JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Indemnizaciones por registro defectuoso - Ley N° 25.323
Autor:Ricci, Florencia V. - Romualdi, Emilio
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho del Trabajo
Fecha:11-12-2012 Cita:IJ-LXVI-874
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I. Introducción
II. Indemnización por registro deficiente
III. Requisitos de procedencia
IV. Conclusiones

Indemnizaciones por registro defectuoso - Ley N° 25.323

Emilio E. Romualdi
Florencia V. Ricci

I. Introducción [arriba] 

Siguiendo con el estudio de las indemnizaciones sancionatorias dispuestas al empleador por la falta de registro, corresponde analizar lo dispuesto por el art. 1 de la Ley N° 25.323.

En una anterior entrega ya analizamos la previsión del art. 2 de dicha norma que establece la indemnización sancionatoria por obligar al trabajador a iniciar una acción judicial para obtener su cobro[1].

El supuesto a estudio ha sido dictado con posterioridad a la sanción de la Ley de Empleo y viene a suplir el vacío que se originaba en el caso del trabajador que era despedido sin haber intimado previamente al empleador al debido registro del contrato de trabajo.

Como se podrá apreciar de su desarrollo esta indemnización suple en parte exclusivamente el supuesto previsto en el art. 15 de la Ley N° 24.013 -esto es despido incausado posterior a la intimación a registrar o hacerlo correctamente- pero no suple los supuestos previstos en los arts. 8 a 10 de la ley de empleo.

Veamos a continuación este supuesto.

II. Indemnización por registro deficiente [arriba] 

El art. 1 de la Ley N° 25.323 indica: Las indemnizaciones previstas por Las leyes N° 20.744 (t.o. 1976), art. 245 y N° 25.013, art. 7 , o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.

Para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de treinta días contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación de sus trabajadores, vencido el cual le será de plena aplicación el incremento dispuesto en el párrafo anterior.

El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo, no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los arts. 8, 9 10 y 15 de la Ley N° 24.013.

Es decir que son dos los aspectos que requieren el debido estudio por un lado el cálculo de la indemnización y por el otro el concepto de registro defectuoso.

a) El cálculo de la indemnización

Como puede apreciarse el art. 1 de la Ley N° 25.323 remite a la indemnización por despido prevista en el art. 245 LCT, por lo que en principio se aplica a las relaciones contempladas en la ley de Contrato de Trabajo. En cuanto a los estatutos especiales la ley sólo procede cuando estos remiten al art. 245 -docentes particulares, viajantes de comercio, etc.- pero no cuando la base de cálculo tiene una distinta configuración -construcción, servicio doméstico-. En relación a la construcción no existe en este supuesto un articulado similar al previsto en el Decreto N° 2725/91[2] que en su art. 5 al reglamentar el art. 15 de la Ley N° 24.013 establece que para los trabajadores comprendidos en el Régimen Legal de la Industria de la Construcción, la duplicación a que se refiere el artículo reglamentado consistirá en el pago por el empleador de una suma igual a la que correspondiere al trabajador en concepto de Fondo de Desempleo.

Así, como dijéramos, la norma sólo resulta aplicable cuando el trabajador es acreedor a la indemnización por antigüedad derivada de un despido incausado prevista en el art. 245 de la LCT excluyéndose los estatutos especiales[3]. Ha sostenido en tal sentido la jurisprudencia que “la Ley Nº 25.323 que impone sanciones de tipo pecuniario al trabajo no registrado y sanciona el despido sin causa, abusivo, no es aplicable al empleo público, al servicio doméstico y a los trabajadores agrarios, atento que los mismos no se encuentran comprendidos en el art. 2 LCT. Tratándose de penalidades, cuya interpretación debe ser restringida, no se pueden hacer extensivas las multas a los regimenes excluídos de la LCT”[4].

La indemnización es equivalente al cálculo del art. 245 conforme la competencia territorial donde se ventila la causa conforme se analizara en un artículo de reciente publicación en eta editorial[5] .

Indemnización por antigüedad (art. 245 LCT) = Indemnización art. 1 Ley N° 25.323

Así: IA (245 LCT) $ 30.000.- IDF (art. 1 Ley N° 25.323) $ 30.000

No se incluye preaviso ni integración de mes y, como puede apreciarse, una vez determinado el valor de la indemnización por antigüedad derivada de un despido incausado su determinación es simplemente un valor equivalente a aquella.

b) Concepto de registro defectuoso

La ley indica que la indemnización procede en caso de falta de registración o registración defectuosa. Este último término ha dado lugar a opiniones encontradas.

Un sector de la jurisprudencia sostiene que debe entenderse de manera análoga a los supuestos contemplados en los arts. 9 y 10 Ley N° 24.013, estos son, deficiencias en el registro de la fecha de ingreso y salario por pagos efectuados con clandestinidad[6].

En tal sentido ha dicho la jurisprudencia que “corresponde confirmar la sentencia en cuanto rechazó la indemnización prevista en el art. 1 de la Ley N° 25.323, pues la expresión utilizada cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente debe interpretarse a la luz del último párrafo del artículo, en obvia referencia a los supuestos previstos por los arts. 8 , 9 y 10 de la Ley N° 24.013, es decir que para el caso que la relación no se encontrara registrada, se consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real o bien se consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador”.[7]

En igual sentido, igualmente se dijo que “corresponde confirmar la sentencia de anterior instancia, pues el contrato laboral a los efectos del art. 1 de la Ley N° 25.323, se hallaba debidamente registrado en el sentido de que no se falsearon los datos relativos a la fecha de ingreso y remuneración realmente percibida -o sea no se está ante la existencia de remuneraciones no registradas, que se mantuvieron ocultas a los organismos de recaudación-. No debe confundirse la existencia de remuneraciones no registradas con el hecho de que la empleadora no cumpla debidamente con algunas de las obligaciones emergentes del contrato por ejemplo en cuanto al pago de salarios, o que se consigne una categoría que no es la que correspondía, en la medida en que ello no revela un falseamiento (en los registros) de los datos correspondientes a la real situación de pagos en la relación laboral, ni por ende una registración defectuosa; o sea la constancia falsa de una fecha de ingreso posterior a la real o de un salario inferior al realmente cobrado, sí es demostrativo de la existencia de pagos clandestinos con evasión consiguiente de aportes a la seguridad social. Los presupuestos fácticos del art. 1 de la Ley N° 25.323, son los mismos que los de los arts. 8 a 10 de la LNE.; como están sujetas las respectivas indemnizaciones especiales de esta última a ciertos requisitos -emplazamientos, al empleador, a la AFIP - que pueden llevar a que pese al defectuoso registro y a los pagos marginales, aquellas reparaciones deban desestimarse, la Ley N° 25.323 dispuso la duplicación de la indemnización art. 245 LCT. para el supuesto de relaciones defectuosamente registradas, con la expresa aclaración de que el incremento de su art. 1 no es acumulable con las indemnizaciones de la Ley N° 24.013 , pues se trata de reparaciones previstas para el mismo supuesto.[8]

La Corte de la provincia de Buenos Aires ha sostenido recientemente, luego de declarar el carácter salarial de los vales alimentarios, que “ más allá del carácter salarial de los vales alimentarios, de las constancias de la causa surgía que la relación se hallaba correctamente registrada de conformidad a las exigencias que emanaban de la normativa vigente al momento de la extinción del vínculo, por lo que no se han verificado en el caso los presupuestos para la procedencia del agravante allí contemplado en tanto la norma exige, como condición de procedencia, que la relación laboral no se encontrase registrada o lo estuviera de modo deficiente al momento del despido. Luego, mal puede sancionarse a quien no incurrió en la conducta ilícita prevista como condición de la sanción, desde que, cuando la actora fue despedida, no existía la obligación de registrar como salario los importes de los vales alimentarios”[9].

Se destacó que de la hermenéutica de la Ley N° 24.013 siempre resalta su télesis (combatir el empleo no registrado y promover la registración de las relaciones laborales indocumentadas, conf. causas L. 85.659, "Pampín", sent. del 9-IV-2008; L. 89.731, "Ledesma", sent. del 14-X-2009) y ésta, indudablemente, anida también en la norma examinada.

En ese contexto sostuvo la SCBA en el fallo citado que la sanción, como técnica que combina, precisamente, las finalidades preventiva y represiva, no puede recaer sobre quien, al momento de extinguir el contrato, no hubo de incurrir en una conducta prohibida.

En definitiva, es evidente que el caso bajo examen resulta ajeno al ámbito de aplicación del art. 1 de la Ley N° 25.323, en tanto ésta supone configurada una conducta antijurídica del empleador -mantener, transgrediendo una prohibición legal, vínculos clandestinos o deficientemente registrados- que no se produjo en la especie.

En ese mismo sentido se ha expresado la jurisprudencia al sostener que “en el caso de autos la deficiencia registral invocada por la actora, consistente en no figurar reconocida su categoría de viajante de comercio, (…) no es suficiente para tornar aplicable la sanción pretendida, dado que no se ha reclamado ni probado en el caso que se incurriera en evasión total o parcial de aportes y contribuciones al sistema de seguridad social.”[10]

En conclusión este sector sostiene que “el art. 1 de la Ley Nº 25.323 complementa el esquema legal de la Ley N° 24.013, de manera que tales consideraciones son aplicables al caso en el que no media esa situación de clandestinidad pues el trabajador no acreditó haber percibido sumas clandestinamente, sino que la demandada registró temporalmente en forma insuficiente el contrato, al asentar una extensión de la jornada inferior, cuestión que funcionaría como indicio de que existió una situación de clandestinidad, pero que en sí no la tipifica”[11].

Sin embargo, otro sector no menos importante de la jurisprudencia sostiene que el término deficiencia es más amplio, pudiendo incluirse la deficiencia del registro en la categoría del trabajador o el encuadre del trabajador en determinado convenio colectivo[12]. Así, se afirma que debe interpretarse como registro incompleto, imperfecto, defectuoso, es decir no sólo la falsedad de la remuneración o de la fecha de ingreso, sino cualquier irregularidad o deficiencia en la registración[13].

III. Requisitos de procedencia [arriba] 

A diferencia de lo dispuesto por la Ley N° 24.013 para percibir esta indemnización no se requiere haber efectuado ninguna intimación previa al despido.

Generalmente, debido a este último punto, la indemnizacióna prevista en el art. 1 Ley N° 25.323 es solicitada en casos en que el trabajador no hubiere dado cumplimiento a los requisitos de la intimación previa o que habiéndolo hecho, hubieran omitido enviar la comunicación a la AFIP. Es también usual que en las demandas se reclamen las indemnizaciones de la Ley N° 24.013 y en subsidio se reclamen las previstas en el art. 1 de la Ley N° 25.323. Ello así ya que por expresa disposición legal no pueden acumularse las indemnizaciones previstas en los arts. 15 de la Ley N° 24.013 y 1 de la Ley N° 25.323 (art. 1, párrafo tercero, Ley N° 25.323)[14] lo que no impide hacer el reclamo en subsidio de que no proceda el objeto principal de la pretensión procesal del actor.

Un último aspecto que queda pendiente de analizar es que ocurre cuando el trabajador renuncia o celebra un acuerdo extintivo del contrato de trabajo. La pregunta en este caso es si habiendo una deficiencia registral debe abonarse igualmente al trabajador una indemnización equivalente al art. 245 de la LCT.

La jurisprudencia ha sostenido que sólo procede en caso de despido sea directo o indirecto. Así, se ha dicho que de la redacción del art. 1 de la Ley N° 25.323 se advierte una referencia concreta a las indemnizaciones del art. 245 Ley N° 20.744 y del art. 7 Ley N° 25.013. De modo que la remisión a dichas normas no se efectúa considerándolas un simple módulo de cálculo, sino que se alude expresamente a las indemnizaciones allí establecidas. La referencia de la norma tiende a establecer que esas indemnizaciones se duplicarán en los casos en que "al momento del despido" la relación laboral no esté registrada o lo esté de modo deficiente. Es decir que la norma requiere que se produzca un despido, término que no puede ser equiparado jurídicamente a la renuncia, aún cuando ambos tienen como consecuencia poner fin al contrato[15]

No corresponde la aplicación del art. 1 de la Ley N° 25.323, pues si bien ha quedado debidamente demostrado que el registro del vínculo habido entre las partes era deficiente, esta norma sólo dispone el incremento de las indemnizaciones previstas por las Leyes N° 20.744, art. 245 , y N° 25.013, art. 7, o las que en el futuro las reemplacen , por lo que su aplicación se encuentra condicionada a que la disolución del vínculo haya acaecido de un modo que genere el derecho a percibir la indemnización del artículo 245 de la LCT, lo que en el caso no sucede[16]. Igual temperamento es el adoptado por la SCBA[17]

También nos parece necesario destacar que aunque no es uniforme hay una tendencia jurisprudencial a considerar que cuando de lo previsto en los arts. 1 y 2 de la Ley N° 25.323 se trata, se está frente a incrementos indemnizatorios aplicables de oficio, que deben ser contemplados al momento de calcular el monto de las indemnizaciones por despido injustificado que hubiere sido admitido, aun cuando la parte no hubiere reclamado expresamente.[18].

IV. Conclusiones [arriba] 

Conforme lo desarrollado se puede concluir que:

- La indemnización prevista en el art. 1 de la Ley N° 25.323 es el equivalente a la indemnización por antigüedad derivada de un despido incausado;

- La indemnización es excluida en caso de proceder la prevista en el art. 15 de la Ley N° 24.013 dada que la fuente de la obligación es la misma en ambos casos;

- Si bien la mayoría de la jurisprudencia sostiene que los supuestos de procedencia son similares a los previstos en la Ley N° 25.323 otro sector jurisprudencial sostiene que cualquier deficiencia genera el derecho a la percepción de la indemnización;

- En el caso de estatutos especiales la jurisprudencia ha sostenido que dada la remisión del texto no procede el incremento aunque no pueda decirse que este criterio sea definitivo.

 

 

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[1] Romualdi, Emilio - Ricci, Florencia V. Indemnización por obligar al trabajador a iniciar acción judicial para percibir la indemnización 04-09-2012 IJ-LXV-878
[2] Reglamentación de la Ley N° 24.013. Tipo de Norma: Decreto. Número de Norma: 2725/1991- Emisor: Poder Ejecutivo. Jurisdicción: Nacional. Fecha de Sanción: 26-12-1991. Publicación B.O.: 02-01-1992
[3] SCBA, L 100154 S 22/6/2011, Medina, Clara Matilde c/ Romero, Libertad Mirtha y otro/a s/ Despido;
CNAT sala III S 15/02/2010 Miranda Chávez, Isidro v. Technicals SRL y otro s/despido
[4] Cámara del Trabajo de Mendoza - Cám. 3ª del Trabajo S 18/3/2004, Donoso, Sergio Rubén c/Carloni, Antonio Cesar p/Ord. IJ-XXX-442
[5] Romualdi, Emilio La indemnización por antigüedad en el despido incausado. Su base de cálculo 06-11-2012, IJ-LXVI-533
[6] Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza Sala segunda S 25/6/2007 Sanchez Cristina Lourdes en J° 10.744 Sanchez Cristina L. c/Siembra AFJP S.A. p/Desp s/ Inc. Cas; CNAT sala I S 24/10/2008 Iglesias Néstor c/ SIPAS Nacional SA s/ despido ( anterior integración) Cám. Nac. de Apelaciones del Trabajo - Sala VI S 14/05/2009 López, Karina P. c/Buenos Aires Alimentos S.A. y Otros s/Despido IJ-XXXIV-334
[7] CNAT Sala VI, S 24/11/2011 Andreiv Jorge Daniel c/ Oblak Hermanos S.A. s/ despido
[8] CNAT Sala V S 9/9/2011 Micheltorena María Agustina c/ club de Gimnasia y Esgrima Asociación Civil s/ despido
[9] SCBA S 27/6/2012, causa L. 101.564, Quintana, Ana María contra Disco S.A. Despido
[10] CNAT Sala VI S 15/5/2009 López, Karina P. c/Buenos Aires Alimentos S.A. y Otros s/Despido
[11] CNAT Sala II S 29/12/2007 Martínez, Carlos A. c/Valet Parking S.A. s/Despido IJ-XXIII-705
[12] CNAT sala V S 19/12/2011 Escobar, Juan Carlos v. Puerto Miga S.A. y otro ( nueva integración); CNAT sala III S 28/03/2011 Baeza Alarcón, Carlos R. y otro v. Atento Argentina S.A –
[13] CNAT Sala VII S 26/06/2010 Lescano, Luis A. c/Calufima SRL y Otros s/Diferencias de Salarios IJ-XXXIX-833; CNAT sala VII S 27/04/2012 Cabaña, Juan Carlos v. Consorcio El Trébol S.A. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
[14] SCBA, L 96791 S 31/8/2011, Santecchia, Julio César c/ Pérez, Rubén Alfredo s/ Indemnización, despido, etc
[15] CNAT sala VI S 05/11/2008 Irady Carola Edith c/ Auxiterapia S.A. s/ despido
[16] CNAT Sala III, S 22/12/2009 Amaya Juan Carlos c/ Descalzo Jorge Domingo Jesús s/ despido
[17] SCBA, L 102030 S 15-6-2011, Tessaro, Horacio Juan c/ Robledo, Gerardo Arturo s/ Despido
[18] Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero Sala Criminal, Laboral y de Minas S 22/12/2010 Paez Marta del Valle c/ Hotel Hurlingam y/u otros s/ indemnización por antigüedad, etc. - casación laboral