JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Los requisitos a cumplir según la Ley Nº 26.994 para adquirir un bien mueble por prescripción larga ¿Son desmesurados?
Autor:Noriega, Nina N.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derechos Reales y Registral - Número 5 - Junio 2017
Fecha:27-06-2017 Cita:IJ-CCCXLIV-805
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Sumarios
En ley 26994, en lo que refiere a la prescripción adquisitiva tanto para muebles como inmuebles, el legislador optó por ser innovador en algunos artículos y conservador en otros.
 
Hay que destacar, en lo que refiere a inmuebles, que el Código no ha sido tan innovador en algunos aspectos. Ha mantenido los plazos según la condición para la adquisición del derecho, es decir corta o larga, significando esto que si es corta se exige el justo título y la posesión ininterrumpida por diez años o solo posesión ininterrumpida por el lapso de veinte años (prescripción larga). Pero por otro lado ha producido un cambio copernicano, al incluir la traba de la litis y su inscripción en el registro de la Propiedad Inmueble y el no reconocimiento de la retroactividad de la sentencia material que otorga el derecho al inicio de la posesión, sino la posesión como objeto de prueba.
 
La innovación también alcanzó, en los bienes muebles, a la disparidad de plazos, cuando se trata de prescripción adquisitiva, según sea el supuesto y la ruptura excluyente de la buena fe. Sobre estas nuevas situaciones nos detendremos a profundizar. Particularmente será el nuevo plazo introducido de veinte años para supuesto de solo posesión ininterrumpida, continua y ostensible, para muebles y especificado como tal, no contemplado en el Código Civil en forma expresa. Este plazo ha de ser motivo de profundo estudio, pues se manifiesta como desmedido frente a los otros plazos de prescripción para objetos muebles y raro el criterio adoptado por el legislador de emparejar la condición con los inmuebles en igual supuesto. Alguno de los nuevos doctrinarios que han comenzado a estudiar estos temas y su comportamiento frente a la ley 26994, han considerado a esta voluntad legislativa como excesiva.
El corazón de la cuestión
Conclusión
Bibliografía
Notas

Los requisitos a cumplir según la Ley N° 26.994 para adquirir un bien mueble por prescripción larga

¿Son desmesurados?

Nina N. Noriega

El corazón de la cuestión [arriba] 

La prescripción adquisitiva o usucapión de los derechos reales es un modo general de adquirir derechos reales sobre aquellos bienes sobre los que se pueda ejercer la posesión. Si es cierto que la mayoría de los derechos reales se ejercen por la posesión, algunos de ellos no son alcanzados. Por ello la prenda, la hipoteca y la anticresis no son alcanzadas por este beneficio. Igual suerte corren las servidumbres negativas. Las servidumbres positivas pueden ser alcanzadas por este derecho.

Para comprender este instituto hay que hacer referencia a más de una norma, para ser más exactos hay que hacer jugar en igual sentido a muchas normas. Es así que el instituto de la prescripción adquisitiva está regulado por los artículos 1893, 1896 a 1905, 1914 al 1916, 1918 al 1923, 1928 a 1930, 1939, 2532 al 2537, 2539, 2551, 2553, 2564 al 2565 (remite al 1897), 2671 de la ley 26994. La ley 26994 se ocupa de la prescripción adquisitiva a través de diversos artículos, como se enuncia en el párrafo anterior. El ápice denominado adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad, que incluye a los artículos 1892 a 1896, en lo que refiere a las definiciones y características respecto a la prescripción u usucapión; el artículo 1891 (que refiere los derechos reales que no son posible de usucapir y las usucapiones especiales que refiere a servidumbres positivas); los artículos 1896 a 1899, que refieren a las condiciones que se deben cumplir para acreditar el derecho; los artículos 1900 a 1905, que refieren a la condición de la posesión como herramienta principal de la motivación jurídica del derecho (corpus y animus); el artículo 1928 que especifica cuáles son los actos posesorios que demuestran el animus, que se completan con los artículos 1930, 1932 y 1933; el artículo 1939 que se encarga de especificar los efectos que produce la posesión, pieza clave para poder articular el derecho de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo; lo dispuesto en el libro sexto, título i, artículos 2532 a 2553, 2560 a 2565 (corazón normativo sobre prescripción); la caducidad de los derechos y la prescripción, normados entre los artículos 2566 a 2572; las normas internacionales referentes al tema, representados por los artículos 2664 a 2671, artículos especificados según como son aplicados para la adquisición del derecho declarativo.

En suma, los legisladores, en acuerdo con su antecesor, han mantenido los criterios respecto a la teoría del título y modo, la teoría posesoria del corpus y animus.

Elena Higton de Nolasco (2012) en la etapa de debate previo a la sanción de la ley 26994, es decir con la elaboración del anteproyecto, ha manifestado que la prescripción para adquirir descansa en la continuación de la posesión durante un tiempo fijado por ley. En resumen, a decir de la autora, es un modo por el cual el poseedor de la cosa adquiere un derecho real por el transcurso del tiempo. Lo que se incluye como innovación, con la redacción del artículo 1905, es la obligatoriedad al inicio del juicio de prescripción, más precisamente con la resolución de traslado de demanda o excepción de prescripción adquisitiva, el juez debe ordenar de oficio la anotación de litis, a fin de dar publicidad a terceros de la pretensión en curso. Tal requisito no estaba contemplado durante la existencia del Código civil. A las claras un paso más en firme hacia la constitucionalidad con la que el Código Civil y Comercial se encuentra revestido. De esta forma se protege el potencial derecho del tercero, que durante la vigencia del Código Civil, solo había podido conocer la pretensión cuando está ya estaba consumada y con sentencia firme y bajo la orden de ser inscripta en el Registro correspondiente. Es un paso importante el dado, pues el conocimiento del tercero, se efectúa en forma previa y no posterior.

La autora ha profundizado en otro cambio introducido en el código unificado. En la prescripción declarativa larga no tiene efecto retroactivo al tiempo de comienzo de la posesión. La continuidad posesoria es materia de prueba necesaria para la adquisición del derecho, ergo el derecho como tal, se acredita a partir de la sentencia declarativa de prescripción que obtenga el carácter de firme. Pero la autora remarca una diferencia importante con la prescripción adquisitiva breve; en esta modalidad de prescripción adquisitiva debe existir justo título y posesión continua, ininterrumpida y ostensible y el efecto de la sentencia firme se retrotrae al comienzo de la posesión, que el título defectuoso (justo título) habilito a poseer o el boleto de compraventa inmobiliaria o formulario de 08, o boleta de compraventa automotor, por citar ejemplos. En la materia, el art. 1905 sobre la sentencia de prescripción adquisitiva afirma con carácter obligatorio que “La sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo. La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión. La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión”.

Existe una importante diferencia con relación a la prescripción larga. De conformidad con lo que habilita el art. 1903 sobre el comienzo de la posesión donde se indica que “… La sentencia declarativa de prescripción breve tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión, sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe”.

Pero debe tratarse de un derecho real principal y no accesorio de acuerdo a la pauta del art. 2565 que otorga una regla general de acuerdo a la cual “Los derechos reales principales se pueden adquirir por la prescripción en los términos de los artículos 1897 y siguientes” (Higton de Nolasco, Elena, 2012, p 2). En suma el derecho real por prescripción adquisitiva es aplicable a los derechos principales, no son alcanzados los derechos accesorios que sobre la cosa principal se pueda constituir. Por el contrario el derecho adquirido si se extiende desde la materialidad del objeto a la cosa principal y los accesorios, si estos no son separables.

Por ello hay que destacar que las innovaciones que la ley 26994 ha traído en materia de prescripción afectan a los terceros (se debe inscribir la traba de litis con el inicio del juicio). De esta manera se da participación al tercero que legítimamente tenga derechos sobre la cosa usucapida a que pueda presentarse en el juicio a manifestar su derecho, afectan a la fecha de inicio del derecho para el reclamante, que se va a configurar a partir que la sentencia declarativa del derecho se encuentre firme. Por lo tanto el derecho no se retrotrae al comienzo de la posesión sino que la continuidad de la posesión en forma interrumpida, continua y ostensible, probado en animus y el corpus, por el tiempo de ley, le permite al reclamante obtener el derecho a partir de la sentencia firme. Este criterio adoptado se aplica para la prescripción larga. Pero si analizamos la prescripción corta (justo título y diez años de posesión) de conformidad con el artículo 1903, la sentencia firme tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión, sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe, tal como se ha mencionado con anterioridad..

Cuando nos referimos a muebles, el Código Civil y Comercial, en algunos aspectos ha sido innovador. Para comprender en profundidad y comprender esos cambios, vamos a compartir el pensamiento del Dr. Alterini, que ha reflexionado sobre el tema, muchos años antes de la creación de la ley 26994.

Por su lado el Dr. Alterini ha analizado al tema afirmando que si se cumple con la condición, es decir la cosa mueble es adquirida de buena fe, no es perdida, ni hurtada y adquirida a título oneroso, en el Código Civil según el tipo de mueble los plazos han de ser dos y tres, tal como el Código Civil lo preceptuaba. La doctrina generada por este autor ha sido tenida en cuenta, nuevamente por el legislador en la ley 26994, pero reduciendo el plazo a dos años, sin diferenciar si los muebles son registrables o no.

Distinto es el camino cuando se quiere prescribir el derecho de adquisición, a pesar de ser conseguida la cosa a título oneroso y de buena fe, pero la cosa era hurtada o perdida. Para resolver este supuesto, al que la ley 26994 ha dado respuesta debemos remontarnos a los debates anteriores y al Código Civil derogado.

Si nos remontamos al Código Civil no encontramos ninguna norma específica que otorgue respuesta.

Alguna parte de la doctrina consideró que los artículos 4015 y 4016 bis de la Ley 340 reformada, podían dar la respuesta a la que el legislador había omitido. Así pues si la cosa no era registrable pero cumplía con la condición de robada o perdida, pero quien la adquirió lo hizo a título oneroso, la posesión continuada del objeto por tres años le permitía usucapir. Por el otro principio si la cosa era registrable y cumplía la misma condición que la anterior, es decir posesión continuada y buena fe, el plazo se reducía a dos años.

¿Qué nos dice la ley 26994 al respecto? Para los supuestos enunciados anteriormente, el nuevo código civil y comercial, en su afán simplista, unificó todo en un solo plazo de dos, sin cuantificar bienes registrables o no, ambas modalidades, registrables y no, fueron subsumidas por muebles sin distinción, solo cumplir con la condición de buena fe y posesión ininterrumpida, continua y ostensible. Sin embargo el legislador no ha tenido en cuenta que esta decisión normativa iba a entrar en conflicto con el artículo 162 de la Ley de Navegación cuando este principio civil se quisiera aplicar a las aeronaves. Desde la ley de Navegación se exige buena fe, justo título y tres años de posesión continua.

Avanzando en el desarrollo de este trabajo y retomando lo expuesto con anterioridad, otra novedad legislativa introducida en la ley 26994, ha sido no considerar el requisito “a título oneroso”. El legislador para establecer este precepto ha considerado lo recomendado en el IV Congreso Nacional de Derecho Civil, que ha consagrado este principio manifestando en dictamen preliminar para la plena oponibilidad del dominio de una cosa mueble robada o perdida, adquirida por prescripción, mediante la posesión de buena fe durante los plazos legales, en las condiciones del art. 4016 bis del Código Civil, es menester que la adquisición haya sido a título oneroso.

La nueva norma, y su inclusión conjunta con los inmuebles, no dejan dudas de que la adquisición por justo título puede tratarse tanto de título oneroso como gratuito. En resumen el artículo 1895 tiene un campo de aplicación específico y determinado, mientras el artículo 1898 da cuenta también en forma específica a otro supuesto. Pero el tema no concluye aquí. Si la cosa no es hurtada ni perdida y ha sido poseída de buena fe, pero adquirida a título gratuito, ¿es aplicable los artículos precedentes? A entender del Dr. Alterini, la respuesta es positiva y se fundamente en la doctrina anterior sobre automotores[1], recordando que este planteo fue materia de debate durante la vigencia del Código Civil y nuevamente vivo, pero resuelto con la ley 26994.

Acercándonos al objeto de este paper el artículo 1899 nos remite al reclamo sobre una prescripción por la cual el usucapiente no posee, ni justo título, ni buena fe. La solución al supuesto ha sido para el legislador establecer al usucapiente la condición de poseer la cosa por el lapso de veinte años. El legislador se ha inspirado en el proyecto de reforma del Código Civil de 1998. En resumen, no puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión.

También adquiere el derecho real el que posee durante diez años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes (art. 1833, Proyecto 1998).

Respecto a la prescripción larga, en coincidencia con lo expresado por el Dr. Alterini, se sostiene que la reformulación de la ley 26994 no distingue el plazo de veinte años en lo que refiere a prescripción larga, a inmuebles de muebles y a su vez tampoco lo distingue en registrables o no. Por lo tanto ante esta falta de precisión, los muebles en sus dos variedades son susceptibles de ser alcanzados por el lapso máximo si el usucapiente solo acredita animus y corpus, si es excluido por la disposición especial del plazo de diez años para un supuesto particular, del que vamos a dar cuenta en los párrafos siguientes. La alternativa de permitir a un usucapiente de cosa mueble que encuadraba en el supuesto del derogado artículo 4016 bis, se debe a las diferentes posturas adoptadas durante la vigencia del Código Civil.

Durante la vigencia de la ley 340 y sus reformas, los jueces podían adoptar diferentes criterios de los plasmados en el IV Congreso Nacional de Derecho Civil. Por ello y para comprender más acabadamente sobre el tema, vamos a recordarlos para vislumbrar su posterior incidencia en la ley 26994. Si el supuesto a resolver quedaba tipificado bajo el artículo 4016 bis (falta de buena fe) tres fueron las opiniones vertidas, diversas entre si, que habían surgido del Congreso citado:

1) La imposibilidad de usucapir; la postura minoritaria durante el desarrollo del IV Congreso Nacional de Derecho Civil, en donde se trató el tema, se fundamentó la negativa en que el poseedor de mala fe de cosa mueble no puede prescribir en caso alguno. La mayoría opto por considerar que las hipótesis no comprendidas expresamente en el art. 4016 bis la acción son imprescriptibles.

2) Posibilidad de recurrir a la usucapión en los plazos del artículo 4015 y 4016 del Código Civil derogado.

3) Esta postura a cuya cabeza se distinguió Moisset de Espanés, plasmada en las conclusiones del mismo congreso, propuso dar cuenta al artículo 4016, bajo los siguientes argumentos: “las mismas razones de seguridad jurídica que inspiran la consagración de la prescripción adquisitiva a favor de los poseedores de mala fe de un inmueble, obligan a consagrar normas semejantes con respecto a los poseedores de mala fe de bienes muebles”. Por tanto, el citado autor admite la usucapión del poseedor de mala fe conforme el art. 4016 del Código Civil derogado, siendo la opinión dominante (Alterini, 1991, p. 122).

Una cuarta alternativa, manifestada por el Dr. Alterini, habría que buscarla en determinar otro plazo que sea congruente al establecido en materia de buques.

El legislador ha tenido en cuenta estos debates y el problema ha sido superado. Es posible la prescripción adquisitiva de toda cosa mueble pero ante la carencia de los requisitos conjuntos de título y buena fe se requiere el transcurso de veinte años. La norma no distingue entre inmuebles y muebles, y respecto a estos últimos no distingue los registrables de los no registrables, pero hace hincapié en la posesión continua, ininterrumpida y ostensible, por el lapso de veinte años.

Una cuestión a dilucidar es si en materia de buques prima la ley especial de la Ley de Navegación o la norma posterior del Código Civil y Comercial, reflexiona Alterini.

Centrando nuestro trabajo en la disposición especial dispuesta por la ley 26994 sobre cosa mueble registrable, que no es ni hurtada ni perdida, porque la recibe de un titular registral que no trasmitió el título, o bien por una cadena ininterrumpida de actos jurídicos que remontan al mismo y que no efectuaron la trasmisión del título, nos vamos a detener. En su análisis, Mariani de Vidal ha plasmado este supuesto asimilando al automotor cuyo poseedor pretende usucapir, pues recibió el móvil de manos del verdadero propietario, titular registral o de una cadena regular y sucesiva de trasmisiones que arrancan con él. El primer supuesto refiere a la adquisición del vehículo y el título, pero no se ha realizado la trasmisión e inscripción del título (inscripción del formulario 08 en el registro automotor correspondiente). El segundo supuesto se configura con una cadena de trasmisiones de la cosa y el título, pero ninguno lo inscribe a su nombre.

Es ventajoso que en ley 26994 se plasmaran los cambios y que el legislador se hiciera cargo de normar el vacío legal que por tanto tiempo había traído conflictos y se habían buscado parches (denuncia de venta y multas), sin que se resolviera el problema de fondo. Sin embargo es sujeto de crítica el plazo exigido, por ser desmedido en virtud de la naturaleza de la cosa, su natural desgaste y desvalorización.

Los requisitos para que funcione la norma, además de la posesión y el tiempo, son que:

1) se trate de una cosa mueble registrable;

2) la misma no debe ser ni hurtada, ni perdida;

3) la cosa haya sido recibida del titular registral, o de su cesionario sucesivo. Es decir debe demostrarse que fue quien figuraba inscripto en el registro el que entregó la posesión de la cosa al adquirente, o bien que el mismo llegó a su posesión a través de una cadena ininterrumpida de instrumentos que remontan al titular registral;

4) los elementos identificatorios sean coincidentes. Debe coincidir lo inscripto, lo que se dice que se transmite en los instrumentos respectivos, y las identificaciones obrantes en la cosa que se posee. Por supuesto que para la identificación en los instrumentos basta con la individualización suficiente de la cosa (v. gr. número de dominio), si no tuviere otra especificación. Sin embargo en materia del registro y cosa la coincidencia deberá ser plena en todos y cada uno de los elementos identificatorios.

Como nuestro objetivo en este trabajo es analizar estos plazos especiales que se alejan en forma desproporcionada en relación a los plazos de dos años exigidos para la prescripción de bienes muebles, no robados, ni perdidos, pero adquiridos de buena fe, vamos a profundizar en ello.

El Dr. De Rosa afirma que el dominio automotor nace con la inscripción constitutiva originaria o derivada en el Registro del Automotor respectivo; y solo a partir de ese momento se producen los efectos de la transmisión entre las partes. La posesión sola del automotor como bien mueble registrable no basta a los efectos de invocar su propiedad plena. La jusrisprudencia desde el año 1976 ha confirmado lo expuesto. El problema legal y práctico que se suscitó entre lo registral y lo realmente posesorio, con el consiguiente debate acerca de la posibilidad de acceder a la prescripción adquisitiva de automotores sea de buena o mala fe, inscriptos o no, dio cabida a la discusión y reforma del Código Civil y Comercial, afirma De Rosa.

El texto del art. 1892 de la ley 26994 mejora y actualiza el régimen jurídico patrimonial y lo armoniza, fundamentalmente, con el Régimen Jurídico del Automotor.

Y el art. 1898, dedicado a la prescripción adquisitiva breve, aclara en el párr. 2º que “si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título”, conforme opinaba toda la doctrina y según había resuelto la jurisprudencia, como se indicó antes.

El verdadero cambio copernicano del Código Civil y Comercial se da con respecto a la usucapión de los automotores «no inscriptos» a nombre del poseedor. El art. 1899, sobre prescripción adquisitiva larga, dice que “si no existe justo título o buena fe, el plazo es de 20 (veinte) años. No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión”. Y en esta parte, la innovación es que agrega la propuesta que había formulado el profesor Dr. Eduardo Molina Quiroga en la comisión de Derechos Reales de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil de Tucumán (2011) diciendo esto: “También adquiere el derecho real el que posee durante 10 (diez) años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes”.

En el art. 1900 establece como requisito que “La posesión para prescribir debe ser ostensible y continua”. Y en el art. 1902 sobre “justo título y buena fe”, se incorpora un párrafo en estos términos: “Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial”.

Al respecto, además de los antecedentes que hemos mencionado, cabe destacar otros, como el fallo señero de la Cámara Federal de Mendoza -Sala B- 29/7/96, citado por LL, 1998-B-895, que resolvió lo siguiente: “La exigencia de análisis de la documentación del automotor ha sido destacada diciendo que, si bien en todo nuestro país puede verse a particulares que venden automotores sin ser concesionarios ni agencias de compraventa, ello no quita que cuando un comprador de buena fe desea adquirir a un desconocido de él un automóvil, además de fijarse en el precio y estado del mismo, necesariamente debe requerir todos los “papeles” en regla y exigir el formulario “08” con la firma autenticada del vendedor -como mínimo- y, si existe algún motivo para dudar, lo lógico es que se abstenga de adquirir ese bien y busque otro similar o que refuerce sus precauciones, por ejemplo, haciendo una averiguación en el Registro Nacional del Automotor”; y el de la Cámara Federal Civil y Comercial de Capital Federal -Sala II- 24/8/04, LL 2005-A-273: “…no puede alegar la existencia de buena fe quien no solo omitió la realización de la verificación física del rodado, donde hubiera descubierto la adulteración de su numeración, sino que tampoco realizó la verificación jurídica (exhibición del título del automotor y de la cédula de identificación), motivo por lo cual no puede alegar la requerida buena fe al derivar el error de su propia negligencia”.

Creemos que el Código Civil y Comercial ha tenido presente la mejor doctrina en esta materia, y revela una notable mejora en relación con anteriores proyectos de reforma que no habían tenido en cuenta estos aspectos propios del funcionamiento registral del automotor en la Argentina, sostiene De Rosa. Indudable nos encontramos con una postura diferente a la del Dr. Alterini, pues el Dr. De Rosa no repara en el plazo, sino en el beneficio de contar con la norma.

Este autor pretende llegar aún más lejos que la observación de los plazos, sostiene: “El Código Civil y Comercial también pone sobre el tapete algunas novedades importantes relacionadas con los automotores, que se encuentran en el art. 2254, donde dice lo siguiente: 'No son reivindicables los automotores inscriptos de buena fe, a menos que sean hurtados o robados. Tampoco son reivindicables los automotores hurtados o robados inscriptos y poseídos de buena fe durante 2 (dos) años, siempre que exista identidad entre el asiento registral y los códigos de identificación estampados en chasis y motor del vehículo'”.

Si bien en la primera parte del artículo reproduce -en forma abreviada- lo que disponen los arts. 2, 3 y 4 del Régimen Jurídico del Automotor, agrega la exigencia de que coincidan” los códigos identificatorios estampados en “chasis y motor del vehículo”, que es precisamente lo que se constata en la ya referida verificación antes de cada transferencia de dominio automotor. Así, de esta forma, se impiden las maniobras defraudadoras de los “autos mellizos”, que logran emplazamiento registral con la falsificación de verificaciones y certificaciones de firma, actuaciones ambas que se llevan a cabo fuera del ámbito del Registro del Automotor y lamentablemente, muchas veces no son fáciles de detectar al momento de procesar la registración. Esta exigencia se armoniza con las exigencias establecidas para la existencia de buena fe, que rigen en el Código Civil y Comercial.

El Código Civil y Comercial ha tenido presente la especificidad del régimen jurídico del automotor y de su funcionamiento concreto, incorporando al texto elementos que contribuirán sin duda a su aplicación más eficaz en dicha materia y beneficiarán en una mejor comprensión del sistema, que es sin duda heterodoxo con respecto a la estructura elaborada por Vélez Sarsfield.

En suma este autor se siente satisfecho con el paso dado pues considera que la ley 26994 se ha ocupado de un problema que no había sido contemplado durante la vigencia del Código Civil y que ha podido permitir resolver el problema de los automotores no inscriptos que circulan con boletos de compraventa, generando una situación de inestabilidad jurídica a su portador.

Claudio Kiper (2012) ha aportado sobre el tema algunas consideraciones más. Respecto a la prescripción larga de inmuebles, el autor advierte que el cambio legislativo civil y comercial no ha traído en demasía innovaciones. Pero advierte que la usucapión habrá de ser posible solo para derechos reales principales. Ergo, los derechos de garantía (hipoteca, prenda y anticresis), las servidumbres negativas (a pesar que ya no se clasifican a las servidumbres en la nueva norma), son excluidos de poder ser aplicado este instituto. Respecto a las cosas muebles, el Código Civil era bastante restrictivo. Por un lado, no todos los objetos muebles eran susceptibles de ser alcanzado por la aplicación del instituto de la prescripción y por otro el principio de buena fe era rector en el proceso. Los vientos de cambio se han hecho presente en el contenido del artículo 1899 (se admite la mala fe y esta se purga con la opción de la prescripción larga), por su lado el artículo 1897, habilita a la adquisición de un derecho real tanto a muebles como inmueble por medio de la prescripción adquisitiva. Claudio Kiper critica la postura adoptada por los legisladores y plasmada en el artículo 1899, pues no guarda relación la condición impuesta como prescripción larga para los inmuebles y los muebles. En los inmuebles es el doble del plazo requerido para la prescripción corta. Significa entonces que el actor que aduce el pedido de prescripción adquisitiva deberá mantener la posesión de la cosa por el lapso de 20 años. En el caso de los muebles si hay buena fe el lapso que se requiere es de dos años, en cambio si no hay buena fe, la condición no se duplica sino que se lleva a 20 años, emparejando con el mismo requerimiento de los inmuebles. Por ello si un actor que desea llevar a cabo una prescripción adquisitiva sobre cosa mueble en donde la posesión es atribuida de mala fe deberá cumplir con el lapso de 20 años en mantener la cosa bajo su ámbito, manifestando su animus y ejerciendo el corpus mediante actos posesorios.

El artículo 1899 en su última parte resulta innovador como su primera parte. Este artículo resalta en su articulado respecto de las cosas muebles registrables no existe la buena fe sin inscripción a favor de quién la invoca.

Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes. Los últimos párrafos del artículo refiere a la inscripción de la numeración de chasis y motor en los automotores y estos no pueden diferir con los que se encuentran gravados en el vehículo.

Este artículo se asocia con el artículo 1918. En suma la ignorancia de derecho no es excusable, pero si se puede probar de estar persuadido de la legitimidad de la adquisición se exceptúa. Ahora bien, para este supuesto de prescripción de cosas muebles registrables en el que opera la mala fe, ¿qué plazo se aplica? Debemos remarcar que el supuesto es más común de lo pensado. Claro ejemplo en donde opera son los automotores. La respuesta hay que encontrarla en que para estos casos, a pesar de los recaudos que la ley toma, en la opción de recurrir a la prescripción larga, ya que el legislador omitió especificar objeto, ergo muebles e inmuebles son susceptibles, si cumplen con los requisitos, los poseedores podrán echar mano a la prescripción adquisitiva veinteñal. En suma si hay mala fe y la cosa mueble fue hurtada, robada o perdida, o se inscribió de mala fe, o no es registrable, o la registración es declarativa, solo queda el plazo de 20 años previsto en la primera parte, salvo que alguna norma especial disponga algo diferente.

Este cambio sintoniza con el precepto del artículo 24 de la ley 14159. La sentencia que otorga el juez hace cosa juzgada material. A decir de Kiper, en consecuencia, el propietario anterior pierde su derecho de dominio, que adquiere el usucapiente. Por esa razón, el juez dispone la inscripción de la sentencia en el Registro respectivo, y la cancelación de la inscripción anterior si estuviere inscripto el dominio (Kiper, C, 2012, p 76).

Pues entonces las razones por las que no es retroactivo el derecho al momento del inicio de la posesión obedecen a más de una causal para los casos señalados de posesión veinteñal. Nuestro sistema jurídico no admite la inscripción de posesiones. Esta falta de publicidad para terceros no contemplada por ley, es causal para comprender que el derecho de propiedad que otorga la sentencia declarativa no sea retroactiva.

Afirman Mariani de Vidal, Kiper y Goldenberg que la sentencia que declara la adquisición del dominio por usucapión es oponible desde la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de que se trate, pero como no se les escapa que entre el momento en que la adquisición se consuma por haberse operado el cumplimiento de plazo de prescripción y el de la registración de la sentencia puede mediar un prolongado lapso de tiempo durante el cual, el prescribiente, no obstante su adquisición, se pueda ver desprotegido por no contar aún con la inscripción del dominio a su nombre, es que sostienen que el interesado debe solicitar judicialmente, al promover la demanda o con carácter previo a ella, alguna medida cautelar (por ejemplo, un embargo a la manera del art. 211 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, una prohibición de innovar o de contratar, una contracautela, etc.) que advierta a los terceros de la situación, en cuyo caso estos terceros, al tener la posibilidad de conocer registralmente el estado jurídico real del inmueble no podrán invocar posteriormente su buena fe al pretender hacer valer sus derechos en contra del adquirente por usucapión.

Es precisamente, por todo lo dicho, que también sostienen que la sentencia definitiva que se dicta en el juicio de prescripción adquisitiva debe mencionar expresamente la fecha de adquisición del dominio que es la del cumplimiento del plazo de la prescripción vicenal (Kiper, C, 2012, p 77).

Conclusión [arriba] 

La ley 26994 ha traído muchos beneficios al ser un conjunto de normas modernas que han dado respuestas a las necesidades sociales y a la sociedad civil del siglo XXI. Los preceptos y fundamentos que encierran dan cuenta del proceso de constitucionalización de la norma civil y comercial. Este paso ha sido clave para unificar las normas de la Constitución Nacional con las normas civiles y comerciales en lo que refiere a derechos y obligaciones.

Por lo tanto acordamos en las innovaciones introducidas en lo que refiere a prescripción adquisitiva por la ley 26994 pues eran necesaria y largamente pedidas.

Sin embargo no acordamos con los plazos ni de diez, ni de veinte años para los supuestos aplicables para bienes muebles, pues ambos son excesivos considerando la naturaleza de la cosa. Si bien es cierto que a los supuestos que se aplica no cumplen con la condición básica de ser “adquiridos de buena fe y no ser robados ni perdidos”, que para mayor bienaventuranza de muchos se unificó en dos años.

Haber adoptado los plazos que se aplican a los inmuebles en sus dos formas de adquisición por prescripción adquisitiva es no haber tomado conciencia de la finitud de un mueble. Probablemente si la cosa es una joya la aplicación de un plazo de diez o de veinte años para otorgar el derecho, según el supuesto a considerar, no le pese. Pero si el objeto a aplicar la condición de plazo es un automotor es muy diferente el efecto. Ya sea por la aplicación del plazo de diez o veinte años en posesión, el vehículo automotor será un vehículo “viejo”, no abonará impuesto de rentas, y su valor insignificante en el mercado. Recomendable sería revisar estos plazos y adecuarlos a la naturaleza de finitud del muebles, siendo de menor tiempo y en equivalencia a los dos años para el supuesto de buena fe. El plazo de cuatro años sería recomendable para el supuesto de justo título sin inscribir o boleto de compraventa y seis para el supuesto de solo posesión, continua, ininterrumpida y ostensible. Parecería entonces que si bien el legislador ha traído una solución esperada, siguió marcando preferencia por la “buena fe, ni robada ni perdida” en desmedro de los supuestos nuevos legislados, a pesar que ambos cumplan con la condición de posesión ininterrumpida, continua y ostensible, a lo que se suma que el código actual omitiera la purga de los vicios mediante la anualidad.

 

Bibliografía [arriba] 

Alterini, J., Modos de adquisición del dominio de automotores, “Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional”, nº 7, oct. 1991, p. 122

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Notas [arriba] 

[1] La doctrina en materia de automotores con anterioridad a la sanción del Código teniendo en cuenta que si el rodado, no robado ni hurtado, hubiera sido adquirido a título oneroso la inscripción habría hecho adquirir el dominio (art. 2º del régimen automotor) y si el mismo automotor fuera robado o hurtado e inscripto y poseído de buena fe, ya sea que la adquisición fuera onerosa o gratuita, a los dos años se habría operado la usucapión (art. 4º del régimen automotor) entendió que la hipótesis de automotor no robado ni hurtado adquirido a título gratuito, donde la situación es de menor entidad que en el caso de un automotor robado o perdido, la adquisición a título gratuito obsta a que funcione el art. 2º de la ley de automotores, pero es aplicable en cambio la usucapión del art. 4º del régimen automotor (188). Todas estas normas se encuentran vigentes por lo que la interpretación se mantiene (Alterini, 1991, p 122).