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El presente trabajo tiene por objeto las obligaciones de dar dinero, según la nueva regulación del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC): primera codificación argentina de Derecho Privado. Intenta esclarecer el alcance y sentido de cada una de las normas que las rigen, teniendo en consideración los fundamentos del Anteproyecto que le sirvieron de base teórica, sus fuentes: particularmente, el Proyecto de Código Civil de 1998 y; la caracterización doctrinaria de dichas obligaciones.
La ley 26994 (BO 8/10/2014) aprobó el “Código Civil y Comercial de la Nación”, cuya base, ha sido el "Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación" elaborado por una Comisión de Juristas (Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci) en cumplimiento del decreto presidencial 191/2011. El anteproyecto, fue revisado y modificado (en algunos artículos), por el Poder Ejecutivo nacional y, seguidamente, lo remitió al Congreso de la Nación; asimismo, el cuerpo legislativo, lo sancionó con algunas enmiendas.
El nuevo Código constituye un hito jurídico trascendente: es el primer código de Derecho Privado argentino ya que reúne a los Derechos Civil, Comercial y parte del Derecho Consumo[1], es un “mega-código” que impacta principalmente en el Derecho Privado (nacional e internacional), pero también en el Derecho Público (vgr. Derecho Procesal: arts.438, 577,708; Derecho Administrativo: arts.239, 1766).
Las características más remarcables de la novedosa codificación, son las siguientes:
a) Unifica al Derecho Civil con el Comercial: ya que “ambos regulan la misma sustancia jurídica: las relaciones de los particulares entre sí, regidas por el principio conmutativo, de dar a cada uno lo suyo”[2].
La unificación era un “desiderátum” doctrinario; ella “fue propiciada insistentemente” en la VI Conferencia Nacional de Abogados (La Plata, 1959), el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil (Córdoba, 1961), y el Congreso Nacional de Derecho Comercial (Rosario, 1969); intentó plasmarse legislativamente en el “Proyecto de Unificación de la Legislación Civil y Comercial de 1987” –que fue ley 24.032 vetada íntegramente por Decreto PEN 2719/91-; en el “Proyecto de la Comisión Federal” de la Cámara de Diputados de la Nación de 1992; en el “Proyecto de la Comisión creada por Decreto PEN 468/92”; y en el “Proyecto de Código Civil de 1998”, emanado de la Comisión creada por Decreto PEN 685/95”[3];
b) Codifica al Derecho del Consumo: en cuanto incorpora en el interior del código, la parte general de los contratos de consumo (arts.1092 y sigtes.), continuando el resto de la materia, regulada por la ley 24.240, modificada por la ley 26.361 (véase el anexo II del código).Se ha sostenido que el Derecho del Consumo, “sin ser Derecho comercial ni Derecho civil, toma lugar entre ambos, es de carácter interdisciplinario o multidisciplinario, (y) está armado sobre una pluralidad de regulaciones”[4];
c) Aprovecha la oportunidad para actualizar al Derecho Civil, Comercial y
de Consumo: porque capta las tendencias actuales y mayoritarias de los autores, para traducirlas en normas, como por ejemplo, las corrientes de opinión, cristalizadas en el “Proyecto de 1998” y, en algunas normas del “Proyecto de 1993” (PEN);
d) Adecua el Derecho Privado al Derecho Constitucional: el legislador cumple con su obligación de adecuarlo a la Constitución reformada en 1994, por ejemplo, al expresar que la aplicación de las leyes “conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte” (art.1º) y reconocer a los derechos de incidencia colectiva (arts.14, 240), etcétera.
El nuevo Código no regula solamente a los derechos de un individuo aislado de su contexto social, propio de una concepción jurídica decimonónica, aceptada por Vélez Sarsfield, como hombre de su tiempo, sino que considera al individuo en un “ambiente” que debe ser “sano y equilibrado”, teniendo incluso para ello, un derecho constitucional (art.41 CN.); no rige solamente a los derechos humanos individuales (vgr.arts.51 y ss. del CCyC) sino también a los de “incidencia colectiva” (vgr.art. 240, CCyC y arts.41, 42 y 43 CN.): el Derecho Privado “con invocación de la tutela del interés público o del interés general, fue invadido por el ius cogens que desplazó al ius voluntarium de sectores cada vez más amplios”[5], en otros términos, significa “lo que Josserand llamó la defensa de los débiles frente al Derecho (que) muestran un claro intervencionismo estatal en relaciones particulares que, antaño, quedaban liberadas al juego de la autonomía de la voluntad”[6].
Para que tan gran transformación normativa sea cumplida en el plano social (vgr. el contrato, la demanda, el asesoramiento) es imprescindible renovar la formación continua que deben tener los operadores de la nueva codificación.
Finalmente, el tema del presente trabajo consiste en las obligaciones de dar dinero según la nueva regulación (Libro Tercero “Derechos Personales”, Título I, Capítulo 3, Sección 1, Parágrafo 6, desde el artículo 765 hasta el 772) porque los conceptos básicos de las obligaciones de dar sumas no cambian, lo que se modifica es la regulación normativa de algunos de sus aspectos y, tomando como punto de partida metodológico a aquellos, corresponde desenvolver o explicar a estos últimos.
1. Importancia social de las obligaciones de dar dinero. Fuentes. Nociones previas [arriba]
1.1. El CCyC al igual que el Código Civil (CC) derogado, clasifica a las obligaciones según su objeto y, en el caso de la obligación de dar signos monetarios, le asigna una regulación autónoma “por la importancia que tiene esta clase de obligaciones en el mundo jurídico contemporáneo, desde que su objeto propio, el dinero, constituye el instrumento natural para el intercambio y comercio de los bienes en la economía moderna”[7].
Además de la autonomía legal interna, hay autores, como Nussbaum y Sancho Seral, que propician una autonomía teórica, al proponer la construcción de una teoría general de las obligaciones dinerarias[8].
1.2.El “Anteproyecto” expresa que las fuentes de las normas que gobiernan a las obligaciones en general, adoptaron “criterios ampliamente compartidos por la doctrina”, receptados en el Proyecto de 1998, con algunas modificaciones y, algunas normas del Proyecto de 1993 (PEN) y de 1954[9] y; en las obligaciones de dar dinero, se han respetado “los principios del derecho monetario argentino”, “las grandes directrices de la doctrina y jurisprudencia”; en especial, se mantiene el sistema nominalista y, la equiparación entre la moneda nacional y la moneda extranjera: “Se trata de la derivación necesaria, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (López, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia SA.",Fallos:315:1209), de ´un proceso de estabilización de la economía´”[10] lo que, ciertamente, no significa de por sí, que el proceso se haya felizmente cumplido.
Sin embargo, por la sustitución del PEN a los artículos 765 y 766 del anteproyecto, la moneda extranjera no quedó legalmente equiparada a la moneda nacional, sino que el texto sancionado, la considera, como una obligación de “dar cantidades de cosas” (art.765).
1.3. En primer lugar corresponde recordar que una obligación, puede ser definida desde el punto de vista teórico, como una “relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro (acreedor) determinada prestación”[11]:
a) Es una relación jurídica, porque es una relación humana entre sujeto activo y pasivo de la obligación, regulada por la legislación;
b) Implica un deber que nace de esa relación jurídica, por lo cual el cumplimiento de la obligación es exigible bajo amenazas de sanción jurídica. El deber jurídico propio de la relación obligatoria, es la deuda;
c) Existe un sujeto pasivo (deudor) y un sujeto activo (acreedor); el primero tiene una deuda y, el segundo, un crédito.
d) La prestación es el contenido específico de la obligación e implica el comportamiento debido, que según los casos, consiste en dar (una entrega), hacer (una actividad) o, un no hacer (una abstención)[12].
1.4. En el ámbito legal, una definición de la obligación, es omitida intencionalmente en el CC derogado, ya que Vélez Sarsfield, siguiendo a Freitas, advierte que “las definiciones son impropias de un código de leyes” (nota al art.495 CC), pero no es menos cierto, que las expresiones legales vagas y equivocas, algunos silencios del legislador, generan divergencias interpretativas que producen litigiosidad innecesaria.
Por ejemplo, el art.765, 2ª parte del CCyC, prescribe que la obligación de dar moneda extranjera “debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”.
El vocablo equivalente, ¿es el que propuso el PEN en su modificación a la “cotización oficial”? o, ¿el de la cotización “paralela” en el mercado?
El “Proyecto de Reformas al Código Civil de 1998”, fuente del “Anteproyecto” Código recientemente sancionado, se inclina por definir a la obligación:”Se denomina obligación a la relación jurídica en virtud de la cual una persona tiene el deber de cumplir una prestación a favor de otra. La prestación puede ser de dar, de hacer o de no hacer” (art.671).
El CCyC, toma partido por la definición de obligación y expresa: “La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés” (art.724).
El “Anteproyecto” justifica la definición al decir:
Los miembros de la Comisión y todos los especialistas que fueron consultados coincidieron en la conveniencia de un concepto normativo de obligación (….) la definición propuesta pone de manifiesto los rasgos más relevantes de la figura y remarca, además, la verdadera estructura institucional de la obligación, en la que, armónicamente, aparecen el débito y la responsabilidad como tramos de una misma relación obligatoria. Tiene implicancia normativa en cuanto conduce a descartar el carácter obligacional de las denominadas obligaciones naturales, categoría cuya supresión se propone, por considerar que no son verdaderas obligaciones por defecto de exigibilidad[13].
1.5.La definición del art.724, pone de relieve la satisfacción de un interés lícito del acreedor con lo cual, el código recoge, un importante aporte, de la concepción objetiva de la obligación, que parte de la caracterización del derecho subjetivo elaborada por Rudolf Von Ihering (el interés jurídicamente protegido), y de “allí (en más) surgió la concepción del crédito en términos objetivos: tiende –se dice- a la satisfacción de un interés privado del acreedor, y la prestación es solo un medio para ello”[14].
Un mérito de la concepción objetiva, como aducen Alterini, Ameal y López Cabana, reside en desvincular la prestación de la persona del deudor (concepción subjetiva), lo cual “explica por qué se admite que un tercero satisfaga al acreedor en lugar de obligarlo”[15]; criterio prohijado en los artículos art.730, inc.)[16] y 881[17].
Esa desvinculación de la prestación con la persona del deudor, tiene otra manifestación normativa en la novedosa fórmula del artículo 732[18].
El “Anteproyecto” comenta:
En la estructura del vínculo obligatorio (…) se dan dos connotaciones esenciales. ´Irrelevancia jurídica de la sustitución´ y ´equivalencia de comportamientos. La primera de ellas significa que, a menudo, al acreedor no le interesa que el cumplimiento de la prestación a cargo del deudor sea realizado por este o por un sustituto; solo le interesa que cumpla. La equivalencia de comportamientos sugiere que, frente al acreedor, tanto la conducta del deudor como la de sus sustitutos o auxiliares representan un mero “quid facti”, y ambas se unifican considerándose como una sola. Ese ensanchamiento del vínculo obligatorio debe redundar en un beneficio para el acreedor, por lo que necesariamente el deber de responder por los hechos del dependiente que pesa sobre el principal, es irrefragable. En virtud de ambos elementos, surge la responsabilidad directa del deudor contractual por el hecho de sus sustitutos o auxiliares[19] (la bastardilla no es de origen).
1.6. La obligación de dar dinero según generalizada doctrina, se conforma cuando, a partir de su nacimiento, el deudor está obligado a entregar una determinada cantidad de moneda[20].y; el nuevo Código prescribe que la obligación de dar dinero se configura: “si el deudor debe cierta cantidad de moneda (de curso legal), determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación…” (art.765, primera parte CCyC).
El dinero, es según Alterini, Ameal y López Cabana, el “denominador común de los valores e instrumento idóneo para la cancelación crediticia”. En clásica definición, Von Tuhr considera a la moneda como “aquella cosa mueble que el comercio utiliza como medida de valor para toda clase de bienes, pudiendo por lo tanto emplearse como medida general de cambio”[21].
La literatura jurídica suele usar como sinónimos los vocablos dinero y moneda, pero estrictamente, el dinero “tiene un alcance abstracto, y más que una cosa es un título, un derecho de demanda sobre bienes del mercado”[22].
El dinero es, según la doctrina predominante, no un derecho sino cosa mueble con los siguientes caracteres[23]:
a) Fungible: puesto que las unidades monetarias pueden intercambiarse, indiferentemente, por otras unidades de la misma especie que representen la misma cantidad;
b) Consumible: porque con el primer uso que haga su propietario se agota o desaparece[24];
c) Divisible: ya que admite el fraccionamiento del numerario;
d) Tiene curso legal: porque el acreedor no puede rehusarse jurídicamente a recibirlo en pago: ”El dinero es lo que el Estado dice que es dinero”[25];
e) Tiene curso forzoso: que es en palabras de Nussbaum “la calidad de curso legal aplicada al papel moneda inconvertible”[26]; lo cual, implica, por una parte, la regla del curso legal ligada a la relación deudor-acreedor y, por la otra, la regla de la inconvertibilidad vinculada a la relación entre el emisor del billete y su tenedor.
Por otra parte, los autores distinguen diversas clases de moneda[27]:
a) Moneda metálica: Se acuña con metales nobles (vgr. oro y plata); tiene valor intrínseco, porque en sí mismo, contiene el valor que se le reconoce, que es el del mismo metal acuñado;
b) Moneda papel: Es emitido por el Estado y tiene un valor extrínseco, que es el que le asigna este. El Estado se obliga a canjearla por el metal fino que, a manera de encaje, se encuentra depositado en un banco oficial. Su característica esencial, radica en la convertibilidad del papel en el metal fino que respalda a su emisión, a requerimiento de sus poseedores.
c) Papel moneda: Es el dinero emitido por el Estado sin respaldo de garantías metálicas; en consecuencia, es inconvertible. Es una moneda fiduciaria, respaldada solamente por la fe de que goza el Estado emisor. Tiene curso legal, es decir, la aptitud de circular en el país emisor; y curso forzoso, por el cual debe ser aceptado como medio de pago.
2. La moneda nacional. El nominalismo. La moneda extranjera [arriba]
2.1. El citado artículo 765, distingue a las obligaciones de dar dinero en moneda nacional, de las expresadas en moneda extranjera: “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”.
Si bien el “Anteproyecto” consideraba como obligaciones de dar dinero, a las expresadas tanto en uno como en otro signo monetario, el PEN, sustituyó el artículo proyectado, consideró dinero a las obligaciones de dar en moneda de curso legal (en Argentina es el peso: decreto.PEN Nº 2128/91) y, cosas, a las obligaciones de dar dinero en moneda extranjera.
Esto significa que las obligaciones de dar dinero en “pesos”, a diferencia de las otras (vgr. dólares estadounidenses, euros), se caracterizan básicamente por[28]:
a) no tener aplicación la figura de la imposibilidad objetiva de la prestación, el dinero es una cosa fungible;
b) la mora del deudor, produce, automáticamente (sin necesidad de probar el perjuicio por el acreedor), la obligación accesoria de pagar intereses.
2.2. La suma de dinero debe ser determinada o determinable al momento de contraerse la obligación:
a) La determinabilidad o que sea provisionalmente indeterminable, puede darse, por ejemplo, en la compraventa[29], el suministro[30], el leasing[31], la obra y servicios[32];
b) Al momento de contraerse la obligación nace la obligación de dar dinero porque si fuera con posterioridad se trataría de obligaciones de valor (art.772 CCyC)[33].
Bonet Correa explica que en la deuda de dinero, “el dinero es el objeto inmediato de la obligación, su componente específico”, en la de valor, en cambio, el dinero aparece “como sustitutivo del objeto especificado”[34], como por ejemplo, la indemnización por un daño ocasionado por un acto ilícito.
2.3. La obligación de dar dinero y no las de valor (ver núm.8.1), están alcanzadas por el principio nominalista por aplicación del art.7º de la ley 23928, sustituido por el art.4º de la ley 25.561[35].
Los fundamentos del “Anteproyecto” aluden a la adopción del principio nominalista, con citas de un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (L.L.1992-E, 48), en el cual, el alto Tribunal, describió el plan económico al que se enroló el gobierno de aquel entonces, como “un proceso de estabilización de la economía iniciado con las leyes 23.696 (de Emergencia Económica) y 23.697 (de Reforma del Estado), profundizado por las leyes 23.928 (de Convertibilidad del Peso y Desindexación de Deudas), 23.982 (de Consolidación de la Deuda Pública) y 23.990 ( de Presupuesto nacional)[36].
El nominalismo radica en que el dinero tiene un valor puramente nominal que se expresa en términos de igualdad según el siguiente axioma: “una unidad monetaria es siempre igual a sí misma” y admite cambios externos en el valor de la moneda[37].
El dinero tiene, para esta concepción, un valor nominal que es el que el Estado emisor le atribuye (el Congreso de la Nación tiene la atribución de hacer “sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras…”:art.75, inc.11 CN), con prescindencia de su valor intrínseco del metal en que esté acuñado o, bien del papel en que se encuentre impreso.
Para una concepción valorista o realista, el valor del dinero puede ser[38]a) intrínseco en su significado estricto que corresponde al metal fino en que está acuñada la moneda y b) valor en curso, es el que representa el poder adquisitivo del dinero; “es mayor cuanto menor sea la cantidad necesaria para canjearlo por los bienes o servicios que se pretenden adquirir; y viceversa”; también se considera valor en curso, o de cambio, a la cotización que tiene una moneda con respecto a otra moneda extranjera.
El principio nominalista, preserva el valor seguridad por sobre el valor justicia, ya que desatiende el perjuicio ocasionado al acreedor por la depreciación del dinero, a fin de mantener, a todo trance, la certeza sobre el modo como habrá de extinguirse la obligación[39] lo cual ha generado, ciertamente, arduos debates doctrinarios.
2.4. La obligación de dar sumas en moneda extranjera, según la segunda parte del art.765, son consideradas como obligaciones de dar cosas, al igual que el texto originario del Código Civil (art.617)[40]
La doctrina mayoritaria, cuando interpretaba el texto originario de Vélez Sarsfield admitían dos modalidades de cumplimiento de las obligaciones de dar sumas en moneda extranjera, a saber[41]:
a) Como moneda-mercancía: se le aplican las disposiciones de las obligaciones de género; esta obligación se conforma si:” recae sobre cosas determinadas solo por su especie y cantidad” (actual art.762 CCyC) y una vez individualizadas, se le aplican las reglas de la obligación de dar cosas ciertas (actual art.763 CCyC); por consiguiente, el deudor cumple, si entrega las especies monetarias designadas en la obligación.
b) Como precio de los bienes y servicios cambiados en un contrato interno oneroso: desempeña la función del “dinero” por consistir en una cláusula de estabilización por la mayor fortaleza de algunos signos extranjeros (vgr.dólar estadounidense, euro) respecto a la moneda nacional y, con ello, se pretende evitar el deterioro del poder adquisitivo. La doctrina dominante interpretaba que el deudor, podía cumplir su obligación por entrega del equivalente de los signos extranjeros en moneda nacional, al momento del acto de cumplimiento.
2.5. En las obligaciones de dar sumas en moneda extranjera, el deudor cumple su obligación, si a) entrega la misma cantidad y especie de moneda o bien; b) dando el equivalente en moneda de curso legal (art.765 “in fine” CCyC) (“facultate solutionis”). Esta alternativa a favor del deudor, constituye una excepción al requisito identidad del objeto del pago (art.868)[42].
La doctrina mayoritaria, consideraba, respecto al CC derogado, ante similar situación, que debía tenerse presente, el cambio que rige el día en que efectivamente se realiza el pago de la deuda, ya que, si existiera alguna diferencia a favor del acreedor entre el cambio del día de vencimiento obligacional y el de pago, la debe percibir como daño moratorio; asimismo, la jurisprudencia prevaleciente interpretaba que el deudor debe entregar la cantidad de moneda nacional necesaria para adquirir la cantidad de moneda extranjera debida, al cambio vigente en el lugar, el día de pago[43].
Por otra parte, la liberación del deudor por el equivalente resulta contradictoria con la regulación del objeto del pago en el depósito en dinero[44], el préstamo bancario[45] o el mutuo oneroso[46], en los cuales, debe efectuarse, en la misma especie y cantidad. Por ejemplo, en estos contratos, el acreedor podría resolverlos, con fundamento en las causales de incumplimiento esencial (art.1084[47]) y, el deudor podría invocar en su defensa el art.765 “in fine”, lo cual producirá mayor índice de litigiosidad.
3. Obligaciones del deudor. El pago y sus circunstancias [arriba]
3.1. El CCyC establece como obligación del deudor “entregar la cantidad correspondiente de la especie designada” (art.766).
La norma resulta superflua, porque la solución ya estaba dada en los requisitos del objeto del pago: integridad (art.869) e identidad (art.868); además, el deudor tiene obligación de cumplir con otros dos requisitos: puntualidad y localización (art.867).
3.2. La obligación nuclear del deudor es el pago de la obligación.
Como sostiene Radbruch el crédito “lleva en sí el germen de su propia muerte: desaparece en el momento en que alcanza el cumplimiento de su fin” o sea el pago en sentido estricto, en sinónimo de cumplimiento[48].
El CC derogado prescribía que: “El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar” (art.725); el “Proyecto de Código Civil de 1998” dispone: ”Hay pago cuando el deudor realiza la prestación debida a favor del acreedor” (art.812) y, el nuevo CCyC prevé que el “pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación” (art.865).
3.3. Los elementos del pago son los siguientes[49]:
a) Sujetos: quien paga (solvens) y quien recibe el pago (accipiens);
b) Objeto: aquello que se paga, sea por un acto positivo (dar o hacer), o negativo (no hacer);
c) Causa-fuente: “No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico” (art.726). La “deuda anterior es el antecedente que determina el pago” (Busso);
d) Causa-fin: “La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes” (arts.281, 866). La “extinción de la deuda es el objetivo a que se orienta, en los pagos hechos espontáneamente, la intención del solvens” (Busso).
a. El deudor debe pagar la obligación en tiempo oportuno
El “Proyecto de Código Civil de 1998”, establece que:
El pago debe ser hecho: a) Si el cumplimiento de la obligación está sujeto a plazo cierto o incierto, determinado expresamente, en la fecha de su vencimiento. b) Si el tiempo de cumplimento resulta de los usos o de las prácticas establecidas entre las partes, en ese tiempo. c) Cuando el cumplimiento de la obligación está sujeto a plazo determinado tácitamente, si este resulta de la naturaleza y las circunstancias de la obligación, en la fecha en que, conforme a la buena fe, corresponda el cumplimiento; y, en los demás casos, en la fecha que fije el acreedor, con conocimiento del deudor. d) Si el cumplimiento de la obligación está sujeto a plazo indeterminado, en la fecha que fije el tribunal. La fijación es realizada a pedido de parte, mediante el trámite más breve que prevea la legislación local, y puede ser acumulada a la demanda por cumplimiento. e) Si de la naturaleza y las circunstancias de la obligación resulta que la fecha en que debe ser realizada la prestación es esencial para el acreedor, en esa fecha. f) Si se trata de una contraprestación que debe ser pagada al contado, al ser realizada la correspondiente prestación (art.825).
El nuevo Código regimenta que el tiempo del pago será:
“a) si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento; b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento; c) si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse; d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local” (art.871).
En otros términos:
a) Si la obligación es de exigibilidad inmediata, o sea pura y simple, debe ser en la primera oportunidad que su índole lo permita, en la obligación de pagar el precio de la compraventa al contado por ejemplo; criterio coincidente con el art. 826 del “Proyecto de Código Civil del Poder Ejecutivo de 1998”;
b) Si la obligación es con plazo determinado, es decir que está fijado su término (cierto) hipótesis corriente (art.750 del CC derogado) o, puede ser fijado sin intervención del juez (incierto): el término es el momento final del plazo;
c) Si la obligación tiene un plazo tácito, la fijación de su término está supeditado a un acto voluntario del acreedor: la interpelación, o requerimiento de pago;
d) En la obligación con plazo indeterminado, su fijación requiere la intervención judicial (hipótesis del art.751 del CC), a pedido del acreedor [50] o del deudor.
3.5. El deudor debe pagar la obligación en el lugar correspondiente.
El CC sustituido dispone que: “Si no estuviere designado el lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído. En cualquier otro caso la entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación (art.618 CC) y, “El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación. Si no hubiese lugar designado (…) En cualquier otro caso (sumas de dinero), el lugar de pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación” (art.747 CC).
El “Proyecto de Código Civil de 1998” dispone que:
El lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo de ser exigible la obligación, con las siguientes excepciones: a) Si, conforme a lo convenido, a su índole, o a los usos o a las prácticas establecidas entre las partes, el pago debe ser hecho en otro lugar. b) Si debe ser entregada una cosa cierta y determinada, el pago debe ser hecho en el lugar en el que se encuentra. Pero el acreedor tiene derecho a optar por requerirlo en el lugar en que se hallaba al tiempo de originarse la obligación. c) Si se trata de una contraprestación que debe ser pagada al contado, el pago debe ser hecho en el lugar en que es realizada la correspondiente prestación. d) Si la obligación es contraída en el domicilio del deudor, y este se muda, el pago debe ser hecho en el domicilio actual. Pero el acreedor tiene derecho a optar por requerirlo en el primero, si no se trata de alguno de los casos de los incisos anteriores.
El nuevo CCyC prescribe que:
a) Si el lugar ha sido designado: “El lugar de pago puede ser establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita” (art.873 CCyC);
b) “Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor. Esta regla no se aplica a las obligaciones: a) de dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa se encuentra habitualmente; b) de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en este supuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal”. (art.874 CCyC)
3.6. En esta materia, el “Anteproyecto” resume:
La regulación del pago ha sido siempre una materia compleja, que ha dado lugar a múltiples discusiones. Se han tomado en cuenta los aspectos controvertidos dándoles solución, y se han introducido institutos reclamados por la doctrina. El pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación, y se le aplican las reglas de los actos jurídicos. Se definen los requisitos del objeto: a.- identidad: el acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor. b.- Integridad: el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida. c.- Puntualidad: en la obligación de exigibilidad inmediata, el pago debe hacerse en el momento de su nacimiento. Si hubiera un plazo determinado, cierto o incierto, debe hacerse el día de su vencimiento. Si el plazo es tácito, en la fecha que conforme a los usos y la buena fe, debe cumplirse. Si el plazo fuera indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local. El pago anterior al vencimiento del plazo no da derecho a exigir descuentos. d.- Localización: el lugar de pago puede ser establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita. Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor[51].
4.1. Los intereses como recuerda Busso, son los “aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria”[52].
El CC regulaba: “La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor” (art.621).
El CCyC actual establece: “La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación” (art.767, primera parte); además clasifica a los intereses en: compensatorios (art.767), moratorios (art.768) y, punitorios (art.769).
“…Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces” (art.767, segunda parte).
4.2. El interés compensatorio o lucrativo, es el fruto civil del capital, “se trata de una especie de alquiler por el uso del dinero ajeno”[53] que puede ser fijado convencionalmente o bien, por la ley, tal como establecía el CC anterior, respecto a las sumas adelantadas por el tutor en beneficio del pupilo (art.466 CC), o del mandante en beneficio del mandatario (art.1950 CC)[54], por ejemplo.
La tasa de interés, por otra parte, “es una variable relevante en la responsabilidad del deudor de dar dinero”; puede ser activa o pasiva; mientras que la primera, es la que cobra el banco cuando presta dinero, la segunda, es la que paga a quien deposita dinero en él. “Va de suyo que la tasa activa es mayor que la pasiva, porque en ella inciden la depreciación de la moneda, el costo operativo del banco, su utilidad, el riesgo de incobrabilidad, etcétera”[55].
En defecto de tasa convencional, se aplica subsidiariamente, la tasa legal.
El art.565 del derogado Código de Comercio (CCo), presume, en el mutuo mercantil que a falta de convención sobre la tasa, debe interpretarse “que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos” y, como sostienen Alterini, Ameal y López Cabana, el “Proyecto de Código Único de 1987” (art.2249, inc.1º), el “Proyecto de Reformas al Código Civil de la Cámara de Diputados de 1993” (art.2244, inc.1º) y el “Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993” (art.1378) han generalizado esa solución para todo tipo de préstamo de dinero. En cambio el Proyecto de Código Civil de 1998 toma como “tasa de referencia” a las que resulten del promedio de operaciones bancarias que suministre el Banco Central para cada período (art.720)[56].
En defecto de tasa legal, o de los usos, corresponderá la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.
Según los autores citados precedentemente, la jurisprudencia ha resuelto tradicionalmente, que a falta de convención de partes, la tasa debe ser establecida teniendo en cuenta las variaciones que haya tenido en el tiempo la tasa bancaria oficial (Cám.Civ.y Com. La Plata, en pleno, autos “Marcatili c/ Antonucci”, 24-VIII-65, E.D., 13-489; L.L.120, 35)[57]. El monto de las tasas aceptado por la jurisprudencia varía constantemente de acuerdo “con las circunstancias económico-financieras cambiantes que influyen en la situación general del crédito, la depreciación monetaria, el estado del mercado del dinero, etcétera. Estos factores deben ser tenidos en cuenta para la admisibilidad de la cuantía de la tasa conforme a derecho”[58].
4.3. Los intereses moratorios, son los que resarcen el daño por el retardo del deudor en el cumplimiento de la obligación.
El CC derogado, en su art.622 prescribía: “El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar. Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios”.
El CCyC, a su turno, establece que: “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (art.768).
4.4. Los intereses punitorios que son estipulados por las partes, no se identifican con la cláusula penal, pero “comportan una suerte de cláusula penal moratoria”.
El CCyC determina que: “Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas de la cláusula penal” (art.769).
La cláusula penal queda definida como: “aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación” (art.790 CCyC).
La cláusula penal moratoria típica, consiste en “una suma fija e invariable, cualquiera sea el tiempo de demora –los intereses punitorios se distinguen en la proporción cuantitativa y en la proporción temporal-(Busso): cuantitativamente, porque estos no son debidos como prestación fija, y se los computa según una tasa porcentual en relación con el monto del capital; y en la proporción temporal porque los intereses se acrecientan gradualmente en tanto cuanto se demore el pago del capital debido”[59].
La ventaja de esta cláusula consiste en que, el acreedor se ve eximido de acreditar el daño ya que: “para pedir la pena el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor puede eximirse de satisfacerla, acreditando que el acreedor no sufrió perjuicio alguno…” (art.794 CCyC).
El “Proyecto de Código Civil de 1998” dice:
Si ha sido pactado un interés compensatorio sin que haya sido fijado un interés punitorio, y el deudor esté en mora, el acreedor tiene derecho a optar entre la tasa pactada y la aplicable al interés moratorio (tasa legal o tasa activa) (…).La opción queda excluida si una cláusula penal moratoria fija una pena cuya cuantía no depende del tiempo de demora del deudor (art.717).
5.1. El anatocismo, es la capitalización de los intereses de manera que los ya devengados se adicionan al capital, produciendo nuevos intereses[60].
El CC derogado establecía: “No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza” (art.623).
Vélez Sarsfield prohibió el anatocismo (art.623, texto original). Llambías interpretaba que un negocio con esas características, revela un estado de necesidad apremiante del deudor, o ignorancia supina en lo concerniente al alcance del compromiso contraído y, en consecuencia, debe producirse la ineficacia del acto[61] es decir la nulidad. El gran aumento de la deuda en poco tiempo, puede encubrir una refinada usura en tiempos de estabilidad y moneda fuerte; pero en tiempos de alta inflación la moneda pierde “su significado como unidad de medida de valor”, las deudas aumentan desmesuradamente, en tanto ese crecimiento es solo de valores nominales y la carga o entidad económica de la obligación es siempre la misma, para el deudor y para el acreedor”[62].
El Código de Comercio derogado, admite el anatocismo al prescribir la capitalización automática de intereses en cuenta corriente bancaria (art.795 CCo); la autoriza en la cuenta corriente mercantil no bancaria si media acuerdo de partes (art.788 CCo); en el mutuo comercial, los intereses vencidos pueden ser capitalizados y producir intereses en ciertas circunstancias (art.569 CCo).
El Proyecto de Código Civil de 1998 dispone:
No se deben intereses de los intereses, salvo: a) Por convención que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que sea acordada. En defecto de convención, si se deduce pretensión ante un tribunal, desde la fecha de notificación de demanda, de una medida cautelar, o del pedido de mediación obligatoria, la que sea anterior, y, una vez dictada sentencia y liquidada la deuda con sus intereses, desde la aprobación de la liquidación. b) En los demás casos previstos por la ley.
5.2.El CCyC establece que: “No se deben intereses de los intereses, excepto que: a)una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación” (art.770).
La cláusula expresa que establezca la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad inferior a seis meses es de nulidad manifiesta por ser de constatación evidente; es de nulidad absoluta, por ser contraria a una norma imperativa y, de nulidad parcial de la cláusula, en virtud del principio de conservación del acto jurídico, debiendo el juez, integrar el mismo. Los autores interpretaban, con anterioridad al nuevo Código, que el anatocismo prohibido contraria la “moral y buenas costumbres” y citaban los arts.1044 y 1045[63].
6. Facultades judiciales de reducción de intereses excesivos [arriba]
6.1.El “Proyecto de Código Único de 1987” autoriza a los magistrados para “reducir los intereses adeudados por personas físicas cuando excedan en tal medida el costo habitual del dinero en los mercados financieros para deudores y operaciones similares que deba considerarse que su estipulación constituyó un aprovechamiento abusivo de la situación del deudor” (art.624).
El “Proyecto de Código Civil de 1998” establece que: “El tribunal solo tiene facultades para reducir la tasa de los intereses compensatorios y punitorios, o el resultado del anatocismo: a) A pedido de parte, si se configuran los requisitos del artículo 327 (lesión), o de los artículos 968, inciso e) (tasa excesiva en los contratos predispuestos), y 970 (contratos celebrados por adhesión), b) Si el acreedor es condenado por el delito penal de usura, c) Si lo autoriza expresamente la ley” (art.723).
La jurisprudencia ha cumplido una tarea correctora, ya que puso límites a la libertad de contratar, cuando los intereses resultaron excesivos, en base a las previsiones de los arts.502 y 953 (moral y buenas costumbres) del Código Civil derogado.
Alterini, Ameal y López Cabana, aducen, en su ya clásico manual, que la jurisprudencia descalificó tradicionalmente las tasas que consideró excesivas; como consecuencia de compararlas con las tasas vigentes en el sistema bancario; sin embargo, en dicho sistema, rigieron durante largos períodos tasas políticas, establecidas por el Banco Central (dec.-ley 8503/46 y leyes 13.571 y 18.061), “que eran negativas, esto es menores que los índices de depreciación de la moneda. La tasa considerada admisible varió con el tiempo y fluctuó de acuerdo con las circunstancias fácticas imperantes en cada momento”[64].
6.2. El CCyC prevé: “Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido este, pueden ser repetidos” (art.771).
Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido este, pueden ser repetidos tiene su fundamento en que el pago de los intereses excesivos importa un pago sin causa; deben ser, consecuentemente, imputados al capital, para reducirlo; si el capital queda extinguido, deben devolverse deudor[65] porque componen su derecho de propiedad.
Esta solución ha sido adoptada por el “Proyecto de Reformas al Código Civil del Poder Ejecutivo de 1993”, en los siguientes términos: “Los intereses pagados en exceso se imputarán al capital, y extinguido este, podrán ser repetidos” (art.741) y por el “Proyecto de Código Civil de 1998”, que dice: “En caso de reducción, los intereses pagados en exceso se aplican al capital y, una vez extinguido este, pueden ser repetidos” (art.723).
6.3. El nuevo Código no regula expresamente a los intereses usurarios, tal como lo hacía el “Proyecto de Código Civil de 1998” (ver núm.7.1.).
Calificada doctrina, entiende que la usura se configura, cuando el acreedor obtiene que el deudor acepte pagar intereses excesivos, en circunstancias en que se configure el vicio de lesión[66] (art. 332), por otra parte, es un delito penal (art.175 bis, Código Penal).
Alterini, Ameal y López Cabana, arguyen que en “tal situación el acreedor obtiene el consentimiento del deudor mediante la explotación de su necesidad, ligereza o inexperiencia (…).Va de suyo que para establecer si ha existido esa situación de subordinación por parte del deudor, son relevantes sus circunstancias socio-económico-culturales”[67].
Se concluye que, según el nuevo ordenamiento el deudor podría solicitar, igualmente, la reducción de los intereses usurarios, a través del art.771, en lugar del art.332 (lesión) ya que aquel exige menos requisitos que este último.
7.1. Las diferencias entre las deudas de dinero y, las de valor, se corresponden a los estudios de Nussbaum en Alemania y, Ascarelli en Italia; se busca solucionar con justicia, los problemas derivados de la depreciación monetaria, en perjuicio de los acreedores.
Casiello expresa que en las obligaciones de valor, el objeto debido no es ya el dinero, sino determinado valor, utilidad o ventaja patrimonial que ha de procurar el deudor al acreedor, pero que a la postre, se va a satisfacer, por la entrega de una suma de signos monetarios, destinada a cubrir el valor debido, ya que el dinero es el común denominador de los valores[68].
Llambías ha definido a las deudas de valor como “todas las que tienen un objeto distinto del dinero”. Casiello, colaciona a Llambías, cuando advierte
En verdad cuando no se ha pactado en origen la obligación de pagar una suma de signos monetarios, necesariamente se deberá ya alguna cosa (distinta del dinero) ya un hacer , ya una abstención; pero todas estas son prestaciones que tienen un valor económico susceptible de apreciación pecuniaria, y entonces si no se cumplen in natura por motivo imputable al deudor, se deberán cumplir por vía indirecta o subsidiaria, entregándosele al acreedor una indemnización en dinero, en calidad de sustitutivo o subrogado del objeto valioso debido. Tenemos así configurado un primer gran grupo (…) las reparaciones de daños por incumplimiento contractual (cuando el objeto debido no sea dinero) (…) un segundo grupo (…) las indemnizaciones debidas por actos ilícitos, que al igual que aquéllas, se cumplen por vía de una liquidación en dinero del valor del daño que se quiere resarcir (….) Sin que deban olvidarse, claro está las otras muchas situaciones atípicas de deudas de valor[69].
Las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Rosario, 2003), declaran que: “la distinción entre deudas de dinero y de valor existe desde el punto de vista ontológico, porque hay una sustancial diferencia entre deber un quantum (deudas de dinero) y un quid (deudas de valor), incidiendo en estas últimas la depreciación monetaria”[70].
7.2. El CCyC establece que: “Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección” (art.772).
El Anteproyecto comenta:
Se recoge el distingo entre obligaciones de dar dinero y de valor, ampliamente reconocido en la doctrina. Si la deuda consiste en cierto valor, su cuantificación en dinero no puede ser realizada empleando exclusivamente índices generales de precios. El monto resultante debe corresponder al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección. Esta norma es importante para evitar distorsiones derivadas de la aplicación de índices, tema sobre el cual hubo una extensa experiencia histórica argentina. El valor real es el que tiene prioridad[71].
7.3.Las deudas de valor quedaron fuera del alcance de la ley 23.928 porque, como aducen Alterini, Ameal y, López Cabana, esa ley no se refirió a ellas, sino a las deudas de dinero actualizables; por otra parte en las deudas de valor el obligado debe el valor correspondiente y, el acreedor tiene derecho, cuando reciba el dinero que lo representa, a estar “en situación de proveerse de los bienes a los que corresponde dicho valor; por ejemplo, en materia de alimentos es inaceptable que sean congelados en montos nominales históricos, cuando el costo de vida ha crecido desde el momento en que fueron fijados, puesto que de ese modo se reducen los bienes que el alimentado está en situación de adquirir con ellos”[72].
El criterio expuesto queda avalado por las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Rosario, 2003), que declararon:”a) las deudas de valor no están alcanzadas por el principio nominalista. Consecuentemente no están comprendidas en la prohibición, los mecanismos de ajuste o repotenciación previstos por los artículos 7º y 10 de la ley 23.928, en la redacción dada por el artículo 4º de la ley 25.561; b) Frente a situaciones dudosas, debe entenderse que la deuda es de valor”. Añadieron: “a) Los artículos 7º y 10 de la ley 23.928 –mantenidos por la ley 25.561 con leves variantes de redacción- prohíben únicamente los medios de ajuste directos; no así los mecanismos indirectos que permitan resguardarse de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda; b) El nominalismo no impide que las partes establezcan cláusulas de determinación del precio, según los artículos 1349 y 1353 del Código Civil (derogado); c) También resulta posible el pacto en pesos argentinos oro”. A su vez, “la imprevisión, la buena fe y la teoría del abuso del derecho resultan, entre otros, instrumentos jurídicos adecuados frente a un eventual proceso inflacionario.
Agrega Casiello, una “nota esencial” de estas obligaciones: su determinación o ajuste teniendo en cuenta las oscilaciones sufridas por la moneda en su poder adquisitivo: “en esto se opone frontalmente a la obligación de dinero, pues esta es por principio insensible a las alteraciones monetarias”[73].
7.4. En las obligaciones de valor los intereses son procedentes porque no son incompatibles con la actualización de la deuda.
Mientras la actualización de la deuda se dirige a mantener el poder adquisitivo de la moneda; los intereses procuran reparar la productividad frustrada del capital impago[74].
La tasa aplicable según la jurisprudencia prevaleciente es la del cálculo de los intereses conforme a una tasa especial, que debe ser inferior a la tasa del interés corriente.
El interés corriente comprende varios rubros; uno de ellos se lo denomina interés puro (corresponde a la renta del capital). Los demás rubros cubren otras circunstancias y, una de ellas es, la tasa de depreciación.
Como en la deuda de valor el capital es reajustado, debe desecharse la tasa de depreciación y, aplicarse solamente, el interés puro, que es del orden del 6% anual[75].
El CCyC produce, en general, un significativo avance normativo, porque adecua la añeja regulación, a la actual realidad social; a su vez, lo hace prudentemente, puesto que recepta el consenso doctrinario y, en los artículos controvertidos, ha decidido, en base a valores constitucionales post-reforma de 1994.
En particular, en lo concerniente a las obligaciones de dar dinero, se ha logrado seguridad jurídica, porque se clasifican los diversos intereses, se autoriza el anatocismo pero, simultáneamente, se faculta al juez a morigerar los intereses injustificadamente excesivos; finalmente, se ha receptado la importante teoría de las deudas de dinero y deudas de valor.
Sin embargo, un grave error ha producido una modificación del PEN al anteproyecto. En la parte general de las obligaciones, considera a la obligación de dar dinero en moneda extranjera, en una obligación de dar cosas y, faculta al deudor a liberarse de la misma, pagando su “equivalente” en moneda de curso legal, siendo diversas las cotizaciones en plaza. En cambio, en las figuras contractuales, donde mayormente pueden darse esos conflictos, la modificación al anteproyecto, no se ha reflejado. En consecuencia, podría producirse litigiosidad y, el peligro de una jurisprudencia que, sin mediar marcadas circunstancias extraordinarias, libere al deudor, a expensas del derecho de propiedad del acreedor.
* Diego Gonzalo Murcia, abogado (UBA). Especialista en Derecho Procesal (USAL).Profesor titular “Derechos de las obligaciones” (USAL) y adjunto de “Contratos civiles y comerciales”
[1] SIRVENT GUTIÉRREZ, Consuelo, VILLANUEVA COLÍN, Margarita. Sistemas Jurídicos Contemporáneos. Editorial Oxford University Press-Harla México, S.A.de C.V.México, D.F., 1988,p.28.:”Bentham señaló, acerca de los Principios o requisitos que debía contener un Código, que las definiciones debían de ser breves, claras y de reglas concisas, que debía de ser relativa a una rama específica del Derecho, esto es, evitando procesos de hibridación, evitando referencia a otros sistemas jurídicos para subsanar errores o resolver dudas que se presentarán en cuanto a su aplicación” (el subrayado no es de origen).En consecuencia, el nuevo Código escapa a la caracterización clásica, en cuanto no regula solamente una rama jurídica hasta intentar agotarla, sino tres: Civil, Comercial y parcialmente, el Derecho de Consumo (la parte general de los Contratos de Consumo). La codificación de estas ramas jurídicas, o sea su unidad sistemática, se logra a través de unos principios comunes de un Derecho Privado constitucionalizado. [2] Mensaje Nº 884 (7/06/2012) del Ministro de Justicia de la Nación, Dr. Julio César Alak, por el cual eleva el “Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación” al Congreso de la Nación, p.3.
[3] ALTERINI, Atilio A., Unificación del derecho civil y del derecho comercial, LL, online: AR/DOC/4940/2011, pp.2-3.
[4] ALTERINI, Unificación del derecho civil y del derecho comercial, op.cit. p.4.
[5]AA.VV. Unificación legislativa civil y comercial, Alegría Héctor y López Cabana Roberto (relatores), LL., online: AR/DOC/2481/2012, p.1.
[6] ALTERINI, Atilio A., AMEAL, Oscar J., LÓPEZ CABANA, Roberto, M., Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, p.35.
[7] CASIELLO, José, “De las obligaciones de dar sumas de dinero” en Bueres Alberto J. (director) y Highton Elena I. (coordinador), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 2A, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, Buenos Aires, 2004, p.416.
[8] AMEAL, Oscar J., LÓPEZ CABANA, Roberto M., ZANNONI, Eduardo A., “De las obligaciones de dar sumas de dinero” en Belluscio, Augusto C. (director) .y Zannoni, Eduardo (coordinador), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Tomo 3, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 2004, pp.68-69.
[9] LORENZETTI, Ricardo L., HIGHTON DE NOLASCO, Elena, KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida, Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Recuperado el 6 mar.2015 de: http://www.nuevocodigocivil.com/pdf/Fundamentos-del-Proyecto.pdf, p.105.
[10] LORENZETTI, HIGHTON DE NOLASCO, KEMELMAJER DE CARLUCCI, Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, op.cit., p.106.
[11] ALTERINI, AMEAL, LÓPEZ CABANA, Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, op.cit., p.16.
[12] ALTERINI, AMEAL, LÓPEZ CABANA, Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, op.cit., pp.16, 18.
[13] LORENZETTI, HIGHTON DE NOLASCO, KEMELMAJER DE CARLUCCI, Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, op.cit., pp.98-99.
[14] ALTERINI, AMEAL, LÓPEZ CABANA, Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, op.cit., p. 20.
[15] ALTERINI, AMEAL, LÓPEZ CABANA, Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, op.cit., p. 21.
[16] ARTÍCULO 730: “Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: (…)
b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes (…)”
[17] ARTÍCULO 881. “La prestación también puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiere oposición conjunta del acreedor y del deudor. Tercero interesado es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y del deudor”.
[18] ARTÍCULO 732.: “El incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado”.
[19] LORENZETTI, HIGHTON DE NOLASCO, KEMELMAJER DE CARLUCCI, Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, op.cit., p.103.
[20]ALTERINI., AMEAL, LÓPEZ CABANA, Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, op.cit., p.514.
[21] ALTERINI, AMEAL, LÓPEZ CABANA, Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, op.cit., p.515.
[22] CASIELLO, “De las obligaciones de dar sumas de dinero” en Bueres Alberto J. (director) y Highton Elena I. (coordinador), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 2A, op.cit. .p.418.
[23] ALTERINI, AMEAL, LÓPEZ CABANA, Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, op.cit., p. 515.
[24] La nota de Vélez Sarsfield al art.616 dice:”El dinero pertenece a las cantidades. Hay entre cada pieza de una determinada especie de moneda, una diferencia tan poco sensible como en cada grano de un montón de trigo, y las piezas de moneda tomadas aisladamente no son susceptibles de ser distinguidas. Bajo el punto de vista jurídico, las monedas son cosas de consumo, en el sentido que su uso verdadero consiste en el gasto que se hace, gasto que hace tan imposible, como si la materia se hubiese consumido, toda reclamación ulterior de la propiedad” (el subrayado no es de origen).
[25] CASIELLO, “De las obligaciones de dar sumas de dinero” en Bueres Alberto J. (director) y Highton Elena I. (coordinador), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 2ª, op.cit. p.417.
[26] ALTERINI, AMEAL, LÓPEZ CABANA. Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, op.cit., p.516.
[27] ALTERINI, AMEAL, LÓPEZ CABANA. Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, op.cit., pp.516-517.
[28] CASIELLO, “De las obligaciones de dar sumas de dinero” en Bueres Alberto J. (director) y Highton Elena I. (coordinador), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 2A, op.cit. pp.424-425.
[29] Art.1133:”El precio es determinado cuando las partes lo fijan en una suma que el comprador debe pagar, cuando se deja su indicación al arbitrio de un tercero designado o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta. En cualquier otro caso, se entiende que hay precio válido si las partes previeron el procedimiento para determinarlo”.
[30] Art.1181: “A falta de convención o uso contrario, en las prestaciones singulares, el precio: a9 se determina según el precio de prestaciones similares que el suministrante efectúe en el tiempo y lugar de cada entrega, si la prestación es de aquellas que hacen a su giro ordinario de negocios o modo de vida; b) en su defecto, se determina por el valor corriente de plaza en la fecha y lugar de cada entrega; c) debe ser pagado dentro de los primeros diez días del mes calendario siguiente a aquel en que ocurrió la entrega”.
[31] Art.1230:”El precio de ejercicio de la opción de compra debe estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas”.
[32] Art.1255:”El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial…”.
[33] Art.772:“Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección”.
[34] ALTERINI, AMEAL, LÓPEZ CABANA, Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, op.cit., .p.543.
[35] Ley 23928 art.7º, sustituido por el art.4º de la ley 25.561, art.4º: “El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto”. Ley 23.928 art.10, sustituido por el art.4º de la ley 25.561, art.4º: “Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar”.
[36] ALTERINI, AMEAL, LÓPEZ CABANA, Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, op.cit., pp.547, 548.
[37] AMEAL., LÓPEZ CABANA, ZANNONI, “De las obligaciones de dar sumas de dinero” en Belluscio, Augusto C. (director) .y Zannoni, Eduardo (coordinador), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Tomo 3, op.cit., p.91.
[38] ALTERINI, AMEAL, LÓPEZ CABANA, Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, op.cit., p.517.
[39] AMEAL., LÓPEZ CABANA, ZANNONI, “De las obligaciones de dar sumas de dinero” en Belluscio, Augusto C. (director) .y Zannoni, Eduardo (coordinador), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Tomo 3, op.cit., p.91.
[40] Art.617: “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas”.
[41] CASIELLO, “De las obligaciones de dar sumas de dinero” en Bueres Alberto J. (director) y Highton Elena I. (coordinador), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 2A, op.cit., p.431.
[42] Art.868:“El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida cualquiera sea su valor”.
[43] AMEAL., LÓPEZ CABANA, ZANNONI, “De las obligaciones de dar sumas de dinero” en Belluscio, Augusto C. (director) .y Zannoni, Eduardo (coordinador), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Tomo 3, op.cit., p.84: por ejemplo: establece “que la conversión debe hacerse a la cotización del día del efectivo pago y no al tiempo del vencimiento, dado que la diferencia se considera como idemnización, siempre que el valor al día del pago sea superior al de la mora” (CNCiv, Sala D, 9/4/76 ED, 67-542).
[44] Art.1390:”Hay depósito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto”.
[45] Art.1408: “El préstamo bancario es el contrato por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el prestatario a su devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado”.
[46] Art.1527:”El mutuo es onerosos, excepto pacto en contrario. Si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los intereses compensatorios, que se deban pagar en la misma moneda pactada…”.
[47] Art.1084: “A los fines de la resolución, el incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del contrato. Se considera que es esencial cuando: a) el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del contrato; c) el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición del mantenimiento del interés del acreedor; c) el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar; d) el incumplimiento es intencional; e) el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria y definitiva del deudor al acreedor”.
[48] ALTERINI, AMEAL, LÓPEZ CABANA, Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, op.cit., p.96.
[49] ALTERINI, AMEAL, LÓPEZ CABANA, Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, op.cit., p.97.
[50] ALTERINI, AMEAL, LÓPEZ CABANA, Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, op.cit., pp.125-127.
[51] LORENZETTI, HIGHTON DE NOLASCO, KEMELMAJER DE CARLUCCI, Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, op.cit., pp.111-112.
[52] ALTERINI, AMEAL, LÓPEZ CABANA, Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, op.cit., p.533.
[53] ALTERINI, AMEAL, LÓPEZ CABANA, Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, op.cit., .p.534.
[54]CASIELLO, “De las obligaciones de dar sumas de dinero” en Bueres Alberto J. (director) y Highton Elena I. (coordinador), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 2A, op.cit. , p.471: “Estos intereses se deben por razón de equidad, para restablecer un equilibrio patrimonial, y con independencia del estado de mora del deudor”.
[55] ALTERINI, AMEAL, LÓPEZ CABANA, Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, op.cit., p.318.
[56] ALTERINI, AMEAL, LÓPEZ CABANA, Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, op.cit., p.539.
[57] ALTERINI, AMEAL, LÓPEZ CABANA, Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, op.cit., p. 539.
[58]AMEAL., LÓPEZ CABANA, ZANNONI, “De las obligaciones de dar sumas de dinero” en Belluscio, Augusto C. (director) .y Zannoni, Eduardo (coordinador), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Tomo 3, op.cit., p.118.
[59] ALTERINI, AMEAL, LÓPEZ CABANA, Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, op.cit., p.339.
[60], ALTERINI, AMEAL, LÓPEZ CABANA, Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, op.cit., p.540.
[61] CASIELLO, “De las obligaciones de dar sumas de dinero” en Bueres Alberto J. (director) y Highton Elena I. (coordinador), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, ob.cit. pp.486-487.
[62] CASIELLO, “De las obligaciones de dar sumas de dinero” en Bueres Alberto J. (director) y Highton Elena I. (coordinador), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 2A, op.cit. p.487.
[63] AMEAL., LÓPEZ CABANA, ZANNONI, “De las obligaciones de dar sumas de dinero” en Belluscio, Augusto C. (director) y Zannoni, Eduardo (coordinador), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Tomo 3, op.cit., p.132.
[64] ALTERINI, AMEAL, LÓPEZ CABANA, Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, op.cit., p.535.
[65] ALTERINI, AMEAL, LÓPEZ CABANA, Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, op.cit., .p.536.
[66] ALTERINI, AMEAL, LÓPEZ CABANA, Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, op.cit., p.537.
[67] ALTERINI, AMEAL, LÓPEZ CABANA, Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, op.cit., p.537.
[68] CASIELLO, “De las obligaciones de dar sumas de dinero” en Bueres Alberto J. (director) y Highton Elena I. (coordinador), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 2A, op.cit., p.422.
[69] CASIELLO, “De las obligaciones de dar sumas de dinero” en Bueres Alberto J. (director) y Highton Elena I. (coordinador), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 2A, op.cit., p.423.
[70] ALTERINI, AMEAL, LÓPEZ CABANA, Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, op.cit., p.544.
[71] LORENZETTI, HIGHTON DE NOLASCO, KEMELMAJER DE CARLUCCI, Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, op.cit., p.107.
[72] ALTERINI, AMEAL, LÓPEZ CABANA, Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, op.cit., p.549.
[73] CASIELLO, “De las obligaciones de dar sumas de dinero” en Bueres Alberto J. (director) y Highton Elena I. (coordinador), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 2A, op.cit., p.424.
[74] ALTERINI, AMEAL, LÓPEZ CABANA, Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, op.cit., p.558.
[75] ALTERINI, Atilio A., AMEAL, Oscar J. y LÓPEZ CABANA, Roberto, M., Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, op.cit., p.558.