JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El uso del correo electrónico como medio de notificación en el extranjero. Comentario al fallo "G. E. A. c/W. B. s/Divorcio por Presentación Unilateral"
Autor:Robledo, Fátima - Zacur, Ana B.
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Internacional y de la Integración - Número 13 - Diciembre 2020
Fecha:02-12-2020 Cita:IJ-CMXXXIV-339
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Una decisión de primera instancia de Tandil, Argentina, ordenó en el marco de una acción de divorcio por petición unilateral hacer lugar a la solicitud de notificación por vía de correo electrónico a la demandada con domicilio en el Reino Unido, en el contexto de la pandemia del COVID-19. El trabajo se ocupa de analizar las posibilidades de utilizar la vía electrónica en el marco del Convenio de La Haya de 1965, la posición argentina al respecto y las perspectivas en la materia.


Palabras Claves:


Notificaciones en el extranjero - Convenio de La Haya de 1965 sobre notificaciones en el extranjero - Notificaciones electrónicas - Cooperación internacional.


A first-instance decision of Tandil, Argentina ordered to serve abroad via email while the COVID-19 pandemic to a defendant with domicile in the United Kingdom in a unilateral divorce action before Argentine courts. This paper analyses the possible use of email in the scope of the 1965 Hague Convention on Service and deals with the Argentine position on the issue and the possible solutions as well.


Keywords:


Service abroad - 1965 Hague Convention on Service Abroad - Electronic service abroad - International cooperation.


I. Introducción
II. Hechos del caso y decisión adoptada
III. Marco normativo aplicable
IV. Notificación por medios electrónicos
V. Consideraciones finales
Bibliografía
Notas

El uso del correo electrónico como medio de notificación en el extranjero

Comentario al fallo G. E. A. c/W. B. s/Divorcio por Presentación Unilateral

Ana Belén Zacur*
Fátima Robledo**

Recibido: 10.08.20
Aceptado: 19.10.20

I. Introducción [arriba] 

El caso iusprivatista multinacional es aquel que aparece social o fáctica y normativamente multinacionalizado[1], pues los hechos que lo configuran no solo aparecen conectados por circunstancias objetivas con el territorio de dos o más Estados nacionales, sino que determinan que el sistema jurídico de más de un territorio soberano aparezca con vocación para resolver el problema que pueda plantearse según los intereses involucrados en él. Desde tal perspectiva, se advierte que diversas situaciones jurídicas requieren el cumplimiento de actos procesales en otros Estados por medio de mecanismos útiles de auxilio procesal internacional en pos de arribar a una solución eficaz, íntegra y justa.

Consecuentemente, resulta inevitable tener presente los principios y prácticas en materia de asistencia jurídica internacional que se han ido elaborando desde fines del siglo XIX frente al innegable contexto de un mundo globalizado e integrado y que progresivamente se han constituido como instrumentos de gran relevancia en la práctica del Derecho Internacional Privado.

Así las cosas, la Cooperación jurídica internacional debe ser entendida como un instituto consistente en la entreayuda que se prestan los órganos jurisdiccionales de los Estados con el propósito de no interrumpir la continuidad de un proceso incoado ante un tribunal, que -a ese efecto- se ve necesitado de solicitar asistencia a otro tribunal foráneo[2].

En este sentido, se define a la cooperación procesal internacional como “una parte del Derecho Procesal Internacional, que a su vez es una rama importante y complementaria del Derecho Internacional Privado, su contenido comprende las reglas de jurisdicción y de competencia, así como la solidaridad y el auxilio que recíprocamente se presten los tribunales de diferentes países para la administración de la justicia”[3].

Actualmente, la Argentina forma parte de un considerable número de tratados y convenciones internacionales que prevén diversas formas de cooperación internacional en diversos ámbitos y niveles. Tales instrumentos denotan que la cooperación judicial internacional tiene como uno de sus objetivos primordiales el desarrollo de la justicia más allá de las fronteras territoriales del tribunal actuante en la disputa con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.

La doctrina ha diferenciado tres niveles de cooperación internacional en función de la intensidad del compromiso que presta la autoridad requerida que accede al pedido de asistencia solicitado. En efecto, dentro del primer grado de cooperación se encuentran incluidas las solicitudes de medidas de mero trámite, probatorias y pedidos de información del derecho extranjero. En este aspecto, se han elaborado diversos instrumentos internacionales[4] y tanto el exhorto como las cartas rogatorias han sido las vías tradicionales para encausar los pedidos de cooperación. Como señalan All y Rubaja, si bien este nivel de asistencia o auxilio jurisdiccional puede considerarse como aquel que exige menor compromiso del juez requerido, la importancia de su concreción puede resultar vital para el proceso.[5]

El segundo nivel es el referido al dictado y traba de medidas cautelares internacionales. En este aspecto, organismos internacionales que involucran a países de la región han diseñado instrumentos que prevén mecanismos basados en la cooperación internacional y en la distribución de competencias, teniendo en cuenta los diversos aspectos de estas medidas en el ámbito internacional. Entre ellos, pueden mencionarse la admisibilidad o procedencia de las medidas cautelares, el procedimiento aplicable para la ejecución, la posibilidad de presentar oposiciones, la necesidad de prestar contracautela, entre otros.[6]

El nivel más elevado es el del reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras. En este aspecto, debe tenerse en cuenta que existen múltiples tratados y convenciones internacionales que unifican los recaudos para que una sentencia judicial dictada en un Estado pueda desplegar efectos extraterritoriales en otro.[7]

A continuación, profundizaremos en una de las temáticas relativas al primer nivel de cooperación, las notificaciones. Estas medidas han sido definidas como “[l]a formalidad por la que un acto judicial o extrajudicial es llevado oficialmente al conocimiento de una persona, deviniendo en internacional desde que el autor y el destinatario del acto están domiciliados en países diferentes[8]“. Asimismo, se ha dicho que consisten en la manera de llevar oficialmente al conocimiento de un destinatario la comunicación de un acto del procedimiento civil o comercial proveniente del Estado de origen[9].

Couture, al respecto ha afirmado que “el término notificación se utiliza indistintamente para designar el acto de hacer conocer la decisión, el acto de extender la diligencia por escrito y el documento que registra esa actividad[10]. Por su parte, Devis Echandía, la define como ‘un acto de comunicación procesal por el cual se pone en conocimiento de las partes y demás interesados las providencias judiciales’.”[11]

II. Hechos del caso y decisión adoptada [arriba] 

El caso que motiva este comentario fue fallado por el Juzgado de Familia Nº1 de Tandil en los autos “G.E.A. C/ W.B. s/ divorcio por presentación unilateral”, el 29 de julio de 2020. En efecto, la jueza de primera instancia resolvió en el marco de una acción de divorcio por petición unilateral hacer lugar a la solicitud de notificación por vía de correo electrónico a la cónyuge B.W que se encontraba domiciliada en Inglaterra, Reino Unido. Tal presentación se fundamentó en lo normado por los arts. 437 y 438 del Código Civil y Comercial de la Nación[12]. En cumplimiento a lo regulado por el mentado plexo normativo, no correspondía proponer convenio regulador alguno, ya que, según lo manifestado por el solicitante, no existían bienes en común y la única hija del matrimonio era mayor de edad.

El objeto de la petición adquiere especial relevancia dado que importó una solicitud de autorización al Tribunal para que el emplazamiento en el extranjero fuera efectuado a través de un medio -el electrónico- que en principio no se encuentra regulado expresamente en los instrumentos vigentes en la materia.

La resolución de grado dispuso que la notificación fuera realizada por la actuaria del Tribunal desde la casilla de correo electrónico oficial del Juzgado a la dirección de correo electrónico de la demandada que fue denunciado por la parte actora en su presentación. En ese acto debía transcribirse íntegramente la sentencia pronunciada y un link para acceder al contenido de la demanda y documentación presentadas.

Para resolver en tal sentido, la sentenciante analizó las particularidades del caso sin soslayar las medidas tomadas en consecuencia de la emergencia sanitaria producto de la pandemia del COVID-19 y decretada por medio del DNU 267/2020, tales como el aislamiento social preventivo y obligatorio y el cierre de fronteras.

Particularmente, señaló las consecuencias acarreadas en la órbita del Poder Judicial en relación a la suspensión de las actuaciones judiciales y administrativas por parte de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, las que, con el tiempo y el avance de las fases sanitarias establecidas, se irían morigerando.

En esta inteligencia sostuvo que, a fin de mantener el servicio de justicia, las actuaciones procesales se adaptaron a las nuevas circunstancias y que, en consecuencia, se pronunciaron diversas resoluciones judiciales en las cuales se decidió cumplimentar actos procesales por medios telemáticos o en domicilios constituidos en otros expedientes[13]. Tras ello, afirmó que las normas procesales son normas instrumentales que se encuentran al servicio de un fin ajeno que surge de la aplicación de las normas de fondo.

Además, la Magistrada sostuvo que desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el divorcio por petición unilateral dejó de ser propio de la jurisdicción contenciosa para ser considerado propio de la jurisdicción voluntaria. A mayor abundamiento, entendió que en estos procesos en particular la función del tribunal es controlar la legalidad de la petición y pronunciar una sentencia judicial acorde a dicho control con la finalidad de brindar un marco jurídico a lo que en los hechos ya ha sucedido, el fin de la comunidad conyugal. Asimismo, señaló que, en estos casos, en definitiva, se busca dar a conocer al otro cónyuge que se ha instado una petición que concluirá con una sentencia de divorcio que pondrá fecha a la disolución de la sociedad conyugal.

También expresó que, frente a la innegable realidad en la que se estima que por día circulan 236.000.000 de correos electrónicos, el medio de notificación solicitado a fin de emplazar a la cónyuge resulta ser un medio de comunicación con altísimo alcance.

En esta línea, hizo lugar a lo solicitado por la parte demandante y para decidir, ponderó las circunstancias fácticas, jurídicas y excepcionales que se presentaron en el caso, entre ellas, el contexto actual de emergencia sanitaria y el cierre de fronteras. En consecuencia, concluyó que la notificación de la petición de divorcio a la cónyuge radicada en el Reino Unido por la vía tradicional, es decir, a través de la Cancillería argentina -se entiende que se refiere a un exhorto- dilatará la notificación. Asimismo, entendió que dicha circunstancia no permitiría al peticionante ejercer su legítimo derecho a disolver el vínculo matrimonial que, según lo manifestado en su presentación original, hacía mucho tiempo que se había desintegrado.

III. Marco normativo aplicable [arriba] 

Liminarmente, cabe destacar que en virtud de que la Argentina y el Reino Unido han ratificado el Convenio del 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial[14], este instrumento resulta de aplicación al caso, en tanto la cuestión radica principalmente en hacerle saber la petición de divorcio unilateral a la demandada domiciliada en el extranjero.

En cuanto a su ámbito de aplicación, el Convenio opera en materia civil o comercial y en todos los casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser remitido al extranjero para su notificación o traslado, exceptuando los supuestos en que se desconozca el domicilio del destinatario.[15]

El instrumento instaura un mecanismo basado en la cooperación internacional entre las Autoridades Centrales designadas por cada uno de los Estados[16], las que deben cumplir las funciones establecidas en las mismas disposiciones del Convenio.

Con relación a las vías de transmisión, el instrumento permite la utilización de diversas formas de notificación, además del exhorto internacional. En efecto, establece que la notificación o traslado de documentos pueden realizarse conforme las formas prescriptas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de documentos otorgados en ese país y que estén destinados a personas que se encuentren en su territorio o según la forma particular solicitada por el requirente, siempre que no resulte incompatible con la ley del Estado requerido. Se contempla además la posibilidad de que el documento pueda entregarse siempre al destinatario que lo acepte voluntariamente.

Por un lado, se prevé una vía de transmisión principal a través de exhortos o cartas rogatorias, en la que intervienen las Autoridades Centrales designadas por cada uno de los Estados parte. Así, la autoridad o el funcionario ministerial o judicial competente según las leyes del Estado de origen debe dirigir a la Autoridad Central del Estado requerido una petición conforme al formulario modelo anexo del Convenio.

Por otro lado, se establecen vías alternativas de transmisión: la notificación o traslado de documentos judiciales de modo directo por medio de agentes diplomáticos o consulares del Estado de origen (art. 8); la vía consular para remitir, a los fines de notificación o traslado, los documentos judiciales a las autoridades de otro Estado contratante que éste haya designado. Si así lo exigen circunstancias excepcionales, cada Estado contratante tiene la facultad de utilizar, a los mismos fines, la vía diplomática (art. 9).

Además, el art. 10 del Convenio dispone que, salvo que el Estado de destino declare oponerse a ello, el mismo no impide:

a) la facultad de remitir directamente por vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero,

b) la facultad de funcionarios judiciales, ministeriales u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de destino,

c) la facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales, ministeriales u otras personas competentes del Estado de destino.

Asimismo, se establece que los Estados contratantes pueden acordar, a los fines de la notificación o traslado de documentos judiciales, otras vías de transmisión distintas a las mencionadas y, en particular, la comunicación directa entre sus autoridades respectivas (art. 11).

El Convenio tampoco se opone a que la ley interna de un Estado contratante permita otras formas de transmisión no previstas a efectos de notificar o trasladar dentro de su territorio documentos procedentes del extranjero (art. 19). Sin perjuicio de ello, el instrumento admite la posibilidad de que los Estados formulen reservas a las formas de notificación alternativas mencionadas.

Si bien Argentina y el Reino Unido son parte del Convenio de La Haya de 1965 y esta fuente convencional prevalece por sobre cualquier norma de fuente interna es importante mencionar una disposición de la dimensión autónoma argentina que brinda una perspectiva más amplia al tema que nos convoca: el art. 2612. [17]

Esta norma establece como vía de comunicación principal entre jueces de diferentes Estados al exhorto y deja abierta la posibilidad de acceder a comunicaciones directas. Sin dudas, deben ser consideradas dentro de este tipo de comunicaciones las llevadas a cabo por medios electrónicos. Y, si bien la aludida norma no establece una regulación detallada del tema, estimamos que debe ser tenida en cuenta como una ventana al futuro que puede servir de catalizador y complemento de regulaciones convencionales y de las normas procesales locales.

1. Reserva efectuada por la Argentina

La Argentina en uso de la facultad prevista en el art. 21 del Convenio, introdujo una declaración oponiéndose a las formas de notificación directa previstas en el art. 10[18].

La reserva formulada por nuestro país[19] es respecto de la totalidad de las notificaciones contempladas en el art. 10 y esto implica que, en la práctica, no acepta en su territorio notificaciones extranjeras por vía postal ni por ninguna otra vía distintas al exhorto internacional.

A mayor abundamiento, la Argentina ha expresado en el cuestionario de julio de 2008 preparado por la Comisión Especial sobre el funcionamiento práctico de los Convenios de La Haya sobre Apostilla, Notificación, Obtención de Pruebas y Acceso a la Justicia, los fundamentos de la oposición formulada al método de notificación epistolar. Las autoridades manifestaron allí que el motivo de la declaración radica en impedir que se vulnere el derecho de defensa de aquellos que son notificados en forma directa.[20]

A su vez, cabe destacar que, si bien se ratificó el Convenio por medio de la Ley N° 25.097, sancionada el 21 de mayo de 1999 y publicada en el Boletín Oficial, lo cierto es que la reserva efectuada no se encuentra incorporada en su texto.

2. Bilateralización de las reservas

Otra cuestión a analizar referida a las reservas es la extensión y eventual bilateralización de las mismas. En primer término, debemos remitirnos al instrumento que regula el sistema de reservas -particularmente sus efectos-, la Convención sobre el Derecho de los Tratados[21], aprobada en Viena, el 23 de mayo de 1969, particularmente los arts. 19 a 23.

El art. 21 de la mentada Convención prevé los efectos jurídicos de las reservas y materializa la regla de reciprocidad de las reservas o bilateralización[22]. De su redacción surge que el Estado que formula una reserva la puede invocar en su favor frente a los demás Estados que la han aceptado y los demás Estados la pueden invocar contra el Estado que la formuló[23].

En segundo término, debemos preguntarnos si la bilateralización opera en el marco del Convenio de la Haya 1965.

Ferenç Majoros analizó la reciprocidad de las reservas específicamente en las convenciones de la Haya y en relación con el Convenio de notificaciones de 1965 concluyó que los arts. 8 a 10 generan reciprocidad [24]. No obstante, las Comisiones Especiales de los años 2003 y 2009 sobre el Funcionamiento Práctico de la Convención informaron que de las Conclusiones y Recomendaciones se desprendió que los Estados Parte no hacían valer la reciprocidad frente a otros Estados Parte que habían hecho declaraciones de acuerdo con los arts. 8 y 10 [25]. En una primera aproximación, podría afirmarse que la inclinación hacia la no bilateralización de las reservas en los tratados de cooperación judicial facilita la cooperación y beneficia a los interesados. En efecto, hay quienes sostienen que la notificación postal pareciera ser cada vez más aceptada y por ello, las oposiciones que efectúan los Estados Parte deberían circunscribirse a determinadas exigencias.

3. Antecedentes jurisprudenciales nacionales

Aquí es necesario mencionar que la jurisprudencia abordó la temática desde perspectivas contrapuestas.

De un lado, podemos aludir a la sentencia fallada por la Sala B de la Cámara Comercial que admitió en la resolución dictada el 30 de abril de 2014 la solicitud de la actora de notificar el traslado de la demanda por vía postal a la demandada en su domicilio en Estados Unidos de América[26]. Nótese que para el caso, hay quienes consideran que la respuesta en el Cuestionario del año 2008, donde la Argentina manifestó que no utiliza la transmisión postal para notificar y enviar documentos al extranjero, no importó declaración alguna del gobierno argentino extendiendo los efectos de la reserva que efectuara, es decir bilateralizando las consecuencias con otros Estados parte del Convenio y que ciertamente esa falta de negativa permitió al tribunal la aceptación del pedido de la actora a notificar en Estados Unidos por vía postal[27].

Por el otro lado y en sentido contrario, la Sala A de la misma Cámara el 18 de junio de 2015 dictó en el marco de la causa “MLG S.H. (Klock Sebastian y Gayo María Laura) c/ Echt Mariano Ariel y otros s/ Ordinario”[28] el rechazo de la pretensión recursiva de la actora quejosa en cuanto a la solicitud de traslado de la demanda por vía postal -courrier privado- con acuse de recibo mediante certificación notarial. El Tribunal de Alzada, justificó el temperamento adoptado bajo el argumento de que, de accederse a tal pretensión, se estaría vulnerando la reserva y declaración de oposición deducidas por la República Argentina a la vigencia de la Convención y las exigencias procesales insoslayables en obvio resguardo del debido ejercicio del derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional. En efecto, señalaron que no cabe admitir otra forma de notificación que la personal, a tramitar a través de la Autoridad Central de Aplicación prevista en el Convenio de La Haya de 1965 (arts. 2 y ss.) toda vez que nuestro país sólo admite métodos de notificación a través de canales judiciales (art. 5 inc. a y b).

IV. Notificación por medios electrónicos [arriba] 

En el caso bajo análisis, se autorizó la notificación de la sentencia a través de correo electrónico. Al respecto, la Conferencia de La Haya entiende que la vía de comunicación mencionada en el art. 10 inc. a) “notificación postal” resulta ser equivalente funcional de otros tipos de notificación como el empleado en este caso en particular.[29] En la actualidad no hay instrumentos internacionales en la materia que autoricen expresamente las notificaciones por medios digitales y las vigentes, lógicamente, no las previeron ya que son anteriores a la irrupción de Internet.

Por ello, cabe señalar que la definición y alcance de la notificación por vía postal en los términos de la aludida Convención se encuentra cuestionada en el siglo XXI, a raíz de los avances tecnológicos en materia de comunicación. Actualmente, la mecánica que propiciaba un servicio de envío postal “convencional” donde el cartero ocupa un rol fundamental en la operatoria se encuentra en vías de tornarse obsoleta toda vez que diariamente se lanzan herramientas electrónicas que proveen celeridad, eficacia y seguridad.[30]

Desde una primera aproximación se observa que la utilización de recursos tecnológicos en este campo comienza a tornar borrosos los límites establecidos. Pues, el concepto de vía postal se profundizó con el innegable potencial de mutar en algo mucho más complejo como consecuencia de lo mencionado que no pudo ser anticipado por los expertos al momento de la redacción del Convenio.

Ante este desafiante contexto, una opción a considerar es la Unión Postal Universal[31], cuya vocación es favorecer el desarrollo sostenible de servicios postales universales de calidad, eficaces y accesibles para facilitar la comunicación entre los diversos países del mundo. Además, su objetivo es asegurar la organización y el perfeccionamiento de los servicios postales y favorecer en este ámbito el desarrollo de la comunicación a nivel internacional.

En el año 2019 se realizó la última edición del manual del Convenio de la Unión Postal Universal[32] y el art. 37 regula lo relacionado a servicios electrónicos postales. El art. establece que “los países miembros o los operadores designados podrán convenir entre sí participar en los servicios electrónicos postales que se describen en el Reglamento: 1.1) el correo electrónico postal, que es un servicio postal electrónico de transmisión de mensajes y de información electrónicos por parte de los operadores designados; 1.2) el correo electrónico postal certificado, que es un servicio postal electrónico protegido que incluye una prueba de la expedición y una prueba de la entrega de un mensaje electrónico y que circula por una vía de comunicación protegida entre usuarios autenticados; 1.3) la marca postal de certificación electrónica, que certifica en forma concluyente la realidad de un hecho electrónico, en una forma determinada, en un momento determinado, y en el que han participado una o varias partes y 1.4) el buzón electrónico postal, que permite el envío de mensajes electrónicos por un expedidor autenticado así como la distribución y el almacenamiento de mensajes y de información electrónicos para un destinatario autenticado.

En este sentido, nótese que el panorama es alentador en la medida en que hay material disponible que aborda la temática con interesantes propuestas que entusiasman la posibilidad de integración entre la práctica y teoría con un acertado sentido de realidad.

Con relación a la posibilidad de efectuar notificaciones por medios electrónicos nos parece interesante traer a colación lo expresado tanto por nuestro país como por Reino Unido en respuesta al Cuestionario de noviembre de 2013 para los Estados Contratantes de la Convención de La Haya de 1965.

La sección E del cuestionario se titula “Use of technology” y su primera pregunta enuncia: “Has your State received or sent any requests for service under the Service Convention by electronic means (e.g., by fax, e-mail or secure online platforms)?

El Reino Unido respondió “No request for this method has been received”. La Argentina expresó en su respuesta lo siguiente: “Due to our internal law, Argentine Authorities do not send and do not receive any letter of request by electronic means. Rogatory letters coming from abroad have to be submitted to The Judiciary signed in original. Only enquiries regarding the status of letters of request can be sent or received by electronic means”.

De tal modo, Reino Unido afirmó no haber recibido ningún tipo de requerimiento por medios electrónicos y, por su parte, la Argentina sostuvo que sus autoridades tampoco envían o reciben solicitudes por estos medios. [33]

A continuación, se interrogó lo siguiente: “Have there been any recent developments (including cases) in your State regarding the service of judicial documents by fax, e-mail, social networking sites, or other electronic means?”

En esta oportunidad, ambos Estados respondieron en sentido negativo sin señalar si hubo algún acontecimiento reciente relacionado al servicio de documentos judiciales por medio de fax, emails, plataformas sociales u otros medios electrónicos.

En igual sentido contestaron a la última pregunta que dispone: “Has your State received or sent requests for service under the Service Convention that expressly requested for the documents to be served by fax, e-mail, social networking sites, or other electronic means?

Con relación a esto, ambos Estados negaron haber recibido o enviado alguna solicitud en la que expresamente se requiriera que los documentos fueran enviados por fax, correo electrónico, sitios de redes sociales u otros medios electrónicos[34].

V. Consideraciones finales [arriba] 

La decisión adoptada por el Juzgado de Tandil que acoge de manera favorable la petición de notificar por vía de correo electrónico a la demandada que se encontraba domiciliada en el Reino Unido, a la luz de las particularidades jurídicas y fácticas expuestas, puso en evidencia la imperiosa necesidad de agilizar las prácticas procesales. En efecto, se expresó en la resolución que las soluciones y las actuaciones judiciales deben servirse de los continuos progresos tecnológicos para que la consecución de justicia y la posibilidad de obtener una sentencia eficaz -atendiendo a las particularidades del caso- no se torne ilusoria y obstaculice el derecho de acceso a la justicia de la parte reclamante.

Más allá de la sentencia, en la actualidad, la creciente complejidad de las relaciones transnacionales y la evolución exponencial de los medios de comunicación ponen en evidencia los desafíos que el DIPr debe abordar y resolver. Particularmente, la notificación de documentos en el extranjero demanda propuestas innovadoras que brinden seguridad a operadores del derecho y a justiciables, las que permitan superar lo que hoy en día supone un valladar infranqueable, en tanto que los mecanismos elaborados por los instrumentos de fuente convencional como de fuente interna presentan lagunas y bajo ciertas circunstancias, resultan insuficientes o inadecuados.

En este sentido consideramos que, en el contexto actual, resulta vital realizar un examen minucioso del sistema de cooperación a fin de asegurar la meta de la tutela judicial efectiva. Tal realidad aparejada en el caso en particular es insoslayable ya que las nuevas tecnologías se posicionan como un medio de notificación y transmisión segura de documentos y, para ello, deberán implementarse sistemas que eviten poner en riesgo los derechos de las partes involucradas, quienes resultan ser destinatarios de las comunicaciones.

Ahora bien, lo anteriormente apuntado demanda que los Estados destinen recursos y se comprometan en la búsqueda de nuevos medios y prácticas que promuevan y garanticen la continuidad de los procesos transfronterizos.

En esta línea, los Principios ASADIP sobre el acceso transnacional a la justicia (TRANSJUS), instrumento de soft law elaborado por la Asociación Americana de Derecho Internacional Privado, establece en su art. 4.7 que siempre que se garantice la seguridad de las comunicaciones, los jueces y demás operadores de justicia procurarán y favorecerán el uso de las nuevas tecnologías de información y comunicación, tales como comunicaciones telefónicas y videoconferencias, mensajes electrónicos, y cualquier otro medio de comunicación apto para hacer efectiva la cooperación solicitada. [35]

Incluso el Código Civil y Comercial argentino prevé en sus normas de dimensión autónoma herramientas a los jueces para asegurar el acceso a la justicia: por un lado, la obligación incondicional que tienen los tribunales argentinos de cooperar, inserta en el art. 2611 que recepta un principio sustancial y, por el otro, la posibilidad de recurrir a comunicaciones directas que deben ser analizadas en el marco y con el conocimiento de los principios que rigen la cooperación jurisdiccional internacional y la aplicación de las normas o prácticas más favorables a la cooperación que guiarán al juez, cuando la circunstancias lo ameriten, a inclinarse por estas formas y no volcarse necesariamente a los exhortos internacionales.[36]

Para finalizar, Tatiana Maekelt sostenía que “el Derecho Internacional Privado es un organismo vivo, en constante evolución y, en consecuencia, adaptable a los cambios del mundo actual” [37]. La sentencia que comentamos es un reflejo de aquella definición en la medida que evita caer en rigorismos formales y conceptos inmutables, revalorizando la cooperación jurídica internacional.

Por ello, consideramos que la decisión adoptada por la Jueza de grado en cuanto al medio elegido para efectuar la notificación resulta a todas luces acertada.

Bibliografía [arriba] 

All, Paula M. y Rubaja, Nieve, “El conflictivo problema de las notificaciones en el extranjero y el delgado equilibrio del acceso a la justicia”, La Ley, 2018, cita online: AR/DOC/3566/2018.

Amaral Júnior, Alberto / Klein Vieira, Luciane, El Derecho internacional privado y sus desafíos en la actualidad, Bogotá, Ed. Ibáñez, 2016, ISBN 978-958-749-633-8179, 1983.

Chatin, Louis – Sturlèse, Bruno; Recueil Pratique de Conventions sur l’Entraide Judiciaire Internationale, Paris, Ed. Ministère de la Justice, 1990

Dreyzin de Klor, Adriana, “La cooperación judicial internacional: instrumento imprescindible para la integración”, 2010, disponible en la biblioteca digital de la UNAM a través de su sitio web: www.unam.org.

Feuillade, Milton, La Sentencia Extranjera, Buenos Aires, ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, 2008.

Noodt Taquela, María Blanca, Relaciones entre Tratados de Derecho Internacional Privado en materia de Cooperación Judicial Internacional, EUDEBA, 2018

Paredes, Sebastián, “Perspectivas desde un concepto moderno de cooperación jurisdiccional internacional a la reserva de Argentina a las notificaciones postales del Convenio de La Haya de 1965”, Revista Iberoamericana de Derecho Internacional y de la Integración - Número 3 - diciembre 2015 Cita: IJ-XCIV-43.

Uzal, María Elsa, Derecho Internacional Privado, 1a ed., Buenos Aires, La Ley, 2016.

Villalta Vizcarra, Ana Elizabeth, “La cooperación judicial internacional en materia civil y penal”, Revista da Secretaria do Tribunal Permanente de Revisão, Vol. 5, Nº 10, 2017.

 

 

Notas [arriba] 

* Jefa de Trabajos Prácticos de Derecho internacional privado en la Universidad de Buenos Aires, Universidad Nacional de José C. Paz, Universidad de San Isidro y Universidad de Palermo (Argentina). Maestranda en Derecho internacional privado de la Universidad de Buenos Aires. Contacto: anazacur@derecho.uba.ar
** Abogada (Universidad de Buenos Aires). Escribiente, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Argentina. Auxiliar docente en Derecho internacional privado, Universidad de Buenos Aires. Estudiante de la Diplomatura en Derecho Constitucional Profundizado, Universidad Austral. Contacto: fatimarobledo@derecho.uba.ar

[1] Uzal, María Elsa, Derecho Internacional Privado, 1a ed., Buenos Aires, La Ley, 2016, págs. 1 y ss.
[2] Dreyzin de Klor, Adriana, “La cooperación judicial internacional: instrumento imprescindible para la integración”, 2010, disponible en la biblioteca digital de la UNAM a través de su sitio web: www.un am.org.
[3] Villalta Vizcarra, Ana Elizabeth, “La cooperación judicial internacional en materia civil y penal”, Revista da Secretaria do Tribunal Permanente de Revisão, Vol. 5, Nº 10, 2017, págs. 98-116.
[4] Entre ellos, podemos mencionar los siguientes: Convención interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias; Convención de La Haya sobre procedimiento civil de 1954; Protocolo de Las Leñas sobre cooperación y asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa de 1992; Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero de 1975, entre otros. Además, debe tenerse en cuenta que existen diversos tratados bilaterales que regulan la materia.
[5] All, Paula M. y Rubaja, Nieve, “El conflictivo problema de las notificaciones en el extranjero y el delgado equilibrio del acceso a la justicia”, La Ley, 2018, cita online: AR/DOC/3566/2018, pág. 15.
[6] En el ámbito del Mercosur se ha celebrado el Convenio de Ouro Preto sobre Medidas Cautelares. Por su parte, en el marco de la Organización de los Estados Americanos se ha elaborado en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado la Convención Interamericana sobre medidas cautelares. Fuera del ámbito de aplicación de los instrumentos mencionados, el ordenamiento jurídico argentino cuenta con disposiciones que consagran el deber de brindar amplia cooperación en materia civil, comercial y laboral (art. 2612 del CCyCN). En materia de medidas cautelares, el art. 2603 del CCyCN establece los supuestos en los cuales los tribunales argentinos resultan competentes para disponer medidas cautelares o provisionales.
[7] Entre estos podemos mencionar el Protocolo de Las Leñas sobre asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa del Mercosur de 1992 (arts. 18-24 y 26); la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de sentencias y laudos arbitrales extranjeros. Las convenciones mencionadas han desplazado en su aplicación a las disposiciones contenidas en los Tratados de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889 y 1940. Además, hay diversos tratados bilaterales, por ejemplo, con China, Francia, Túnez, Italia, entre otros. Fuera del ámbito de aplicación de las convenciones internacionales, hay que recurrir a las soluciones previstas en las disposiciones de fuente interna, las que, en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias no han sido incorporadas al CCyCN, sino que se encuentran en las diversas regulaciones procesales de cada una de las provincias y en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Para profundizar en los grados de cooperación puede verse: Feuillade, Milton, “La Sentencia Extranjera”, Buenos Aires, ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, 2008, págs. 49 y ss.
[8] Chatin, Louis – Sturlèse, Bruno; Recueil Pratique de Conventions sur l’Entraide Judiciaire Internationale, Paris, Ed. Ministère de la Justice, 1990, 1092 págs., pág. 3.
[9] Capatina, Octavian, “L’entraide Judiciaire Internationale”, Recueil des Cours, vol. 179, 1983-I, págs. 305 - 412, pág. 347.
[10] Couture, Eduardo. J., Fundamentos del derecho procesal civil, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1978, 3ª ed., pág. 205, citado en All, Paula M. y Rubaja, Nieve, op. cit., pág. 15.
[11] Devis Echandía, Hernando, Tratado de derecho procesal civil, t. IV, Ed. Temis, Bogotá, 1964, pág. 488, citado en All, Paula M. y Rubaja, Nieve, op. cit., pág. 15.
[12] El art. 437 del CCyCN dispone que: “El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges”. Por su parte, el art. 438 señala los requisitos y procedimiento a seguir. En efecto, establece un procedimiento de divorcio muy sencillo, a pedido de uno o de ambos cónyuges, con el único requisito de la presentación de un convenio regulador de los efectos del divorcio o de una propuesta de convenio cuando el pedido es unilateral.
[13] La sentencia cita entre otras: “C., F. A. c/ B, B. s/Alimentos”, Juzgado Nacional en lo Civil N°76, 22 de abril de 2020; “Z. F. D. c/D. O. A. s/alimentos”, Juzgado de Familia N°1 de San Isidro, disponible en elDial.com - AABBAF..
[14] El Convenio relativo a la comunicación y notificación en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial suscripto en La Haya, el 15 de noviembre de 1965 cuenta con 78 Estados contratantes al 26 de septiembre de 2020. Argentina aprobó el Convenio por Ley 25.097, el depósito del instrumento de ratificación se efectuó el 2 de enero de 2001 y entró en vigor el 1 de diciembre de 2001. En la reserva efectuada, el gobierno argentino expresó que se opone a cualquier notificación efectuada por las vías previstas en el art. 10. Para el Reino Unido el Convenio entró en vigor el 10 de febrero de 1969. Información disponible en el sitio web de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado. Disponible en: https://www.hcch. net/en/instrum ents/conventions /status-table/? cid=17 (último acceso 20 de octubre de 2020)
[15] Conforme lo establecido en el art. 1 del instrumento.
[16] La Autoridad Central designada en el marco del Convenio por nuestro país es la Dirección de Asistencia Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. En el Reino Unido, la Autoridad Central es “The Senior Master for the attention of the Foreign Process Section”. Información disponible en el siguiente enlace: https://www.hcch.ne t/en/stat es/authori ties/details3/?ai d=278 (última consulta 20 de octubre de 2020).
[17] Art. 2612 CCyCN: Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, las comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras deben hacerse mediante exhorto. Cuando la situación lo requiera, los jueces argentinos están facultados para establecer comunicaciones directas con jueces extranjeros que acepten la práctica, en tanto se respeten las garantías del debido proceso. Se debe dar cumplimiento a las medidas de mero trámite y probatorias solicitadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras siempre que la resolución que las ordena no afecte principios de orden público del derecho argentino. Los exhortos deben tramitarse de oficio y sin demora, de acuerdo a las leyes argentinas, sin perjuicio de disponer lo pertinente con relación a los gastos que demande la asistencia requerida.
[18] Véase: https://assets.hc ch.net/docs/6 365f76b-22b3 -4bac-82ea -395bf75 b2254.pdf (última consulta 20 de octubre de 2020). Cabe destacar que la Argentina no formuló reserva al art. 8 que permite la notificación por medio de funcionarios diplomáticos o consulares. Sin perjuicio de ello, en la respuesta a la pregunta 37 del Cuestionario sobre Notificaciones de julio de 2008, la Argentina expresó “La Argentina entiende que la notificación o traslado por vía consular ha sido prevista para notificar exclusivamente a nacionales. Sin embargo, en la práctica no es utilizado el Convenio sino el Reglamento Consular para realizar este tipo de notificaciones”. Noodt Taquela, María Blanca, Relaciones entre Tratados de Derecho Internacional Privado en materia de Cooperación Judicial Internacional, EUDEBA, 2018, pág. 130.
[19] El texto de la declaración de reserva efectuada por la República Argentina expresa: 3- “To Article 21, second paragraph, a): “The Argentine Republic opposes to the use of methods of transmission pursuant to Article 10.” La misma figura en la página web de la Conferencia de La Haya de DIPr: https://www.hcch.net/es/instru ments/conventi ons/status-tab le/notification s/?csid=389& disp=resdn. (último acceso 20 de octubre de 2020). Es importante resaltar que el Reino Unido no formuló reserva al art. 10 inc. a) del Convenio.
[20] La contestación de Argentina al Cuestionario de 2008 sobre el Convenio de 1965 se encuentra disponible en: http://www.hcch.net/ upload/wop/2008 argentina1 4.pdf y el cuestionario de 2008 en idioma español en: http://ww w.hcch.net/uploa d/wop/jac_pd02 s.pdf (último acceso 20 de octubre de 2020).
[21] La Convención sobre el Derecho de los Tratados, aprobada en Viena, el 23 de mayo de 1969 tiene 116 Estados parte al 20 de octubre de 2020. Este tratado fue ratificado por la Argentina el 5 de diciembre de 1972 y por Reino Unido el 25 de junio de 1971. El estatus de ratificaciones y las reservas realizadas por los Estados contratantes puede consultarse en la página de Tratados de la Organización de las Naciones Unidas: https://treaties. un.org/doc/Publi cation/MT DSG/Volu me%20II/Chapt er%20XXIII/XX III-1.en.pdf
(último acceso 20 de octubre de 2020).
[22] Noodt Taquela, op. cit, pág. 109.
[23] Art. 21. Efectos jurídicos de las reservas y de las objeciones a las reservas: “1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los arts. 19, 20 y 23:
a) modificara con respecto al Estado autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma:
b) modificara en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado autor de la reserva.
[24] Noodt Taquela, op. cit., pág.141.
[25] Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, Conclusiones y recomendaciones adoptadas por la Comisión Especial sobre el funcionamiento práctico de los Convenios de la Haya sobre la obtención de pruebas, la notificación y el acceso a la justicia (compilación), Documento de mayo de 2014, disponible online en: http://www.hcch. net/upload/ wop/2014/2014sc _id06s.pdf (última visita 20 de octubre de 2020)
En el Cuestionario del año 2008, la República Argentina contestó que no utiliza la transmisión postal para notificar y enviar documentos al extranjero, además en el cuestionario de julio de 2008, la Conferencia de La Haya consultó a los Estados parte que se opusieron a la notificación postal, para conocer si utilizaban esta vía a los fines de notificación, a pesar de haber efectuado una reserva en virtud del art. 10. El gobierno de Noruega afirmó que por el hecho de haber efectuado la reserva al art. 10 no se encuentra en condiciones de exigir que no se le aplique reciprocidad. Pero también remarcó que el Estado requerido que no se opuso a este método, tampoco está obligado a aplicarle la reserva en forma recíproca. Por ello, afirman las autoridades nórdicas que utilizan la vía postal con países que no se han opuesto a ella. La Conferencia de La Haya también había consultado a los Estados parte del Convenio de La Haya de 1965 en 2003, a fin de saber si invocaban reciprocidad frente a los países que habían formulado la reserva a las notificaciones postales o a las realizadas por las agentes consulares regladas en el art. 8. La mayoría de las respuestas, expresaron que no hacían valer la reciprocidad a la reserva y que aceptaban en su territorio las notificaciones postales y consulares aun de aquellos Estados que se oponen a estas vías. Véase este análisis en: Paredes, Sebastián, “Perspectivas desde un concepto moderno de cooperación jurisdiccional internacional a la reserva de Argentina a las notificaciones postales del Convenio de La Haya de 1965”, Revista Iberoamericana de Derecho Internacional y de la Integración - Número 3 - diciembre 2015 Cita: IJ-XCIV-43.
[26] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, 30/04/2014, “Miceli Elsa Alicia c/ System Link International y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”, disponible en el sitio de consulta web del Poder Judicial de la Nación. Expediente COM N°12809/2013 y publicada por Córdoba, Julio en Fallos DIPr Argentina en: http://fallos.diprarge ntina.com/2015/05/ miceli-elsa- alicia-c-syst em-link.html (última consulta: 20 de octubre de 2020).
[27] Paredes, Sebastián, “¿Se puede notificar por correo postal dirigido a Estados Unidos de América una demanda que tramita en Argentina?”, Cuadernos ASADIP N°1, 29/06/2015, disponible en el siguiente link: http://www.asad ip.org/v2/wp- content/upload s/2015/07/, págs. 192-193.
[28] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, 18/06/2015, “MLG S.H. (Klock Sebastian y Gayo Maria Laura) c/ Echt Mariano Ariel y otros s/ Ordinario”, disponible en el sitio de consulta web del Poder Judicial de la Nación. Expediente COM N°9301/2010 y publicada por Córdoba, Julio en Fallos DIPr Argentina disponible en: http://fallos.dipra rgentina.co m/2016/0 /mlg-sh-kl ock-sebastian-y-gayo-mar ia.html (última consulta: 20 de octubre de 2020).
[29] Por ejemplo, en la Mesa redonda de Ginebra de 1999 y en los Meetings of the Special Commission on the Practical Operation of the Service Convention de 2003 y 2009. Ver: Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, Practical Handbook on the Operation of the Service Convention, 4a ed., La Haya, 2016, pág. 169.
[30] Traducción libre de las autoras del video publicado en el canal de YouTube del evento de 2019 “HCCH a|Bridged: Innovation in Cross-Border Litigation and Civil Procedure” de la Conferencia de La Haya disponible en: https://www.hcch. net/es/instrument s/conventi ons/spec ialised-sect ions/service /hcch-a-b ridged (último acceso 20 de octubre de 2020)
[31] La UPU es un organismo internacional intergubernamental de la familia de las Naciones Unidas, especializado en servicios postales. Fue fundada en 1874 y Argentina es miembro desde 1876. Actualmente está integrada por 192 países miembros. La sede de la UPU y de sus órganos permanentes están establecidos en Berna, Suiza.
[32] Manual disponible en idioma inglés en el sitio web: https://www.upu.int/ UPU/media/up u/files/UPU/abo utUpu/acts/manua lsInThreeVolumes/actIn ThreeVolumes ManualOfCon ventionMaj1En. pdf (última entrada: 20 de octubre de 2020).
[33] Respuestas de Argentina y el Reino Unido a los cuestionarios 2013 disponibles en el sitio web de la Conferencia de La Haya: https://assets.hcch.net/upload/wop/2014/2014sc_14ar.pdf y https://asset s.hcch.net/ uploa d/wop/2014 /2014sc_14uk.pdf (última consulta 20 de octubre de 2020)
[34] Cuestionarios del 2013 de la Argentina y Reino Unido disponibles en el sitio web de la Conferencia de La Haya: https://assets.hcch.net/upload/wop/2014/2014sc_14ar.pdf y https://assets .hcch.net/upload/w op/2014/2 014sc_14 uk.pdf
[35] Principios TRANSJUS de la ASADIP, disponibles en el sitio web de la Asociación Americana de Derecho Internacional Privado ver: http://www.asadip .org/v2/wp- content/uploads /2018/08/A SADIP -TRANSJUS-ES -FINAL18.pdf (último acceso 20 de octubre de 2020)
[36] Paredes, Sebastián, “La cooperación jurisdiccional en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina”, en: Amaral Júnior, Alberto / Klein Vieira, Luciane, El Derecho internacional privado y sus desafíos en la actualidad, Bogotá, Ed. Ibáñez, 2016, ISBN 978-958-749-633-8, págs. 839-862.
[37] Maekelt, Tatiana. B., “La codificación interamericana en materia de Derecho Internacional Privado en el contexto universal y regional”, Libro Homenaje a Haroldo Valladão, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1997, pág. 160 citado en All, Paula M. y Rubaja, Nieve, op. cit., pág. 27.