JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Algunos comentarios y conjeturas sobre los fundamentos de la responsabilidad del Estado en el Derecho Argentino
Autor:Bastons, Jorge Luis
País:
Argentina
Publicación:Revista Colegio de Abogados de La Plata - Número 78
Fecha:15-12-2013 Cita:IJ-LXXII-31
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1. Soberanía y responsabilidad estatal
2. Marco conceptual de la temática
3. El principio general resarcitorio. Otros fundamentos de la responsabilidad del Estado. Comentarios y conjeturas

Algunos comentarios y conjeturas sobre los fundamentos de la responsabilidad del Estado en el derecho argentino

Jorge Luis Bastons

1. Soberanía y responsabilidad estatal [arriba] 

Es sabido que durante siglos el Estado, bajo sus diversas formas, se mantuvo ajeno a toda posible imputación de responsabilidad por los daños cometidos contra sus ciudadanos y sus propios empleados.

Es que, bajo el paraguas de la idea de soberanía, que es considerada una cualidad del poder que lo eleva a su máxima expresión, el Estado se escudaba (y en alguna medida también hoy lo hace) para fundar sus más diversos actos y omisiones.

Así, la soberanía se fue posando en distintos entes a lo largo del tiempo. Por caso, en la polis griega, fungía como una síntesis de la vida organizada en común. Ya en la edad media, los reyes fundaron su poder supremo como una directa dádiva divina en sus coronadas cabezas. Más luego, hasta los procesos revolucionarios abrevaron en el mismo manantial de la soberanía (en este caso popular) para avalar tanto el poder estatal como su negación de reparar los daños cometidos contra ciudadanos libres, iguales y fraternos.

Por ende, la soberanía fue, en lo que aquí nos interesa, el gran comodín que permitió evadir responsabilidades, dando así lugar a reglas del tipo: quod regis placuit legis est; le Roi ne peut mal faire; the King can do no wrong; o el Führerprinzip, las que se subsumen en la nefasta idea de que el Estado, el gobierno o la ley, no pueden, bajo ningún concepto, dañar a los particulares puesto que realizan el bien común1. Principios y situaciones que, como veremos, se encuentran felizmente superadas.

2. Marco conceptual de la temática [arriba] 

“El Derecho suele presentársenos como un magnífico ideal, como una enorme ficción, tras la cual corremos en nuestro afán de aproximarnos a un “deber ser”, a un estado ideal de la sociedad, a un paraíso terrenal donde la más perfecta consecución de los fines últimos del Derecho, termine por extinguir la necesidad de su propia existencia. Es decir, que hace a la esencia del derecho, ser un deber ser, y como tal, el Derecho refleja a la vez que proyecta una cierta visión del hombre, de la sociedad y del Estado. Y por tanto, refleja y proyecta una visión integral e integrada de esos elementos ensamblados por el interés público”2.

Ergo, nos parece que el apasionante y controversial tema de la responsabilidad del Estado no escapa, en definitiva, a tales cánones y por eso mismo lo reputamos entrampado en las coordenadas inestables en las que, día a día, se desenvuelve el derecho administrativo. Vale decir, con un pié en el derecho formal y con otro en el campo de la política3; circunstancia que sólo puede explicarse a tenor de la cultura cívica de nuestra sociedad.

Y por tanto, no nos llama la atención la ausencia de normas de orden nacional que, de manera clara y precisa, determinen los alcances de los grandes supuestos de la responsabilidad estatal con sus pertinentes alcances reparatorios, así como tampoco que no afloren en las provincias, en un país que se dice federal (ello sin olvidarnos del carácter local del derecho administrativo y, por tanto, de la competencia regulatoria que sobre el particular habría de corresponderle)4. Vacío legal que si, luego de más de ciento cincuenta años de vida jurídica en común, aún no se ha plasmado de manera conveniente y previsible, ha de ser necesariamente imputado a que nuestra sociedad civil no supo, no quiso o no pudo darse tales instrumentos legales.

Situación que, por ende, llama entonces a la mayor y más pronta toma de conocimiento del estado general de cosas sobre esta temática, así como a la puesta en acción por parte de esa misma sociedad que, por ignorancia o ignominia, a veces se olvida que, como daba a entender Ihering, los derechos se adquieren y conservan a tenor de la lucha y el tesón que hayan implicado conseguirlos5. Y en esto va de suyo que la idiosincrasia de los pueblos juega, nuevamente, un papel preponderante6.

Desde luego, no desconocemos que la simple existencia de una o más leyes que cubran tal vacío no serían, per se, la mágica solución a los abusos que el Estado pudiera cometer sobre los particulares, pero indudablemente nos acercaría al Estado de Derecho soñado. En efecto, si bien los arts. 1109, 1112 y 1113 del Código Civil, con más el aporte jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ofrecen cierto resguardo y algunas previsiones sobre el particular7, no es menos cierto que haría a la seguridad jurídica del sistema legal argentino, tanto como a la tranquilidad de sus ciudadanos, contar con una protección legal que precise los supuestos y alcances reparatorios con mayor justeza.

Desde luego, no entendemos necesaria la existencia de norma específica alguna sobre el particular, para que puedan prosperar los reclamos por responsabilidad estatal en el campo del derecho público (como otrora lo pretendiera Bielsa8), aunque sí lo encontramos absolutamente conveniente. En otras palabras, que no sea necesario contar con una ley general o especial de responsabilidad del Estado para obligarlo legalmente a resarcir los daños que pueda producir, no quiere decir que su existencia no sea deseable.

3. El principio general resarcitorio. Otros fundamentos de la responsabilidad del Estado. Comentarios y conjeturas [arriba] 

Comenzar por el “principio” implica comprender que la regla general de la responsabilidad estatal pasa por el reconocimiento legal de que tanto el Estado nacional, provincial, como el municipal, son personas jurídicas de carácter público (cnf. art. 33 del Cód. Civ. y cc), y que, por ende, en tanto sujetos de derecho corresponde “responsabilizarlos” de las consecuencias de su eventual obrar dañoso, con independencia de quien o quienes lo padezcan, y en tanto y en cuanto, los sujetos pasivos del mismo no estén legalmente obligados a soportar tales consecuencias.

Entonces, cuando nos referimos a la responsabilidad del Estado, estamos aludiendo a las posibilidades de verificación material de los presupuestos del principio general resarcitorio. Es decir, que para que proceda la indemnización, deberá comprobarse la existencia de un daño cierto; la relación causal entre el obrar estatal y el hecho dañoso; la posibilidad jurídica de imputar tal conducta al Estado; que el afectado en sus derechos presente un sacrificio o daño especial; y asimismo, que no esté legalmente obligado a soportarlo.

Sobre lo expuesto, queremos resaltar que no nos parece apropiado siquiera pensar en la posibilidad de que, atendiendo al carácter eminentemente local del derecho administrativo y, por ende, también de la temática de la responsabilidad del Estado, se configure en este campo del derecho público, un régimen de responsabilidad estatal que altere los presupuestos básicos del principio general resarcitorio, los cuales son a nuestro modo de ver, de clara naturaleza civil.

Por otra parte, si bien es cierto que ante el daño provocado por el Estado al particular, presupone que éste vaya a demandar directamente su resarcimiento contra la Administración (en tanto órgano institución y no órgano persona) en virtud de obvias razones fundadas en la indiscutible mayor solvencia patrimonial del Estado (en comparación con la del funcionario responsable del hecho dañoso), entendemos con Nieto que “... la responsabilidad personal del autor del daño cumple una función preventiva, profiláctica, no menos importante y que, por ende, no es lícito abandonar. Porque si el servidor público es impune, no se esmerará en la evitación de los perjuicios habida cuenta de que, por así decirlo, no le duele el resarcimiento. En cambio, si se siente personalmente responsable, se esforzará en evitar el daño y con tal profilaxis disminuirán perceptiblemente los daños a los particulares y los correlativos perjuicios indemnizatorios del Tesoro Público. En su consecuencia, el secreto de un acertado régimen legal, se encuentra en la adecuada articulación de los dos tipos de responsabilidad, complementando sus efectos para, por un lado, evitar ex ante, la producción del daño y, por otro, asegurar ex post, su resarcimiento”9. Concepción que entre nosotros ya sostuviera con acierto Bielsa10.

Y aquí se nos ocurre, pensando, o más bien conjeturando, en voz alta, que el Estado podría contar con una prerrogativa procesal especial consistente en que, toda vez que lo propuesto no resulte manifiestamente irrazonable, se pueda obligar al particular a demandar primeramente contra el/los funcionario/s responsable/s de su daño, operando así una suerte de beneficio de excusión en favor del Estado, el que podrá ser demandado una vez insatisfecho el crédito del particular ofendido. Desde luego, si a simple vista se notara que el posible patrimonio de el/los funcionario/s fuera manifiestamente insuficiente para satisfacer el monto reclamado, entonces se podría trasladar el impacto de tal demanda al propio Estado, operando una suerte de citación en garantía11.

Otra opción, en función del sostenimiento y buena administración de las arcas públicas, sería la de contar con un órgano ajeno a la Administración y a sus organismos de control concomitante y ex post internos y externos vigentes, que se encargue de demandar a aquellos funcionarios y agentes públicos, a cuya responsabilidad personal corresponda imputar el hecho dañoso y, por ende, el monto que le fuera pagado en concepto de resarcimiento al particular afectado en sus derechos. Reforzándose, así, el hincapié en lo preventivo, tal como, a su manera, hace gala Mairal12 y de lo cual pareciera descreer Gordillo13.

Continuando con otros fundamentos de la responsabilidad estatal, recordamos que nuestra CSJN tiene dicho in re: “Santa Coloma, Luis Federico y otros” (308:1160) que el sostenimiento de principio que manda no dañar a otro, así como su correspondiente deber de resarcir, encuentran cobijo en el artículo 19 de la Constitución Nacional.

Por su parte, Marienhoff, decía que el fundamento de la responsabilidad estatal se encuentra en el propio concepto de Estado de Derecho, por lo que deviene perfectamente lógico reputar que hace a la vigencia del mismo reparar todo daño que no corresponda que el particular en buen derecho tolere.

Cassagne y Dromi propugnan, como su gran argumento, a la garantía de igualdad frente a las cargas públicas consagradas en el Artículo 16 de la Constitución Nacional, mientras que Coviello lo ve por el lado de la defensa de la seguridad jurídica.

En resumen, podríamos decir que: “La doctrina científica, con su perseverante aporte (...) influyó en la moderna caracterización de la institución, a partir de explicar y fincar la responsabilidad estatal en textos constitucionales de aplicación directa (arts. 16, 17, 19, 28, 31 y 36 de la Constitución Nacional); en que la institución se explica desde el derecho público con base en esos preceptos constitucionales y abandonando la idea de que es necesario que exista –en todos los casos- ley especial para que la responsabilidad estatal tuviese cabida”14.

A mayor abundamiento, nos quedaría echarle, aunque más no sea, una miradita de reojo a la temática sub examine en el anteproyecto del nuevo Código Civil y Comercial unificado. Cuestión sobre la cual el diario Clarín ha dicho que: “El texto del Poder Ejecutivo disminuye la responsabilidad civil del Estado, de los funcionarios y de los empleados públicos en relación a los daños que pudieran haber ocasionado en el ejercicio de sus funciones. Concretamente, en esos casos, señala que se aplican las “normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda”15.

Otro tema a tener en cuenta pasa por atender a la lectura de los tiempos jurídicos-políticos-económicos por los que va atravesando el país, ya que, si bien contamos con una Constitución Nacional de cepa liberal, consta de una flexibilidad tal que no por ello deja de brindar soporte suficiente a la implementación de políticas mucho más intervencionistas de la vida social y económica de los particulares. Problemática que, desde luego, también se presta a la obtención de resultados diversos en el campo de la responsibilidad estatal, dado que, tanto el fundamento como el obrar del mismo, bien podría diferir según bajo qué concepción se presente el Estado en un tiempo determinado.

Pensemos en un Estado Liberal, éste tendrá claramente como fundamento de su responsabilidad la no vulneración del principio de legalidad, igualdad ante la ley, y/o al derecho de propiedad o derechos personalísimos pasibles –en caso de verse conculcados- de apreciación monetaria en pos de su reparación, ya que su lógica de actuación está fundada en no hacer todo aquello que los particulares pueden llevar adelante por sus propios medios16.

Mientras que en el llamado Estado de Bienestar, al regirse sustancialmente por el principio de intervención en la esfera privada, toda vez que los particulares no puedan realizar algo por sí, entendemos que la responsabilidad estatal bien podría encontrar su fundamento reparatorio en la idea de justicia social17.

Además, si bien la disyuntiva Estado Liberal vs. Estado de Bienestar se da indudablemente en el plano filosófico, político, económico y social, se nos presenta el problema de interpretar o no, al derecho como una variable dependiente de tales cambios, ya que, si bien la parte dogmática de nuestra Constitución Nacional, prohijada en 1853-60, sigue siendo sustancialmente un fiel reflejo de su carácter liberal, no es menos cierto que su reforma de 1957, sumada a la de 1994, brindan sobrados elementos para reputarla cercana al Constitucionalismo social.

Naturalmente, intuimos que la respuesta correcta vendrá por el lado de entender que el Derecho es uno solo y que, por ende, habrá de estarse siempre a las condiciones particulares de cada caso, y a la interpretación armónica de las normas que le fueran aplicables, pero lo apuntado no deja de ser un problema subyacente de nuestro régimen legal, que bien puede o podría repercutir, entre otros tópicos, en los modos de enfocar la temática bajo comentario.

Otro dato a tener en cuenta, es que la cantidad de funciones estatales y del llamado sector público (empresas públicas, etc.), aumentan o disminuyen según se esté atravesando una u otra modalidad de Estado, ya que en un Estado Liberal es de presumirse que a menor cantidad de funciones, como dice Mosset Iturraspe, traerá: “(...) aparejada una disminución o achicamiento de la responsabilidad, en determinadas áreas”18. Pero este breve análisis de las modalidades conceptuales gerenciales del Estado, también se presta a preguntarnos si las responsabilidades por omisión no aumentarán en un Estado Liberal19, del mismo modo que las más comitivas, seguramente, aumenten bajo la forma de Estado de Bienestar. Hipótesis que, por decir lo menos, debería invitar a profundizar sus estudios.

Por otra parte, sin negar la alta valía de las opiniones precedentes, ni manifestarnos tampoco en contrario a las sostenidas por la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, nos parece que el uso de las figuras del abuso de derecho y del enriquecimiento sin causa por parte del Estado se prestan a un mayor desarrollo conceptual sobre el particular (en tanto se trate de la responsabilidad nacida de actos lícitos), toda vez que diluya o sacrifique la riqueza de los particulares más allá de lo razonable y tolerable.

Finalmente, encontramos deseable aplicar a la temática general aquí brevemente abordada, la lógica predicada por los mosqueteros de Alejandro Dumas, ya que su frase: “Uno para todos y todos para uno” implica tanto el sacrificio individual por el todo como el de todos por uno, para así, en esa sístole y diástole asegurativa, alcanzar una defensa armónica y sustentable de los intereses individuales y colectivos en cualquier sociedad. Lo cual nos lleva a concluir que si sacrificamos el patrimonio de uno en el altar del bien común, habrá que repararlo pronta y suficientemente por intermedio del órgano institucional que nos representa a todos (el Estado), tanto para que ese uno siga siendo efectivamente parte de ese proceso, como para mostrar que ser parte del mismo es beneficioso para todos y cada uno de los miembros de la sociedad civil. Ese es el modo civilizado por el que se genera afectio societatis, es decir, las ganas de ser parte de..., de sentirse parte de... una sociedad civilizada. La cual, de serlo, se dará entonces un Estado a la altura de su elevado status20.

 

 

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1 Conf. GORDILLO, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, T. I, Cap. II, p. II-1, Fundación de Derecho Administrativo, 2009, Buenos Aires.

2 BASTONS, Jorge Luis, “Algunas particularidades de la cuestión legal en la Argentina”, Capítulo I de la obra colectiva El Municipio Bonaerense, BASTONS, Jorge Luis (Director), Scotti, La Plata, 2011.
3 Sobre el pivoteo del derecho administrativo entre el derecho propiamente dicho y la política, tratamos brevemente sus aristas principales en nuestro trabajo: “Una mirada conceptual del proceso contencioso administrativo bonaerense” en la obra colectiva Estado de derecho y derechos fundamentales. Aportes para la construcción de un derecho público democrático, BASTONS, Jorge Luis (Director), RAP, 2011, Buenos Aires.
4 “Si bien el Código Civil trata sobre la responsabilidad de las personas jurídicas, la materia de la responsabilidad del Estado por su actuación en el ámbito del derecho público, pertenece al derecho administrativo, que en principio es local o provincial (art.104 de la Const. Nac.). Pero esta circunstancia no veda el recurso a la analogía como método de interpretación válido también en el derecho público, ni la posibilidad de que algunas prescripciones contenidas en el Código Civil puedan aplicarse, además, tanto a la Nación, en cuanto persona jurídica, como a las demás personas públicas estatales de carácter nacional”. CASSAGNE, Juan Carlos, Derecho Administrativo I, p. 264, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998. Ampliar en REIRIZ, María Graciela, Responsabilidad del Estado, Eudeba, Buenos Aires, 1969. Ver asimismo: “¿Pueden las provincias dictar leyes en materia de responsabilidad del Estado?” GAMBIER, Beltrán - PERRINO, Pablo E., JA-1996-IV, p. 861.
5 “(...) el nacimiento del derecho es siempre como el del hombre, un doloroso y difícil alumbramiento”. Y más adelante: “Se puede decir de un derecho ganado sin esfuerzo, lo que se dice de los hijos de la cigüeña; un zorro o un buitre puede perfectamente robarles: pero ¿quién arrancará fácilmente al hijo de entre los brazos de su madre? ¿Quién despojará a un pueblo de sus instituciones y de sus derechos alcanzados a costa de su sangre? Bien puede afirmarse que la energía y el amor con que un pueblo defiende sus leyes y sus derechos, están en relación proporcional con los esfuerzos y trabajos que les haya costado el alcanzarlos”, VON IHERING Rudolf, La lucha por el derecho, p.60, FJD editor, 1998, Buenos Aires.
6 ALBERDI Juan Bautista comparando las sociedades sajonas de América con las de origen latino, decía que: “Cuando el pueblo de esas sociedades necesita alguna obra o mejoramiento de público interés, sus hombres se miran unos a otros, se buscan, se reúnen, discuten, ponen de acuerdo sus voluntades y obran por sí mismos en la ejecución del trabajo que sus comunes intereses necesitan ver satisfecho. En los pueblos latinos de origen, los individuos que necesitan un trabajo de mejoramiento general, alzan sus ojos al Gobierno, suplican, lo esperan todo de su intervención y se quedan sin agua, sin luz, sin comercio, sin puentes, sin muelles, si el gobierno no se los da todo hecho.”. Autobiografía, Pp. 202/203, Edit. W. M. Jackson Inc., 1953, Buenos Aires.
7 Pensemos por caso en la actuación de la Corte Nacional in re “Vadell” de 1984, por el cual se adoptó la responsabilidad directa del Estado, desplazando enteramente la aplicación del art. 1113 del CC. Artículo que a su vez había dado fundamento a la causa “Devoto” de 1933 estableciendo la responsabilidad estatal por el hecho del dependiente.
8 “(...) no es que Bielsa no reconociese que el Estado debía ser responsabilizado por sometimiento a las reglas de derecho, pero sucedía que era exigible –en su opinión- una ley especial que la regulara”. MERTEHIKIAN, Eduardo, “La responsabilidad del Estado – Administración en el derecho argentino actual”, RAP Pcia. Bs. As. (45), p.8 nota al pié 18, dic. 2006, Buenos Aires.
9 NIETO, Alejandro, “Responsabilidad personal y responsabilidad institucional de la Administración Pública”, p.155, en Responsabilidad del Estado, Rubinzal Culzoni, 2008, Santa Fe.

10 BIELSA, Rafael, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo V, Depalma, 1957, Buenos Aires.
11 Cuestión que, por su parte, se presta a pensar en desarrollar instrumentos de aseguramiento del obrar de los agentes y funcionarios públicos. Ampliar en nuestro trabajo: “Las nuevas coordenadas del empleo en el sector público” en la obra colectiva Empleo Público, BASTONS, Jorge Luis (Director), Platense, 2006, La Plata, p.15 y ss.
12 “Yo creo que es importante, como política de Estado, para tener un país moderno, desenfatizar el tema de la responsabilidad del Estado, prefiriendo prevenir los daños, antes de repararlos. Ello significa que el Estado debe tener una política mucho más predecible, mucho más permanente, y cuando anuncie cambios, debe otorgar un plazo para que los particulares puedan ajustarse a ellos. Esto es lo que yo llamo prevenir el daño y no repararlo. También es necesario reducir el ámbito del principio de la ejecutoriedad del acto administrativo, porque con una indemnización a 10 o 20 años, muchas veces con el pago en bonos, probablemente la persona que es dañada por ese acto administrativo, no alcanzará a cobrar la reparación en vida, con lo cual se desemboca en una verdadera denegación de justicia”. MAIRAL, Héctor, “Responsabilidad del Estado por su actividad lícita”, p.148, Resp... Rubinzal... ob. cit.
13 “La responsabilidad. Este es un tema en el cual el derecho en general se encuentra en mora con la sociedad y el Estado de Derecho, pues cada vez son más visibles los casos de agentes públicos, sobre todo a niveles de decisión, que actúan lisa y llanamente, irresponsablemente, sin que pueda hallarse una solución eficaz al problema: Ni preventiva, ni siquiera represiva. No se trata por supuesto de buscar castigo por el castigo mismo, se trata de hallar algún mecanismo por el cual el derecho disuada de la comisión de estos hechos. Hasta ahora el derecho nacional no parece haber encontrado respuesta efectiva al problema, con el consiguiente deterioro de todo el aparato del Estado”. GORDILLO, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, T. I, p. XIII-31, FDA, 2009, Buenos Aires.
14 MERTEHIKIAN, Eduardo, p.8, del trabajo precitado.
15 Clarín, 13/06/12, “Otro cambio al Código para limitar las responsabilidades del Estado”, BERMUDEZ Ismael.
16 En perspectiva histórica, el Estado Liberal prestaba a la comunidad funciones y servicios básicos, generales, uniformes, permanentes y con un mínimo de discrecionalidad, es decir, no distinguía, no particularizaba a sus beneficiarios, no existía la noción de “población objetivo”, de “cliente”; las funciones y “servicios” que este estado brindaba eran dirigidas a todos sin distinción. 17 “Al rol tradicional de mera protección y represión de violaciones de derechos individuales tradicionales –el Estado, como mero gendarme” de la filosofía política del laissez faire- se han agregado las tareas de promoción y de actuación de los nuevos “derechos sociales”, los cuales típicamente implican un compromiso del Estado en el sentido de hacer, operar, intervenir. Empero, esta cada vez más vasta y compleja función promocional del Estado moderno ha comportado, obviamente, formas de gigantismo gubernamental a menudo peligrosas y potencialmente opresivas: gigantismo legislativo antes que nada, como se ha visto por otra parte, inevitablemente, también por el gigantismo de aquel aparato administrativo y burocrático, sin el cual la legislación social no podía ni puede ser realizada. El problema del acceso se presenta pues bajo dos aspectos principales: por un lado, como efectividad de los derechos sociales, que no tienen que quedar a nivel de declaraciones meramente teóricas sino que deben efectivamente influir en la situación económico – social de los miembros de la sociedad, lo cual exige un vasto aparato gubernamental de realización; pero por otra parte, inclusive como búsqueda de formas y de métodos, a menudo nuevos y alternativos a los tradicionales, por la racionalización y el control de tal aparato y, por consiguiente, para la protección contra los abusos a que el mismo pueda dar lugar, directa o indirectamente”. CAPELLETTI Mauro, Pp.246/247, “Acceso a la Justicia”, Revista del Colegio de Abogados de La Plata, Año XXXVIII - Número especial, 1999, La Plata.
18 MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Visión jusprivatista de la responsabilidad del Estado”, p.32, en La responsabilidad del Estado y de los funcionarios públicos, STIGLITZ Gabriel (Director), Rubinzal – Culzoni, 2003, Santa Fe.

19“(...) la responsabilidad por omisión en el ámbito del derecho administrativo tiene lugar, a mi entender, cuando un poder público en ejercicio de alguna de las funciones estatales, omite la realización en forma total o adecuada de la conducta a la que se encontraba obligado y ésta era determinante para impedir el daño producido, siendo fácticamente posible su realización en las condiciones debidas”. Y más adelante: “Una de las cuestiones centrales en la temática de la responsabilidad por omisión consiste en determinar en cada caso concreto si aquél tenía la obligación de realizar la actividad por cuya omisión se pretende responsabilizarlo”, COMADIRA, Julio Pablo, “Principio de juridicidad, competencia administrativa y responsabilidad del Estado por omisión”, p.1220, Derecho Administrativo. Libro en homenaje al profesor Dr. COMADIRA Julio Rodolfo. Julio Pablo COMADIRA – Miriam IVANEGA (Coordinadores), Ad Hoc, 2009, Buenos Aires.
20 Ya en “Carman de Cantón, Elena” del 14/08/1936 la CSJN dejó asentado que: “La perennidad de lo inestable en materia de Derecho Administrativo carece de base legal y justiciera”.



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