JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El plazo de caducidad en la compensación económica ante la vulnerabilidad de la víctima de violencia de género. Comentario al fallo "M., F. C. c/C., J. L. s/Compensación Económica"
Autor:Martí, Luciana C.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho de Familia y Sucesiones - Número 14 - Septiembre 2020
Fecha:16-09-2020 Cita:IJ-DCXCI-970
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Palabras introductorias
2. Plataforma fáctica
3. Observaciones al fallo
4. Palabras finales
Notas

El plazo de caducidad en la compensación económica ante la vulnerabilidad de la víctima de violencia de género

Comentario al fallo M., F. C. c/C., J. L. s/Compensación Económica

Por Luciana C. Martí

“Se revoca la resolución atacada y se rechaza el planteo de caducidad de la acción para reclamar la compensación económica prevista en el art. 524 del Código Civil y Comercial de la Nación, al concluirse que no podía considerarse el cese de la convivencia como el inicio del cómputo del plazo, ya que la reclamante se retiró de la vivienda familiar como consecuencia de un episodio de violencia, en un estado de confusión y vulnerabilidad, y a fin de proteger su propia integridad psicofísica y la de su hija. Es que las disposiciones del nuevo Código de fondo -en materia de caducidad- deben interpretarse en un diálogo de fuentes, que no puede desprenderse de las directivas dadas en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, mientras que la desestimación de la acción por razones de caducidad conduciría a un resultado que se desentiende de la protección a una mujer en situación de violencia, con separación de los postulados protectorios supralegales”.

1. Palabras introductorias [arriba] 

La compensación económica ha sido uno de los institutos más innovadores que la recodificación ha aportado, dado que el Código Civil no regulaba específicamente esta figura. Su incorporación mediante los arts. 441[1] y 524[2], que el Código Civil y Comercial de la Nación (C.C.C.) viene a regular la vulnerabilidad de uno de los cónyuges o convivientes, producto de la ruptura del vínculo matrimonial, para el caso de los primeros o cesada la convivencia para el segundo.

Molina de Juan define el siguiente instituto, señalando que la compensación económica es: “…un derecho deber derivado de las relaciones familiares que faculta al excónyuge o ex conviviente a ejercer una acción personal con el objeto de exigir al otro el cumplimiento de una determinada prestación, destinada a corregir el desequilibrio económico manifiesto que existe entre ellos y a remediar sus injustas consecuencias. Todo ello, en razón de una doble “causa” o “fuente” de la que nació dicha obligación: la vida en común y su ruptura”.[3]

La compensación económica puede llevarse a cabo a través de un convenio regulador entablado por las partes o bien por fijación judicial.

Ahora bien, partir de este esta breve introducción, pasaremos a analizar la plataforma fáctica del fallo en comentario.

2. Plataforma fáctica [arriba] 

La actora relata que por problemas de relación y debido al elevado índice de agresividad del demandado, debió iniciar un expediente de violencia familiar y retirarse de su vivienda. Señaló que durante la vida de pareja, acordaron que ella no trabajara para poder cuidar mejor de sus dos hijos, por lo cual se encontraba desempleada y con pocas expectativas de encontrar un empleo por su inexperiencia. En el marco de la ruptura de la unión convivencial, solicitó una suma de dinero para abonar la diferencia de alquiler y la cesión de derechos sobre un terreno del que según indicó, les fue adjudicado en venta.

Luego, se presenta el demandado, quien opone falta de legitimación por haber operado el plazo de caducidad de la procedencia de la pretensión de compensación económica, en los términos del art. 525 del C.C.C., refiriendo que la unión convivencial de las partes cesó por finalización de la cohabitación. Dice que el 6/02/2017 la actora se mudó con su hija menor a la casa de su madre, por lo que ha operado en exceso el plazo de caducidad previsto en la norma citada, dado que el plazo de caducidad operó el 6/08/2017 y que la presente acción fue iniciada el 20/09/2017. En subsidio, la accionante contesta el traslado de la demanda. Manifestó por su parte, que se retiró de la vivienda familiar con su hija, debido a los malos tratos recibidos por el demandado. Iniciando un expediente que así lo acreditaba. Señaló que su situación de vulnerabilidad era extrema, no contando con ningún tipo de ingreso para vivir, por lo cual aceptó la cuota alimentaria ofrecida en dichas actuaciones para su hija.

Requirió que se entienda que una separación en situación de violencia no es lo mismo que en una normal, ya que su parte carecía de medios y elementos para efectuar antes el reclamo, además de que todas sus pertenencias e incluso documentación presentada en autos, debió ser nuevamente solicitada, ya que el demandado no le entregó en forma voluntaria sus efectos personales ni documentación. En forma subsidiaria, plantea la inconstitucionalidad del plazo de caducidad fijado en el art. 525 del C.C.C. Se decide hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, rechazando la defensa opuesta por el demandado.

3. Observaciones al fallo [arriba] 

3.i) ¿Existe una correcta subsunción jurídica del caso?

Para poder responder a tal cuestión, resulta necesario establecer en primer lugar, los elementos que definen la compensación económica.

El derecho a percibir una compensación económica exige la configuración de dos clases de presupuestos: a) los formales y b) los sustanciales para su procedencia. Sintéticamente, podemos describirlos de la siguiente manera: en cuanto a los formales, se requiere la existencia de un vínculo matrimonial o convivencial y la ruptura del mismo. Otro de los requisitos formales exigidos es justamente su plazo, el cual no debe superar de los seis meses, a partir de haberse dictado la sentencia de divorcio para el caso del matrimonial; y mismo plazo, para el caso del rompimiento de las uniones convivenciales. Es en este punto donde nos enfocaremos a efectuar el análisis del caso en cuestión.

Por otro lado y para brindar una mejor comprensión de esta figura, estableceremos los presupuestos sustanciales. De la lectura del texto legal, se desprende que dicho desequilibrio debe ser calificado, que sea condicionante de la situación económica de ambos.[4] Desequilibrio que además, debe existir al momento de la ruptura del vínculo.

Para el caso que la compensación económica sea fijada judicialmente, se tomarán además una serie de pautas, cuya aplicación dependerá si la causa adecuada ha sido la ruptura del matrimonio[5] o de la unión convivencial.[6]

De manera que ante la pregunta si es correcta la subsunción jurídica de la figura de la compensación económica al caso bajo análisis, podríamos decir a priori que no, en virtud de haberse excedido el plazo de los seis meses para su reclamo. Sin embargo, este fallo nos invita a preguntarnos: ¿existe diferencia en el cómputo del plazo entre el divorcio y la unión convivencial? Y por otro lado, ¿es viable extender el plazo de caducidad en la unión convivencial? ¿Y en su caso ante qué circunstancias?

3.ii) ¿Hay diferencia para el cómputo del plazo de caducidad entre el divorcio y la unión convivencial?

Claramente sí; la diferencia entre ambas instituciones resulta más que notoria y el fallo que analizamos se encarga de advertirlo. En ese sentido, parte de la premisa indiscutida de que la causa de la compensación económica para las uniones convivenciales es el “cese de la convivencia”. Sin embargo, lo define más bien como un hecho fáctico, es decir como una separación de cuerpos, mediante el cual los integrantes de la pareja dejan de convivir por una decisión personal a diferencia del divorcio que resulta un hecho jurídico.

Ahora bien, en cuanto al cómputo del plazo en la compensación que tiene como causa adecuada el divorcio, resultaría claro, dado que el mismo comienza a operar a partir de su sentencia. Pero aún así, la doctrina mayoritaria entiende que dicho plazo comienza a operar desde que la sentencia de divorcio ha quedado firme.[7] Contrariamente, en la unión convivencial, no es tan claro dicho hecho.

Claramente determinar cuándo las partes han cesado su convivencia, resulta difícil de determinar, si no se han tomado los recaudos necesarios para probarlo, por ejemplo, enviar una notificación al momento de la separación.

En el caso que nos ocupa, los magistrados parten del supuesto que el plazo de la ruptura de la unión convivencial sucede de manera extrajudicial o mejor dicho informal, a raíz de un episodio de violencia. Lo cual debe agregarse que no resultará intrascendente, dado el breve lapso que se requiere para el reclamo del instituto en cuestión.

De manera que el fallo bajo análisis pone en tela de juicio dicho planteo y lo resuelve a nuestro criterio, de una manera objetiva y con perspectiva de género; sosteniendo que no se ha valorado la situación de las mujeres en relaciones afectivas fuera del matrimonio, máxime cuando termina de una manera que conlleva una situación de vulnerabilidad, no contando con ningún tipo de ingreso para vivir o lugar dónde alojarse.

En efecto, resulta cierta la fecha para el inicio del plazo de caducidad frente a una ruptura matrimonial, pero no así en la unión convivencial, en la que puede o no ser cierta y en el caso que no lo sea, quedará sujeta a prueba. De forma que existe una desigualdad manifiesta entre ambas normas, generando una situación desventajosa para aquellos que por algún motivo deciden no formalizar la relación.

3.iii) ¿Es viable ampliar el plazo de caducidad en la unión convivencial? ¿Y en su caso ante qué circunstancias?

En principio, la norma es clara, como dijimos la acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia, art. 525 del C.C.C.[8]. No obstante, dicha claridad se ve trastocada cuando la ruptura resulta de fecha incierta o como en el caso se registra una situación de violencia.

Así lo entendió la Sala en su conjunto, al hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad incoado por la actora, en pos de la vulnerabilidad por ella sufrida, fundando su resolución en el obligado diálogo de fuentes dispuesto por los arts. 1 y 2 del C.C.C., conjuntamente con las Reglas de Brasilia sobre el acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad[9], junto a la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belem Do Para”.

En vista de ello, articulando las disposiciones internacionales y en sintonía con la situación fáctica ocurrida, se desprende que frente a una situación de vulnerabilidad, una interpretación con una indiscutida perspectiva de género permite una real tutela efectiva de los derechos. Admite en ese sentido, una equilibrada aplicación de la norma, como así también darle entidad a esta nueva figura jurídica del derecho argentino. A la sazón, explica Gil Domínguez que: “El Estado constitucional y convencional de derecho se caracteriza por generar un generar un juego de permanente diálogo y retroalimentación -en el que se respeta la textualidad de cada fuente y la interpretación que realiza de ellas cada órgano con competencia para hacerlo- entre la Constitución y la Convencionalidad como nexo vincular entre Estado y Derecho…”.[10]

En esa tesitura, la aplicación del art. 1 del C.C.C. conlleva una concepción particularista, es decir la ponderación de la norma frente al caso concreto. De forma tal que si se produce una colisión de fuentes, en términos de Gil Domínguez, pueden darse dos soluciones: a) una jerarquía apriorística dura, donde la Constitución siempre prevalece sobre la constitucionalidad, o bien que la Convencionalidad siempre prevalece sobre la Constitución; y b) una jerarquía blanda y particularista, en la que la Constitución y la Convencionalidad tienen a priori y en abstracto, la misma jerarquía en la que ante el caso concreto, acuden a la ponderación como solución racional, en la que teniendo como norte el principio pro persona, la fuente interna prevalecerá ante la externa y viceversa. Esta última es precisamente la solución que ha encontrado la Sala para la decisión adoptada.[11]

De manera que, retomando nuestra pregunta inicial, resulta que sobre la base del Estado Convencional y Constitucional de Derecho en el que se encuentra inmerso hoy nuestro país, sumado a la aplicación concreta del diálogo de fuentes regulada en el primer artículo del Código Civil y Comercial de la Nación, fue factible la ampliación del plazo de caducidad y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad de la norma que así lo imponía.

4. Palabras finales [arriba] 

El fallo aquí abordado nos ha podido aportar una serie de interrogantes que en definitiva, conlleva a la inevitable crítica del art. 525 C.C.C. Un artículo que deja entrever una desigualdad manifiesta entre instituciones -matrimonio y unión convivencial- que en definitiva promueven el mismo fin, el proyecto familiar.

Sin embargo, el Estado Constitucional y Convencional de Derecho condicionó y obligó a analizar el plexo normativo que regula la compensación económica bajo el principio pro homine. Claramente, la jerarquía blanda y particularista es la que más se adaptó al nuevo paradigma normativo, el que permite hacer un control más exhaustivo de constitucionalidad, logrando así equilibrar derechos para cada caso en particular.

De modo tal que el derecho de excepción de prescripción, frente al derecho de compensar económicamente un desequilibrio económico a una persona en estado de vulnerabilidad, fue derrocado no solo con fundamento en una perspectiva de género, sino también a causa de la interpretación armónica del sistema normativo tanto interno como externo.

En vista de ello, es que el fallo bajo análisis permitió advertir que en las uniones convivenciales, no todos los ceses de convivencia son producto de un conceso entre partes, sino que su ruptura puede ser motivada por otras causales que ameritan una mirada más íntegra y flexible al momento de tomar una decisión.

 

 

Notas [arriba] 

[1]ART. 441.- Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.
[2] ART. 524.- Compensación económica. Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez.
[3]Molina de Juan, M.Compensación económica. Teoría y práctica. 1° ed. revisada. 2018. Santa Fe, Rubinzal Culzoni; pág. 22.
[4] Martí, Luciana: “La compensación económica en el Código Civil y Comercial de la Nación”. Compendio Jurídico. Colección Revista Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética. Noviembre. 2018. Editorial ERREIUS. Buenos Aires. Argentina, pág. 805.
[5] Art. 442 C.C.C.: Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del. cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo. La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.
[6] Art. 525 C.C.C.: Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. El juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión; b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese; c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente; f) la atribución de la vivienda familiar. La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el art. 523.
[7]Beccar Varela, Andrés - Bustamante, Eduardo: “La caducidad del derecho a la compensación económica”, LA LEY, Cita Online: AR/DOC/1137/2018.  Martí, L., op. cit.
[8] Merlo, Leandro M. y Berbere Delgado, Jorge: “Régimen legal de las compensaciones económicas” - ERREIUS - Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética - noviembre/2016 - pág. 41 - Cita digital IUSDC284853A.
[9] Sección 2ª- Beneficiarios de las Reglas 1.- Concepto de las personas en situación de vulnerabilidad. Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
[10] Gil Domínguez, Andrés: El Estado constitucional y convencional de derecho en el Código Civil y Comercial, 1° ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ediar, 2015, págs. 29-34.
[11]Gil Domínguez, Andrés, op. cit., pág. 34.