JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La utilidad del Whatsapp en los procesos judiciales
Autor:Barriga Minervini, Cintia
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Informático
Fecha:30-08-2021 Cita:IJ-I-DCCCXLV-871
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1) Introducción
2) La validez de las notificaciones digitales vía Whatsapp
3) Los mensajes de Whatsapp como medio probatorio
4) El uso de la plataforma digital para otros fines
5) Reflexión final
Notas

La utilidad del Whatsapp en los procesos judiciales

Cintia Barriga Minervini

1) Introducción [arriba] 

Las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) han invadido la escena cotidiana de todas las relaciones humanas (hogar, trabajo, colegio, universidad, deporte, política, etc.) tras la emergencia sanitaria por la pandemia mundial del COVID-19, que implicó restricciones al normal funcionamiento de los servicios y espacios públicos y privados. En este contexto, los medios de comunicación digitales comenzaron a desempeñar un papel significativo en las dinámica de los procesos sociales.

En el orden jurídico, los procesos judiciales debieron aggiornarse a los recursos tecnológicos actuales para posibilitar la prestación efectiva del servicio de justicia; en un principio se acudió a la utilización “artesanal” de plataformas digitales para celebración de audiencias y del WhatsApp Messenger[1] para notificar resoluciones.

Agisnky define a WhatsApp como un “servicio de mensajería instantánea multiplataforma, gratuito y de uso masivo cuya función consiste en el envío de comunicaciones electrónicas entre sus usuarios, las cuales pueden consistir en texto, imágenes, videos, audios, archivos y mantener video charlas en vivo. Para acceder a esta plataforma de mensajería es menester contar con un teléfono celular con línea telefónica asignada, la cual se asocia a una cuenta de usuario único y que lo identifica en la red de dicha aplicación”[2].

En este trabajo me propongo repasar los usos -y la revalorización- del Whatsapp en los procesos judiciales, como una herramienta que ha adquirido un papel activo en materia de notificaciones, prueba y otros fines destacables.

2) La validez de las notificaciones digitales vía Whatsapp [arriba] 

Mucho se ha escrito el último año sobre la legalidad[3] de las notificaciones por Whatsapp, dado que el asilamiento obligatorio impuso indefectiblemente el cierre de las oficinas de notificaciones y el consecuente advenimiento improvisado de la era jurídico-digital; la paulatina apertura de los juzgados y la continuidad de la pandemia motivaron que las comunicaciones digitales persistieren en la práctica tribunalicia.

Sin embargo, las ventajas prácticas que trajo el uso en aquel marco temporal de incertidumbre, cierres de tribunales y riesgo de contacto estrecho, comenzó a plantear interrogantes sobre su verdadera fiabilidad y su vigencia en el ordenamiento procesal.

En este sentido, al comienzo de del ASPO el desconcierto y la inexperiencia forense ante un contexto inédito, conllevó empezar a tomar –progresivamente- recaudos para asegurar la eficacia de las notificaciones digitales.[4]

Nadie puede desconocer la economía –en tiempo y dinero- de las notificaciones por Whatsapp, pero ante la paulatina recomposición de la prestación del servicio de justicia y la falta de regulación normativa sobre este tipo de comunicaciones, se impide continuar avanzando sobre los códigos procesales respecto régimen general de notificaciones.

En pocas palabras, a esta altura de la pandemia, las notificaciones por Whatsapp constituyen una excepción de carácter restrictivo. Para su procedencia deben evaluarse las circunstancias concretas del caso, de manera de evitar la afectación del derecho de defensa de la demanda. Por ejemplo, ciertos extremos como la gravísima urgencia, el domicilio en país extranjero[5], y el fracaso sistemático de otro tipo de notificaciones, permitirían desplazar el régimen general.

Por otro lado, no existe una reglamentación precisa en los ordenamientos procesales sobre su eficacia legal (como acto cierto y fidedigno), cuando no existen otros medios válidos y legales: inviolabilidad, certeza de emisión y recepción y auditabilidad[6]. Esto se relaciona con la necesidad de tener la certeza que actos procesales de trascendencia llegue a conocimiento del destinatario en forma personal, directa y fehaciente: demanda y resoluciones en procesos inaudita pars (medidas cautelares, medidas autosatisfactivas, procesos urgentes).

Es decir, es necesario resguardar que la demanda o la sentencia llegue esfera de conocimiento del demandado. Y para dotar de eficacia jurídica la comunicación, deben existir recaudos suficientes para verificar que el receptor sea el correcto (identidad), que reciba el contenido exacto de la notificación destinada a él (integridad) y la fecha de recepción (efectiva lectura o mera recepción en el dispositivo), para dar fe de los plazos que corren para el encartado y contrarrestar cualquier impugnación que realice.

Para Bielli[7] los mensajes de WhatsApp se encuentran suscriptos mediante tecnología de firma electrónica, ya que vale recordar que el usuario (emitente y receptor) debe identificarse a un número de línea que, a su vez, se encuentra vinculado a un número de tarjeta SIM; también se puede determinar la fecha y hora de la emisión y recepción (incluso de la lectura efectiva).

Sentado lo anterior, entiendo que una práctica segura en aquellos casos donde resulte procedente la notificación por Whatsapp es la previa verificación por la Secretaría del Tribunal, del usuario del celular del demandado, aportado por la actora. Por seguridad jurídica, considero que es una diligencia a cargo del juzgado con un dispositivo de la oficina judicial, con formalidades para asegurar la identidad del receptor y contar con el soporte digital que acredite la fecha de la emisión de la notificación y de la recepción de la misma. Ello otorga mayor confiabilidad al acto de notificación, que queda bajo la órbita de control reforzado y custodia del Tribunal.

En este sentido, no coincido con la reciente modalidad adoptada por la Cámara de Morón[8] cuando habilita la notificación vía Whatsapp “al abonado telefónico denunciado en el escrito inicial, lo que correrá por cuenta del accionante, A tales efectos, quedará a cargo de la accionante el envío de las copias indicadas -en formato .PDF- a la línea individualizada, todo ello acompañado de un mensaje con similar indicación a la señalada en el punto anterior; posteriormente, el accionante habrá de acreditar -en el expediente y mediante el aporte de las respectivas capturas de pantalla- las constancias de envío, como así también el informe de recepción y de lectura de cada mensaje, emergente del chat respectivo; quedando a cargo del accionante, la conservación y resguardo de las constancias electrónicas pertinentes y que documenten el anoticiamiento dispuesto, para cualquier eventualidad procesal que pudiera presentarse en el futuro; 3) se dejará aclarado -en ambos supuestos- que la notificación se tendrá por operada el día Martes o Viernes posterior al envío del último de los mensajes de datos (mail y Whatsapp) mencionados en el punto 2 (arg. art. 143 bis CPCC, por analogía); 4) Todo ello dejando constancia que esta notificación se efectúa bajo responsabilidad de la parte actora y que si se demostrare que el número de abonado telefónico o la casilla de mail no fueran las que pertenecen a la demandada, y se genera alguna invalidez procesal derivada de ello, deberá asumir las consecuencias que así se generen.”

Resulta interesante el protocolo de actuación que establece la Resolución 37 de la Ley Nº 9120 de Mendoza, por cuanto dispone la diligencia a cargo de un funcionario judicial o actuario a través de un celular institucional, bajo debida constancia en acta: detallando la previa individualización de la persona a notificar ((N° de DNI, dirección, fecha de nacimiento, y si el mismo es el titular de la línea telefónica en la que ha atendido), el deber de información sobre el motivo contenido del acto, y consignando a su vez si se procedió a la recepción del mensaje conteniendo el archivo PDF por el destinatario de la notificación cursada, a través del sistema de confirmación de recepción de mensajes que la aplicación de Whatsapp permite, precisando día y hora de la entrega del mensaje y de su lectura, en caso de corresponder .

3) Los mensajes de Whatsapp como medio probatorio [arriba] 

La práctica forense necesita amoldarse a la realidad imperante, esto es, el avance de las nuevas tecnologías que sirven de fuente probatoria. Así las cosas, en la última década los mensajes de Whatsapp se han constituido en un enorme potencial para la resolución de contiendas. -

Estos mensajes han sido interpretados como documentos electrónicos o digitales según la Ley Nº 25.506[9], dado el soporte digital que los contiene, y su admisibilidad en los procesos judiciales es unánime. En pocas palabras, constituyen prueba electrónica, por estar asociado a hechos o actos jurídicos realizados a través de medios informáticos, asumen una configuración informática.

La plataforma en comentario tiene un sistema de cifrado de extremo a extremo, lo que permite que los mensajes sólo puedan ser visualizados entre el remitente y el destinatario, y se consideran que contiene firma electrónica (como medio de indentificación del autor), y en el orden legal serán instrumentos particulares no firmados[10].

En principio, si no son impugnados por la parte contraria, se tendrán por auténticos, sin perjuicio de la valoración que realice el juez al tiempo de sentenciar, en confrontación con otros medios probatorios. Pero muchas veces será necesario preservar y asegurar su autoría e integridad, dado que puede objetarse la efectiva identificación del remitente (autoría que a veces sólo proporciona el dispositivo donde se ha generado), o la integridad del documento si ha sido adulterado o modificado de su versión original, controvirtiendo la confiablidad del soporte (asociado a la seguridad informática de la plataforma).

Muchos litigantes optan por realizar actas notariales de constatación, pero lo cierto es que ahora existen certificadoras digitales que permiten dotar de certeza la evidencia electrónica, en lo que refiere a su existencia, integridad y autoría. Estos últimos son sistemas informáticos accesibles vía web, ya sean públicos o privados, que mediante la implementación de tecnologías tales como la firma electrónica y el sellado de tiempo (time stamp) verifican la ocurrencia de hechos u actos jurídicamente relevantes suscitados en el mundo virtual y, consecuentemente, y así revestirlos del necesario valor probatorio a fin de eventualmente procurar ser introducidos, como prueba instrumental, a un proceso judicial.[11]

No podemos desconocer que en un ámbito tan íntimo y dinámico como las relaciones familiares, sus expresiones y manifestaciones quedan reproducidas en un teléfono. Afortunadamente, el art. 710 Código Civil y Comercial (CCCN) da auspicio al principio de libertad y amplitud probatoria, y de allí que la admisión de los mensajes de Whastapp en la contienda judicial constituye una herramienta útil en busca del camino a la verdad y la satisfacción más plena de los derechos familiares.-[12]

Sin embargo, en esta senda de razonamiento, se advierten ribetes especiales que suceden en las contiendas y que permite generar reparos al tiempo de ingresar esta prueba documental digital, ya que la jurisprudencia pude fluctuar en cuanto a su valoración.[13]

En un proceso de compensación económica en la cual se debatía la caducidad de la acción, la Cámara de Morón restó valor a una conversación vía Whatsapp constatada en un acta notarial, por no ser la vía idónea ni intervenir la parte contraria, sumado a la ponderación con el contexto probatorio global de la causa.[14]

En una novedosa medida cautelar de no innovar respecto de una interrupción voluntaria de embarazo (IVE), revocó la sentencia denegatoria de primera instancia, y revalorizó la los mensajes Whatsapp para tener por acreditada la verosimilitud del derecho.[15]

A su turno, la Cámara de Familia de Mendoza revalorizó el destrato por vía telefónica o por medios electrónicos (Whatsapp) como una forma de violencia para revocar levantamiento de la medida de prohibición de acercamiento.[16]

Asimismo, la Tercera Cámara Civil de Mendoza ha categorizado mensajes de WhatsApp protolizados como correspondencia válida (art. 318 del CCCN) en tanto fueron remitidos entre las partes en conflicto, y con peso para acreditar el contrato[17].

4) El uso de la plataforma digital para otros fines [arriba] 

La digitalización es una constante, y no caben dudas que echar mano a ella enriquece la gestión del proceso judicial, y sus fines mediatos e inmediatos.

Desde esta óptica, el presente apartado pretende repasar cómo se potencia el uso de la plataforma para dotar de eficiencia los resolutivos, es decir, el fondo de la cuestión resuelta.

Con esto quiero decir, que se ha comenzado a consignar expresamente el espacio digital para la celebración de audiencias, para establecer el contacto paterno filial[18], para desarrollar una vinculación adoptiva[19], e incluso para prestar caución juratoria[20].

En lo que refiere a la comunicación paterno filial, el uso de dispositivos telefónicos para videollamada o mensajes de texto de Whatsapp entre padres e hijos, es una alternativa idónea siempre y cuando se tomen los recaudos necesarios según el contexto familiar y en especial, la edad de los hijos[21], su capacidad y voluntariedad; ya que un niño de tres años no puede permanecer atento mucho tiempo a una pantalla y un niño más grande puede expresar libremente no desear dicho tipo de comunicación.[22]

Por otro lado, el contacto virtual entre padres e hijos es un extremo que debe complementar, en la medida de lo posible, el contacto físico y no sustituirlo sin cortapisas. Recordemos que el ejercicio real y palpable de la parentalidad es un valor y una inversión a futuro para la construcción subjetiva y autonomía de los hijos.[23]

5) Reflexión final [arriba] 

La utilidad del Whatsapp es infinita en esta época de cambios y se asocia a la obtención de resultados prácticos, tangibles y rápidos en los procesos judiciales. No obstante, su ingreso válido al mundo jurídico debe asegurar la efectividad de los derechos de todos los involucrados.

Para ello hay que instruir y trabajar en la reglamentación procesal de su uso, para evitar perjuicios innecesarios que dilaten las decisiones jurisdiccionales, o su cumplimiento. Es decir, todos los operadores debemos bregar por un uso medido y de buena fe, de una herramienta relevante y altamente ventajosa para la resolución rápida y eficaz de los juicios.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Según https://es.digitaltrends.c om/celular/que-e s-whatsap p/ WhatsApp le da servicio a más de 2,000 millones de personas en más de 180 países, con más de 1,000 millones de usuarios activos diariamente. WhatsApp es la aplicación líder en mensajería en 169 países, pero no en EEUU, donde Messenger es más popular.
[2] AGINSKY, Ariel, Medios alternativos a la prueba electrónica anticipada - Los certificadores digitales como herramienta para garantizar la integridad y autoría de una conversación de WhatsApp, Cita: RC D 205/2021: Esto significa que los mensajes al salir del dispositivo del remitente son “codificados”, es decir se vuelven ilegibles, y así “viajan” a través de la red, llegan al servidor de WhatsApp, el que les asigna la dirección del destinatario, (siempre cifrado), para dirigirse, entonces, al dispositivo del destinatario, en donde es “decodificado” y se vuelve legible nuevamente. De aquí podemos inferir, que los mensajes son solo reproducibles solamente en los dispositivos del remitente y destinatario, por lo que es sobre ellos en donde debemos efectuar los procedimientos de preservación de la prueba.
[3]AGINSKY, Ariel, Notificaciones fehacientes por WhatsApp en tiempos de pandemia, Cita: RC D 1637/2020; VILLA, Pedro Sebastian, Notificación de demanda por whatsapp, en resguardo de la tutela judicial efectiva, Cita: RC D 3150/2020, MENEGATTI, Victoria, Notificación vía WhatsApp, Cita: RC D 3129/2020.
[4] En orden cronológico, jurisprudencia que aceptó la vía digital en pandemia: Juzg. de Paz, General La Madrid, Buenos Aires S. S. G. vs. G. R. A. s. Alimentos, 02/04/2020; Rubinzal Online; 10533-2020; RC J 1392/20; Juzg. CC y Fam. 1ª Nom., Río Tercero, C., J. vs. L., A. F. s. Régimen comunicacional, Córdoba; 17/04/2020; Rubinzal Online; RC J 1684/20; CNCiv. Sala I CCNC, M., J. L. vs. M., D. A. J. s. Denuncia por violencia familiar, 08/05/2020; Rubinzal Online; RC J 2107/20; CNCiv. Sala M, C. L., D. vs. S., V. J. s. Medidas precautorias, 01/06/2020; Rubinzal Online; RC J 3262/20; C 2ª CC Sala I, La Plata, Buenos Aires, D. C. A. vs. A. H. s. Alimentos 04/08/2020; Rubinzal Online; 127714; RC J 5162/20; CCC Sala II, Morón, Buenos Aires A. A. E. vs. Z. M. J. y otro/a s. Alimentos, 15/09/2020; Rubinzal Online; RC J 5953/20; Juzg. Nac. Civ. N° 38P., L. B. vs. P., G. A. s. Medidas precautorias, 26/10/2020; Rubinzal Online; RC J 8511/20; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - de Feria, B. L., V. P. y otros c. D., C. S. s/Alimentos: Modificación- Editorial, 25/01/2021: El Derecho ~ Cita online: ED-MIX-750; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala III, Morón, Buenos Aires;., M. A. vs. S., J. L. L. s, A Alimentos, 23/02/2021; Rubinzal Online; RC J 862/21; Camra de Apelaciones de Familia de Mendoza, ``MOLINA ROMINA EDITH C/OLMEDO ALEXISI FABRIZIO P/ALIMENTOS PROVISORIOS, 06/04/2021; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala II de Morón, R. M. c/ R. D. M. M. s/ divorcio por presentación unilateral, 13/04/2021-Editorial: MicroJuris ~ Cita on line: MJ-JU-M-132497-AR|MJJ132497|MJJ132497; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala II, Morón, Buenos Aires, D. R. M. vs. R. D. M. M. s. Divorcio por presentación unilateral, 01/06/2021; Rubinzal Online; RC J 3063/21. Fallos en contra de la notificación electrónico por Whatsapp: CNCiv. Sala A, Consorcio de Propietarios Ayacucho 890 vs. Schiro, Claudia Mónica s. Ejecución de expensas, 08/07/2020; Rubinzal Online; RC J 3871/20; CNCiv. Sala K, Gargiulo, Liliana Marcela vs. Venosa, Darío Raúl s. Homologación de acuerdo – Mediación, 09/12/2020; Rubinzal Online; RC J 950/21; CCC Sala II, General San Martín, Buenos Aires, G., C. V. vs. U., C. S. s. Divorcio por presentación unilateral, 28/04/2021 en Rubinzal Online; RC J 2348/21; CCC Sala II, General San Martín, Buenos Aires, G., C. V. vs. U., C. S. s. Divorcio por presentación unilateral, 28/04/2021 en Rubinzal Online; RC J 2348/21; CNCiv.Sala “D” – Autos: “C., S. M. s/ Guarda” (expte. n° 5514/2020 – J. n° 07), marzo de 2021.
[5] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala II de Morón, R. M. c/ R. D. M. M. s/ divorcio por presentación unilateral, 13/04/2021-Editorial: MicroJuris ~ Cita on line: MJ-JU-M-132497-AR|MJJ132497|MJJ132497.
[6] En Mendoza, el Codigo Procesal Civil y Tributario regula las notificaciones electrónicas por intermedio de plataforma creada al efecto entre el Poder Judicial y las casillas de los abogados litigantes (art. 70 ap. B). El art. 66 in fine del Código Procesal de Familia de Mendoza (ley 9120) refiere que para notificar medidas urgentes “”; aunque no existe reglamentación estricta sobre la cuestión, salvo la Resolución 37 del 2020 , que no es extensiva al resto de los fueros .
[7] Bielli, Gaston E., "Los mensajes de WhatsApp y su acreditación en el proceso civil", L.L., 29/10/2018, 1. AR/DOC/1962/2018.
[8] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala II, Morón, Buenos Aires, D. R. M. vs. R. D. M. M. s. Divorcio por presentación unilateral, 01/06/2021; Rubinzal Online; RC J 3063/21 .
[9] Ley Nº 25506 define al documento digital, como a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo y que, a su vez, tiene la misma validez que un documento en soporte papel al establecer que “un documento digital también satisface el requerimiento de escritura”[
[10] ORDONEZ, Carlos, Impugnación de prueba electrónica. Un novedoso, dinámico y fluctuante escenario de la actividad probatoria moderna, Publicado en: Sup. Esp. LegalTechII 2019 (noviembre), 11/01/2019, 21 Cita Online: AR/DOC/3571/2019.
[11] BIELLI, Gastón E., Terceros de confianza y certificación de prueba electrónica. Una nueva frontera en materia de Probática. Publicado en: L.L. 03/06/2019, 03/06/2019. AR/DOC/1629/2019.
[12] C 2ª CC Sala III, La Plata, Buenos Aires, M. E. B. vs. S. W. M. B. s. Plan de parentalidad - Queja; 09/09/2019; Rubinzal Online; RC J 9985/19
[13] Se recomienda leer Molina Quiroga E., "Eficacia probatoria de las comunicaciones electrónicas" en Granero R., emails, chats, whatsapp, SMS, Facebook, filmaciones con teléfonos móviles y otras tecnologías..., ElDial. Buenos Aires, 2019, pág 65.
[14] CCC Sala II, Morón, Buenos Aires P. C. L. vs. L. M. G. s. Acción compensación económica Editorial: Rubinzal Culzoni ~ Cita on line: RC J 3175/21: “En efecto: mediante un acta notarial, labrada sin intervención de la contraria, en la cual se plasmaron ciertos mensajes, que el propio demandado iba exhibiendo al notario… Si aquí pretendía utilizarse un documento electrónico (y los mensajes de Whatsapp lo son) debía acudirse al medio probatorio específico: el aporte documental a este proceso y, en su caso, la pericial o el reconocimiento judicial del aparato respectivo. Es cierto que, en determinadas ocasiones, se ha admitido el uso de capturas de pantalla de conversaciones de Whatsapp pero, a mi juicio, ello debe ser así en la medida en que se trate de cuestiones en las cuales, por alguna razón fundada, no sea posible (o sea muy dificultoso) activar el medio probatorio que corresponda. De este modo, y si bien no podemos descreer del acta notarial, lo que sucede es que se violenta el principio de especificidad de los medios de prueba y, por esta vía, se condicionan las posibilidades de defensa de la contraparte, aportando una visión parcializada (y semi dirigida por una de las partes) de la conversación que se pretende documentar. E, insisto una vez mas, no observo aquí ninguna razón de peso que hubiera ameritado acudir al acta notarial en lugar de, por ejemplo, al reconocimiento judicial, donde la contraria sí podía haberse defendido (art. 478 CPCC) o lo mismo si hubiera activado el medio pericial (arts. 472, 473 y ccdtes. CPCC).”
[15] : Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, S. F. A. c/ T. B. M. G. s/ Cautelar, 01/05/2021 , Editorial: MicroJuris ~ Cita on line: MJ-JU-M-131891-AR|MJJ131891|MJJ131891: Sobre el fallo de primera instanciia dijo: “Redujo al extremo la fuerza probatoria de la documentación que contiene las conversaciones de Whatsapp, a pesar de estar certificadas por Escribano Público.Sin embargo, dic ha prueba enriquece nuestra convicción y nos persuade que debió haberse tenido en cuenta, ya que bonifica y da cuerpo a lo que se intenta acreditar.La tecnología nos marca, y lo que otrora fue el papel, hoy es la electrónica.En esta idea los mensajes de whatsapp contribuyen a la formación de los medios de prueba, donde por vía electrónica se produce un intercambio de información, se suscitan conflictos y generan contenidos que eventualmente pueden ser necesarios para la resolución del pleito.”
[16] CAF, Expte.: 306/18 - M. L. A. C/ F. M. A. N. POR MEDIDA DE PROTECCION DERECHOS, 27/12/2018.
[17] Tercera Cámara Civil de Mendoza, Expte.: 52190 - LLOPART RICARDO JOSE C/ LOMBARDICH LUIS Y OT. P/ COB. DE PESOS, 01/06/2017. En materia laboral, se recomienda compulsad: Matter, Graciela Susana Medios de prueba que aportan las nuevas tecnologías en el nuevo procedimiento laboral para la Provincia de Buenos Aires, Cita: RC D 6/2019 Tomo: 2019 1 Año 2019 – 1; CNTrab. Sala I; 13/06/2018, Arias, Débora Anabel vs. Fundagen S.A. y otro s. Despido, Rubinzal Online; 21552/2015 RC J 4762/18, en los que se inetnbta probr la jornada de trabajo a traves de los mensajes de whastapp; SCJ de Mendoza en BASTIAS YESICA CAROLINA EN J° 16702 BASTIAS YESICA CAROLINA C/ FREIRE MARCELO JOSE P/ DESPIDO (16702) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL, 14/12/2020.
[18]Tribunal Colegiado de Familia de Rosario 5 F. S. c/ C. E. s/ régimen de comunicación 30/12/08; CNCiv., sala G, 10/03/2010, Rep. LA LEY 2010-957, sum. 29, y elDial.Express, del 29/04/2010.; CNCiv., sala G, 16/10/2012, Cuaderno Jurídico Familia, 36, Ed. El Derecho, Buenos Aires, 2013, p. 24.; JCiv., Personas y Familia Nº 6, Salta, 24/04/2015, elDial.com - AA8E9E; JFamilia Nº 3, Quilmes, 22/02/2019, autos "M. M. A. c. A. G. A. s/ materia a categorizar - expte. 128.911" (inédito). JCiv., Personas y Familia Nº 6, Salta, 24/04/2015, elDial.com - AA8E9E.
[19] V., E. y otros s. Medidas proteccionales /// Juzg. Menores de Feria, Corrientes, Corrientes; 17/04/2020; Rubinzal Online; 3998/2011; RC J 2183/20; P. A. A. s. Abrigo /// Juzg. Fam. N° 5, La Matanza, Buenos Aires; 04/05/2020; Rubinzal Online; 26196/2014; RC J 2211/20
[20] R. G. S. vs. Aguas de Corrientes S.A. s. Amparo (Fuero civil) /// Juzg. CC N° 2, Goya, Corrientes; 14/04/2020; Rubinzal Online; 38807/2020; RC J 1614/20
[21] https://vcm.emo l.com/4533/investiga cion/los-efectos- negativos-del-uso-de- pantallas-en -los-ninos/:“La Academia Americana de Pediatría recomendó que el límite de tiempo en el uso de pantalla para niños de 2 a 5 años es solo una hora al día. Sin embargo, en el caso de los menores que participaron en el estudio, el promedio es de 2 y 3 horas al día. Por ese contexto, encontraron que el mayor tiempo de pantalla a los 24 meses se asoció con un peor rendimiento en las pruebas de evaluación del desarrollo a los 36 meses. Asimismo, un mayor tiempo de pantalla a los 36 meses se asoció con puntuaciones más bajas en las pruebas de evaluación del desarrollo a los 60 meses. Para llegar a los resultados se analizó el progreso de los niños en cuatro ámbitos: comunicación, habilidades motoras (gruesas y finas), resolución de problemas y habilidades sociales, basadas en una herramienta de evaluación llamada el Cuestionario de Edades y Etapas, RODRIGUEZ Sas, Ofelia, Incidencia del uso de pantallas en niñas y niños menores de 2 años, Revista de Psicología de la UNLP, MARZO 2021.
[22] CNCiv. Sala I, en O. N. S. vs. G. G. L. E. s. Denuncia por violencia familia, 16/06/2020; Rubinzal Online; RC J 4880/20 De allí que la modalidad inicial para evaluar el proceso revinculación dispuesta por la juez titular del juzgado no puede ser reemplazada mediante comunicación telefónica, WhatsApp, Skype o cualquier otra aplicación similar. Es que las niñas deben poder abordar este proceso de evaluación en un ámbito terapéutico adecuado y con intervención de profesionales especializados, sobre todo si se sopesa el extenso lapso sin haber mantenido vínculo con el recurrente debido a las especiales circunstancias que surgen del caso concreto
[23] VER: MIZRAHI, Mauricio L., "Responsabilidad Parental", Ed. Astrea, Buenos Aires, 2018, § 4, b., p. 537 a 585 y GROSMAN, Cecilia P., Responsabilidad parental, Derecho y Realidad, Rubinzal Culzoni 2020, p. 18 y 19 .