JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Sobre la Observación General Nº 13 (2011)
Autor:Yuba, Gabriela
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho de Familia
Fecha:10-06-2011 Cita:IJ-XLIII-565
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I.-Introducción
II.-Desarrollo

Sobre la Observación General Nº.13 (2011)[1] “Artículo 19: El derecho del niño a ser exento, a ser libre de toda forma de violencia”. [2] [3]

 

Por Gabriela Yuba

 


I.-Introducción [arriba] 

 

El presente trabajo, tiene como finalidad brindar un resumen general, de los puntos más significativos de la reciente Observación General nro. 13, sobre el art. 19 de la CDN, a los fines de su conocimiento y difusión. Ello, en un todo de acuerdo con la recomendación del Comité en cuanto a la difusión de la misma en ámbitos gubernamentales, estructuras administrativas, padres, organizaciones profesionales, comunidad y sociedad civil en general, mediante los canales de difusión y modalidades que estime adecuadas.[4]

 


II.-Desarrollo [arriba] 

 

El art. 19 de la CDN[5] expresamente dice:

 

Artículo 19:

 

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

 

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.”

 

1) El Comité realiza la presente Observación General sobre el art. 19 de la CDN, frente a la magnitud e intensidad de la violencia ejercida sobre los niños, siendo ella alarmante. Para poner fin a la violencia, a las prácticas que ponen en peligro el desarrollo del niño, deben fortalecerse y ampliarse las medidas, y brindar soluciones no violentas de las sociedades para la resolución de conflictos.

 

2) Aspecto General: La Obs.Gral.nro.13 se basa en distintos supuestos y observaciones, a saber:

 

2.1- Toda violencia contra los niños es prevenible.

 

2.2. Se requiere un cambio de paradigma hacia el respeto y promoción de la dignidad humana, en cuanto a los derechos del niño al cuidado y protección infantil. Percibir a los niños como personas productoras, generadoras de derechos, en lugar de percibirlas principalmente como “víctimas”.

 

2.3. En cuanto a la dignidad, implica que cada niño sea reconocido, respetado y protegido como titular de derechos y como ser humano único y valioso, con una personalidad individual, con necesidades, intereses y privacidad.

 

2.4. Se debe aplicar a los niños plenamente el principio del imperio de la ley , como a los adultos.

 

2.5. Debe respetarse el derecho del niño a ser escuchado y que sus opiniones sean respetadas en todas las decisiones, asegurándose su participación en programas y estrategias de protección.

 

2.6. Debe respetarse el interés superior del niño, siendo ésta una consideración primordial en los todos los asuntos que los atañe, especialmente cuando son víctimas de violencia, como en medidas de prevención.

 

2.7. La prevención primaria, a través de la salud pública, educación, servicios sociales y otros enfoques, de todas las formas de violencia, es de vital importancia.

 

2.8. El Comité reconoce la importancia de la familia ( incluso la ampliada) en la protección y cuidados de los niños, en la prevención de la violencia. No obstante ello, el Comité reconoce que la mayoría de la violencia tiene lugar dentro del contexto familiar y que resultan necesarios la intervención y apoyo cuando los niños sufren penurias y dificultades en su seno.[6]

 

2.9. Reconoce el Comité la violencia generalizada contra los niños en instituciones del Estado y por agentes estatales ( escuelas, guarderías, residencias, bajo custodia policial y justicia); pueden equivaler a tortura y asesinato de niños, como la violencia contra los niños utilizados con frecuencia por grupos armados y fuerzas militares del Estado.[7]

 

3.- Definición de violencia: A los efectos de la presente Obs.Gral., se entiende por “violencia”, como “todas las formas de violencia física o mental, lesiones o abusos, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluído el abuso sexual (conf. art. 19 CDN). El Comité señala que la elección del término violencia en esta Obs. Gral. no debe interpretarse en modo alguno para minimizar su impacto y la necesidad de abordar otras formas de daño (no físico, no intencional, como el abandono y maltrato psicológico.)

 

4.- Sobre los Estados partes: los Estados partes, deben asumir la responsabilidad para con los niños, a nivel nacional, provincial y municipal. Esas obligaciones son, entre otras: obligación de prevenir la violencia o violaciones de derechos humanos, de protección de niños víctimas y testigos de violación de derechos humanos, de investigar y castigar a los responsables, de proporcionar acceso para reparar las violaciones de derechos humanos. Los Estados partes tienen la obligación positiva y activa de apoyar y ayudar a los padres y/o cuidadores de los niños para su protección y desarrollo (conf. arts.18 y 27).

 

5.- Se reconoce la pertinencia directa del art.19 CDN con los Protocolos Facultativos sobre la venta de niños, prostitución infantil y la pornografía infantil y sobre la participación de niños en conflictos armados (no obstante el Comité considera que brinda pautas el art. 19, para la eliminación de la violencia dentro del contexto de la Convención en general).

 

6.- Requiere el art. 19 CDN cooperación entre organismos nacionales, regionales, internacionales de derechos humanos y de organismos y mecanismos de Naciones Unidas.

 

7.- Podemos citar algunos objetivos de la Obs.Gral.nro.13, tales como:

 

7.1. Orientar a los Estados Partes en la comprensión de sus obligaciones, en virtud del art. 19 CDN.

 

7.2. Esbozar medidas legislativas, judiciales, administrativas, sociales, educativas, a cargo de los Estados.

 

7.3. Superar las iniciativas aisladas, fragmentadas para la protección y cuidado infantil que han tenido un limitado impacto en la prevención y eliminación de la violencia.

 

7.4. Promover un enfoque holístico del art. 19 CDN (considerando el derecho del niño a la supervivencia, a la dignidad, bienestar, salud, desarrollo, participación, no discriminación, cuyo cumplimiento se encuentra amenazado por la violencia).

 

8.- El Comité reconoce con beneplácito las acciones realizadas por los Estados partes para eliminar y prevenir la violencia sobre los niños, aunque resultan insuficientes, advirtiendo la falta de conocimiento, información y de recursos suficientes sobre el tema.

 

9.- Resulta fundamental para promover el conjunto de los derechos del niño en la CDN, proteger y promover los derechos del niño, su dignidad humana, integridad física y psíquica.

 

10.- Un respetuoso apoyo a la crianza en un ambiente libre de violencia, es compatible con la realización de la personalidad individual de los niños y la promoción del desarrollo de la ciudadanía.

 

11. Análisis legal del art. 19 CDN:

 

Primer párrafo:

 

“… de todas las formas de…”

 

El Comité considera que no existen excepciones, resultan inaceptables todas las formas de violencia contra los niños por más leves que sean.

 

Distintos tipos de violencia:

 

Los niños pueden sufrir violencia en manos de los adultos o entre los niños. La violencia tiene a menudo un componente de género. Así, por ejemplo las niñas pueden sufrir más violencia sexual en el hogar que los varones, mientras que los niños pueden tener más problemas de encontrar, dentro del sistema de justicia penal.

 

Cita la Obs.Gral. los siguientes tipos:

 

a) Descuido o trato negligente; (abandono)

 

b) Violencia mental (en la Convención se describe como maltrato psicológico, abuso mental, abuso verbal, emocional). Puede incluir: amenazar, humillar, insultar,rechazar, ignorar, exposición a violencia doméstica, aislar.

 

c) Violencia física: puede ser mortal y no mortal. Pueden incluirse: tratos inhumanos, crueles y degradantes, intimidación física. En el caso de niños con discapacidades: esterilización de niñas, violencia encubierta como tratamientos, exposición a la mendicidad.

 

Castigo corporal: Se define el castigo corporal[8] o físico como cualquier castigo en el que se usa y pretende causar cierto grado de dolor o molestia, aunque sea leve (arañazos, bofetadas, pegar con el cinturón u otro elemento). El castigo corporal según el Comité siempre es degradante la violencia contra los niños .Otras formas de castigos corporales se enumeran en el informe del experto independiente para el estudio de las Naciones Unidas sobre la violencia contra los niños (A/61/299, P.56,60,62).

 

d) Abuso sexual y explotación.

 

e) Tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes.

 

f) Violencia entre los niños,

 

g) Autodestrucción.

 

h) Prácticas nocivas: por ejemplo: mutilación genital femenina, matrimonios forzado y precoz, amputaciones, muerte relacionada con la dote.

 

i) Violencia en los medios de comunicación.

 

j) Violencia a través de la tecnologías de información y comunicación. (facilitados por internet).

 

k) Institucionales y sistema de violaciones de los derechos de los niños: Las autoridades de los distintos niveles del Estado encargado de la protección de los niños contra toda forma de violencia, pueden causar daños por falta de medios adecuados para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Convención.( Por ejemplo: no revisar la legislación, inadecuada aplicación de leyes, falta de recursos, capacitación y medios.

 

 “… mientras que en cuidado de los…”

 

La definición de “cuidadores” a que se refiere el art.19 (padre, tutor, cualquier persona que esté al cuidado del niño) cubre los que tienen reconocida, clara, legal responsabilidad ética/ cultural en el cuidado y desarrollo del niño (padres, padres adoptivos, médicos en la kafala – islámico-; tutores, miembros de la comunidad, supervisores de grupos de jóvenes, personal institucional gubernamental o no gubernamental.). Se refiere la Obs.Gral, también a los centros de atención, señalando que son los lugares donde los niños pasan el tiempo bajo la supervisión de su permanente cuidador principal (ejemplo: padre, tutor) o un proxy o temporal médico (ejemplo: maestro o líder de grupo de jóvenes) por un período de tiempo. Otro tipo de entorno en el que se debe asegurar la protección de los niños son los barrios, las comunidades, campamentos, asentamientos de refugiados, de personas desplazadas por conflictos y/o desastres naturales.

 

El art. 19 también se aplica a los niños sin cuidador principal o persona que se encarga de su protección y bienestar (por ejemplo: niños en hogares, niños en situación de calle, niños de la migración de sus padres.

 

Por otro lado, la Obs.Gral. remarca la obligación estricta de los Estados partes de emprender todas las medidas necesarias para proteger e implementar, garantizar este derecho a los niños. “Adoptarán”, es un término que no deja margen para la discrecionalidad de los Estados. Ahora bien, cuando la O.Gral.13 se refiere a todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas, se refiere a una amplia gama de medidas en todos los sectores de Gobierno, para prevenir y responder a todas las formas de violencia. “Apropiado” no puede interpretarse en el sentido de aceptarse alguna forma de violencia. Se requiere un sistema integrado, coherente, interdisciplinario y coordinado,que incorpora las medidas que señala el art.19 , en las distintas intervenciones que la misma norma menciona en el párrafo 2.

 

También señala el Comité, la aplicación de las Obs.Grales 2 (2002) y 5 (2003), para la efectividad del art.19 CDN.

 

En cuanto a las medidas legislativas, se refiere a: la legislación , presupuesto, leyes nacionales, provinciales y municipales, regulaciones pertinentes. Señala una serie de recomendaciones para los Estados Partes que no hayan cumplido con ello (ratificar Protocolos facultativos, revisar reservas, legislación interna, entre otros).

 

Sobre las medidas administrativas, deben reflejar las obligaciones del gobierno para establecer políticas, programas, sistemas de seguimiento y supervisión necesarios para proteger al niño contra todas las formas de violencia (vinculadas con el presupuesto, programas en instituciones, capacitaciones, fortalecimiento familiar).

 

12.- art. 19 párrafo 2:

 

“…las medidas de protección deberían comprender según corresponde…”

 

Un sistema de protección integral del niño requiere de provisión de medidas amplias e integradas (conf. art.19 2do. Ap.) considerando las tradiciones socio culturales y el sistema jurídico del Estado parte.

 

Se apunta a la prevención proactiva de todas las formas de violencia.

 

Resulta importante para ello, la identificación de factores de riesgo para individuos o grupos de niños y cuidadores, identificar los signos de maltrato real (para lograr una intervención adecuada).

 

El Comité recomienda que los Estados Partes desarrollen mecanismos de apoyo para los niños y sus representantes, para denunciar situaciones de violencia, incluso mediante líneas gratuitas de emergencia las 24 hs.

 

Se debe capacitar también a quienes reciben las denuncias y a los profesionales que trabajan en el sistema de protección de la infancia (en forma de protocolos de colaboración y cooperación interinstitucional).

 

Se mencionan pautas para la investigación de los casos de violencia (parágrafo 51).

 

En cuanto al “tratamiento”, es éste uno de los servicios que se necesita para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de los niños víctimas de violencia (teniendo en cuenta lo normado por el art. 39 CDN). Respecto del seguimiento, éste será en el contexto de los arts. 6, 25, 39, 29 de la CDN.

 

Indica la Obs.Gral. que se debe respetar el debido proceso, las garantías para el niño (procedimiento judicial de carácter preventivo, principio de celeridad, observando el imperio de la ley).

 

La participación judicial puede consistir en respuestas diferenciadas y mediadas, a través de grupo de conferencias, mecanismos de resolución de controversias, justicia restaurativa, acuerdos familiares.

 

Se requieren de procedimientos eficaces para el logro de las medidas de protección (art.19 ap. 1 y 2).

 

13.-Interpretación del art.19 en el contexto más amplio de la Convención:

 

Definición de un enfoque de derechos del niño: El respeto a la dignidad, la salud, la vida, la supervivencia, el bienestar, el desarrollo, la participación y la no discriminación del niño como persona, soporte de esos derechos, debe ser establecido y defendido como objetivo primordial de las Políticas de los Estados partes.

 

Esto se obtiene mediante el respeto y cumplimiento de los derechos de la CDN y Protocolos Facultativos. Se alude al cambio de paradigma (de niños objeto de protección a sujetos de derechos).

 

Se debe promover la realización de los derechos de los niños (defensa de los derechos previstos en los arts. 2, 3, 4, 5, 6, 12).

 

El derecho a la protección contra todas las formas de violencia (art. 19) es un derecho civil.

 

Señala la Obs.Gral. 13 las distintas acciones y marcos de actuación y coordinación que los Estados Partes deben realizar en pos de la protección del niño contra todas las formas de violencia.

 

Todo ello, desde un enfoque de los derechos del niño (como titular de derechos y no como objeto de asistencia).

 

Sobre las obligaciones de los Estados, conforme arts. 4 y 19, el Comité insta a consultar con los niños el desarrollo de estrategias y medidas.

 

Por último, exhorta el Comité a la realización de cooperación internacional, brindando recursos para capacitación, investigación y asistencia para el desarrollo.

 

 

 

 

 


[1] United Nations . 21 march 2011. Convention on the rights of the child. Committee on the rights of the child. General Comment nro.13 (2011). “ Article 19 The right of the child to freedom from all forms of violence.” http://www2.ohchr.org .CRC.C.GC.13

[2] Dra.Gabriela Yuba. Ex Juez del Juzgado de Familia y Minoridad nro.1 Ushuaia, (Distrito Judicial Sur) , Tierra del Fuego. Magíster en Minoridad (Universidad Notarial Argentina).Observadora 36 período de sesiones del Comité de los Derechos del Niño, Ginebra, mayo 2004.

[3] Traducción a cargo de la dra. Gabriela Yuba.

[4] Pto.8 “Dissemination”CRC.C.GC.13

[5] Convención sobre los derechos del niño.

[6] Resulta de interés, mencionar el funcionamiento de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que funciona las 24 horas del día todos los días del año en la sede de Lavalle 1250, Planta Baja, de la ciudad de Buenos Aires. Comenzó sus funciones el 15 de septiembre de 2008 a las 12 hs. “Crecimiento de las denuncias de violencia doméstica en la Capital Federal”, Medina Graciela; Revista de DFyP año 3, número 2, marzo 2011, pág.20. Editorial La Ley, Provincia de Buenos Aires, marzo 2011. También en RDFyP año 1, número 2, octubre 2009 “Datos relevantes del primer año de actividades de la OVD” (Oficina de violencia doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina);ovd@csjn.gov.ar.

[7] Sobre el tema, podemos señalar una reciente noticia publicada en el diario La Nación del 4/4/2011. Nota titulada “Mueren dos niñas en un incendio en un hogar tutelar” “…Santa Fe: La muerte de dos menores de 6 y 10 años, en el incendio de una habitación de un hogar para chicos con tutela judicial en Villa Constitución, la semana pasada, generó fuerte polémica luego de que fuentes de la investigación admitieran que las puertas de los dormitorios donde se alojaban los niños estaban cerradas con llave…”Se investigan las causas del incendio.

[8] Observación General nro.8.