JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Control de convencionalidad del certiorari (negativo) en Argentina
Autor:Robledo, Miguel
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica de Derecho Procesal - Paraguay - Primera Edición
Fecha:04-10-2013 Cita:IJ-XCVI-163
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La recepción del control de convencionalidad en la República Argentina configura un límite a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no sólo en el plano de las decisiones –como tradicionalmente ha sostenido la literatura procesal/constitucional, sino también en el plano de sus amplias facultades discrecionales, en la etapa de admisibilidad de los recursos extraordinarios, por vía del certiorari negativo –arts. 280/285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, debiendo respetarse la garantía del debido proceso -en general- y el deber de fundamentación –en particular-.


The conventionality control reception in Argentina set a limit to the Supreme Court of Justice of the Nation, not only in terms of the decisions, as literature has traditionally sustained procedural / constitutional, but also in terms of its broad discretion in the admissibility stage of extraordinary resources, via the writ of certiorari –articles 280/285 of the Code of Civil and Commercial Procedure-, and must respect the guarantee of due process of law, in general, and the duty to give reasons, in particular.


I. Introducción
II. Control de Convencionalidad
III. El Certiorari negativo
IV. Test de convencionalidad del certiorari negativo
V. Conclusiones
Bibliografía
Notas

Control de convencionalidad del certiorari (negativo) en Argentina

Control of conventionality of Argentine negative writ of certiorari

Miguel Robledo*

I. Introducción [arriba] 

En los últimos años y, en particular, luego de finalizada la Segunda Guerra Mundial, se advierte en el escenario jurídico internacional un doble proceso de “universalización” e “internacionalización” de los derechos humanos[1], indicando así que los mismos han trascendido el ámbito nacional.

Partiendo de esta premisa, en la Reforma Constitucional de 1994 se introdujeron cambios significativos en nuestro sistema jurídico, -principalmente- en lo que se refiere a la “supremacía constitucional”[2],al receptar una serie de tratados internacionales en materia de derechos humanos (artículo 75 inciso 22, segundo párrafo)[3]. De este modo, se sigue la tendencia de la “constitucionalización del derecho internacional de los derechos humanos”[4].

Como consecuencia de ello, se amplificaron los mecanismos de control, de manera tal que junto al clásico “control de constitucionalidad” -delineado por la jurisprudencia inveterada del Máximo Tribunal Nacional en los casos “Sojo”[5] (1887) y “Elortondo”[6] (1888)-, va a surgir el “control de convencionalidad” desde la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

En el presente trabajo nos enfocaremos en el control de convencionalidad, aunque no nos ocuparemos de la pregunta acerca de cómo podría limitar o condicionar las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[7], sino más bien reflexionaremos acerca de cómo podría impactar, en un estadio previo, esto es, en la etapa de admisibilidad de los recursos extraordinarios, mediante la aplicación de una herramienta con una fuerte dosis de discrecionalidad, cual es el certiorari negativo, previsto en los artículos 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN).

Desde el punto de vista metodológico, analizaremos tres ejes: i) primero, cuáles son las principales características del control de convencionalidad; ii) segundo, cuáles son los lineamientos centrales del certiorari negativo y; iii) tercero, determinar la convencionalidad del certiorari negativo.

II. Control de Convencionalidad [arriba] 

1. Su desarrollo en el ámbito de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

El estudio del control de convencionalidad en la jurisprudencia de la Corte IDH, exige analizar diversos planos.

1.1. Primer plano: control de convencionalidad

La Corte IDH recepta esta terminología[8] en el caso “Almonacid Arellano vs. Chile”, (26/09/2006), al señalar que:

“La Corte es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esa tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”[9]

De los términos de este fallo se desprende que el Poder Judicial ya no sólo debe efectuar un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad, con arreglo al cual debe analizar la compatibilidad de la “norma jurídica interna” con la CADH y las interpretaciones efectuadas por la Corte IDH.

1.2. Segundo plano: control de convencionalidad de oficio

Con posterioridad, la Corte IDH en el caso “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú” (24/11/2006)”, expresa que:

“Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones”[10].

De aquí surgen dos consideraciones que maximizan y minimizan el control de convencionalidad. La primera, reside en el deber de ejercitar el control “ex officio”, esto es, sin petición de parte. La segunda, lo supedita a que se practique “en el marco de las respectivas competencias”, y también, de acuerdo a “…los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones”.

1.3. Tercer plano: control de convencionalidad difuso

En el caso “Cabrera García y Montiel Flores c. Méjico” (26/11/2010)[11], la Corte IDH extiende el ejercicio del control de convencionalidad a “todos los niveles” del Poder Judicial al expresar que:

“Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”

En otras palabras, el control de convencionalidad se proyecta en las diversas instancias del Poder Judicial, federal y provincial, alcanzando –incluso- a la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ya los Tribunales Superiores de Justicia Provinciales.

1.4. Cuarto plano: control de convencionalidad extrajudicial

La Corte IDH en el caso “Gelman vs. Uruguay”(24/02/2011), extendió las fronteras del control de convencionalidad hacia las “autoridades públicas”, en lo siguientes términos:

“La sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el permanente respeto del Derecho Internacional, incluyendo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual ha sido así considerado incluso por la propia Carta Democrática Interamericana. La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un “control de convéncionalidad” (supra párr. 193), que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial…[12]

Bajo esta perspectiva, el control de convencionalidad debe ser ejercitado por el Estado en su totalidad, esto es, no restringiéndose al ámbito judicial, sino también extendiéndose a las restantes “autoridades públicas”, es decir, en la órbita extraju-dicial.

1.5. Quinto plano: Interpretación conforme

La Corte IDH en el caso “Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos” (23/11/2009), se pronunció sobre un nuevo rostro del control de convencionalidad, referido a la construcción de interpretaciones conforme con la CADH y la jurisprudencia de la Corte IDH, en los siguientes términos:

“Para este Tribunal, no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención…”[13].

De allí que el control de convencionalidad actúa como instrumento para controlar la validez de una norma interna, pero también para su interpretación, de conformidad a la CADH y la jurisprudencia de la Corte IDH.

1.6. Sexto plano: “res iudicata” y “res interpretata”

Recientemente, la Corte IDH en la Resolución de fecha 20/03/2013, con motivo de la Supervisión de cumplimiento de Sentencia en el caso “Gelman vs. Uruguay”, efectuó una distinción relevante en relación al valor de su jurisprudencia, según que el Estado haya sido parte material en el proceso internacional, al señalar que:

En relación con la primera manifestación, cuando existe una sentencia internacional dictada con carácter de cosa juzgada respecto de un Estado que ha sido parte en el caso sometido a la jurisdicción de la Corte Interamericana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos al tratado y a la sentencia de este Tribunal, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención y, consecuentemente, las decisiones de la Corte Interamericana, no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin o por decisiones judiciales o administrativas que hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de la sentencia. Es decir, en este supuesto, se está en presencia de cosa juzgada internacional, en razón de lo cual el Estado está obligado a cumplir y aplicar la sentencia…”[14]. Luego agrega que “La sentencia no se limita en su efecto vinculante a la parte dispositivo del fallo, sino que incluye todos los fundamentos, motivaciones, alcances y efectos del mismo, de modo que aquella es vinculante en su integridad, incluyendo su ratio decidendi”[15] [El resaltado nos pertenece].

Respecto de la segunda manifestación del control de convencionalidad, en situaciones y casos en que el Estado concernido no ha sido parte en el proceso internacional en que fue establecida determinada jurisprudencia, por el solo hecho de ser Parte en la Convención Americana, todas sus autoridades públicas y todos sus órganos, incluidas las instancias democráticas, jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están obligados por el tratado, por lo cual deben ejercer, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana[16]. [El resaltado nos pertenece].

En particular, de la lectura del voto razonado del Juez Ferrer Mac Gregor Poisot se advierte con mayor nitidez la diferencia conceptual entre la “res iudicata”y la “res interpretata”[17].

La “res iudicata”produce unaeficacia inter partes -respecto de los Estados que constituyen parte material en el proceso internacional-, resultando vinculante no sólo la parte resolutiva, sino también la parte considerativa, en su integridad[18].

La “res interpretata”produce unaeficacia erga omnes–respecto de los Estados que no constituyen parte material en el proceso internacional, pero que han ratificado la CADH y particularmente, han aceptado la competencia contenciosa de la Corte IDH- configurando un estándar mínimo de protección. En consecuencia, existe un “margen interpretativo nacional” que habilita a los Estados al apartamiento de la interpretación formulada por la Corte IDH, por medio de una interpretación “razonada” y “fundada”, en la medida que contribuya a “potencializar” la efectividad de la norma convencional[19].

1.7. Reflexiones parciales

En virtud de lo expuesto, siguiendo a Sagüés, podemos señalar que “…el control de convencionalidad (…) asume dos papeles: (i) uno, destructivo, de inaplicación de reglas de derecho interno opuestas al Pacto de San José de Costa Rica y la jurisprudencia de la Corte Interamericana, y (ii) otro, constructivo (…) que demanda hacer funcionar todo el derecho interno de acuerdo a tal Pacto y a tal jurisprudencia. Es una suerte de reciclaje o de puesta al día del derecho local, en consonancia con el sistema interamericano de derechos humanos. Ambas funciones son desde luego trascendentes”[20].

Asimismo, debe ser ejercitado -incluso de oficio-, por las autoridades judiciales –en todos sus niveles- y las restantes autoridades públicas.

2. Su recepción en Argentina

La Corte Suprema ha seguido la doctrina del control de convencionalidad, sentada en “Almonacid Arellano”, a partir del caso “Mazzeo, Julio L. y otros”, 13/07/2007[21].

Asimismo, ha receptado la doctrina del control de convencionalidad de oficio, pergeñada en “Trabajadores Cesados del Perú”, desde el caso “Videla”[22], postura ratificada con posterioridad en el caso “Rodríguez Pereyra Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”[23].

En cuanto al escenario futuro del control de convencionalidad en sede local, cabe destacar que el Máximo Cuerpo Nacional se ha pronunciado en el precedente CSJN, A.93. XLV, “Acosta, Jorge Eduardo y otros s/recurso de casación”, 08/05/2012, sobre el tópico relativo al valor de los fallos de la Corte IDH. Primeramente, el Dictamen del entonces PGN –del año 2010- se enroló en una postura restrictiva, según recordaba Gelli, al señalar que: “[c]on base en la hermenéutica del Art. 68 de la Convención Americana, el dictamen concluye en que: a) el carácter vinculante de los fallos de la Corte Interamericana Derechos Humanos lo es para el Estado que aceptó la competencia del tribunal internacional y fue parte en el proceso internacional en el que resultó condenado; b) las decisiones de la Corte Interamericana no tiene efectos generales sobre otros casos similares existentes en el mismo u otro Estado; c) la Convención Americana no establece en ninguna disposición el alcance general de los fallos de la Corte Interamericana, ni en cuanto al decisorio ni en cuanto a los fundamentos”[24].

Por su parte, el Alto Cuerpo Nacional, en un voto mayoritario (2012), ha excluido los apartados Iy concernientes al Dictamen del PGN, en el que se trataba sobre el valor de los fallos de la Corte IDH. Sin embargo, referencia la autora precitada que la cuestión no ha quedado del todo resuelta.

III. El Certiorari negativo [arriba] 

En 1990 se dictó la Ley 23.774[25], por medio de la cual se implementó en nuestro país –formalmente[26]- el instituto del certiorari en el art. 280[27] del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que reza: “La Corte, según su sana discreción y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia”.

De esta manera, se diseñó la figura del “certiorari argentino”[28], teniendo como modelo el “writ of certiorari” norteamericano, el cual puede ser caracterizado según la Regla 10 de la Corte de EE.UU. en los siguientes términos: “Review on a writ of certiorari is not a matter of right, but of judicial discretion. A petition for a writ of certiorari will be granted only for compelling reasons”[29].

En otras palabras, se caracteriza por constituir un proceso de selección de casos “secreto” y “sin fundamentos”[30], que confiere a la Corte “The power to decide what to decide”[31], tornándola así en una jurisdicción selectiva (“selective jurisdiction”[32]).

Concretamente, la recepción del certiorari en nuestro país, trae como consecuencia –en palabras de Morello- el tránsito desde una actividad reglada hacia una actividad discrecional[33], importando así un intento de aproximación al modelo de Corte “selectiva”[34]de su par norteamericano.

El instituto de referencia asume dos modalidades: certiorari negativo (arts. 280 y 285 CPCCN), para rechazar discrecionalmente recursos extraordinarios, y certiorari positivo (receptado jurisprudencialmente por la Corte), para admitir discrecionalmente recursos extraordinarios[35].

La amplia discrecionalidad que atribuye el certiorari negativo al Máximo Tribunal Nacional ha suscitado fuertes críticas, tal es así que el Maestro Alvarado Velloso señala que sus “…pautas (…) no se condicen con el sistema jurídico vigente en nuestros países que exigen desde las propias Constituciones la fundamentación congruente de todas las resoluciones judiciales. Y esto parece, a primera vista, ser de manifiesta ilegitimidad…”[36]

Sin embargo, la cuestión no parece haber seguido la misma suerte en los estrados de la Corte Suprema, al pronunciarse en reiteradas oportunidades por su constitucionalidad[37], e incluso al calificar estos planteos como una “cuestión insustancial”[38].

A los fines de dimensionar el institutodelcertiorari negativo, no podemos soslayar las cifras estadísticas, conforme a las cuales, entre el 1° de enero y el 30 de agosto de 2013, la Corte aplicó los artículos 280/285 CPCCN, en 4.098 expedientes[39].

IV. Test de convencionalidad del certiorari negativo [arriba] 

1. Aspectos relacionados con la (eventual) “admisibilidad” del planteo en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

El primer punto que deberíamos abordar se refiere a si las modalidades del juicio de admisibilidad de los recursos extraordinarios (y quejas), efectuado por la Corte Suprema, por vía del certiorari negativo, configuran una cuestión exclusivamente local/doméstica. Ello asume importancia superlativa en tanto la postura que adoptemos determinará su admisibilidad o inadmisibilidad ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

Dentro de este orden de ideas, la premisa de la cual debemos partir, es que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos no constituye una “cuarta instancia”[40], y, por ende, no aborda cuestiones locales/domésticas[41].

En particular, la CIDH se ha pronunciado sobre el certiorari argentino en el Informe 70/01, Petición 12.055 “Ernesto Galante v. Argentina” (3/08/2001)[42]. La denuncia se suscita con motivo de las irregularidades que habría sufrido el Sr. Galante en un proceso judicial por la regulación de sus honorarios, en razón de haber representado a la empresa Celulosa Argentina en trámites jurídicos vinculados con el proceso concursal y de quiebra entre los años 1982/88. Si bien la denuncia plantea tres categorías de argumentos[43], a los fines de este trabajo nos interesa aquel atinente al cuestionamiento de la aplicación incorrecta del certiorari, al señalar “…que la ley otorga esta discreción a “la Corte” en su totalidad y no a jueces individuales”[44].

La CIDH sostuvo respecto de este argumento “en el que se alega arbitrariedad manifiesta en la aplicación de las leyes nacionales es inadmisible en razón de la fórmula de la cuarta instancia.”[45]

El razonamiento seguido por la CIDH se concentra -principalmente- en los párrs. 65/67:

“El artículo 47(b) de la Convención Americana establece que la Comisión considerará inadmisible toda petición que “no exponga hechos que caracte-ricen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”. Respecto al segundo conjunto de quejas de los peticionarios referentes a la presunta arbitrariedad en la interpretación y aplicación de la ley nacional, de conformidad con la “fórmula de la cuarta instancia”, la Comisión no puede, en principio, revisar fallos emitidos por tribunales nacionales que actúan dentro de los límites de su competencia y con las debidas garantías judiciales, a menos que considere que está ante una posible violación de la Convención Americana.[4] “Corresponde, en primera instancia, a las autoridades nacionales, y en especial a los tribunales, interpretar y aplicar el derecho interno”[46].

“La Comisión ha establecido previamente que tiene plena autoridad para examinar supuestas irregularidades en los trámites judiciales nacionales que resulten en violaciones manifiestas del debido proceso o de cualquiera de los derechos protegidos por la Convención. Sin embargo, si la queja simplemente alega que el fallo nacional fue equivocado o injusto, deberá rechazarse la petición conforme a la fórmula a la que se hizo referencia previamente. La función de la Comisión es asegurar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados Partes de la Convención. No puede actuar como tribunal de cuarta instancia para examinar supuestos errores de hecho o de derecho interno que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia[47].

“Las quejas de los peticionarios alegando arbitrariedad plantean algunas cuestiones de derecho interno relativamente complejas. Por un lado aspectos relacionadas con los conflictos entre las leyes federales y provinciales; y por el otro, aspectos como la manera en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece su mayoría de votos, las condiciones para denegar el certiorari y lo que constituye una cuestión federal revisable. Estas son cuestiones jurídicas cuya resolución está sujeta a debate, como se demuestra en las opiniones de las partes y en las fuentes de expertos y de jurisprudencia que citan, así como en las opiniones minoritarias formuladas en algunos niveles de los procedimientos nacionales.”[48] [El resaltado nos pertenece].

De la lectura del Informe de la CIDH, podemos inferir algunas reglas explícitas e implícitas vinculadas con la admisibilidad de una petición. La regla explícita es que por la aplicación de la “fórmula de la cuarta instancia”, la CIDH no revisa fallos de tribunales inferiores que actúen en el marco de su competencia y con las debidas garantías judiciales. La regla “implícita”, surge por una interpretación “a contrario sensu”, la que nos permitiría razonablemente concluir que una petición sería admisible en tanto se acredite: que la decisión ha sido dictada fuera de los límites de su competencia o bien, sin las debidas garantías judiciales.

Con respecto al posible “precedente” acerca de la inadmisibilidad de planteos vinculados con el certiorari negativo, desde ya podríamos adelantar su “inaplicabilidad” (para las hipótesis relacionadas con su inconvencionalidad). Ello es así, por cuanto en la petición referenciada sólo se cuestionó una interpretación del art. 280 CPCCN, esto es, si el término “La Corte” exigía la presencia de la totalidad de los ministros como condición necesaria para su aplicación, o no. Así pues, se concentró en la “interpretación”, mas no se invocó, argumentó, ni probó su incompatibilidad con el Pacto de San José de Costa Rica o la interpretación de la Corte IDH.

2. Aspectos relacionados con el análisis del “fondo” del planteo y los límites derivados de la garantía del debido proceso

Habiendo sentado la eventual admisibilidad de este planteo en el marco del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, resulta preciso focalizarnos en la cuestión de fondo.

A tales fines, segmentaremos el material normativo controlante y el material normativo controlado[49], para luego desarrollar nuestras reflexiones sobre el tópico en cuestión.

2.1. Material normativo controlante[50]

La premisa de la cual partimos –centralmente- se encuentra conformada por el artículo 8.1. CADH con arreglo al cual se disponen una serie de garantías mínimas que conforman el debido proceso, y el artículo 25.1. CADH por el cual se reconoce el derecho al recurso efectivo.

Al respecto, en líneas generales, la Corte IDH ha sostenido que: “…la motivación “es la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente funda-mentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. (…) Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso”[51][El resaltado nos pertenece].

En otras palabras, el deber de motivación se encuentra receptado en el art. 8.1 de la CADH, cláusula en la cual se plasman las “garantías mínimas” que deben estar presentes en los procedimientos penales, civiles, laborales, fiscales o de cualquier otro carácter.

Puntualmente, la Corte IDH en el caso “Mohamed vs. Argentina”[52], donde se discutía el derecho al recurso frente a una sentencia penal condenatoria de segunda instancia, cuestionó el certiorari negativo, al precisar que “…La Corte considera que el hecho de que el recurso haya sido rechazado con base en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación torna en incierta la accesibilidad al mismo puesto que esa disposición habilita la denegatoria no motivada del recurso, de manera que los usuarios de la administración de justicia y, en este caso el señor Mohamed, no pueden conocer las razones por las que no pudieron acceder a esa instancia recursiva” –párr. 107- [El resaltado nos pertenece].

Aquí, si bien la Corte IDH no traspoló estos cuestionamientos a la parte resolutiva, de una manera directa, ya sea por violación a la garantía de motivación (art. 8.1) o bien al derecho al recurso efectivo (art. 25.1), lo hizo de una manera indirecta, dentro del derecho a recurrir (art. 8.2.h)[53], donde se remite -entre otros- al mencionado párrafo 107 –relativo al certiorari-. Para así decidir, expresa que la violación del derecho a recurrir, “…trae implícita la ausencia de protección de otras garantías mínimas del debido proceso que deben asegurarse al recurrente”[54].

Cabe precisar que este fallo reviste el valor de “res iudicata”[55], toda vez que se trata de un proceso internacional en el cual el Estado Argentino ha sido parte, con lo cual resulta vinculante el fallo en su integridad, no sólo la parte resolutiva, sino también la totalidad de sus razonamientos, dentro de los cuales se ubican las consideraciones críticas concernientes al certiorari negativo –aunque sea delimitada (por lo pronto) a los casos de sentencias condenatorias penales de segunda instancia-.

2.2. Material normativo controlado

La normativa en crisis, objeto de análisis, se encuentra integrada por las siguientes disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación:

Art. 280: “La Corte, según su sana discreción y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia”.

Art. 285: “Si la queja fuese por denegación del recurso extraordinario, la Corte podrá rechazar este recurso en los supuestos y formas previstos en el art. 280, párrafo 2º”.

2.3. Reflexiones personales

i) Violación al deber de fundamentación (art. 8.1 CADH)

Desde nuestra perspectiva, consideramos que el certiorari negativo, esto es, la atribución de la Corte conferida por los arts. 280/285 CPCCN, en virtud de la cual puede rechazar recursos extraordinarios, con la sola invocación de las normas precitadas, conculca el debido proceso[56]al “eximirla” del deber de fundamentación.

Se podría criticar la afirmación acerca de que el art. 280 CPCCN “exime” de fundamentación, puesto que si bien ello sucede desde el punto de vista formal, en el plano “intra-Corte”, durante la circulación del expediente por el Tribunal, se van delineando los fundamentos de la decisión[57]. Sin embargo, ellos no trascienden “extra-Corte” hacia los justiciables[58].

En respuesta a esta crítica, podría compartirse la idea de una fundamentación “intra-Corte” (a modo de decisión provisoria) y otra “extra-Corte” (a modo de decisión definitiva). Sin embargo, lo que no puede compartirse es una interpretación donde la primera (intra-Corte) sea condición suficiente para satisfacer la garantía del debido proceso, en cuanto al deber de fundamentar las decisiones.

De este modo, mal podrían cumplimentarse las funciones de la fundamentación. Desde el punto de vista intraprocesal, a los fines que las partes puedan identificar los fundamentos del juez, y en su caso, impugnarlos, como mecanismo para resguardar la garantía de la defensa en juicio[59]. Desde el punto de vista extraprocesal, se proyecta “fuera” del proceso, en tanto ya no se refiere al control de las partes, sino de todo el pueblo, calificado como “el juez de los jueces”[60], ello a partir del principio republicano de la publicidad de los actos de gobierno (art. 1 CN).

ii) Violación al derecho al recurso efectivo (art. 25.1. CADH)

Una segunda objeción, relacionada con la anterior, se vincula con el derecho al recurso efectivo, y la consecuente obligación internacional del Estado en suministrarlo.

En esta línea, la CIDH ha sostenido que “…el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 25 no se agota en el libre acceso y desarrollo del recurso judicial. Es necesario que el órgano interviniente produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo, que establezca la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica que, precisamente, da origen al recurso judicial. Es más, esa decisión final es el fundamento y el objeto final del derecho al recurso judicial reconocido por la Convención Americana en el art. 25, que también estará revestido por indispensables garantías individuales y obligaciones estatales”[61]

En este sentido, la Corte IDH en la O.C. 9/87 sostuvo que:

“…la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos humanos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y preveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial[62].

Asimismo, la Corte IDH en los casos “Velásquez Rodríguez Vs. Honduras”, Sentencia de 29 de julio de 1988, (Fondo), y “Godínez Cruz Vs. Honduras”, Sentencia de 20 de enero de 1989, (Fondo), efectuó algunas consideraciones sobre la “efectividad” de los recursos, al puntualizar:

El artículo 46.1.a) de la Convención remite “a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. Esos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2.[63]

Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.[64]

Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido[65]

En cambio, al contrario de lo sostenido por la Comisión, el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado.[66]

El asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás. En tales casos el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido. Las excepciones del artículo 46.2 serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto.[67] [El resaltado nos pertenece].

En virtud de lo expuesto precedentemente, podemos inferir que cuando nuestra Corte rechaza un recurso extraordinario mediante la sola aplicación de los arts. 280/285 CPCCN –y en la práctica judicial sin ni siquiera explicitar sus causales (falta de agravio federal suficiente, cuestión insustancial o carente de trascendencia)[68]- configura un supuesto de “inefectividad”[69], conculcando así el derecho de toda persona a un recurso efectivo, y por otro lado, incumpliendo la obligación internacional del Estado de suministrarlo[70].

No se aplicaría aquí la regla sentada por la Corte IDH acerca de que el hecho de no obtener el resultado favorable no convierte “per se” al recurso en inefectivo, por cuanto esta hipótesis presupone la existencia de una resolución fundada, con lo cual difiere sustancialmente de la aplicación del certiorari negativo.

De este modo, se extienden las fronteras del control de convencionalidad hacia el juicio de admisibilidad del recurso extraordinario federal ante la Corte. Esta afirmación no debe ser interpretada en el sentido de incursionar en aspectos estrictamente políticos del Alto Tribunal Nacional como “Poder del Estado”[71], vinculados con la selección de que casos va a conocer y decidir. Todo lo contrario, lo que procuramos señalar es que dicha tarea debe respetar los límites trazados por el debido proceso–en general- y el deber de fundamentación –en particular.

V. Conclusiones [arriba] 

El escenario jurídico internacional ha provocado mutaciones en aspectos que otrora hacían a cuestiones estrictamente “internas” tales como la supremacía constitucional y el control de constitucionalidad.

En la hora actual, estos dos pilares se encuentran fortalecidos por la constitucionalización de los tratados internacionales sobre derechos humanos (art. 75 inc. 22, 2do. párr.), y también por el respectivo control de convencionalidad.

El control de convencionalidad, donde se persigue tutelar no sólo el Pacto de San José de Costa Rica –centralmente-, sino también la interpretación de la Corte IDH, alcanza a todos los poderes del Estado, en particular al Poder Judicial –”en todos sus niveles”- lo cual incluye a la Corte Suprema.

Bajo estas premisas, estimamos que las amplias facultades discrecionales conferidas a la Corte Suprema para rechazar recursos extraordinarios con la sola invocación de una norma (arts. 280/285 CPCCN), donde en la práctica judicial ni siquiera se menciona sus causales, no supera el test de convencionalidad por resultar violatorios de lo dispuesto en el art. 8.1.y 25.1 CADH, así también como de la –reciente- jurisprudencia de la Corte IDH.

Finalmente, creemos que todo lo relativo al control de convencionalidad representa un verdadero desafío para el fortalecimiento de la protección de los derechos humanos y, en este sentido, como señalara Mac Gregor”La construcción de un auténtico “diálogo jurisprudencial” –entre los jueces nacionales y los interamericanos–, seguramente se convertirá en el nuevo referente jurisdiccional para la efectividad de los derechos humanos en el siglo XXI”[72].

 

Bibliografía [arriba] 

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Jurisprudencia. Corte IDH

Corte IDH, Caso “Velásquez Rodríguez Vs. Honduras”, Sentencia de 26 de junio de 1987, (Excepciones Preliminares).

Corte IDH, Caso “Godínez Cruz Vs. Honduras”, Sentencia de 26 de junio de 1987, (Excepciones Preliminares).

Corte IDH, Caso “Velásquez Rodríguez Vs. Honduras”, Sentencia de 29 de julio de 1988, (Fondo).

Corte IDH, Caso “Godínez Cruz Vs. Honduras”, Sentencia de 20 de enero de 1989, (Fondo).

Corte IDH, Caso “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, Sentencia de 26 de septiembre de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

Corte IDH, Caso “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú”, Sentencia de 24 de noviembre de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

Corte IDH, Caso “Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos”, Sentencia de 23 de noviembre de 2009 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

Corte IDH, en el caso “Cabrera García y Montiel Flores vs. México”, 26 de noviembre de 2010.

Voto Razonado formulado por Juez Ad Hoc Eduardo Ferrer Mac GregorPoisot, a propósito de la sentencia emitida por la Corte IDH, en el caso “Cabrera García y Montiel Flores vs. México”, 26 de noviembre de 2010.

Corte IDH, Caso “Gelman vs. Uruguay”, Sentencia de 24 de Febrero de 2011 (Fondo y Reparaciones).

Corte IDH, Supervisión de cumplimiento de Sentencia en el caso “Gelman vs. Uruguay”, Resolución de 20 de marzo de 2013.

Voto Razonado del Juez Ferrrer Mac GregorPoisot (párr. 31 y ss.), con motivo de la Supervisión de cumplimiento de Sentencia en el caso “Gelman vs. Uruguay”, Resolución de 20 de marzo de 2013.

O.C. 8/87, “El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), 30/01/1987.

O.C. 9/87, “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), 06/10/1987.

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Informes CIDH

CIDH, Informe sobre el fondo Nº 30/97, en el caso 10.087: Gustavo Carranza - Argentina, 30/9/97.

CIDH, Informe de Admisibilidad N° 70/01, Petición 12.055, Ernesto Galante – Argentina, 03/08/2001.

CIDH, Informe de Admisibilidad N° 64/09, Petición 12.182, Florentino Rojas - Argentina, 04/08/ 2009.

Jurisprudencia. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina)

CSJN, M. 2333. XLII. y otros, “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad”, 17-07-2007.

CSJN, Fallos: 333: 1657, “Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo”, 31/08/2010.

CSJN, R. 401 XLIII, “Rodriguez Pereyra Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, 27/11/2012.

 

 

Notas [arriba] 

* Abogado. Cuadro de Honor y Egresado Sobresaliente de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (Universidad Nacional de Córdoba - UNC). Premio Universidad (UNC). Distinción Talentos 2007. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional y de la Asociación Argentina de Derecho Procesal Constitucional. Doctorando en Derecho y Ciencias Sociales (UNC). Cursando actualmente la Carrera de Doctorado en Derecho en la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Magíster en Derecho Procesal (Universidad Nacional de Rosario). Magíster en Dirección de Negocios –MBA- (UNC). Especialista en Derecho Procesal Constitucional (Universidad Blas Pascal). Coordinador de la Carrera de Especialización en Derecho Procesal Constitucional (Universidad Blas Pascal). Docente Invitado de la Maestría en Derecho Procesal (Universidad Nacional de La Rioja) y de la Especialización en Derecho Procesal Constitucional (Universidad Blas Pascal). Profesor de Derecho Procesal Civil y Comercial, Derecho Procesal Constitucional y Taller de Jurisprudencia I en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (UNC). Investigador en proyectos de investigación de SECyT (UNC). Autor de publicaciones en revistas especializadas a nivel nacional e internacional. Trabaja actualmente en la Fiscalía de Cámaras Civiles, Comerciales y Laborales del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba.

[1] Confr. HITTERS, J. C. y FAPPIANO, O. L., Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Vol. 1, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2007, pp. 79-80; HITTERS, J.C., “El Derecho Procesal Constitucional”, El Derecho T. 121, p. 881.
[2] Para un análisis más exhaustivo, ver HARO, R., Control de Constitucionalidad, 2ª edición, Zavalía, Buenos Aires, 2008, p. 62 y ss.
[3] Además de los nuevos tratados incorporados con similar jerarquía (Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Delitos de Lesa Humanidad). A ello se suma el carácter “supra legal” que se le atribuye a los tratados comunes, concordatos (artículo 75 inciso 22, primer párrafo CN), y a los tratados de integración (artículo 75 inciso 24 CN).
[4] FERRER MAC GREGOR, E., “Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mejicano”, Controle de Convencionalidade. Um panorama latino-americano, CoordenadoresLuizGuilhermeMarinoni y Valerio de Oliveira Mazzuoli, Ed. Gazeta Jurídica, Brasilia, 2013, p. 565.
[5] CSJN, Fallos: 32:120, “Sojo, Eduardo c. Cámara de Diputados de la Nación”, 22/09/1887
[6] CSJN, Fallos: 33:162, “Municipalidad de la Capital c. de Elortondo, Isabel A.”, 14/04/1888
[7] Al respecto, ver: HARO, R., “Reflexiones sobre las vinculaciones entre la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Documento Lexis Nº 0003/015091, entre otros.
[8] En este punto seguimos a Hitters, quien manifiesta que “…cuando se utiliza la terminología de “control de convencionalidad”, no se quiere decir que sólo a partir del citado asunto la Corte IDH haya ejercido tal potestad, porque desde siempre el cuerpo hace una comparación entre ambos esquemas, destacando por supuesto la prioridad de la regla supranacional; lo que en verdad ha sucedido es que desde ese momento se utiliza tal fraseología”. A continuación recuerda que este término comenzó a ser utilizado por el Juez García Ramírez en diversos votos razonados: a) caso “Myrna Mack Chang vs. Guatemala”, Sentencia de 25 de noviembre de 2003, Serie C N° 101, Voto Concurrente Razonado del Juez Sergio Ramírez, b) caso “Tibi vs. Ecuador”, Sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C N° 114, voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramírez, c) caso “López Álvarez vs. Honduras”, sentencia de 1° de febrero de 2006, Serie C N° 141 (Confr. HITTERS, J. C., “Control de constitucionalidad y control de convencionalidad. Comparación”, La Ley, 2009-D, 1205).
[9] Corte IDH, Caso “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, Sentencia de 26 de septiembre de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 124.
[10] Corte IDH, Caso “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú”, Sentencia de 24 de noviembre de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 128.
[11] Corte IDH, “Cabrera García y Montiel Flores c. Méjico”, Sentencia de 26 de noviembre de 2010, párr. 225.
[12] Corte IDH, Caso “Gelman vs. Uruguay”, Sentencia de 24 de Febrero de 2011 (Fondo y Reparaciones), párr. 239.
[13] Corte IDH, Caso “Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos”, Sentencia de 23 de noviembre de 2009 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 338.
[14] Corte IDH, Supervisión de cumplimiento de Sentencia en el caso “Gelman vs. Uruguay”, Resolución de 20 de marzo de 2013, párr. 68.
[15] Corte IDH, Supervisión de cumplimiento de Sentencia en el caso “Gelman vs. Uruguay”, Resolución de 20 de marzo de 2013, párr.102.
[16] Corte IDH, Supervisión de cumplimiento de Sentencia en el caso “Gelman vs. Uruguay”, Resolución de 20 de marzo de 2013, párr. 69.
[17] Voto Razonado del Juez Ferrrer Mac GregorPoisot (párr. 31 y ss.), con motivo de la Supervisión de cumplimiento de Sentencia en el caso “Gelman vs. Uruguay”, Resolución de 20 de marzo de 2013.
[18] Confr. Voto Razonado del Juez Ferrrer Mac GregorPoisot (párrs. 32, 34, 35, 68), con motivo de la Supervisión de cumplimiento de Sentencia en el caso “Gelman vs. Uruguay”, Resolución de 20 de marzo de 2013.
[19] Confr. Voto Razonado del Juez Ferrrer Mac GregorPoisot (párrs. 33, 43, 48, 50, 52, 69), con motivo de la Supervisión de cumplimiento de Sentencia en el caso “Gelman vs. Uruguay”, Resolución de 20 de marzo de 2013.
[20] SAGÜÉS, N. P., “El control de convencionalidad en Argentina”, Controle de Convencionalidade. Um panorama latino-americano, CoordenadoresLuizGuilhermeMarinoni y Valerio de Oliveira Mazzuoli, Ed. Gazeta Jurídica, Brasilia, 2013, p. 349. En este sentido, Ferrer Mac Gregor la considera como “…la técnica hermenéutica por medio de la cual los derecho y libertades constitucionales son armonizados con los valores, principios y normas contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos signados por los estados, así como por la jurisprudencia de los tribunales internacionales (y en ocasiones otras resoluciones y fuentes internacionales), para lograr su mayor eficacia y protección” (FERRER MAC GREGOR, E., “Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mejicano”, ob. cit., p. 566).
[21] CSJN, M. 2333. XLII. y otros, “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad”, 17-07-2007.
[22] CSJN, Fallos: 333: 1657, “Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo”, 31/08/2010.
[23] CSJN, R. 401 XLIII, “Rodríguez Pereyra Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, 27/11/2012.
[24] GELLI, M.A., El valor de la jurisprudencia internacional. A propósito del caso "Bayarri" en un dictamen de la Procuración General de la Nación, L.L. 01/06/2010, 1.
[25] Sanción: 05/04/1990; Promulgación: 11/04/1990; Publicación en el Boletín Oficial: 16/04/1990.
[26] Confr. YAÑEZ, C. D., “La nueva Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Ley 23.774”, La Ley, 1990-C, 841 – Derecho Constitucional – Doctrinas Esenciales, Tomo I, 701.
[27] En lo atinente a la queja del recurso extraordinario federal, el art. 285 del CPCCN prescribe: “Si la queja fuese por denegación del recurso extraordinario, la Corte podrá rechazar este recurso en los supuestos y formas previstos en el art. 280, párrafo 2º”. Asimismo, cabe destacar que con motivo del dictado de la Acordada 04/07, se ha receptado una suerte de certiorari positivo / negativo en su artículo 11, el que -por motivos de extensión del presente trabajo- no será objeto de análisis.
[28] SAGÜÉS, N. P., “El “writ of certiorari” argentino”, La Ley 1990-C, 717; PALACIO, L. E., “Experiencia del denominado “certiorari argentino”, La Ley, 1995-E, 1056.
[29] The Judicial Code and Rules of Procedure in the Federal Courts, comp. Kevin M. Clermont, Tomson Reuters / Foundation Press, New York, p. 67.
[30] Confr.MERIWETHER CORDRAY, M., CORDRAY, R., “The philosophy of certiorari: jurisprudential considerantions in Supreme Court case selection”,
82 Washington University Law Quaterly 389, Summer, 2004.
[31] HARNETT, E. A., “Questioning certiorari: some reflections seventy-five years after the Judges‟s Bill”, 100 The Columbia Law Review 1643, November 2000.
[32] Esta afirmación la formulan Frankfurter y Landis, a partir del dictado de la Judiciary Act de 1925, por el cual se extiende el radio de acción del “writ of certiorari”, y por lo tanto, se discrecionaliza el acceso a la Supreme Court norteamericana (FRANKFURTER, F., LANDIS, J. M., “The Supreme Court under the Judiciary Act of 1925”, Harvard LawReview, volume XLII, number 1, November 1928, p. 10).
[33] MORELLO, A. M., “La Corte que empieza. De la actividad reglada a la actividad discrecional”, JA., 856.
[34] Siguiendo a Rivas, la “Teoría de la Corte Selectiva” parte de la premisa que el rol de los tribunales supremos “…no es conocer en todo tipo de casos dentro de lo establecido por su competencia sino en aquellos que tienen verdadera importancia superadora del interés específico de las partes enfrentadas” (RIVAS, A., “Reformas en las modalidades de intervención de la Corte Suprema”, Ponencias Generales y Trabajos seleccionados del XXIII Congreso Nacional de Derecho Procesal- Para afianzar la justicia- 22, 23 y 24 de Septiembre de 2005, Mendoza, Ed. La Ley, Buenos Aires, p. 464).
[35] Sobre este tópico nos hemos ocupado en otras oportunidades: ROBLEDO, M., “Una mirada a la competencia discrecional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Anuario X 2007 del Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008; “La recepción del certiorari en Argentina”,Revista Jurídica del Perú, N° 84, Febrero 2008, Ed. Normas Legales, Lima (Perú).
[36] ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Introducción al Estudio del Derecho Procesal, Tercera Parte, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 235.
[37] CSJN, Fallos: 316:64, “Luis Emeterio Rodríguez v. Carmen Isabel Rodríguez de Schereyer y otro”, 02/02/1993; CSJN, Fallos: 322:3217, “Asociación de Prestaciones Sociales para Empresarios V. Set Sociedad Anónima”, 21/12/1999; CSJN, Fallos: 323:86, “Francisco Orlando Operto v. Comuna de Lehmann”, 15/02/2000; CSJN, “Papainni Constructora S.A.C.I.F. e I. v. Consorcio de Propietarios calle Demaría 4468/70”, 12/03/2002; CSJN, Fallos: 325:2431, “Andrea Alejandra Medina v. José María Tuñez y otros”, 26/09/2002; CSJN, Fallos: 327:5395, “Altabas, Helvio César c/ Lotería Nacional – Sociedad del Estado y otros”, 02/12/2004; CSJN, Fallos: 327:5817, “Carlos Gavier Tagle v. Roberto Loustau Bidaut y Otros”, 23/12/2004.
[38] CSJN, Fallos: 331:303, “Guillermo Salvador Ventura c/ Organización de Remises Universal S.R.L. y otros”, 26/02/2008.
[39] Información disponible en la página oficial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dentro del link “fallos a texto completo”, “búsqueda avanzada”
http://www.csjn.gov.ar/confal/ConsultaCompletaFallos.do?method=cargarBusquedaAvanzada [consulta: 30/08/2013]
[40] El maestro Ricardo Haro nos enseña que “…la Corte Interamericana no es una 4ª instancia respecto de los procesos intraestatales, porque el proceso que se ventila ante ella es un proceso nuevo, con un nuevo procedimiento, con nuevas partes y con base en una acción autónoma, que nace y se legitima en la CADH. En consecuencia, el proceso transcurrido ante los tribunales argentinos es distinto del que se tramita ante la Corte IDH, si bien pueden ambos tener iguales o similares pretensiones.” (“Reflexiones sobre las vinculaciones entre la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Documento Lexis Nº 0003/015091).
[41] Ello se relaciona, -siguiendo a Hitters- con un principio del Derecho Procesal Trasnacional, cual es la “subsidiariedad”, que impide acudir directamente a los tribunales internacionales Confr. HITTERS, J. C., “Derecho Trasnacional”, en Homenaje Escuela Procesal de Córdoba, Ed. Lerner, Córdoba, 1995, p. 626. principio que se encuentra plasmado en el preámbulo de la CADH al establecer que la protección internacional es “coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los estados americanos.” En consecuencia, no es el rol del sistema interamericano “sustituir” la protección del sistema interno, sino “complementarlo” y “fortalecerlo”.
[42] CIDH, Informe N° 70/01, Petición 12.055, Ernesto Galante – Argentina, 03/08/2001.
[43] En primer lugar, se esgrimió que se había denegado el acceso a un tribunal independiente e imparcial. En segundo lugar, la conculcación del derecho a ser oído en forma justa y con las debidas garantías. Por último, la violación al derecho al plazo razonable.
[44] Es preciso contextualizar esta petición en el marco del fallo de la CSJN que en “El segundo voto, firmado por los Ministros Belluscio y Moliné O’Connor, rechazaron la materia del caso por inadmisible con base en la discreción otorgada a la Corte en virtud de los artículos 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de rehusarse a conocer de casos que no plantean una cuestión federal suficiente, o resultare insustancial o carente de trascendencia.”párr. 35).
[45] CIDH, Informe N° 70/01, Petición 12.055, Ernesto Galante – Argentina, 03/08/2001, párr. 5.
[46] CIDH, Informe N° 70/01, Petición 12.055, Ernesto Galante - Argentina, 03/08/2001, párr. 65.
[47] CIDH, Informe N° 70/01, Petición 12.055, Ernesto Galante - Argentina, 03/08/2001, párr. 66.
[48] CIDH, Informe N° 70/01, Petición 12.055, Ernesto Galante - Argentina, 03/08/2001, párr. 67.
[49] Aquí seguimos la nomenclatura empleada por Sagüés en su artículo titulado “El "control de convencionalidad", en particular sobre las constituciones nacionales” (La Ley 2009-B, 761).
[50] Para precisar los alcances del control de convencionalidad, ver supra (punto II).
[51] Corte IDH, Caso “López Mendoza vs. Venezuela”, Sentencia de 1 de septiembre de 2011 (Fondo, reparaciones y costas), párr. 141. En el presente caso, la Corte IDH, cita su propia jurisprudencia: Caso“Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador”, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; Caso “Escher y otros Vs. Brasil”, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas,Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párrs. 208 y 236; Caso “Chocrón Chocrón Vs. Venezuela”, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227,párr. 118; Caso “Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”)Vs. Venezuela”, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 77; párr. 208 y Caso Yatama Vs. Nicaragua,párrs. 152 y 153. Asimismo, cita precedentes de la Corte Europea de Derechos Humanos: Hadjianastassiou v. Greece, Judgment of 16 December 1992, Serie A no. 252, para. 23; Suominen v. Finland, no. 37801/97, para. 34, 1 July 2003.
[52] Corte IDH, Caso “Mohamed vs. Argentina”, Sentencia de 23 de noviembre de 2012 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas), párr. 107.
[53] Punto 2° de la Declaración –por unanimidad- en la Parte Resolutiva.
[54] Párrafos 118 y 119, a los que se remite el punto 3° de la Declaración –por unanimidad- en la Parte Resolutiva.
[55] Ver supra, punto II.1.6).
[56] Para un estudio más profundo del debido proceso, ver: AVILA PAZ DE ROBLEDO, R. A., “El Debido Proceso Legal”, en Revista de la Facultad, Universidad Nacional de Córdoba, Vol. 6 Nº 1, Marcos Lerner, Cba., 1998; ALVARADO VELLOSO, A.,El Debido Proceso de la Garantía Constitucional, Ed. Zeus S.R.L., Rosario, 2003, entre otros.
[57] Este fue el argumento esgrimido por el Estado Argentino ante la CIDH en el caso 12.182, Informe 64/09, donde se cuestionaba que la Corte con el voto de 5 de sus miembros había rechazado un recurso extraordinario mediante el certiorari negativo, y que, por su parte, 4 votaban por la revocación del fallo sub examine, al considerarlo “arbitrario” (CIDH, Informe N° 64/09, Caso 12.182, “Florentino Rojas v. Argentina”, 04 de agosto de 2009).
[58] Acerca de esta distinción entre fundamentación en el plano “formal” y “no formal”: Palacio considera que “…la facultad que ésta otorga a la Corte para rechazar recursos a través de la sola invocación del art. 280 del Cód. Procesal no puede –sin riesgo de legalizarse una inadmisible denegación del servicio de justicia- entenderse en el sentido de que exime al tribunal de la tarea de examinar las causas en las que se planteen las cuestiones mencionadas por aquella norma. Tanto menos cuanto que, en el orden interno del tribunal, suele redactarse un memorándum y un proyecto de sentencia para cada causa, los que circulan junto con el expediente entre los jueces de la Corte y sus auxiliares letrados.” (PALACIO, L. E., Experiencia del denominado “certiorari argentino”, La Ley 1995-E, 1056). Por su parte, Bianchi sostiene que “…internamente la decisión de la Corte no es discrecional. Por el contrario hay un análisis del caso por el fondo que luego la Corte transmite al litigante formalmente como si fuera discrecional, pues la sentencia se limita a invocar el art. 280 del CPCCN. Pero detrás de ese pronunciamiento hay un estudio exhaustivo del caso, con el consiguiente tiempo que ello insume.” (BIANCHI, A. B., ¿Ha fracasado el certiorari?”,La Ley 2004-A, 1381 – Sup. E. Emergencia Económica y Re. Extraordinario 2003 (diciembre), 109).
[59] Confr. MIDON, G., La casación – “Control del Juicio de Hecho”, Ed. RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2001, p. 17.
[60] SOSA, G. L., Recaudos constitucionales para una sentencia válida. Contenido y motivación, J.A. 1981-III, 781.
[61] CIDH, Informe 30/97, en el caso 10.087: Gustavo Carranza - Argentina, 30/9/97, párr. 71.
[62] O.C. 9/87, “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), 06/10/1987.
[63] Corte IDH, Caso “Velásquez Rodríguez Vs. Honduras”, Sentencia de 29 de julio de 1988, (Fondo), párr. 63 y “Godínez Cruz Vs. Honduras”, Sentencia de 20 de enero de 1989, (Fondo), párr. 66.
[64] Corte IDH, Caso “Velásquez Rodríguez Vs. Honduras”, Sentencia de 29 de julio de 1988, (Fondo), párr. 64 y “Godínez Cruz Vs. Honduras”, Sentencia de 20 de enero de 1989, (Fondo), párr. 67.
[65] Corte IDH, Caso “Velásquez Rodríguez Vs. Honduras”, Sentencia de 29 de julio de 1988, (Fondo), párr. 66 y “Godínez Cruz Vs. Honduras”, Sentencia de 20 de enero de 1989, (Fondo), párr. 69.
[66] Corte IDH, Caso “Velásquez Rodríguez Vs. Honduras”, Sentencia de 29 de julio de 1988, (Fondo), párr. 67 y “Godínez Cruz Vs. Honduras”, Sentencia de 20 de enero de 1989, (Fondo), párr. 70.
[67] Corte IDH, Caso “Velásquez Rodríguez Vs. Honduras”, Sentencia de 29 de julio de 1988, (Fondo), párr. 68 y “Godínez Cruz Vs. Honduras”, Sentencia de 20 de enero de 1989, (Fondo), párr. 71.
[68] Este dato resulta significativo, por cuanto Morello, uno de los “arquitectos” del certiorari argentino, consideraba que la aplicación del art. 280 del CPCCN requiere la individualización de la causal legal, a los fines de configurar los “fundamentos mínimos”, so riesgo de incurrir en una causal de arbitrariedad (MORELLO, A. M., La Nueva Etapa del Recurso Extraordinario el “Certiorari”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990, p. 115 y ss.)
[69] En este sentido, sostiene Gozaíni que “…la denegación sin otro argumento que la voluntad infundadamente, daría lugar a la aplicación del art. 46, inc. 2-b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referida al acceso de las personas al sistema interamericano cuando el tránsito exigido por el derecho interno se obstruye indebidamente o se torna inútil y/o dilatorio” (GOZAÍNI, O. A., Tratado de Derecho Procesal Civil, T. – Recursos - Ejecuciones, La Ley, Buenos Aires, 2009, pp. 368-369).
[70] En esta línea, la Corte IDH sostuvo que “La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención. En efecto, según ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1). Por eso, cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención. En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo.” (Corte IDH, Caso “Velásquez Rodríguez Vs. Honduras”, Sentencia de 26 de junio de 1987, (Excepciones Preliminares), párr. 91; Corte IDH, Caso “Godínez Cruz Vs. Honduras”, Sentencia de 26 de junio de 1987, (Excepciones Preliminares), párr. 93). [El resaltado nos pertenece].
[71] CUETO RUA, J., “La Corte Suprema como poder del Estado”, La Ley 1987-D-863.
[72] FERRER MAC GREGOR, E., “Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mejicano”, ob. cit. p. 652.