JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Las indemnizaciones tarifadas de la LRT no reparan adecuadamente los daños laborales
Autor:Schick, Horacio
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho del Trabajo
Fecha:15-10-2009 Cita:IJ-XXXVI-427
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1.- Introducción General
2.- Las indemnizaciones tarifadas de la LRT
3.- Los intereses por la mora en el pago de las prestaciones dinerarias
4.- Conclusiones y propuestas de reforma legislativa

Las indemnizaciones tarifadas de la LRT no reparan adecuadamente los daños laborales

Por Horacio Schick*

 

Abstract:

Esta comunicación intenta demostrar que las indemnizaciones tarifadas previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, no se ajustan a la finalidad del artículo primero de la mencionada Ley, de otorgar una reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, originándose una desinteligencia en el mismo cuerpo normativo y generando, además, una seria lesión a principios y normas constitucionales conculcadas por el encorsetado y discriminatorio límite que fijan las tarifas a la más amplia e íntegra reparación de los daños sufridos por el trabajador.


1.- Introducción General [arriba] 

Es sabido que en el ámbito de la responsabilidad civil en los siglos XX y XXI, las condenas de reparación de daños dejaron de ser simbólicas para tener un fuerte contenido económico y así cumplir el fin resarcitorio que el derecho les impone. Se produjo un cambio de óptica, la consideración de la situación de la víctima vino a reemplazar la anterior estimación desde el lado del victimario. Es decir, dejó de mirarse al victimario para mirar a la víctima, buscando su reparación.

La Ley Nº 24.557, sancionada en 1995 en pleno auge del “neolaboralismo”, marchó en sentido contrario, lo que se vislumbró claramente en el discurso de sus creadores y defensores acerca de que el objetivo principal del nuevo sistema era limitar los juicios y reducir los costos empresariales, conjuntamente con la ampliación del mercado asegurador.

En lo que se refiere a la reparación integral de los daños a consecuencia de los infortunios laborales, la LRT adoptó un camino regresivo y claramente desprotectorio para los damnificados, estableciendo la imposibilidad de que los trabajadores, víctimas de accidentes de trabajo, tuvieran la posibilidad de acceder al resarcimiento integral que otorga el Cód. Civ. y del que gozan todos los habitantes de la Nación Argentina. La Corte Suprema en el célebre fallo “Aquino” consagró definitivamente el carácter constitucional del derecho a la reparación plena de los daños y otorgar igual rango al principio “alterum non laedere” que prohíbe a los hombres dañar los derechos de un tercero, con la consecuente declaración de inconstitucionalidad del art. 39, párrafo primero de la LRT.

Pero tampoco cabe olvidar que la LRT estableció mezquinas prestaciones dinerarias, con topes arbitrarios y adicionales imposiciones de percepción de las mismas en forma de renta, en los casos de altas incapacidades y de la muerte.

Nos referimos en esta comunicación al fuerte desajuste de estas indemnizaciones tarifadas de la LRT en relación con el objetivo de otorgar una adecuada reparación de los infortunios laborales, como prescribe el art. 1º, apartado 2º, inciso b de la Ley. Podemos anticipar que el objetivo ha sido incumplido.


2.- Las indemnizaciones tarifadas de la LRT [arriba] 

2.1. El Ingreso Base.

Las prestaciones dinerarias previstas en la LRT han demostrado tener un fuerte déficit para reparar los daños sufridos por el trabajador accidentado, al establecer en primer lugar bases de cálculo inferiores a las dispuestas por las leyes y la jurisprudencia precedente al régimen vigente a partir de junio de 1996.

El cómputo de todas las prestaciones dinerarias de la LRT se efectúa sobre la base del llamado “salario previsional”, que como dice el art. 12 de la LRT es el “que resulta de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al Sistema jubilatorio devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado”.

Por lo tanto, las prestaciones dinerarias se determinan computando sumas inferiores a la real remuneración del trabajador.

Es decir, la Ley Nº 24.557, para calcular el Valor Mensual del Ingreso Base (VMIB), no tiene en cuenta aquellas prestaciones que forman parte del ingreso mensual del trabajador pero que carecían en la ley de carácter remuneratorio o, al menos, se le había negado normativamente hasta ahora. Tales fueron los casos -hasta la entrada en vigencia el 1 de enero de 2008 de la Ley Nº 26.341 que derogara los incisos b) y c) del art. 103 bis LCT- de los vales de alimentos, de almuerzo, de transporte, etc. O más cercanas aun, aquellas asignaciones llamadas "alimentarias no remunerativas", crecientemente utilizadas en las negociaciones colectivas del período 2007-2009.(1)

Esta situación se agrava en épocas de inflación ya que se produce un empobrecimiento de la víctima respecto del ingreso del trabajador sano y en actividad.

Al calcularse el valor mensual del ingreso sobre las remuneraciones de los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, tampoco se computan los aumentos salariales que se han producido en dicho lapso.

Esta forma de calcular el ingreso base constituye un parámetro válido en un modelo de país de inflación cero y negociación colectiva paralizada, pero absolutamente desafasada de la realidad que toca vivir en estos tiempos con un alto índice inflacionario y con negociaciones paritarias que pactan incrementos para ser aplicados en forma escalonada durante todo el año.(2)

Se produce un contrasentido: el trabajador resulta más protegido cuando la enfermedad es inculpable, que cuando es por culpa del trabajo: “si el trabajador estuviese impedido de prestar servicios merced a un accidente no laboral (inculpable), el régimen básico del art. 208 LCT le garantizaría percibir durante todo el tiempo de licencia paga que le corresponda la remuneración que él ganaría de estar laborando. En cambio, si su impedimento se califica como accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Ley Nº 24.557 lo castiga adicionalmente con el sistema que hemos descripto”.(3)

La determinación de las prestaciones sujetas al referido salario previsional le causa al trabajador un perjuicio, pues los daños sufridos en las diferentes secuencias de su incapacidad son fijados solo computando una parte de remuneración.

Por tal motivo, este criterio irrazonable justifica el derecho a percibir una reparación extra para cubrir la brecha respecto del daño no contemplado en las prestaciones dinerarias del sistema.

En este sentido, dicha diferencia debería ser cubierta por el empleador. Si bien, este último celebró un pacto que es aleatorio, pagando una suma insuficiente con respecto al posible resarcimiento del daño ocurrido, también es cierto que ha suscrito un contrato de seguro que lo cubría parcialmente de los riesgos a los que estaba expuesto. Abonó una prima que, con respecto al hipotético daño causado, era parcial, por cuya razón debe asumir las consecuencias.(4)

Respecto a la privación de la percepción de los aumentos que hubiesen beneficiado a la víctima de no haberse producido el infortunio, al no contemplarse los aumentos en el VMIB, el criterio del art. 12 de la LRT debe ser reemplazado por uno más equitativo como el contenido en el art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo, que garantiza, al trabajador impedido de laborar, la percepción de una suma equivalente a los haberes privados de percibir como consecuencia del infortunio.(5)

En cuanto a quién debe hacerse cargo del reajuste en los supuestos de aumentos salariales durante la vigencia de la ILT o la ILProvisoria, creemos que, mientras no se produzca la reforma legislativa, el mismo también podría ser cubierto por las ART, ya que ellas perciben las alícuotas que abonan los empleadores a valores salariales actuales, de acuerdo a los aumentos que se va otorgando al personal en actividad, mientras abonan prestaciones dinerarias a los damnificados totalmente desactualizadas.

Cabe señalar que la jurisprudencia ha tenido ocasión también de pronunciarse en sentido coincidente a lo que se viene exponiendo, al declarar inconstitucional el art. 12 de la LRT, “con relación a la concreta situación del accionante, al quedar desvirtuada la referencia de una prestación que la ley califica de seguridad social, por ausencia de relación adecuada de los haberes del trabajador activo con los ingresos reconocidos durante el lapso de incapacidad laboral temporaria, supuesto en el cual las prestaciones dinerarias de la LRT se revelan como claramente insuficientes para generar una adecuada reparación de los detrimentos económicos ocasionados al trabajador, provocando asimismo una diferencia (por disminución) írrita e injustificada frente otros supuestos análogos de imposiblidad temporaria de cumplimiento del débito laboral. Todo lo cual entra en frontal colisión con los principios contenidos en los arts. 19 y 21 de la Constitución Nacional, así como con los principios de integralidad –y no regresión- en materia de seguridad social contenidos en los arts. 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana.”Protocolo de San Salvado y justifica ciertamente mantener la declaración de inconstitucionalidad dispuesta en el fallo apelado.(6)

 Conforme lo señala Carlos Toselli, en la línea de reparar la discriminación salarial que sufre el trabajador enfermo debe recordarse el plenario 208 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 22 de septiembre de 1975, en los autos “Sartirana, Hugo R c/Lavadero Eléctrico X” que dejó de lado el texto lineal del art. 8 inciso d, de la Ley Nº 9688, en cuanto disponía para el período de los primeros treinta días el pago del 75% del salario, mandando a pagar el salario completo por no encontrar argumentos razonables que justificaran tal proceder.(7)

Así se estableció la siguiente doctrina plenaria: “El trabajador accidentado debe percibir durante su incapacidad temporal (art. 8 inc. d Ley Nº 9.688) el salario que percibía al momento de producirse el infortunio conforme el convenio de aplicación, o el superior en su caso y corresponde su incremento con los aumentos que para el período de inactividad dispusieran las leyes, convenio colectivos de trabajo o decisión del empleador.

2.2. Discriminación y perjuicios durante el periodo de Incapacidad Provisoria.

Durante el período de la incapacidad provisoria (más del 50% de incapacidad de la total obrera) hasta tanto no exista un dictamen definitivo permanente (parcial o total), que puede dilatarse hasta el plazo máximo de 60 meses, no solamente el trabajador afectado carece de la posibilidad del cobro de la indemnización permanente y del pago único del Decreto Nº 1278/00 (de $ 30.000 o $ 40.000) según su grado de incapacidad, sino que su contrato laboral normalmente queda en suspenso, amparándose la empresa en el no otorgamiento de tareas en el hecho de que, mientras dure la provisoriedad, la ART abona la prestación dineraria que constituye el sustituto del salario y, por otro lado, al carecer de dictamen que otorga carácter definitivo de su patología no resulta exigible verificar la posibilidad de reubicación. Esta situación genera una discriminación salarial hacia el trabajador incapacitado en forma provisoria, ya que si bien percibe prestación dineraria de parte de la ART (o de la propia empresa si estuviera autorizada a funcionar como autoseguradora) dicha prestación dineraria no es equivalente a su haber mensual. Por el contrario solo se le computa el ingreso base calculado como ya se refirió exclusivamente por el salario previsional, no por el real ingreso del trabajador mientras estaba activo, y además solo se abona una porción de ese ingreso base.(8)

Cuando la incapacidad laboral permanente provisoria es superior al 50% e inferior al 66% de la total obrera el damnificado percibe una prestación mensual equivalente al valor del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad.

Cuando la incapacidad laboral permanente provisoria oscila entre el 66% y el 100%, la prestación mensual económica que recibirá el trabajador será del 70% del ingreso base cualquiera sea el porcentaje que tenga dentro de este parámetro.

La situación descripta produce tres efectos perjudiciales sobre la víctima:

1) El trabajador no trabaja y cobra una prestación menor a la que hubiera percibido de no verse privado de trabajar por causa del accidente;

2) El largo período de duración de la incapacidad permanente provisoria impide a la víctima acceder a la indemnización definitiva, privándolo de percibir una indemnización que le brinde posibilidad autónoma «para elaborar un proyecto de vida» como consideró la Corte Suprema en el caso «Milone»(9).

3) Como ha sido señalado por Julio A. Grisolia, una objeción de especial interés por la gravedad que reviste, es el supuesto previsto en el art. 15, LRT, que establece que «durante el período de provisionalidad de la incapacidad laboral permanente total «el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional». Si se considera que en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones cuando el afiliado padece un 66% de incapacidad y, por ende, es acreedor al retiro de invalidez, éste se otorga con carácter transitorio por un período mínimo de tres años (que es extensible hasta dos años más), la inconstitucionalidad de la disposición del art. 15.1, párr. 2, al privarlo de los beneficios de la seguridad social, por motivos que no explica vulnera abiertamente los derechos plasmados en los arts. 14 bis y 17 CN. Se desconoce durante ese período sin fundamento alguno los beneficios de la seguridad social, dado que la prestación de pago mensual del art. 15.1, primer párrafo, es completamente independiente y sus orígenes totalmente diferenciados de la referida en el párr. 2 de la disposición cuestionada.(10) 

2.3. El ajuste de las prestaciones por ILT e IPP. Desactualización del MOPRE. Ley Nº 26.417.

En cuanto a la forma de ajuste de las prestaciones dinerarias de la LRT a lo largo del tiempo, la ley establece que los pagos efectuados sobre la base del valor mensual del ingreso base se ajustan en orden a los incrementos que se dispongan en el MOPRE (art. 11, ap. 2, LRT y art. 2, Decreto Nº 334/96). El MOPRE es la unidad de referencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, estimado anualmente por el Indec, sobre la base de la evolución de los salarios promedios, no obstante debe adecuarse a las limitaciones del Presupuesto Nacional.

Estas aplicaciones rigen tanto para el caso de Incapacidad Laboral Temporaria como para el de Incapacidad Permanente Provisoria, total o parcial.

El MOPRE, normalmente, debería incrementarse. Sin embargo, durante más de diez años, estuvo fijo en el mismo valor: $ 80 (en abril de 1997 el AMPO antecesor del MOPRE fue fijado en ese valor y el Decreto Nº 833/97, ratificó dicho valor).

De modo que, al no variarse el ingreso base, las prestaciones dinerarias referidas del damnificado permanecen inalterables a pesar de los incrementos salariales y/o los procesos inflacionarios que afecten al salario.

En los supuestos de enfermedad inculpable del art. 208 de la LCT, se computan todos los salarios que el trabajador debería haber percibido de continuar trabajando, incluyendo los aumentos salariales ocurridos durante el lapso de incapacidad. En cambio, la LRT subordina la variación a la modificación del MOPRE.

A su vez, en las leyes precedentes, el salario diario promedio, que era la base de las indemnizaciones por incapacidad permanente, se mantenía actualizado para compensar la inflación que lo envilecía (por que así lo había declarado la jurisprudencia).

En cambio, en el caso de la LRT el ingreso base permanece inalterable, a pesar del transcurso del tiempo y su movilidad está sometida a decisiones de carácter político que no reflejan los aumentos salariales que hubiesen beneficiado a la víctima en caso de proseguir laborando, de no haberse incapacitado. De hecho, como ya se dijo, al no haberse modificado el MOPRE en los últimos diez años, las víctimas han visto cristalizados sus beneficios sobre la base de salarios anteriores al infortunio.

También durante la prolongada vigencia de la incapacidad permanente provisoria -que puede ser de hasta 36 meses prorrogables por decisión de la Comisión Médica a 24 meses más-, el damnificado percibe como retribución el ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, cuando ésta es parcial, y el 70% del ingreso base, cuando la incapacidad es total (superior al 66%), hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad.

La falta de ajuste del módulo previsional (MOPRE) desde el año 1997, determinó que las prestaciones dinerarias la LRT, que tienen como referencia ese valor, permanezcan inalterables por largos períodos, como sucede durante la Incapacidad Laboral Temporaria o la Incapacidad Laboral Permanente provisoria.

La rigidez del MOPRE (merced al decreto N° 833/97) determina una situación sumamente delicada para las víctimas de las contingencias de la LRT, que permite aludir a una inconstitucionalidad sobreviniente. Ello por las siguientes razones:

1) el trabajador se ve impedido de realizar tareas y cobra una prestación menor a la que hubiera percibido de no verse privado de trabajar por causa del accidente;

2) al quedar -el MOFRE- fijo e inmóvil, el trabajador ve envilecidas sus prestaciones por el mero transcurso del tiempo, por el efecto de la inflación y los aumentos de salarios otorgados a los trabajadores en actividad que no lo benefician.

Corresponde en estos casos la declaración de inconstitucionalidad sobreviniente del MOPRE debiéndose ajustar las prestaciones de acuerdo al índice de variación de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).

Maza y Losteneau hacen referencia a que frente a la desactualización de las prestaciones dinerarias se dan circunstancias similares a las señaladas por la Corte Suprema en el célebre caso “Badaro”(11) donde se señaló en forma unánime que:(12)

1. A pesar de que en otros casos ordenó actualizar los haberes, el Congreso Nacional, a lo largo de varios años, omitió hacerlo y no dio razones de interés general que impidieran tal aumento.

2. Hay que admitir que los cambios en las condiciones de hecho producidas a partir de 2002 trajeron variaciones en cualquiera de los indicadores y que desde 2003 se produjo un proceso de recuperación del salario que no se reflejó en todas las jubilaciones.

3. En seis oportunidades, el Poder Ejecutivo y la ANSeS concedieron aumentos para haberes inferiores a $1000.

Sin perjuicio de las críticas referidas al congelamiento del MOPRE, cabe aclarar que el art. 13 de la Ley Nº 26.417, llamada de movilidad jubilatoria, ha sustituido “todas las referencias al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado a que se refiere el art. 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el caso que se trate”. Aclarando la misma norma que “la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE), y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la presente ley”.

La Resolución 6/2009 de la Secretaria de Seguridad Social (B.O. 03/03/2009), establece en su art. 1, que la Ley Nº 26.417 será de aplicación a partir del 1º de marzo de 2009.

A su vez, la Resolución 135/09 de la Anses determinó que la primera aplicación del índice de movilidad jubilatoria, consistió en un aumento (exiguo) del 11,69 por ciento, que regirá a partir del 1 de marzo y hasta el 30 de agosto, del año 2009.

A falta de disposición específica de la autoridad administrativa en relación a la LRT, podría interpretarse que el aumento del ingreso base para un trabajador accidentado a partir del primero de marzo del 2009 será del 11,69 %, lo que puede ser calificado como insuficiente, persistiendo la validez de todas las críticas sobre el déficit de actualización que se ha analizado en los párrafos precedentes de este acápite.

Más allá de la complejidad y escasa transparencia del mecanismo de movilidad, así como el exiguo porcentaje de incremento resultante -a todas luces insuficiente, si se tiene en cuenta el alza del costo de vida, los datos sobre inflación y el retraso de arrastre en la actualización de haberes-, lo más grave consiste en que sólo se ha dispuesto su aplicación hacia el futuro, sin reconocimiento de retroactividad alguna por los períodos anteriores, en los cuales los beneficiarios previsionales se vieron privados de la debida movilidad de sus haberes, desconociéndose de esta forma la doctrina de la Corte Suprema en el referido caso “Badaro”..

Esta inmovilidad retroactiva también implica la ratificación del congelamiento del MOPRE. En consecuencia, tanto respecto del período de vigencia del referido Módulo Previsional como los períodos futuros -regidos por la Ley Nº 26.417 y las Resoluciones de la Anses que dispongan los incrementos de haberes previsionales (sin recomponer la depreciación ocurrida en los períodos anteriores en que no existió movilidad), los que indudablemente tendrán repercusión en el reajuste del ingreso base-, serán de aplicación los cuestionamientos constitucionales que se han venido comentando precedentemente.

2.4. Congelamiento de las Prestaciones dinerarias por Incapacidad Permanente Definitiva Parcial y Total.

Los arts. 14 y 15 de la LRT establecen que la estimación de las prestaciones dinerarias de la Ley por Incapacidad Permanente y Definitiva parcial o total, se efectúa tomando el VMIB de acuerdo con la definición del art. 12, que es el “que resulta de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al Sistema jubilatorio devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado”.

Esta regulación no prevé ninguna actualización o reajuste de dicho valor mensual, a pesar de que, entre la fijación de este coeficiente y la liquidación de la indemnización por la incapacidad permanente, pueda transcurrir un lapso prolongado por las diversas Instancias en las que se desarrolle la controversia: ART, Comisión Médica, Cámara Federal de la Seguridad Social; tiempo durante el cual es evidente se producen aumentos salariales u ocurren procesos inflacionarios.

Por lo tanto, calcular la indemnización definitiva sin contemplar las actualizaciones durante el período que abarca la primera manifestación invalidante y el momento de practicar la liquidación definitiva, produce como resultado la determinación de una indemnización tarifada, absolutamente desvirtuada en relación a los fines con los que fuera creada.

En este sentido vale traer a colación lo decidido en el Plenario Nº 231 del 9/2/81: "Roldán c/Manufacturera Algodonera Argentina S.A." de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que determinó la necesaria actualización de los salarios computables para calcular las indemnizaciones por accidentes del trabajo, frente a los procesos inflacionarios, circunstancia que se ha repetido nuevamente en nuestro país a partir de estos últimos años, y que no ha sido contemplada tampoco para el pago de las indemnizaciones permanentes.

 En consecuencia, el congelamiento del ingreso base durante ese largo período determina prestaciones dinerarias por incapacidad permanente claramente desactualizadas y se revelan como insuficientes a los fines de otorgar una reparación justa al damnificado respecto de los daños causados por un infortunio laboral.

Esta disminución injustificada de las indemnizaciones colisiona con los arts. 14, 14 bis, 17 y 19 de la Constitución Nacional, y determina una necesaria reparación a través del ajuste del ingreso base al momento de practicarse la liquidación definitiva por la incapacidad permanente, pudiéndose utilizar en ese supuesto el índice de variación de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).

2.5. Los topes indemnizatorios.

Como se ha intentado demostrar, es evidente que la indemnización tarifada no está determinada en la LRT de modo neutral, pero su combinación con los topes indemnizatorios generales y parciales acentúa una distorsión muy marcada, que transfiere un subsidio muy importante de parte del sector de las víctimas hacia el sector de los responsables.

Cabe agregar que estos topes legales están seriamente desactualizados ya que fueron fijados por el DNU 1278/2000, en diciembre del año 2000, en $180.000, mientras que las alícuotas que cobran las ART se basan en salarios actuales que tuvieron sustanciales incrementos luego de la devaluación de la moneda y el aumento de las alícuotas por el efecto del aumento de los salarios ocurridos desde entonces a la fecha.

Idéntico razonamiento se puede mencionar respecto del tope proporcional.

El art. 14 apartado 2, inciso a, última parte, establece que las sumas previstas en el cálculo inicial de la incapacidad parcial, “en ningún caso será superior a la suma que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil por el porcentaje de incapacidad”.

De modo que al tope general se le agrega un tope indemnizatorio proporcional, que constituye otro abuso en la tarifación, quizás mas irritante que el tope general, pues luego de efectuar el cálculo de la indemnización sobre la base de cómputos aritméticos preestablecidos, que acotan de por sí la indemnización, se le incorpora una nueva limitación parcial, que desnaturaliza el carácter reparador del resarcimiento tarifado.

El tope proporcional carece de antecedentes legislativos a excepción de la Ley Nº 24.028 y aparece como una desmedida vocación de los autores de la LRT por restringir artificiosamente los montos indemnizatorios a niveles inicuos.

En el cuadro siguiente que se configura para una incapacidad común del 40%, lo que determina un tope proporcional en todos los casos de $ 72.000 y con diferentes ingresos base mensuales de distintos damnificados estimados en $2.000; $3000; y $3.400 se verifica como en un numeroso sector de trabajadores de altas incapacidades e ingresos normales para la actualidad, los topes legales afectan sensiblemente las indemnizaciones a partir de la aplicación de los topes desactualizados.



El máximo del art. 14 de la Ley Nº 24.557 se encuentra ampliamente desfasado, desactualizado y desbordado por la realidad de los últimos años. Este desajuste produce una afectación del crédito alimentario y resarcitorio de los damnificados y es claramente contrario a los fines y propósitos establecidos en la propia LRT.

A lo dicho cabría agregar que el máximo del tope del art. 14 también es irrazonable, ya que la finalidad aparente de la ley era limitar las indemnizaciones en caso de ingresos salariales elevados, pero no estaba dirigida a recortar la proyección indemnizatoria de un IBM normal, como esta sucediendo en la actualidad. En síntesis, no se advierte causa alguna para mantener un tope indemnizatorio fijado en diciembre de 2000, luego de que se han modificado radicalmente desde entonces los salarios y los precios al consumidor.

Tanto el tope general como el proporcional se convierten así en inconstitucionales y violatorios del art. 17 de la Constitución Nacional, dado que se producen graves desproporciones resultantes de las operaciones aritméticas que establece inicialmente la ley y el monto que en definitiva limita el tope legal.

En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, tuvo oportunidad de declarar la inconstitucionalidad del tope vigente para la Ley Nº 9688 en el caso “Vega” señalando que: "... corresponde declarar la inconstitucionalidad de la res. 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo, Vital y Móvil si su aplicación para la determinación del tope indemnizatorio fijado por el art. 8vo. la Ley Nº 9688 determina una pulverización del real significado del crédito indemnizatorio con lesión a la garantía de propiedad a que alude el art. 17 de la Constitución Nacional"(13)

También es aplicable, con las particularidades del caso, el razonamiento expuesto por la CSJN en el caso "Vizzoti, Carlos A. c/Amsa SA s/Despido" del 14/09/2004, en el sentido de que la límite a la indemnización por la aplicación de los topes sólo es razonable en tanto no importe reducir en más de 33% la mejor remuneración normal, mensual y habitual percibida por el trabajador durante el último año de trabajo o durante el tiempo de la prestación de servicios si éste fuere menor.(14)

Asimismo es importante señalar que existe jurisprudencia de los Tribunales Laborales de la Provincia de Córdoba, “que declararon la inconstitucionalidad del art.14, apartado 2, inc. a de la Ley Nº 24.557, en cuanto establece un sistema de tope salarial en función del porcentaje de incapacidad del trabajador, ya que en las actuales circunstancias dicha norma aniquila resulta irrazonable, contrario al principio protectorio constitucional de condiciones dignas y equitativas de labor, el derecho de propiedad y el principio de no regresión normativa”. Agregándose también que “debe admitirse la demanda incoada por un trabajador contra una Aseguradora de Riesgos del Trabajo a fin de que le abone la diferencia, de la disminución que registró su resarciendo por accidente laboral debido a la aplicación del tope previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo, ya que la limitación congelada del art. 12 de la citada norma, por más que aparezca en el caso con un monto poco importante, significa un recorte al derecho fundamental de fondo sin fundamento ni racionalidad alguna, máxime cuando dicho límite ha sido superado hace años por la realidad económica”.(15)

En forma coincidente la Sala 7 de la Cámara del Trabajo, también de Córdoba, determinó que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 14 segundo párrafo de la Ley Nº 24.557 en lo referente al límite porcentual en el pago de la indemnización liquidada al trabajador por incapacidad parcial y permanente y hacer lugar al reclamo por la diferencia indemnizatoria, en tanto el mencionado artículo resulta irrazonable, contrario al principio protectorio constitucional de condiciones dignas y equitativas de labor –art. 14 bis de la Constitución Nacional-, el derecho de propiedad del actor –art. 17 de la Constitución Nacional- y el principio de no regresión normativa –art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional- y de progresividad –art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional-”.(16)

No se advierte causa alguna para mantener un tope indemnizatorio fijado en diciembre de 2000, luego que han variado radicalmente, los salarios y precios al consumidor durante el lapso transcurrido y al momento en que el actor percibe su indemnización.

Esto síntesis, frente a los graves desajustes y desactualización de los topes legales deben prevalecer, por sobre dichos techos, en el cálculo de la prestación por incapacidad permanente definitiva las reglas aritméticas del cálculo inicial es decir el cómputo el ingreso base mensual, multiplicado por el número 53, por el grado de incapacidad y por el coeficiente de edad dividido por la edad de la víctima.

 A efectos de tornar eficaz esta prevalencia, el trabajador deberá solicitar en la primera oportunidad, es decir, al formular la demanda judicial, la declaración inconstitucionalidad de los topes que afecten su indemnización.

Más allá del cuestionamiento en concreto de los topes indemnizatorios fijados por el Decreto Nº 1278/00, la historia de las leyes especiales de accidentes del trabajo desde 1915 con la sanción de la 9688, hasta la fecha, demuestran que dichos límites generales jugaron siempre un rol distorsivo, por quedar desactualizados frente a la inflación, con una respuesta muy poco efectiva por parte de los gobiernos, para mantenerlos en términos reales.

El resultado fue que esas omisiones determinaron una clara afectación del derecho de propiedad de los damnificados respecto al valor de las indemnizaciones por accidentes del trabajo.

Por estas razones también se considera conveniente que en la futura ley de accidentes se eliminen los topes legales, sustituyéndolos por un criterio mas progresista, como es el establecimiento de “pisos indemnizatorios” equitativos y razonables.

De acuerdo a esta propuesta las indemnizaciones nunca podrán ser inferiores a una suma fijada por el legislador para la incapacidad total que se traslada proporcionalmente a las incapacidades parciales.

Esto significa que, si por ejemplo se dispone, como piso indemnizatorio de la reparación tarifada por incapacidad permanente total, la suma de $300.000; por una incapacidad del orden del 20% de la t.o. le corresponderá al damnificado un importe mínimo de $60.000, aun cuando su indemnización, de acuerdo al cálculo aritmético inicial, diera un resultado menor a ese piso proporcional

2.6. El Pago en Renta.

Los pagos en renta también han merecido un reproche constitucional por parte de la Corte Suprema.

La LRT determinó originariamente, para las incapacidades permanentes superiores al 50% e inferiores al 66%, el pago de las prestaciones dinerarias mediante una renta periódica, equivalente al ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad (artículo 14.2 LRT).

Cuando la incapacidad fuere superior al 66% (total) e, incluso, en el caso de muerte del trabajador, el damnificado o, en su caso, los derechohabientes perciben su indemnización mediante: “una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen provisional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Este capital equivaldrá a 53 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultara de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a los $ 180.000” (artículo 15.2 de la LRT, al cual también remite el 18.1 de la LRT, según Decreto Nº 1278/00).

Asimismo, el DNU 1278/00 agregó a la renta periódica una compensación dineraria adicional de pago único de las sumas de $30.000 cuando la incapacidad fuera superior al 50% e inferior al 66%; de $ 40.000 cuando la indemnización fuese superior al 66% y de $50.000 para el supuesto de muerte (conforme art. 3º del Decreto Nº 1278/00); y estableciendo como base para la renta el 100% del ingreso base, en lugar del 70% originario.

Sin embargo luego de esta reforma la esencia de la ley ha persistido, en el sentido de imponer a los damnificados de altas incapacidades o, en caso de muerte, la percepción de las indemnizaciones a través de sumas mensuales inicuas, que contienen ajustes e intereses ajenos a la pérdida de valor de la moneda y dispuestos por las Compañías de Seguros de Retiro.

No es entendible que éste sea el único crédito que perciba el trabajador mediante renta, cuando sus demás acreencias emergentes de la relación de trabajo se perciben al contado, como cualquier acreedor.

Si las prestaciones dinerarias del sistema son limitadas e insuficientes, con mayor nitidez se vislumbra ese carácter en el sistema de pago fragmentado de las indemnizaciones.

La modalidad del pago en forma de renta había sido adoptado por la primera Ley de Accidentes Nº 9.688 dictada en el año 1915, pero luego fue abandonada por la jurisprudencia a raíz de los efectos devastadores de la inflación sobre el valor de real de las indemnizaciones, dejándosela definitivamente de aplicar a partir de la sanción de la Ley Nº 19.233, modificatoria de la Ley Nº 9688.

A pesar de estos antecedentes negativos, la LRT adoptó este criterio.

Los creadores de la LRT han insistido en que el pago en renta protege al trabajador frente a la vicisitud de tener que administrar un capital propio, como si los trabajadores fueran impúberes o discapacitados. Pero a su vez no consideran que los damnificados carecen de capacidad negocial y de conocimientos suficientes para controlar los complejos esquemas financieros de las Compañías de Seguros de Retiro indicadas como administradoras de su capital, con las que tampoco pueden discutir seriamente las condiciones de la renta que les presentan.

Las indemnizaciones por accidentes del trabajo no pueden tener un tratamiento idéntico al beneficio jubilatorio, ya que las primeras corresponden a la reparación de los daños que intenta paliar las pérdidas sufridas por las víctimas. Ellas son absolutamente independientes del beneficio previsional que está relacionado con los aportes a la seguridad efectuados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y del que goza con independencia del motivo por el cual accede a la jubilación.

Tampoco es sustentable la discriminación que efectúa la LRT al imponer a los damnificados por accidentes laborales con altas incapacidades o por la muerte, el pago cuotificado, mientras que en los supuestos de incapacidades permanentes inferiores al 50% de la total obrera se dispone un pago único.

Haciéndose eco de los fuertes cuestionamientos que había tenido desde los inicios de la vigencia de la LRT el sistema de pago mediante renta periódica, la Corte Suprema en el caso “Milone”(17) determinó que tal modalidad fragmentada afectaba las garantías constitucionales del damnificado.

El fallo reprochó especialmente la imposición absoluta, sin alternativas y sin distinción del pago en renta, impidiendo que el trabajador pudiera evaluar la conveniencia de optar por la percepción de la indemnización en forma inmediata, en un pago único.

También la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Suárez Guimbard”(18) reiteró la inconstitucionalidad del pago mediante renta periódica, pero con referencia a la muerte de un trabajador por un siniestro laboral sucedido durante la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia 1278/00, ratificándose la doctrina fijada con anterioridad en el caso “Milone” en el que no era de aplicación el citado Decreto.

En primer lugar, el monto de la renta establecido en la causa conduce a un pago mensual que no se muestra compatible con la finalidad reparadora que la LRT especifica en su art. 1ro., ya que el resultado del cálculo actuarial determina una cuota muy inferior al sueldo del trabajador antes de ocurrir el siniestro.

En segundo término, señala la Corte que se afecta el ejercicio de un “ámbito de libertad constitucionalmente protegido” al condicionar el proyecto autónomo de vida de los derechohabientes del causante, que además ya está modificado traumáticamente por la muerte del trabajador.

En tercer término, el fallo destaca que si bien la reforma introducida por el Decreto Nº 1278/00, al establecer una compensación dineraria adicional de pago único que, para el caso del art. 18, apartado 1, será de $50.000, constituye una mejora al régimen original de la LRT, este paliativo no alcanza a conmover las conclusiones precedentes, “toda vez que su percepción no deja de conculcar el derecho del beneficiario a disponer libremente de la totalidad de su crédito”.

Esta jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación ha determinado que todos los casos que se presenten los damnificados en los Tribunales cuestionando el pago fragmentado de las indemnizaciones a través de una acción de amparo, que es la vía idónea para la solución de este reclamo, los jueces hacen uniformemente lugar a la pretensión y conceden el beneficio del pago único.


3.- Los intereses por la mora en el pago de las prestaciones dinerarias [arriba] 

La Resolución 414/99 dictada por la SRT y publicada en el Boletín Oficial el 22 de noviembre de 1999, fijó los criterios para el cálculo de los intereses para los supuestos de mora en el pago de las prestaciones dinerarias.

Así la disposición señala: “establécese que la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la Ley Nº 24.557 se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, y por el mero transcurso del plazo indicado".

Esta Resolución 414/99 de la SRT es claramente inconstitucional, pues la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, se arrogó funciones legislativas, contrariando al art. 75 de la Constitución Nacional.

A su vez, esta disposición acarrea un grave perjuicio a los damnificados atento a que se les niega los intereses compensatorios que se devengaron desde el hecho, o desde que se consolidó jurídicamente el daño y hasta el momento de declararse la incapacidad definitiva permanente, cuando entre ambas fechas transcurre normalmente un lapso prolongado de tiempo (art. 622, 1078, 1º párrafo y 1109 del Cód. Civ.).

Por este motivo la jurisprudencia ha señalado que: “Para determinar la procedencia de los intereses, y en su caso desde cuándo corresponde su cálculo, es preciso determinar la oportunidad en que se tornó exigible el pago de la prestación por incapacidad permanente parcial prevista en el art. 14 de la Ley Nº 24.557, pues sólo a partir de ese momento puede considerarse que el deudor ha incurrido en mora. En el caso, el daño quedó jurídicamente consolidado con la fecha del alta médica, por lo que habría correspondido a la aseguradora abonar al actor la correspondiente prestación por incapacidad permanente parcial (art. 14, ap. 2 de la LRT) dentro del plazo de 30 días a contar desde esa fecha, en que cabe reputar definitiva dicha minusvalía (conf. art. 2 de la res. 414/99 de la SRT y art. 7 ap. 2 y 9 ap. 2 de la LRT). No obsta a esta solución la circunstancia de que la comisión médica definiera el porcentaje de incapacidad laboral que afectaba al actor mucho después, porque cabe entender que al haberse sometido a una intervención quirúrgica y habiendo gozado de licencia en el trabajo como consecuencia de ello, la aseguradora contaba con la información suficiente para establecer, de modo unilateral, el nivel de minusvalía del trabajador. Ello sin perjuicio de los ajustes en más o en menos que pudiesen corresponder si el porcentaje de incapacidad determinado por las instancias posteriores fuese distinto del estimado originariamente por la aseguradora.” (19)

En sentido similar se ha dicho que: “Toda vez que la incapacidad laboral temporaria del actor pasó a ser permanente el día de la consolidación jurídica del daño, cabe entender que en ese momento nació su derecho a percibir la indemnización que prevé el art. 14, punto 2, inc. a) de la Ley Nº 24557. Por ello, el trabajador tiene derecho a percibir intereses pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor, quien necesariamente debe seguir el procedimiento previsto en la ley citada para lograr el reconocimiento del derecho que invoca como fundamento de su pretensión(20).

También ha dicho la jurisprudencia que: "El actor tiene derecho a percibir intereses desde el momento de la consolidación jurídica del daño hasta la fecha en que la accionada ponga a su disposición el capital debido, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor (el trabajador), quien necesaria-contratar el seguro, le garantizaba -supuestamente- que estaba cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes”.(21)

Son, por lo tanto, los jueces quienes deben analizar en cada caso concreto la aplicación de los intereses compensatorios, evitando que los créditos de los damnificados se vean disminuidos en su valor real por la trampa legal de no computar intereses por los largos períodos que normalmente transcurren, desde el cese de la incapacidad laboral temporaria hasta la finalización de la incapacidad permanente provisoria, o cuando se declara la incapacidad permanente definitiva.

En definitiva, luego de declarada la inconstitucionalidad de la Resolución 414/99 de la SRT, debe aplicarse el criterio tradicional de la jurisprudencia laboral de iniciar el cómputo de los intereses a partir del momento en que se consolida jurídicamente el daño, que puede ser el momento del siniestro, el cese de la incapacidad laboral temporaria, el alta médica o el momento en que se acredite que el trabajador tomó conciencia definitiva de la incapacidad laborativa que lo aqueja.


4.- Conclusiones y propuestas de reforma legislativa [arriba] 

a. Lo expuesto en esta comunicación permite aseverar que el sistema de reparación especial de la LRT está muy lejos de otorgar al trabajador una reparación adecuada del daño como preconiza el art. 1º de la LRT.

b. La ratificación, por parte de la Corte Suprema, de la inconstitucionalidad del pago en renta de las indemnizaciones por las altas incapacidades o por la muerte, está señalando al Poder Legislativo que, en la futura reforma legal de la LRT, no se insista con este sistema y se permita a las víctimas o sus derechohabientes la percepción íntegra y en un solo pago de las indemnizaciones, como lo dispone el ordenamiento jurídico común vigente para el cobro de las demás indemnizaciones por daños.

La Corte Suprema no ha cuestionado el sistema del pago en renta, sólo por la insuficiencia del valor de la cuota, sino que ha descalificado por completo, por afectar el ámbito de libertad de las personas para disponer de un capital que le es propio.

De tal modo que no bastaría para justificar el pago fragmentado que el monto de la cuota alcance algún nivel hipotético de razonabilidad (calificación subjetiva), sino que el sólo hecho de la indisponibilidad integral y completa de la indemnización constituye una respuesta irrazonable e inconstitucional para los damnificados, por afectar su derecho de propiedad en un sentido amplio.

Tampoco parece justificarse el pago en renta como una “opción” del trabajador a ejercer al momento de percibir su indemnización, como se había observado en algunos anteproyectos de ley que existieron en los últimos años, cuando es sabido que la voluntad del damnificado es de fácil cooptación por los obligados del sistema. Aún así, en el supuesto -que no se propicia- de que se insista con una modalidad opcional del pago en renta, deberá entonces otorgarse la facultad al trabajador de poder revocar su decisión inicial, pudiendo disponer así del capital restante, desde el momento que decida el cambio.

c. Se considera conveniente la eliminación -en el cálculo de las indemnizaciones de la LRT-, de los topes legales, ya que lo único que han hecho hasta ahora, es como se dijo, abusar de la técnica de la tarifación, cabiendo la sustitución de este criterio por el establecimiento de “pisos indemnizatorios” equitativos y razonables, determinando que las indemnizaciones nunca puedan ser inferiores a una suma fijada por el legislador para la incapacidad total que se traslada proporcionalmente a las incapacidades parciales.

d. Es necesario considerar que el ingreso base para el cálculo de todas las indemnizaciones tarifadas, se asiente en la real e íntegra retribución del damnificado, incluyendo las llamadas prestaciones no salariales que lo benefician como contraprestación al débito laboral y no, solamente, el “salario previsional” como establece el sistema vigente. En el cálculo de las prestaciones dinerarias, para que éstas mantengan su valor a lo largo del tiempo se deberán respetar los valores actualizados que le hubieran correspondido al damnificado de no haber ocurrido el infortunio. Es decir que, en lo cálculos de los salarios por incapacidad laboral temporaria (ILT) y en las indemnizaciones permanentes, se deberán computar en el Ingreso Base los aumentos y mejoras que hubieran beneficiado al damnificado por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador, en caso de no haber sufrido el siniestro.

e. Es necesario elevar los cálculos matemáticos actuales de las indemnizaciones tarifadas en el siguiente sentido: “declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado deberá percibir una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a 70 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultara de dividir el número 100 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. Esta suma en ningún caso será inferior a la cantidad que resulte de multiplicar $300.000 por el porcentaje de incapacidad”.

f. Cuando el infortunio se produzca como consecuencia de graves faltas del empleador a sus deberes de prevención, es aconsejable, como lo demuestra el derecho comparado (España), que se incremente la reparación tarifada, en un 30 o 50 por ciento.

g. La resolución 414/99 de la SRT es inconstitucional, debiéndose declarar su inaplicabilidad a las causas en trámite. Corresponde, en consecuencia, que la fijación de los intereses sea determinada por los jueces desde el acaecimiento del hecho, desde que se consolida jurídicamente el daño o desde el momento en que se consolida la Incapacidad Definitiva Permanente, hasta el momento del efectivo pago del crédito.

h. Para los supuestos de incapacidades que oscilan entre el 50 y el 66%, en los que el damnificado es muy difícil que acceda a un trabajo remunerado bajo relación de dependencia -dado que se trata de una persona lisiada-, es aconsejable establecer en la modificación legislativa que, hasta tanto no alcance la edad para acceder a la jubilación ordinaria, se le brinde, a través de su Obra Social o del Pami, la atención médica con respecto a las enfermedades inculpables que lo afecten y que no correspondan a las prestaciones en especie del art. 20 de la LRT, que la ART debe brindar de por vida al trabajador por haberse en el infortunio indemnizado.

 

 

Notas:

*Abogado laboralista. Ex Presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas. Autor de numerosos artículos y libros de la especialidad. Ponente, expositor y conferencista en distintos eventos organizados por la SADL. Profesor de la Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales (UNTREF).

(1)Maza, Miguel A. y Loustaunau, Eduardo A., “Desajuste en las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo”, DT 2008 (julio), 711-LA LEY 2008-E, 914.
(2)Toselli Carlos A, “La Discriminación originada en causas o motivos de salud”, Revista de Derecho Laboral, 2, 2008, Discriminación y violencia laboral I, Rubinzal-Culzoni, pp. 151).
(3)Ibídem.
(4)Vázquez Vialard, Antonio, “Efectos del salario previsional en la reparación del daño”. Revista de Derecho Laboral, Ley de Riesgos del Trabajo II, Rubinzal-Culzoni, p. 26 (citado en Horacio Schick, Ley de Riesgos del Trabajo. Análisis crítico y propuestas, Editorial Quorum, 2007, pág. 38).
(5)Maza y Loustaunau, ob.cit.
(6)CNContencioso Adminsitrativa Federal, Sala III, Expte 39.123 “Panello Amalia Hebe c/PJNConsejo de la Magistratura Resolución 83/07 y otro s/amparo Ley 16986. En sentido similar se ha pronunciado la CNAT, Sala V, 05.07.2006, autos “Lucero, Cristian Guillermo c/Provincial ART y otro s/despido”
(7)Toselli Carlos A, “La Discriminación originada en causas o motivos de salud”, Revista de Derecho Laboral, 2, 2008, Discriminación y violencia laboral I, Rubinzal-Culzoni, pp. 167-8).
(8)Toselli Carlos A, op. citada.
(9)CSJN, 26/10/2004, «Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. ART s/ Accidente» M. 3724, XXXVIII.
(10)Grisolia, Julio Armando, Ponencia oficial. Cuestiones constitucionales en la Ley de Riesgos del Trabajo. Jornadas Nacionales de Riesgos del Trabajo, Villa María, Córdoba, 16/18 de marzo de 2000.
(11)CSJN, agosto 8-2006; "Badaro Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios"; y CS, noviembre 26 de 2007; B. 675.XLI (LA LEY, 2007-F, 688
(12)Maza, Miguel A. y Loustaunau, Eduardo A., “Desajuste en las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo”, DT 2008 (julio), 711-LA LEY 2008-E, 914
(13)CSJN, diciembre 16 1993, "Vega Humberto c/Consorcio de Propietarios del Edificio Loma Verde y otro", DT T 1994-A pág. 632,
(14)CNAT, Sala III, S.D. 87.922 del 06/07/2006. Exp. 18.155/03. "Basualdo, Mario Herminio c. La Caja ART SA s. Accidente – Ley 9688". Accidentes del trabajo.
(15)Cámara del Trabajo de Córdoba, sala 10 unipersonal, Fecha: 27/11/2008, Partes: Castellano, Ezequiel c/C.N.A. A.R.T. S.A., La Ley Online;
(16)Cámara del Trabajo de Córdoba, sala 7, 16/10/2008, Flores, Martín Antonio c/Consolidar A.R.T. S.A., La Ley Online;
(17)CSJN, 2004/10/26, “Malone, Juan Antonio c. Asociarte SA ART s. Accidente”, M.3724.XXXVIII.
(18)CSJN, 2008/06/24, “Suárez Guimbard, Lourdes c. Siembra AFJP SA”.
(19)ANAT. SHI. SD. 87.922 del 06/07/2006. Exp. 18.155/03. "Basualdo, Mario Herminio c/La Caja ART. S.A. s/Accidente” – ley.
(20)CNAT Sala III Este n° 23637/02 sent. 84780 30/4/03 “Romano, Oscar c/Liberta ART sua s/Diferencias de salários”
(21)CNATrab. SALA III, 30.04.2003 “Arellano, Julio c/Curtarsa Curtiembre Argentina S.A. "S.D. Nº 84.779.”