JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Derechos Sociales. Entre la Ley de Asociaciones Sindicales, el modelo sindical y la Corte Suprema
Autor:Chiesa, Juan P.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho de la Seguridad Social - Número 3 - Noviembre 2018
Fecha:29-11-2018 Cita:IJ-DXLII-36
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Introducción
Pronunciamientos de la Corte Suprema sobre la representación de los gremios, el Derecho de Huelga y el Ropaje o tutela sindical
Conclusión

Derechos Sociales

Entre la Ley de Asociaciones Sindicales, el modelo sindical y la Corte Suprema

Por Juan Pablo Chiesa*

Introducción [arriba] 

El modelo sindical argentino es un sistema de unidad sindical promocionado por el Estado, cuyo fundamento o eje estructural es la institución “personería gremial”.

Es decir, que cuando el Legislador Nacional, sancionó la actualmente vigente Ley N° 23.551, siguiendo el modelo sindical originario de 1945 (ratificado por Ley N° 12.921), mantuvo la priorización de la tipología del sindicato por actividad.

Es decir, desde el mismo nacimiento del régimen de personería gremial, siempre ha sido la voluntad del legislador que las asociaciones sindicales con personería gremial tengan derechos exclusivos (no comparten representación con otras entidades), para que resulte más eficaz la defensa y representación de los trabajadores.

La libertad y la democracia sindical son un derecho esencial para darle nacimiento a los sindicatos y especialmente para un desarrollo y funcionamiento, totalmente, independiente respecto al Estado.

El derecho de huelga es propio, según la C.N., de los gremios o sindicatos inscriptos legalmente.

La tutela sindical o ropaje tutelar ante despidos o suspensiones de la empresa, es una acción exclusiva de todo delegado electo o representante designado según la ley de asociaciones sindicales.

Así lo fija nuestro régimen de unicidad sindical (modelo actual argentino), significa la posibilidad de organización y de actuación de un solo sindicato (generalmente, el más representativo) otorgándole el Estado la afamada “Personería Gremial”.

No cabe duda de que existe una crisis en el modelo sindical argentino, que se desenvuelve en torno al principio de concentración de poderes de los sindicatos con personería gremial, confiriéndole el derecho exclusivo de sentarse a negociar.

Este modelo sindical argentino, NO asegura la fuerza de la acción sindical; no cumple con la democracia sindical y no se adapta a los principios de la libertad sindical consagrados en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo.

Vemos cómo se otorga mayor preponderancia a la normativa internacional vigente, y es esta, quien es citada por las Justicia Argentina impulsando, lentamente, a la modificación de las leyes sobre asociaciones sindicales torciendo este arquetipo.

Podemos decir que estamos en la necesidad de una reforma de las leyes de envoltura sindical.

Es evidente que la Justicia en Argentina ha establecido pronunciamientos que en cierto modo, alteran el modelo sindical argentino y destronan la ley de asociaciones sindicales, que se mantienen vigentes, merced a la soberanía política de turno.

Pronunciamientos de la Corte Suprema sobre la representación de los gremios, el Derecho de Huelga y el Ropaje o tutela sindical [arriba] 

La Corte Suprema de Justicia, en el caso “ATE c/Ministerio de Trabajo”, reivindicó el derecho a la asociación libre y democrática

En este Fallo, “ATE” declaró, en un caso concreto, que una asociación sindical (sin personería gremial) tiene el derecho de “intervenir en la celebración de los comicios de delegados del personal” (rompe con la unicidad sindical y proyecta la pluralidad gremial).

En consecuencia, la única jurisprudencia sentada por el Tribunal es que los sindicatos sin personería gremial y con “ámbito de actividad” tienen derecho sustancial a postular y elegir delegados de personal, y que este derecho resulta de la garantía del art. 14 bis C.N. de “organización sindical libre y democrática” y del Convenio 87º de la Organización Internacional del Trabajo y de los tratados internacionales de derechos humanos.

La Corte, declaró inconstitucionalidad del art. 41 inc. a) de la Ley de asociaciones sindicales.

Siguiendo el criterio anterior, la Corte en el relevante caso “ROSSI c.ESTADO NACIONAL”, declaró la inconstitucionalidad del art. 52 de la Ley N° 23.551, sosteniendo que una trabajadora, que era el máximo representante sindical, en el caso la “Presidenta” de un sindicato simplemente inscripto, debía considerarse comprendida dentro de la tutela sindical que el art. 14 bis garantiza a los representantes sindicales, revocando el fallo de cámara que había rechazado su demanda (muy distinto al fallo Varela que veremos al final de la nota).

En definitiva, la Corte consideró que Rossi, como representante de un sindicato simplemente inscripto, gozaba de tutela sindical por aplicación del art. 14 bis y los tratados internacionales, receptando igualmente los argumentos de la Comisión de Expertos que objetaron la ley sindical por dicha distinción, revocando el fallo que había rechazado la demanda de la actora, ante una sanción de suspensión y cambio del lugar de tareas, dispuesto por su empleadora, la Armada Argentina y ordenando el dictado de una nueva sentencia por la Cámara.

Como se verá en el Fallo “Varela” opuesto al Fallo “Rossi”, la tutela sindical es para un representante de un sindicato simplemente inscripto, NO a un militante o grupo de activistas.

Es manifiesto que en la actualidad, no puede privarse a las asociaciones simplemente inscriptas del derecho de convocar a la elección de delegados de personal; lo que podría originar en los hechos conflictos intersindicales o colectivos, así como conflictos jurídicos en caso de negativa del empleador a permitir la elección de delegados de entidades simplemente inscriptas, que deberán ser resueltos por los órganos administrativos y judiciales.

En el reciente caso, “Orellano c/Correo Oficial de la República Argentina”, la Corte por sentencia del 7 de junio de 2016, interpretó que la expresión “gremio” es sinónimo de asociación sindical, sentando doctrina que un grupo informal de trabajadores NO es titular del derecho de huelga.

Para el modelo argentino, unicidad sindical, el fallo “Orellano” tendría valor, un gremio no tendrá el uso del derecho a huelga.

La cuestión reside en que el modelo argentino se está quebrantando por los últimos fallos del máximo tribunal en materia sindical.

El derecho de huelga ha sido reconocido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, a favor de los gremios y es el principal derecho colectivo, por medio del cual las asociaciones sindicales representan y defienden los derechos de los trabajadores (art. 31 inc. a) de la Ley N° 23.551).

No es correcto y es una restricción disvaliosa reconocer el derecho de huelga solo a las entidades sindicales.

El “gremio” es más, desde la óptica constitucional, que la forma jurídica “entidad sindical”.

La Corte, en el caso “Orellano”, tuvo en cuenta que, del mismo modo, tanto los tratados internacionales sobre derechos humanos, como la doctrina elaborada por la Organización Internacional del Trabajo, a partir de las disposiciones de su convenio 87° sobre la libertad sindical contemplan al derecho de declarar una huelga como un derecho que le corresponde a la asociación profesional de trabajadores y NO a un grupo informal de trabajadores.

La interpretación de los textos constitucionales e internacionales en juego que se efectúa en este caso guarda coherencia con sus decisiones anteriores, en materia de libertad sindical (casos “Asociación Trabajadores del Estado” y “Rossi”); de modo que la doctrina constitucional enunciada implica que, en lo que atañe al derecho de adoptar medidas de acción directa, los sindicatos no pueden ser discriminados en razón su grado de representatividad. Es decir, que tienen derecho a declarar una huelga tanto los sindicatos que gozan de la personería gremial, como las asociaciones sindicales simplemente inscriptas.

El pasado 4 de septiembre la corte vuelve a pronunciarse sobre la libertad y la democracia sindical.

El caso refiere a un trabajador (Varela Jose) de Supermercados VEA, que fuera despedido en el año 2005, luego de una suspensión que rechazara y tras reclamar a la empleadora que permita a los trabajadores reunirse a designar de un delegado hasta que el sindicato fijara fecha para la elección del mismo.

Varela se contactó con el Ministerio de Trabajo y el Sindicato de Empleados de Comercio para que se designaran delegados, de acuerdo a la organización que promovió al interior de su lugar de trabajo (nunca se oficializó su candidatura ni fecha de elecciones); por todo ello, reclamó la nulidad del despido fundado en el art. 47 de la Ley N° 23.551, convenios internacionales y principio de no discriminación.

La Cámara de Catamarca y la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca rechazaron su reclamo, entendiendo que fue el actor quien no pudo probar su carácter de activista/representante de hecho, y que no correspondía la reinstalación del mismo, siendo que la ley de asociaciones sindicales solo prevé la tutela o el ropaje sindical para representantes gremiales designados.

La ley de asociación sindicales establece que no se puede despedir ni suspender a un trabajador que está oficializado al cargo de delegado, desde el momento que la empresa recibe la carta documento autorizado por el sindicato a ser candidato electo a las elecciones de empresa.

La CSJN revocó el fallo de la justicia provincial de Catamarca y otorga “ropaje tutelar” a un activista o simple militante.

Allí, la Corte se detiene y desarrolla que el interesado (quien reclama su reinstalación por despido discriminatorio en los términos del a Ley N° 23.592 y los salarios caídos) acredite de modo verosímil: “que el tipo de actividad desarrollada cuenta como una opinión gremial a los fines de dicha ley” y que por ende, cumple con los requisitos generales del ejercicio de la libertad de expresión, para que el empleador se vea obligado a acreditar que el trato que dio al trabajador no se obedeció al motivo discriminatorio alegado.

Mayores fundamentos acerca el voto de Horacio Rosatti, quien se ocupa de desarrollar todo el contexto legal que ampara la actividad sindical, desde la leyes, hasta los convenios de la OIT y los tratados internacionales de Derechos Humanos, para sentenciar que ante este tipo de supuestos el trabajador cuenta con la opción de reclamar entre un mínimo (la reparación económica) y un máximo (la restitución a las condiciones previas al acto discriminatorio), y que corresponde solo a este determinar la vía de reparación que pretende.

La libertad de opinión que emana del art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el derecho a que nadie sea molestado a causa de sus opiniones es un derecho de todo ciudadano.

Ahora bien, la armonía entre la Ley N° 23.592 (antidiscriminación) y su referencia las “opiniones” con las clausulas antidiscriminatorias de rango constitucional no es compatible con el ropaje o tutela sindical que gozan los representantes o delegado designados, como tal acorde marca la ley de asociaciones sindicales.

De este modo, si bien el fallo de la CSJN ratifica un criterio que otorga protección a los activistas sindicales para desarrollar su militancia y resulta un soplo de aire fresco en un contexto hostil para la clase trabajadora.

Conclusión [arriba] 

En los últimos 10 años, la Corte desvalorizó la ley de asociaciones sindicales y, desde el punto de vista político, le dio un guiño al nacimiento del modelo de pluralidad sindical.

A partir del otorgamiento de derechos gremiales a una simple asociación sin personería gremial y, además, dándole el paragua sindical tutelar a un activista o militante de hecho, considero que la Corte se entromete en cuestiones legislativas, si bien el modelo sindical argentino está roto, el congreso es quien debería estar a la velocidad de la Justicia en materia sindical.

Mis críticas residen en que, en el pronunciamiento como “Orellano”, la Corte falla “el derecho de huelga le corresponde a la asociación profesional de trabajadores, y NO a un grupo informal de trabajadores”, en sentido claro, desprestigia a un grupo informal de activistas.

Es así como coloca a los gremios sin personería y a las asociaciones sindicales con personería gremial, en la misma línea de derechos, rompiendo así, el unicato sindical, pero sin extenderlo a un grupo informal.

En el fallo “Rossi”, le otorga el paragua o tutela sindical al representante de un sindicato simplemente inscripto (gremio sin personería) por aplicación del art. 14 bis y los tratados internacionales. No a un activista o militante informal.

En el fallo “ATE”, se le otorga poder de negociación, y lugar a sentarse a negociar, a un gremio sin personería gremial, pero con más representatividad que el que sí la tiene.

Ahora bien, dos años más tarde que “Orellano”, en el último fallo “Varela”, la Corte falla: “simple militante o activista gremial no reconocido por el sindicato ni notificado su supuesta candidatura o elección de delegado, se le otorgue el paragua y la tutela sindical”.

En determinadas situaciones sociales o políticas del país, la oficialización y rigor de la letra de la ley de asociaciones sindicales es estricta y en algunos sentidos, muy amplia, cayendo así en contradicciones legislativas.

Además, es muy cierto y una “mala” costumbre que un trabajador, frente a la posibilidad de que la empresa lo despida, cualquiera fuera la cuestión que derive en la desvinculación, acuda al sindicato para hacerse del paragua sindical y así, cubrirse de toda desvinculación.

Mis críticas no son al prestigio que la Corte le da a la interpretación de la ley, adhiero a la amplitud y al cambio de modelo sindical por la pluralidad y la libre asociación.

Aún así, no puedo apartarme de lo que la propia ley actualmente obliga. Pero es necesario, a consecuencia de esta batería de fallos, repensar el Derecho sindical, especialmente, el modelo, el derecho de huelga, la personería gremial de los sindicatos y gremios, y el ropaje de tutela sindical, así como se está debatiendo en la Justicia Laboral, Congresos y doctrinarios, para no dejar vacíos desprovistos de derechos y garantías constitucionales.

 

* Presidente de la Asociación de Profesionales Representantes de Emprendedores y Empresarios Afines. Abogado. Doctrinario Laboralista. UBA. Especialista en Derecho del Trabajo, Colectivo y Previsional. Asesor y analista de opinión. Consejero especializado en Empresas. Consejero en manejo de personal. Autor del libro “Los principios de la empresa y los Sueldos” (Una mirada práctica para la confección de haberes). Columnista de opinión en Urgente24; Ámbito financiero, El Cronista y Extranews. Columnista de Radio en AM1220 Línea de Noticias “La Asesoría Pyme”. Especialista y consultor en la temática de confección de haberes, liquidaciones finales y cargas sociales. Doctrinario en editoriales jurídicas. Docente en cursos a distancia.