Rivas, Adolfo A. 15-01-2020 - Medios de impugnación de las resoluciones judiciales 15-01-2020 - Medidas cautelares 22-11-2012 - Control judicial y cuestiones políticas 27-10-2013 - Los nuevos institutos procesales 01-04-2015 - Garantías y supragarantías constitucionales
La doctrina muestra la figura de la sustitución a través de las definiciones de los autores: Chiovenda dice que sustituto es quien comparece al juicio en nombre propio por un derecho ajeno sin ser su representante, en virtud de un vínculo jurídico tendido entre sí y el sustituido[2]. Satta nos dice que no puede verse en el instituto sino la presencia de un derecho propio. Pero si el legislador se hubiese sólo preguntado qué es lo que constituye la base de este “hacer valer en nombre propio un derecho ajeno” no habría dejado de observar que en su base está simplemente un derecho; y por tanto, no un derecho ajeno que hace valer el denominado sustituto sino un derecho propio, como cualquier otro legitimado”. Para el maestro “el término de sustitución procesal resulta en absoluto vacío de sentido” pues de lo que se trata es de una hipótesis de “interferencia entre relaciones jurídicas”; explica que “hay relaciones que no se agotan en la esfera jurídica de los sujetos que las pusieron en acto, sino que interesan o no con su constitución o con su desenvolvimiento a otra relación, establecida entre uno de esos sujetos y un tercero” y que “cuando la primera afecta a la segunda afectando el derecho de este último, justifica que intervenga en aquella para tutelar su propio derecho”[3].
De todos modos niega que el garante pueda ser sustituto del garantizado, ya que, afirma “está en juicio a nombre propio para atender una obligación propia:la circunstancia de que no sea titular del derecho que defiende carece de relevancia, porque en realidad él afirma la titularidad de ese derecho como presupuesto de la transmisión operada”[4].
Micheli, después de recordar la excepcionalidad del juego sustitutivo según el artículo 81 CPC de Italia, dice que la misma, al permitir que se obre en nombre propio por un derecho ajeno “encuentra su justificación de política legislativa en la exigencia de reconocer también a los sujetos que no son titulares de un derecho el poder de provocar la tutela jurisdiccional respecto del derecho mismo, en cuanto éste último es el presupuesto necesario de posiciones sustanciales de las que es titular el sustituto, o bien este último es portador de un interés sustancial (por ejemplo, a la administración de la dote durante el matrimonio) que es estrechamente conexo al derecho en cuestión, o todavía el sustituto tiene una obligación frente al sustituido (garante) o finalmente este último está obligado (en fuerza del artículo 2740 del Cód. Civ.) a responder con todos sus bienes frente al sustituto acreedor”[5].
Por su parte Hugo Rocco, descree de la realidad del fenómeno: dice que “no es otra cosa que el producto de una concepción híbrida del derecho de acción, común a todos aquellos que, a pesar de todo, tienen todavía una concepción privatística del derecho de acción, o que, aun admitiendo una concepción publicística, no llegan a considerar, sin embargo, el derecho de acción completamente independiente del derecho sustancial”. Expresa que en el derecho procesal se muestran quienes que sin ser titulares de derechos sustanciales “aparecen como sujetos o titulares del derecho de acción” de donde extrae la inexistencia de una inexorable relación entre derecho sustancial y legitimación. Entiende entonces que corresponde hablar de legitimaciones extraordinarias ya que, “el pretendido fenómeno de la sustitución procesal, es decir del ejercicio de un derecho de acción ajeno en nombre propio desde el punto de vista del derecho de acción, no existe, ya que los sujetos legitimados por las normas procesales para ejercitar una acción que tenga por objeto unas relaciones jurídicas de las cuales no sean titulares, son, sin embargo, titulares de la acción, es decir ,accionan en nombre propio en orden a la declaración de certeza de una relación jurídica ajena”[6]. Enrico Redenti afirma con relación a la citación en garantía del artículo 106 del CPC italiano “Aquí el garantido no deja en realidad de ser parte en sentido sustancial respecto de la acción (causa) principal, pero, sin embargo, se deja o se hace sustituir en el proceso (y por tanto en las funciones procesales) por el garante, y de ahí que se retire de la escena. Las funciones procesales del garante en interés del garantizado se extienden por su parte hasta asumir carácter vicario, y no ya sólo de simple colaboración en la defensa, pero siempre y sólo dentro del ámbito del proceso. La causa sigue siendo del garantido, y por eso la sentencia de fondo despliega también siempre sus efectos “contra él” y, lógicamente, también “para el” si le fue favorable”[7].
Jaime Guasp refiere a la sustitución como el fenómeno producido cuando “la norma procesal legitima como partes a sujetos que, sin ser titulares de la relación jurídica discutida, no actúan tampoco en nombre del verdadero titular, a veces indeterminado e incierto, sino en nombre propio, aunque haciendo valer derechos o soportando obligaciones indiscutiblemente ajenas”[8].
Palacio define diciendo que “Existe sustitución procesal cuando la ley habilita para intervenir en un proceso, como parte legítima, a una persona ajena a la relación sustancial controvertida, aunque jurídicamente vinculado por un derecho o por una obligación de garantía, a uno de los partícipes de dicha relación”[9]. Colombo-Kiper expresan que “Cuando en el proceso por obra de una disposición de la ley sustancial, interviene una persona que ejecuta un derecho de otro, pero en interés propio -a diferencia del mandato en que se ejerce el derecho de otro en interés de éste- se producen una serie de relaciones entre el contrario, el sustituido (el titular del derecho) y el sustituto (el que pase a ejercerlo)”[10]. Podetti, se remite a la concepción de Carnelutti, si bien incorpora la distinción entre sustitución espontánea, que identifica con la acción subrogatoria del artículo 1196 del Cód. Civil y la provocada que entiende se corresponde con la citación de evicción. El autor explicita que la sustitución muestra un costado contradictorio pues en tanto la norma persigue la actuación de la ley a favor del sustituido, el sustituto está legitimado para obrar; tratando de superarlo, dice que en realidad existen dos fundamentos y dos legitimaciones independientes entre sí. Una se tiende entre sustituido y su obligado; la otra entre el sustituido y el sustituto; la primera brinda la base necesaria para poder accionar; la segunda para poder sustituir[11].
Los ejemplos que nos brindan los autores revelan, a nuestro juicio -por lo menos a la luz del derecho argentino- un buen grado de confusión entre sustitución y representación Al respecto, Micheli alerta acerca de la heterogeneidad de las hipótesis que suelen encuadrarse en el concepto de sustitución procesal, denominación de la que, de todos modos, muestra dudas en cuanto a su corrección para identificar el fenómeno[12]. Dice Pallares que “La sustitución procesal no fue analizada por los autores clásicos. Se debe a los jurisconsultos modernos haber precisado esta figura procesal. Consiste en el hecho de que una persona autorizada por la ley, ejercite una acción o haga valer un derecho que no son suyos sino de otra persona, pero al obrar de esta manera actúa, no como representante legal o convencional del titular de la acción o del derecho, sino en nombre propio. Esta última circunstancia es la característica de la sustitución procesal y por ello no debe confundirse al sustituto procesal con el procurador judicial, con el apoderado o mandatario, con los representantes legales, ascendientes o tutores, albaceas, síndicos, etc. Todos estos obran en nombre y representación del titular de la acción que ejercitan. El sustituto lo hace por su propio derecho”[13].
Por nuestra parte vemos que varios autores consideran sustituto al capitán de la nave cuando, en cambio, en el ámbito privado es representante de los armadores y propietarios no domiciliados en el lugar en todo lo referente al buque y a la expedición, (Ley N° 20.094, artículos 201 y 202); de la misma manera ocurre con el agente marítimo con respecto a aquéllos, en las condiciones de los artículos 193 y 194 Ley N° 20.094. En esos términos no aparecen sustituyendo a nadie, sino que se trata de una función de representación ex legge derivada de las relaciones típicas del tráfico naval.
En materia concursal la concepción clásica considera al síndico como un sustituto es decir reemplazando a los acreedores[14]. En cambio, la doctrina moderna lo ve como un órgano del concurso cumpliendo las funciones que la ley establece[15]; tal manera, vemos que el síndico es funcionario de la quiebra (artículo 251 Ley N° 24.522), responde al juez, actúa de conformidad con el orden jurídico en el régimen falencial y como tal puede operar por sí, pero lo hará en función de ese orden, que le asigna un papel específico para que pueda hacerse presente no el interés de los acreedores tomados individualmente, sino el de la masa o de los acreedores como totalidad en cuanto conforman la masa. En ningún caso se observa que el síndico tenga derecho subjetivo de asunción de defensa con exclusión de los acreedores, o de obligación pasiva frente a ellos, sino que ocurre por imperio del orden jurídico y sin que el fenómeno ingrese en su patrimonio personal.
El artículo 119 de la Ley N° 24.522 somete al síndico a las decisiones de los acreedores para iniciar acciones por ineficacia de los actos del deudor en el período de sospecha, pero en tal caso, si algo indica, es que en ese caso, no los sustituye sino que los estará representando, mostrando así otra faceta de su función. Los acreedores que operan en defecto del síndico (artículo 120, Ley N° 24.522) no lo sustituyen pues como se dijo, éste no juega ningún derecho subjetivo propio que pueda ser objeto de desapoderamiento o uso por otro. Tales acreedores ejercen una especial legitimación que la ley les concede para obrar en defensa y como representantes del interés de la masa en caso de inactividad del auxiliar judicial.
El administrador de un sucesorio es a la vez auxiliar del juez y representante de los herederos. No los sustituye pues ninguno de ellos tiene por sí y de manera excluyente el derecho de administrar. Pareciera que en la dote-desaparecida del derecho argentino- también se da un supuesto de sustitución, ya que el marido adquiere a través de su derecho de administración de los bienes dotales-que siguen siendo de la esposa-la exclusividad posibilidad de defender en juicio un derecho de su cónyuge. Tampoco genera sustitución el ejercicio como propias de defensas ajenas: en ciertos casos, la norma jurídica permite que sin operarse el traspaso del derecho de defensa en juicio de su titular a otro sujeto, éste último puede utilizar para la protección de su propio derecho sustancial, elementos de defensa de un derecho sustancial del que no es titular. En ese caso no está defendiendo el derecho ajeno sino el propio enriquecido con elementos extraños de los que la ley le permite servirse. Así por ejemplo, el caso del usufructuario, tomado por Guasp como perteneciente a la sustitución, nos muestra que de acuerdo al artículo 507 del Cód. Civil español, el usufructuario no hace sino cobrar -con o sin fianza y/o autorización- créditos que hacen a su derecho. En situación equivalente en el derecho argentino, el usufructuario ejerce un derecho propio de cobro de créditos o rentas a los deudores que originariamente pertenecía al nudo propietario, pero no pueda hacerlo judicialmente sin su concurso (artículo 2875 Cód. Civil). Ello indica la necesidad de la presencia de dicho sujeto para seguridad de los deudores, pero no que sustituya al usufructuario en su derecho a percibir, ni que éste se encuentre sustituyendo al nudo propietario que ya ha transferido tal derecho en favor de aquél.
En la misma materia puede recordarse que el usufructuario puede utilizar en defensa de su derecho todas las acciones del nudo propietario (artículo 2876 Cód. Civil) cosa que significa que tales acciones no hacen sino integrar su derecho de usufructo. Por ende, no sustituye en la defensa de un derecho ajeno, sino que defiende un derecho propio. El artículo 2877 Cód. Civil determina que las acciones que fuera del supuesto del artículo 2875 Cód. Civil pueda encarar el usufructuario, en caso de victoria tendrán un efecto benéfico para el nudo propietario, pero no se trata del resultado de la sustitución sino de las consecuencias del ejercicio de derecho propio del primero y a tal punto no se estará sustituyendo al propietario, que este no es alcanzado por la derrota del usufructuario.
Algo similar ocurre con el fiador que está habilitado a utilizar las defensas del afianzado (artículos 1587 CCCN, 2020, 2021, 2022 y 2023 Cód. Civil). En esas circunstancias, las integra a su propio derecho de defensa, las esgrimirá “en su nombre personal” como medio de obstar al reclamo del acreedor. Por ende, tampoco aquí hay sustitución pues en realidad el fiador cuando obra de esa manera, no está defendiendo un derecho ajeno sino uno propio. El caso debe distinguirse de cuando el fiador opera como sustituto del afianzado -véase el punto siguiente- supuesto en el que operará reemplazándolo y al mismo tiempo por derecho propio.
Micheli hace mención a los casos de los artículos 184 y 2900 última parte Cód. Civil italiano, relativos respectivamente, a la habilitación para plantear la nulidad de matrimonio o la declaración o restricción de capacidad de las personas, al consenso conyugal para la enajenación de ciertos bienes y a la acción subrogatoria[16]. Llevados a nuestro derecho, vemos que los distintos sujetos legitimados para pedir anulación de matrimonio o declaración de incapacidad o restricción de la misma no sustituyen a los otros legitimados sino que ejercen su propia e individual habilitación al efecto en razón de sus respectivos derechos anulatorios; vemos igualmente que el segundo caso se corresponde con lo dispuesto por los artículos 456,458 y 462 CCCN ,1277 Cód. Civil. Entendemos que el cónyuge que opera sin el consentimiento del otro o la autorización judicial supletoria, carece por ese motivo del derecho a sustituirlo y su actuación en tal sentido resulta inválida. Si se presenta el esposo faltante, cada uno estará ejerciendo su propio derecho sustancial sobre los bienes sin que se pueda advertir sustituciones recíprocas.
La sustitución es el fenómeno procesal que se produce cuando el orden normativo legitima a sujetos distintos de los de la relación sustancial discutida en un pleito, para que en razón de la existencia de un vínculo jurídico con alguno de aquéllos, pasen reemplazarlos -y no a representarlos ni a ser sus mandatarios- en la defensa de los derechos en cuestión.
En la sustitución están comprometidos tres sujetos procesales: dos son los titulares de la relación sustancial en litigio. Uno de ellos pasará a ser sustituido por un tercero ajeno a tal vínculo. El otro -contraparte del sustituido- conservará su posición procesal.
El tercero será el sustituto, es decir el que deviene en reemplazante. El sustituto pude ser originariamente y según los casos, un coadyuvante por concordancia del sustituido[17], es decir el que ocupando una posición deudora estará unido al sustituido por una relación sustancial que le fuerza a ayudarlo. Al sustituir, opera como sustituto, pero conserva su naturaleza original de coadyuvante calificado, a la que volverá si el titular reasume la autodefensa de su derecho. Pero también puede ocurrir que el tercero sustituto sea un acreedor del sustituido y éste sea quien le deba una obligación. Es el caso de la acción subrogatoria.
La sustitución resulta de la existencia de un sistema que sustenta la doctrina italiana que vinculándolas con la acción de garantía, distingue entre garantía simple y garantía formal. La primera es la debida por cualquiera que por un hecho propio, expone a otro a una acción en su contra (por ejemplo, el fiador demandado que llama al deudor principal)[18]. La segunda es la que genera la transmisión de un derecho (ejemplo, la evicción). Es claro que la sustitución es solo una vertiente de la garantía, ya que ésta incluye, si así correspondiere y según el caso, la de resarcir al sustituido o aprovechar directa o indirectamente el producido de una sustitución exitosa (ejemplo, la acción subrogatoria).
Trasladándonos a nuestro derecho, ejemplos de garantía formal son la evicción y el aseguramiento.
En cuanto a la garantía simple, la doctrina italiana descarta que en ella pueda jugar la sustitución[19]. La posición peninsular se toma frente a un sistema que admite, al no tratarse solamente de denuncia de litis, la acumulación de la acción de garantía con la del acreedor contra el garantizado; en la primera, éste no puede ser sustituido pues quien debiera hacerlo, es, precisamente, el demandado por negarse a garantizar y que por ende, no puede actuar como garante en el juicio en el que es demandado quien tendría que ser garantizado.
En nuestro derecho, si bien la diferenciación entre garantías no aparece en las codificaciones procesales, tal como lo hace el proyecto Alcorta -Zeballos, artículos 359 y 341 (ver punto 31 a), pero no es difícil atribuir por eliminación, condición de garantía simple a la que no puede ser tenida como formal que no otra que la que se inserta en la intervención obligada que nosotros llamamos genérica. En tanto el proyecto mencionado no proscribe la sustitución en la garantía simple, la doctrina argentina anterior al CPCCN acepta la viabilidad de la sustitución frente a ambas modalidades[20]. La legislación procesal provincial y el propio CPCCN, no establecen prohibición al respecto e implícitamente al no hacer diferenciación admiten que pueda haber sustitución en todo caso de denuncia de litis (artículos 96 (94) y 107 (105) CPCCN). Es por ello que pensamos que la sustitución es también admisible frente a la garantía simple, si el garante aún negando su responsabilidad en el evento, se presenta reconociendo su obligación para el caso de que el garantizado no resulte exculpado. En ese entendimiento y en el supuesto descripto, entendemos que puede darse sustitución ante la garantía simple, en las denuncias de litis que denominamos regresivas y en las que llamamos impeditivas de defensas pero, pese a su raíz común con las anteriores, no en las impeditivas de regresión, ya que en ellas el garantizado, por esa misma condición, no puede reemplazar al garante.
Especial dificultad resulta en la tarea de ubicar en las categorías de garantías mencionadas, a la sustitución subrogatoria artículos 739 CCCN (artículo 1196 Cód. Civil) y artículos 113 (111) a 116 (114) CPCCN. No encuadra en la garantía formal desde que el acreedor sustituto no ha enajenado bienes propios a favor sustituido. En cambio, pensamos que podemos ubicarla entre las garantías simples, asimilables a las previstas por la doctrina italiana ya que el subrogante es un acreedor de un deudor, que le garantiza de pleno derecho con los bienes y créditos de su patrimonio (artículo 743 CCCN) la obligación que con él tiene contraída.
No obstante lo expuesto, encontramos un caso específico de sustitución que no puede vincularse con el sistema de garantías: es el referido por el artículo46 (45) CPCCN, titulado “Sustitución de parte” de aplicación cuando hubiere enajenación del objeto litigioso o cesión del derecho disputado. En la hipótesis legal, el enajenante no debe seguir en la defensa de lo enajenado por estar sometido a una obligación de garantía con el adquirente -quizá existente en un trasfondo eviccional- sino como consecuencia de su sometimiento al poder jurisdiccional y a los deberes que ello impone frente a la contraparte.
La sustitución reconoce como causa eficiente la presencia de alguno de estos tres elementos en cabeza del sustituto: un derecho a sustituir, una obligación de sustituir, o un deber de sustituir. En el primer caso, sustituirá por su propia decisión, prescindiendo de la opinión del sustituido, pero siempre que se den las condiciones que al efecto marca la ley (ejemplo, la acción subrogatoria, ante la inactividad del subrogado).
Actuará por obligación cuando, en base a un contrato de derecho sustancial, o directamente por la ley, deba sustituir a requerimiento del que busca ser reemplazado (ejemplo, en la evicción y en la garantía simple; por el asegurador al ser requerido por el asegurado en el seguro de responsabilidad civil). Mediando obligaciones como las descriptas, el sustituido puede hacer cesar la sustitución con solo asumir la autodefensa, salvo que, como ocurre en dicho aseguramiento, esté estipulado lo contrario.
Habrá sustitución por deber, cuando durante el pleito una de las partes enajenara o cediere el objeto litigioso debiendo mantenerse en su condición originaria, defendiendo el derecho del que se ha desprendido, salvo conformidad expresa del adversario (artículo 46 (44)) CPCCN. Sometido al poder jurisdiccional de vocatio no puede desentenderse del mismo por propia decisión.
El supuesto considerado debe distinguirse del inverso, significado por la extromisión del enajenante, resultado de las conformidades expresas de la contraparte y del adquirente para que aquél se retire del pleito que pasa a ser asumido por este último, poniéndose fin a la sustitución.
Otro supuesto obligacional se da cuando el sustituto debe cumplir con un acuerdo procesal con sustituido y contraparte. Así, se requerirá un positivo acuerdo de sustitución cuando el sustituto no tenga derecho o deber de sustituir, pero, por su especial calidad de acreedor de garantía del sustituido, resulte útil que lo sustituya a pedido del demandante (l fiador que reemplaza al afianzado con la conformidad del acreedor) [21].
La sustitución referida, ha de diferenciarse de las formas convencionales del derecho de fondo, en las que el acreedor acepta un deudor distinto del originario, librando o no a este último. Así, no habrá sustitución en la delegación de deudas con la conformidad del acreedor, (cesión de deudas, artículo 1632 CCCN) pues en tal supuesto quien asume el crédito no será sustituto sino que defenderá su derecho propio. Menos lo es con relación a la delegación imperfecta de deudas, en la que el anterior y el nuevo deudor también pasarían a litigar por sus derechos sin convertirse en sustitutos (recordar sin embargo la solución del artículo 1633 CCCN que no acepta la asunción de deuda si el acreedor rechaza la liberación del deudor).
Según lo expuesto, vemos que la sustitución admite diversas clasificaciones. Así según la manera de promoverse en el juicio, se generará por denuncia de litis (por ejemplo, citación al garante de evicción o del tercero responsable en la garantía simple), por demanda (ejercicio de la acción subrogatoria), de pleno derecho (enajenación de la cosa litigiosa), por acuerdo entre partes (por ejemplo, extromisión del deudor y sustitución por el fiador).
Podrá darse exclusivamente en el campo actor, exclusivamente en el demandado o en ambos. También puede ser inicial o sobreviniente. Si la sustitución se provoca por denuncia de litis, la inicial queda descartada para el campo actor, ya que solo se puede hacerlo al demandarse (artículos 96 (94) y 107 (105) CPCCN) momento en que el accionante asume la autodefensa. En el espacio demandado podrá haber sustitución inicial si se denuncia antes de contestar la demanda. En cambio, la sustitución por subrogación, será siempre inicial desde que el acreedor subrogante, no podrá actuar como tal si no ha demandado.
La sustitución sobreviniente se producirá en el caso de enajenación del objeto litigioso como cambio de rol posterior a tal negocio y también cuando por acuerdo expreso o tácito se convenga en la extromisión del sustituido sin que por ello pierda su condición de parte subyacente.
Producida la sustitución, puede ocurrir que sustituto y sustituido operen conjuntamente o en forma sucesiva[22]. Habrá sustitución sucesiva si habiéndose constituido el sustituto, el sustituido lleva a cabo actos de autodefensa sin hacer cesar la sustitución alternándose en la actuación con el primero.
A fin de precisar y dar una delimitación adecuada al instituto es necesario recordar el significado del verbo y de la acción de sustituir: sustituir es reemplazar, llenar el lugar de pertenencia de otra entidad excluyéndola del mismo. No es por tanto acompañarla ni sentarse a ocupar paralelamente el mismo lugar sin desplazarla, o compartir el mismo rol como si se tratare de un doble comando porque entonces, no habrá sustitución desde que aquella entidad persistirá en su lugar.
Llevado el concepto al proceso, habrá que tener presente que en los casos en los que mediare denuncia de litis (obligaciones de garantía simple y evicción) producida con el escrito constitutivo, no habrá sustitución sino que el tercero, si se presenta, actuará como coadyuvante calificado del litisdenunciante, tal como lo es en condición originaria y en litisconsorcio con quien lo llamara. Si la denuncia de litis se hiciera sin contestar la demanda, el tercero así citado, siendo garante, se constituirá en sustituto, conservando en reserva la calidad de coadyuvante calificado para el caso de que cesara en la sustitución.
Al respecto, apoyándonos en la norma positiva y contrariando la generalizada idea de que producida la sustitución, la actividad que desarrolle el sustituido tiene, precisamente, naturaleza coadyuvante simple o solamente de mero control, sostenemos que por el contrario, será siempre principal pues no puede relegarse al rol de un interesado a quien es titular del derecho y como tal tiene ganado un lugar como parte originaria. El sustituto, no obstante desempeñar el rol del titular, cede ante su presencia y vuelve a su papel de coadyuvante calificado o no según el caso[23].
Es fundamental tener en cuenta, como lo resalta Alvarado Velloso, que la sustitución no importa la presencia de una nueva relación procesal a dilucidar, sino el mantenimiento de la misma que vinculaba al sustituido con la contraparte que permanecerá inmutable de modo que los mismos quedarán sujetos a la cosa juzgada en su efecto subjetivo natural.
En los casos de garantía simple y evicción no por ello incorpora su relación con el sustituido para ser juzgada en esa causa y por la misma sentencia, sino que el fallo tendrá efecto extensivo en lo que respecta a la cuestión común, es decir la que sirva de elemento para resolver dicha relación en un juicio futuro entre sustituido y sustituto. El sustituto ocupa el lugar del sustituido, por su originaria condición de citado como interviniente obligado, de modo que ella subsistiría mientras dure la sustitución y aun le sobrevivirá hasta la terminación del juicio. En el ejercicio de la función sustitutiva, confluirán entones los roles de interviniente obligado y sustituto de modo que quien los ejerza, debe cumplir ambos roles extrayendo de ellos, los mejores medios disponibles para la defensa del sustituido, con predominio del sustitutivo. Esta condición bifronte muestra la existencia de un litisconsorcio ya que si bien no se muestra en sujetos materializados e impune una simbiosis de actuación no borra la diferencia de intereses que sigue vigente pese a aquella unidad
Lo expuesto significa que el efecto extensivo de la cosa juzgada alcanza al sustituto como interviniente obligado, sin que ocurra lo mismo con el efecto natural del fallo (demandante-demandado) que excluirá al sustituto en lo principal para pesar solo sobre aquéllos.
En la subrogación, el crédito del acreedor contra el subrogado no será juzgado en el pleito en el que se produce la sustitución y en el que solamente se resolverá la obligación del sustituido contra su propio deudor. En el aseguramiento, por el contrario, ambas relaciones (damnificado-asegurador de la contraparte y asegurado y segurador propio) quedarán resueltas en la misma sentencia.
En todo caso de sustitución, se producirá un desdoblamiento de titularidades y funciones. En efecto, el sustituto al tomar la defensa asumirá carácter de parte (parte sustituta), pues sin ella no podría obrar sobre la misma y única relación; por función natural ejercerá los derechos y defensas del sustituido tal como si lo fuera, pero frente al adversario será parte aparente; en tanto, el sustituido, titular del derecho, continuará como parte, pero será parte subyacente.
Si se tratase de la enajenación del objeto litigioso, no habrá tal desdoblamiento ya que en ella la sustitución opera desvinculándose de la titularidad sustancial y sin que a ésta se le otorgue otro rol que el de coadyuvante simple.
El sustituto, obrará en nombre propio y con autonomía con respecto al sustituido, de modo que su función es ajena a toda forma de representación o mandato. No podrá acumular pretensiones de su titularidad, o del sustituido para las que no esté legitimado para sustituir ni podrá emplear defensas propias pues entonces estaría escapando de su rol.
Como principio los actos que lleve a cabo el sustituto vinculan al sustituido, salvo que se trate de disposición directa o indirecta del derecho de fondo. Por su lado, la contraparte aceptará la sustitución en tanto sea viable y establezca aquella vinculación.
En la garantía simple y en la evicción, la denuncia de litis sin contestación de demanda, importa un acto de delegación en el tercero, del ejercicio del derecho de defensa en juicio del derecho sustancial propio.
Derivada de un acto del propio sustituto munído del derecho consiguiente (caso de la acción subrogatoria) constituye una modalidad de apropiación-legal de tal derecho de defensa. Algo similar pero con raíz contractual contiene el instituto de la asunción de defensa por parte del asegurador.
En la sustitución derivada de la garantía simple y en la evicción, si el sustituto debe enfrentar la contestación de la demanda (sustitución inicial), deberá cumplir con las cargas del sustituido con respecto a hechos, recepción de correspondencia y autenticidad de documentos. El silencio, respuestas evasivas o negativas generales, aparejarán las mismas consecuencias que traen para el sujeto delegante. De tal manera, no puede escudarse en la circunstancia de tratarse de actos personales del sustituido; por tanto, de no estar en condiciones de formular un reconocimiento debe pronunciarse por el desconocimiento. El sustituido, sin embargo, podría cuestionar los reconocimientos que hubiere efectuado el sustituto en cuanto puedan significar actos de disposición del derecho sustancial. Si la sustitución fuera sobreviniente, tales cargas estarán cumplidas por el sustituido al contestar la demanda, por lo que el sustituto deberá ajustarse a tal pronunciamiento.
Pero en el caso de la enajenación de la cosa litigiosa (artículo 44 CPCCN) el sustituto enajenante, en tanto no fuese autorizado para alejarse del juicio, deberá asumir sin excusas todas las cargas que la ley le impone como litigante originario.
El sustituto puede rendir prueba confesional en reemplazo de sustituido, si así lo admitiese la contraparte y siempre que sus manifestaciones no configuren actos de disposición del derecho sustancial en juego. De lo contrario, tal prueba deberá ser rendida por el sustituido. La sentencia vinculará a los dos sujetos: el sustituto -excepto en el caso de la enajenación de la cosa litigiosa- no podrá ser condenado frente a la contraparte salvo que cambiara su rol por el de demandado.
[1] Profesor emérito de la Universidad del Salvador.
[2] Chiovenda Giussepe. Obra citada, tomo II, pág. 28.
[3] Satta Salvatore. Manual de Derecho Procesal Civil. V.1. pág. 95. Traducción de Santiago Sentis Melendo y Fernando de la Rúa de la Séptima edición de Diritto Processuale Civile. CEDAM. Dott. Antonio Milani. Milano. Padova. 1967. EJEA. Buenos Aires. 1971
[4] Satta Salvatore. Obra citada. Pág. 150.
[5] Micheli Gian Antonio. Curso de Dereho Procesal Civil,V.I, págs. 234 y 235. . Traducción de Santiago Sentis Melendo de Corso di Diritto Processuale Civile.Dott.A Giuffré.Milano.1959. EJEA.Buenos Aires,1970.
[6] Rocco Hugo. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tradución del Trattato di diritto procesuales civile por Santiago Sentís Melendo y y Marino Ayerra Redín,T.I. Reimpresión inalterada, págs. 365 a 368. Temis (Bogotá)-Depalma –(Buenos Aires). 1976.
[7] Redenti Enrico. Derecho Procesal Civil. T.1. págs. 326 y 327. Traducción Santiago Sentis Melendo y Mariano Ayerra Redín. Dotto A. Guiffré. 1952.
[8] Guasp Jaime, Derecho Procesal Civil, Cuarta edición. Revisada y adaptada por Pedro Aragoneses, Tomo I, pág. 178, Civitas. Madrid. 1998.
[9] Palacio Lino E. Derecho Procesal Civil. Segunda edición actualizada por Carlos Enrique Camps. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2011. T. III. pág. 287.
[10].Colombo CarlosJ.-Kiper Claudio M. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado. T.1, pág. 361. La Ley, 2ª edición. Buenos Aires. 2006.
[11] Podetti J Ramiro. Obra citada, págs. 46 y 47. Ediar. Buenos Aires. 1971.
[12] Micheli Gian Antonio.Obra citada, págs. 234 y 235.
[13] Pallares Eduardo. Derecho Procesal Civil, pág. 240. Editorial Porrúa. México. 1961.
[14] Sajón Jaime. Concursos. Ley N° 19.551, pág. 595. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1974.
[15] Vítolo Daniel Roque. Comentarios a la Ley de concursados y quiebras N° 24.522, pág. 395. Ad-Hocc, pág. 394/95. Iªed. Buenos Aires. 1996). Ver la evolución en Bonfanti Bonfanti Mario Alberto-Garrone José Alberto. Concursos y quiebras, págs. 80 y 821. Tercera edición. Abeledo Perrot. 1978.
[16] Micheli Gian Antonio.Obra citada, págs. 210 y 211.
[17] Según lo consideramos, la función coadyuvante puede ser impropia o propia. La primera es la del litisconsorte del art 92 (90) inc 2º CPCCN.La segunda es la simple (coadyuvante simple), artículo 92 (90) inc.1º CPCCN por ser subordinada y la calificada -sin subordinación- o concordante del artículo. 96 (94) CPCCN. Según resulta de la intervención obligada.
[18] Chiovenda Giuseppe. Principios de Derecho Procesal Civil. T. II, págs. 646 a 651. Traducción española de la tercera edición italiana por José Casais y Santaló. EditoriaL Instituto Editorial Reus. Madrid. 1941.
[19] Chiovenda Giuseppe. Obra citada, t. 2 V II, págs. 655/656.
[20] Alsina Hugo. Obra citada, T. I, pág. 602 punto 5.
[21] La sustitución convencional está prevista en el artículo 108 del CPC italiano, para los casos en los que el fiador del demandado convenga con el afianzado “asumir la causa” en lugar del segundo con la conformidad del acreedor para la extromisión correspondiente; la ley prevé que el extromitido, no obstante dejar el pleito, será alcanzado por todos los efectos de la cosa juzgada que se produzca, es decir que el sistema no altera la relación sustancial entre acreedor y deudor pues de lo contrario, la sentencia no tendría por qué afectarlo. Aquí el extromitido queda vinculado al pleito al punto tal que puede ser llamado a absolver posiciones o a reconocer documentos y en definitiva tendrá que responder por la sentencia que diera el triunfo al acreedor.
[22] Palacio sostiene la existencia de diversas clases de sustitución de las que destacamos la total y la parcial ejemplificada por la coadunación simple del artículo 112, ap. 2º CPCCN, o en la evicción en calidad litisconsorcial del artículo 109 CPCCN respectivamente (Palacio Lino E. Derecho…citado, T. III, pág. 290. Nosotros pensamos que se está refiriendo a la sustitución sucesiva.
[23] Por ejemplo, en la garantía simple o en la formal será coadyuvante calificado. En cambio en la enajenación del objeto litigioso, el adquirente no podrá actuar sino como coadyuvante simple (artículo 46 (44) CPCCN, párrafo final. En la subrogación, la presencia del subrogado coloca al subrogante en similar papel de coadyuvante simple (artículo 114 (112) CPCCN. Caso a considerar especialmente es el del artículo 115 (113) CPCCN. Tal dispositivo se ocupa del subrogado que permanece inactivo ante la citación del artículo 114 (112) última parte, pero que luego se incorpora al proceso. La ley le permite hacerlo en la calidad de interviniente litisconsorcial del art 93(91) CPCCN, es decir la de sujeto que pudo ser demandante o demandado condición que en realidad siempre tuvo y que no perdió por su pasividad. La norma establece esa solución para indicar la calidad adhesiva en la que queda el titular pasivo del derecho para no alterar el vínculo tendido por el subrogante con el adversario ,viéndose así forzado a aceptar lo actuado por el subrogante, pero no concede a éste calidad de litisconsorte del artículo 92 (90) inc.2, CPCCN; por el contrario, al operar el subrogado ,el subrogante volverá a ser coadyuvante simple y por ende cesará en su condición de sustituto, sin perjuicio de las salvaguardias que pueda obtener sobre el crédito en su calidad de acreedor.