JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Apuntes de Derecho Societario. Capítulo VII - Personalidad
Autor:Balbín, Sebastián
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Societario
Fecha:03-10-2011 Cita:IJ-L-603
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I. Personalidad de las Sociedades
II. Teorías en torno a la personalidad
III. Desestimación e Inoponibilidad de la Personalidad Societaria

Capítulo VII

 

Personalidad[1]

 

 

 

I. Personalidad de las Sociedades [arriba] 

 

En tanto persona, la sociedad comercial es el medio por el cual se hace posible la actuación colectiva en una ocupación económica, normalmente organizada de manera durable como empresa y orientada a un fin común[2]. Nace de un contrato plurilateral de organización que da como resultado un sujeto de derecho, presupuesto básico de un sistema normativo que no se concibe sin este[3]: si bien la suerte de aquel contrato y del nuevo sujeto de derecho permanecen indisolublemente unidas, la sociedad es más que el mero acuerdo.

 

 

II. Teorías en torno a la personalidad [arriba] 

 

Teorías de la ficción

 

Según éstas, las únicas personas de existencia real son las humanas, por lo que la persona jurídica se reduce a un ser, artificial y ficticio, creado por la ley al sólo efecto de que ciertas instituciones lleven adelante sus cometidos. Dentro de las teorías de la ficción se destacan: i.-) Teoría de la ficción propiamente dicha (SAVIGNY, Alemania hasta fines de la primera mitad del siglo XIX)[4]. Si bien el derecho subjetivo es un poder atribuido a una voluntad, por lo que sólo corresponde a las personas físicas, el derecho positivo puede modificar tal principio extendiendo aquel a entes que no son hombres. Para ello es necesario recurrir a una ficción, consistente en admitir que tales creaciones piensan y quieren: por una razón de conveniencia social o de interés económico, el derecho los considera como si fueran personas[5]. Su existencia no es natural o necesaria sino artificial y contingente; ii.-) Teoría de la personificación (VON PUCHTA, PFEIFFER, ARDNTS Y LAURENS): los continuadores de la teoría savigniana sostuvieron que las personas jurídicas tenían una existencia simplemente ideal porque la personalidad se atribuye en ella a una noción abstracta: la creación legal de un ser puramente ficticio. Si sólo el legislador cuenta con tal capacidad creativa, sólo éste podría atribuir al nuevo sujeto capacidad y personalidad; iii.-) Teoría de la representación (BOHLAU Y RANDA): incluye la negación al legislador de la facultad crear sujetos de derecho. El derecho debe contentarse con una ficción más modesta, como la de considerar jurídicamente a patrimonios sin dueño como si fueran un sujeto de derecho, lo que si bien no los hace propiamente personas, hace a sus veces de estas[6].

 

Críticas a las teorías de la ficción: parten del reconocimiento de cuanto menos tres presupuestos que hacen difícil su aceptación: i.-) el carácter ficticio del sujeto al que pretenden atribuir derechos y obligaciones enmascara el problema sin resolverlo; ii.-) la vinculación entre voluntad y derecho como un todo inescindible que hacen a la existencia de este último no es tal: la voluntad se orienta más bien a su ejercicio; iii.-) conduce a consecuencias injustas: falsea el sentido del reconocimiento estatal de la persona jurídica -la interpreta como una creación ex nihilo y concesión gratuita de un privilegio-, produce un divorcio entre el sujeto de derecho y sus miembros y ofrece un cuadro deficiente de los medios de extinción del ente, reduciéndolos a su destrucción por obra del legislador[7].

 

Teorías negatorias de la personalidad

 

El cientificismo de principios del siglo XX generó una importante corriente doctrinaria negatoria de la personalidad entes no humanos. i.-) Teoría de los derechos individuales peculiares (IHERING - VAN DEN HEUVEL): si el derecho subjetivo es un interés jurídicamente protegido y su titular debe ser un sujeto dotado de aptitud para gozar de las ventajas que el ejercicio de aquel presupone, sólo las personas físicas que se aprovechan de los derechos atribuidos a las personas jurídicas que integran pueden ser los titulares de los derechos que en apariencia estas últimas poseen[8]; ii.-) Teoría del patrimonio de afectación (BEKKER, BRINZ, KOPPEN Y WINDSCHEID): esta corriente acepta el recurso técnico de afectar determinados bienes o derechos a los que no asignan dueño alguno a un fin o destino especial -derechos impersonales-, esto es, al objeto para que sirven. Los “derechos impersonales se ejercitan, naturalmente, por un ser capaz de voluntad, que los pone en movimiento y hace funcionar, en orden al fin o en provecho del objeto, a que se encuentran afectados. A este último corresponde el del derecho, y a aquel su disposición”[9]. Con ello se configura un patrimonio de afectación, diferenciado del propio y único del sujeto que dispusiera la afectación. No obstante, tal patrimonio de afectación no importa la creación de un nuevo sujeto de derecho, y en él conviven, en una suerte de condominio consagrado a aquel destino especialmente previsto, los bienes propiedad de cada uno de sus titulares; iii.-) Teoría de la función social o de los bienes sin sujeto (DUGUIT): propugna una observación de la realidad libre de toda noción metafísica, dentro de la que incluye las de derecho subjetivo y persona jurídica. Así sólo percibe la solidaridad social que vincula a los hombres y la existencia de voluntades individuales cuya manifestación permite y ampara la norma objetiva[10], a la que todo individuo debe acatamiento. No hay propiamente derechos y obligaciones sino situaciones jurídicas subjetivas, contrarias o conformes a la regla de derecho[11]; iv.-) Teoría de la propiedad colectiva (PLANIOL - BARTHÉLEMY): para esta corriente la idea de una personalidad ficticia sólo encubre la realidad subyacente y que para el caso resultaría ser un estado de propiedad. A diferencia de la copropiedad simple, en que la indivisión es transitoria por no habérsela previsto como finalidad originaria, la propiedad colectiva es un estado particular de la propiedad que apunta a la indivisibilidad consagrándola como su propio fin y razón de ser. Tanto que la propiedad colectiva suprime la autonomía de las partes individualmente consideradas que hubieran asistido a su constitución[12].

 

Críticas a las teorías negatorias: LLAMBÍAS refiere que las del patrimonio de afectación y la de la función social o de los bienes sin sujeto resultan contradictorias por cuanto no sirven de soporte a la relación jurídica pertinente -no se puede tener algo sin que alguien lo tenga-, mientras que las de los derechos individuales peculiares y la de la propiedad colectiva, al asimilar el fenómeno de la persona jurídica a una calidad especial de derechos individuales o de propiedad, fracasan cuando se intenta dar por esa vía alguna explicación del Estado o la Iglesia[13].

 

Teorías de la realidad

 

Procuran captar en la realidad social, que se manifiesta en la reunión de individuos, el fundamento de la persona jurídica. Las teorías de la realidad pueden clasificarse según se basen en la voluntad (LILIENFELD, SCHAEFFLE, RENÉE DE WORMS, GIERKE, ZITELMANN Y JELLINEK) o en el interés (ROSIN - BERNATZIK y MICHOUD), y tienen todas caracteres comunes: i.-) reputan como falso que sólo el hombre individual, en razón de su naturaleza, pueda ser titular de derechos[14]; ii.-) consideran que la persona jurídica, como tal, responde a la realidad de los fenómenos sociales, que indica una vida de la entidad diversa de sus miembros: su existencia se impone al legislador, no a la inversa; iii.-) rechazan por inaceptable toda explicación basada en el artificio o la ficción[15]. Resultan así realistas no sólo en cuanto al método que utilizan sino también en cuanto al fondo del asunto, ya que admiten la realidad de las personas morales[16].

 

Teoría de la institución

 

Esta corriente (HARRIOU, RENARD, BUSSO, BORDA, LLAMBÍAS) [17], de raíces más políticas que jurídicas, concibe a la sociedad como una suerte de empresa u obra independiente de la voluntad que la crea y de las voluntades que en ella se manifiestan, ideada para perdurar a los individuos. Así pensada, la institución, prevista para atender un interés intermedio entre el del individuo y del estado, resulta ser un organismo dotado de: i.-) propósitos de vida y medios de acción superiores a los de los sujetos que la componen, a los que rige una idea directriz y causa final del ente; ii.-) un principio de autoridad que le permitirá cumplir aquellas. Se la trata como una realidad fáctica y no jurídica, a la que precede una realidad histórica que condiciona a la sociedad[18].

 

Teorías normativas

 

A fin de explicar la atribución de personalidad a sujetos no humanos, parte de la doctrina ha pretendido romper con las concepciones naturalistas sustituyéndolas por esquemas normativistas, ya que confieren al ordenamiento jurídico la facultad de definir la condición de persona relegando el dato extrajurídico a la mera causa histórico-social de la sanción de la norma (FERRARA, ASCARELLI y KELSEN)[19]. Estas teorías hallan en la ley la fuente de origen del sujeto: “la personalidad es tan sólo una disciplina que se resuelve en normas, que tratan siempre de relaciones entre hombres; no es ella el estatuto de un hombre nuevo, sino una dinámica de relaciones que se resuelve por dicho medio. Debe reconocerse en la misma un instrumento de técnica jurídica que disciplina unitariamente las elaciones de los socios respecto de terceros de otro modo los socio aparecerían como condóminos de los bienes sociales”[20].

 

 

III. Desestimación e Inoponibilidad de la Personalidad Societaria [arriba] 

 

La diferenciación entre la sociedad y sus miembros cede en determinadas circunstancias para dar lugar a la inoponibilidad o a la desestimación de la personalidad jurídica -según el caso-, y que tiene como propósito apartar total o parcialmente sus efectos en aquellos supuestos en que la sociedad sea utilizada incorrectamente[21].

 

La inoponibilidad reconoce su origen en el derecho norteamericano (penetración del velo o piercing the veil of corporate entity; WORMSER, 1912), y su propagación en Europa se debe mayormente a SERICK (Alemania). En la Argentina, aún antes de su consagración legal, la teoría había sido receptada por vía jurisprudencial a partir del precedente “Compañía Swift de La Plata S.A. Frigorífica s/quiebra-"[22], en el que se decretó la quiebra indirecta de Swift y su extensión al resto de las empresas del grupo Deltec al que aquella pertenecía.

 

La inoponibilidad y la desestimación en la Ley Nº 19.550

 

La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley (art. 2 LS), lo que da cuenta de que la separación existente entre persona jurídica, socios e integrantes de sus órganos, en ocasiones puede ser dejada de lado. Así, la actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, debe imputarse directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responden solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados (art. 54 LS).

 

La actuación a la que alude el art. 54 LS no refiere a un ilícito genérico (encubrir la consecución de fines extrasocietarios, constituir un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros) sino a la finalidad buscada y que hace aplicable la desestimación[23]. No se castiga la existencia misma de la sociedad sino su actuación, el uso que de esta se hace en un caso concreto “así, por ejemplo, puede ocurrir que una sociedad se constituya con el objeto de violar la legítima. El sólo hecho de constituirla no da lugar a la desestimación. Lo que sí puede dar lugar a un pedido de desestimación por parte del heredero perjudicado es, entre otros, el acto por el cual la sociedad adquiere un bien del causante”[24]. Tal actuación puede resultar de una serie de actos o bien de un único acto de magnitud, extremo este que habrá de valorarse según el caso particular.

 

La ley incluye como imputados directos por la actuación social que encubra fines extrasocietarios a: i.-) el socio, controlante o no; ii.-) el controlante propiamente dicho, aunque la sola vinculación entre sujetos no acarrea, per se, sanciones[25].

 

 

 

 

 


[1] Para un tratamiento en extenso de los temas de esta capítulo, véase Curso de derecho de las sociedades comerciales, de Balbín Sebastián, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2009.

[2] Cfr. Richard E., “Nulidad absoluta de sociedad”, en RDPyC, n° 8, Bs. As., 1995, p. 275.

[3] Cfr. Suárez Anzorena C., “Personalidad de las sociedades”, en Cuadernos de derecho Societario, de Zaldívar E., vol. I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1978, p. 129; Alegría H., “El régimen de nulidad de las sociedades comerciales. Consideraciones críticas y alternativas superadoras”, RDPyC, 1995-8, p. 290; Etcheverry R., “Sociedades comerciales: replanteo doctrinal de los efectos de su actocreativo”, R.D.C.O. 1978, nº 11, p. 719.

[4] Cfr. Salvat R., Tratado de Derecho Civil Argentino -parte general-, t. I, TEA, Buenos Aires, 1964, p. 921.

[5] Cfr. Llambías J., Tratado de Derecho Civil -parte general-, 15ª ed., t. II, Abeledo, Buenos Aires, 1993, p. 12, n° 1059.

[6] Cfr. Suárez Anzorena C., “Personalidad…”, p. 136; Smith J. C., “Personas jurídicas” en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XXII, Omeba, año 1964, p. 274.

[7] Cfr. Barcia López A., La Teoría General de las Personas Jurídicas y el Problema de su Responsabilidad Civil por Actos Ilícitos, Tipografía del Colegio Pío IX, Buenos Aires, 1918, pp. 113 y 114.

[8] Cfr. Llambías J., Tratado… -parte general-, t. II, p. 14, n° 1060.

[9] Cfr. Suárez Anzorena C., “Personalidad…”, vol. I, p. 136.

[10] Bekker, en cita de Barcia López A., La Teoría General…, p. 119.

[11] Cfr. Llambías J., Tratado… -parte general-, t. II, p. 16, n° 1064.

[12] Cfr. Barcia López A., La Teoría General…, p. 123.

[13] Cfr. Planiol M., Traité Élémentaire de Droit Civil, 7° ed., t. I, Librarire Générale de Droit & Jurisprudence, Paris, 1915, p. 947 n° 3017 y p. 943, n° 3005.

[14] Cfr. Llambías J., Tratado… -parte general-, t. II, p. 18, n° 1067.

[15] Cfr. Salvat R., Tratado…, t. I, p. 923.

[16] Cfr. Llambías J., Tratado… -parte general-, t. II, p. 20, n° 1068; Busso E., Código Civil Anotado, t. I, Ediar, Buenos Aires, 1958, p. 259, n° 40.

[17] Cfr. Busso E., Código Civil…, t. I, p. 259, n° 40.

[18] Por todo este párrafo, véase Colombres G., Curso de Derecho Societario, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, pp. 16 a 23.

[19] Cfr. Llambías J., Tratado… -parte general-, t. II, p. 25, n° 1080; Cfr. Borda G., Tratado de Derecho Civil -parte general-, t. I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 562, n° 621.

[20] Cfr. Suárez Anzorena C., “Personalidad…”, vol. I, p. 132, n° 8.2.

[21] Suárez Anzorena C., “Personalidad…”, vol. I, p. 132, n° 8.2 y ps. 137 y 138, n° 8.4.4.

[22] Cfr. López Raffo F., El Corrimiento del Velo Societario, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2006, p. 62, n° 2; Manóvil R., Grupos de Sociedades en el Derecho Comparado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 953.

[23] Fallo publicado en JA 15-350 y ss. y JA 19-575-576

[24] Cfr. López Raffo F., El Corrimiento…, p. 98.

[25] Manóvil R., Grupos…, p. 1022.

[26] Cfr. Otaegui J., Invalidez de Actos Societarios, Ábaco, Buenos Aires, 1978, p. 293; Miguens H., Extensión de la Quiebra y Responsabilidad en los Grupos de Sociedades, Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 199; López Raffo F., El Corrimiento…, p. 136.

[27] Cfr. Verón A., Sociedades.., t. III, p. 213; Curá J., “Sociedad en formación”, LL 1996-A, p. 149.