JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Uniones convivenciales
Autor:Seda, Juan Antonio
País:
Argentina
Publicación:Colección Doctrina - Editorial Jusbaires - Manual de Derecho de Familia
Fecha:01-08-2018 Cita:IJ-I-CCCXCIX-145
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Predominio del orden público
Los pactos de convivencia
Cese y compensación
Notas

Capítulo 6

Uniones convivenciales

Juan Antonio Seda

Dime si molesto, dijo él al entrar,
porque me marcho inmediatamente.
No sólo molestas,
contesté, pones patas arriba toda mi existencia.
Bienvenido.
Eeva Kilpi
“Dime si molesto”

Predominio del orden público [arriba] 

Las parejas se conforman de distintas formas y no siempre quienes se aman eligen el matrimonio como estilo de vida. Esto no debe invalidar la relación a los ojos de nadie, o al menos la ley civil no debe tomar posición en aspectos morales que no le incumben a nadie más que a quien entabla un vínculo personal. Durante la segunda parte del siglo XX se hicieron cada vez más habituales las uniones de hecho, ahora denominadas por nuestra legislación como uniones convivenciales. Fueron cada vez más los derechos que se les reconocían en protección al grupo familiar, pero nunca se llegó a la equiparación, ya que muchas personas podrían no querer acogerse al régimen del matrimonio. ¿Por qué si una pareja no quiere casarse la ley le aplica las normas del matrimonio? Por ejemplo, quizás no quieran quedar sujetos a un régimen patrimonial común (como ya vimos, aun el régimen de separación de bienes conlleva una serie de obligaciones comunes). ¿Es una buena solución limitar en este punto el libre albedrío de las parejas? ¿Por qué no respetar una decisión autónoma de adultos que no quieren quedar ligados por otro vínculo que no sea el de su deseo y su voluntad?

Se debatió por mucho tiempo en el ámbito jurídico si estas uniones de hecho (también llamadas concubinatos en la tradición jurídica) debían tener los mismos o similares efectos que el matrimonio. De hecho, mucha gente cree que se equiparan, algo que los abogados debemos siempre aclarar que no es cierto. Durante siglos se enfatizaba en el acto de celebración como un momento solemne que distinguía de forma tajante al matrimonio del concubinato, al cual se le dio distintas valoraciones jurídicas y morales a través de las diferentes legislaciones. Por ejemplo, la ceremonia del matrimonio en el derecho romano estaba revestida de una gran rigurosidad en las formas porque era muy importante la distinción entre la institución matrimonial y el concubinato, a través de la afectio maritatis. Posteriormente, el cristianismo mantuvo la ritualidad del acto, con la bendición del sacramento como inicio propiamente del matrimonio.73

Una unión convivencial es una pareja que convive y comparte un proyecto de vida en común. De la misma manera que en materia de parejas matrimoniales, la ley no distingue entre parejas homosexuales o heterosexuales, pero sí exige que se trate de un vínculo afectivo de carácter singular, que sea público y notorio. Esta pareja debe tener cierto grado de estabilidad, o sea una permanencia que la distinga de una relación ocasional. Posiblemente, este requisito ya estaba implícito en la noción de un proyecto de vida común.

No cualquier pareja que habite bajo un mismo techo va a ser considerada como en una unión convivencial, y para que se le reconozcan efectos jurídicos deben concurrir ciertos requisitos formales. Por ejemplo, la edad y el parentesco: ambos convivientes deben ser mayores de edad y no tener parentesco en línea recta ni ser hermanos (unilaterales o bilaterales). Incluso, en los términos de nuestra legislación, los integrantes no deben tener tampoco impedimento de ligamen (estar casados con otra persona), ni tampoco mantener otra relación de convivencia en simultáneo. Para la constitución de una unión convivencial se requiere haber transcurrido dos años, ya sea con o sin registración.74 La prueba para demostrar la existencia de una unión es amplia, pero sin dudas que la registración tendrá prevalencia, ya que precisamente acredita el vínculo a través del trámite ante la autoridad administrativa competente.

Las uniones convivenciales se pueden inscribir (o registrar) en los registros civiles de cada jurisdicción, y este trámite requiere que sea solicitado conjuntamente por las dos personas que integran la pareja.75 Así como se puede registrar la constitución de esta clase de vínculo, también se puede inscribir su extinción y los acuerdos o pactos que se celebren en varios aspectos, como por ejemplo en cuanto a la contribución económica de cada uno al hogar, la distribución de los bienes en caso de finalización del vínculo y la eventual atribución de la vivienda común en caso de ruptura. Veremos a continuación que la ley prevé una serie de soluciones para cada uno de estos puntos, sin perjuicio de aclarar antes que estas cuestiones pueden ser pactadas por los convivientes de otro modo.76

Estas convivencias constituyen una especie de institución con apariencia muy similar al matrimonio, aunque no debemos confundirlas porque hay diferencias trascendentes. En otros países tiene más sentido su regulación tan protectoria ya que hay lugares que limitan el matrimonio entre personas del mismo sexo. O incluso en nuestro propio país era una solución por la falta de inclusión legislativa del divorcio vincular y la posibilidad de contraer nuevo matrimonio. Pero una solución legal tan cercana a la equiparación entre el matrimonio y la convivencia no se justifica hoy en la República Argentina. La prolífica regulación sobre las uniones convivenciales denota cierta tendencia paternalista de la legislación argentina, que aquí se aleja del respeto por la autonomía de la voluntad individual y expresa un intenso predominio de la noción de orden público.77

Los pactos de convivencia [arriba] 

El legislador argentino también optó en este punto por equiparar las uniones convivenciales con el matrimonio, quizás con el propósito de proporcionar una defensa a los bienes familiares. Dentro del reducido marco de discrecionalidad que el Estado le reconoció a las parejas para redactar estos pactos, se destaca la posibilidad de modificarlos en cualquier momento. Los pueden reformar o pueden optar por no hacerlos, pero en este último caso quedarán regidos por las normas que trae sobre este punto el Código Civil y Comercial.

Por supuesto que la vigencia de estos acuerdos está condicionada al mantenimiento de la unión convivencial. Para que sean oponibles a terceros, los pactos deben estar inscriptos en el registro civil y, si afectara a una vivienda, también en el registro de la propiedad inmueble. De forma análoga, si recayera sobre un automóvil, en el registro de la propiedad automotor. Como podemos ver, se trata de un sistema demasiado complejo que no se condice con la situación de una pareja que no desea casarse, e incluso no quiere tomar esa clase de compromisos, pero la ley se los impone.

El principio patrimonial de estas uniones es la separación de bienes, aunque con limitaciones para muchos actos, tal como en el régimen matrimonial. Si en la unión convivencial no se hubiera pactado nada entre los convivientes en materia de un régimen patrimonial se dejará libre la administración y disposición de los bienes de cada integrante de la pareja, ya que son titulares de dominio y se trata del libre ejercicio del derecho a la propiedad. Sin embargo, como ya fue mencionado, hay algunas limitaciones, aun sin pacto, concernientes a la vivienda familiar y a los muebles indispensables que se encuentran en ella. También hay equiparación respecto al deber de asistencia, contribución al hogar y responsabilidad por las deudas frente a terceros (recordemos que se trataba de aquellas obligaciones contraídas para solventar las necesidades ordinarias del hogar y la educación de los hijos menores de edad o con discapacidad).

La decisión de convivir bajo un mismo techo en el marco de una unión convivencial otorga una protección especial a esa vivienda familiar. Por lo tanto, ninguno de los convivientes puede disponer de ese inmueble, ni tampoco de los muebles indispensables que contiene, sin el asentimiento de su pareja. Para que opere esta protección debe haber sido registrado este vínculo. No hace falta que esta cláusula forme parte de un pacto, ya que se aplica como parte de la regulación de las uniones convivenciales. Igual que en el matrimonio, no podría ser otorgado un mandato que incluya el asentimiento general previo.78 En el caso de ser celebrada una compraventa sobre el inmueble donde está la vivienda familiar, sin que el conviviente hubiere dado su asentimiento, ese acto será nulo. El plazo que tiene el conviviente que impugna el acto para solicitar la nulidad de esa compraventa es de seis meses y comienza a correr desde que conoció el acto de enajenación (y siempre que la convivencia perdure).

Otra clase de proyección y asimilación de la regulación matrimonial sobre estas relaciones de convivencia está constituida por la protección de la vivienda familiar. Recordemos que se trata de una limitación a la posibilidad de ejecución de ese bien, y tiene lugar contra la pretensión de aquellos terceros que requirieran que ese inmueble fuera ejecutado por deudas que hubiera contraído uno solo de los convivientes (sin importar que sea el titular dominial del inmueble; de más está decir que un conviviente no titular obviamente no podría enajenar ni gravar ese inmueble). Para que proceda la ejecución del bien la deuda debió ser contraída por ambos convivientes, o bien por el titular pero con el asentimiento del otro miembro de la pareja.

Los convivientes pueden pactar también una forma de distribución de los bienes. Pero recordemos que si no existiera una cláusula específica en el pacto de convivencia sobre cómo distribuir los bienes que cada uno adquirió (o directamente no hubiere ningún pacto), cada cual conservará aquello que oportunamente incorporó a su patrimonio. Claro que esto no significa que uno de ellos no pueda interponer una demanda contra el otro por enriquecimiento sin causa, para demostrar que hubo participación o contribución en la adquisición de algunos bienes en particular. En este punto se aplicarán, entonces, los principios generales y aquellos relativos justamente al enriquecimiento sin causa.

La mayoría de estas equiparaciones con el matrimonio parecen adecuadas, o al menos tienen un poco más de justificación, en el caso de la existencia de hijos menores de edad, ya que podrían considerarse como medidas tuitivas con niños, niñas y adolescentes. Pero respecto de los adultos, la asimilación indirecta los hace ingresar obligadamente al sistema previsto para los cónyuges, a pesar de haber optado por evitar la celebración de un matrimonio.

Cese y compensación [arriba] 

La unión convivencial finaliza cuando la pareja se separa, ya sea por voluntad de uno o de ambos o por fallecimiento.79 Pero también concluirá si esa misma pareja contrae matrimonio. Obviamente, si uno de ellos contrae matrimonio con un tercero implica una separación, y por lo tanto ya no existirá la unión convivencial. No queda tan claro qué sucedería si uno de los convivientes diera por terminado el vínculo afectivo aunque se mantuviera la convivencia, situación muy común en la práctica por dificultades económicas de uno o de ambos integrantes. No podríamos decir que en ese caso haya necesariamente un mutuo acuerdo, pero le guste o no, el otro conviviente tendrá que aceptar la decisión de la ruptura de la relación afectiva. Ahora bien, tal voluntad unilateral debería ser notificada de manera fehaciente al otro conviviente para que esto tenga efectos jurídicos. Es decir, podría quedar pendiente la resolución habitacional de uno o de ambos mientras aún viven bajo el mismo techo, pero pueden dejar de constituir una unión si esto se notifica fehacientemente.

De manera análoga, y aunque parezca paradójico, podría suceder lo opuesto, o sea que cese la convivencia pero se mantenga el vínculo. Esto se justifica en los casos en los cuales esta interrupción de la cohabitación estuviera motivada por una circunstancia específica, por ejemplo un traslado laboral. Pero es necesario aclarar que, en ese caso, no haría falta realmente calificar esa separación temporaria como un cese de cohabitación. El problema podría surgir si se comienza a utilizar un criterio expansivo para considerar qué es y qué no es una unión convivencial, ya que como hemos visto acarrea un sinfín de obligaciones mutuas y ante terceros. Posiblemente, la clave de la interpretación esté en que la voluntad de vida en común se exprese necesariamente en la cohabitación y no en sostener una relación afectiva, por ejemplo un noviazgo. Con el cese del vínculo afectivo y de cohabitación, y también como una equiparación más con el matrimonio, uno de los exconvivientes podrá reclamar una compensación económica. Para sostener esa pretensión deberá demostrar que sufrió un empeoramiento de su situación patrimonial y que ello fue provocado por esa unión convivencial. Además de este factor objetivo, deberá acreditar que hubo un factor comparativo con su expareja que muestre un desequilibrio. Es decir, si los dos se hubieran perjudicado de manera equivalente por el vínculo no cabría ninguna reparación o compensación.

La forma de pagar tal obligación puede ser por medio de una suma única o bien a través de una renta periódica, que no podrá ser de mayor duración que el lapso que duró el vínculo de convivencia.80 También el deudor podría ofrecer el usufructo de un bien o de un conjunto de bienes; esto deberá ser acordado por las partes o bien decidido por el juez a petición de una de ellas. Hay un plazo para reclamar esta compensación, que es de seis meses luego de la finalización de la convivencia.81 Una vez solicitada la compensación económica, el juez deberá tener en cuenta algunos criterios para fijar su procedencia y, eventualmente, el monto de esa reparación. Para analizar con detenimiento si se produjo efectivamente un deterioro patrimonial en quien reclama la compensación, el magistrado deberá revisar la situación económica al inicio y al final de la unión convivencial. De igual manera, también deberá hacerlo respecto del otro integrante de la pareja para ver si, tal como denuncia el peticionante, hubo un enriquecimiento. Si se constatara la primera condición objetiva para que prospere la acción, o sea el enriquecimiento y empobrecimiento opuesto y en simultáneo de ambos integrantes de la pareja, el juez analizará cuál era la dedicación que cada uno de ellos le brindaba a la familia. En el caso de que hubieran tenido hijos, cuál fue el rol que ocuparon durante la cohabitación, y también luego de finalizada. En este último supuesto se analizarían las circunstancias fácticas, pero también las proyecciones con relación a la asignación de tareas en la convivencia y los cuidados personales si los hijos fueran aún menores de edad. Se deberían incluir también las circunstancias sobre el estado de salud de los exintegrantes de la pareja y eventualmente de sus hijos, ya que esto impacta en las tareas realizadas y a realizar en el futuro.

Uno de los principales elementos a tomar en cuenta es la potencialidad de cada uno de ellos en el mercado de trabajo. Por ejemplo, si uno de ellos dejó de estudiar o de trabajar durante la vigencia de la convivencia, ese deterioro en su competitividad debe ser compensado. Claro que si se trató de una decisión voluntaria, basada quizás en un proyecto de vida compartido, no hay allí un acto ilícito que origine una indemnización. El legislador argentino ha considerado que ello amerita una compensación económica, quizás a manera de solución de equidad, y por ello toma en consideración el grado de capacitación profesional o laboral de cada uno de los exintegrantes de esa unión convivencial. Expresamente refiere a “la posibilidad de acceder a un empleo”, o sea que dependerá también de qué tipo de oficio desarrolla y las circunstancias del mercado de trabajo en cada momento específico; una predicción bastante compleja para cualquiera.

También se deberá tomar en cuenta el grado de colaboración, tanto en actividades mercantiles, industriales o profesionales, que prestó el conviviente perjudicado al que resultó beneficiado en la unión convivencial. Aquí se mezcla un poco la naturaleza de la obligación, ya que este criterio no tiene que ver con la equidad como pareja, sino que se trata de un reajuste por tareas que no fueron oportunamente remuneradas. Habría que ver qué sucedió si, por el contrario, existieron remuneraciones oportunamente por esa colaboración. Finalmente, se deberá tener en cuenta la atribución de la vivienda familiar, otro de los aspectos en los cuales la unión convivencial se equipara al matrimonio. En el inmueble que fuera sede del hogar podrá seguir habitando quien tenga a su cargo el cuidado personal de los hijos menores de edad o con discapacidad. Además, se agrega una solución a una extrema necesidad de vivienda, que debe ir asociada a la imposibilidad de obtener en el corto plazo otro lugar donde habitar. Esta solución piadosa no aclara cuáles serían los criterios para analizar esa imposibilidad de obtener un techo donde morar, pero aclara que se trata de una solución provisional. Entonces, el juez deberá fijar un plazo que no puede exceder de dos años luego de cesada la convivencia. Nuevamente nos hallamos ante la dificultad de entender a qué se refiere aquí “convivencia”, ya que podrían morar bajo el mismo techo ambos integrantes de la expareja, lo cual en el idioma español se describe como convivir.

Para moderar el efecto del uso atribuido de la vivienda al exconviviente que no es titular (de otra manera no haría falta la atribución de vivienda), se autoriza al juez a fijar una renta compensatoria. Esta renta no será fijada de oficio, sino que debe ser peticionada por el exconviviente, que es titular de la vivienda que habita el otro exconviviente. También el juez podrá limitar la disposición de ese bien inmueble por el lapso que dure la atribución de la vivienda. Si se tratara de un condominio, no se podrá exigir tampoco la partición, y esta previsión tendrá efectos ante terceros solamente desde su inscripción en el correspondiente registro de la propiedad inmueble. Al igual que en la atribución de la vivienda en el matrimonio, también aplicará para inmuebles alquilados, en cuanto a que continuará viviendo allí el conviviente a quien se le atribuya, aunque no fuera quien hubiera celebrado personalmente el contrato de locación. También aquí se mantendrán vigentes las garantías ofrecidas originariamente.82

Si el cese de la unión convivencial fuera por causa del fallecimiento de uno de los integrantes de la pareja, corresponderá la atribución de la vivienda cuando el conviviente supérstite carezca de vivienda propia habitable y, además, no tenga posibilidad de acceder a una (se interpreta que no puede comprar ni tampoco alquilar una). Se deja aquí un amplio espectro de discrecionalidad al juez, ya que el concepto de “habitable” es muy ambiguo. De cualquier manera, los herederos del causante deberán respetar ese derecho real de habitación por un lapso máximo de dos años.83 Podría reducirse el plazo de esta atribución si el conviviente supérstite constituyera una nueva unión o contrajera matrimonio. Por supuesto que también cesaría por propia voluntad del conviviente supérstite, o bien si se acreditara que se modificó su situación patrimonial, y eso hace que sí pueda adquirir o alquilar una vivienda.

Luego de la separación de los convivientes podrán realizarse los correspondientes reclamos por restitución de bienes. Estas acciones deberán ser promovidas para reclamar las respectivas restituciones, ya sea de la totalidad de un bien como de los porcentajes que pudieran corresponder. Cuando se trata de convivencias de muchos años, es posible que se hayan incorporado bienes al patrimonio de uno de los convivientes y el otro alegue que contribuyó en esa adquisición. Esta alegación deberá ser acreditada, ya que la sola existencia de la unión convivencial no prueba en sí misma que existiera una sociedad de hecho. Tampoco puede considerarse que este tipo de vínculo implique necesariamente la existencia de un mandato oculto. Estos reclamos, entonces, deberán acreditar el aporte concreto que se hizo para la adquisición de cada bien.

 

 

Notas [arriba] 

73 Cuentan los relatos míticos que el novio llegaba a la casa de la familia de la novia y la retiraba simbólicamente. Les tiraban arroz como expresión de abundancia futura y cuando llegaban a la casa del futuro marido, la mujer no podía pisar el umbral que estaba ofrendado a Juno, por eso el novio debía alzarla para ese paso.
74 El artículo 510 del Código Civil y Comercial, en su inciso e), expresa que el plazo de los dos años es uno de los requisitos para la existencia de la unión convivencial. De allí que podamos inferir que para registrarla se debe ya haber cumplido ese plazo de duración.
75 A efectos probatorios, y no necesariamente constitutivos, ya que puede existir perfectamente una unión convivencial que no esté registrada.
76 Podría decirse que se trata de una falsa promesa de autonomía, porque si no pactan algo sobre estos puntos se les aplicarán las soluciones que surgen de la norma. A pesar de las muchas formas de asimilación indirecta entre uniones convivenciales y matrimonio, no deben confundirse porque no tienen todos los mismos efectos. Sólo por citar un ejemplo, los convivientes no tienen vocación sucesoria, a pesar de ser una creencia popularmente arraigada y que confunde incluso a los estudiantes.
77 El artículo 513 del Código Civil y Comercial está encabezado por el engañoso título de “Autonomía de la voluntad de los convivientes”. Tan engañoso es que aun cuando los convivientes expresaran su libre voluntad, no podrían ir contra lo que disponen los artículos 519, 520, 521 y 522.
78 Igual que en el régimen patrimonial del matrimonio, el juez podría autorizar que el bien sea enajenado a pesar de la falta de asentimiento, si fuera prescindible y el interés familiar no resultara comprometido. Así lo expresa el artículo 522 del Código Civil y Comercial.
79 El artículo 523 del Código Civil y Comercial enumera las causas y al fallecimiento lo equipara con la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes (inc. b).
80 El artículo 524 del Código Civil y Comercial no aclara si esta compensación puede ser solicitada por el conviviente que motivó la separación, por lo cual podría creerse que es indistinto. Sin embargo, si la causa de la compensación es la ruptura, sería un contrasentido que la otra persona deba pagar una reparación por una decisión justamente de quien ahora reclama la indemnización. Quienes quieran defender la lógica intrínseca de la norma posiblemente sostendrán que la compensación se apoya en el hecho objetivo del desequilibrio, pero aun así queda sin respuesta la situación paradójica de perseguir una reparación por el acto propio de la ruptura.
81 En realidad, el artículo 525 dice que esta acción caduca a los seis meses “de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523”. Es decir, aquí aparece implícita la posibilidad de una finalización de la unión convivencial sin que cese la cohabitación (he aquí uno de los problemas de llamar a la institución jurídica con la misma palabra que el fenómeno fáctico: “convivencia”).
82 Esto en realidad implica un avance sobre terceros, ya que quien prestó oportunamente esa garantía lo hizo bajo otras condiciones. Recordemos que la garantía es un contrato personal y esta disposición podría ser atacada como una medida legislativa exorbitante.
83 El artículo 527 impone esta carga a la sucesión, pero no ya a los acreedores del causante, lo cual expone cierta inconsistencia entre ambas soluciones.



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