JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Forma de los Actos Administrativos. Formas no contempladas expresamente en la Ley de Procedimiento Administrativo. Acto Administrativo Digital
Autor:Aguirre, María Elena
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Administrativo
Fecha:04-02-2020 Cita:IJ-CMXI-404
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. Sobre la forma del art. 8 de la LNPA y del art. 43 LPAT
III. Acto administrativo digital: forma expecional/ atípicas o forma típica del acto
IV. Situación provincial: Tucumán
V. Conclusión
Bibliografía
Notas

Forma de los Actos Administrativos

Formas no contempladas expresamente en la Ley de Procedimiento Administrativo

Acto Administrativo Digital

Por María Elena Aguirre

I. Introducción [arriba] 

Cuando uno habla de acto administrativo, y específicamente de la forma de que revisten estos, durante mucho tiempo se lo relaciono, inevitablemente, como aquella declaración de la administración que se presenta al mundo jurídico en forma escrita, en soporte papel, rubricada al final por la autoridad que la emite y que forma parte, a veces, del ultimo eslabón en un procedimiento administrativo.

Sin embargo, existen otras maneras en que podría presentarse un acto administrativo, las cuales podrían haber sido catalogadas en una época remota, como formas excepcionales a la regla escrita establecida, pero que con el devenir de la vida ya dejan (por lo menos alguna) de ser excepcionales para transformase en la regla.

Por regla, el acto administrativo, entendido como uno de los instrumentos por medio del cual el poder administrador hace conocer sus decisiones[1], puede presentarse en forma escrita, verbal, digital, mecánica o por signos.

Cabe aclara que la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo (en adelante L.N.P.A) no contiene una definición de acto administrativo, sino que por el contrario este surge de una serie de disposiciones de esta, como ser de los arts. 11, 24, 25 y de los arts. 73, 75, 83, 103 de su decreto reglamentario. De la conjunción de estos artículos se desprende que la L.N.P.A, otorga una definición amplia de acto administrativo, al denominar como tal no solo a los actos unilaterales individuales, sino también los unilaterales generales y los bilaterales, sin perjuicio de que para cada uno haya dispuesto un régimen diferente.

II. Sobre la forma del art. 8 de la LNPA y del art. 43 LPAT [arriba] 

El art. 8 de la L.N.P.A establece lo siguiente: “El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.”.

Por su parte, la ley de la provincia de Tucumán establece que el acto debe exteriorizarse “por instrumento idóneo expresamente y por escrito, indicando lugar y fecha de su emisión. Solo por excepción y si las circunstancias lo permitieren, podrá utilizarse una forma distinta”[2]. Como se observa, la ley provincial sigue prácticamente en su redacción a la ley nacional.

Estos artículos regulan uno de los requisitos esenciales del acto administrativo: la forma. Entendida, como el requisito formal que debe observar la administración cuando pretenda instrumentar válidamente su declaración. No se incluye dentro de este concepto, aquellos recaudos de índole formal que se debe efectuar antes o después de la emisión del acto. La LNPA al tratar el tema de la forma de los actos administrativos adopta un criterio conceptual estricto.

Como lo sostiene Hutchinson[3], hay diversos grados de exigencia respecto de las formas y ellos guardan estrecha relación con la transcendencia del acto, a mayor importancia del acto, mayor exigencia respecto de la forma. Por lo que el acto, debe expresarse en aquella forma que sea adecuada a su objeto y naturaleza.

La importancia que reviste el elemento forma en el ámbito de la administración, difiere del resto de las ramas del derecho. Así, Cassagne[4] sostiene que la transcendencia que tienen las formas en el derecho administrativo es muy superior a la que se asumen en el derecho privado. El formalismo administrativo cumple una función diferente que el formalismo del derecho privado, donde cumplen la funciones de brindar seguridad jurídica, tutelando determinadas situaciones que interesan al Estado.

Esta situación, llevo a que entre los autores de la disciplina no haya acuerdo acerca de si se aplica el “principio de libertad formal” en el acto administrativo, de manera similar a lo que acontece en el campo de la relación del derecho privado. Hay quienes sostienen que tal principio no rige en el derecho administrativo donde la observancia de la forma es la regla, o de la forma escrita al menos, otros consideran que deben aplicarse la regla de la libertad de la forma, salvo que una norma expresa establezca lo contrario.

Volviendo al análisis de los artículos mencionados, se desprende que el acto administrativo debe exteriorizarse en principio, expresamente en forma escrita, mencionando el lugar, fecha de emisión y la firma de la autoridad que lo dicta.

Pero, ¿Qué significa “expresamente” y en “forma escrita”? Expresamente significa emitir con palabras o demostraciones claras y manifiestas, alguna idea o pensamiento. “En forma escrita” entiendo, que esa palabra o demostración, debe exteriorizarse por medios de signos convencionales y ordinarios, que sean entendibles para el destinatario, como lo es la palabra escrita en un determinado idioma.

Esto significa, que la regla que establecen los artículos mencionados al inicio de este capitulo, es que el Acto Administrativo se sintetiza en una comunicación escrita en papel, entre el emisor y receptor o, en otras palabras, entre la administración y el administrado, en donde la interacción entre ambos no es de modo inmediato y hasta puede suceder que nunca llegue a producirse, a pesar que el escrito perdure. Esto último, se relaciona con la notificación del Acto que le otorga eficacia y que no es objeto de análisis en esta publicación.

Sin embargo, la última parte de este artículo abre, a mi parecer, una ventana a lo incierto. De su lectura se desprende que podrá dictarse el acto administrativo sin observar la forma escrita establecida como regla. Es decir, se podrá dictar un acto expreso no escrito, solo por excepción y si las circunstancias lo permitiesen. Ahora bien, ¿qué se entiende por excepción? ¿Qué circunstancias habilitarían esta excepción? Y, ¿qué se consideraría un acto expreso no escrito?

Por “excepción” entiendo, a aquella situación que, en cuanto a su forma, excluye al Acto Administrativo de la regla escrita prevista. Esta excepción, debe asemejársela con una situación inusitada que impida a la administración seguir el curso normal para la emisión expresa y escrita del acto.

Ahora bien, ¿cuál sería la “circunstancia” que habilitaría la excepción? Considero que una circunstancia habilitante seria el interés publico o un bien común que requiera una expedita atención por parte de la administración. Otra circunstancia que debería ser considerada como habilitación a la excepción de la regla, se relaciona con la naturaleza en el ejercicio cotidiano de las facultades administrativas.

En cuanto a las formas no escritas o acto expreso no escrito, la doctrina menciona a la forma oral (la orden verbal dada por el agente de policía), la forma electrónica (mail) y la forma mecánica como las señas (gestos del agente de transito que ordena parar), por signos (las flechas que indica la mano de la calle), las que podrían ser incorporadas dentro de las excepciones al acto expreso escrito-

De esta clasificación, considero que existe error en incluir como acto expreso no escrito a la forma electrónica o digital, porque esta, a diferencia de la forma verbal y mecánica, representa un acto expreso escrito, aunque en un soporte distinto del tradicional papel. Por eso creo que sería conveniente clasificar a estas formas como atípicas, no convencionales o excepcionales.

LNPA no hace mención expresa de las formas atípicas citadas anteriormente, salvo una referencia (aunque indirecta) de la forma verbal en su decreto reglamentario cuando dice que podrá realizarse la notificación verbalmente siempre que el acto valido no este documentado[5]. Pero, ¿que debe entenderse por acto documentado? Considero que por acto documentado debe entenderse al acto emitido ya sea en soporte papel o digital. Dichos actos deben ser notificados a sus destinatarios respetando el mismo estilo de soporte. Por lo que el art. 45 del decreto reglamentario de la ley, hace referencia a mí parecer a los actos verbales, ya que estos son una forma de actos “no documentados”. Pero, ¿las formas mecánicas, no son también una forma de acto no documentado? Seria interesante indagar este tema en una investigación futura.

Mas allá de la forma que la administración exteriorice su voluntad, no puede negare que, en el derecho administrativo, las formas cumplen una función de garantía tanto para los derechos de los particulares como del orden, acierto, justicia y legalidad que deben existir en la actividad administrativa.

III. Acto administrativo digital: forma expecional/ atípicas o forma típica del acto [arriba] 

Forma Digital. -

Dentro de las formas atípicas del Acto Administrativo, ha adquirido un gran protagonismo la forma digital. La aparición del acto digital en el mundo jurídico, viene de la mano de los avances tecnológicos, en donde la digitalización de los trámites administrativos resulta un proceso irreversible, que hace a la modernización del Estado en su conjunto.

Si bien en un primer momento la forma electrónica de los actos administrativos trajo alguna serie de inconvenientes, esta fue superada con la sanción de un conjunto de disposiciones. Por ejemplo, la Ley N° 25.506 (Ley de Firma Digital) y su decreto reglamentario 2628/02 (que dio vida al acto administrativo digital) con la cual se logra traspasar el uso de esta herramienta del ámbito interno de la administración[6], a ser aplicada con los administrados, con el objeto de simplificar y agilizar los trámites.

La Ley N° 25.506 incorporo tres nuevos conceptos, la firma digital (FD)[7], la firma electrónica (FE)[8] y el documento digital (DD)[9].

Con posterioridad a esta ley, se dictaron una serie de decretos tendientes a la modernización digital de procedimientos administrativos y se extendió el uso del sistema digital a otras áreas, como ser el otorgamiento y revocación de licencias a los certificados.

Con la sanción de esta ley, se logro un cambio importante en lo que se refiere al “tramite administrativo”, relacionado desde antaño con el documento escrito, en donde a pesar del nombre que recibe la ley (Firma digital), la figura del documento digital no deja de ser menor. La aparición de esta nueva forma de exteriorización del acto administrativo, incide en los procesos de trabajos existentes, lo que implica que debe pensarse en modificaciones desde diferentes aristas del mundo administrativo y de manera integral.

No hay que perder de vista que la finalidad que se busco con la sanción de la Ley N° 25.506 fue reforzar la confianza en las transacciones electrónicas en nuestro país, promoviendo el comercio electrónico seguro y la autenticación fehaciente de las personas que realizaran dichas transacciones en entornos virtuales.

La Ley define por documento digital “a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura” (art. 6).

Debo destacar que esta forma no presenta ninguno de los inconvenientes que observo con la forma verbal de los actos administrativos[10]. El acto administrativo electrónico o digital cuenta con todos los elementos constitutivos necesarios para ser considerado como valido. Solo hubo una mutación en la forma de presentar el acto, en donde del soporte ordinario y palpable del papel se pasa al digital, pero su sustanciabilidad se mantiene. Así por ejemplo, si por algún inconveniente en el servido, se emite un Documento Digital sin la Firma Digital correspondiente, al igual que si se dicta un acto escrito sin su firma holográfica, hablaríamos de un no acto, es decir, no habría acto administrativo.

La incorporación del acto digital al procedimiento administrativo, resulta mucho mas oficioso que el tradicional acto en soporte papel. Si partimos de la idea que los procedimientos administrativos son un medio al servicio de la Administración y cuya meta es la optimización de la conducta administrativa, el acto administrativo digital cumple dicho objetivo. Obviamente, siempre que su implementación sea acompañada de medidas de seguridad y de la capacitación necesaria.

A través de la forma digital de los actos administrativos se da pleno cumplimiento con los principios de celeridad, eficacia y transparencia de los procedimientos administrativos[11], lográndose la despapelizacion de la administración; agilizándose los tiempos de gestión, racionalizándose el uso de los recurso disponible y sobre todo optimizándose los procesos de comunicación tanto en el ámbito interno de la administración como externo. Gordillo[12] se anticipaba a esta forma de acto al expresar que

“Los actos administrativos de soporte digital no se diferencian en cuanto a su régimen jurídico de los documentados en soporte papel. El hecho de tener soporte no papel no les quita el carácter de actos administrativos, ni obsta a la presunción de legitimidad que les es propia. Así como una luz roja es suficiente para transmitir al conductor de un vehículo la prohibición de avanzar, así también un haz de luz o un holograma puede transmitir otro tipo de mensaje, como también lo puede hacer cualquier soporte físico capaz de contener la información digitalizada de que se trate, en tanto sea comprensible por las personas a las cuales va dirigida.”

La digitalización de los actos administrativos, lamentablemente no fue visualizada por los autores del decreto-ley en 1972, existiendo una deuda en la actualidad al respecto.

La firma digital tiene la función de proteger la inalterabilidad del documento digital con lo cual —asegura la identidad de quien firma el documento digital y la autenticidad de este último— sería imposible de que el firmante niegue o repudie el documento digital. En este punto, la Firma Digital es superior a la simple firma holográfica, que no garantiza la inalterabilidad del documento. Y aquí es donde radica la diferencia entre la Firma Digital y la Firma Electrónica. La relación que abría entre la Firma Electrónica y la Firma Digital, seria de género a especie, en donde se entiende que todos los sistemas de identificación digital que expresen asentimiento e identificación y que carezcan de alguna de las características de la Firma Digital serán Firma Electrónica. Por lo que la Firma Digital seria una variante de la Firma Electrónica.

La diferencia entre la Firma Electrónica y Firma Digital radica en las presunciones. Según surge de la ley, en el caso de la Firma Digital se presume que, cumplidas ciertas condiciones, el firmante no puede desconocerlo y se invierte la carga de la prueba (iuris et de iure), en cambio, en el caso de la Firma Electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.

La Firma Digital dio nacimiento a un nuevo actor, el “Certificador Licenciado”, el cual emite el certificado digital para que dicha Firma Digital sea usada por su titular. Es decir, que no hay FD sin CD.

El Certificador Licenciado es la persona física o jurídica que expide los certificados digitales. La ley también hace mención, de que estos certificadores licenciados, necesitan para operar como tales, la autorización del “Ente Licenciante”.

La Firma Digital para que sea valida debe cumplir tres requisitos: no solo tiene que haber un Certificado Digital, sino que la firma digital tiene que haber sido estampado durante su periodo de vigencia pues en caso contrario n vale como tal. Requiere, además, que dicho certificado digital haya sido emitido o reconocido por un Certificador Licenciado.

Por otro lado, un certificado digital no es valido si es utilizado:

para alguna finalidad diferente a los fines para los cuales fue emitido;
para operaciones que superen el valor máximo autorizado cuando corresponda;
una vez revocado.
El uso de la forma digital del acto administrativo se ha extendido a diferentes ámbitos administrativos. Por ejemplo, en las Universidades, sobre todo en carreras de posgrados, se ha implementado la emisión y comunicación de actos por vía mail. Sin embargo, en muchos casos la aplicación de esta forma de actos se ha ordinarizado sin contar con la regulación jurídica correspondiente, esto debido a que no se ha realizado las reformas legislativas en los procedimientos administrativos.

IV. Situación provincial: Tucumán [arriba] 

En relación a las provincias, San Luis lleva una gran ventaja al resto de las provincias, ya que logra la despapelizacion de su administración publica. Para lograr esto, San Luis no solo debió proveerse de la infraestructura necesaria, con e personal capacitado, sino que, además, dispuso la modificación y adaptación de su marco normativo y legal para la aplicación de las nuevas tecnologías, y de sistemas que permitan el fortalecimiento de los aspectos de seguridad informática. Es así, que en el año 2004 se incorporo en la ley de procedimiento administrativo, la forma digital del acto administrativo.

Con este avance tecnológico, San Luis logro reducir considerablemente el uso de recurso, no solo en materia de papel, agua, energía, sino que además en la producción de dióxido de carbono y de toneladas de basura.

Nuestra provincia mediante la Ley N° 7291 del 09/10/2003 se adhirió a la Ley nacional N° 25.506, sin embargo, falta mucho por hacer para llegar a la despapelizacion que logro la provincia de San Luis.

Uno de los grandes desafíos de la provincia de Tucumán es poner efectivamente en practica el uso de la firma digital, ya que si bien por ejemplo hasta diciembre del 2015, se autorizaron 118 certificaciones digitales a diferentes reparticiones provinciales (Dirección de Modernización, Tribunal de Cuentas, Dirección General de Rentas, Dirección General de catastro y Dirección de Recursos hídricos), lo cierto es que en la mayoría de estas certificación no son utilizadas como se debería, siguiendo dichos organismos emitiendo los actos administrativos en soporte papel.

En Tucumán, el órgano que tiene como misión diseñar, implementar y monitorear políticas de modernización dentro del ámbito de la administración publica provincial y de los municipios es la “Dirección de Modernización, Planificación y Control de Gestión, dependiente de la Subsecretaria de Planeamiento y Tecnología de Gestión. Actualmente continúa ejerciendo dicha función dicha dirección.

Encarar en nuestra provincia, la incorporación del acto digital como forma de exteriorización de la voluntad de la administración, requiere de la voluntad política necesaria para conseguirlo. Esta acción, tendrá repercusiones en otros aspectos de la organización estatal, ya que la emisión de actos digitales, requerirá de un proceso de modificaciones estructurales. Puesto que hablar de actos digitales implica para la provincia:

1.- La creación de una “Ventanilla Única Electrónica” para posibilitar a los administrados el inicio de diferentes tramites y consultas;

2.- La “Digitalización de los documentos del administrado”, esto permitirá que esta documentación este a disposición de los organismos donde el interesado gestione tramites administrativos. Esta digitalización es una herramienta fundamental para la despapelizacion del procedimiento administrativo, evitando que este sea engorroso y reiterativo. En este caso, deberá implementarse la entrega de documentación por parte del administrado por única vez p bien cuando se requiera actualización de esta;

3.- También será necesario conjurar el correcto uso de esta nueva forma con la adecuación de las reglamentaciones vigentes. Esto implicara incorporar en las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo de Tucumán: 1) la forma digital del acto administrativo; 2) el domicilio digital (el que será valido y análogo al domicilio legal, pero que nunca reemplazara la obligación de denunciar el domicilio real); 3) establecer como serán las presentaciones y formalidades de los escritos presentados por medios tecnológicos; 4) la incorporación de las notificaciones, emplazamientos, citaciones por medio del domicilio electrónico.-

La incorporación de la forma digital del acto administrativo, no solo mejora la comunicación entre el estado y los administrados, sino que es una eficiente herramienta para aceitar la interacción entre los organismos o jurisdicciones del estado, esto requiere de una tarea conjunta para lograr el fortalecimiento y modernización estatal, puesto que la comunicación interna es básicamente formal y en papel (mediante notas, memos y circulares), o bien informal (por correo electrónico, en gran medida a través de cuentas no institucionalizadas).

Más allá de estas observaciones, el uso del Acto Administrativo en soporte digital se está generalizando en todos los ámbitos de la administración, por lo que considero que en un futuro próximo deberá el procedimiento administrativo ser objeto de una reforma normativa sustantiva y objetiva, tendiente a facilitar el uso de este medio técnico.

V. Conclusión [arriba] 

Es incuestionable que la documentación de un acto hace a su aspecto probatorio, es decir, la documentación da certeza del día, el lugar y la firma de la autoridad competente. De allí que el acto administrativo, por regla deba hacerse por escrito, no pudiéndose aplicar el principio de libertad de formas que rige en el derecho privado.

En la provincia de Tucumán resulta necesario encarar la incorporación en la ley de procedimiento administrativo al acto digital, no ya como una forma excepcional o atípica del acto administrativo, sino como una forma usual y ordinaria, siguiendo el ejemplo que se vive actualmente en la provincia respecto a los procesos judiciales.

Como primera medida, el poder legislativo provincial efectúo las reformas o, mejor dicho, la incorporación de acto digital en la ley de procedimiento civil y comercial local. Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, mediante Acordada Nº 1229/2018, comenzó con la implementación del acto digital, dividiendo este proceso en tres etapas: la primera etapa consistió en la implementación del casillero digital para los letrados, lo cual se hizo de manera paulatina, por fueros, siendo el primero de ellos el fuero contencioso administrativo. A través de un tramite administrativo realizado con intervención del Colegio de Abogados de Tucumán, los letrados debían solicitar su casillero electrónico. Una vez obtenido dicho casillero, bebían comunicarlo en los diferentes expedientes en cursos y denunciarlo en los futuros juicios. Con esto se busca lograr la eliminación de las cedulas en soporte papel, para ser exclusivamente de forma digital.

La segunda etapa, consiste en que la obtención de la firma digital de los letrados y auxiliares de justicia. Como autoridad de registro se constituyo el mismo poder judicial, ya que es el encargo de otorgar los certificados correspondientes a cada letrado.

Una vez concluida esta etapa se dará paso a la última etapa, que consiste en lograr la creación del expediente digital. Es decir, que salvo el escrito de demanda y la documentación a presentar, todas las presentaciones judiciales serán en formato digital.

La incorporación en las leyes de procedimiento administrativo nacional y provincial, de la forma digital del acto administrativo resulta una necesidad que favorecerá al procedimiento administrativo en si, agilizando los tiempo y eliminando el mote burocrático que tanto se le reprocha a la administración.

Bibliografía [arriba] 

- Ley Nacional de procedimiento Administrativo N° 19.549 y su decreto reglamentario.

- Ley de Procedimiento Administrativo de Tucumán 4.537.

- Disposiciones provinciales de:

* Código de procedimiento administrativo, de la provincia de Chaco, Ley N° 1140.-

* Ley de procedimiento Administrativo de la provincia de Neuquén, Ley N° 1284/81.

* Ley procedimiento administrativo de la provincia de Córdoba, Ley N° 5350 (T.O. LEY 6658).

* Ley de Procedimiento administrativo de Mendoza, Ley N° 3909.

* Ley N° 89 de la provincia de Misiones.

* Ley de Procedimientos Administrativos de la provincia de Salta, Ley N° 5348.-

* Ley provincial de procedimiento administrativo de Santiago del Estero, Ley N° 6718.-

- Gordillo Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, 9na. Ed., Fundación de Derecho Administrativo, Bs.As. 2009.

- Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III: Cap. XV, El ACTO administrativo y el Reglamento.

- Comadira, Julio Rodolfo, El Acto Administrativo En la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, 1ª edición, 4ª impresión, La Ley, 2007.-

- Hutchinson, Tomas, Tratado Jurisprudencial y doctrinario, Derecho Administrativo, Medios de actuación Jurídico-Administrativa, Tomo I y II.-

 

 

Notas [arriba] 

[1] Otros medios con que cuenta la administración para ese fin son el reglamento, el contrato, los hechos, las vías de hecho y el silencio.
[2] Art. 43 Ley Procedimiento Administrativo de Tucumán.
[3] Obra citada tomo I, Pág. 65.-
[4] CASSAGNE, JUAN CARLOS, Curso de Derecho Administrativo, Edición La Ley.
[5] Art. 45 RLNPA.
[6] El decreto 427/98 es el antecedente de la ley 25.506. En este decreto se dispuso el empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector Público Nacional, que no produzcan efectos jurídicos individuales en forma directa, en donde se le reconoce a la firma digital el mismo valor que a la firma holográfica, siempre que cumpla con los requisitos establecido en el decreto. En el art. 3 del decreto se establece que por Sector Publico Nacional se entiende comprendidos a la administración centralizada y la descentralizada, los entes autárquicos, las empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, los bancos y entidades financieras oficiales y todo otro ente, cualquiera que sea su denominación o naturaleza jurídica, en que el Estado Nacional o sus organismos descentralizados tengan participación suficiente para la formación de sus decisiones.
[7] Art. 2º — “Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes.”
[8] Art. 5º — “Firma electrónica. Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.”
[9] Art. 6º — “Documento digital. Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura.”
[10] El gran inconveniente que presentan los actos verbales, es respecto a la prueba de su existencia, y a la ausencia de motivación, o firma al momento que es emitido.
[11] LNPA 19.549 art. 1; LPAT 4537 art. 3.-
[12] Obra citada.-