JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La frustración de la finalidad del contrato en el Código Civil y Comercial de la Nación
Autor:Padin Marchioli, Matías A.
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Contractual
Fecha:30-04-2015 Cita:IJ-LXXVI-489
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I. Origen y recepción jurisprudencial
II. En el Código Civil y Comercial de la Nación
III. Conclusión

La frustración de la finalidad del contrato en el Código Civil y Comercial de la Nación

Matías A. Padín Marchioli

I. Origen y recepción jurisprudencial [arriba] 

La teoría sobre la frustración de la finalidad del contrato tuvo su origen en Inglaterra, durante el año 1903. La sentencia del 11 de agosto de 1903 de la Court of Appeal of England and Wales (Civil Division) recaída en “Krell v. Henry", es el primer caso que receptó la doctrina de la frustración del fin del contrato y que dejó la puerta abierta a la inclusión de la causa-fin como elemento del derecho contractual. En dicho caso, las partes celebraron un contrato escrito mediante el cual la demandada alquiló a la actora un departamento para dos días determinados. Previamente se había anunciado que para esa fecha se realizaría el desfile de coronación del Rey de Inglaterra, que iba a pasar por el lugar donde estaba ubicado el departamento; no obstante (y este punto es fundamental en el posterior desarrollo de la teoría y de la idea de la causa-fin), el contrato no contenía ninguna mención expresa a dichos desfiles, ni a ningún otro propósito determinante de la contratación. El desfile se suspendió, debido a una enfermedad contraída por el Rey, y en consecuencia, “Krell” inició demanda por cumplimiento de contrato, la que fue reconvenida por “Henry” por devolución del depósito. La demandada, argumentó que, al no llevarse a cabo el desfile, la causa determinante del acto había desaparecido. Tanto primera instancia como la Court of Appeal otorgó razón a la demandada, y esta última interpretó que no era necesario que la condición fuera expresa en el documento contractual, porque cuando se prueba inequívocamente que tal o cual condición o estado de las cosas fue determinante, en sentido teleológico, a fin de que las partes lo celebraran, esta es considerada un elemento esencial del contrato. En este caso, la prueba estaba dada porque el anuncio publicitario de la oferta de alquiler del departamento, decía, puntualmente, que el desfile de coronación pasaría frente a su ventana.[1]

En nuestro derecho, la frustración de la finalidad del contrato o del fin del contrato, hasta la sanción de la Ley N° 26.994, sólo contaba con recepción jurisprudencial y doctrinaria. En lo que respecta a la primera, en “José Morandeira S.A. c/Nobleza Piccardo S.A. s/Ordinario”, con fecha 22 de Mayo de 2001, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sostuvo que la frustración del fin del contrato es admisible en nuestro derecho como causa de rescisión de un contrato cuyo cumplimiento o cuya continuación de cumplimiento ha perdido sentido y razón de ser, por haber sobrevenido hechos de ciertas características que generan una nueva situación distinta de la existente al tiempo de la celebración del contrato.

Años después, con fecha 5 de Marzo de 2008, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en “London Supply SACIFI c/Alimar S.A. y otros s/Ordinario", determinó que la frustración del contrato se configura cuando, por circunstancias sobrevivientes y sin culpa de ninguna de las partes, se produce un cambio en la naturaleza de sus obligaciones, transformándose en algo fundamentalmente distinto a lo que se tuvo en miras al contratar, es decir, que se convierte el contrato en algo diferente a lo convenido. Además, sostuvo que esta teoría se vincula con el concepto de la causa fin del contrato (su finalidad), en tanto elemento esencial del mismo, de modo que si ésta última no puede ser alcanzada por razones externas, sobrevivientes y ajenas a la voluntad de las partes, el contrato se extingue sin derecho a la reclamación de las prestaciones pendientes o indemnización de daños y perjuicios. Esencialmente, esas circunstancias deben haber hecho fracasar el propósito que había conducido a las partes a formular la convención.

En cuanto a la recepción doctrinaria de esta teoría, RIVERA ha enunciado que la misma es “una causal específica de extinción de los contratos, que opera cuando un acontecimiento normal, sobreviniente, ajeno a la voluntad de las partes, no provocado por alguna de ellas y no derivado del riesgo que la parte que la invoca haya tomado a su cargo, impide la satisfacción de la finalidad del contrato que hubiese integrado la declaración de voluntad.”

Por otro lado, MANIN la ha definido como “aquel hecho jurídico ajeno a la voluntad de las partes que deja sin efecto la razón determinante del contrato”, que es la causa-fin.

Además, sostiene FREYRE que la frustración del fin del contrato “es un supuesto especí fico de ineficacia producido a consecuencia de la variación de las circunstancias objetivas presupuestas por las partes al celebrar un contrato válido, que impide la realización del propósito práctico, básico o elemental que el acreedor aplicará a la prestación prometida por el deudor, si ese propósito es también aceptado o presupuesto por éste, provocando que aquél pierda interés en el cumplimiento del contrato al quedar desprovisto de su sentido originario”.

Por su parte, AGÜERA y MARTÍN, entienden que la frustración de la finalidad del contrato funciona como una alternativa a la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”, no debiendo acudir a la misma cuando la alteración de las circunstancias produce la frustración misma del fin o finalidad del contrato, lo que debe dar lugar consecuentemente a la resolución del mismo.

II. En el Código Civil y Comercial de la Nación [arriba] 

La teoría de la frustración de la finalidad del contrato, como enunciado al inicio, no contaba con recepción normativa hasta que se sancionó la Ley N° 26.994, que aprueba el Cód. Civ. y Comercial de la Nación y determina su vigencia (que en el texto original de la Ley, era el día 1° de Enero de 2016, aunque luego dicha Ley fue modificada por la Ley N° 27.077, que estableció que la entrada en vigencia ocurrirá el día 1° de Agosto de 2015.)

El Cód. Civ. y Comercial de la Nación, en su art. 1090, trata esta teoría desde el punto de vista de aquello que puede realizar la parte perjudicada, siempre y cuando la frustración tenga causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la parte que es afectada. Si se diesen estos requisitos, la parte perjudicada puede declarar la resolución del contrato. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolver sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.

Es importante destacar que el contrato en cuestión debe ser válido, bilateral (es decir, con prestaciones interdependientes, situación que permite al unísono una de ellas resulte inútil para el acreedor, pese aún ser provechosa para el deudor de la contraprestación)[2]. Además debe ser oneroso y conmutativo, ya que los aleatorios sólo podrían ingresar dentro del marco de los contratos afectados, si su frustración se produjese por factores externos al alea propio de ese tipo de contrato. Y por último, debe ser de ejecución diferida, continuada o periódica, en tanto deben excluirse aquellos que sean de ejecución inmediata, que al agotarse en su celebración, hacen imposible el propósito del sistema de frustración.

Durante las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, realizadas por la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en Octubre de 2013, se sostuvo la conveniencia de receptar legislativamente el instituto de la frustración de la finalidad del contrato y se añadió que tal recepción legislativa debería precisar su ámbito de aplicación y los presupuestos de procedencia, en especial el carácter extraordinario e imprevisible del acontecimiento. Aun cuando la recepción legislativa de este instituto es sin duda conveniente, el Cód. Civ. y Comercial no precisa con suficiente claridad el ámbito de aplicación y los presupuestos de procedencia, ni exige que el negocio esté dotado de un fin, esto es, un destino peculiar que el acreedor piensa asignarle a la prestación debida por el deudor.

Enuncia BORDA (h), en base a los criterios mayoritarios expuestos en las XIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas durante el año 1991, que deben considerarse como presupuestos de admisibilidad, (i) la existencia de un contrato válidamente constituido, (ii) la existencia de un acontecimiento anormal, sobreviniente y ajeno a la voluntad de las partes, y (iii) que la causa haya sido declarada en el campo jurídico, conocida y aceptada por las partes.[3]

Otro tema que rodea a la teoría de la frustración del fin del contrato, es definir si se la considera como un supuesto de resolución o rescisión. Gran parte de la doctrina sostiene que la frustración de la finalidad del contrato constituye un supuesto de resolución, mientras que una minoría entiende que es uno de rescisión. En las XIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil se consideró que la frustración de la finalidad del contrato, en tanto importa la desaparición de la causa, sirve de presupuesto para el ejercicio de la acción resolutoria. Este criterio coincide a su vez con aquél sostenido mayoritariamente en las anteriores Jornadas Nacionales, donde se afirmó que la rescisión unilateral alude a una declaración de voluntad unilateral recepticia, en virtud de la cual la parte de un contrato puede dejarlo sin efecto por su sola decisión, sin dar justificación alguna, en los casos en que esté autorizado para ello, sea por los principios generales del derecho, la ley o por el contrato. Si no existe tal autorización, legal o contractual, no hay ninguna posibilidad de rescindir el contrato. Y en el caso de la frustración de la finalidad del contrato, no existe una autorización a las partes para que puedan rescindir, sino que pueden dejar sin efecto el contrato (resolverlo) por el advenimiento del acontecimiento anormal y sobreviniente, que impide alcanzar el fin querido y conocido por las partes.[4] En lo que al Cód. Civ. y Comercial de la Nación respecta, su art. 1090 establece que la frustración de la finalidad del contrato es un supuesto de resolución, cuando enuncia que “la frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución”.

III. Conclusión [arriba] 

La inserción de esta teoría de origen anglosajón, obedece a una de las obligaciones del legislador, la cual es plasmar lo surgido de los precedentes jurisprudenciales en cuerpos legislativos, en tanto aun cuando en nuestro sistema judicial el precedente ha cobrado suma importancia, no debemos olvidar que nuestro país adoptó desde antaño el sistema de derecho continental (frente a su opuesto, el common-law), por lo que resulta conveniente la estructuración legal de este tipo de teorías y a ello obedece la inclusión de este sistema a nuestro plexo normativo.

Pueden considerarse tres aspectos fundamentales dentro de un contrato que pudiera ser resuelto siguiendo los lineamientos de este instituto: el hecho externo, el escenario contractual existente al tiempo de la contratación y considerado por las partes, y la causa final del convenio. Al desaparecer la causa, siendo esta un elemento esencial, el contrato no podrá ya persistir como tal y su extinción se producirá irremediablemente. Aun cuando la prestación sea perfectamente hacedera, es decir que pueda satisfacerse sin ningún problema, la ejecución del contrato no tendrá ya razón de ser ni sentido, por haber desaparecido esta causa fin, que le diera origen y cuya ausencia lo transforma en inútil y carente de interés.

La incorporación en el ordenamiento legal de esta figura, permitirá delimitar con más claridad sus presupuestos de aplicación, en especial, la alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato, como así también las que se previeron que existan al tiempo de la ejecución.[5]

La existencia de una teoría de este tipo, obedece a una razón de justicia, ni más ni menos. Aun cuando el art. 1197 del Cód. Civ. enuncia que “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma” y aun cuando es cierto que pacta sunt servanda, también es cierto que rebus sic stantibus.[6] El gran filósofo y jurista alemán, Gustav Radbruch, consideraba que la seguridad jurídica, se identificaba con la positividad del derecho y con la ley -materialmente hablando- (y claro, con aquellas convenciones a las cuales las partes deben someterse como a la ley misma). Lo que Radbruch no advirtió, fue que su recurso a la positividad como instancia concreta, puede estar afectado por un formalismo absolutamente infundado. El derecho positivo es instancia de paz y de concreción verdadera, en tanto sea justo. Y, una convención entre partes, que por una circunstancia ajena a ellas, pierde su causa-fin y por ello se transforma en inútil para uno de los contratantes, deja de ser una convención justa. Y es aquí cuando la teoría de la frustración de la finalidad del contrato aparece para rectificar una falla -una injusticia- que no está originada en la convención en sí, sino que es fruto de la naturaleza variable y contingente de la vida práctica.

 

Bibliografía Consultada

- BORDA, Alejandro. “La Frustración del Fin del Contrato” (1991). Buenos Aires; y “Contratos. Reflexiones sobre cuestiones particulares” (2012). Bogotá. Ed. Pontificia Universidad Javeriana y Grupo Editorial Ibáñez.

- BORDA, Alejandro. “Las Nuevas Perspectivas de la Teoría General del Contrato y las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil”. (2013). Buenos Aires.

- FREYTES, Alejandro E. “Recepción de la Frustración del Fin del Contrato en Precedentes anteriores y en el Proyecto de Cód. Civ. y Comercial 2012”. Exposición realizada en el marco del “Curso de Análisis profundizado del Anteproyecto del Cód. Civ. y Comercial de la Nación”. En Nuestra Joven Revista Jurídica, 2013, Vol. I, N° 1, Serie I.

- GARAVENTA, Carlos A. y MANIN, María S. “Sobre los orígenes de la doctrina de la frustración del fin del contrato: Comentario al Fallo Krell v. Henry”. En Lecciones y Ensayos, 2012, Vol. 90.

- LAMAS, Félix A. “La Experiencia Jurídica” (1991). Buenos Aires. Ed. Instituto de Estudios Filosóficos Santo Tomás de Aquino.

- LORENZETTI, Ricardo L. “Presentación del Dr. Ricardo L. Lorenzetti. Proyecto de Cód. Civ. y Comercial de la Nación” y “Fundamentos del Proyecto” (2014). En: Textos Oficiales en el Sitio de Consulta y Debate sobre el Proyecto elaborado por la Comisión Presidida por el Dr. Ricardo Lorenzetti [http://www.nuevocodigocivil.com/textos-oficiales/]

 

 

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[1] GARAVENTA, Carlos A. y MANIN, María S. “Sobre los orígenes de la doctrina de la frustración del fin del contrato: Comentario al Fallo Krell v. Henry”. En Lecciones y Ensayos, 2012, Vol. 90, Pág. 315.
[2] FREYTES, Alejandro E. “Recepción de la Frustración del Fin del Contrato en Precedentes anteriores y en el Proyecto de Código Civil y Comercial 2012”. Exposición realizada en el marco del “Curso de Análisis profundizado del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación”. En Nuestra Joven Revista Jurídica, 2013, Vol. I, N° 1, Serie I. Pág. 19.
[3] BORDA, Alejandro. “Las Nuevas Perspectivas de la Teoría General del Contrato y las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil”. (2013). Buenos Aires. Pág. 4.
[4] BORDA, Alejandro. Op. cit.
[5] BORDA, Alejandro. “La Frustración del Fin del Contrato” (1991). Buenos Aires. Pág. 1450 y “Contratos. Reflexiones sobre cuestiones particulares” (2012). Bogotá. Pág. 135. Ed. Pontificia Universidad Javeriana y Grupo Editorial Ibáñez.
[6] “Pacta sunt servanda, rebus sic stantibus” es una locución latina enunciada por Ulpiano, que significa, en líneas generales “los pactos deben cumplirse, estando así las cosas”.