JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726 c/Rodi, Jorge y Otro s/Ejecución Prendaria
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F
Fecha:07-06-2011
Cita:IJ-LI-997
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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

Buenos Aires, 7 de Junio de 2011.-


1. Viene apelada por la accionante la decisión de fs. 127/132 mediante la cual la Sra. Juez a quo se declaró incompetente para conocer en la presente causa.

2. Los fundamentos del recurso obran a fs. 149/154 y no fueron respondidos por los demandados.

Sostuvo la recurrente, por un lado, que de la documental oportunamente adjuntada surge que las partes convinieron que el lugar de cumplimiento del contrato celebrado es el del domicilio del acreedor, sito en la Ciudad de Buenos Aires; y, de otro, que la normativa sobre defensa del consumidor (Ley Nº 24.240, reformada por la Ley Nº 26.361), en la cual se fundamentó de modo oficioso la resolución en crisis, no es aplicable al presente caso en tanto los bienes prendados son todos relacionados con la producción agropecuaria, específicamente para la producción tambera.

La Sra. Fiscal General de Cámara dictaminó a fs. 166/167.

3.a. Por los fundamentos y conclusiones del dictamen precedente, que se tienen por reproducidos por razones de brevedad y a los que la Sala remite, corresponde revocar la decisión apelada.

b. La Ley de Defensa del Consumidor en su art. 1 -parte pertinente- establece que: "La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social .".

De modo que la norma invocada aprehende a las personas jurídicas, siempre y cuando el bien fuera adquirido para su consumo final.

Señala Lorenzetti, al respecto, que los empresarios han sido tradicionalmente excluidos de la noción de consumidor, porque no usan los bienes para consumo final sino para aplicarlos al proceso productivo. Si bien la cuestión ha provocado no pocas discusiones, pues existen supuestos dudosos, señala el autor citado -tras analizar distintos casos de "integración parcial" en los que una empresa adquiere un bien que integra al proceso productivo y que también usa para otras finalidades-, que un criterio utilizado para dirimir el tema es el del criterio objetivo, referido al uso que se le da a la cosa (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, "Consumidores", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 90 y ss.).

A los efectos aquí considerados, ha de tenerse en cuenta que el art. 2° de la Ley Nº 26.361 suprimió la exigencia que contenía -con discutible técnica legislativa- el precepto de idéntica numeración de la Ley Nº 24.240, concerniente a la exclusión de la noción de consumidor a quienes consumían bienes y servicios para integrarlos a procesos productivos. La significación de esta modificación legislativa es de suma trascendencia pues cabe estimar que la norma amplió, de esta manera, el concepto del sujeto merecedor de la tutela legal.

En esta línea argumental se sostuvo que la desaparición de ese texto del art. 2°, y por consiguiente de su decreto reglamentario, nos lleva a interpretar el espíritu del legislador por contraposición, entendiendo que la derogación citada implica un cambio de concepto de manera tal que aquéllos que adquieran un bien o servicio en su carácter de comerciantes o empresarios, quedarán igualmente protegidos por esta ley siempre que el bien o servicio no sea incorporado de manera directa en la cadena de producción. De tal manera, las personas jurídicas y los comerciantes ven ahora ampliado el campo de supuestos en el que podrán revestir el carácter de consumidores y en consecuencia, bregar por la protección de la ley (Alvarez Larrondo, Federico M., "El impacto procesal y de fondo de la nueva Ley Nº 26.361 en el Derecho del Consumo", en Sup. Esp. Reforma de la ley de defensa del consumidor, La Ley Nº 01.01.08, p.25, y sus citas).

Ello permite sostener, que en el nuevo sistema la tutela se diseña de otro modo: a)se mantiene la noción de consumo final como directiva prioritaria para circunscribir la figura del consumidor; b)se extiende la categoría también al "destinatario o usuario no contratante" y c)se suprime un criterio de exclusión que contenía la versión anterior del art. 2 en cuanto que no eran consumidores quienes integren los bienes y servicios a procesos productivos (Ariza, Ariel, "Más que una reforma. Desplazamientos del Derecho del Consumidor en el Derecho Privado", en Sup. Esp. Reforma de la ley de defensa del consumidor, La Ley Nº 1.1.08, pág. 49).

La LDC en su actual redacción, aprecia la posición del consumidor o usuario como aquella persona que agota, en sentido material o económico, el bien o servicio contratado (la consunción final, material, económica o jurídica). En síntesis, si bien se reconoce que la ley no abandonó terminantemente el criterio finalista en punto a la calificación del consumidor, quien sigue siendo el destinatario final, la eliminación antedicha en el texto del art. 2° permite examinar en cada caso si el acto de consumo origina, facilita o se integra en un proceso de producción de bienes o servicios, en cuya virtud el sujeto no sería consumidor en términos estrictos.

c. Mas, no puede predicarse en el caso que la parte demandada revista el carácter subjetivo exigido por la norma transcripta. Nótese que al plantear la excepción de incompetencia nada dijo al respecto, habiendo fundado la defensa en las cuestiones que se desprenden de la presentación de fs. 99/100.Por ello, los elementos que lucen en la causa, tales como la trascendencia económica de la contratación que asciende a u$s 118.629 y cuanto emerge de la cláusula adicional de los contratos, que reza ". la actividad desarrollada por el deudor pertenece al sector agropecuario y los fondos de la presente operación serán destinados a completar el precio de compra de un grupo electrógeno" (fs. 16) y " . a completar el precio de compra de equipo de ordeñe completo" (fs. 21 vta.), sumado a la calidad de sociedad comercial que exhibe la demandada, conducen inevitablemente a colegir que se encuentra excluida de la noción de consumidor precedentemente definida.

Dicho en otras palabras, aquellas observaciones constituyen premisas que conducen a concluir que dicho préstamo de dinero no tuvo como finalidad el consumo, sino su integración en un proceso productivo (conf. ag. esta Sala, 1/7/10, Droguería del Sud SA c/Prieto Roberto Manuel s/ejecutivo; entre otros; íd. 24.2.11, Tassone Sergio Ricardo c/Agroservicios Chacabuco SA y otro, s/ejecutivo).

Por consiguiente, no es válido concluir aquí la existencia del vínculo jurídico que significa la relación de consumo, cuyo objeto consiste: i) en los servicios, considerados como un hacer intangible que se agota con el quehacer inicial y desaparece e involucra una obligación de hacer y un derecho creditorio; y ii) los bienes, que se refieren a las cosas elaboradas y con destino al uso final, que son en realidad productos, a las cosas sin elaboración, materiales e inmateriales, durables o no y los inmuebles (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, "Consumidores", pág. 101 y 105, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003).

No obsta a ello el temperamento asumido por este tribunal en punto a la aplicación de la Ley de Defensa de Consumidor en aquellos supuestos en que debe presumirse en favor del consumidor o usuario una relación de consumo.

Descartado entonces el encuadramiento del sub examine dentro de la interpretación que imponen los arts.1 y 3 de la Ley Nº 24.240, corresponde revocar la decisión de grado, pues resulta inaplicable a su respecto la legislación que se ha invocado como fundamento, debiendo estar a los términos de la cláusula de prórroga de jurisdicción territorial pactada, en la que se fijó como lugar de pago el domicilio del acreedor (v. fs. 14, 19 y 23).

4. Corolario de lo expuesto, se Resuelve:

Revocar la sentencia apelada, encomendándose a la magistrada de la primera instancia la providencia de las diligencias ulteriores (conf. art. 36 inc. 1° C.P.C.C.N.).

Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 Cód. Proc.).

Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal General en su público despacho, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

Oportunamente, devuélvase.

Rafael F. Barreiro - Juan M. Ojea Quintana - Alejandra N. Tévez (por sus fundamentos)

Fundamentos de la Dra. Tévez:

Las razones expuestas en el precedente de esta Sala "Banco Meridian SA c/Todo Block SA s/secuestro prendario" del 1.12.2009, me permiten sostener que en el supuesto aquí planteado, no se han aportado elementos que conlleven a tener por acreditado que la contratación habida entre las partes se vinculó con una operatoria de consumo, por lo que no resulta de aplicación la Ley Nº 26.361.

Por tales fundamentos, voto en el mismo sentido que mis distinguidos colegas.

Alejandra N. Tévez