JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Pluriparentalidad, lenguaje claro y DD.HH. en un importante precedente en Tucumán. Comentario al fallo "L., F. F. c/S., C. O. s/Filiación"
Autor:Silva, María Celeste del Huerto
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica del Noroeste Argentino - Número 2 - Mayo 2020
Fecha:06-05-2020 Cita:IJ-CMXV-448
Índice Voces Citados Relacionados
Participación de niños, niñas y adolescentes en el proceso judicial
Algunas observaciones
Reflexiones finales
Notas

Pluriparentalidad, lenguaje claro y DD.HH. en un importante precedente en Tucumán

Comentario al fallo L., F. F. c/S., C. O. s/Filiación

Por María Celeste del Huerto Silva [1]

El pasado 07 de febrero de 2020 la doctora Mariana Josefina Rey Galindo, Jueza Civil en Familia y Sucesiones Única Nominación del Centro Judicial Monteros, de la provincia de Tucumán, en el marco de la causa caratulada “L., F. F. c/S., C. O. s/Filiación. EXPTE Nº 659/17”, dictó una novedosa sentencia en la que reconoce la triple filiación de una niña de 9 años de edad, a quien denomina Juli (nombre ficticio para preservar la identidad), respetando el derecho a ser oída de la misma y que su opinión sea tenida en cuenta en la toma de decisión. En ese orden de ideas, y partiendo de la clásica obra de Antoine de Saint-Exupéry “El Principito” que enseña: “Solo se ve bien con el corazón. Lo esencial es invisible para los ojos…”[2] deja en claro que la niña es la protagonista de la historia, y es ella quien arriba a la solución jurídica, inclusive antes del dictado de la sentencia, reconociendo en clave jurídica la realidad y composición familiar de la misma.

En cuanto a los antecedentes del caso, cabe referenciar que el actor (Roberto L.) interpone demanda de impugnación de filiación y peticiona se desplace al demandado como padre de una niña de 9 años de edad, que había reconocido como suya, afirmando que es el verdadero padre biológico de la misma. Por su parte, en la contestación de demanda la contraria (Jorge S.) no discute la paternidad del actor, no obstante, plantea la prescripción y caducidad de la acción, solicitando el rechazo de la misma. Cabe señalar, que la magistrada integra la Litis con la madre de la niña, a quien llama la Sra. Lucía C., quien no se apersona, ni contesta demanda.

Posteriormente, la Jueza toma entrevista a la niña, en consonancia con lo prescripto por la Convención del Derecho del Niño a ser oído, los postulados de la Ley N° 26.061 y las normas procesales que establece el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN). Lo destacado del precedente, es que la magistrada decide tomar esa audiencia en el domicilio de la niña, una actitud que enaltece la judicatura y que muestra a jueces con un activismo en el que, en numerosas oportunidades amerita el traslado del confort del despacho, al lugar donde las partes e involucrados en el expediente judicial viven y desarrollan sus diferentes actividades. La magistrada, en razón de la distancia, toma en cuenta las barreras territoriales y temporales, así como el acceso a la justicia de Juli. En este sentido, es preciso resaltar que la decisión cumple con el principio de inmediatez y oralidad, bases para un nuevo sistema procesal civil y las nuevas estructuras procesales que adopta el derecho de familia.

En la audiencia mencionada, con la presencia de un psicólogo y un representante de la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida interviniente, Juli explicó la dinámica familiar indicando que cuenta con dos papás, que vive parte de la semana con uno y el resto con el otro. Asimismo, expresó que no quiere elegir entre uno y otro, queriendo tener ambos padres y mantener su apellido registral.

Esta voluntad de la niña es acompañada por los informes de la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia –organismo administrativo encargado de la aplicación del Sistema de Protección Integral en Tucumán- que con acierto hace intervenir la magistrada. Dichos informes –como expresa la sentencia- “dan cuenta de la realidad socioafectiva de la niña. La composición de un modelo familiar diferente a lo tradicional. Todos los miembros de ese grupo familiar (ambos padres, madre, abuelos y abuelas, hermanas/o de la niña) conocen el origen biológico y legal de Juli….”[3].

Cabe aclarar también que la doctora Rey Galindo convoca a los señores Roberto L. (actor) y Jorge S (demandado) a una audiencia de avenimiento a tenor del art. 38 del código procesal de Tucumán, a la que comparece únicamente el señor Roberto L. En dicha audiencia, se le explica al actor el rol protagónico de la niña en este proceso, y se le hace conocer su opinión y petición, a la que Roberto confirma que la conoce.

En la sentencia, la magistrada resuelve reconocer la familia conformada por Juli, Jorge S., Roberto L., y Lucía C. en una constitución pluriparental devenida de la filiación socioafectiva-biológica-originaria. De esta manera, ordena al Registro Civil bloquear el acta de nacimiento de la niña Juli S., debiendo emitir una nueva inscribiendo a Roberto L., como padre de la niña, sin que se desplace la inscripción de Jorge S. como padre y de la señora. Lucía C., como madre de la niña. Establece que el Documento Nacional de Identidad de la niña (DNI) deberá consignar la triple filiación asignada por esta sentencia, expidiendo un nuevo ejemplar.

Participación de niños, niñas y adolescentes en el proceso judicial [arriba] 

Con el Sistema de Protección Integral a partir de la Ley N° 26.061 y de la Convención de Derechos del Niños, ya no queda ningún tipo de discusión que los niños, niñas y adolescentes (NNyA) son sujetos de ejercicio de sus propios derechos e incluso adquieren la calidad de partes en los procesos judiciales en los que se debaten cuestiones que les concierne.

Con respecto a la intervención de NNyA en el proceso judicial, la doctora Rey Galindo en la sentencia que estamos analizando realiza una serie de interrogatorios, entre los que se encuentran: ¿Podría el Estado desoír la voz de Juli y su consecuente petición de “no elegir entre sus padres” (Jorge y Roberto)? ¿Acaso Juli tiene algo o a alguien que elegir en este proceso? ¿A quién se le ocurre que una hija elija entre dos padres a quienes ella ama? ¿Podría el Estado –en el actual sistema normativo- legalizar o legitimar que Juli tenga que posicionarse en alguna elección? (entre Jorge y Roberto). ¿Puede el Estado “elegir” por ella entre sus padres? ¿Cabría la posibilidad de desplazar a uno de ellos, ya sea por inexistencia de vínculo biológico o por el mero vencimiento de plazos legales?, ¿Existe algún orden público capaz de impedir la continuidad del ejercicio real y efectivo de la paternidad por parte de Roberto y Jorge? ¿Podría resolverse la “cuestión del padre” en un laboratorio y mediante una prueba de ADN, en el que se confirme el origen biológico de Juli? O bien ¿podría resolverse “la cuestión del padre” por el solo transcurso del tiempo –supuestamente por inacción-? ¿Qué tanto poder tiene el Estado para disponer –en esta historia- cuál de los dos señores es el verdadero padre? ¿El legal o el biológico? A todos estos interrogatorios, la magistrada contesta en sentido negativo y es lo que conduce a la decisión adoptada y que, en definitiva, se respete y sea tenida primordialmente en cuenta la opinión de la niña.

Con respecto al primer interrogante ¿Podría el Estado desoír la voz de Juli y su consecuente petición de “no elegir entre sus padres” (Jorge y Roberto)?, cabe señalar que la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) introdujo numerosas normas en las que se dispone la participación de los adolescentes en el proceso judicial, la posibilidad de contar con asistencia letrada, sumada a la representación del Ministerio Público de la Niñez, el derecho a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta conforme a su edad y grado de madurez, y entablar acciones judiciales, como en el juicio de alimentos y ratificar los procedimiento iniciados por sus representantes legales, como en el caso de la adopción.

Un cambio trascendental de la reforma del CCCN es que finalmente se deja de lado la cuestión etaria, es decir, ya no se habla de capacidad y de incapacidad, sino de capacidad progresiva y en constante evolución, que trae aparejado que NNyA puedan ejercer por sí solos los derechos de los que son titulares. Esa capacidad debe ser analizada caso por caso, tal como lo hace el fallo que estamos analizando.

El art. 12 CDN dispone que “los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional”. Es decir, la CDN, tratado internacional con jerarquía constitucional, prevé el derecho/obligación de escucha de NNyA y que su opinión sea tenida en cuenta, según su edad y grado de madurez. Es decir, este es un umbral mínimo que el Estado Argentino se encuentra obligado a cumplir.

“Eso significa que los Estados Partes no pueden partir de la premisa de que un niño es incapaz de expresar sus propias opiniones. Al contrario, los Estados Partes deben dar por supuesto que el niño tiene capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer que tiene derecho a expresarlas; no corresponde al niño probar primero que tiene esa capacidad”[4].

Por su parte, la Ley de Protección Integral (Ley Nº 26.061), que es la normativa nacional que desarrolla la CDN, expresa que en todas las medidas concernientes a NNyA se debe tener una consideración primordial al Interés Superior del Niño y en el art. 3 de la norma jurídica define al principio señalando que “se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: a) Su condición de sujeto de derecho; b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta…”. Es decir, resalta que los NNyA son sujetos de derechos y no objetos de protección, concepción propia del sistema de patronato de menores imponiéndose un sistema de protección integral. A su vez, la normativa nacional vuelve a consagrar el derecho a ser oído y la obligación de escucha.

Pero este mandato legal no se agota sólo en la escucha del niño, sino además se extiende a la participación de los mismos en el proceso, consagrándolos parte del mismo, y otorgándole capacidad procesal para actuar. De esta manera, el art. 27 establece las garantías mínimas de procedimiento al prescribir los siguientes derechos y garantías:

a) a ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente;

b) a que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte;

c) a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;

d) a participar activamente en todo el procedimiento;

e) a recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.

El CCCN en el capítulo destinado a regular los procesos de familia reitera en el art. 707 que “las personas mayores con capacidad restringida y los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso”.

Por lo tanto, el conjunto de normas referenciadas conduce a afirmar la participación de adolescentes y niños/as que cuenten con edad y grado de madurez suficiente en los procesos que versan sobre cuestiones y decisiones que le conciernen. Esta participación debe ser activa, con calidad procesal para estar en juicio, contar con asistencia jurídica y técnica, y ser escuchados de tal manera que su opinión sea tenida en cuenta por el juzgado, conforme su edad y grado de madurez.

Redefiniendo la noción de derecho a la privacidad y dignidad de toda persona y en el caso concreto de Juli, la doctora Rey Galindo expresa que “el reconocimiento de la dignidad (de su dignidad y personalidad) lo constituye la posibilidad de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones. Es decir, al proceso subjetivo de constitución individual (se reconoce y se ubica como hija de Roberto y de Jorge)”[5].

El fallo, objeto de análisis, no sólo hace efectivo el derecho a ser oído –en el caso concreto el derecho de Juli a ser oída- sino que proyecta ese derecho con un derecho humano fundamental de toda sociedad democrática que es el de la libertad de expresión, derecho privilegiado en nuestro sistema constitucional argentino.

Asimismo, adopta la decisión a partir de la perspectiva filosófica de tres elementos: conducta –norma- valor y en cuanto a valor utiliza el principio de interés superior del niño no en abstracto, sino proyectando el mismo al caso particular de Juli y concretizando en pautas concretas la efectiva realización del principio. Así reconoce el derecho de proteger la familia de Juli de la forma en que se encuentra conformada, a reconocer su derecho a contar con dos papás, a reconocer su vínculo biológico y afectivo, así como el respeto de derechos fundamentales de Juli, a saber, derecho a la identidad, protección de su nombre, protección de su familia y de los lazos parentales existentes.

Se trata de un fallo que respeta la dimensión convencional y constitucional del derecho, con gran perspectiva en derechos humanos y la visión humanizada de lo jurídico. De esta manera, la sentencia da estricto cumplimiento con los postulados de los arts. 1, 2 y 3 del CCCN, respetando el diálogo entre fuentes y tomando una decisión razonablemente fundada a partir de principios fundamentales (autonomía de la voluntad, autodeterminación de la persona e interés superior del mismo) que conducen a la mejor respuesta jurídica en este caso concreto.

Algunas observaciones [arriba] 

Principio de congruencia: La resolución que analizamos, se aparta de lo peticionado tanto por el actor (impugnación de filiación), como por el demandado (prescripción y caducidad). Cabe recordar que el principio de congruencia es una garantía del debido proceso que fija límites a poder discrecional de los jueces. De esta manera, el juzgador debe limitar su sentencia a lo peticionado, probado y alegado por las partes. En esa línea, la Corte Suprema de la Nación tiene dicho reiteradamente que "si bien los jueces no están vinculados por la calificación jurídica de las partes, en virtud del principio iuranovit curia, pudiendo enmendar o reemplazar el derecho mal invocado, no están facultados para alterar las bases fácticas del proceso y la causa petendi".

Si bien, coincidimos y nos posicionamos en favor de la respuesta jurídica brindada en este caso concreto, quizás la magistrada podría haber hecho alusión a este importante principio y explicar en su decisión el apartamiento del mismo, al resolver algo distinto a lo solicitado por las partes.

Caducidad en materia de familia: La doctora Rey Galindo no hace mención al planteo de caducidad interpuesto por la parte demandada. Si bien coincido con la jurisprudencia y la doctrina, que el instituto de la caducidad en materia de familia debe ser ponderado con otros derechos y principios superiores y se comulga con la flexibilidad de los institutos procesales, quizás hubiera sido oportuno que la magistrada haga alusión al planteo, inclusive sin que resulte necesaria la declaración de inconstitucionalidad del art. 593 del CCCN, que establece que se puede “ejercer la acción dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo”.

Examen de ADN: Atento a que la realidad biológica de la niña no es un hecho controvertido por ninguna de las partes, ni siquiera por la niña, quien conoce su verdad histórica, no se ordena en el expediente prueba de ADN. Téngase presente que, siguiendo la doctrina tradicional en materia de prueba, se prueban los hechos alegados controvertidos, siempre que sean conducentes, pertinentes y útiles.

No obstante, queda el interrogante si en casos tan complejos, como el presente, no hubiera sido importante la producción de la prueba siendo ordenada de oficio por el juez a fin de liberar a la sentenciante de toda duda al respecto. En ese orden de ideas, que la duda –para un posterior debate- si puede el/a magistrado/a prescindir de la prueba esencial, aunque no haya sido ofrecida, ni producida por las partes, a fin de producir la prueba su finalidad, que es la de provocar en el juzgador una certeza sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados, y la búsqueda de la verdad.

Inconstitucionalidad del art. 558 del CCCN: Si bien la sentencia declara la inconstitucionalidad del art. 558 del CCCN, me surge la inquietud si era necesaria tal declaración, siendo un extremo la declaración de inconstitucionalidad de una norma, una última ratio, no siendo necesario en situaciones donde el caso puede ser resuelto por otras normas, valores y principios en juego de rango superior. De la lectura de la sentencia, se advierte que se podría haber optado por la no aplicación de la norma en el caso concreto. No obstante, entiendo que, en la inteligencia de la magistrada, la misma optó por la declaración de inconstitucionalidad, a fin de despejar toda duda en la solución arribada y ratificar la postura adoptada, la cual comparto.

Lenguaje utilizado en la resolución: ¿Quién es el destinatario de las resoluciones judiciales? Son los magistrados, los abogados, los operadores jurídicos, las partes, los interesados. Este interrogante es contestado por la magistrada de la ciudad de Monteros a lo largo de toda su resolución, en la que no sólo opta por un lenguaje claro, sino que dirige unas palabras a cada uno de sus protagonistas y destinatarios de la decisión adoptada. En este sentido, estimo que el acceso a la justicia y a justicia comprende el derecho a contar no sólo con una sentencia motivada (art. 3 CCCN). Siguiendo esta tesitura, la jueza se esfuerza en que sea realmente comprendida por sus destinatarios, sumado a que la magistrada –con una actitud humana- invita a los protagonistas a conversar nuevamente con ella para explicar su decisión.

La Dra. Rey Galindo no se limita a hablar a través de su sentencia de una manera clara y precisa, sino, además, asume el compromiso a dar las explicaciones que el caso amerita y sobre la decisión adoptada invitando a Juli, a sus papás y a su mamá a conversar nuevamente con ella.

En este sentido, es sabido que el juez tiene la obligación de explicar sus argumentos y razones en la toma de decisión, tal como lo establece el art. 3 del CCCN. Pero esas razones también deben ser accesibles al justiciable. Ese es el nuevo desafío del servicio de justicia y el nuevo rol que debe desempeñar el/la juez/a en la actualidad. Cabe aclarar –para quienes se resisten a eliminar conceptos complejos, términos jurídicos y palabras en latín- que lenguaje claro no significa simplificación, ni lenguaje fácil, atento a que el juzgador puede optar por un lenguaje claro resolviendo problemas propios del derecho y sin suprimir ninguna información esencial. De esta manera, se trata de comunicar de una manera más comprensible, más legible, más clara. Todo esto es respetado en la sentencia que analizamos en este trabajo.

Control de daños: Por último, es oportuno recalcar que la sentencia hace un exhaustivo control de daños. En ese orden de ideas, es obligación del juzgador proyectar las repercusiones positivas o negativas que pueda tener en un futuro la decisión que se adopte. La sentencia es acertada no sólo en mirar la situación real y actual de Juli, sino además proyectarse en las connotaciones negativas que puede tener para ella la impugnación de uno de sus padres y emplazamiento filial del otro. Así la magistrada en la sentencia, entre otras cosas, señala que “me obliga a evitar que por reconocer a un padre mejor derecho que a otro, conlleve una forzada desintegración de los lazos familiares preexistentes. Y, en consecuencia, la injerencia estatal no solo es ilícita sino con un claro sentido de injusticia”.

Reflexiones finales [arriba] 

El precedente que analizamos en estas líneas, es el primer fallo en el país sobre pluriparentalidad con estas características que invita a reflexionar y abre la discusión sobre nuevas constituciones de las familias y el reconocimiento de las mismas jurídicamente. En un acertado fallo en la solución brindada, la jueza de Familia de Monteros reconoció legalmente que Juli pueda contar con “dos papás”, y de esta manera miró “lo esencial que es invisible a los ojos”.

Este tipo de decisiones jurisdiccionales, desde el abordaje del conflicto, su tratamiento y resolución, son las que enaltecen a un Poder Judicial que mira la realidad de una manera más humana.

La efectiva realización de los derechos humanos y la vigencia de los tratados internacionales y los principios fundamentales posibilitan no solo brindar una respuesta jurídica al conflicto, sino alcanzar la mejor respuesta jurídica de las tantas que se encuentren en juego. Solo de esta manera, lograremos alcanzar esa meta tan deseada como es la “justicia”.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Técnica en Comunicación Social. Facultad de Filosofía y Letras (UNT). Año 2008. Licenciada en Comunicación Social. Facultad de Filosofía y Letras (UNT). Año 2009. Abogada. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (UNT). Año 2012. Becaria del Programa Escala Estudiantil del grupo Montevideo – Universidad Federal de Santa María de Brasil (UFSM). Año 2010. Magister en Magistratura y Derecho Judicial (Universidad Austral). Año 2.018. Cursado completo de la especialización Derecho procesal Civil (Título en trámite). Universidad Nacional de Buenos Aires (UBA). Integrante de la Asociación Argentina de Derecho Procesal. Participó de numerosas publicaciones y disertaciones. Autora del libro “El Interés Superior del Niño en la Adopción de Editorial Bibliotex (Año 2019).
[2]Antoine de Saint-Exupéry “El Principito” en el fallo “L.F.F. c/ S.C.O. s/ FILIACION. EXPTE Nº 659/17”.  07 de febrero de 2020. Juzgado Civil en Familia y Sucesiones Única Nominación del Centro Judicial Monteros.
[3] Considerando textual del fallo “L.F.F. c/ S.C.O. s/ FILIACION. EXPTE Nº 659/17”.  07 de febrero de 2020. Juzgado Civil en Familia y Sucesiones Única Nominación del Centro Judicial Monteros.
[4] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal S/ ESPECIALES (RESIDUAL). INCIDENTE Nro. Sent: 987 Fecha Sentencia 25/07/2017.
[5] Considerando textual del fallo “L.F.F. c/ S.C.O. s/ FILIACION. EXPTE Nº 659/17”. 07 de febrero de 2020. Juzgado Civil en Familia y Sucesiones Única Nominación del Centro Judicial Monteros.