JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Caducidad de instancia. Inicio de la segunda instancia. Comentario al fallo "De Vargas, Francisco J. c/Zuccolillo, Aldo y Otro s/Indemnización de Daño Moral"
Autor:Moreira Britez, Marilia Auxiliadora
País:
Paraguay
Publicación:Revista Jurídica de Derecho Procesal - Paraguay - Séptima Edición
Fecha:02-06-2021 Cita:IJ-I-CCCXLI-464
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Sumarios

El presente trabajo tiene por objeto analizar el Acuerdo y Sentencia N° 817 de fecha 10 de agosto de 2017, dictado por la Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para determinar el momento desde el cual se consideró que debía iniciar la segunda instancia a efectos del cómputo de la caducidad. Se analizarán teorías acerca del inicio de la primera y segunda instancia a los efectos del inicio del cómputo del plazo de caducidad y las posiciones doctrinarias sobre la cuestión. A los efectos del análisis en primer lugar se expondrán los hechos, las cuestiones resueltas en el fallo, objeto de análisis, las normas aplicables y las posiciones doctrinarias finalizando con una conclusión.


Palabras Claves:


Cómputo, caducidad, instancia recursiva.


Hechos
Cuestiones resueltas
Conclusión
Referencias Bibliográficas
Notas

Caducidad de instancia

Inicio de la segunda instancia

Comentario al fallo De Vargas, Francisco J. c/Zuccolillo, Aldo y Otro s/Indemnización de Daño Moral

Marilia Auxiliadora Moreira Britez[1]

Hechos [arriba] 

Del contexto fáctico expuesto en el Acuerdo y Sentencia N° 817 de fecha 10 de agosto de 2017, dictado por la Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia se desprende que el Señor F.J.D.V. promovió demanda por indemnización de daño moral contra el Señor A.Z y Editorial A. S.A., en el cual el juzgado de Primera Instancia dictó la S.D. N° 150 de fecha 28 de marzo de 2005. Que contra el progreso de la acción de indemnización de daño moral los demandados plantean recurso de apelación y nulidad, y a su vez el abogado de la parte actora Sr. F.J.D.V. solicita la caducidad en segunda instancia contra la referida apelación, que resulto procedente conforme A.I. N° 283 de fecha 05 de mayo de 2011. La demandada se agravia contra el referido fallo y por A. y S. se resuelve el A.I. N° 283 de fecha 05 de mayo de 2011.

Cuestiones resueltas [arriba] 

Por A.I. N° 283 de fecha 05 de mayo de 2011, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala resuelve:

“Declarar la caducidad de la instancia respecto a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. César Coll Rodríguez, representante convencional del Sr. Aldo Zuccolillo y Editorial Azeta S.A. contra la S.D. N° 150 de fecha 28 de marzo de 2005 solicitada por el Abg. Aramis López Dávalos, representante convencional del Sr. Francisco José Vargas, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Imponer las costas a la parte recurrente. Anotar, registrar, notificar por cédula y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.

Los abogados representantes convencionales de la parte demandada (A.Z. y Editorial A. S.A) se agravian por el errado concepto de única instancia asumida por mayoría y la tramitación de los recursos cuando ambas partes recurren, se centran asimismo en algunos actos que generan interrupción o suspensión del plazo para producirse la caducidad, mientras que la demandada refiere que el recurrente no aclara cuales son los actos interruptivos que consideran que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal.

Por voto en mayoría, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve rechazar la caducidad de instancia por no haber transcurrido el plazo para su configuración teniendo en cuenta que la segunda instancia inicia desde el momento en que los autos llegan materialmente a Alzada y que el plazo para la caducidad empieza a computarse desde la providencia de “autos para fundamentar” o “exprese agravios” que debe considerarse como último acto que impulsó el proceso y resuelve: “Desestimar el Recurso de Nulidad. Revocar el A.I. N° 283 de fecha 05 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital. Imponer Costas al vencido. Anotar…”

Antes de incursionar en el estudio de la cuestión cabe señalar en qué consiste la caducidad, Casco (2003) sostiene que “la caducidad de la instancia es un modo de terminación del proceso producido por la inactividad de las partes durante el plazo señalado por la ley” (pág. 348). A efectos de una mejor percepción también conceptualiza a la instancia como

“a cada una de las etapas o grados del proceso. Al conjunto de actos procesales que se suceden desde la iniciación del juicio, la deducción de un incidente o la interposición de un recurso, hasta la resolución que se pronuncia sobre los mismos” y entiende por impulso procesal “toda actividad de las partes o del juez tendiente a hacer avanzar el proceso a fin de que se vayan cumpliendo las diferentes etapas que lo integran para poder llegar a la resolución final” (ídem).

Chiovenda sostiene que la caducidad es “un modo de extinguirse la relación procesal, que tiene lugar al transcurrir un cierto periodo de tiempo en estado de inactividad” [2]. Falcon la define diciendo que

“es una institución procesal aplicable a los procesos dispositivos, en virtud de la cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de operar el procedimiento, durante determinado lapso, de oficio o a pedido de la parte contraria, el tribunal puede declarar el cese del curso de la instancia”[3] .

Podemos decir que la caducidad de la instancia es una forma de concluir el proceso como resultado de la inactividad de las partes durante el plazo señalado por la ley y que de oficio o a petición de parte el tribunal puede declarar el término del curso de la instancia.

En cuanto a los requisitos para que se dé la caducidad de la instancia la jurisprudencia nacional expresa: “De esta manera se desprende que los extremos necesarios que deben reunirse para que la caducidad de la instancia sea procedente son tres: 1. Existencia de una instancia; 2. Inactividad procesal; y 3. Transcurso del plazo fijado en la ley”[4]. En el mismo sentido, según Casco (2003) los términos necesarios para que la caducidad de instancia sea procedente son: “1. Existencia de una instancia principal o incidental; 2. Inactividad procesal absoluta o inidónea y 3. Transcurso del plazo fijado en la ley” (pág. 349).

En tal contexto, se puede concluir que los presupuestos para que proceda la caducidad de la instancia son la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del plazo determinado por ley.

Palacio señala que la instancia es

“el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda (originaria o reconvencional), la promoción de un incidente o la resolución mediante la cual se concede un recurso (ordinario o extraordinario) hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan”[5].

En atención a los argumentos expuestos en el fallo objeto de análisis y considerando la caracterización doctrinaria del instituto, surge la siguiente interrogante ¿cuándo comienza la instancia?

Nuestro Código de Procedimientos Civiles nada dice al respecto. Existen diversas teorías acerca de la apertura de la instancia sostenidas por los procesalistas.

Couture, menciona que la “instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva”[6]. En sentido similar Palacio conceptualiza a la instancia como “el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso”[7]. De igual forma Maurino expresa que “la instancia se abre con la mera presentación de la demanda, aunque no se haya conferido traslado o no haya sido notificada”.[8] Finalmente, Rojas refiere que “la apertura de la instancia se produce con la presentación de la demanda… la parte actora abre la instancia, ella es la dueña de la misma y sabe con certeza que promovida la demanda, corresponde instar su curso para definitiva”[9]. Para Gozaini “el comienzo de la instancia se inicia con la simple presentación de la demanda, obligando de inmediato al actor a impulsar el proceso hasta su culminación”[10].

De lo expuesto se desprende, que para estos autores la instancia se inicia con el planteamiento de la demanda. Sin embargo, Falcon (2004) al desarrollar el tema del inicio de la instancia, a los efectos de la caducidad explica tres posiciones a saber;

“a) la tesis antigua que pretende que la instancia queda expedita desde la contestación de la demanda; b) la tesis tradicional, que establece que la instancia comienza con la mera presentación de la demanda y c) la última, que indica que la instancia se inicia con la notificación de la demanda” (pág. 111).

Expone que, no está de acuerdo que el inicio de la instancia se dé con la mera presentación de la demanda y expresa que

“transferir a la parte la carga de instar esta primera resolución, de modo permanente y reiterado, por no caer en caducidad es absurdo y podría ser un elemento para que los tribunales, en lugar de cumplir su función, pudieran usar este expediente para sacarse procesos de encima” (ídem).

 De sus dichos se desprende que no puede decretarse la caducidad si no hay previa resolución del tribunal y que una vez presentada la demanda no podría operar la caducidad pues estaría pendiente de resolución sobre el traslado de la demanda.

Cita también a Paya y Carrero en estos términos “La apertura de la instancia que pone en marcha la jurisdicción, se produce con la interposición de la demanda y su acogimiento por el tribunal”[11]. En atención a las posiciones doctrinarias expuestas se aprecia que para la mayoría de los procesalistas mencionados la primera instancia se inicia con la presentación de la demanda.

Considerando que la caducidad de la segunda instancia conlleva la firmeza de la resolución recurrida conforme al art. 179 del C.P.C.[12] resulta necesaria determinar cuándo termina la primera instancia e inicia la segunda instancia, y al efecto, se abordan algunas posiciones doctrinarias.

 Couture sostiene que la instancia va desde la “interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte”[13]. Rojas asume la misma postura al expresar que

“la analogía aplicable ampliamente a la institución nos permite afirmar que la apertura de la primera instancia se da con el acto procesal de la parte actora (presentación de la demanda) y la segunda instancia con el acto procesal del recurrente interesado (interposición del recurso)”[14].

También, refiere que los que sostienen que la instancia recién inicia con la concesión del recurso, se amparan en la idea de imposibilitar que opere la caducidad antes, pues en teoría no existiría instancia. Que una solución más sencilla de nuestro orden positivo es “que interpuesto el recurso (y abierta de ese modo la instancia) la parte conmina al juez a pronunciarse al respecto, por lo que no procederá la caducidad, pues se halla pendiente de resolución” (C.P.C. 176 inciso c).

Puede notarse que su posición es coherente con la de aquellos que sostienen que con la presentación de la demanda se da la apertura de la primera instancia y por ende la segunda instancia comienza con la interposición del recurso, desde el cual “el recurrente abre la instancia y pesa sobre él la carga de instar el trámite” Rojas (2013).

Otra postura asumida es que el inicio de la instancia se da con la concesión del recurso. Triguis a su vez expone que “las instancias ulteriores se inician con la concesión de los recursos”[15]. Igualmente Palacio sostiene que la “instancia se abre con la concesión del recurso”[16]. Arazi también expone que “la segunda o ulterior instancia se abre con la concesión del recurso ordinario o extraordinario”[17].

Asimismo, la Corte se pronuncia con este criterio sosteniendo que “Se abre la instancia con la concesión del recurso de apelación”[18].

Igualmente Falcon cita algunos precedentes sobre el tema cuando menciona “La instancia de apelación, segunda o tercera, se abre con la concesión del recurso y desde ese momento es computable la perención”[19]. Es decir, que, para la posición doctrinaria mayoritaria la instancia inicia con la concesión del recurso y la carga de impulsar el proceso pesa sobre el recurrente.

La existencia de distintas posiciones doctrinarias también es resaltada por Eissner (2000) cuando reseña que por opinión unánime de la doctrina y jurisprudencia “la segunda instancia se abre con la concesión del recurso de apelación por parte del juez de la causa, y no con la recepción del expediente por el tribunal de alzada” (pág. 65) Sin embargo explica que existen otros autores que consideran que la apertura de la segunda instancia inicia con la simple interposición del interposición del recurso sin que sea necesario a los efectos de la caducidad su concesión y si el Juez no se pronuncia la parte debe tomar los recaudos para suplir la omisión bajo el riesgo de que perima.

Incursionando en el análisis de los argumentos expuestos en el fallo objeto de estudio, se colige que por voto en minoría de la resolución de la C.S.J. se consideró que la instancia quedó abierta con la interposición de los recursos, asumiendo la primera postura doctrinaria expuesta. Sin embargo, realiza una disquisición sobre el momento del inicio del cómputo del plazo a los efectos de la caducidad, considerando que dicho plazo empieza a correr desde la providencia de concesión de los recursos, sosteniendo que dicha resolución constituye el último acto idóneo para el impulsar el proceso.

No obstante, en el voto mayoritario se señaló “que el plazo de caducidad recursiva empieza a correr recién desde el momento en que los autos llegan materialmente a la Alzada, particularmente desde que los mismos son puestos a disposición de las partes con la providencia respectiva”.

Sostienen que, mientras siga pendiente la remisión material de los autos al Tribunal no transcurre el plazo para la caducidad. Alegan que, luego de haberse concedido el recurso el siguiente acto idóneo que puede realizar el recurrente es la de expresar agravios, lo cual requiere que el expediente sea recibido por el Tribunal de Apelación y que se dicte la providencia respectiva que así lo autorice. Refieren que nada puede hacer el apelante hasta tanto la providencia de “exprese agravios” ya que esa actuación constituye como cargas del Juzgado.

Partiendo de las teorías expuestas sobre el inicio de la segunda instancia y comparándolas con los argumentos expuestos en el fallo se concluye que el voto en minoría adopta la tesis de que la instancia se inicia con la interposición de los recursos y el voto en mayoría se adhiere a la teoría que sostiene que la segunda instancia se inicia desde que es concedido el recurso, sin embargo, consideran que el cómputo para el inicio de la caducidad comienza a partir de la providencia que dicta “autos” o “exprese agravios” ya que el siguiente acto idóneo que puede realizar el recurrente es el de fundamentar sus agravios y para ello es necesario la resolución del Tribunal de conformidad a lo dispuesto en los artículos 424 y 432 del C.P.C.

Resuelta la primera cuestión sobre el momento desde el cual se debe considerar que se dio apertura a la segunda instancia corresponde determinar el inicio del cómputo del plazo de caducidad en segunda instancia.

El código Procesal Civil establece que el plazo se computará desde la última actuación procesal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento (art. 173) [20]. Según CASCO (2003) el plazo de caducidad de la instancia comienza a correr desde su interposición, al recurrente corresponde urgir y, en su caso, interponer el recurso de queja por retardo de justicia (art. 421 C.P.).

Al efecto, en el voto en minoría se señaló “…que la segunda instancia queda abierta desde el mismo momento de la interposición de los recursos” y previo análisis de las instrumentales concluye que el acto siguiente que impulsó el proceso fue la providencia de fecha 19 de abril de 2005 (foja 576 vlto) por el cual se concedieron los recursos de apelación y nulidad empezando desde tal fecha a correr el plazo de caducidad de la segunda instancia.

No obstante, en la posición mayoritaria desarrollada en el fallo traído a análisis se realiza una diferenciación entre el momento en que inicia la segunda instancia y el momento desde el cual cabe iniciar el cómputo del plazo a los efectos de la caducidad, considerando como tal, la providencia de autos, pues recién una vez que ella se dicte el recurrente podría ejercer un acto idóneo de impulso procesal para hacer avanzar el proceso. Mientras que en el voto en minoría si bien se considera que la segunda instancia se inicia con la presentación del recurso, consideró que el computo del plazo a los efectos de la caducidad recién empieza con la providencia de concesión de recursos por hallarse pendiente de resolución.

Nótese que ambas posiciones distinguen el inicio de la segunda instancia del inicio del cómputo del plazo a los efectos de la caducidad en momentos procesales diferentes.

Otra interpretación algo mas restringida podría considerar que mientras no se dicte la providencia de autos la pretensión recursiva se hallaba pendiente de resolución que está prevista en el código procesal civil como primera resolución a ser dictada en el tribunal de alzada con entidad a impulsar el proceso. Si antes de ellas surgen una serie de recusaciones o inhibiciones los que, si bien no tienen la entidad de hacer impulsar el proceso, tampoco tienen incidencia por hallarse el expediente pendiente de la providencia de autos, en cuyo caso, solo resta al recurrente urgir que se dicte tal resolución, lo que deja en evidencia que efectivamente se halla pendiente de resolución y que el urgimiento no se halla establecido como un presupuesto necesario para que no proceda la caducidad, como si lo es la pendencia de resolución.

Considero razonable sostener que la segunda instancia inicia con la concesión del recurso y concluye con la resolución que recaiga, por ser la interpretación más compatible con nuestro sistema jurídico vigente por corresponder al recurrente la carga de impulsar el proceso, de no hacerlo en el plazo establecido en el artículo 172 de C.P.C.[21]y de declararse la caducidad la resolución recurrida adquiere autoridad de cosa juzgada conforme al artículo 179 del C.P.C.[22].

Conclusión [arriba] 

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia expuesta se desprende que existen diversas posiciones sobre el inicio de la primera instancia. La primera posición considera que inicia con la presentación de la demanda, la segunda posición sostiene que la instancia inicia con la providencia que tiene por presentada la demanda y dispone el traslado, mientras que para la tercera la instancia se inicia con la notificación de la demanda.

El inicio de la segunda instancia también encuentra posiciones diversas, la primera considera que la segunda instancia inicia con la interposición del recurso, para la segunda desde la concesión del recurso, mientras que la tercera posición considera que se inicia desde la providencia de autos.

En el fallo objeto de análisis los integrantes de la máxima instancia judicial distinguen el inicio de la segunda instancia del inicio del cómputo del plazo a los efectos de la caducidad. En mayoría consideran que la segunda instancia se inició desde que el expediente llegó materialmente a Alzada y que el inicio del cómputo se dio a partir de la providencia de autos y resuelve revocar el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones por considerar que no ha transcurrido el plazo legal para que opere la caducidad computados desde la providencia de autos.

Considero que la instancia recursiva a los efectos de la caducidad inicia desde la concesión del recurso respectivo, quedando a cargo del recurrente la carga de impulsar el proceso y emplear los resortes procesales pertinentes para que el proceso siga su curso con actos procesales idóneos coincidiendo parcialmente con el voto en minoría expuesto en el fallo del estudio.

Referencias Bibliográficas [arriba] 

ARAZI, Roland, Derecho Procesal Civil y Comercial. Partes general y especial. Rubinzal – Culzoni editores. Buenos Aires, Argentina, 2001.

CHIOVENDA, Giuseppe, Derecho Procesal Civil, Cárdenas Editor y Distribuidos, edición 1990, México D.F., México, 1990.

CASCO, Hernán, Código Procesal Civil. Comentado y concordado. La Ley, 5ta edición, Paraguay, 2003.

COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil. Editorial Depalma, 3era edición, Buenos Aires, Argentina, 1993. Editorial B de F., 4ta edición, Buenos Aires, Argentina, 2007.

EISNER, Isidoro. Caducidad de instancia. Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2000.

FALCON, Enrique M., Caducidad o perención de instancia. Rubinzal – Culzoni Editores, 3era edición ampliada y actualizada, Santa Fe, Argentina, 2004.

Fallos de la Corte Suprema de Justicia de Paraguay. Sitio en la Red en: www.pj.gov.py/jurisprudencia.

GOZAINI, Osvaldo Alfredo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado. La Ley, 2da edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Argentina, 2006.

MAURINO, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil. Editorial Astrea, 2° edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Argentina, 2008.

PALACIO, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil. Abelado- Perrot, 18° edición actualizada, Buenos Aires, Argentina, 2004.

ROJAS, Javier, La caducidad de la instancia en el proceso civil. La Ley, Paraguay, 2013.

TRIGUIS, María Gloria. Caducidad de la instancia. Intercontinental editora. Asunción, Paraguay, 2006.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogada (Universidad Católica). Maestría en Derecho- UC - Alto Paraná (cursante). Escuela Judicial (Segundo ciclo, civil, promoción XX).  Funcionaria del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná.
[2] CHIOVENDA, Giuseppe, Derecho Procesal Civil, pág. 427.
[3] FALCON, Enrique M., Caducidad… pág. 12.
[4] CSJ, A.I. N° 1346, 10/09/2003.
[5] PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 219, citado por MAURINO, Perención…, pág. 31.
[6] COUTURE, Eduardo, Fundamentos…, 4ta ed., pág. 139.
[7] PALACIO, Lino Enrique, Manual…, 18° ed., pág. 557.
[8] MAURINO, Alberto Luis, Perención…, pág. 32, quien cita al pie a PEYRANO ¿Caducidad de la Litis, de la instancia o del proceso?, JA, 1980-II-745.
[9] ROJAS, Javier, La Caducidad…, pág.49.
[10] GOZAINI, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. II, pág. 184.
[11] PAYA, Fernando H. y CARRERO, Federico, La caducidad en la reforma…
[12] Código Procesal Civil. Art. 179. La caducidad operada en instancia ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
[13] COUTURE, Eduardo, Fundamentos…, 4ta ed., pág. 139.
[14] ROJAS, Javier, La Caducidad…, pág. 54.
[15] TRIGUIS, María Gloria, Caducidad…, pág. 27.
[16] PALACIO, Lino Enrique, Manual…, 18° ed., pág. 557.
[17] ARAZI, Roland, Derecho procesal…, pág. 487.
[18] “En la actualidad, se admite sin vacilaciones, que la concesión de los recursos abre la segunda instancia” (CSJ, fallo 1574, 12/10/2001, Sala Civil y Comercial). En otro voto (disidente) se expuso: “En efecto, el comienzo de la Segunda Instancia a los efectos de la caducidad es obviamente a partir de la concesión del recurso, pues, con ella se abre la instancia para el procedimiento ante el Tribunal del Segundo Grado” (CSJ, A.I. N° 830, 27/06/2003, Sala Civil y Comercial).
[19] FALCON, Enrique M., Caducidad…, pág. 55, citando distintos fallos, en especial el de la CSJN, 5-11-58, pero tambien cita fallos en contra a tal solución).
[20] C.P.C. Art. 173.- “El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento…”.
[21] C.P.C. Art. 172- “Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicio, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses…”.
[22] C.P.C. Art. 179.- “…La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal…”.