JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Sobre la no obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Autor:Leguisamón, Héctor E.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Público - Número 2 - Mayo 2018
Fecha:16-05-2018 Cita:IJ-DXXXIV-430
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Exordio
II. La necesaria obligatoriedad de determinados fallos judiciales para unificar la jurisprudencia contradictoria. Sistemas
III. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no son obligatorios
IV. Epílogo
Notas
Sobre la no obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
 
Por Héctor Eduardo Leguisamón*
 
“Para mentes distintas, el mismo mundo es el infierno o el cielo”
Ralph Waldo Emerson
 
I. Exordio [arriba] 
 
Para comenzar el análisis sobre el valor del precedente jurisprudencial resulta útil tener en cuenta dos conceptos.
 
El primero, de Genaro Carrió, al decir: “Entre nosotros, empero, no se ha desarrollado una buena técnica para fundar correctamente un fallo en otros. No hemos sido ni estamos adiestrados en el manejo de la jurisprudencia como fuente de decisiones. Somos diestros, en cambio, en el manejo de la ley. En lugar de analizar los hechos de casos anteriores para verificar con la mayor precisión posible qué fue lo que realmente se decidió, preferimos deducir de párrafos sueltos, muchas veces tomados fuera de contexto, la solución del problema o del caso que tenemos a examen”[1].
 
El segundo, de Garay, cuando asevera: “De allí que –desde un punto de vista estrictamente técnico, referido a la particular forma de razonamiento judicial basado en casos anteriores- sostuviera que las reglas establecidas en ellos no podían aplicarse sin más a éste. El razonamiento judicial basado en casos anteriores difiere del basado en normas generales (v.gr., leyes) en un aspecto crucial. En el primero (jurisprudencia), a diferencia del segundo, la norma suele ser creada de forma particular, ceñida a las circunstancias de hecho de cada caso. Su justificación también está vinculada a esas circunstancias. Como no existen dos casos estrictamente iguales, para aplicar la regla o norma particular establecida en uno anterior, el tribunal llamado a resolver un nuevo conflicto debe definir previamente (a) cuál es la norma o regla establecida en el precedente y (b) si las circunstancias de uno y otro son semejantes en sus aspectos relevantes, de modo de aplicar o no la regla preestablecida y su justificación. Si no se repara como mínimo en estos detalles, se corre el riesgo de aplicar una regla o norma y su justificación anexa que no se ajustan a los hechos para los cuales fue establecida”[2].
 
También dable es considerar que al ser sancionado el nuevo Código Civil y Comercial por la ley 26.994, ha sido suprimida la frase “la jurisprudencia en consonancia con las circunstancias del caso” que contenía el art. 1° del Anteproyecto primigenio elaborado por la Comisión Redactora, consignándose en su lugar la de “la finalidad de la norma”[3]. No obstante la sustitución de tal frase, en mi opinión no significa que no deba ser tomada en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso para resolverlo, por cuanto precisamente la jurisprudencia es una fuente del derecho que no necesita estar contemplada como tal expresamente en el derecho positivo.
 
II. La necesaria obligatoriedad de determinados fallos judiciales para unificar la jurisprudencia contradictoria. Sistemas [arriba] 
 
Básicamente, existen dos sistemas para unificar la jurisprudencia contradictoria reinante en los tribunales colegiados o cámaras de apelaciones.
 
Uno, que un tribunal jerárquicamente superior decida, con carácter obligatorio para los tribunales colegiados o cámaras de apelaciones y jueces que de ellas dependan, la doctrina legal que se debe aplicar a análogas situaciones jurídicas, que puede variar según se trate de un tribunal creado para tal finalidad (tribunal o cámara de casación; v.gr., Cámara Nacional de Casación Penal, Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires)[4], o del máximo tribunal existente en el territorio, como sucede, por ejemplo, en el ejido de la provincia de Buenos Aires en donde la Suprema Corte de Justicia determina la doctrina legal aplicable no sólo respecto del tribunal que entendió en la causa, sino también en cuanto a todos los órganos judiciales de la provincia (arts. 287 y 289, C.P.C.C. Buenos Aires)[5]; en Santiago del Estero donde expresamente se estableció que la sentencia que dicta el Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de casación, obliga a los jueces inferiores (art. 296, C.P.C.C. Santiago del Estero), en la provincia de San Juan ante la Corte de Justicia (arts. 287, C.P.C.C. San Juan, y 15, 16 y 17 de la ley provincial 2.275 –de recursos extraordinarios, inconstitucionalidad y casación-), o en la de Río Negro ante el Superior Tribunal (arts. 285 y ss., C.P.C.C. Río Negro –según Ley N° 4.142-).
 
En el derecho comparado, el recurso de casación se encuentra previsto en Francia (arts. 604, 617 y 618, del Nouveau Code de Procédure Civile –Nuevo Código de Procedimiento Civil-), y en España, además del recurso en interés de la ley (respectivamente, arts. 477, inc. 3, y ss., y 490 y ss., de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil –ley 1 de 2000-); en México, corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en pleno de las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las salas del mismo tribunal, por los tribunales colegiados de circuito cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las salas, o por el Tribunal Electoral (arts. 10, inc. VIII, y 236 y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación). El Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica igualmente prevé el recurso de casación para ante el Tribunal Superior en los arts. 238 a 250.
 
Esto permite, en caso de existir varios tribunales colegiados o cámaras de apelaciones con criterios encontrados dentro del mismo territorio, aunque no estén divididas en salas, que se unifique la doctrina legal para todos ellos.
 
El otro sistema, que sea la misma cámara de apelaciones, si está dividida en salas, la que unifique los criterios contradictorios existentes entre éstas, o bien que las cámaras de apelaciones de diferentes distritos de un mismo territorio se reúnan para unificar sus criterios (v.gr., en la provincia de Santa Fe, en donde la resolución que adoptan la totalidad de las cámaras de las cinco circunscripciones judiciales de la provincia recibe el nombre de fallo “plenario”, que se diferencia del fallo “pleno”, denominación ésta que se le da a la resolución que dicta una de esas cámaras en pleno para aunar los criterios de las salas que la componen –arts. 375, C.P.C.C. Santa Fe, y 28 y 29 de la Ley provincial N° 10.160, Ley Orgánica del Poder Judicial-; en el ámbito bonaerense, además de la intervención de la Suprema Corte según se vio, también existe la posibilidad de unificar la jurisprudencia de las distintas cámaras o salas de una misma cámara de un departamento judicial mediante su reunión plenaria por autoconvocatoria o a petición de parte –art. 37 de la Ley provincial N° 5.827 –Ley Orgánica del Poder Judicial-).
 
En el primer sistema, la sentencia que dicta la cámara de casación o el tribunal superior –según sea la variante adoptada-, si bien será obligatoria su doctrina legal, y, por tanto, deberá ser seguida por los tribunales inferiores, no le hace perder su naturaleza de sentencia definitiva[6].
 
La casación, como estructura extrajudicial, nació como resultado de la revolución francesa, y tuvo como tal el primordial objetivo de unificar la interpretación que los jueces debían realizar respecto de las leyes que se encontraban obligados a aplicar. El tribunal de casación –que luego pasó a denominarse Cour de Cassation- constituía un medio de control político sobre la labor de los magistrados y evitaba que, a través de la aplicación de la ley al caso concreto, desvirtuaran el sentido que el órgano legislador tuvo en mira al momento de sancionarla. Una vez estructurado el poder judicial, sobre la base de un modelo vertical y altamente jerarquizado, el tribunal de casación pasó a integrarlo y ocupó una función similar a la descripta anteriormente: determinar la correcta interpretación de las normas, “casando” la decisión adoptada por el juez de inferior jerarquía cuando ésta implicaba una interpretación que se alejaba del sentido literal de la norma. Nuestro sistema procesal constitucional no fue elaborado sobre la base de ese modelo europeo, sino del anglosajón –que para ese entonces era su antípoda-, cuya estructura sólo se puede pensar desde la horizontalidad. Justamente, la idea de un control de constitucionalidad difuso, permite pensar en un sistema judicial fiscalizador de la actividad legislativa, a la inversa de la propuesta europea donde el Poder legislativo era quien fiscalizaba la labor del Poder Judicial[7].
 
En cambio, en el segundo sistema, la sentencia dictada por la cámara de apelaciones en pleno no tiene el carácter de sentencia definitiva puesto que no resuelve el caso concreto, sino que se limita a dar la correcta interpretación de la ley para ese caso y los futuros.
 
El único y exclusivo propósito que persiguen las sentencias plenarias es unificar la jurisprudencia mediante un pronunciamiento a ser dictado por la cámara de apelaciones en pleno, en el cual se establezca la doctrina legal aplicable a casos análogos, y evitar que el resultado final del pleito dependa de la circunstancia aleatoria de que intervenga tal o cual sala del tribunal[8] [9]. De esta manera, se preserva la jerarquía y el prestigio de la jurisdicción, al evitar, mediante la unificación de la jurisprudencia, dividida por la contracción, el escándalo jurídico[10]. Su objetivo, en definitiva, es poner fin a la fluctuación y certidumbre en el pronóstico.
 
Salim e Iovanna preguntan: ¿qué sentido de “justicia” puede estar avalado por un sistema en donde ante cuestiones semejantes o idénticas, juzgadas por un mismo fuero, en un mismo territorio y por jueces que dependen del mismo centro de poder, existan disímiles pronunciamientos en cuanto a cuestiones de derecho, o “graves y absurdas” adecuaciones de hechos y pruebas?; y responden: “Ciertamente la respuesta será afirmar la inexistencia de tan elevado precepto. No puede todo depender del tribunal que nos toque en turno”[11].
 
La elección de entre esos sistemas básicos, como de las tonalidades que pueden adoptar cada uno de ellos, depende de cuestiones de política legislativa, y aun de tradición jurídica de una comunidad dada[12].
 
En el ámbito nacional imperaba el segundo de los sistemas mencionados[13], aunque se podría decir que no por ser el resultado de una meditada elección legislativa, sino que se fue dando con el transcurso del tiempo en razón de las reformas de la organización judicial de la época y de las normas que lo fueron perfeccionando, hasta la reciente sanción de la Ley N° 26.853 que, produciendo un retroceso de prácticamente ochenta años en la evolución legislativa de los fallos plenarios, ha quitado la posibilidad a los justiciables de propender a la unificación de la jurisprudencia en las cámaras de apelaciones por la vía de la sustitución de los artículos del C.P.C.C.N. que contemplaban el recurso de inaplicabilidad de la ley –y que ahora prevé los recursos de casación, de inconstitucionalidad y de revisión-, como también la de que fuera la propia cámara de apelaciones la que instara a hacerlo por la vía de la autoconvocatoria por la derogación del art. 302, y, por consecuencia, también de la posibilidad de que la solicitud partiera del fiscal de cámara, y, para peor, por la derogación del art. 303 referido a la obligatoriedad de los fallos plenarios, ha echado por la borda muchos años de elaboración jurisprudencial que terminaron en distintos y numerosos fallos plenarios que, precisamente por su obligatoriedad, pusieron fin a la jurisprudencia contradictoria en cada una de las cámaras de apelaciones y con ello brindaron certeza a los pronósticos de la solución definitiva de las controversias, siendo que el recurso de casación al que se refieren ahora los arts. 288 a 294 del C.P.C.C.N., en realidad no se trata de un camino procesal para la unificación de la jurisprudencia ni ésta es función de las cámaras de casación creadas por la Ley N° 26.853 puesto que esta norma no establece expresamente la obligatoriedad de la doctrina establecida por la cámara de casación en su sentencia para los casos futuros[14].
 
Si bien hoy no son obligatorios los fallos plenarios dictados por las cámaras nacionales de apelaciones, lo cierto es que están vigentes, y es obvio que tienen más peso que el fallo de una sala, pero recordemos que los fallos plenarios decidieron cuestiones de derecho.
 
De la manera expuesta, con cualquiera de los sistemas se preserva la jerarquía y el prestigio de la jurisdicción, al evitar, mediante la unificación de la jurisprudencia, dividida por la contracción, el escándalo jurídico[15]. Su objetivo, en definitiva, es poner fin a la fluctuación y certidumbre en el pronóstico, y, por tanto, es necesaria su existencia en el ordenamiento procesal.
 
III. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no son obligatorios [arriba] 
 
Mucho se ha discutido sobre la obligatoriedad o no de los fallos de la Corte Suprema, se lo sigue haciendo, y, sin duda, el debate continuará.
 
Se puede argumentar que tienen una obligatoriedad moral porque al ser el más alto tribunal de la Nación, le incumbe interpretar las leyes en última instancia (art. 31, Constitución Nacional); o por razones de economía y celeridad procesal, ya que si la Corte Suprema tiene sentado un criterio, entonces, para qué realizar un dispendio de actividad jurisdiccional y de los litigantes si aquélla decidirá en su momento conforme el criterio que tiene sentado; o porque la propia Corte Suprema lo entienda, o los motivos o justificaciones que se deseen.
 
Sin embargo, lo cierto es que, a diferencia de lo que ocurre, como quedó expuesto con anterioridad, por ejemplo, en las provincias de Buenos Aires, San Juan, Santiago del Estero y Río Negro, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no es tribunal de casación ni tampoco hay en el ordenamiento jurídico una norma que establezca la obligatoriedad de sus sentencias.
 
Dable es señalar la rotunda y acertada opinión que al respecto diera el juez Cifuentes, precisamente al emitir su voto en disidencia en un fallo plenario, en el cual el voto de la mayoría citó un fallo de la Corte Suprema: “Desembozamente, pues, ha ejercido aquí la Corte control del significado y aplicación de las normas de la Ley de Seguros N° 17.418[16], pero en ninguna de sus frases se lee la tacha de arbitrariedad. La anulación no fue basada en calificación de sentencia arbitraria, sino en lo que para la Corte fue una exégesis inadecuada. No hay «arbitrariedad pero se declara falta de fundamentación idónea». Es indudable que no era posible declarar dicha arbitrariedad, puesto que en el voto de la mayoría de nuestro fallo anulado, que conformé con el doctor Alterini, equivocados o no explayamos nuestra opinión interpretativa con fundamentos suficientes. Si la Corte Suprema no es tercera instancia ordinaria y a ella no le está reservado hacer exégesis del derecho común, su propia opinión sobre lo que es adecuado o idóneo en la consideración del sentido y alcance de tales normas, las cuales en el caso regulan una relación entre particulares –personas del derecho privado-, no es más que eso, la que podría confrontarse con otros enfoques o criterios y ser calificada de «inadecuada o no idónea». Todo depende de lo que se opine, y nadie está exento de errores, por lo que, la demasía de un tribunal, por importante que fuere no dicta sentencia obligatoria ni aun con el alcance de obligatoriedad moral”[17].
 
En esta inteligencia, no es correcto que por vía pretoriana la Corte Suprema establezca, de manera indirecta, oblicua o por elevación, la obligatoriedad de sus sentencias ni aun mediante la admisión de un recurso extraordinario y la revocación de un fallo plenario para que sea dictado uno nuevo de acuerdo a su doctrina, o, peor aún, que decida sobre el fondo y establezca la doctrina legal. Si bien la Corte Suprema es la que debe interpretar las leyes en última instancia, aunque sólo las de materia federal, no por ello puede “legislar” que sus sentencias son obligatorias, pues importaría invadir facultades propias del Poder Legislativo[18].
 
Para justificar la obligatoriedad de los fallos de la CSJN se recurre a la doctrina del stare decisis[19] [20]. Tal teoría ha sido tomada del derecho anglosajón, del common law, y más concretamente de los EE.UU., que no es nuestra tradición jurídica, en la que prevalecía la jurisprudencia, pero hoy ya ha cambiado. De hecho, en EE.UU. hay numerosas leyes, que en verdad son más precisas y más claras que las nuestras como de los países americanos con raigambre en el civil law, o en el Derecho Continental Europeo.
 
Pero claro, a los reparos que se le pueden formular a la teoría de la obligatoriedad, para persistir en su vigencia se les busca justificación desde un punto de vista filosófico, y así, por ejemplo, se dice que son obligatorios, pero la propia Corte Suprema puede revisarlos, o sea que no es obligatorio para la misma Corte Suprema. Esto es una contradicción, pero al mismo tiempo es un grave problema, porque si la propia Corte Suprema puede alterar un fallo suyo anterior, no hay certeza en el pronóstico y, por ende, no hay seguridad jurídica. Y no interesa la distinción entre si se trata de fallos de Derecho Federal o Constitucional o de Derecho Común, sin perjuicio de señalar que expresamente sobre este último no se debe expedir la Corte Suprema según el art. 15 de la ley 48[21], aunque igualmente ha entendido basada en la creación pretoriana de la doctrina de la arbitrariedad.
 
Personalmente, a pesar de ser académico y publicista, como activo litigante mi punto de vista es pragmático, en la dualidad filosófica del “ser” y del “deber ser”, me inclino por la del “ser”, la de la realidad práctica, que es la muestra viva del Derecho[22].
 
En este cauce resulta útil puntualizar algunos ejemplos que demuestran que no son obligatorios los fallos del cimero tribunal nacional.
 
a) Plazo de prescripción de las tasas del servicio de agua corriente

Cuando hace años se discutía cuál es el plazo de prescripción de las tasas del servicio de agua corriente, la Cámara Nacional Civil dictó el fallo plenario “O.S.N. c/ Galvalisi”[23], mediante el cual revisó su doctrina plenaria anterior que fijaba el plazo ordinario (art. 4023 del hoy derogado Cód. Civil) y estableció que el término de la prescripción era quinquenal (art. 4027, inc. 3, del abrogado Cód. Civil).
 
Sin embargo, la Corte Suprema entendía que era decenal, de manera que invariablemente revocaba las sentencias que dictaban las salas de la Cámara Civil en las ejecuciones fiscales promovidas por Obras Sanitarias de la Nación.
 
La situación se reducía a lo siguiente: la empresa estatal promovía la ejecución fiscal en un formulario preimpreso reclamando las tasas impagas –por su falta de diligencia, vale señalar- de los últimos diez años, el ejecutado oponía la excepción de prescripción quinquenal, y la sentencia de primera instancia aplicaba el citado plenario y declaraba prescripta la acción por los primeros cinco años; luego de apelar, en un formulario preimpreso –o copiado- la empresa estatal expresaba agravios contra esa sentencia, el ejecutado los contestaba, y la sala de la cámara confirmaba la sentencia también por aplicación del mentado plenario pues, a pesar de los fallos revocatorios de la Corte Suprema, posteriormente la Cámara Civil ratificó su doctrina plenaria[24]; la empresa estatal interponía el recurso extraordinario contra la sentencia de la cámara –también en formulario preimpreso o copiado-, el ejecutado lo contestaba, y la cámara lo denegaba; entonces, la empresa estatal interponía el recurso de queja por denegación del extraordinario –del mismo modo preimpreso o copiado-, y la Corte Suprema, invariablemente, revocaba la sentencia de la cámara y ordenaba se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a su criterio de prescripción decenal.
 
Se puede preguntar ¿para qué este dispendio inútil? Sin embargo, después de varios años la Corte Suprema revisó su criterio y decidió que la prescripción era quinquenal[25].
 
b) La llamada “franquicia” o descubierto obligatorio en el seguro de transporte público de pasajeros de la Resolución N° 25.429/97 de la S.S.N.

En el ámbito de la ciudad de Buenos Aires se unificó la jurisprudencia en rededor de la llamada “franquicia” –o descubierto obligatorio- en el seguro de transporte público de pasajeros debido a la Resolución N° 25.429/97 de la S.S.N., merced al plenario “Obarrio” y “Gauna” de la Cámara Civil que sentó como doctrina legal la inoponibilidad de tal franquicia[26].
 
Para evitar confusiones y comprender mejor la situación, resulta útil reseñar la cronología de las contingencias procesales acontecidas en la causa “Gauna” que finalmente dieron lugar al fallo de la Corte Suprema, como también importante señalar que en los autos “Obarrio” se llegó al fallo plenario a iniciativa de la sala F dispuesta con fecha 24/2/2006, que fuera declarada admisible por la Cámara Civil en pleno.
 
Con fecha 7/4/2006 la sala K de la Cámara Civil dictó sentencia definitiva mediante la cual, en lo que aquí interesa, declaró la inoponibilidad de la franquicia en el seguro de transporte público de pasajeros y revocó la sentencia de grado respecto del límite de la cobertura de la compañía aseguradora, haciéndole extensivos los efectos de la sentencia en su totalidad. Contra esa sentencia, el mismo día la citada en garantía interpuso el recurso extraordinario federal y también el recurso de inaplicabilidad de la ley.
 
La sala K, confirió traslado del recurso de inaplicabilidad de la ley y tuvo presente para su oportunidad el recurso extraordinario. Así, la sala B –que resultó sorteada- concedió el recurso de inaplicabilidad de la ley, y, finalmente, con fecha 13/12/2006 la Cámara Civil en pleno dictó la sentencia plenaria.
 
Recibidas las actuaciones, previo a correr traslado del recurso extraordinario, la sala K dispuso notificar el fallo plenario. Cumplida que fue la notificación, el 2/3/2007 confirió traslado del citado recurso extraordinario. Sin embargo, con fecha 9/3/2007 la citada en garantía –mediante diferente letrado apoderado- interpuso un nuevo recurso extraordinario, pero ahora contra el fallo plenario. Ante esta duplicidad de recursos extraordinarios, acertadamente la sala K dispuso el 12/3/2007 que se aclarara la situación.
 
Entre tanto, el expediente fue devuelto a primera instancia, en donde se presentó y aprobó la liquidación. Por esta razón, la citada en garantía realizó una presentación ante la Corte Suprema haciendo saber el comienzo de la ejecución de la sentencia y solicitó la suspensión del procedimiento. Así, el 4/9/2007 la Corte Suprema admitió la queja porque prima facie estarían involucrados cuestiones de orden federal, suspendió el curso del procedimiento y requirió el expediente[27].
 
Llegados los autos principales a la Corte Suprema, ésta dispuso el 10/10/2007 correr traslado del segundo recurso extraordinario porque no se lo había ordenado en la cámara.
 
De esta forma, más rápido de lo esperado, el 4/3/2008 la Corte Suprema pronunció sentencia revocando la sentencia plenaria –que fue la apelada- y resolvió sobre el fondo de la cuestión sin reenviarla al pronunciamiento de otro tribunal[28], a pesar que en “Obarrio” ni en “Gauna” se hubiese debatido una cuestión de material federal –como en el ejemplo anterior-, sino estrictamente de derecho común, relativa al contrato de seguro, y, por ende, ajena al conocimiento de la Corte Suprema de acuerdo al art. 15 de la ley 48, según propios y reiterados fallos de ella, y reservada a los magistrados de las instancias ordinarias.
 
La Corte Suprema no sólo revocó dicho plenario al hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto en la causa “Gauna” directamente contra la sentencia plenaria, sino que invariablemente revoca y deja sin efecto las sentencias de las salas de Cámara Civil que siguen aplicando el citado plenario –todas menos la sala E-, a pesar de que, vale señalar, no es obligatorio por la derogación del art. 303 del C.P.C.C.N. a manos de la ley 26.853 –como fue expuesto-[29].
 
c) Plazo de gracia para la presentación de escritos

Otro ejemplo demostrativo de la carencia de obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema y de la inseguridad en el pronóstico que se deriva de la tesis contraria, lo tenemos con el plazo de gracia previsto en el art. 124, 3er párr. del C.P.C.C.N.
 
La Corte Suprema, al rechazar un recurso de queja por denegación del recurso extraordinario, entendió que era extemporáneo el escrito presentado fuera del plazo de gracia[30].
 
Sin embargo, en el mismo proceso –vale recalcar-, un año y tres meses con posterioridad y ante un recurso de reposición –in extremis-, la Corte Suprema, con distinta composición y de manera muy cuestionable, revocó su anterior decisión y consideró al escrito presentado temporáneamente[31].
 
Quien no esté al tanto de esta inusitada situación, de encontrar en su búsqueda jurisprudencial el primero de los fallos mencionados, obviamente sostendrá la extemporaneidad de un escrito presentado fuera del plazo de gracia, pero eventualmente será sorprendida en su planteo de aparecer el segundo de los fallos.
 
d) Tenencia de estupefacientes en cantidades pequeñas para uso personal

Un ejemplo paradigmático lo tenemos en el campo penal con la tenencia de estupefacientes en cantidades pequeñas para uso personal.
 
La Corte Suprema fue variando su criterio según los nuevos jueces que la integraban y nunca por unanimidad.
 
Se penaba según el fallo “Colavini” de 1978[32]; ocho años después no se penaba en virtud del fallo “Bazterrica”[33]; cuatro años posteriormente volvió a ser punible por el fallo “Montalvo”[34]; y actualmente no lo es según el precedente “Arriola”[35].
 
e) Limitación de 75 años de los jueces según art. 99, inc. 4, 3er párr., de la C.N., conforme la reforma de 1994

Otro ejemplo del por qué no son obligatorios –o no pueden serlo- lo encontramos con relación a la reforma de la Constitución Nacional realizada por la Convención Constituyente de 1994.
 
Como resulta conocido, de entre la serie de reformas introducidas, excediéndose de los tópicos autorizados por los arts. 2 y 3 de la Ley N° 24.309 que estableció la necesidad de la reforma constitucional, la Convención Constituyente trocó el régimen de estabilidad vitalicia de los jueces, sólo condicionada al buen desempeño –no existía límite de edad sino de idoneidad-, la intangibilidad remuneratoria y la imposibilidad de ser removidos por el mismo órgano que los designó, según lo establecía el original art. 96 de la Carta Magna[36] –recursos arbitrados por los constituyentes como garantía de la independencia de los jueces de la Corte y de los federales inferiores a ella-, incorporando el límite de 75 años de edad a la permanencia en el cargo de juez mediante la modificación del anterior art. 86, en su inc. 5 relativo a las atribuciones del Presidente de la Nación[37] que pasó a ser art. 99, inc. 4[38], con lo cual vino a modificar el juego armónico de los originales arts. 86, inc. 5, y 96, saltando a la vista, desde un punto de vista metodológico y sustantivo, que no corresponde comprender lo relativo a esa limitación temporal dentro de las atribuciones del Presidente de la Nación sino dentro de las del Poder Judicial de la Nación, por cuanto la inamovilidad de los jueces hace a la naturaleza y duración de éstos en el cargo y es precisamente éste el título del Capítulo en el que se hallaba inserto el art. 96, actual artículo 110 (v.gr., Sección Tercera, Del Poder Judicial, Capítulo I. De su naturaleza y duración). Dable es puntualizar que el art. 6 de la misma ley 24.309 dispone que “serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones o agregados que realice la Convención Reformadora apartándose de la competencia establecida en los arts. 2 y 3”.
 
En los años noventa, el desaparecido Dr. Carlos S. Fayt demandó a la Nación, pues juzgó que la reforma constitucional del año 1994, en la medida que había modificado la estabilidad vitalicia en el cargo de Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación incorporando el límite etario ya referido, era nula, en los términos de los arts. 2 y 3 de la Ley N° 24.309. Tanto en primera instancia como en la cámara de apelaciones y, finalmente, en la Corte Suprema, el caso fue resuelto a favor del Dr. Fayt.
 
El pronunciamiento de la Corte fue extenso y analizó minuciosa y detenidamente sus implicancias legales y constitucionales. Dos razones centrales le sirvieron de soporte. Por un lado, la Corte Suprema consideró que estaba ante una causa justiciable (Considerandos 5º y 6º), y, por el otro, juzgó que una Convención Constituyente reformadora no tenía competencia sino en los puntos cuya modificación o supresión el Congreso determinó que era necesario efectuar. Se trata de un órgano que actúa con poderes limitados por la extensión de la convocatoria legislativa (art. 30 de la Constitución Nacional) (Considerando 7º en adelante), y terminó por, en los términos del art. 322 del C.P.C.C.N., hacer lugar a la demanda y declarar la nulidad de la reforma introducida por la convención reformadora de 1994 en el art. 99, inc. 4, 3er párrafo –y en la disposición transitoria undécima- al art. 110 de la Constitución Nacional. El fallo fue suscripto por los Dres. Nazareno, Moliné O’Connor, Belluscio, Boggiano, López, Bossert (con disidencia parcial) y Vázquez (según su voto)[39].
 
La doctrina del fallo “Fayt” fue aplicada en reiteradas ocasiones de demandas promovidas por otros jueces por tratarse de situaciones directa y netamente iguales[40], incluso, en el proceso de amparo que promovió la Dra. Highton de Nolasco[41], en el que se dictó sentencia a su favor a principios del año 2017 (el 10/2/2017), pronunciamiento que no fue apelado por el demandado Estado Nacional y que, por ende, quedó firme.
 
Sin embargo, poco más de un mes después de dictada la sentencia de primera instancia en el proceso deducido por la Dra. Highton de Nolasco y de haber quedado firme, el 28/3/2017 la Corte Suprema de Justicia de la Nación pronunció sentencia en el caso “Schiffrin”[42] revisando la doctrina del fallo “Fayt” y entonces ahora devino constitucional y válida la reforma del art. 99, inc. 4, de la Constitución Nacional realizada por la Convención Constituyente.
 
El caso “Schiffrin” fue decidido por mayoría de tres votos concurrentes a uno –señalo que no participó la Dra. Highton de Nolasco en el dictado de la sentencia-, lo cierto es que, de la misma manera que sucede con los dichos de los testigos que no se cuentan sino que se pesan, las opiniones o criterios jurídicos no se cuentan, se pesan. Y obviamente los argumentos del Dr. Rosenkrantz tienen más peso que el de los restantes ministros, Dres. Lorenzetti, Maqueda y Rosatti, que suscribieron la sentencia, pues éstos son meramente dogmáticos sin apego a las reales circunstancias que rodearon la reforma del mentado art. 99, inc. 4 de la Carta Magna.
 
Precisamente, en la sentencia del caso “Schiffrin” la Corte Suprema reconoció que “es deseable y conveniente que los pronunciamientos de esta Corte sean debidamente considerados y consecuentemente seguidos en los casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad jurídica que resulta de dar una guía clara para la conducta de los individuos”, pero inmediatamente, desdiciéndose, agregó “…mas con parejo énfasis cabe igualmente aceptar que esa regla no es absoluta ni rígida con un grado tal que impida toda modificación en la jurisprudencia establecida…’ debiendo existir ‘causas suficientemente graves, como para hacer ineludible tal cambio de criterio’ (Fallos: 248:115; 329:759; 337:47). Que este supuesto se da en el presenta caso” (sic, Considerando 9, últimos dos párrafos).
 
Sin embargo, no se explicitó cuáles son las causas suficientemente graves que se daban en el caso “Schiffrin” para justificar el cambio de criterio sustentado en el presente “Fayt”. Como se puede colegir con facilidad, se trata de un fundamento meramente aparente para justificar el apartamiento del precedente “Fayt” estableciendo un nuevo “estándar jurídico” sin ningún apego a la seguridad jurídica que necesariamente debe existir en un país democrático, puesto que realmente no existía ninguna causa grave en el caso “Schiffrin” para declarar la nulidad de la reforma constitucional de 1994 como se decidió en el precedente “Fayt”, pues obviamente no se puede considerar que sea una causa grave que el Dr. Schiffrin pudiera continuar en su cargo de juez sin limitación de tiempo ni reunir ninguna condición o requisito, como tampoco mi mandante, ni ningún otro juez federal en la misma situación.
 
Y es obvio que la distinta composición de la Corte Suprema que resolviera el caso “Fayt” respecto de la que lo hiciera en el caso “Schiffrin” no es justificativo alguno –ni mucho menos una causa suficientemente grave- para apartarse de la doctrina sentada en el caso “Fayt”, puesto que si la sociedad percibiera que por la sola distinta integración de la Corte Suprema se puede derivar la legitimidad de un cambio de jurisprudencia con la misma velocidad y variedad que se reemplaza a sus integrantes y si percibiera que los tribunales inferiores vieran en esos cambios una razón suficiente para modificar ellos la jurisprudencia de su tribunal más alto, habría que hacer un esfuerzo enorme para que las sentencias fueran vistas como simples pasajes de tren, válidos para ese viaje solamente (la metáfora es del Juez Jackson de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica).
 
Pero más allá de estas consideraciones, de mayor trascendencia resulta puntualizar que los Dres. Maqueda y Rosatti se deberían haber excusado o inhibido, o al menos abstenerse, de intervenir en la deliberación y dictado de la sentencia en el caso “Schiffrin”, pero no por la misma razón que no participó la Dra. Highton de Nolasco (obviamente por tener a su favor una reciente sentencia firme de primera instancia que aplicó el caso “Fayt”), sino porque, como es conocido, los Dres. Maqueda y Rosatti participaron como Convencionales Constituyentes –el primero por la provincia de Córdoba, y, el segundo, por la de Santa Fe- en la reforma de la Constitución Nacional de 1994, de manera que no les era dable juzgar sobre la constitucionalidad o no, o la nulidad o no, de un acto de reforma de la Carta Magna realizado por la Convención Reformadora que ellos mismos integraron –es obvio que no iban a decidir que fue inconstitucional o nula una reforma que ellos mismo votaron aprobar como Convencionales-, habiendo debido integrarse dicha Corte, incluso con conjueces, según el art. 22 del Decreto Ley N° 1.285/58.
 
Y no existe duda alguna de que la Convención Reformadora no estaba habilitada para reformar el art. 99, inc. 4, 3er párrafo, de la Constitución Nacional, ni siquiera que los Convencionales que la integraron –como los Dres. Maqueda y Rosatti- no estuvieran advertidos de la incompetencia de hacer la modificación puesto que el Convencional Iván Cullen –también de la provincia de Santa Fe, pero de un partido político distinto al de los Dres. Maqueda y Rosatti- advirtió en el recinto que la reforma que se pretendía no había sido incluida dentro de los temas habilitados por el Congreso de la Nación, pues dijo:
 
“[…] el art. 96 de la Constitución Nacional establece que los jueces permanecen en sus cargos mientras dura su buena conducta, y en la norma que ahora se proyecta –sin que esté habilitada la reforma de ese artículo- se determina que habrá jueces que no tendrán esa duración vitalicia sino que sólo durarán hasta cumplir los 75 años, con la posibilidad de ser designados nuevamente por un período de sólo cinco años. […] La existencia de jueces que dependen de una nueva designación para permanecer en sus cargos –tal como ocurre en la provincia de Santa Fe- constituye un tema muy grave. No debe admitirse una reforma semejante que, por otra parte, no tiene ninguna explicación porque además se refiere a un tema como el de la reforma del artículo 96 de nuestra Constitución, que sin ninguna duda no se encuentra habilitado. Además de no estar habilitado se trata de una cuestión precluida porque toda la problemática referida al Poder Judicial estaba contemplada en el Núcleo de Coincidencias Básicas, que ya fue tratado y aprobado. Resulta que ahora volvemos para atrás en el análisis de un tema incluido exclusivamente en el Núcleo, aunque –insisto- nunca contempló la reforma del artículo 96”[43].
 
De este modo, la sentencia del caso “Schiffrin” verdaderamente fue dictada a pesar del empate de votos válidos (uno contra uno).
 
En esta inteligencia, la sentencia del caso “Schiffrin” es nula por no haberse cumplido con el art. 23 del mentado decreto Ley N° 1285/58[44] en un doble aspecto: el primero, directamente que la Corte Suprema no actuó en pleno por tratarse de una cuestión de inconstitucionalidad –y obviamente la cuestión en debate era la constitucionalidad o no de la reforma constitucional de 1994- como lo dispone la última parte del mentado artículo toda vez que la Dra. Highton de Nolasco no intervino y no se integró la Corte como hubiera correspondido de conformidad con el art. 22 del mismo decreto ley; y, el segundo, sin perjuicio del primer aspecto, en que precisamente por haber sido en realidad dictada con empate (1 voto contra 1, el del Dr. Lorenzetti y el del Dr. Rosenkrantz), no se cumplió con la mayoría absoluta para tomar decisiones ya que tal mayoría absoluta la constituyen tres jueces de los cinco que componen actualmente el máximo tribunal nacional según el art. 21 del mentado decreto ley.
 
Por las razones expuestas antes respecto de la nulidad de la sentencia del caso “Schiffrin” por el incumplimiento del art. 23 del decreto ley 1285/58 en los dos aspectos señalados, no hace falta demasiado análisis para concluir en que no se trata de un pronunciamiento del máximo tribunal nacional que deba ser seguido en sus consideraciones en otros casos y que haga a la seguridad jurídica.
 
f) Cómputo de detención y pena conforme el art. 7 de la derogada Ley N° 24.390 en consonancia con el art. 2 del Cód. Penal (el llamado “2 x 1”)

El último ejemplo a considerar demuestra que hasta el propio pueblo de la Nación masivamente consideró no obligatorio o inaplicable en lo sucesivo un fallo de la Corte Suprema, pero, además, lo hizo hasta a través de sus representantes mediante una ley.
 
Se trata de la sentencia de la Corte Suprema dictada en la causa “Bignone” –recurso de hecho por Luis Muiña- en la cual, por mayoría de tres votos a dos (la mayoría integrada por los Dres. Highton de Nolasco, Rosenkranz y Rosati –por su voto-; y la minoría por los Dres. Lorenzetti y Maqueda según sus respectivos votos en disidencia), decidió que la interpretación adecuada del art. 2 del Código Penal hace aplicable la regla de cómputo “dos por uno” del art. 7 de la Ley N° 24.390 (derogada por la Ley N° 25.430)[45] debe aplicarse a todos los delitos, inclusive los de carácter permanente, sin distinciones[46].
 
El fallo “Bignone” causó tal revuelo y rechazo en la sociedad que provocó que en el absoluto tiempo record de tan sólo nueve días desde el dictado de la sentencia, se sancionara y publicara en el Boletín Oficial la Ley N° 27.362 (B.O. 12/5/2017), en la que, con el evidente propósito de que no se aplique en el futuro la doctrina sentada en la sentencia, ni siquiera por la misma Corte Suprema, se estableció que de conformidad con lo previsto en la ley 27.156, la regla de cómputo “dos por uno” del art. 7 de la Ley N° 24.390 no es aplicable a conductas delictivas que encuadren en la categoría de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, según el derecho interno o internacional (art. 1), que será aplicable solamente a aquellos casos en los que el condenado hubiere estado privado de su libertad en forma preventiva durante el período comprendido entre la entrada en vigencia y la derogación de la Ley N° 24.390 (art. 2), y expresamente en su art. 3 que “Lo dispuesto por los artículos anteriores es la interpretación auténtica del art. 7 de la Ley N° 24.390 –derogada por Ley N° 25.430— y será aplicable aún a las causas en trámite”. No resulta posible, entonces, hablar de la “obligatoriedad moral” de los fallos de la Corte Suprema.
 
IV. Epílogo [arriba] 
 
Tal como ha quedado expuesto, no existe norma alguna que establezca la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ni tampoco es su función unificar la jurisprudencia de los tribunales inferiores, sino que, además, son aspectos que hacen a la inseguridad de la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema no sólo la incertidumbre sobre la antigüedad que debe tener el fallo para que fuese obligatorio, sino también, y como consecuencia del transcurso del tiempo, la distinta integración o composición del máximo tribunal nacional, siendo del caso puntualizar, en este sentido, que el mero paso de los años no es la causa natural del cambio de jueces que la integran (por ejemplo, retiro, renuncia, o fallecimiento), sino que su número y composición responden a evidentes finalidades políticas, para lo cual resulta útil recordar que en 1990 se aumentó el número de 5 jueces a 9 durante la presidencia del Dr. Menem; luego fueron cambiando los jueces que la integraron, y se lo redujo hace doce años a 5 jueces –art. 2 de la Ley N° 26.183 (B.O. 18/12/2006)-, y no hace mucho la Ley N° 26.853 –art. 13- (B.O. 17/5/2013) volvió a establecer el número en 5.
 
Incluso podemos decir que la reforma misma de 1994 del antes mencionado art. 99, inc. 4, de la Constitución Nacional –y con mayor precisión su tercer párrafo-, se hizo, violando la Ley N° 24.309 de necesidad de la reforma, con evidentes propósitos políticos, para que el gobierno de turno estuviera en condiciones de poder digitar los jueces, incluidos los de la Corte Suprema, que cumplidos los 75 años debieran dejar su cargo o no.
 
Lo importante a los efectos de establecer el valor del precedente es la solidez y enjundia de los argumentos que lo fundamentan, no la “demasía” del tribunal. Así, nadie dice que es obligatorio el famoso fallo “Colalillo” de la Corte Suprema[47], pero nadie lo discute, y se lo aplica constantemente más de medio siglo después.
 
 
 
 
 
Notas [arriba] 
 
* Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad del Museo Social Argentino; profesor invitado en cursos de posgrado y en la Carrera de Especialización en Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires y Fundesi, y de Especialización en la Función Judicial de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad de Morón. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal; de la Asociación Argentina de Derecho Procesal Constitucional; del Instituto de Derecho Procesal Civil de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales; del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, de la Asociación Internacional de Derecho Procesal y de la International Law Association; Director del Suplemento de Derecho Procesal de elDial.com Biblioteca Jurídica Online; Secretario Académico de Derecho Procesal Civil de la Asociación Argentina de Derecho Procesal.

[1] Carrió, Genaro R., Recurso de amparo y técnica judicial, ps. 174/178, 2ª ed. aumentada, Abeledo-Perrot, 1987.
[2] Garay, Alberto F, Los cambios de jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema y la aplicación retroactiva de los nuevos criterios en materia penal, L.L. 1993-A-789.
[3] Art. 1° del Anteproyecto: “Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables. La interpretación debe ser conforme con la Constitución Nacional y los tratados en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la jurisprudencia en consonancia con las circunstancias del caso. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho”.
[4] El Proyecto de Código Procesal Civil, Comercial y Laboral de la Nación, de Colombo, Cueto Rúa, Etcheverry y Umaschi, en sus arts. 255 a 271 contempla el recurso de casación contra sentencias definitivas de los tribunales colegiados cuya resolución corresponde a la Cámara de Casación.
[5] Arazi, Roland, Recurso de inaplicabilidad de la ley, en Revista de Derecho Procesal, n° 3, Medios de impugnación. Recursos – II, t. II, p. 238, Rubinzal-Culzoni, 1999.
El Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires de Morello, Arazi y Kaminker –de 1997-, en sus arts. 278 a 298 prevé el recurso de inaplicabilidad de la ley o doctrina legal, mejorando el procedimiento que tiene en la actualidad.
[6] Leguisamón, Héctor Eduardo, La sentencia plenaria en el ámbito nacional, en Revista de Derecho Procesal, vol. 2008-1, –Sentencia – II-, ps. 195/6, Rubinzal-Culzoni, 2008.
[7] Carrique, Agustín, El recurso de casación y el juicio en reenvío.
La problemática que plantea la prohibición del «ne bis in idem» y «la reformatio in pejus» desde la doctrina de la Corte Suprema, elDial DCAB0.
[8] CNCiv. Com. Fed. en pleno, 16/5/1989, “Sampi S.A. c/ A.G.P.”, L.L. 1991-A-106; J.A. 1998-III-274; CD de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la CNCyCF.: “Cuando una cámara interviene por la vía de un recurso de inaplicabilidad de la ley, lo hace para tender a un doble orden de intereses: el del recurrente, quien propicia se deje sin efecto el fallo de la sala que es adverso a la jurisprudencia que opone como contradictoria y el de los justiciables en general que frente a la señalada contradicción, encontrarán en el futuro la certeza de una doctrina uniforme que será obligatoria para el tribunal de alzada y para los jueces de primera instancia que pertenecen a ese fuero”.
[9] Leguisamón, Héctor Eduardo, Derecho procesal civil, t. II, 2ª ed. ampliada y actualizada, ps. 527/528, Rubinzal-Culzoni, 2018.
[10] Serantes Peña, Oscar E., y Palma, Jorge F., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, t. I, p. 667, Depalma, 1983.
[11] Salim, Miguel Á., e Iovanna, María P., Recurso de inaplicabilidad de la ley en el orden nacional, en Recursos ordinarios y extraordinarios, director Roland Arazi, coord. Mabel De los Santos, p. 398, Rubinzal-Culzoni, 2005.
[12] LEGUISAMÓN, Héctor Eduardo, Los fallos plenarios y la Corte Suprema, en Tratado de derecho procesal constitucional, Enrique M. Falcón (dir.), t. II, ps. 905/911, Rubinzal-Culzoni, 2010.
[13] De la misma manera, en la ciudad autónoma de Buenos Aires, si bien en un solo artículo que, además de mal ubicado en el capítulo dedicado al recurso de queja por denegación de la apelación, no regula el procedimiento para su sustanciación ni expresamente la obligatoriedad de la doctrina plenaria (art. 252, C.C.A.T.).
[14] Leguisamón, Héctor Eduardo, La derogación de la obligatoriedad de los fallos plenarios, Suplemento de Derecho Procesal de elDial del 27/5/2013 – DC1A87.
[15] Serantes Peña, Oscar E., y Palma, Jorge F., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, t. I, p. 667, Depalma, 1983.
[16] Refiriéndose al caso “Lanza Peñaranda, Ruth A. c/ Transportes Quirno Costa S.A.C.I. y otros” (CSJN, 27/11/1990, Fallos: 313:1267).
[17] CNCiv. en pleno, 23/9/1991, “Flores, Oscar J. c/ Robazza, Mario O.”, voto en disidencia del doctor Cifuentes –las cursivas me pertenecen-, L.L. 1991-E-668.
[18] Leguisamón, Los fallos plenarios y la Corte Suprema, en Tratado de derecho procesal constitucional, ob. cit., t. II, ps. 932/933.
[19] Del latín: stare decisis et quieta non movere, que significa: estar a lo decidido sin alterarlo.
[20] Bianchi, Alfredo B., De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema (Una reflexión sobre la aplicación del stare decisis), E.D. Constitucional t. 2000/2001, ps. 335 y ss.; Salgado, José María, La obligatoriedad de las decisiones de la Corte Suprema, en Tratado de derecho procesal constitucional, ob. cit., t. II, ps. 783 y ss., con citas de distintos autores.
[21] Art. 15 de la ley 48: “…la interpretación o aplicación que los tribunales de provincia hicieren de los Códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería, no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inc. 11, art. 67, de la Constitución [hoy art. 75, inc. 12]”.
[22] Ver también Gozaíni, Osvaldo A., La doctrina del precedente obligatorio (stare decisis) y el valor de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, J.A. del 28/4/1993, ps. 2/6.
[23] CNCiv. en pleno, 30/3/1983, “Obras Sanitarias de la Nación c/ Galvalisi, José y otros”, E.D. 103-553; L.L. 1983-B-615; J.A. 1983-II-387; elDial AN15B.
[24] CNCiv. en pleno, 30/9/1986, “Obras Sanitarias de la Nación c/ Gran Pinín S.R.L. s/ ejecución fiscal”, E.D. 120-597; L.L. 1986-E-241; J.A. 1986-IV-34; elDial AN16F.
[25] CSJN, 11/12/1990, “Obras Sanitarias de la Nación c/ Colombo, Aquilino s/ ejecución fiscal”, Fallos: 313:1366.
[26] CNCiv. en pleno, 13/12/2006, “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios” y “Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios”, con abrumadora mayoría de los jueces de la cámara (28 contra 6), elDial AA3A6C.
[27] CSJN, 4/9/2007, expte. G. 327. t. XLIII recurso de hecho, “Gauna, Agustín y su acumulado c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, (suscriptores: doctores Petracchi, Lorenzetti, Zaffaroni y Maqueda), www.csjn. gov.ar/d ocumentos /cfal3/ver_f allos. jsp: “Que atento a que los argumentos aducidos en el recurso extraordinario y mantenidos en esta presentación directa pueden, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal, debe declararse admisible la queja y decretarse la suspensión del curso del proceso, sin que esto implique pronunciamiento sobre el fondo del recurso (Fallos: 295:658; 297:558; 308:249; 310:2241; 317:1447 y 323:3085, entre otros). Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se dispone la suspensión del procedimiento. Solicítense los autos principales. Oportunamente agréguese la queja al principal. Notifíquese”.
[28] CSJN, 4/3/2008, “Recurso de hecho deducido por la Economía Comercial S.A. de Seguros Generales en la causa Gauna, Agustín y su acumulado c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, elDial AA4587: “Que los agravios del recurrente remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas por el Tribunal en Fallos: 329:3054 y 3488, y en las causas C. 724. XLI, «Cuello, Patricia Dorotea c. Lucena, Pedro Antonio»; O. 166. XLIII «Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otros» y V. 389. XLIII «Villarreal, Daniel Alberto c/ Fernández, Andrés Alejandro», falladas el 7 de agosto de 2007 y en la fecha, respectivamente, cuyas consideraciones se dan por reproducidas. La jueza Argibay se remite a su disidencia en la última causa citada. Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, y se revoca la decisión apelada. En consecuencia, corresponde admitir que la franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (conf. art. 16, segunda parte, ley 48). Con costas. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase” –las cursivas son mías-.
[29] Leguisamón, Héctor Eduardo, La pulseada entre la Corte Suprema y la Cámara Civil con relación a la franquicia en el seguro del transporte público de pasajeros. La forma de desunificar la jurisprudencia uniformada en un fallo plenario. ¿Está vigente el plenario “Obarrio” y “Gauna”?, elDial DCDB2; Continúa la pulseada entre la corte suprema y la cámara civil acerca de la franquicia en el seguro del transporte público de pasajeros. Necesidad de un nuevo fallo plenario, elDial DCF72; y Derecho procesal de los accidentes de tránsito, t. I, ps. 376/387, Rubinzal-Culzoni, 2013.
[30] CSJN, 30/9/2003, “Cantera Timoteo S.A. c/ Mybis Sierra Chica S.A.”, elDial AA1D72.
[31] CSJN, 3/3/2005, “Cantera Timoteo S.A. c/ Mybis Sierra Chica S.A.”, elDial AA2971.
[32] CSJN, Fallos: 300:254.
[33] CSJN, 29/8/1986, “Bazterrica, Gustavo Mario”, Fallos: 308:1392.
[34] CSJN, 11/12/1990, “Montalvo, Ernesto Alfredo psa. inf. ley 20.771”, Fallos: 313:1333.
[35] CSJN, 25/8/2009, “Arriola, Sebastián y otros s/Causa 9080”, Fallos: 332-1963.
[36] Art. 96 original de la Constitución Nacional: “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida de manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones”.
[37] Art 86, inc. 5, original de la Constitución Nacional: “5. Nombra los magistrados de la Corte Suprema y de los demás tribunales federales inferiores, con acuerdo del Senado”.
[38] Actual art. 99, inc. 4, de la Constitución Nacional: “4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor, se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite”.
[39] CSJN, 19/8/1999, “Fayt, Carlos Santiago c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento”, Fallos: 322:1616.
[40] CNCont.Adm.Fed., sala II, 13/12/2007, expte. n° 10.790/05, “Carbone, Edmundo José c/ E.N. – Mº Justicia y DDHH (art. 99 CN) s/ proceso de conocimiento”; ídem, sala IV, expte. nº 18.691/05, 21/4/2009, “Rodríguez Brunengo, Néstor Miguel c/ E.N. – Ley 24309 s/ proceso de conocimiento”; Juzg.Cont.Adm.Fed. nº 9, expte. nº 6.086/11, “Madueño, Raúl Ramón c/ E.N. – Mº Justicia – Ley 24309 (art. 99 CN) s/ proceso de conocimiento”; Juzg.Cont.Adm.Fed. nº 12, 21/3/2012, expte. Nº 24.669/11, “Petracchi, Enrique Santiago c/ E.N. Ley 24309 (art. 110 CN) s/ proceso de conocimiento”, entre otros.
[41] Juzg.Cont.Adm.Fed. nº 6, 10/2/2017, “Highton de Nolasco, Elena Inés c/ E.N. s/ amparo ley 19.986”.
[42] CSJN, 28/3/2017, “Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa”, Fallos: 340:257.
[43] Conf. Obra de la Convención Nacional Constituyente…, t. VI, p. 6193, sesión del 19/8/1994. El destacado no está en el original.
[44] Art. 23 del decreto ley 1285/58: “Facúltase a la Corte Suprema de Justicia a dividirse en salas de acuerdo al reglamento que a tal efecto dicte. Hasta que el mismo no esté en vigencia las decisiones de la Corte Suprema se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integran siempre que éstos concordaren en la solución del caso; si hubiere desacuerdo se requerirán los votos necesarios para obtener la mayoría absoluta de opiniones. La Corte actuará en tribunal pleno en los asuntos en que tiene competencia originaria y para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad”.
[45] Luego de transcurridos los dos primeros años de prisión preventiva, se computan dos días de prisión por cada día de encarcelamiento cautelar efectivamente cumplido.
[46] CSJN, 3/5/2017, “Recurso de hecho deducido por la defensa de Luis Muiña en la causa ‘Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro si recurso extraordinario’”, Fallos: 340:549.
[47] CSJN, 18/9/1957, “Colalillo c/ Cía. de Seguros España y Río de la Plata”, L.L. 89-412.