JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La reparación integral
Autor:Hillar, Néstor A. J.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Público - Número 2 - Mayo 2018
Fecha:16-05-2018 Cita:IJ-DXXXIV-437
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Sumarios

El presente estudio, pretende abordar la problemática de la reparación integral, de los daños provocados a los derechos humanos, a la luz de la Convención Americana de los DD. HH., y los fallos de la Corte Internacional de Justicia; Y el uso subsidiario, de normas internacionales, para garantizar esa reparación que debe ser integral.


I. Introducción a la cuestión de la reparación integral, conforme a las normas convencionales, y del derecho internacional
II. Las reglas convencionales, de la reparación integral, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y sus antecedentes
III. Conclusión
Bibliografía
Notas

La reparación integral

Conforme las normas convencionales y a la luz de los fallos de la Corte Interamericana de Justicia

Por el Dr. Néstor Alejandro José Hillar[1]

I. Introducción a la cuestión de la reparación integral, conforme a las normas convencionales, y del derecho internacional [arriba] 

La reparación integral constituye, tal vez, el aspecto que ha alcanzado el mayor grado de desarrollo, amplitud, y oportunidad, dentro del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por ello conviene hacer un análisis, del art. 63º de la Convención Americana de los DD. HH [2], las normas subsidiarias del derecho internacional y cómo impacta este sistema, en el derecho interno, tomando como base la correcta normativa internacional, que se aplica, y el novedoso control de convencionalidad.

La reparación integral tiene por finalidad colocar a la víctima de una violación a sus derechos humanos, en una posición similar a la que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho ilícito internacional; por ello, en materia de derechos humanos suele ser esta reparación más amplia, que en otras materias del derecho, teniendo en cuenta la tutela judicial efectiva de los colectivos vulnerables[3].

En este sentido, así como la reparación, es la consecuencia directa de la responsabilidad del Estado, también pueden existir varias formas y modos de cuantificar los daños y perjuicios; el daño resarcible incluye el daño emergente, el lucro cesante, la incapacidad vital o laboral, el daño extrapatrimonial -compuesto básicamente por el daño moral- y el daño al proyecto de vida, que son allí conceptos autónomos y la pérdida de chances, entre otros.

Para que haya lugar a la reparación integral, bajo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se requiere que previamente se establezca la responsabilidad internacional del Estado, de que se trate, sea por acción, u omisión, que, en esta materia, de la responsabilidad del Estado, es objetiva y directa, y requiere básicamente de antijuridicidad material, nexo de causalidad adecuado y daños y perjuicios, aunque este último, puede ser sólo extrapatrimonial.

Tanto la jurisprudencia, como la doctrina, han identificado los presupuestos constitutivos esenciales de la responsabilidad internacional del Estado.

Cuando se ha establecido la responsabilidad, surge una nueva vinculación u obligación jurídica, la de reparar en forma integral los daños, a la víctima, en los términos del art. 63º convencional referido la cual, a su vez, también puede existir de varias formas y modos, con factor de atribución objetivo.

En el ámbito, de la Organización de las Naciones Unidas, (“O.N.U.”), la Comisión de Derecho Internacional, elaboró en el año 2001, el “Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad Internacional del Estado, por Hechos Internacionalmente Ilícitos” (“Proyecto de Artículos CDI”)[4], que se aplica subsidiariamente al propio sistema convencional, que surge del art. 63º, que es más amplio en materia de reparaciones que aquel; y que, en nuestro país, ostenta jerarquía constitucional[5].

En el Sistema Interamericano[6], el órgano facultado para determinar la responsabilidad internacional del Estado es la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte Interamericana”, “Corte” o “Corte I.D.H.”), aunque puede coadyuvar la Comisión Interamericana de DD. HH., en una etapa previa cuasi-jurisdiccional[7].

Establecida prima facie la responsabilidad del Estado por la Corte Interamericana, ésta hace aplicación de la norma convencional según el principio de convencionalidad, o de supremacía convencional (que deriva del principio pacta sunt servanda) que, la faculta para ordenar al Estado dañador, hacer reparaciones en forma integral a la víctima o víctimas[8], aplicando en primer lugar la propia normativa convencional y subsidiariamente, las normas consuetudinarias referidas.

Evidentemente, la decisión de la Corte[9], que establece la responsabilidad del Estado, pone a cargo de dicho Estado una nueva obligación secundaria de naturaleza internacional e imprescriptible, que no puede estar gravada por impuestos, debe ser adecuada, de pronto pago, y debe ser abonada, en moneda dólar norteamericano.

La obligación de reparar el daño causado, por el hecho internacionalmente ilícito, debe hacerse con esas modalidades, sin necesidad de exequatur, ya que el incumplimiento de la reparación puede aparejar un nuevo hecho internacionalmente ilícito, con sus consecuencias aparejadas.

Debo estudiar en forma plena en este artículo, en primer lugar, el marco convencional de las reparaciones integrales, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que, en nuestro país, goza de jerarquía constitucional, es decir esto pone de relieve, la doble vía de protección de los derechos humanos, la internacional, y la constitucional.

Pero este estudio no puede ser pleno si no abordamos los medios de reparación previstos por el Proyecto de Artículos C.D.I.[10], como consecuencia de la responsabilidad internacional del Estado, que se aplican en forma subsidiaria de aquél.

Por esta razón, se pasará revista a los Naciones Unidas, sus disposiciones sobre la responsabilidad internacional del Estado [O.N.U.][11] , o sea al sistema que hicimos referencia.

II. Las reglas convencionales, de la reparación integral, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y sus antecedentes [arriba] 

La reparación integral es, en fallos cimeros de la Corte Permanente de Justicia Internacional (“C.P.J.I”), un principio general de derecho internacional y hasta una concepción general del derecho[12]; en virtud de ella la violación de un compromiso entraña la obligación de reparar, en forma integral, tratando de borrar las consecuencias del hecho ilícito, calificado por el derecho internacional.

En estos últimos años, se ha observado un incremento de daños a las personas, causados por hechos ilícitos de diversos Estados, calificados por ese derecho, que obligan al sistema internacional, a tener una visión más amplia, no sólo enfocada en el tema patrimonial.

Por ello, se necesita una visión más humana de los casos; el ex juez Cançado Trindade consideró en ese sentido que “las reparaciones por violaciones de los derechos humanos, proporcionan a las victimas tan sólo los medios para atenuar su sufrimiento, tornándolo menos insoportable, quizás soportable….”[13].

Como lo ha referido, la Corte Interamericana, la reparación integral (Caso Bulacio), “es el término genérico que comprende las diferentes formas, como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional, en que ha incurrido”.

La figura de la restitución en especie o restauración, tiene su origen en la restitutio in integrum del antiguo derecho romano. En la actualidad, se entiende como el restablecimiento de la persona humana dañada, en sus derechos y libertades fundamentales, a la misma situación en que se encontraba antes del acto ilícito, calificado por el derecho internacional.

Es preciso señalar que, aun cuando la restitución o rehabilitación es el principio en el derecho internacional, éste es posible únicamente en el caso que sea material y físicamente posible; caso contrario procederá la indemnización en dinero o debiendo buscarse otras formas de reparación, donde no existe un catálogo cerrado, ni baremos previos. El único requisito es que la reparación sea integral y totalizadora.

No obstante ello, asimismo, en el instrumento del Proyecto de Artículos del año 2001, se abre la posibilidad de que la restitutio in integrum sea más amplia que la restitución en especie, o restauración propiamente dicha; cuando ésta es imposible surge la indemnización sustitutiva y la satisfacción, incluyendo medidas adicionales, como la inclusión de la publicación de la sentencia en el menú de reparaciones.

En virtud de la concepción más amplia del sistema de reparaciones de daños, a nivel internacional, se implica también la adopción de medidas que sean conducentes a establecer la situación que, probablemente, habría existido, si la violación no hubiese sido cometida.

La diferencia existiría en que, en el caso de la restitución en especie o restauración, se toma en consideración la situación objetiva existente al momento de la comisión del hecho ilícito, según una antijuridicidad material. Por otro lado, en el caso de la restitutio in integrum, se utiliza ese parámetro objetivo para determinar por ejemplo los costes de la incapacidad vital de la víctima, de no haber ocurrido el ilícito; por ello deben darse prestaciones en especie, como sillas de rueda, prótesis, etc. por ello cuando la reparación en especie es inviable, corresponde la indemnización sustitutiva en dinero, y se debe reparar tanto la incapacidad laboral, como la vital, y el daño a la salud integral, con dinero, incluso se puede reparar la pérdida de chances. Esto ha sido planteado, por la Corte Interamericana, en repetidas ocasiones;

En el Sistema Interamericano de Promoción y Protección de Derechos Humanos (“Sistema Interamericano-S. I. DD. HH”) las reparaciones tienen un marco esencialmente convencional específico[14], que funcionan como normas especiales respecto del sistema de las NN. UU., que son normas generales;

El S. I. DD. HH está conformado, por dos órganos principales, uno de naturaleza cuasi jurisdiccional y el otro de naturaleza jurisdiccional.

En primer lugar, está la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“Comisión I.D.H.”) y en segundo lugar la Corte Interamericana de DD. HH...

Ciertamente, esta norma convencional tiene un modo mucho más amplio, que su contraparte convencional europea, donde el Artículo 41º del Convenio Europeo, para la Protección de los Derechos Humanos, y de las Libertades Fundamentales[15], dispone que la Corte Europea de Derechos Humanos, debe remitirse primero al derecho interno del Estado, y luego de ello, puede en forma subsidiaria, si lo considera procedente, ordenar una satisfacción equitativa.

Como puede verse, la Corte Interamericana tiene un mayor margen para otorgar reparaciones que su par la Corte Europea de Derechos Humanos, aunque en la práctica de este organismo, las reparaciones son análogas, por la interpretación extensiva que ha aplicado la Corte Europea.

Y, ese marco de reparación integral, sin cortapisas, que es más amplio que el sistema de reparación de daños del derecho interno, no sólo con el marco convencional referido, en virtud del cual se ordenan las reparaciones, sino también el tipo de materias, con los que tiene que litigar cada uno de estos tribunales.

Es que la Corte Interamericana, se plantean a menudo litigios como casos de crímenes de lesa humanidad, como, por ejemplo, las desapariciones forzadas de personas, por ello se ve en la necesidad de resolver esos casos, donde están en juego intereses esenciales de la comunidad internacional y debe resolver en forma fundada en la lógica, y el derecho internacional, es decir en forma razonable, dictando una sentencia, en la cual se determine la verdad real de los hechos, que puede estar vinculada al derecho internacional penal[16].

Para ello, debe respetar todos los presupuestos procesales, y del fondo del caso, así como los correspondientes efectos, que tengan nexo causal adecuado con la causa eficiente de los hechos violatorios de los DD. HH., es así como constituye una forma de reparación, para las víctimas determinadas, sus familias, convivientes o quienes mantienen relaciones ostensibles, debiendo asimismo ordenar el cese del delito o crimen, la reparación total de los daños patrimoniales o extrapatrimoniales, en su caso y finalmente la sentencia misma, y sus efectos, es una forma de evitar que, se repitan hechos similares, o análogos[17].

Al producirse un hecho ilícito, calificado por el derecho internacional como imputable a un Estado por el ejercicio de la función o en ocasión de ella, surge de inmediato la responsabilidad internacional objetiva de éste, por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación integral, de hacer cesar el delito estatal y las consecuencias de la violación a las normas primarias[18].

La reparación integral, además de estar legislada por un tratado-ley- multilateral en el Sistema Interamericano, como norma convencional, es reconocida asimismo como un principio general del derecho y, en subsidio de ambas, están las normas consuetudinarias, más consolidadas, que emergen del Proyecto de responsabilidad del Estado, del año 2.001, al que hicimos referencia.

Por ello, es correcto considerar el carácter vinculante de los fallos del sistema interamericano, sea como cosa juzgada (cuando se aplica al Estado parte del litigio) o como cosa interpretada (a los terceros Estados), del precedente jurisprudencial de la Corte Interamericana, o stare decisis, es por ello por lo que la Corte Interamericana ha producido una verdadera doctrina jurisprudencial obligatoria en materia de reparaciones, que se destaca en el sistema de la OEA[19].

El criterio de reparaciones de la Corte se ha expandido, a través de los años y de diferentes composiciones de dicho Tribunal, a niveles muy calificados, y completos, teniendo en cuenta el principio de progresividad.

El Proyecto de Artículos del año 2.001[20], que se aplica en forma subsidiaria, es, sin lugar a duda, el instrumento más completo, que ha perdurado más tiempo, en la agenda de la Comisión de Derecho Internacional, y que ha construido una costumbre internacional, cuasi instantánea, y tiene importantes consecuencias en materia de derechos humanos, por ejemplo, en materia de servicios públicos, se aplica el art. 5to. del referido proyecto, de Tratado multilateral.

Por ello, cuando se ha establecido, y declarado la responsabilidad internacional del Estado, de conformidad, con el Proyecto de Artículos del año 2001, las consecuencias jurídicas quedan establecidas por el mismo instrumento, en todo aquello que no fuere regulado, por las normas especiales de la Convención.

Para que exista responsabilidad internacional del Estado se requiere, en primer lugar, la existencia de una norma primaria del derecho internacional, de carácter vinculante, sea Tratado, costumbre o principios generales del derecho, o sea cualquier norma vigente, de allí la transversalidad de la responsabilidad internacional, que abarca todas las materias.

Esta norma debe estar vigente, y obligar al Estado de que se trate, con anterioridad a la ocurrencia del hecho ilícito, calificado por el derecho internacional que la viole.

Cabe destacar, además, que lo que realmente importa es el contenido de la norma y no su forma, o modo; y que su calificación, sea por el derecho internacional, el derecho interno, es tomado sólo como un hecho que debe probarse.

En este sentido, la existencia de la norma, y la vinculación con el Estado deben ser esencial y reconocida, por ejemplo, en los principios generales del derecho.

Adicionalmente, para que haya responsabilidad internacional del Estado debe haber un hecho ilícito, calificado por el derecho internacional. Este hecho puede ser una acción, como también puede ser una omisión. Pero tal vez el más importante de los elementos constitutivos de la responsabilidad internacional es la atribución objetiva, y directa, o sea la imputabilidad del hecho ilícito internacional, al Estado, donde todos los estados son sujetos de esta.

Según estableció la Corte Interamericana[21] “…es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que tal responsabilidad puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder, órgano o agente estatal, independientemente de su jerarquía, que violen los derechos internacionalmente consagrados.”

Por ello, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente, a un Estado, por ejemplo, por ser obra de una persona humana privada, o una persona jurídica privada, o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, si no por falta de la debida diligencia, o el deber de garantía, o seguridad, para prevenir, investigar con seriedad, o castigar la violación, o para tratarla en los términos requeridos por la Convención, dentro de la obligación genérica de respetar, y garantizar, los DD. HH. (art. 1 de la Convención Americana), o de las obligaciones específicas que, surgen del resto del articulado[22].

Como se ha visto, cuando se declara la responsabilidad internacional de un Estado, se generan también dos obligaciones secundarias sustanciales: La primera de estas obligaciones es la de cesación y no repetición del ilícito.

En este sentido, el Estado debe hacer cesar por completo el ilícito y sus efectos, si es que continúa ocurriendo; y garantizar el hecho de no repetirlo en el futuro.

Por otro lado, el Estado queda obligado a reparar íntegramente todos los daños y perjuicios causados, sin excepción alguna, deuda que generará sus respectivos intereses, desde la fecha del hecho.

III. Conclusión [arriba] 

En la actualidad existe un mayor conocimiento por parte de la sociedad del sistema interamericano de protección a los derechos humanos lo que, sumado a un crecimiento cuantitativo y cualitativo del mismo[23], redunda en una utilización cada vez más frecuente de los mecanismos procesales y sustantivos de protección a los derechos del hombre que, existen en el seno, de la Organización de los Estados Americanos.

Al ser este sistema más amplio que, el derecho interno, otorga mayores compensaciones, aunque como déficit, podemos señalar el bajo presupuesto con el que cuenta[24], el escaso financiamiento[25], y la baja dotación de personal, para atender una población tan alta, debería haber cambios en ese tema, pronto, adecuado, y funcional, se trata de dotar al sistema, de la operatividad que predica[26] .

No puedo obviar, algunas cuestiones del derecho internacional procesal, que poca atención le brinda la doctrina, este derecho, si bien es instrumental, está puesto al servicio del derecho sustantivo o de fondo, conforme a los principios pro persona y favor debilis, que rigen en materia de protección de derechos humanos, siendo que en esta materia brilla, el principio de la verdad jurídico-objetiva material, que surge también del análisis de las sentencias, ya referidas.

Se advierte, por ejemplo, el estudio del objeto, de esa materia, que debe merecer los aspectos formales, el acceso a la jurisdicción, y la tutela judicial efectiva y que se presenta a diario, ante los litigios ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Por ello es necesario respetar, ciertos principios propios del sistema, como flexibilidad probatoria, ya que cada medida de reparación, ordenada por la Corte, tiene como presupuesto que, se hayan seguido ciertas etapas previas en el proceso, cumpliendo las normas procesales, tales como haber efectuado la demanda fundada, es decir, a través de pruebas y argumentos precisos, que demuestren al Tribunal, su admisibilidad. Sin embargo, también se ha señalado que la Corte, ha presumido ciertos gastos (como podrían ser la presentación, de comprobantes de gastos de atención médica, medicamentos, y prótesis) teniendo en consideración, cada caso en concreto.

Ahora, la normativa convencional, la jurisprudencia internacional y, particularmente en aquello relacionado a derechos humanos, impacta directamente en el derecho interno, teniendo en cuenta el fenómeno de la constitucionalización del derecho privado y en la jurisprudencia de los tribunales nacionales que, citando a los instrumentos de protección del sistema, ya son varios los Tratados del sistema, y cada vez crecen más;

La Declaración Americana (1948), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969) y sus dos protocolos anexos: el Protocolo de San Salvador en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1988) y el Protocolo de Asunción relativo a la abolición de la pena de muerte (1990); la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (1986).

Asimismo, se han adoptado en Belem do Pará (Brasil) dos convenciones: la Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas, y la Convención interamericana sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1994); la Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación, contra las Personas con Discapacidad, y la Convención interamericana, sobre la protección de personas mayores; La Carta Democrática Interamericana y La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, deben citarse como normas complementarias, entre otros.

En otro orden de cosas, hay una creciente tendencia, hacia la ratificación de la mayoría de los países, de los instrumentos regionales de protección señalados, excepto en la Venezuela de Maduro, aunque se esperan cambios.

Se puede ver en ello, el crecimiento constante, y sistemático de la doble vía de la protección, internacional, y constitucional de los derechos humanos, que se patentiza en la adopción de la reforma de 1994, a la Constitución Nacional de la República Argentina, donde se le otorga jerarquía constitucional a la Convención Americana de DD. HH.[27], y en el creciente uso obligatorio, del control oficioso, y difuso, de convencionalidad[28].

Consiste este control oficioso, a nivel interno, o internacional, en verificar la compatibilidad de las normas, y demás prácticas internas del estado, con la Convención Americana de DD. HH.[29], la jurisprudencia vinculante de la Corte IDH, y los demás tratados interamericanos del sistema, de los cuales el Estado sea parte; Es una obligación que corresponde, a toda autoridad pública, en el ámbito de sus competencias; Para efectos de determinarla compatibilidad, con la Convención Americana de DD. HH, no sólo se debe tomar en consideración el tratado, sino que también la jurisprudencia de la Corte IDH, la interpretación auténtica, y los demás tratados interamericanos, de los cuales el Estado sea parte.

Es un control que, debe ser realizado ex officio por toda autoridad del estado; y, su ejecución, puede implicar la supresión, o anulación, de normas contrarias a la Convención Americana de DD. HH., o bien su interpretación conforme a la misma, dependiendo de las facultades, de cada autoridad del estado, su omisión, causa la responsabilidad internacional del estado.

Siguiendo a Mac Gregor[30], podemos afirmar que,” … En definitiva, la trascendencia de la nueva doctrina sobre el “control difuso de convencionalidad” es de tal magnitud, que probablemente en ella descanse el futuro del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y, a su vez, contribuirá al desarrollo constitucional y democrático, de los Estados nacionales de la región “.

La construcción de un auténtico “diálogo inter-jurisprudencial” –entre los jueces nacionales y los interamericanos, con base en el control de convencionalidad–, seguramente se convertirá, en el nuevo referente jurisdiccional, para la efectividad, tutela administrativa y judicial efectiva, de los derechos humanos en las Américas, en el siglo XXI[31].

Ahí se apoya el porvenir de América: en un punto de convergencia, en materia de los derechos humanos interamericanos, para establecer una doble vía reforzada de protección, la constitucional, y la internacional, en las Américas, respetando el art. 27º de la Convención de Viena, sobre Derecho de los Tratados.

 

Bibliografía [arriba] 

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Notas [arriba] 

[1] Abogado, Escribano y Contador Público Nacional. Consultor-, y Asesor, en derecho económico, financiero; Especialista, en Derecho Internacional Económico, Derechos Humanos, & Responsabilidad del Estado. Abogado litigante. Profesor de la materia Derecho Internacional Público. Facultad de Derecho, y Ciencias Sociales. U.N.C. Ex asesor, del Senado de la Pvcia. de Córdoba. Premio de la Sociedad Barons, de los EE.UU., (Año 1.999). Ex asesor, de la Comisión Parlamentaria del Mercosur.
[2] El presente artículo, tiene por finalidad exponer, comparar y detallar los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana DD. HH. con el Proyecto de artículos sobre responsabilidad internacional del estado por hechos internacionalmente ilícitos, del año 2001, que es de aplicación subsidiaria, ante alguna laguna o ambigüedad de aquél.
[3] Medina, Cecilia. El sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos. En: Los derechos humanos de las mujeres: fortaleciendo su promoción y protección internacional. San José, IIDH, [1999]. 100 h.
[4] Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, Resolución de la Asamblea General [Res. A.G.] 56/83, 1-2, Doc. O.N.U. A/RES/56/83 (28 de enero de 2002) en adelante Responsabilidad del Estado 56° Período de Sesiones.
[5] Ver Proyecto de Artículos Sobre Responsabilidad Internacional del Estado, por Hechos Internacionalmente Ilícitos, en Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre el Trabajo de 53º Período de Sesiones, estas normas han sido pacíficamente aceptadas por la práctica de los estados, por lo tanto, configuran normas consuetudinarias, o reconocedoras de principios generales del derecho, que son reglas optimizadoras del sistema; la jerarquía constitucional viene dada por el art. 75 inc. 22 de la C. Nacional, norma que está en armonía, con el art. 27º de la Convención de Viena sobre derecho de los Tratados.-
[6] Organización de Estados Americanos. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Costa Rica. Noviembre de 1969. Versión digital disponible en: http://www.o as.org/dil/esp/tr atados_B-32_Co nvenc ion_Americ ana_sobre_Derec hos_Hum anos.h tm. (septiembre de 2016).
[7] Nieto Navia, Rafael. Introducción al sistema interamericano de protección a los derechos humanos. Santa Fé de Bogotá; Editorial Temis; IIDH, 1993. 277 p.
[8] La acción de clases está permitida.
[9] Ver Organización de los Estados Americanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 63º.1, 22 de noviembre 1969, O.A.S.T.S. No. 36, 1144 U.N.T.S. 123, en adelante Convención Americana, definiendo el rol de la Corte después de identificar una violación de un derecho humano, o libertad fundamental, protegido por la Convención Americana. 
[10] Ver Daniel Bodansky, y John R. Crook, Symposium: The ILC’s State Responsibility Articles, 96 AM. J. INT’L L. 773 (2002). Ayala Corao, Carlos. El sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos. En: México y las declaraciones de derechos humanos. México, D.F., Corte Interamericana de Derechos Humanos; Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 1999, pp. 99-118.
[11] Documento Oficial de la Asamblea General [Doc. GAOR], 56º Sesión, Suplemento N° 10, Doc. O.N.U. A/56/10 (2001). Ver generalmente Comisión de Derecho Internacional, StateResponsibility [Responsabilidad del Estado], http://untreaty.u n.org/ilc/summa ries/9_6 .htm en adelante Responsabilidad del Estado. Poniendo de relieve que, aun cuando la Comisión ya ha adoptado los Artículos sobre la Responsabilidad del Estado, por Hechos Internacionalmente Ilícitos, la Asamblea General, a través de las resoluciones A/RES/56/83 (12 de diciembre de 2001) y A/RES/59/35 (2 de diciembre de 2004) sigue solicitando comentarios de los gobiernos de estados sobre estos, a los fines de formalizar un tratado multilateral, que sería más conveniente.
[12] Véase Fábrica de Chorzów (Alemania vrs. Polonia), 1927 C.P.J.I. (ser. A) No. 9, (26 de julio) añadiendo que la reparación integral, es un presupuesto esencial de derecho internacional, en virtud del cual, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad objetiva y directa, y la consecuente obligación de reparar de una manera adecuada.
[13] Bulacio vrs. Argentina, 2003 Corte I.D.H. (ser. C) No. 100, (18 de septiembre de 2003) voto razonado del Juez A.A. CançadoTrindade, (anotando que, aunque las reparaciones tienen su relevancia, es prácticamente imposible considerar la reparación de daños ante la masacre de una familia y, como corolario, sostener que las reparaciones a las víctimas de violaciones de los derechos humanos logren poner fin a su sufrimiento...
[14] El principal instrumento convencional, dentro del Sistema Interamericano, como vimos, es la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Convención Americana,” o “C. A. D. H”). En virtud del Artículo 63º (1) de la Convención Americana, se dispone: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida, o situación, que ha configurado la vulneración de esos derechos, y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada, como se observa el sistema consagra la responsabilidad objetiva y directa del estado, con una reparación integral, mucho más amplia que la que tolera, el derecho interno, debe destacarse el error que surge de ese artículo 63, donde debió mencionarse una justa reparación, acorde a la naturaleza objetiva de la responsabilidad del estado.
[15] Ver Consejo de Europa, Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, art. 41, -4 de noviembre de 1950- en adelante Convenio Europeo, (otorgando poder a la Corte Europea para reparar una violación del Convenio cuando el derecho interno resultaría en una reparación imperfecta). Comparar ese art. con el de la Convención Americana, art. 63(1) (demostrando que la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene la facultad de ordenar del Estado responsable, de la violación la reparación sin remitirse primero al derecho interno, como sucede con el Convenio Europeo, art. 41 (remitiendo primero al derecho interno del Estado, y ordenando una satisfacción equitativa, sólo en ciertas situaciones donde se considere procedente).
[16] Green, Rosario. Responsabilidades del Estado y responsabilidad penal internacional en la protección internacional de los derechos humanos. En: Liber amicorum : Héctor Fix Zamudio : volumen I. San José, CIDH, 1998, pp. 111-122.
[17] Masacres de Ituango vrs. Colombia, 2006, Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte I.D.H.] (ser. C) No. 148, (1 de julio de 2006).
[18] Márquez, Edith. Documentos internacionales sobre los derechos humanos: la carta de la OEA. En: México y las declaraciones de derechos humanos. México, D.F., Corte Interamericana de Derechos Humanos; Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 1999, pp. 217-232.
[19] La “Panel Blanca” vrs. Guatemala, 2001 Corte I.D.H. (ser. C) No. 76, (25 de mayo de 2001). Ver Blake vrs. Guatemala, 1999 Corte I.D.H. (ser. C) No. 48, (22 de enero de 1999) (incluyendo la reparación integral, entre los principios fundamentales del derecho internacional sobre la responsabilidad de los Estados).
[20] Este importante instrumento, si finalmente deviene en Tratado multilateral, si los Estados así lo aprueban, es un texto codificado sobre el derecho de la responsabilidad internacional del Estado de primer nivel. Esto ha sido reconocido, incluso por la Asamblea General de la O.N.U., la cual, por un lado, acogió con beneplácito”, y “expresó su agradecimiento, a la Comisión de Derecho Internacional por su contribución continua a la codificación…”.
[21] Corte Interamericana de Derechos Humanos: caso Velásquez Rodríguez, indemnización compensatoria, sentencia de 21 de julio de 1989, Serie C N 7, párrafos 48 y 58 Ed. San José de Costa Rica, 1990, págs. 27 y 30; y caso Godínez Cruz, indemnización compensatoria, sentencia de 21 de julio de 1989, párrafos 46 y 53, Serie C N 8, Ed. San José de Costa Rica, 1990, págs. 24 y 26. 50 Corte Interamericana de Derechos Humanos: caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, sentencia de 10 de setiembre de 1993 párr. 96, en Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Secretaría General de la OEA, Washington, D.C. 1994, pág. 86.
[22] Faúndez Ledesma, Héctor. El sistema interamericano de protección de los derechos humanos: aspectos institucionales y procesales. San José, IIDH, 1999, 786 p..
[23] Buergenthal, Thomas; Cassel, Douglas. The future of the inter-American human rights system.En: El futuro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. San José, IIDH, 1998, pp. 539-572.
[24] Gaviria Trujillo, César. El financiamiento del sistema interamericano de derechos humanos. En: Revista IIDH, Nos. 30-31, edición especial. San José, IIDH, 2001, pp. 151-188.
[25] Vivanco, José Miguel. Fortalecer, o reformar el sistema interamericano. En: El futuro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. San José, IIDH, 1998, pp. 51-72.
[26] Nikken, Pedro. Observaciones sobre el fortalecimiento del sistema interamericano de derechos humanos en vísperas de la Asamblea General de la OEA (San José, junio de 2001). En: Revista IIDH, Nos. 30-31, edición especial. San José, IIDH, 2001, pp. 13-44.
[27] Hitters, Juan Carlos. Jerarquía de los pactos internacionales. En: Pensamiento crítico sobre derechos humanos. Buenos Aires, EUDEBA, 1996, pp. 85-91.
[28] Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vrs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006.Serie C No. 154, párr. 124; Cfr. Corte IDH. Caso La Cantuta vrs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No.162, párr. 173.
[29] Sagués, Néstor Pedro, “El «control de convencionalidad», como instrumento para la elaboración deun ius commune interamericano”, en La justicia constitucional, y suinternacionalización. ¿Hacia un Ius ConstitutionaleCommune en América Latina?, op. cit. nota 87, tomo II, pp. 449-468, en p. 467.
[30] Ferrer Mac-Gregor, Interpretación conforme, y controldifuso de convencionalidad. El nuevoparadigma para el juez mexicano. – Estudios constitucionales, año 9, nro. 2, 2011.
[31] Carbonell, Miguel, y Salazar, Pedro, Derechos humanos: un nuevo modeloconstitucional”, México, UNAM, 2011.