JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La Regulación de los Contratos por Adhesión a Cláusulas Generales Predispuestas en el Código Civil y Comercial
Autor:Rodríguez Alfaro, Carolina P.
País:
Argentina
Publicación:Diario DPI - Derecho Privado - Consumidor
Fecha:13-12-2016 Cita:IJ-DXLVI-784
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La Regulación de los Contratos por Adhesión a Cláusulas Generales Predispuestas en el Código Civil y Comercial

Carolina Paola Rodríguez Alfaro*

La categoría debilidad jurídica ha sido objeto de una amplia literatura reciente que pone énfasis en las atendibles razones de justicia que la fundamentan. No obstante, una de las defensas más sólidas para su vigencia, puede encontrarse en razones de eficiencia. Esto es así en cuanto se trata de una calificación general y abstracta, aplicable a personas que asumen cierto rol formal en ciertas relaciones o situaciones jurídicas, sin que resulten relevantes sus condiciones subjetivas sustanciales. Este modo de operar, cuando la categoría se diseña con éxito, determina ventajas sociales evidentes. Basta un ejemplo para advertirlo: si se tratara de una propiedad sustancial, es decir, de condiciones reales de personas individuales, debería investigarse caso por caso si se dan o no, para que se dispare el conjunto de consecuencias jurídicas que se le imputan (nulidades, integraciones, prioridades de interpretación, etc.). Aquella investigación, por una parte, haría que muchas personas que efectivamente contaran con tales condiciones (obviamente, condiciones de desventaja), no pudieran acreditarlo y no recibieran los beneficios previstos, con la consiguiente ineficiencia derivada del error de juzgar como si no estuvieran afectados por esas desventajas, a quienes lo están. Y por otra, evita incurrir en los costos de esas diligencias procesales. Ambas circunstancias (el costo de error y el costo de administración del sistema judicial) atentan contra la eficiencia, en cuanto incrementan indebidamente el costo social.

Es claro que la estrategia normativa de crear categorías formales también tiene costos: un experto en automóviles puede saber mucho más, quizás, que su vendedor sobre esos productos[2] y puede adicionalmente reunir otras condiciones de real o presunta fortaleza negocial. De ser así, podría pensarse que no debería ser considerado, a estos efectos, débil, y que asignarle esa categoría por razones formales, incrementa el costo social. Esto es correcto. No obstante las ganancias netas de eficiencia se dan en tanto y en cuanto estas pérdidas sociales sean excedidas por las ganancias, antes descriptas. Un diseño adecuado de tales categorías formales es preferible al tratamiento individual, caso por caso, de ese mismo tipo de problemas.[3]

Estas estrategias, sin embargo, no son estáticas y son apenas instrumentales. Es opinión pacífica en el presente que la categoría consumidor es una buena propiedad para constituirse en uno de esos casos de debilidad jurídica. No obstante, no se trata (ni siquiera en el campo negocial) de la única propiedad que pueda asociarse a las condiciones de debilidad que se consideren relevantes. Algunas de las mismas condiciones sustanciales, generalizadas entre los consumidores, pueden advertirse en situaciones que no los involucran. Los contratos por adhesión suelen ser una de esas instancias.

La razón de ser de esta modalidad negocial es sencilla: nace como respuesta al fenómeno de la masificación en la producción de bienes y servicios y la consecuente exigencia de reducir costos de negociación. Frente a esta realidad, la teoría clásica del contrato mostró su inadecuación para dar solución a la necesidad de contratación masiva.

En el derecho argentino, el contrato por adhesión a cláusulas generales predispuestas si bien había sido objeto de consideración para la doctrina y jurisprudencia y había sido incluido como categoría de contratos de consumo en la ley 24.240, no fue materia de una regulación general expresa sino hasta la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante: CCyC). Esa ubicación -únicamente como subcategoría del contrato de consumo- no parece justificarse, dado que no se trata de un tipo individual de contratos, sino de una modalidad del consentimiento, y las peculiaridades que la caracterizan pueden implicar o no a consumidores. En síntesis, los contratos de consumo, pueden o no ser celebrados por adhesión, sin que esta forma de conclusión y diseño negocial los defina, y los de adhesión, pueden o no ser de consumo.

El art. 984 CCyC define los contratos por adhesión a cláusulas generales predispuestas: “El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción”. De la definición se desprenden los elementos usualmente tratados por la doctrina, es decir, que existen dos partes: el predisponente (quien redacta el contrato o se sirve del redactado por un tercero) y el adherente (quien adhiere al contrato redactado por aquel, sin posibilidad de influir en su contenido). Se puede observar que, al hablar de “uno de los contratantes”, no se incluye en la definición el supuesto en el cual ambas partes revistan la calidad de adherentes respecto de las cláusulas redactadas por un tercero.

El CCyC adopta categorías de control usuales en el derecho europeo. Regula, por un lado, el control de inclusión o incorporación, en el art. 985 CCyC, y por otro, el control de contenido en el art. 988 CCyC.

El control de incorporación no es otra cosa que una manifestación del deber de información que rige en la etapa precontractual y define si una cláusula debe considerarse o no como integrante del negocio.

Surge del art. 985 CCyC que las cláusulas deben ser comprensibles y autosuficientes. La redacción debe ostentar claridad, completitividad, y legibilidad. Se tienen por no convenidas las cláusulas que efectúen un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente previa o simultáneamente a la conclusión del contrato. Esta norma se aplica también a la contratación telefónica, electrónica o similares.

En cuanto al control de contenido, el art. 988 CCyC brinda una regulación de las “cláusulas abusivas”. En lugar de establecer un extenso catálogo de cláusulas nulas de pleno derecho o “lista negra”, se establece un control de contenido sobre la base de “normas abiertas”, esto es, adaptable a las distintas formas y modalidades que pueden adoptar las cláusulas abusivas y a las diferentes circunstancias que pueden presentar los diferentes casos, metodología que evita el riesgo de que haya cláusulas que queden excluidas de esta calificación ante la astucia o destreza de contratantes predisponentes.

Dispone el art. 988 CCyC que se deben tener por no escritas: a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; y c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles. Mientras que los dos primeros incisos reconocen su fuente en el art. 37 inc. a y b de la ley 24.240 –aunque mejorando su redacción–, el inc. c introduce una verdadera innovación, al regular lo que se conoce como “cláusulas sorpresivas”, siendo la característica definitoria de este tipo de cláusulas su imprevisibilidad.

Además del control de incorporación y de contenido, el CCyC brinda algunas pautas interpretativas para los contratos por adhesión. Una de ellas es la interpretación en contra del predisponente de cláusulas ambiguas predispuestas, establecido por el art. 987, precepto que debe ser examinado bajo criterios objetivos, en lugar de acudir a criterios subjetivos que indaguen sobre la intención común de los contratantes. Otra de la pautas se encuentra en el art. 986, que establece la prevalencia de las cláusulas particulares sobre las generales en caso de incompatibilidad. Al contrario de las cláusulas generales, que se encuentran predispuestas por una de las partes, las cláusulas particulares son aquellas negociadas individualmente, prevaleciendo estas últimas sobre aquellas.

Finalmente el art. 989 CCyC establece que la aprobación administrativa de las cláusulas no impide su control judicial, disponiéndose también la necesidad de integración judicial en caso de que, al invalidarse una cláusula, el contrato no pueda subsistir sin comprometer su finalidad.

La decisión normativa de categorizar esta modalidad de contratación como un campo relativamente diferenciado resulta sumamente interesante a la luz de lo expuesto al comienzo.

Con independencia de todo posible refinamiento o perfeccionamiento que pueda proponerse para su articulado, o discrepancias puntuales, lo cierto es que la reforma resulta interesante. Conforme lo expuesto, en tanto y en cuanto esta categoría normativa, en el desenvolvimiento de su aplicación, capte adecuadamente aquellos rasgos comunes que presentan los consumidores (contraten o no por adhesión) y los adherentes-no consumidores, producirá beneficios sociales de la misma especie.

Los detalles, como siempre, serán definitorios. Pero el punto de partida, parece auspicioso.

 

 

Notas

* Abogada egresada de la Universidad Nacional del Sur, Bahía Blanca.

[2] Esta afirmación, no obstante, tiene un matiz: aunque el consumidor sea experto, en términos generales, su conocimiento sobre las condiciones individuales del producto (la unidad que adquiere) difícilmente sea elevado.
[3] Acciarri, H. y Tolosa, P., “La Ley de Defensa del Consumidor y el Análisis Económico del Derecho” en Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada. Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., directores, Ed. La Ley, 2009, tomo II, ps. 1 a 65.



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