JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Solución electrónica de controversias de consumo, lo pendiente
Autor:Gianfelici, Florencia Romina
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Consumidor - Número 7 - Agosto 2019
Fecha:07-08-2019 Cita:IJ-DCCXL-801
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El vertiginoso crecimiento del comercio electrónico fue acompañado de un incremento proporcional de pequeñas disputas derivadas de este tipo de operaciones. Los sistemas tradicionales de solución de controversias no ofrecen un medio idóneo para su resolución y su multiplicidad termina por abarrotar los estrados de la jurisdicción habitual. Así, la posibilidad que el consumidor electrónico efectúe su reclamo y obtenga la correspondiente reparación pasa a ser algo complejo, incierto y desproporcionado al escaso monto de la transacción efectuada. El CCCN, pese a su corta vigencia, presenta normas obsoletas frente a las exigencias del comercio electrónico internacional, no del todo superadas por el Anteproyecto de Ley de Defesa del Consumidor. A nivel mundial, desde hace más de dos décadas, se vienen perfilando métodos alternativos de resolución de controversias: los Métodos de Resolución Electrónica de Disputas (RED o ODR por sus siglas en inglés). Pero como toda regla de principios, presenta lagunas que generan interrogantes, cuyas soluciones deben ser sopesadas y adecuadas a la legislación nacional vigente. Este es pues, el objetivo del presente trabajo.


I. Introducción
II. Desarrollo de la problemática
III. Discusión
IV. Conclusión
V. Bibliografía

Solución electrónica de controversias de consumo, lo pendiente*

Florencia Romina Gianfelici

I. Introducción [arriba] 

La problemática que aqueja al consumidor internacional se agrega a la que de por sí padecen los consumidores electrónicos.

De manera tal, que el diferente poder de negociación del consumidor, derivado de la superioridad técnica, económica y cognoscitiva del proveedor respecto de sus clientes; la desmaterialización y despersonalización del contrato a raíz del medio electrónico utilizado; sumado a la escasa entidad económica de los casos, hace que a la postre, frente a la aparición de alguna controversia, el consumidor termine por resignar el acceso a la justicia. Todo lo cual conlleva, como contracara, la irresponsabilidad de un proveedor que opera en la práctica, sin ningún tipo de riesgos.

Este punto de inflexión de la autonomía de la voluntad fue el fundamento por el cual, el legislador del 2015, con motivo del dictado del nuevo Código Civil y Comercial de Nación Argentina (CCCN) dedicó una Sección separada (Sección 12), dentro del Libro Sexto, Título IV, para el tratamiento de los contratos de consumo internacionales, comprensiva de normas destinadas a protegerlo especialmente [1].

Paradójicamente, y a diferencia del tratamiento que el mismo legislador da a los contratos de consumo internos, se omitió una regulación pormenorizada del especial modo de contratación bajo análisis, esto es a través de medios electrónicos, siendo que la praxis demuestra que la mayor parte de los contratos de consumo internacionales son realizados por esta vía.

En este sentido, el anteproyecto de la Ley de Defensa del Consumidor, en el Título II, abocado a la protección contractual, destina el capítulo 9 a la regulación de la contratación a distancia, tema de nuestro trabajo.

La cuestión no es menor si se piensa que, simultáneamente al rápido aumento de las operaciones transfronterizas concertadas a través de Internet, ha surgido la necesidad de resolver las controversias derivadas de éstas. Controversias que quedan desajustadas a los tiempos y formas de la jurisdicción tradicional, aún cuando el Anteproyecto de referencia insista en su art. 71 en la equiparación de derechos entre el consumidor electrónico y el consumidor off line.

Es menester pues, analizar la versatilidad de las normas del CCCN y las novísimas disposiciones del Anteproyecto de ley de Defensa del Consumidor, para hacer frente a esta situación y la posibilidad del empleo de esos mismos medios electrónicos para resolverlas.

II. Desarrollo de la problemática [arriba] 

Como adelantamos, el CCCN en la Sección 12 de referencia, regula los contratos de consumo internacionales a través de dos únicos artículos, uno referido a la jurisdicción y otro referido al Derecho aplicable.

Tan rápido como se avanza en el análisis del articulado en cuestión, se vislumbra el déficit de la nueva legislación que, lejos de acompañar los cambios que se evidenciaron en el Derecho comparado, importan un claro retroceso.

El art. 2654, CCCN, prevé seis foros alternativos a elección del consumidor para "garantizar" su acceso a la jurisdicción, a saber: 1) el lugar de la celebración del contrato; 2) el del cumplimiento de la prestación del servicio; 3) el de la entrega de bienes; 3) el del cumplimiento de la obligación de garantía; 4) el del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato; 5) el del domicilio del demandado; 6) los jueces del lugar donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier otra forma de representación comercial, cuando hayan intervenido en la celebración del contrato, o cuando el demando las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de la garantía contractual. Mientras que, para el caso en que el consumidor fuere demandado, la acción sólo puede interponerse ante los jueces del Estado del domicilio del consumidor.

La primera crítica que puede hacerse al artículo de referencia es la omisión del domicilio del consumidor como foro posible ante el cual ventilar cualquier controversia. Esto importa un claro apartamiento de lo dispuesto por otros instrumentos regionales vigentes entre los Estados partes del Mercosur, que expresamente aluden como foro posible, entre otros, a los jueces del "domicilio del actor" o a los jueces del "domicilio del consumidor", como el Protocolo de San Luis en materia de Responsabilidad Civil emergente de Accidentes de Tránsito; el Protocolo de Santa María sobre Jurisdicción en materia de Contratos de Consumo, o el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en materia Contractual.

En este sentido, el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor sigue estas últimas soluciones legales, al prever el domicilio real del consumidor como uno de los foros posibles en donde entablar las acciones judiciales de consumo. Art. 74 inc.4 del Título II, Capítulo 9 y Art. 164 del Título 5, Capítulo 5 del Anteproyecto.

De manera tal que, en el estado actual de nuestra legislación, la única posibilidad que tiene el consumidor electrónico internacional de resolver ante los jueces de su propio domicilio las controversias suscitadas con motivo de la contratación, es que el mismo coincida con otros puntos de conexión previstos en la norma de referencia [2].

Ahora bien, si analizamos los restantes foros propuestos por el legislador, tanto en el art. 2654 CCCN como en el art. 164 del Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor, desde la óptica de Internet y con el efecto deslocalizador de las relaciones jurídicas que ello genera, vemos que algunos de aquéllos caen en letra muerta.

Así ocurre con la mención del "juez del lugar de celebración del contrato", acaso ¿Cuál podríamos decir que es el lugar de celebración de un contrato celebrado por medios electrónicos? A tenor de una interpretación del art. 2652, 3er. párr. CCCN, se ha entendido que el lugar de celebración de los contratos celebrados a distancia es aquél desde donde parte la oferta aceptada. ¿De dónde parte la oferta efectuada por Internet? ¿Desde el país que figura en el nombre de dominio de un sitio web (p.ej, uk -Reino Unido; mx -México, etc.) o desde el lugar donde están ubicados los servidores que mantienen y alojan dicho sitio? La adopción de un u otro criterio nos puede direccionar a jueces de países diferentes, por ende dilucidar esta cuestión no es algo menor.

Similar observación cabe hacerse de otro punto de conexión enunciado en la norma, esto es el "juez del lugar donde el consumidor realiza los actos necesarios para la celebración del contrato". ¿Cuáles son estos actos necesarios? Acaso ¿situarse delante de la computadora observando un sitio web que invite a la celebración de contratos ya califica como acto necesario o es menester que el contrato se celebre efectivamente por esta vía electrónica? Esta última opción a sido adoptada por el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales (Roma I de 2008), que modifica la Convención de Roma de la misma materia de 1980 que sólo exigía la consecución de actos necesarios sin precisar en qué consistían.

Por si ello fuera poco, el artículo 2654 del CCCN como el art. 164 del Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor concluye prohibiendo la prórroga de jurisdicción, con lo que la solución legal, en principio, tan siquiera podría ser desplazada.

Respecto de esto, Boggiano [3] ha sostenido que no puede tildarse a priori de inválida cualquier prórroga de jurisdicción, atento a que eventualmente, esta puede resultar ventajosa para el consumidor cuando el foro elegido sea más favorable a sus derechos, pensemos por ejemplo que el Estado del domicilio del proveedor tenga, un régimen jurídico que busque dar una protección mayor a los consumidores. No se aprecia, en este sentido, una razón como para tildar de inválida una cláusula que prorrogue la jurisdicción.

Como vemos de lo hasta aquí expuesto, las normas nacionales vigentes en la materia aparecen deficientes para que el consumidor electrónico internacional logre hacer efectivos sus derechos, siendo la inclusión por parte del Anteproyecto de referencia del foro del consumidor una plausible solución.

Frente a tal estado de circunstancias, a nivel internacional, se planteó la posibilidad de que los mismos medios tecnológicos que a veces colocan al consumidor en una situación de desventaja frente a los proveedores de bienes y servicios, sean los que proporcionen las vías adecuadas para una solución oportuna y conveniente de las controversias generadas a partir de ellos.

Prueba de que estos mecanismos tienen futuro y funcionan, podemos mencionar la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (1999) que propicia el mecanismo específico para resolver controversias entre titulares marcarios y titulares de nombre de dominio.

Esta política conocida por su sigla en inglés, UDRP, resuelve por mes a nivel mundial entre 200 a 300 controversias.

Las ventajas de este medio empleado están a la vista: la controversia se resuelve 100% por medios electrónicos en un plazo entre 45 a 50 días.

Pero este método de resolución se empezó a emplear unos años antes. En 1996 Ebay y Paypal empezaron a solucionar conflictos en línea. Paradójicamente, estos no eran consecuencia del comercio electrónico, sino de deficiencias que aquejan también al mercado tradicional: falta de entrega de productos o falta de pago.

Se empezó a gestar así, desde hace más de dos décadas, lo que se conoce como Métodos de Resolución Electrónicas de Disputas (RED o "ODR"-Online Dispute Resolution-) [4].

Si tuviésemos que definir este método, podríamos hacerlo diciendo que constituye una vía alternativa de resolución de controversias total o parcialmente informática, que se vale de la Tecnología de la Información y las Comunicaciones (TICs), de manera tal que los aspectos procesales del litigio tramitan por esta vía.

En este sentido la UNCITRAL (Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) elaboró un Proyecto de documento final con principios y elementos de un proceso ODR para ser aplicado a la solución de controversias en línea, derivadas de las operaciones trasfronterizas de comercio electrónico.

Este documento, aprobado en la Asamblea General de Naciones Unidas en marzo del 2016, contiene un conjunto de notas técnicas con carácter meramente descriptivo, no vinculante, tendientes a promover el desarrollo de las ODRP, ayudando a llevar adelante un proceso controversial por esa vía.

El Proyecto delimita su campo de aplicación a la solución de controversias en línea, surgidas de contratos transfronterizos de compraventa o de servicios de poca cuantía y celebrados por medios electrónicos de comunicación, ya sea que en estos intervengan sólo empresas o empresas y consumidores.

En la Sección II del Proyecto mencionado se enuncian los principios en los cuales debe fundarse cualquier proceso ODR, a saber: equidad, transparencia, respeto a las garantías procesales y rendición de cuentas.

En aras a cumplimentar el principio de transparencia se recomienda que los administradores de una plataforma ODR den a conocer cualquier relación contractual que tengan con un determinado proveedor demandado, a fin de que los usuarios estén informados de cualquier posible conflicto de intereses.

A su vez, se sostiene que resulta conveniente que se publiquen estadísticas del número de controversias resueltas, de una manera sencilla y accesible a los usuarios, de suerte tal que las partes evalúen los antecedentes generales del administrador de la plataforma ODR y presten libremente su consentimiento para someterse a sus reglas.

En este sentido, el Anteproyecto hace una atinada referencia a la responsabilidad de los operadores electrónicos de los portales de venta o subasta on line, estipulando en el art. 73 que no serán pasibles de responsabilidad alguna cuando no hubiesen desempeñado un rol activo en la operación jurídica-económica, limitándose a proporcionar un foro de transacciones, informando ello de forma clara, destacada y fácilmente comprensible. Por ende, de igual modo, las plataformas de ODR, por su similitud con aquellos portales de venta, no serían responsables por no haber logrado un acuerdo entre consumidor y proveedor, en la medida que cumplimenten debidamente con el deber de información con el estándar más elevado que sea posible, conforme art. 72 del mismo Anteproyecto.

En lo que hace al respeto de las garantías procesales, y en aras a salvaguardar la independencia de los terceros neutrales intervinientes en el proceso, el Proyecto de documento de la UNCITRAL plantea la conveniencia de que el administrador de una plataforma ODR tenga un código de ética y políticas en relación a la forma de detectar y encarar la resolución de conflictos, de suerte tal de orientar a los terceros neutrales en su función cuando ésta sea requerida.

A fin de salvaguardar la celeridad del proceso, el administrador de la plataforma ODR debe proceder sin demora a acusar recibo de toda comunicación enviada a través de la plataforma y notificar a las partes cada vez que se encuentre disponible dicha comunicación. De manera tal que, una comunicación se considerara recibida cuando el administrador notifique a esa parte que la comunicación se encuentra disponible en dicha plataforma.

En la Sección III del Proyecto de UNCITRAL se enuncian las diferentes etapas de un proceso ODR. Así, la primera de ellas, conocida como "Negociación", comienza cuando el demandante envía el aviso de demanda al administrador ODR a través de la plataforma. Este último informa al demandado de la existencia de la demanda y comunica al primero la contestación de la misma. En esta primera etapa, demandante y demandado negocian directamente entre sí a través de la plataforma sin intervención de tercero alguno.

Fracasada esta primera etapa, esto es culminada sin arreglo, se pasa a una segunda instancia que el Proyecto de referencia da a conocer como de "Arreglo facilitado". Es recién aquí donde tiene intervención un tercero neutral que se pondrá en contacto con las partes para que lleguen a un acuerdo, dirigiendo el proceso y ofreciendo una vía justa y eficiente para resolver la controversia.

Frustrada esta segunda etapa, se pasa a la "Etapa final" donde el administrador de la ODR recordará o ofrecerá a las partes otras opciones posibles para escoger.

El proyecto de documento recuerda que la ODR requiere de un intermediario de base tecnológica. Es decir, una plataforma de ODR que permita generar, enviar, recibir, almacenar, intercambiar o procesar las comunicaciones. Así, el administrador de la plataforma ODR puede ser una entidad separada de la plataforma ODR o formar parte de esta.

Existen en la actualidad diversas instituciones tanto públicas como privadas que proveen medios para resolver disputas en línea.

A modo ejemplificativo podemos mencionar el caso "Concilianet", perteneciente a la Procuraduría Federal del Consumidor mexicana (Profeco), que tiene como objetivo la protección del consumidor ante el incumplimiento del contrato, no limitándose a controversias provenientes de transacciones on line, sino también aquellas ocurridas en el comercio tradicional. La particularidad de este medio alternativo de resolución de controversias es que sólo funciona respecto de contiendas entabladas contra empresas previamente registradas en el sistema.

Por su parte, a fines de 2009, el Instituto Latinoamericano de Comercio Electrónico (ILCE), creó el "Programa Regional de Resolución Electrónicas de Disputas en la Economía Digital", con la finalidad de promover la implementación con éxito de estos novedosos mecanismos de resolución de controversias.

Así de la mano de "Pactanda", plataforma de ODR, se reciben y gestionan reclamos de compradores/consumidores a fin de darles solución de forma efectiva, online y confidencial.

"Pactanda" es el asistente on line de "eConfianza", que a través del Programa de sellos CACE, monitorea el proceso para que todo se cumpla según un Código de Buenas Prácticas adoptado por ellos.

III. Discusión [arriba] 

Más allá de las ventajas de contar con un Proyecto de documento global de la UNCITRAL que sirva para armonizar las distintas prácticas que se vienen gestando en la materia, la propuesta bajo análisis presenta algunas deficiencias o lagunas que es menester que sean completadas.

Una primera cuestión se plantea respecto a la figura del "tercero neutral". Cómo expusimos oportunamente, este tercero recién toma intervención en la segunda etapa, "Arreglo facilitado". No queda claro del Informe, si ese mismo tercero neutral es el que toma intervención en la tercera etapa que algunos han tildado de "Arbitraje on line". Consideramos que tal participación en las dos instancias, no resulta conveniente atento a que se estaría violentando al principio de respeto de las garantías procesales mencionado ut supra, particularmente a la de imparcialidad. Esto a raíz de que en su cometido de lograr un acercamiento de las partes, es probable que este tercero, vaya formando en su primera intervención una opinión al respecto, que venga a condicionar su decisión final.

Si bien no surge del Informe de referencia, se entiende que -y en paralelo a la UDRP apta para resolver conflictos marcarios-, estos terceros neutrales deberían ser seleccionados de una lista de profesionales independientes facultados para tomar decisiones en este tipo de casos. Para el supuesto de conflictos marcarios, la OMPI es quien lleva el listado de expertos del Centro de Arbitraje y Mediación. No se aclara en el Proyecto de informe quien desempeñará esta función en nuestra temática.

En lo que hace a la representación de las partes intervinientes, la Sección VI del Informe, en relación a la apertura del proceso ODR, alude a la posibilidad de actuación a través de "representante autorizado". Suscita dudas si dicha representación podría recaer en organizaciones locales de consumidores. Consideramos que ello en los hechos, dependerá de sus posibilidades técnicas y económicas, para hacer frente a tales requerimientos.

Otra cuestión objeto de debate es la viabilidad de emplear las plataformas ODR para que sean las empresas las que demanden a los consumidores, por ejemplo por falta de pago. No creo que ello resulte conveniente en esta primera etapa, en donde justamente se busca que el consumidor vea a las ODR como un medio posible en el cuál ventilar sus controversias. Una decisión en otro sentido minaría toda confianza puesta por el consumidor, acaso ¿quién querría utilizar un medio que eventualmente podría volverse en su contra? No se entiende tampoco como se ejecutaría un laudo on line en contra del consumidor, y que sucedería en caso de su incumplimiento. Todo lo cual lleva a descartar esta opción. Tratándose del proveedor, es fácil imaginar sanciones como, baja de la plataforma, pérdida de "sellos de confianza", etc.

La imposibilidad de prórroga de jurisdicción contenida en el art. 2694 del CCCN argentino, que eventualmente podría pensarse como un obstáculo para el empleo de las ODR, podría sortearse admitiendo la validez de la prórroga posterior al hecho, o si bien anterior, cuando el consumidor la convalide con posterioridad, según se ha sostenido [2]. Idéntica solución podría plantearse respeto de la restricción del art. 164 del Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor.

En lo que hace a la ejecución de acuerdos arbitrales on line, se discute si la vía que provee la Convención de New York de 1959 sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras es la adecuada.

La razón de contar con un régimen especial para la ejecución de estos laudos on line, distinto al previsto en la precitada Convención, se justifica a tenor del escaso monto de las operaciones en juego, que no condice con los exigentes requisitos que prevé la convención, los que sólo se justifican en un medio off line, y frente a contiendas de mayor monto.

Corresponde resolver cuál sería el lugar de arbitraje respecto de las controversias que se resuelvan on line. Por sede del arbitraje, se considera el lugar en el cual se ha emitido el laudo arbitral. Su importancia es fundamental atento a que determina la lex arbitri o ley de arbitraje, integrada por las reglas establecidas en los códigos procesales o leyes especiales sobre arbitraje, así como por las normas procesales emanadas de leyes de fondo y de las convenciones y tratados internacionales incorporados al derecho del país. La sede del arbitraje es un concepto legal no físico o geográfico. Es decir que de hecho, el proceso puede llevarse a cabo en un lugar distinto.

Recurriendo a las reglas aplicables al arbitraje off line, tal sede podría ser elegida por las partes, por la institución arbitral (en el caso el administrador de la plataforma ODR) o incluso por el tribunal arbitral (tercero neutral). Mediando acuerdo de partes, estas podrían fijar la sede que consideren más conveniente a sus intereses.

Ahora bien, se ha advertido que la voluntad del consumidor puede estar viciada en muchos casos, razón por la cual sería conveniente fijar como sede el lugar del domicilio del deudor, por entender que se estaría aplicando una normativa conocida por este. Pero, en muchos supuestos, el domicilio del proveedor también puede resultar conveniente al consumidor, por ejemplo, por tener una normativa que le es más favorable. No cabe pues, hacer un análisis en abstracto acerca de la conveniencia o inconveniencia de la sede arbitral elegida, sino en concreto, en función de la que resulte más favorable a los intereses del consumidor.

Otra cuestión espinosa es la relativa al Derecho aplicable a la controversia. El Proyecto de informe no se pronuncia al respecto, pero la cuestión no es menor si se piensa que en función de esa ley es que se resolverá la controversia en un sentido o en otro. Aquí cabe reiterar lo dicho respecto de la sede: en principio, las partes podrían seleccionar el derecho aplicable. A falta de acuerdo corresponderá al neutral decidirlo, en base a la naturaleza del contrato y las circunstancias del caso.

La elección del Derecho Internacional Privado argentino no resulta conveniente. El art. 2655 del CCCN sobre Derecho aplicable a los contratos de consumo distingue entre consumidor activo y pasivo menguando la protección que este merece.

Así, dispone que sólo se regirán por el Derecho del Estado del domicilio del consumidor aquellos casos en los que: 1) la conclusión del contrato fue precedida de una oferta o de una publicidad o actividad realizada en el Estado del domicilio del consumidor y éste ha cumplido en él los actos necesarios para la conclusión del contrato ; 2) el proveedor ha recibido el pedido en el Estado del domicilio del consumidor; 3) el consumidor fue inducido por su proveedor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido; 4) los contratos de viaje, por un precio global, que comprendan prestaciones combinadas de transporte y alojamiento.

Como vemos, el artículo de referencia luce desajustado a las nuevas modalidades de comercio electrónico. Así, se exige una "publicidad realizada en el domicilio del consumidor", cuando sabemos que a través de Internet podemos acceder a publicidades de todas partes del mundo. Bastaría pues que la misma no esté dirigida especialmente a este espacio local para que el proveedor pueda burlar la regla.

El segundo supuesto referido a la "recepción del pedido en el domicilio del deudor", es una hipótesis poco probable en el campo electrónico, donde como ya dijimos, los contratos entre ausentes se tienen por perfeccionados en el lugar desde donde parte la oferta aceptada.

La referencia al "desplazamiento del consumidor" no tiene razón de ser en el ámbito del comercio electrónico que, por lo contrario, procura que el consumidor adquiera bienes y servicios sin salir de su casa.

De no darse estos supuestos, el art. 2655, CCCN prevé la aplicación del Derecho del lugar de cumplimiento del contrato de consumo y, en caso de no poder determinarse rige el Derecho de lugar de celebración, es decir, desde donde parte la oferta aceptada, cabiendo hacer las mismas objeciones formuladas oportunamente.

Por último, el costo de los servicios ODR plantea un interrogante no menor. Ante todo habrá que determinarse si la resolución de las controversias por esta vía es onerosa o gratuita y recién, en caso de tener algún costo, quién deberá asumirlo. Debería pensarse en un sistema, que libere de gastos al consumidor, recayendo el deber de pagarlos, exclusivamente y en caso de resultar vencido, sobre el proveedor. Al respecto luce interesante la solución propuesta por la UDRP, que fija un baremo de Tasas en función del número de expertos intervinientes y el número de nombres de dominio objeto de controversia.

IV. Conclusión [arriba] 

El sistema judicial tradicional, particularmente el del CCCN, no ofrece una solución adecuada para las controversias derivadas del comercio electrónico transfronterizo, aún cuando el art. 71 del Anteproyecto de la Ley de Defensa del Consumidor se encargue de asegurar la misma protección que goza el consumidor off line.

Las ODR aparecen como una vía idónea de ofrecer una opción sencilla, rápida, flexible y eficaz para la solución de controversias en línea, pero lamentablemente ni el CCCN, ni el Anteproyecto de referencia contemplan alguna normativa que las regulen ni que permitan aplicarlas, quedando por ende fuera de cualquier tipo de control Estatal, a merced del puro dominio de la autonomía de la voluntad en desmedro del consumidor.

No necesariamente todo el proceso debe llevarse adelante a través del medio electrónico, sino que pueden generarse procesos híbridos, comprensivos tanto de elementos en línea, como fuera de ella.

Deberá procurarse que sea un medio accesible al usuario, siendo más conveniente la actuación asincrónica. Esto es sin necesidad de que las partes intervinientes estén interactuando en la plataforma al mismo tiempo, permitiendo que puedan hacerlo en cualquier momento, lo que resulta altamente útil entre países con diferentes usos horarios.

Las ODR no deben verse como un nuevo obstáculo al consumidor para la satisfacción de sus derechos, sino como una oportunidad de vinculación fructífera de las empresas entre sí, y de estas con los consumidores. Con ello se acompañará las transformaciones del comercio electrónico transfronterizo.

La clave está en generar confianza en el consumidor respecto del uso de estos nuevos métodos de solución de conflictos. El empleo del medio tecnológico, que por momentos ahuyenta al consumidor de su uso, debe constituir una vía que estimule su acercamiento. Ello, es un objetivo desafiante y alentador, para trabajar en procura de tal logro.

V. Bibliografía [arriba] 

1 UZAL, María Elsa; Derecho Internacional Privado; Editorial La Ley; 2016; Cap. III, IV,V,VI.

2 TONIOLLO, Javier; Los contratos de consumo y la responsabilidad por el producto en el Derecho Internacional Privado argentino; Jurisprudencia Argentina; Dimensión Global del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación; Abeledo Perrot; 2016-II.
3 BOGGIANO, Antonio; Derecho Internacional Privado y Derechos Humanos; Editorial AbeledoPerrot; 2015; Cap. II, XX, XXVI.
4 ALTMARK, Daniel Ricardo; QUIROGA, Eduardo Molina; Tratado de Derecho Informático; Editorial La Ley; 2013; Tomo I, II.


* Trabajo realizado con fondos de la Universidad Nacional del Litoral a través de la programación CAID+D (Resol. C.S. N° 170/95), perteneciente al Proyecto: "Situación jurídica del consumidor frente a terceros".