JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El COVID-19 y la Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas en Argentina
Autor:Galli Basualdo, Martín
País:
Argentina
Publicación:El Derecho Administrativo ante el COVID-19 - El Derecho Administrativo ante el COVID—19
Fecha:21-06-2021 Cita:IJ-I-X-803
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1. A modo introductorio: algunas notas sustanciales acerca del sistema de responsabilidad patrimonial estatal en Argentina
2. La caracterización del caso fortuito o fuerza mayor
3. Encuadre de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en tiempos de COVID-19
4. Inventario de hechos, actos y omisiones que pueden invocarse para plantear la responsabilidad patrimonial del Estado
5. A modo de conclusión
Bibliografía
Notas

El COVID-19 y la Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas en Argentina

Martín Galli Basualdo

1. A modo introductorio: algunas notas sustanciales acerca del sistema de responsabilidad patrimonial estatal en Argentina [arriba] 

En el plano que aquí nos interesa, vamos a abordar a continuación el análisis sobre determinadas cuestiones y vicisitudes que habrán de suscitarse en torno a la problemática que ha traído aparejada estos tiempos de COVID-19, en el marco del régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas argentino (nacional y locales). Previamente, es preciso formular unas breves consideraciones introductorias a propósito del sistema actual que rige en materia de responsabilidad pública en nuestro país.

El factor de atribución que se aplica, entre nosotros, es la falta de servicio, regulado en la Ley de Responsabilidad del Estado Nº 26.944 (art. 3, inc. d; “LRE”) y que encuentra su cauce en la doctrina jurisprudencial cosechada en estos años a partir del fallo “Vadell”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitido en 1984[1].

La nota esencial del esquema de responsabilidad estatal argentino (por actividad ilegítima o legítima; acción u omisión; extracontractual o contractual), a nivel nacional, reside en que el mismo es de tipo objetivo[2] y directo.

En el año 2014, el mecanismo de responsabilidad de los Estados Nacional, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fue objeto de un cambio verdaderamente capital, con motivo de la decisión importante adoptada en orden a que en el país se vea regulada la responsabilidad estatal –nacional y local– suprimiendo su vínculo natural con el Código Civil, a cuyo efecto se dictó la legislación especial que rige en la materia desde entonces (la “LRE”)[3].

Según explican quienes participaron en la elaboración del mencionado cuerpo legal, y siguieron luego sus ulteriores derroteros hasta su sanción en el Congreso de la Nación, la idea originaria fue que la LRE comenzara a regir a nivel nacional junto con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (“CyCC”), que se aprobó en ese época[4]. Es decir, al modificarse las normas previstas en materia de responsabilidad civil y pública se disponía el dictado de una legislación federal en materia de responsabilidad de Estado y sus agentes públicos (en especial, al derogarse el Código Civil anterior y, por tanto, la disposición contenida en su art. 1112, donde se había identificado hasta ese momento el basamento jurídico de la responsabilidad estatal por falta de servicio a partir de 1938[5]).

Queda claro así que tal modificación legislativa ha implicado, de hecho, que la responsabilidad del estado por falta de servicio no esté más regulada, en general, en el derecho de fondo en Argentina[6]. Solamente ese dispositivo legal puede ser aplicable en forma analógica en aquellas cuestiones no regidas por la LRE y en otras que, seguramente, lo serán vinculadas al fenómeno resarcitorio (rubros del daño, la relación de causalidad, etc.).

Lo cierto es que este importante cambio en el ordenamiento jurídico argentino (no hay ninguna disposición en el nuevo CCyC que pudiera reputarse como fundamento jurídico del factor de atribución de la falta de servicio en la responsabilidad pública) ha traído consigo, en su consecuencia, vicisitudes e inconvenientes, toda vez que la cuestión relativa a las responsabilidades públicas (nacional o locales), que antes encontraba una norma de sustentación en el Código Civil (art. 1112[7]), pasó a estar regida para el Estado Nacional en una ley federal. A su vez, cada provincia tuvo que decidir si en el campo de la responsabilidad pública local: a) adhería a la LRE, b) dictaba una nueva ley o c) se regía por su propia jurisprudencia.

Ahora bien, como enseña el maestro Cassagne, el principio general del derecho que da fundamento a la responsabilidad del estado se verifica en el principio de igualdad ante las cargas públicas (art. 16 de la Constitución) y se pone en marcha, a través de la instancia judicial, en orden a garantizar el principio de corrección o restitución del desequilibrio que ocasiona el obrar estatal lesivo en los derechos de un particular damnificado[8].

Por lo demás, la naturaleza objetiva del factor de atribución[9] es uno de los puntos medulares de la responsabilidad del estado y se ve determinado así con prescindencia de la conducta (subjetiva) del funcionario. Esto quiere decir que resulta suficiente en el campo de la responsabilidad del Estado por actividad ilegítima la acreditación de un “funcionamiento defectuoso o irregular del servicio” para que así se condene a reparar a un particular damnificado, a raíz del accionar lesivo de la autoridad pública. En un modo semejante ocurre a la hora de precisar acerca del factor de atribución objetivo al que acudimos en la responsabilidad estatal legítima: el sacrificio especial.

La responsabilidad estatal directa significa que con el obrar de un órgano del Estado se observa algo similar a cuando actúa un órgano del cuerpo. Si un brazo –u otra parte del cuerpo– realiza una acción cualquiera en particular, ello implica la actuación misma del cuerpo de la persona. Llegamos aquí, claro está, a un punto medular en materia de responsabilidad estatal: la teoría del órgano. En virtud de dicha teoría es que se distingue la responsabilidad directa del estado, derivada de la atribuibilidad de daños a sus órganos, de la responsabilidad indirecta que se origina por el obrar de los “dependientes” a su empleador (persona física o jurídica). Tal modo de imputación de responsabilidad significa que el actuar del órgano estatal es realizado por el mismo Estado de modo directo y por eso le son imputables los daños que esa estructura estatal genera a un particular afectado[10].

Dicho lo cual, es dable añadir que entre las notas esenciales que creemos oportuno precisar acerca del sistema de responsabilidad estatal argentino, y en esta breve aproximación al tema que nos ocupa, consiste en recordar que las causales eximentes de responsabilidad son: i) la culpa de la víctima, ii) el hecho de un tercero y iii) el caso fortuito o fuerza mayor (LRE, art. 2). Se trata de supuestos de exoneración de la responsabilidad estatal que, como ya nos consta, provocan el quiebre total o parcial del nexo causal entre el obrar estatal lesivo y el daño[11].

2. La caracterización del caso fortuito o fuerza mayor [arriba] 

Ahora bien, cabe preguntarnos, ¿qué ocurre ante un evento o un hecho de fuerza mayor? Los particulares tienen derecho a ser indemnizados por todos aquellos daños que sufren en sus bienes o derechos, en tanto sean consecuencia del funcionamiento o la actividad de los poderes públicos, con la exclusión de la fuerza mayor.

Ya sabemos que el caso fortuito o fuerza mayor consiste en un hecho que no ha podido ser previsto o que habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado (CCyCN, art. 1730).

Una pandemia de estas características, como el “Coronavirus”, desborda las previsiones de los países que inclusive cuentan con un sistema sanitario preparado; con lo cual se muestra, con toda evidencia, que cuenta con un alto componente de fuerza mayor.

Conviene detenernos a desentrañar cuáles son las características del COVID-19 que lo caracterizan como un evento de fuerza mayor y para ello son dignas de mención –y de precisión, en un futuro– determinadas cuestiones:

i. se trata de una enfermedad de origen desconocido (hasta la fecha);

ii. cuenta con un modo de propagación que de a poco ha podido ser detectado, pero que los científicos, infectólogos y sanitaristas no han podido estudiarlo y descifrarlo lo suficiente;

iii. tampoco se saben las consecuencias que generan o generarán en cada persona infectada (algunas no pueden superarlo y otras no notan siquiera lo que está pasando);

iv. se ha producido una generalización y acelerada expansión por todo el mundo de los daños que se están provocando a raíz del COVID-19;

v. existe un altísimo índice de contagio y mortalidad que tiene sobre una capa de la sociedad (podríamos referirnos al contagio y las secuelas de los perjuicios);

vi. se patentiza como un fenómeno revestido de características de imprevisibilidad e inevitabilidad, ajenas a las personas; y

vii. es preciso determinar cuáles son las consecuencias jurídicas a partir de la declaración de pandemia efectuada por la OMS el 11 de marzo del 2020.

3. Encuadre de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en tiempos de COVID-19 [arriba] 

Importa, ahora, dar cuenta de algunos supuestos en orden a verificar si se hubiere configurado responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestros países con motivo de los daños provocados a los damnificados por la pandemia y el confinamiento de las personas, los cuales podemos enunciarlos en la siguiente enumeración:

(i) En el campo de la responsabilidad estatal ilegítima: configuración de una falta de servicio; esto es, el servicio no funcionó, funcionó mal o defectuosamente; y además, corresponde verificar la aplicación del factor de atribución del riesgo creado[12], en ciertos casos en particular.

(ii) En la responsabilidad estatal legítima: es crucial tener en consideración la necesaria verificación de un sacrifico especial en los derechos del particular afectado, como así también el “sacrificio anormal” (desproporcionado, irrazonable, anormal, desmedido, es decir, aquel que supera lo que se denomina de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina como “la cuota normal de sacrificios que implica la vida en sociedad” [13]).

(iii) En la responsabilidad estatal generada por omisiones ilegítimas: corresponde acreditar la concurrencia de una falta de servicio por la inactividad administrativa (no adopción de medidas que hubiera podido o hubiera debido tomar el Estado ante un evento de estas características).

Como siempre decimos, resultará clave cuestionarnos, en este último supuesto, qué es lo que razonablemente podemos esperar que hubiera realizado el Estado para prevenir y evitar los daños que trajo aparejados el coronavirus en las personas en cada caso en particular.

Convendrá, en particular, realizar al respecto algunas consideraciones acerca de: (i) la responsabilidad estatal derivada del deber de cuidar la salud, la vida y la seguridad de los ciudadanos (por acción u omisión) y (ii) la responsabilidad derivada por el modo que el Estado ha ido gestionando o administrando la situación de crisis y emergencia sanitaria en cuanto a la pandemia y al confinamiento (por acción y omisión).

4. Inventario de hechos, actos y omisiones que pueden invocarse para plantear la responsabilidad patrimonial del Estado [arriba] 

Hay que, finalmente, dar razón de cuáles son los actos, hechos y omisiones que podrán ser invocados para plantear la responsabilidad patrimonial del Estado.

a) Aquellos supuestos vinculados a los daños a la salud y a la vida con motivo de la “actividad sanitaria” o de la “atención y cuidado médico o profesional de personas o pacientes” (en centros de salud, residencias o geriátricos), podríamos sistematizarlos en la siguiente enunciación:

i) Inexistencia de medios para detección lo suficientemente fiables o en tiempo razonable u omisión de compra de tests por parte del Estado;

ii) adquisición de determinado material defectuoso;

iii) personal sanitario contagiado: omisión de adquirir material necesario para su protección, inexistencia de medios de protección o equipamientos suficientes u otros casos de contagios (reclamos que se formularán respecto de centros de salud –hospitales, sanatorios o clínicas–);

iv) inspección de geriátricos privados: historial de los establecimientos y cumplimiento de los procedimientos de control administrativo, en los cuales convendrá observar el estado de incumplimiento manifiesto de las obligaciones en que se encontraban los centros gestionados directa o indirectamente y si los órganos estatales competentes incurrieron en inactividad administrativa ilegítima;

v) falta de personal o deficiencias previas que provocaron los daños acaecidos en geriátricos (residencias) o centros de salud;

vi) manejo o administración de la pandemia por parte del Estado (responsabilidad por acción u omisión): si bien, en un principio, la pandemia desbordó los límites de lo conocido en algunos países, una vez identificado como se desarrollaba, habrá de tomarse ello en cuenta a la hora de formular el escrutinio judicial sobre la actividad estatal desplegada y las medidas que fueron adoptadas;

vii) fallecimientos de residentes en geriátricos (cabrá verificar si se dio cumplimiento a los protocolos y la normativa aplicable);

viii) reacción tardía de los gobiernos al comienzo o durante la gestión de la pandemia (en adoptar medidas administrativas, la adquisición de medios de protección o detección para los centros de salud, dotar de personal en la actividad sanitaria y residentes mayores);

ix) daños generados por la residencia de personas: atención a residenciados o parientes en una institución de salud; imposibilidad de traslado al hospital de residentes; residentes en habitaciones compartidas; residentes que han contratado especialmente el servicio de la residencia o han sido derivados con servicios concertados; situaciones de falta de espacio y personas derivadas a otras residencias o centros de salud; entre otros que habrán de presentarse en los diversos países;

x) daños provocados en hospitales, sanitarios y clínicas: funcionamiento operativo del propio sistema sanitario;

xi) quiebre de la Lex artis (p.ej.: responsabilidad por contaminar con su actividad);

xii) asunción del mando único del Estado de cara a la decisión centralizada de obtención y entrega de material;

xiii) la Administración da la orden que se atienda a unas personas en vez de otras, por razones de las consecuencias de las enfermedades o problemas estructurales;

xiv) sanación de acuerdo a instrucciones recibidas;

xv) internados en un hospital y carencias de medios adecuados para ser atendidos (en los que es muy factible que no pueda ello repercutir en la responsabilidad de los médicos o personal de la salud, aunque es menester que se verifique la inacción del aparato administrativo sanitario); y

xvi) pacientes en condiciones de abandono, por carencia de equipamientos, falta de administración de tests, etc.

b) Hallamos otros casos provenientes de la “actividad de las fuerzas de seguridad y militares” (daños a efectivos y terceros):

i) obligación de las Administraciones de dotarlos de equipamientos y medios de protección;

ii) daños derivados del funcionamiento estatal en virtud de actividades y operativos realizados por el propio ejercicio del quehacer policial y por actos de servicio;

iii) violencia institucional de los efectivos; y

iv) asunción del mando único del Estado de cara a la decisión centralizada en materia de seguridad, de obtención y entrega de material, etc.

c) También, por último, tenemos supuestos derivados de “fallecimientos de personas”, “daños a la salud y a la vida de los internos en establecimientos carcelarios”, “medidas de índole regulatorias”, el “ejercicio del poder de policía” y en “materia contractual”:

i) daños derivados de la muerte de personas: incumplimiento de los protocolos con las personas fallecidas, falta de médicos forenses, daños derivados de entierros de familiares, órdenes para que no se realicen las autopsias, etc.;

ii) muertes de internos en establecimientos carcelarios que se contagien de COVID-19;

iii) varados en el exterior que no han podido ingresar y regresar a sus propios países;

iv) prohibición de apertura y funcionamiento –total o parcial– de locales comerciales, gastronómicos, estudios profesionales y demás actividades económicas y, por tanto, de realizar actividades comerciales o industriales, ejercer su profesión o la libertad de trabajar;

v) prohibición de ejercer la libertad de tránsito, ambulatoria o de circulación;

vi) daños derivados de los contratos celebrados con el sector público (régimen de contratación pública tradicional o participaciones público – privadas), en los cuales cabrá: v.i) estimar la solución jurídica caso por caso; v.ii) evaluar si se configuran causas ajenas, inevitables e imprevisibles; v.iii) verificar si existen causas de fuerza mayor por las cuales el contratista no pueda cumplir obligaciones contractuales; v.iv) resolver si cabe la aplicación de la exceptio non adimpleti contractus y la ”tutela preventiva” (CCyC, arts. 1031 y 1032); v.v) determinar si se ha producido el quiebre de la ecuación económico financiera (para lo cual será vital el análisis y el escrutinio administrativo y judicial que se lleve a cabo sobre el derecho a la recomposición del equilibrio económico del contrato que podrá invocar el co-contratante de la Administración); v.vi) considerar si los daños derivan de eventos generados por el hecho del príncipe o caso fortuito; v.vii) ponderar –en Argentina– los efectos derivados del congelamiento tarifario y la suspensión de cobro de peajes dispuesto en un determinado lapso de tiempo por el Ejecutivo Nacional; y v.viii) decidir si se podrá brindar alguna solución acordada por las partes o se habrá de acudir a alguno de los modos de extinción por: mutuo acuerdo, causales de fuerza mayor, razones de oportunidad, mérito y conveniencia o invocando la teoría de la imprevisión[14].

5. A modo de conclusión [arriba] 

Tras este somero análisis con el que se ha querido subrayar la trascendencia del tema en cuestión, nos parece importante formular unas breves consideraciones prácticas acerca de los reclamos y pleitos que hemos de ver en estos tiempos de pandemia en materia de responsabilidad estatal a raíz del COVID-19 y sus consecuencias en cada país. Especialmente, en lugares como Argentina, donde, como ha dicho el profesor Pérez Hualde, nos hemos encontrado, en estos últimos meses, con el “Gobierno de los Ejecutivos”.

Es importante que los justiciables consideren si, ante todo, no es aconsejable acudir ex ante a la responsabilidad penal para la obtención de pruebas (prejudicialidad penal); en particular, en aquellos supuestos en los que esté involucrada la responsabilidad o co-responsabilidad de sujetos privados.

En los casos que se demande a empresas privadas (de titularidad estatal o privada), hay que tener presente la aplicación de la responsabilidad por normativa de consumidores y usuarios (en nuestro país, la Ley de Defensa de Consumidor Nº 24.240), donde gobierna: una presunción de responsabilidad de la empresa, concesionario o proveedor en particular; viene a invertirse, como sabemos, la carga procesal y de la prueba; en determinados casos, campea el deber de seguridad en la prestación del servicio; entre otras normas importantes que hay que tener presente.

Lo que, en definitiva, implicará estimar a propósito de la indemnización de determinados daños en especial, la aplicación de las cargas dinámicas probatorias y, desde luego, la responsabilidad de compañías aseguradoras a raíz de reclamos que se deduzcan contra Administraciones Públicas y entidades privadas, en el carácter de demandadas o codemandadas.

En fin, encontramos esta reflexión de nuestro maestro Cassagne, plasmada en una publicación reciente:

“la generalización de una epidemia suele provocar consecuencias inesperadas en la sociedad y en las conductas de las personas. También produce otros efectos que no dejan de causar inquietud en cuanto hacen al proceder colectivo, algo que debe preocupar sobre todo a los Estados que tienen la misión de garantizar la seguridad individual y el orden público. Inicialmente, parecía que el mundo había entrado en una era de paz y que la marcha ascendente de los conflictos políticos, religiosos, sociales y geopolíticos se había detenido. Ahora se ve claro que esa primera impresión era tan falsa como ingenua, al prescindir de las influencias que rodean a la condición humana, particularmente del fenómeno de las masas.” Y el mismo jurista termina con esta exhortación “el espíritu de tolerancia, respetuoso de las diversidades políticas y sociales, es el verdadero camino que hay que seguir para superar los males que ocasionará la pandemia. Muchos de nuestros conciudadanos sueñan y esperan. En un mundo imaginario puede llegar a pensarse que se trata de sueños que traducen la realización de una esperanza común. La esperanza de que (…) prevalezca la tendencia que, en definitiva, contribuya a lograr la armonía social...” [15].

Bibliografía [arriba] 

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Rodríguez Arana, J. (2002). Nuevas orientaciones doctrinales sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. En Revista de Ciencias Jurídicas, 98, 24–40.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Interesa puntualizar que la Corte Nacional receptó en el caso “Vadell”, las ideas que venía propugnando, desde hacía un tiempo, el profesor Cassagne en la doctrina administrativista argentina. Si bien, antes, de ese precedente jurisprudencial, hubo otros fallos destacables, es a partir de “Vadell” que el criterio judicial actual quedó establecido del modo que se aplica en este tipo de litigios de naturaleza pecuniaria.
[2] Véase en: Delpiazzo, C. (2005). Enfoque actual de la responsabilidad administrativa. En Estudios en homenaje a don Jorge Fernández Ruiz, (págs.227–245), México: UNAM. En cuanto a su implicancia en la responsabilidad funcionarial frente a los ciudadanos: Rodríguez Arana, J. (2002). Nuevas orientaciones doctrinales sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. En Revista de Ciencias Jurídicas, 98, 24–40; Durán Martínez, A. (2012). Neoconstitucionalismo y Derecho Administrativo (págs.660–681). Montevideo: La Ley.
[3] Así la Ley N° 26.944 fue sancionada el 2 de julio de 2014, publicada en el Boletín Oficial el 8 de agosto de 2014 y entró a regir el 16 de agosto de 2014. Dicho nuevo texto legal fue objeto de observaciones y objeciones en la doctrina administrativista argentina por albergar normas de índole restrictivas y no ajustarse a la jurisprudencia de la Corte Suprema. Por mi parte, me referí al tema en: Galli Basualdo, M. (2015). La Ley N° 26.944 de Responsabilidad del Estado y el Código Civil y Comercial de la Nación. En Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado comparado y concordado, Tº 3 (págs.101–160). Buenos Aires: Hammurabi.
[4] La entrada en vigencia del nuevo CCyC argentino, después de algunas postergaciones, se había previsto que fuera el 1/1/2016, sin embargo, se vio adelantada, luego, al 1/08/2015.
[5] In re “Ferrocarril Oeste de Buenos Aires” (Fallos:182:5; de 1938), aunque, en rigor, el esquema de responsabilidad público argentino, como lo conocemos hoy en día, quedó plasmado en la doctrina jurisprudencial del, ya aludido, caso “Vadell” (Fallos 306:2030, de 1984).
[6] Ello, aún cuando decíamos que su regulación en el Código Civil argentino anterior (art. 1112) no implicaba que se tratara de una norma de derecho civil, sino de una norma de derecho público más dentro del citado código de fondo (vid Cassagne, J.C. (2011), Curso de Derecho Administrativo, Tº I (págs. 409–417). Buenos Aires: La Ley, citamos esta obra del maestro Cassagne, aun cuando es menester aclarar que este jurista venía sosteniendo esa tesitura desde hacía muchos años antes; Perrino, P. (2001). Los factores de atribución de la responsabilidad del Estado por actividad ilícita. En Responsabilidad del Estado y del funcionario público (págs. 59–75). Buenos Aires: Ciencias de la Administración; Galli Basualdo, M. (2008). La falta de servicio y la falta personal. El Derecho, SDA, 653–677).
[7] Tal norma del Código Civil anterior se aplicaba a la responsabilidad de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo que existiera alguna legislación local especial en la materia.
[8] Ampliar en: Cassagne, J.C. (2011), Curso de Derecho Administrativo, Tº I (p. 409). Buenos Aires: La Ley. Sin embargo, la Corte Nacional ha hecho hincapié también, en precedentes relativos a esta materia, en la regla alterum non ladere (v. Perrino, P. – Sanguinetti, J.C. (2020). La responsabilidad patrimonial del Estado por su actuación en el marco de la pandemia de COVID-19. Revista de Derecho Administrativo, 130 (julio–agosto), 220–242.
[9] Ver Cassagne, J.C. (2011), Curso de Derecho Administrativo, Tº I (págs. 400–413). Buenos Aires: La Ley. Perrino, P. (2015), La Responsabilidad del Estado y de los funcionarios públicos (págs. 46–51). Buenos Aires: La Ley; Galli Basualdo, M. (2015), “La Ley N° 26.944 de Responsabilidad del Estado y el Código Civil y Comercial de la Nación”, en Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado comparado y concordado, Tº 3 (págs.101–160), Buenos Aires: Hammurabi.
[10] Ídem anterior.
[11] Véase Perrino, P. (2015), La Responsabilidad del Estado y de los funcionarios públicos (págs. 61–74). Buenos Aires: La Ley; Galli Basualdo, M. (2015), “La Ley N° 26.944 de Responsabilidad del Estado y el Código Civil y Comercial de la Nación”, en Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado comparado y concordado, Tº 3 (págs.101–160), Buenos Aires: Hammurabi. Cabe recordar que el presupuesto del nexo causal entre el obrar estatal y el daño ocasionado a la víctima es realmente importante pues se evidencia de él un “contrabalanceo técnico” de la responsabilidad objetiva y pone límites al instituto de la responsabilidad del estado a efectos de evitar que se convierta en un “juego de azar o una adivinanza” (Nieto, A. (1975). La relación de causalidad en la responsabilidad del Estado”, Revista Española de Derecho Administrativo. 4, 90–95).
[12] Véase Cassagne, J.C. (2020), Derecho Administrativo y Derecho Público General (págs. 648–651), Montevideo – Buenos Aires: Bdef; Cassagne, J.C. (2005), Reflexiones sobre los actos de atribución en la responsabilidad del Estado por la actividad de la Administración”, Rev. La Ley, D, 1268–1277; Perrino, P. (2015), La Responsabilidad del Estado y de los funcionarios públicos (págs. 86–90). Buenos Aires: La Ley; Galli Basualdo, M. (2015), “La Ley N° 26.944 de Responsabilidad del Estado y el Código Civil y Comercial de la Nación”, en Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado comparado y concordado, Tº 3 (págs.101–160), Buenos Aires: Hammurabi. Acerca de la doctrina del riesgo y la fuerza mayor exonerante, véase en: García de Enterría, E. – Fernández, T.R. (2017). Curso de Derecho Administrativo Tº II (págs. 424–426). Madrid: Civitas – Thomson Reuters.
[13] Acerca del sacrificio especial y anormal, nos remitimos al análisis que efectuamos en: Galli Basualdo, M. (2006), Responsabilidad del Estado por su actividad judicial (págs. 78–81). Buenos Aires: Hammurabi.
[14] Ampliar en: Cassagne, E. El rol del Estado en la emergencia ocasionada por el COVID-19 (2020). En La Ley 101 (págs.1–8).
[15] Cassagne, J.C.. (2020). La pandemia, el discurso único y la violencia. En Diario La Nación. 2.09.2020. Buenos Aires.