JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Consideraciones sobre los honorarios del mediador
Autor:Ciancia, Olga E.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Negociación, Mediación, Conciliación y Métodos RAD - Número 3 - Marzo 2014
Fecha:18-03-2014 Cita:IJ-LXXI-19
Índice Voces Citados Relacionados Libros Ultimos Artículos
1. Por qué elegí el tema
2. Comparativa entre las Leyes N° 24.573 y N° 26.589 de mediación
3. El tema de los honorarios
4. Mediación y el beneficio de litigar sin gastos y el pago de los honorarios al mediador (antes de la nueva Ley N° 26.589)
5. Nueva ley y su decreto reglamentario
6. La mediación en otras provincias sobre el tema honorarios
7. Qué nos aporta investigar las diferentes leyes provinciales en materia de mediación
8. Algunas conclusiones

Consideraciones sobre los honorarios del mediador

Olga Edda Ciancia

1. Por qué elegí el tema [arriba] 

Después de muchos años de batallar no sólo en el ejercicio de la profesión, sino como mediadora, pretendo ser una humilde vos a favor de una remuneración digna tanto como abogada como mediadora.-

La mediación me produce mayor satisfacción, ya que la utilidad del diálogo y la aplicación de las diversas técnicas de la mediación hacen que me sienta una hacedora de diversas soluciones, independientemente que lleguemos al acuerdo o no.-

Para que todo ese trabajo intelectual para el que nos preparamos, a través de distintos cursos y temáticas, buscando enriquecernos con la mirada de otras disciplinas como la psicología, la sociología la psicopedagogía etc. tenga su compensación pecuniaria a través de una buena ley que contemple los honorarios de los mediadores y también la labor de los abogados de parte, me llevó a elegir el tema, más aún considero que es una forma de ennoblecer la labor de los profesionales en la materia y por ende lograr su jerarquización.-

2. Comparativa entre las Leyes N° 24.573 y N° 26.589 de mediación [arriba] 

Es de destacar que la nueva norma exige “título de abogado con tres años de de antigüedad en la matrícula”

Sus aspectos principales son los siguientes:

- A diferencia del régimen anterior, ya no estamos ante un proceso de “prueba”, por lo que la ley no prevé un plazo de vigencia.-

- Incorpora la participación de “profesionales asistentes”, previo consentimiento de la totalidad de las partes intervinientes.

- Crea el instituto de “Mediación familiar”.

- Trae como innovación la derivación judicial a mediación, si el magistrado lo estima conveniente, conforme las modificaciones introducidas en el arts. 34 y 360 C.P.C.C.N..

- Establece la caducidad del proceso de mediación si no se iniciare el proceso dentro del año contado a partir de la fecha del acta de cierre.-

- En la nueva redacción del art. 77 C.P.C.C.N. prevé que en la condena en costas se incluirán los gastos causados u ocasionados por el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

- Incorpora como la causal de caducidad de las medidas cautelares trabadas, la falta de inicio del proceso de mediación prejudicial obligatoria.-

Por su lado, cabe precisar que en la nueva ley no se hace referencia a la mediación privada instituida por el Decreto N° 91/98.-Reglamentario de la Ley N° 24.573, por lo que el régimen seguiría vigente en los términos del referido decreto y sus modificatorios.

3. El tema de los honorarios [arriba] 

Considero sumamente importante la reforma a la ley de mediación en el capítulo de los honorarios del mediador, toda vez, que la mayor literatura sobre el tema está dada por los numerosos fallos sobre los mismos, lo que me lleva a preguntarme si no creamos un problema en el ámbito judicial, durante mucho tiempo. Sin duda impusimos un trabajo extra, ya que en los casos que no se llega a la demanda porque se solucionó el tema a través de la mediación, pero por otro lado los jueces deben ocuparse de la gran cantidad de ejecuciones de los honorarios.

Por otra parte resulta sumamente desagradable tener que recurrir judicialmente para percibir los magros honorarios de la ley anterior, lo que lleva a una ardua tarea ante excusas, recursos, planteos y apelaciones por sumas que son verdaderamente accesibles para el que los debe abonar, ya que todos sabemos que se apartan de la ley de aranceles y que están prefijados sus montos.

Por otra parte si no se llega a un acuerdo, el mediador que hizo su trabajo, que resultó imprescindible para acceder a la acción judicial, deba esperar el resultado del juicio para percibir la remuneración de su labor, que pese al tiempo transcurrido y con su tarea cumplida, recibirá su paga sin ningún tipo de interés parecería que aquí no cuenta el carácter alimentario que la ley establece para los honorarios del letrado.

Otra complicación más de la anterior ley es para el caso que el mediador está supeditado a la voluntad del requirente de iniciar o no el proceso. Ni mencionar aquellos casos que cerrada la mediación, y a fin de esquivar el pago de los honorarios, celebran acuerdos sin la intervención del mediador. Conducta que debería ser seriamente castigada y que se apliquen a todos los que intervengan es esta práctica.-

Con las numerosa dificultades que se le presentan al mediador para percibir sus honorarios, lo convierten en un litigante, ya que debe rastrear donde está radicado el juicio, para el caso que no se halla cumplido con la notificación pertinente, debe vigilarlo, ya que en más de una vez se perimen, o se archivan, sin su intervención.-Donde está aquello para lo cual se dictó la ley, o sea descomprimir al poder judicial de numerosas causas, trasladamos el eje, a las penurias de los mediadores, para percibir su paga.-

Otra cuestión no resuelta en la ley anterior y se plantea respecto a quienes carecen de recursos, supuesto tampoco previsto en la reglamentación y dudosamente cubierta por el beneficio de litigar sin gastos establecido en el art. 78 y siguientes del Código Procesal para el proceso judicial, pues aún en el caso de una interpretación amplia que extendiera el beneficio a la mediación, nos preguntamos quién compensará a los mediadores que intervengan de los gastos necesarios y de sus honorarios?. Sin duda se ha perdido la oportunidad de dar una solución a este problema. No sucede esto en la nueva ley.- que contempla expresamente el caso de quien carece de recursos.

Los honorarios del mediador, al integrar las costas del proceso judicial, van a acumularse a los de los letrados, peritos y demás intervinientes con derechos a regulación.

Con la diferencia, que en el caso del mediador, antes del juicio concluyó su labor y no debería esperar años, para saber quién es el condenado en costas y quién se hará cargo de sus honorarios.

Otra aberración es que la escala de los honorarios del mediador quede supeditada al arbitrio de los funcionarios administrativos y al tiempo político que ellos consideren, así como hay una ley arancelaria debería haber otra con el tema que nos ocupa. Pues de lo contrario quienes llevamos la peor parte en el sostenimiento de la mediación es sin duda el mediador, que lleva años soportando gastos, falta total del pago de sus honorarios y todavía debe peregrinar en los tribunales en busca del pago de su trabajo. En muchos casos, su tiempo debe ser dedicado a otros temas para poder subsistir como abogado.

Debería implementarse que así como se requiere el acta del cierre de la mediación para poder iniciar el proceso, en ella debería constar que los honorarios del mediador han sido satisfechos por las partes que luego integrarían el reclamo en cede judicial. De esta manera se evitan las ejecuciones de su cobro y se descomprime el quehacer judicial.-

Ocurre con frecuencia que existe pluralidad de partes lo que acarrea una multiplicidad de tareas para cumplimentar la mediación, por lo que la ley de aranceles para mediadores, debería contemplar el caso y la incrementación de los honorarios cuando haya más de un número determinado de participantes y su incremento en forma proporcional.-y determinarse la solidaridad para todo los que deban pagar las costas, o para todos los requirentes de la mediación.

Si pese a todo el mediador debe recurrir a la ejecución de sus honorarios, debería establecerse para el incumplidor una multa del 50% del valor de los honorarios a pagar más los intereses a partir del día que debió cumplirse con el pago.-

Debemos jerarquizar la profesión no sólo del abogado de parte, sino la del abogado mediador, ya que recuerdo en mis comienzos cuando concurría algún letrado sumamente disgustado porque debía cumplir previamente con la mediación, diciéndome que sólo le interesaba el acta para iniciar la acción.-No obstante aquella mala predisposición, intentaba llegar a que las partes encontraran una solución a su problema.

Hoy, como están dadas las cosas, en más de una oportunidad me manifiestan la necesidad de llegar a un acuerdo, dada las dificultades y los tiempos judiciales, que todos sabemos que llevan años, para encontrar el fin al proceso. Nunca tan cierto aquello que la justicia tardía no es justicia.

Por otra parte el Poder Ejecutivo Nacional, todos los años antes del reinicio de la actividad judicial debería actualizar los honorarios.

Igual criterio, es decir la incrementación de los honorarios del mediador, debería contemplarse en los juicios, que por durar años, la escala a aplicarse debe ser la nueva y no la histórica que regía cuando se inició el juicio, por más que fue allí que el mediador cumplió su cometido, es absurdo pretender que no se puede aplicar la nueva escala con el pretexto que se aplicaría efecto retroactivo. A ningún trabajador se lo somete a años de espera y a una paupérrima remuneración.

Debo citar también casos en los que se modificó el criterio expuesto, en el sentido que correspondía interpretar, aún a falta de expresa normación que el incremento de los honorarios de los mediadores es de aplicación inmediata a los supuestos en que no hubiese determinación firme. Como que las consecuencias de la mediación ya concluida pendientes a la entrada en vigencia de la nueva ley, entre ellas el pago de los honorarios del mediador, se rige por el Decreto N° 1465/07. Por cuanto la determinación del emolumento pendiente es una consecuencia de una relación jurídica operada pero no consumida, tarea del mediador no agota por si el “iter” obligacional, nexo que se extiende hasta que se fija el precio del servicio y se paga por quien resulta obligado”. CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Torres, Aníbal s/Interrupción de la Prescripción.

A fin de avalar la idea que el reclamo judicial por el pago de los honorarios del mediador, cada vez son más, me permito rescatar algunos fallos que así lo determinan.

En autos Masetti, Soraya c/Martínez, Ricardo de la Sala H de la CNCiv del 25/02/08. Una mediadora que había actuado en un proceso de mediación, luego del que no se había iniciado demanda, promovió ejecución de honorarios requiriendo la aplicación del Decreto N° 1465/07, modificatorio del 91/98, que reglamenta la ley de mediación. En primera instancia se le negó la aplicación de la modificación legal al monto de los honorarios, decisión confirmada en la alzada.

Allí se decidió “ que el honorario del mediador se devenga por el cumplimiento de su labor profesional, la que concluye con la firma del acta de cierre de la mediación, pues en este instante es cuando se cierra la relación entre el mediador y las partes y es en ese momento que determina la reglamentación vigente en cuanto al monto de los honorarios, siendo impertinente la pretensión de aplicar retroactivamente una norma posterior que modificó los montos arancelarios, en el caso se solicitó la aplicación del Decreto N° 1465/07 modificatorio del 91/98, ya que ello importaría una trasgresión a la irretroactividad establecida por el art. 3 del Cód. Civ.”.

En otro caso ,la mediadora sorteada inicia juicio para el cobro de honorarios, por la suma de $ 600, dado que el requirente, pasado más de un año de cerrada la mediación, no había iniciado la demanda. El monto consignado en el formulado era de $ 15.000.

El juez de primera instancia, en su primera providencia limita la ejecución a la suma de $ 150, en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 24.573 y el art. 21, inc 3 del Decreto Reglamentario N° 91/98.

La mediadora interpone recurso de revocatoria y apelación en subsidio. Denegado este último, por el Juzgado, dado el interés económico comprometido y lo establecido por el art. 242 del C.P.C.C.N., la profesional interpone recurso de queja ante la Cámara Civil.

LA Sala H de la Cámara Civil aplica, por primera vez en forma expresa el art. 244, párrafo 2 (“toda regulación de honorarios será apelable”) y el criterio jurisprudencial sobre la materia, respecto de los honorarios del profesional mediador.- Esto constituye un avance en materia de honorarios del mediador, en cuanto la Cámara entiende que, si bien no se está, técnicamente, en presencia de una regulación judicial de honorarios, dado que estos son fijados por la ley de mediación, en el caso concreto, el acto jurisdiccional realizado por el juez de la causa, al limitar el monto del reclamo formulado por el mediador, se relaciona con los honorarios que en definitiva tiene derecho a percibir el mismo.-

En otro fallo “Samudio de Martínez, Ladislao c/ Trasporte 270 SA. S/ Daños y perjuicio. La Cámara Nacional en Pleno con fecha 20 de abril de 2009 determinó que “corresponde aplicar la tasa activa del Banco Nación, desde la mora hasta el momento de su efectivo pago, lo que no implica un enriquecimiento indebido”.

Con respecto a los honorarios del mediador la Cámara Comercial determinó que en una mediación realizada antes de la reforma introducida por el Decreto N° 1465/07. Regulación de fecha posterior: y trabajos realizados bajo la vigencia del decreto 91/98 reglamentando la ley 24573 de mediación y conciliación para fijar los aranceles a los mediadores, sin prever en ninguna norma transitoria, una disposición especial relativa a su entrada en vigencia.

En la especie, el Decreto N° 1465/07 carece de disposición alguna de derecho transitorio que modifique las pautas legales normales, esto es ocho días después de su publicación en el Boletín Oficial.- En este marco, ya sobrevenida la reforma del Art. 21 del decreto 1465/07 se aplicaron los mínimos regulatorios según las previsiones del Decreto anterior, a una mediación realizada antes de la vigencia del nuevo decreto.

La mayoría opinó que para el caso de autos de la solución prevista en el artículo 4 del Decreto 1465/07, no resulta un efecto retroactivo, pues esta norma a establecido que a partir de su entrada en vigencia, por lo que como los trabajos objeto de remuneración fueron desarrollados bajo la vigencia del decreto 91/98 y con anterioridad al Decreto N° 2465/07, se debe fijar la retribución del mediador de acuerdo a la ley vigente en la época que se cumplen los trabajos.

La circunstancia de que luego de la mediación no se iniciara el juicio, es un perjuicio para la mediadora, ya que su trabajo fue realizado y sólo le queda esperar cobrar sus honorarios, adoptar un criterio contrario privaría a la mediadora a no percibir sus honorarios y se vulneraría el principio constitucional del Art. 14 bis, en cuanto que por igual tarea, corresponde igual remuneración.- Más aún que en numerosos casos han transcurrido años desde que se realizó la tarea.

El tema de la COMPETENCIA. La regulación de honorarios respecto de dos mediaciones realizadas con relación a un régimen de visitas a y de un aumento de cuota alimentaria, respectivamente, debe concluirse que ambos pedidos deberán tramitar por ante el juzgado que fue sorteado en primer término, resguardándose el principio de prevención que rige la materia, tal como se determinó en G.V.D y L.M. C s/Divorcio art. 214. Inc. 2 del Cód. Civ..

Así mismo en unánime la jurisprudencia que establece que los honorarios del mediador deben establecerse en función de las pautas previstas por la norma que regía al momento de celebrar la audiencia de mediación.-

Los gastos de justicia, como lo es el honorario del mediador, los gastos de justicia, son crédito privilegiado, que se encuentran en primer orden.-

4. Mediación y el beneficio de litigar sin gastos y el pago de los honorarios al mediador (antes de la nueva Ley N° 26.589) [arriba] 

Abordo el tema, porque hay muchos casos todavía no resueltos, debemos recurrir al criterio judicial y porque depende de cuando se llevó a cabo la mediación, nos aplicarán, la ley anterior, por lo que el tema guarda actualidad.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3ro. del artículo 21 del decreto reglamentario 91/98, “... los honorarios del mediador en los asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos seis mil ($ 6.000)... la retribución será de pesos seiscientos ($600).”

Serán de $ 150 los honorarios si el monto de la mediación no excede de $ 3.000.-y de $ 300 si el monto de la mediación excede de $ 3.000.-Estos honorarios se fijan según el monto de lo efectivamente acordado.-

En cuanto a la oportunidad del pago la misma norma estatuye que: “si promovido el procedimiento de mediación este se interrumpiera o fracasare y por cualquier causa no se iniciare el juicio por parte del reclamante dentro de los 60 días corridos, quien promovió la mediación debe abonar al mediador en concepto de honorarios la suma de $ 150, (ciento cincuenta pesos) a cuenta de lo que correspondiere si se iniciara posteriormente la acción y se dictara sentencia o se arribare a un acuerdo. El plazo se contará desde que se expidió el certificado negativo de mediación”.

Sabemos que el Decreto N° 1465/2007 modificó estos montos, pero nada dijo sobre el tema del que carece de recursos para ir a la mediación.- solo estableció la siguiente escala: para un monto menor de $3000, la suma de $ 300.- mayor de $ 3000, la suma de. $-600.- `más de 6000.- la suma de $ 900 y de un valor de 30.000 la suma de $ 1200.

Entiendo que cuando no solo transcurrió en exceso el plazo de sesenta días, sino que el lapso de más de un año, desde que la mediación finalizó y se expidió el certificado negativo de mediación, se hace acreedor al total que corresponde y que sería de $ 585.- (dentro de los normado por el Decreto reglamentario N° 91/98) o del Decreto N° 1465/07 sería de $ 1185.

De otro modo, quien ha efectuado el trabajo que le fuera encomendado, cumpliendo para ello con los requisitos que la ley exige para su habilitación como tal, quedaría a expensas de la voluntad de los particulares, que por desidia o abandono voluntario del ejercicio de su derecho ante la judicatura impedirían, que se remunere, su labor profesional, lo que no se ajusta en modo alguno a la finalidad del instituto en estudio.

De ese modo se estaría vulnerando principios de raigambre constitucional, que son el norte del ordenamiento jurídico, arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional y se obviaría la naturaleza alimentaria del honorario.

El problema que es necesario resolver es qué pasa con el obligado al pago de los honorarios y alega un Beneficio de Litigar Sin Gastos.

En principio y antes de la reforma de la Ley N° 25.488 parecía claro que al carecer de efectos retroactivos el beneficio de litigar sin gastos, no comprenden las actuaciones alcanzadas por la preclusión.

Por tanto, si la oportunidad de ingresar el tributo es el inicio del proceso, dicha regla no puede verse, en principio alterada por la circunstancia de haberse articulado un beneficio de litigar sin gastos, con posterioridad a la traba de la litis. Ello redundaría en una desigualdad de las partes frente a la ley distingo que, por lo demás, no surge de su texto. Tanto más cuando de conformidad con lo que disponía el art. 84 del CPCCN, el beneficio carecía de efecto retroactivo, de modo que no comprende actuaciones procesales alcanzadas por la preclusión -tal lo resuelto por la CNCiv. Sala A. Mato 20, 1997, Gómez, Alfredo Ignacio c/Cerri, Mario Abel ED. 173-511 dicho pedido de beneficio fue iniciado con posterioridad a la conclusión de la mediación cuando ya se devengó el crédito de la ejecutante establecido en la normativa a la que se ha sujetado el incidentista.

Si bien la ley procesal permite la presentación del beneficio de litigar sin gastos en cualquier etapa del proceso, ello no implica que sus consecuencias puedan ser retroactivas, lo contrario detractaría el principio de preclusión. La “ratio legis” del art. 78 y siguientes del Código Procesal sería desbordada si se otorgase al instituto, incluso al beneficio provisional que contempla el art. 83 de ese ordenamiento, efectos retroactivos a la fecha de su interposición -CNCiv. Sala I. Marzo 27, 2001, Roseti, Graciela c/Russo, Idolfo Pedro s/ Ejecución de honorarios.

Cabe hacer algunas reflexiones sobre el párrafo 4to. del art. 84 incorporado después de la última reforma al C.P.C.C.N.: “En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de promoción de la demanda respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos”.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, estableció en el fallo Plenario dictado el 8 de abril de 1999 en el expediente “Lugones, Leopoldo Guillermo c/S.M.A.T.A. y otro s/ Beneficio de Litigar sin gastos”, que si “se decretó la caducidad de la instancia en el beneficio de litigar sin gastos, los efectos de una nueva petición del beneficio, deducida con posterioridad, no comprenden los gastos devengados con carácter previo”. J.A. 16 de junio de 1999, página 16, DIAL del 12 de mayo de 1999.

Por otra parte, debe señalarse que e l último párrafo del artículo que comentamos, dispone que “...en todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de la promoción de la demanda, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos”

Podríamos interpretar lo siguiente. En el supuesto de iniciarse un proceso de conocimiento con monto determinado donde el actor, por separado o simultáneamente promoviera el beneficio de litigar sin gastos, aquél estaría provisoriamente exento de afrontar los gastos causídicos a su cargo, como por ejemplo el pago de la tasa de justicia. En el orden nacional el hecho imponible, en dicho tributo, se genera con la promoción de la demanda.-

Si en el beneficio de litigar sin gastos se decretara la caducidad de instancia y dicha resolución quedara firme, el carácter provisional con que venía actuando el promotor del beneficio se perdería, retrotrayéndose la situación al estado anterior, por lo que prima facie nacería en cabeza del accionante la obligación de abonar el mencionado tributo y cualquier otro gasto del que pudiera resultar exento por efecto del beneficio de litigar sin gastos cuando se encontraba en trámite. En la hipótesis, al no haber mediado concesión alguna del beneficio peticionado, pues se decretó la caducidad de instancia, el efecto retroactivo es imposible de considerar.-

¿Qué pasaría en el caso del Beneficio promovido inmediatamente de quedar firme la caducidad de instancia decretada en el anterior?

El art. 83 del C.P.C.C.N., reformado por la ley 25.488 expresa que “hasta que se dicte resolución la solicitud y presentación de ambas partes estarán exentas del pago del impuesto y sellados de actuación. Estos serán satisfechos, como las costas en caso de denegación...” Si se interpreta que el Plenario “Lugones” perdió vigencia, la armonización del último párrafo del art. 84, conducirían al juez de Primera Instancia a no intimar al actor al pago de la tasa de justicia, ante la vigencia de un nuevo beneficio de litigar sin gastos, con la posibilidad de hacerse lugar a la concesión, el actor quedaría exento del pago del tributo.

Parecería que el legislador arbitró los medios para que esto no suceda cuando en el art. 80 establece que el litigante contrario o quien haya de serlo y el organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, podrá solicitar la citación de los testigos para corroborar su declaración...lo que obliga a dar vista al representante del Fisco, lo que permite a este funcionario actuar desde el principio y como una parte más, pues así lo establece la ley 23.898.- No debe olvidarse que el beneficio de litigar sin gastos es un trámite excepcional, pues el principio general consiste en abonar los gastos causídicos.-

En el supuesto que no se promoviera inmediatamente un nuevo beneficio. El juez debería intimar su pago y en caso de incumplimiento, los funcionarios responsables deberían librar la “constancia de deuda”, a fin de la correspondiente ejecución fiscal, la que seguirá su curso normal si no se promoviera un nuevo beneficio antes de celebrarse la audiencia preliminar o declarada la cuestión de puro derecho en los autos principales.

Litigar en la Argentina resulta barato, es decir que en muchos casos una eventual condena no resulta lo suficientemente gravosa para el que se sabe incumplidor de una obligación contractual, o victimario en caso de responsabilidad extracontractual. Por ejemplo, en el fuero Civil rige el plenario “Vázquez c/Bilbao que dispone que, en virtud de la aplicación de la ley 23.928, los intereses moratorios deben liquidarse, en ausencia de convención o de leyes especiales, según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo a lo previsto por el art. 8 del Decreto N° 529/91, modificado por el Decreto N° 941/91 (CNCiv. Cap. Fed. En pleno, 2/8/93. J.A. IV-189). Por otra parte, también es fácil el acceso a la justicia con el simple expediente de promover un beneficio.

En muchos casos y al hacer hincapié en los honorarios del mediador, en el sentido que desalienta la mediación en casos que el cobro de aquellos resulta dificultoso. Lo que lleva a pensar en la modificación de la ley en este sentido, ya que como decía Calamandrei que la obra más valiosa de los abogados civilistas es la que cumplen antes del proceso, trucando con sabios consejos de transacción los 2litigios en su comienzo y haciendo todo lo posible para que no alcancen ese paroxismo morboso que torna indispensable la intervención en la clínica judicial”.

Es obvio que la modificación del tema arancelario en materia de mediación contribuirá para que el abogado que ve que puede ganar una suma acorde a su labor y a su carácter de profesional universitario y percibirla antes y con menos horas de trabajo profesional, verá con buenos ojos las bondades de la mediación.

Entendemos que independientemente de la reforma el Beneficio de Litigar Sin Gastos no alcanzaría a los honorarios del mediador independientemente si tienen este instituto efecto retroactivo a o no ya que los honorarios participan del carácter alimentario y por lo tanto deben respetarse su pago ya que constituyen el fruto del trabajo del mediador.

No obstante, observamos que la jurisprudencia no es unánime al respeto ya “En tanto la gestión del trámite de mediación, prerrequisito de la acción, conlleva la erogación de ciertos gastos e incluso costas que podrían limitar el acceso a la justicia de quienes carecen de recursos, ante la ausencias de disposiciones en contrario, resultan aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el art. 78 del Código Procesal Civil y Comercial.” CNCiv. Sala I, noviembre 6-98. Andretta, Olga c /Ruibal, Jorge y otro.

Sin embargo cabe destacarse que dicho argumento no es válido toda vez que existen ya sea que se actúe como requirente o requerido en una mediación instituciones gratuitas que llevan a cabo, no sólo la mediación sino la asistencia letrada en la misma, llámese Consultorio Jurídico Gratuito de UBA.

También es importante recordar qué sucede con los honorarios del mediador: No puede interpretarse válidamente que el art. 21 del decreto 91/98, que reglamenta la ley de mediación obligatoria prevea ante el supuesto de no iniciarse el juicio por la parte reclamante dentro del plazo de sesenta días corridos que el mediador no se encuentra habilitado para reclamar aquellos honorarios que en ésta se determinan, ello importaría sostener que tiene como fin que tal circunstancia redunde en un perjuicio o menoscabo para el mediador que ha realizado su trabajo, a más de destacar que no se ajusta a la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea.

Sostener lo contrario, olvidando la naturaleza alimentaria de los honorarios profesionales, se dejaría librado a la voluntad de quien requirió la mediación la posibilidad de que el mediador ejerza en debida forma su derecho remuneratorio, vulnerándose los arts. 14 y 17 de la Carta Magna.-

Para que el beneficio tenga efectos retroactivos debe ser iniciado en oportunidad de interposición de la demanda. Pero entre el sorteo del mediador y el juzgado y la deducción de la demanda hay actividad procesal que generan costas. Para obtener dicha exención el mismo debería ser deducido por la parte en la misma oportunidad en que se formaliza su primera presentación ante la Mesa General de Entradas.-

No obstante lo expuesto gran parte de la doctrina y la jurisprudencia sostienen que en base a lo normado por el nuevo art. 84 CPCCN el beneficio de litigar sin gastos tiene efecto retroactivo, respecto de las costas y gastos judiciales no satisfechos y que por tratarse la mediación por tratarse de una etapa obligatoria a los efectos a la iniciación del proceso judicial, los efectos del beneficio deben retrotraerse a ella. Así la Cnac. Civ y Com Fed. Sala 1ra.en Asad, José c/Edesur S.A. s/ Daños estableció que en el caso la actora dedujo beneficio de litigar sin gastos en la misma fecha en que inició la demanda y al obtenerlo, el tribunal entiende que los honorarios devengados con motivo de la mediación deben juzgarse como gastos que gozan de la exención de pago a que alude el art. 84 delC.P.C.C.N..

¿Es necesaria la mediación para promover el beneficio?- A nuestro juicio no es necesaria la mediación, aunque la norma (art. 2, Ley N° 24.573) no incluya al beneficio de litigar sin gastos entre las causas para las que resulta innecesaria la misma. Es un incidente relativo a otra causa principal. Se podrá objetar que esta causa principal puede ser mediada y por lo tanto, no vale la pena el incidente anterior a la promoción de la causa. Sin embargo, el art. 2, inc. 7, prevé la no obligatoriedad del trámite para las diligencias preliminares o para la prueba anticipada, con lo que el argumento anterior pierde virtualidad.

Sin discutir el argumento que en Beneficio de Litigar Sin gastos constituye la metodología para el acceso a la jurisdicción de aquellos que carecen de recursos garantizándose la necesidad de la defensa enjuicio y la de mantener la igualdad entre las partes. No es menos cierto que la institución se presta para generar abusos y eludir así el pago no sólo de las costas sino también de la tasa de justicia, lo que le facilita peticiones exageradas que de otro modo no formularían.-

Por más que la última reforma del C.P.C.C.N. ha revisto algunas modificaciones que mitigan el dispendio jurisdiccional que se prestaba la institución, tal por caso cuando se fijaba la audiencia para que concurran los testigos ofrecidos por quien solicitaba el beneficio, previa citación de la parte contraria, el accionante omitía efectuar dicha notificación.- (Circunstancia que se sigue produciendo en el ámbito de la Pcia. De Buenos Aires).- lo que hace que ante el pedido de una nueva audiencia se genere pérdida de tiempo del Tribunal y de la parte contraria, ya que dicho tiempo bien pudo utilizarse para activar otro tipo de proceso.

Después de la reforma sabido es que sólo deberán concurrir a corroborar su declaración, si expresamente lo solicita el Sr. Representante del Fisco o el litigante contrario. A lo que habría que agregar el juez, pues nadie puede negarle dicha facultad a quien habrá de juzgar sobre la base de dichas declaraciones.

El último párrafo del art. 81 del C.P.C.C.N. es otra valla a los abusos que se venían cometiendo, además castiga a quien le miente al juez y pretende abusar del tiempo de la contraria y de los recursos del Estado.

La multa debe ser pronunciada por el juez al momento de la sentencia en el beneficio, ya que los elementos de la falsedad, deben surgir de los elementos aportados al beneficio, sin necesidad de otro trámite al efecto, sin perjuicio de las facultades del magistrado de dictar medidas para mejor proveer como cualquier otro proceso.

Conclusión:

El legislador no tuvo en cuenta la existencia del litigante sin recursos, pero como la famosa frase de Galileo Galilei, cuando abjura de sus absurdas creencias de que la Tierra gira alrededor del Sol y musita por lo bajo:”... y sin embargo se mueve”.

Lo cierto y concreto es que el art. 84 del C.P.C.C.N. alcanza también a las mediaciones y el que obtiene un beneficio está exento, salvo que mejore su fortuna.

Empero, el problema se plantea como consecuencia de si conviene iniciar el beneficio de litigar sin gastos, antes de la mediación, para no pagar ningún costo de la misma y tener cubierta la posibilidad de una iniciación de la litis.

Los exiguos gastos para la iniciación de la mediación, entiendo que no están cubiertos por un hipotético beneficio de litigar sin gastos que se tramite.-

El beneficio iniciado posteriormente, con la demanda, cubriría los honorarios del mediador, porque entrarían dentro de los gastos del juicio, previsto por el art. 84 del C.P.C.C.N.. No sería válido articular que el honorario se devengó antes, ya que su derecho surge con motivo de la finalización del pleito o de la no interposición de la demanda del lapso que establece la ley.

Pareciera que no admite discusión de que el beneficio puede iniciarse con posterioridad a iniciarse la mediación, ya que no hay disposición legal, que avale lo contrario.-

Lo expuesto está corroborado por la jurisprudencia cuando la Cámara Nacional Civil, Sala I, dijo: “En tanto la gestión del trámite de la mediación, prerrequisito de la acción, conlleva la erogación de ciertos gastos e incluso costas que podría limitar el acceso a la justicia de quienes carecen de recursos, ante la ausencia de disposiciones en contrario, resultan aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el art. 78 y s.s. del C.P.C.C.N.”.

Todo lo expuesto, hace que se destaque que la concesión del beneficio por el juez debe ser efectuada con criterio casuístico y de amplia y prudente apreciación acerca de la verosimilitud de las dificultades patrimoniales argüidas, de las exigencias económicas que implicaría la mediación, así como una observación amplia de todas las vicisitudes de la causa, inclusive aquellas, judiciales y extrajudiciales, temerarias.-

En concreto, el otorgamiento del beneficio debería efectuarse con las siguientes limitaciones, (lo que sería materia a modificar dentro de la ley de mediación entre otras que se tornan imprescindibles):

1.- De llegarse a un acuerdo en la mediación por el cual el favorecido con el mismo se hiciera acreedor a una indemnización, automáticamente perdería los derechos del beneficio obtenido, asumiendo los costos establecidos por ley a su cargo. Ello, debería ser así, ya que implica una mejora de fortuna, que dado la poca entidad de los costos de mediación, amerita la aplicación de tal criterio.

2.- En el caso de no iniciarse el pleito en un plazo determinado, el beneficio perdería asimismo los derechos emergentes del privilegio otorgado, debiendo asumir costas.

Resulta adecuada la custodia de los derechos constitucionales, a través de un competente servicio de justicia y de asistencia extrajudicial, a través de la mediación u otros medios alternativos de resolución de conflictos, pero tal resguardo no debe efectuarse con contemplación de una sola de las partes, ya que las personas o funcionarios intervinientes merecen se les resguarden sus honorarios, que también tienen el carácter alimentario y que se han tornado exiguos, lo que ya implican de por sí, una actuación casi rayana en la gratuidad. En la práctica, el beneficio se encuentra desvirtuado porque muchos solventes no quieren arriesgar su fortuna personal en un juicio que puede resultar aleatorio. Si a ello se suma una discriminada concesión de beneficio, sin mayores pruebas, resulta que personas con reconocida solvencia tienen a su favor el beneficio de pobreza. De este modo, en homenaje a la garantía de la defensa en juicio, se consiente que un litigante no pague las costas que le corresponden en el caso de resultar perdidoso en el juicio, mientras que la contraria, aun de resultar vencedora, debe hacerse cargo de los gastos devengados en su defensa.

Como herramienta el beneficio es necesario a los fines de igualar el acceso a la justicia, de permitir una justicia para todos. Sin embargo, en la práctica, se ha desnaturalizado el instituto pues se ha convertido en la salida masiva para la irresponsabilidad.

Por qué desarrollo el tema del Beneficio de Litigar sin Gastos. Y mis críticas avaladas por la doctrina

Por que este proceso está íntimamente ligado con la percepción de los honorarios, ya que mientras el o los peritos pueden reclamar hasta un 50% de sus honorarios al que ganó el juicio, pese que éste no fue el condenado en costas,

Téngase en cuenta que esta circunstancia no se da para el caso del mediador, cuando su labor fue tan útil, como la del perito para el éxito del proceso.- y por otro lado no se cumple el axioma “costas al vencido”

Quiero avalar mi apreciación sobre la distorsión del Beneficio con lo que la Doctrina sostiene: así el Dr. Luis A. Rodríguez Saiach. En su libro “El Beneficio de litigar sin gastos”Ediciones La Rocca en la página 8 dice: “El beneficio de litigar sin gastos abarca incontables problemas que surgen o nacen de la picaresca argentina. Ejemplo de ello resultan ser el caso de la solicitud del mismo por el demandado “

Los solventes desvirtúan el beneficio:

En la práctica, el beneficio se encuentra desvirtuado porque muchos solventes no quieren arriesgar su fortuna personal en un juicio que puede resultar aleatorio. Si a ello se suma una indiscriminada concesión de beneficios, sin mayores pruebas, resulta que personas con reconocida solvencia tienen a su favor el beneficio de pobreza. En algunas oportunidades ni siquiera se solicita el informe negativo. De esta manera, en homenaje a la garantía de la defensa en juicio, se consiente que un litigante no pague las costas que le corresponden en caso de resultar perdidoso en el juicio, mientras que la contraria, aún de resultar vencedora, debe hacerse cargo de los gastos devengados en su defensa. (CN,Civ. Sala K. 30/3/93. “Darino, Juan c/ Ferraro, Guillermo”. Inédito).

He percibido que los médicos se quejan amargamente de la irrestricta concesión del beneficio a gente usualmente solvente. Es que, como cualquier profesional, están sujetos a los juicios de mala praxis y para colmo sus ex pacientes nada arriesgan, van a pura ganancia. Ejemplo de lo expuesto se dio en el juicio “Martínez Ataliva c/ Clínica Privada Alvear s/ Daños y Perjuicios”. Que tramitó ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nro. 7, de San Isidro Donde la demanda fue rechazada, ya que se probó el accionar correcto de los profesionales intervinientes. Lamentablemente pese a que la sentencia estableció costas al vencido, por existir un beneficio de litigar sin gastos, los demandados debieron hacerse cargo de los honorarios de los peritos y del profesional.

Es por ello, que el juzgador, a fin de conceder el beneficio de litigar sin gastos, debe apreciar en cada caso la verosimilitud del crédito, pues la razonabilidad de la pretensión tiende a evitar el uso del instituto como medio de promover acciones temerarias, sin asumir riesgos y consecuencias patrimoniales.

“La declaratoria de pobreza debe ser otorgada con especial prudencia y a su vez debería ser un tema de especial atención por los políticos del estado, para encontrar una solución a una cuestión, que termina erosionando la relación médico paciente, con los graves perjuicios que esto conlleva.

Si bien el beneficio significa igualdad para acceder a la justicia esta igualdad queda desvirtuada cuando en una acción de daños y perjuicios se diluye la posibilidad efectiva del demandado para reclamar el resarcimiento de los perjuicios que le haya ocasionado el proceso por una demanda carente de derechos” Denando: Beneficio de Litigar sin Gastos y los Profesionales en el arte de Curar”

Por lo expuesto, es necesario ubicarse en el justo medio, conceder el beneficio a quien realmente lo necesita.

Hoy con la Ley N° 26.589, este tema quedaría resuelto, al menos para el mediador ya que en su artículo 36 se establece:” Falta de recursos de las partes se establece que.”: Quien se encuentre en la necesidad de litigar sin contar con recursos de subsistencia y acreditare esta circunstancia podrá solicitar el procedimiento de mediación prejudicial obligatorio en forma gratuita. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria y gratuita se llevará a cabo en los centros de mediación del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y en centros de mediación públicos que ofrezcan este servicio. El Poder Ejecutivo nacional establecerá, en oportunidad de reglamentar esta ley, la Oficina administrativa que tomará a su cargo la diligencia, la forma y el modo en que se realizará la petición y la prestación del servicio.

La nueva ley en el art. 35, habla de los honorarios del mediador y de los profesionales asistentes. La intervención del mediador y de los profesionales asistentes se presume onerosa. El mediador percibirá por su desempeño en la mediación, un honorario básico cuyo monto y condiciones de pago se establecerán reglamentariamente por el Poder Ejecutivo nacional.

Esperemos que el decreto reglamentario contemple de una buena vez , haciendo uso de la experiencia acumulada y salvaguardando los derechos del mediador a una adecuada retribución, fije la oportunidad de pago y las pautas para su determinación, sancionando rigurosamente los incumplimientos, evitando así los conflictos con los obligados al pago, cuando reclaman lo que les pertenecen.

También debería contemplarse el caso que de no iniciarse la acción judicial dentro del término que se establezca, o no notificando al mediador la iniciación, el mediador tiene derecho a percibir del requirente la totalidad de los honorarios que le corresponda con más los intereses desde la fecha de cierre de la mediación.

Los mismos integrarían las costas del proceso.

Las escalas de los honorarios debería actualizarse año a año, en una fecha cierta que podría ser el inicio de la actividad judicial de cada año.

Medianamente se cumpliría con el precepto constitucional a una justa remuneración. Otra alternativa podría ser el dictado de una ley de aranceles para mediadores.-

Por lo que significa la mediación, hago mías las palabras de la Madre Teresa de Calcuta. "Hoy en día no tenemos tiempo para mirarnos los unos a los otros, para conversar, para disfrutar de la mutua compañía...

El mundo está perdiendo por falta de dulzura y bondad, la gente se muere por falta de amor, porque todo el mundo está apurado."

5. Nueva ley y su decreto reglamentario [arriba] 

El tiempo ha pasado y todavía no tenemos solucionado el tema de los honorarios del mediador, ya que la nueva Ley de Mediación y Conciliación N°26.589 y el Decreto Reglamentario N° 1467 comenzaron a regir a partir del 12 de octubre de 2011, adolece de algunos temas no contemplados, como para solucionar el asunto que nos ocupa.

El art. 35 de la Ley establece la presunción de que los honorarios del mediador y los profesionales asistentes son onerosos.-

A su vez el art. 28 del Decreto Reglamentario establece que en la audiencia de cierre de la mediación, el mediador deberá percibir el honorario provisional que se considerará pago a cuenta de los honorarios después regulados. Deberán constar en el acta final la conformidad del mediador respecto de la recepción del honorario provisional, ante su omisión, se entenderá que el pago se encuentra pendiente y no se certificará la firma, salvo el requerimiento de quien no estuviere obligado al pago o expresa dispensa de la Autoridad de Aplicación.

Los honorarios del mediador pueden ser acordados voluntariamente, con la limitación de no ser inferiores a los fijados por la reglamentación. Para el caso de que en un mismo procedimiento de mediación intervenga más de un mediador, los honorarios se fijarán como si hubiera intervenido sólo uno y se deberán distribuir entre los que hayan participado.

Si la mediación concluye con acuerdo, deberá contemplar las cláusulas que permitan al mediador hacer efectivo el cobro de sus honorarios básicos y al profesional asistente sus honorarios, los cuales deberán ser abonados al momento de la suscripción del acuerdo, caso contrario deberá dejarse establecido en el acuerdo el lugar y fecha de pago, que no podrá extenderse más allá de los treinta días corridos, teniendo el mediador la facultad de retener el acuerdo hasta tanto sean abonados los honorarios básicos adeudados o en su caso los honorarios del profesional asistente.

En el supuesto que el reclamante desistiera de la mediación cuando el mediador ya hubiera tomado conocimiento de su designación y antes de celebrar la primera audiencia de mediación, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios a los que hubiere tenido derecho al concluir la mediación.

Si luego de concluida la mediación el requirente no iniciare el juicio dentro de los sesenta días hábiles posteriores a partir de la fecha del acta de cierre, las sumas correspondientes en concepto de honorarios deberá ser abonadas por el requirente.

Cu8ando se inicia el juicio la parte actora deberá notificar al mediador y al profesional asistente el inicio de la acción. En caso de no hacerlo el profesional asistente quedará habilitado a exigir al actor lo que le corresponda en concepto de honorarios y al mediador a exigir sus honorarios básicos debiendo descontarse el honorario provisional percibido, sin perjuicio del derecho del actor de repetir estas sumas del condenado en costas por sentencia firme.

El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas en el juicio la diferencia entre el total del honorario básico que le correspondiere y la suma percibida en concepto de honorarios provisionales. El juez deberá tomar como base el monto de honorario básico vigente al momento de dictar sentencia u homologación de la transacción, al que deberá descontarse el honorario provisional vigente. Desde que resulten exigibles los honorarios impagos del mediador y del profesional asistente cuando hubiere intervenido, devengarán un interés equivalente a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuentos comerciales a treinta días.

Los honorarios que percibirá el mediador por su labor se fijarán de acuerdo a la siguiente escala que se encuentra en el Anexo III.

ASUNTO DE MONTOS HONORARIOS

Hasta $ 3.000,00 $ 300,00

Superior $ 3.000,00 hasta $ 6.0000, 00 $ 600,00

Superior $ 6.000.00 hasta $15.000,00 $ 900,00

Superior $ 15.000,00 hasta $30.000,00 $ 1.200,00

Superior de $ 30.000,00 hasta $ 60.000,00 $ 1600,00

Superior 60.000,00 hasta $1000.000, 00 $ 2.000,00

Superior $ 1000.000,00 2% del monto máximo de $ 12.000,00

Sin monto en formulario de notificación o Instrumento de notificación de audiencia $ 1.4000, 00 (según el caso)

Una cuestión que ha surgido con la nueva ley es desde qué fecha rigen los nuevos montos para la regulación de los honorarios del mediador.-

Se han suscitado dos planteos, pero primero hay que tener en cuenta que el principio general en materia de honorarios dice que el derecho a percibirlos nace en el momento en que los trabajos son realizados, motivo por el cual, en principio deben establecerse de acuerdo a las normas vigentes en dicha época.

Sin embargo varias Salas de la Cámara Nacionales lo Civil han dicho que los honorarios del mediador deben calcularse de conformidad con el régimen que regía al momento de celebrarse la audiencia de mediación, pues es improcedente utilizar la nueva normativa dado que esa norma no es de aplicación retroactiva y por otro lado varios jueces de la Cámara Nacional en lo Civil entienden que ésta regla debe atenuarse en que los casos en que la posibilidad de que el mediador requiera la fijación de sus honorarios, se encuentra inexorablemente sujeta a la culminación del proceso judicial promovido con motivo del fracaso de la mediación, circunstancia ésta que puede postergar de manera prolongada el ejercicio de un derecho (CNCiv. Sala M. junio 17/08.”González c/Carrizo s/Daños y Perjuicios. R 501.864).

Es decir que el tribunal considera que corresponde aplicar la nueva normativa desde el momento de su sanción y resulta indiferente si a la fecha en que el mediador cumplió su tarea regía una escala retributivamente menor, pues lo que define el arancel es la norma vigente al momento en que los honorarios es exigible. (CNCiv, Sala F 18/8/09, Expreso Villa Galicia San José c/Suárez Andrés y otro s/Daños y Perjuicios H. 489.013.-

Así, estamos ante el problema acerca del derecho al cobro de los honorarios del abogado mediador y el momento en que se hace efectivo, cuando la mediación ha fracasado, presenta una doble problemática: por un lado el mediador es titular de un derecho, pero no puede identificar aún al obligado en virtud de aún no hay condena en costas y por el otro lado tampoco puede precisar- y esto es aún más importante- el monto del acuerdo o sentencia para precisar el valor de su acreencia.

Con este sentido la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en el fallo CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/Farías Fernández, Solange y otro del 26/11/08 reconoció expresamente que en el caso del trabajo oneroso de un abogado mediador, el letrado ya ha cumplido su tarea y ha incorporado a su propiedad el derecho al cobro de los honorarios- es titular del derecho a percibirlos- pero, en razón de la precisa normativa de la materia (art. 21, Decreto N° 91/98), no habiendo acuerdo, si se promoviere juicio, recién puede reclamar el cobro de quien fuere condenado en costas. Es ese motivo que debe esperar la conclusión del proceso judicial, lo que usualmente lleva varios años.

Destacando, además que el mediador ha puesto su trabajo, su “propiedad intelectual”, pero no incorpora sino “virtualmente” la propiedad del honorario, un crédito de naturaleza alimentaria. Mientras que del otro lado vemos que el deudor ha visto satisfecha la expectativa de la labor profesional pero no ha disminuido su patrimonio, en tanto no paga la tarea.

En virtud de ese reconocimiento y estando en debate en dicho fallo cuál era el arancel vigente para aplicar al trabajo del mediador, se concluye que lo es la última ley arancelaria, en tanto la determinación del emolumento pendiente es una consecuencia de una relación jurídica operada, pero no “consumida” ( los derechos no están agotados), y la tarea del mediador no se agota por sí el “iter” obligacional, nexo que se extiende hasta que se fija el precio del servicio y se paga por quien resulta obligado.

Más allá de la clara justicia del fallo al resolver aplicar la última escala vigente, todavía no alcanza a resolver la cuestión respecto de la prórroga en el tiempo para obtener la satisfacción del crédito de un trabajo concluido pero siendo que el juez no puede atribuirse las facultades del legislador, el fallo no puede ir más lejos, aunque de alguna manera al reconocer la larga espera y el carácter alimentario de los honorarios , dejó una puerta abierta para que, a quienes le corresponde legislar realicen las modificaciones pertinente.

Es de destacar, que nuevamente el legislador, en la nueva ley omite considerar el tema y volvemos los mediadores a estar en manos de la jurisprudencia, para que nos reconozcan la aplicación de la nueva escala para los trabajos realizados, con anterioridad.

Por ello se entiende en principio quienes resulten actor o demandado son solidariamente obligados al pago y que el pago debería hacerse efectivo antes de la traba de la litis y por ente acompañarse con la demanda el acta de mediación, en este caso sin acuerdo, y conjuntamente la solicitud de regulación de honorarios del mediador o en su defecto la manifestación expresa del mediador solicitando se difiera su regulación hasta el momento de la sentencia. Para el caso de haber optado el mediador por la regulación inmediata, del auto que los regule se correrá traslado al obligado a adelantarlos, quien deberá efectivizar el pago dentro del plazo que se fije, para recién luego dar traslado de la demanda al accionado.

Asimismo se propone dejar establecido que contra el auto regulatorio se podrá interponer los recursos pertinentes, pero se resolverán recién en la etapa de la sentencia, todo a los fines de no crear escollos ni dilaciones innecesarias al actor en continuar con el trámite del juicio.

En cuanto a las pautas parea calcular los honorarios del mediador, en esta etapa se recomienda que la aplicación del art. 4 del Decreto N° 1465/2007 reglamentario de la Ley de Mediación N° 24.573, pero con los ajustes y modificaciones necesarias que se adecuen al resultado obtenido, a la labor desarrollada y a la limitación de mayores datos para su apreciación.

Todo ello, teniendo en cuenta que el adelanto de los honorarios del mediador, beneficiando a éste -en reconocimiento del carácter alimentario del emolumento-, no debe en manera alguna crear desproporcionados gastos al actor, poniendo obstáculos al derecho de acceso a la justicia, Es de destacar que la nueva Ley N° 26.589, instrumenta la mediación gratuita precisamente para solucionar estos casos.

Por ello y para no caer en arbitrariedades, para el caso de que optare el mediador por el cobro inmediato, la regulación debería ajustarse a las nuevas pautas que estableciera la reglamentación y siempre dejar abierta la posibilidad al mediador por optar ya no por el cobro inmediato, sino diferir su regulación al momento de la sentencia.

En conclusión, esta propuesta, susceptible quizá de aer atacada desde varias aristas, no deja de ser una vía de entre muchas soluciones, las que deberán hallarse desde una política legislativa que garantice la percepción de los honorarios de los profesionales del derecho en todas sus áreas, también en la mediación.-

6. La mediación en otras provincias sobre el tema honorarios [arriba] 

En la provincia de Buenos Aires, existe un proyecto de ley y a continuación se citan los artículos referentes al tema de los honorarios que nos ocupa en este trabajo.

Capítulo de la Retribución en la Mediación:

Artículo 19: El mediador y el auxiliar, cuando corresponda, percibirán por su tarea una retribución fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma serán abonadas por la o las partes conforme al acuerdo transaccional celebrado.

En el supuesto que fracasare la mediación, los honorarios del mediador serán soportados, salvo acuerdo contrario, por las partes intervinientes en partes iguales.

EN LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS, LEY N° 9776 (B.O. DEL 27-7-07).

En artículo 20.- HONORARIOS DEL MEDIADOR Y CO-MEDIADOR.- Los honorarios que percibirán el mediador y/o el co-mediador por su tarea en las mediaciones por sorteo o por elección, podrán acordarse libremente con las partes, no pudiendo ser inferiores a las siguientes pautas:

La retribución básica del mediador será fijada anualmente por el STJ de Entre Ríos, con consulta del Colegio de Abogados de Entre Ríos. Por única vez se establece su valor, a partir del mes de octubre de 2011, en la suma de $ 420.-

En casos susceptibles de apreciación económica, se tendrá en cuenta el monto de acuerdo, conforme a la siguiente escala:

Hasta $ 3.500………………………….12%

Desde $3501 hasta $ 5.000 ……………11%

Desde $ 5001 hasta $ 8.000 ……………10%

Desde $ 8001 hasta $ 12.500………… 9%

Desde $12.501 hasta $ 20.000……………8%

Desde $ 20.001 hasta $ 36.000…………..7%

Desde $ 36.001 hasta $ 68.000…………..6%

Desde $ 68.001 hasta $ 132.000………….5%

Desde $ 132.001 hasta $ 260.000…………4%

Cuando el monto del acuerdo sea superior a $ 260.000, el arancel no podrá superar, en ningún caso, el máximo de la escala inmediatamente anterior.-

2.- En los reclamos por alimentos y litis expensas, el arancel del mediador se rá equivalente a una cuota alimentaria fijada en el acuerdo.-

3.- En asuntos no patrimoniales o que involucren acuerdos que no puedan ser mensurados económicamente, los honorarios del Mediador se acordarán teniendo en cuenta la capacidad económicas de las partes, la labor cumplida , la importancia del asunto, no pudiendo el arancel ser inferior a una retribución básica.-.

4.- En los supuestos de fracaso de la mediación por incomparecencia o imposibilidad de la notificación, el arancel del mediador será equivalente Al 50% de la retribución básica fijada en este artículo.-

5.- Si actuase co-mediador, el arancel que surja de la aplicación de las pautas precedentes, se distribuirá entre ambos, en la proporción del 60% para el mediador y el 40% restantes para el co-mediador, salvo acuerdo en contrario.-

Excepcionalmente, el Mediador podrá reducir hasta el 50% los aranceles por honorarios fijados precedentemente y aun por debajo de la retribución básica, si la aplicación de los mismos generase una evidente e injustificada desproporción entre los honorarios que corresponderían y las prestaciones involucradas.-

Art. 21. BASE ECONOMICA. A los fines de determinar la base sobre la que se aplicará la escala mencionada en el inc.1 del artículo 20, en los supuestos en que no exista Acuerdo como resultado de la mediación, se tendrá en cuenta el monto de la sentencia, comprensivo del capital y sus intereses.-

LEY DE MEDIACION 13.131 PROVINCIA DE SANTA FE

RETRIBUCION DEL MEDIADOR Y6 DE LOS ABOGADOS DE PARTE.-

En su artículo 30.- El mediador percibirá por la tarea desempeñada una suma que no será inferior a un (1) jus ni superior a los cinco (5) jus de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, la que también determina`´a la forma de pago.

El pago deberá efectuarse al concluir la mediación, haya o no acuerdo.

Dicha suma será abonada por la o las partes según lo convengan, y en caso contrario por el requirente. En todos los casos, formará parte de las costas del juicio que sobre el mismo objeto eventualmente se promueva.

Artículo 31. La remuneración de los abogados y procuradores de las partes se regirá de acuerdo a lo establecido por las normas arancelarias vigentes y las pautas del artículo 1627 del Código Civil si correspondiere.

Los aportes a las Cajas de Seguridad Social de Abogados y Procuradores y Forenses se efectuarán sobre los honorarios correspondientes en la forma que determine la reglamentación, en consulta con las Cajas Profesionales.-

Los honorarios devengados a favor del mediador, comediador y abogados de las partes, podrán ser reclamados por vía de apremio, o del artículo 260 de la ley 5.531, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

Artículo 32.-Se proveerá de asistencia jurídica gratuita y del servicio de mediación, a quien justifique no poder afrontar los gastos que demande el procedimiento previsto en la presente ley.-

El procedimiento para la justificación de la falta de recursos a que hace referencia el presente artículo será previsto reglamentariamente.-

Los mediadores tendrán como carga pública la tramitación de mediaciones gratuitas de acuerdo con lo que prevea la reglamentación, debiendo respetarse la proporcionalidad con las mediaciones rentadas, la distribución de dicha carga será proporcional entre todos los mediadores.-

LEY 8.858.- MEDIACION.- PROVINCIA DE CORDOBA

Honorarios de abogados.-

Artículo 27.- Los honorarios de los letrados de las partes, sino estuvieren convenidos se regirán por lo establecido en el Código Arancelario Ley 8226.-

HONORARIOS.-

Artículo 34.- El mediador percibirá por la tarea desempeñada en la mediación lo convenido con las partes. Si no existiese acuerdo sobre los honorarios, el mediador percibirá la remuneración que se establezca por vía reglamentaria, teniendo en cuenta la circunstancia y complejidad de los conflictos que se sometan a mediación que el monto mínimo será de un (1) jus por audiencia.-

Los honorarios serán soportados en igual proporción salvo convención en contrario y deberán ser abonados en el acto de darse por concluid la instancia de mediación.-

GARUIDAD.- Artículo 35. En las mediaciones en causas judiciales, en las cuales una de las partes haya obtenido el beneficio de litigar sin gastos, o estuviera tramitando el mismo o acreditara en los términos que determine la reglamentación de imposibilidad de pago de los honorarios, la mediación será gratuita para el que solicitó el beneficio de litigar sin gastos.-

LEY 5487 DE MEDIACION DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES.-

HONORARIOS.-Artículo 30.- El mediador y el co mediador percibirán por la tarea desempeñada lo convenido con las partes.-

Los honorarios serán soportador en igual proporción por las partes, salvo convenciones en contrario y deberán ser abonados en el acto de darse por concluida la instancia de mediación.

Si no existiese acuerdo sobre los honorarios se aplicará la escala porcentual que fijará el Superior Tribunal de Justicia por vía reglamentaria.-

El mediador deberá llevar una planilla que será firmada por las partes y servirá de título ejecutivo para reclamo judicial, en el supuesto de no ser abonados los honorarios devengados por los obligados al pago.-

GRATUIDAD.

Artículo 31.- En las mediaciones en causa judiciales, en las cuales una de las partes haya obtenido el beneficio de litigar sin gastos, por lo estuviera tramitando. El mediador agrega la los documentos acreditantes a la carpeta del caso.

En su supuesto de acuerdo por el cual ha el beneficiario de la gratuidad, tuviere una prestación económica, deberá abonar las cuotas resultantes de la mediación en la parte que le correspondiere.

LEY 3847 DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO.

En el capítulo 3. Retribución y Honorarios:

Artículo 24. UNIDAD DE PAGO. Créase como unidad de medida de pago de la presente ley el MED, cuyo valor a la fecha de sanción de la presente será pesos veinticinco ($ 25). Esta unidad será actualizada por el Superior Tribunal de Justicia de acuerdo a las pautas que se fijen en la reglamentación.-

Artículo 25.- RETRIBUCION DEL MEDIADOR.- El mediador percibirá por su tarea una suma fija que se establecerá de acuerdo a las siguientes pautas:

a) En el supuesto que el mediador designado aceptare el cargo y no se sustanciare el proceso de mediación por causas ajenas al mediador o por incomparecencia injustificada de alguna de las partes a la primera audiencia, la retribución del mediador será equivalente al monto de dos (2) MED que estará a cargo del requirente, quien podrá recuperar el pago en el juicio posterior.-

A los fines de fijar la base sobre la que se determinará el monto de los honorarios a percibir por el mediador, se tendrá en cuenta el monto del acuerdo, con sujeción a las siguientes pautas:

1.- Para asuntos en que se encuentren involucrados montos de hasta sesenta (60) MED, la retribución será de diez (10) MED.

2.- Para asuntos de montos comprendidos entre más de sesenta (60) MED y hasta ciento veinte (120) MED, la retribución será de diez (10) MED.-

3.- Para asuntos de montos superiores a ciento veinte (120) MED y hasta trescientos (300) MED, loa retribución será de dieciséis ( 16) MED.

4.- Para asuntos de montos desde trescientos (300) MED y hasta seiscientos (600) MED, la retribución del mediador será de veinticuatro (24) MED.

5.- Para los casos de montos superiores a seiscientos (600) MED, el honorario del mediador será de cinco por ciento (5%) del monto del acuerdo, no pudiendo superar la suma equivalente a sesenta (60) MED.-

c) En los casos sin contenido patrimonial el honorario será equivalente a ocho (8) MED por la primera reunión, más dos (2) MED por cada reunión posterior.-

d) En el supuesto de desistimiento o fracaso del proceso de mediación ocurrido en la primera audiencia, la retribución del mediador será de cincuenta por ciento ( 50%) de los montos establecidos en concepto de honorarios en el inciso b)

e) En caso de que actúe más de un mediador, los honorarios fijados de acuerdo a la escala anterior, se dividirán entre los mediadores en partes iguales.-

Artículo 26.- PAGO DE HONORARIOS DEL MEDIADOR.- Los honorarios serán soportados por las partes en igualo proporción, salvo convenio en contrario. Una vez celebrado el acuerdo o finalizada la mediación sin acuerdo por decisión de las partes o del mediador, se procederá al pago de los honorarios del mediador al momento de la firma del acta final.-

Si no se abonaran en ese acto, deberá establecerse en el acta el lugar y fecha de pago de los mismos, no pudiendo extenderse más allá de los treinta (30) días corridos posteriores. Transcurrido dicho plazo sin haberse hecho efectivo el pago de los honorarios del mediador, se aplicará una multa cuyo monto determinará la reglamentación.

Los honorarios no abonados podrán ser ejecutados por el mediador habilitado, con la sola presentación del acta en la que conste la obligación de pago, la que tendrá fuerza ejecutiva, por ante el Juez competente.

Artículo 27.- HONORARIOS DE LOS LETRADOS.- Los honorarios de los letrados intervinientes se fijarán por acuerdo de partes. Caso contrario se utilizará el criterio establecido para la regulación de honorarios de los mediadores. En cualquier caso se deberá cumplir con el aporte provisional que determina la ley nro. 869.-

Artículo 28.-BENEFICIO DE MEDIAR SIN GASTOS.- En los procesos de mediación las partes podrán actuar con beneficio de mediar sin gastos, en cuyo caso deberán Acreditar el otorgamiento del mismo ante el juez de Paz, salvo casos de urgencia debidamente acreditados, conforme se establezca en la reglamentación.-

En tal supuesto los honorarios del mediador y expertos que hubieran tenido participación en el procedimiento serán abonados a través del Fondo de Financiamiento creado por la presente ley, debiendo afrontar la parte proporcional quienes carezcan del referido beneficio.-

Las partes podrán asistir con patrocinio de Defensores Oficiales. A tal efecto los CEJUME confeccionarán semestralmente un listado de Defensores ad-hoc, cuya remuneración será equivalente a dos (2) MED por cada causa en la que intervengan.-

REGLAMENTACION. DECRETO NRO. 938/06

Artículo 25. RETRIBUCION DEL MEDIADOR.-

Inciso a) Se consideran incluidas en este supuesto aquellas reuniones iniciales mantenidas con las partes a fin de explicar el proceso de mediación y conocer sobre su decisión a participar en la misma. Asimismo en caso en que deba realizarse una segunda audiencia por incomparecencia justificada de la o las partes a la primera reunión.-

Inciso b) Para el supuesto de desistimiento o fracaso de la mediación, el monto del honorario del mediador deberá establecerse sobre el monto declarado en el formulario del requerimiento.-

En las obligaciones de vencimiento mensual (ejemplos: cánones locativos, expensas, cuotas alimentaria y otros) se tomará la sumatoria del monto de las vencidas.

En los casos de contenido patrimonial concluidos sin acuerdo, en los que las partes no hayan consensuado con el mediador sus honorarios, éste último podrá solicitar la determinación de los mismos ante el juez competente..-

Artículo 26. Transcurrida la fecha establecida por las partes sin que se hayan abonado los honorarios del mediador, la multa se determinará en un veinte por ciento (20%) del monto del honorario con más los intereses que correspondan, no pudiendo el mínimo de la misma ser inferior a dos (2) MED.

En el caso en que no se hubiera estipulado la fecha y lugar de pago de los honorarios por inasistencia de las partes, los mismos serán certificados por el Director del Centro Judicial de Mediación (CE.JU.ME.) correspondiente, a los fines de su ejecutividad.-

LEY DE MEDIACIÓN DE LA PROVINCIA DE SALTA Nº 7324

Capítulo VI

Honorarios

Cálculo

Art. 30.- Los honorarios del mediador judicial se calcularán de la forma siguiente:

1) El mediador percibirá como “honorario básico”, por hasta cuatro audiencias realizadas, la suma equivalente al seis por ciento (6%) de la remuneración nominal vigente para el cargo de Secretario de Juzgado de Primera Instancia. A partir de la quinta audiencia, se le agregará para cada una el dos por ciento (2%) de la misma remuneración considerada.

2) Igual honorario, como máximo, le corresponderá como consecuencia de una mediación en la que hubiera comenzado a intervenir o hubiere intervenido, que resultare fracasada por cualquiera de los motivos previstos en esta ley.

3) Habiéndose obtenido, como consecuencia de la mediación, un acuerdo total o parcial, al honorario básico se le adicionará el que resulte de la siguiente escala:

– En los asuntos con monto determinado, hasta el cinco por ciento (5%) del importe del acuerdo, el que no podrá exceder de lo que resulte de multiplicar sesenta (60) por la suma equivalente al dos por ciento (2%) de la remuneración nominal vigente para el cargo del Secretario de Primera Instancia.

– En los asuntos de monto indeterminado, el honorario del mediador será el cuatro por ciento (4%) de la remuneración nominal vigente para el cargo de Secretario de Primera Instancia, por cada audiencia y hasta un máximo de diez audiencias.

Carga

Art. 31.- Los honorarios de los mediadores serán soportados en partes iguales, salvo acuerdo en contrario.

Gratuidad

Art. 32.- En las mediaciones en causas judiciales, en las cuales una de las partes haya obtenido el beneficio de litigar sin gastos, o lo estuviera tramitando, la mediación será gratuita para el que solicitó dicho beneficio.

Los honorarios de los mediadores a cargo de la parte con beneficio de litigar sin gastos, serán abonados por el Fondo de Financiamiento.

Mediador plural

Art. 33.- Los honorarios del mediador no judicial serán:

1) Los acordados entre el mediador y las partes.

2) En defecto de acuerdo se fijarán conforme al régimen arancelario de la mediación judicial.

Intervención sucesiva

Art. 34.- La intervención de más de un mediador en un mismo asunto no incrementará los honorarios que correspondan a la mediación, debiéndose fijar los mismos como si interviniere uno solo y distribuirse entre quienes hayan participado en ese carácter, el importe fijado conforme a la tarea realizada.

Carácter

Art. 35.- Los honorarios de mediación tiene el carácter de título ejecutivo, el que será expedido por la autoridad de aplicación, conforme ésta lo determine.

Esta ley regula el caso de ausencia no justificada en el Art. 7º.- La ausencia no justificada de las partes, o de una de ellas, a la primera audiencia, importará la frustración del procedimiento y su archivo, debiéndose emitir la constancia respectiva[1].

LA LEY 7454 DE LA PROVINMCIA DE SAN JUAN.-

Establece en su artículo 42: Los honorarios del mediador podrán ser convenidos libremente entre las partes. En su defecto, los honorarios serán regulados por el juez en base a lo establecido en el artículo 221 de la ley 2650 debiendo ser abonados al darse por concluida la mediación.-

LA LEY 7844 DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN.-

En su artículo 26 .- El mediador y en su caso, el comediador percibirán por su tarea desempeñada, una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente.-

Artículo 27.- En el proceso de mediación, cualquiera de las partes podrá solicitar el beneficio de mediar sin gastos, debiéndose acreditar los mismos extremos por la ley Nro. 6314. La resolución adoptada por el Director del Centro de Mediación Judicial será inapelable.

7. Qué nos aporta investigar las diferentes leyes provinciales en materia de mediación [arriba] 

Observar que en muchos casos ellos solucionaron con anterioridad a la nueva ley nacional el tema de la gratuidad. No sólo que establecieron que aquellos que tuvieran concedido un beneficio de litigar sin gastos, se eximirían de las costas, pues tienen acceso a la mediación en forma gratuita.

En algunos casos a través los honorarios del mediador se abonan a través del Fondo de Financiamiento.

En otros casos esa gratuidad es soportada por el mediador ya que como carga pública tendrán la tramitación de mediaciones gratuitas, respetándose la proporcionalidad con las mediaciones rentadas.

Aplaudo a la nueva Ley N° 26.589 que solucionó el problema de las personas carentes de recurso permitiéndoles acceder a la mediación sin costo a través del Ministerio de Justicia y Seguridad y Desarrollo Humano.

También del análisis de las distintas leyes provinciales veo que ellas han considerado el carácter ejecutivo de las planillas que firman las partes y el mediador, a fin de reclamar con posterioridad el pago de los honorarios en los casos de incumplimiento.

En algunos casos las leyes provinciales previeron la actualización anual de los honorarios, caso que la ley nacional no lo prevé, materia que debería repararse.

8. Algunas conclusiones [arriba] 

Muchas veces concurren a la mesa de la mediación personas con la idea fija que los honorarios lo paga la vencida y como ella está “segura de tener razón”, cree que nada tienen que desembolsar.

Quienes han ayudado ha esta creencia somos los propios profesionales, los que en el fondo no legitimamos nuestro quehacer ni los del colega.

Es necesario informar qué honorarios se pagan hoy en mediación tanto al mediador como a los abogados que asisten a las partes al proceso.

Como se dijo en mayo de 2010 se promulgó la nueva ley de mediación (Ley N° 26.589) reglamentada por Decreto N° 1467/2011 en vigencia a partir del 6 de octubre de 2011. por lo que la nueva legislación permite que los honorarios del mediador puedan ser acordados. El art. 28 del Decreto N° 1467/11 en su párrafo tercero dice” pueden ser acordados voluntariamente, con la limitación de no ser inferior a los que fije esta reglamentación.”

El decreto establece los honorarios del mediador en caso que no hubo acuerdo y esas cifras operan asimismo como mínimo “posible” en caso de que se lo acuerde voluntariamente.- La escala oscila entre $300 hasta $ 12.000, para casos superiores a $ 100.000.-).

El honorario Provisional: En la audiencia de cierre de la mediación, cualquiera fuere la forma en que la mediación haya finalizado, se debe pagar al mediador el honorario provisional, el que es establecido en $ 200. Este honorario lo paga quien las partes convenga o en su defecto el pago lo hace el requirente.

La obligatoriedad de notificar la promoción de la demanda y sus consecuencias: De cerrarse la mediación sin acuerdo, la actora deberá notificar la promoción de la acción al mediado. En su defecto el mediador puede exigirle los honorarios básicos. De igual modo si no se entablare la demanda dentro de los 60 días hábiles del cierre, la parte requirente debe abonar los honorarios básicos. Se entiende por honorarios básicos los que establece el anexo III del Decreto.

Mediación cerrada con acuerdo. De cerrarse con acuerdo los honorarios deben ser pagados dentro de los treinta días corridos de la firma del acuerdo. El mediador puede retener el acuerdo hasta que sean satisfechos sus honorarios.-

Los honorarios por gestiones extrajudiciales del abogado. Los honorarios de los abogados en el ámbito de la Capital Federal se rigen para la fijación de los Abogados por la Ley N° 21.839 y la Ley N° 24.432.

Las pautas generales para la fijación de los honorarios de los abogados por su actuación en juicios están establecidos por los arts. 6 y 7 de la Ley N° 21.839.

El art. 7 establece que cuando se trate de sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria serán fijados entre el 11% y el 20% del monto del proceso. Y los honorarios del abogado de la parte vencida serán fijados entre 7% y el 17%.

Asimismo el art. 57 de la Ley N° 21.839 dice que: “cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general, los honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del art. 6. En ningún caso los honorarios serán inferiores al 50% de lo que correspondería si la gestión fuere judicial”.

La normativa claramente nos indica que si el monto que reclama el cliente es de $ 100.000 (ya sea dinero o bienes por ese monto) y su letrado logra dicha suma en juicio, luego de litigar a veces por años, el honorario que puede cobrarle a su cliente “ganador” es de hasta el 20%, es decir $ 20.000.-

En una negociación extrajudicial el profesional legítimamente puede cobrarle entre el 5,5% y el 10% o sea hasta $ 10.000 sin que haya sido necesario litigar.

Por supuesto que los honorarios se pueden pactar libremente. Y debe tenerse en cuenta que si el abogado pide regulación judicial el juez los fija dentro de los parámetros Antes comentados.

Asimismo debemos recordar que la ley dice que esa suma es mínima, no necesariamente si las cuestiones se resuelven extrajudicialmente el honorario del profesional abogado es la mitad.

Es de suma importancia que quede claro para el cliente y para el profesional el valor de su trabajo, ya que muchas veces el cliente supone que si su abogado soluciona el problema en forma extrajudicial, só9lo le debe a éste el valor de la consulta, las cartas documentos cursadas o loa asistencia a las audiencias de mediación, y no es así.

En caso de no llegarse a un acuerdo con su cliente, el abogado tiene derecho a presentarse ante el juez y pedir la regulación de sus honorarios por su actuación judicial o extrajudicial. El juez los fijará teniendo en cuenta los parámetros que le fija la ley de aranceles.

Debemos recordar que el abogado puede presupuestar los mismos honorarios, ya sea que obtenga el resultado en juicio o extrajudicialmente, ya que su cliente obtiene el beneficio esperado.

Los clientes quieren resultados y no años de juicio, así como el enfermo quiere sanarse rápidamente y no deambular por consultorios durante años.

Menos mal que el cliente percibe que el abogado no es mejor cuando más litiga sino cuando obtiene solucionar el problema en menos tiempo.

Al final, en materia de mediación concluimos que las negociaciones que parecen imposibles pueden conducir a un acuerdo igualmente satisfactorio para ambas partes, solo hay que saber utilizar las herramientas que los profesionales nos brindan.

Asimismo, en relación a lo ante dicho, tener en cuenta que establecer de manera concreta y segura la regulación de honorarios del mediador, es una tarea muy importante de quienes tienen la responsabilidad de delinear las conductas a seguir, en miras de este instrumento indispensable en la resolución de conflictos, pueda serlo realmente, buscando la mejor satisfacción de las partes en estas situaciones controvertidas, las que deben abordar suficientemente.

 

BIBLIOGRAFIA

El Beneficio de Litigar sin Gastos. Luis Rodríguez Saiach

Demando. El Beneficio de Litigar sin gastos y los Profesionales en el arte de curar”

Fernando José Fisicazo. “Comparativa entre las leyes 24573 y 26.589 de mediación y conciliación- El Dial Número Especial.

Ley 26.589 de Mediación y Conciliación y Decreto Reglamentario 1467/2011.

Jurisprudencia citada

1 Conf. Morello, A. Justo Mario – Sosa, Gualberto Lucas- Berizonce, Roberto Omar. “Códigos Procesales...” 2da. Ed. Lib. Edit.Platense. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1985. Tmo II B.. pág. 293, com. Art. 84 y citas.-
2 Calamandrei, Piero. Elogio de los jueces hecho por un abogado. Pag. 147. cit. En Suplemento de Resolución de Conflictos L.L. 11/4/97. pag. 466.

[1] DECRETO Nº 2691 /2004 Se sugiere agregar como segundo párrafo del Artículo 7º, el siguiente texto: “En ningún caso se generará derecho a honorarios cuando el proceso de mediación se haya frustrado en los términos del presente artículo, salvo que tal proceso se hubiere instado por acuerdo de partes”.-