JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Responsabilidad del Administrador (Persona Jurídica Consorcio)
Autor:Gerbaudo, Germán E. - Pasquet, María Alejandra - Sevitz, Diana
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derechos Reales y Registral - Número 10 - Mayo 2019
Fecha:17-05-2019 Cita:IJ-DCCXL-404
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Conclusiones

Responsabilidad del Administrador (Persona Jurídica Consorcio)

Conclusiones del “1er Congreso Nacional de Administración de Consorcios”

Dr. German Gerbaudo
Dra. María Alejandra Pasquet
Dra. Diana Sevitz
Dra. Liliana Corzo
Dr. Molina Quiroga
Dr. Juan Antonio Costantino
Dr. Santiago Zencic

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Responsabilidad del administrador: entramos en un tema vidrioso, ya que el CCC incorpora al consorcio dentro de las personas jurídicas privadas, dice que el consorcio tiene órganos, que el órgano de administración es el administrador, pero luego le da carácter de mandatario. O sea, tiene una vinculación contractual.

Chocan aquí, dos regímenes legales distintos.

Por un lado el régimen general para los administradores de las personas jurídicas regulados por los artículos

Artículo 159.- Deber de lealtad y diligencia. Interés contrario. Los administradores de la persona jurídica deben obrar con lealtad y diligencia.

Artículo 160.- Responsabilidad de los administradores. Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión.

Del otro lado, tengo el régimen de responsabilidad contractual para los mandatarios, que también podría ser aplicable en virtud de que específicamente la ley dice que el administrador del consorcio se vincula mediante un contrato de mandato.

La realidad es que podríamos hacer el superficial análisis de que hubo una equivocación del legislador, ya que si busco eliminar el régimen del mandato para los órganos de las persona jurídicas tomando la regulación de la ley de sociedades y llevándola al CCC, no es coherente que estipulara o una vinculación contractual con el administrador del consorcio, cuando previamente afirma que el consorcio tiene órganos. Con lo cual ¿tiene órganos, o tiene un contrato? ¿o tiene un órgano específico al cual le aplica la responsabilidad del mandato?

Partimos del Presupuesto que el legislador no se equivoca cuando legisla, sino todo lo contrario. Soy de los que entienden que el legislador es consciente de todo lo que regula y que lo hace por algún motivo específico.

Con lo cual, lo que nos tenemos que preguntar es ¿Qué es lo que está buscando con dicha disposición?

Claramente está buscando eliminar el grave régimen de responsabilidad de los administradores y representantes de las persona jurídicas.

¿Qué significa que no va a tener el deber de lealtad? No, todo mandatario tiene el deber de lealtad contra su mandante a los fines de poder superar el problema de agencia que nace de dicha obligación.

¿Qué significa que no va a tener el deber de diligencia? No, si tiene un deber de diligencia, pero no el del administrador de la persona jurídica, el cual es un deber de diligencia mayor, aunque ni siquiera está especificado en el CCC.

Otra de las diferencias va a estar plasmadas en la forma en la cual se le reclama la responsabilidad, si la misma es mediante un juicio de rendición de cuentas, o si la misma es mediante las acciones de responsabilidad societarias las cuales pueden ser iniciadas por los socios de la persona jurídica con el 5% en la ley de sociedades y con el 10% en las asociaciones civiles.

Esto significa en la práctica que para el caso de la persona jurídica consorcio, se hará efectiva su responsabilidad mediante un juicio de rendición de cuentas que como dijimos anteriormente, debe iniciar el consorcio, el cual debe ser decidido en la asamblea con las mayorías necesarias, y el cual no puede ser ejercido por el consorcista en forma individual.

Ahora bien, no todo salió como quería el legislador, ya que la jurisprudencia le está aplicando la ley de defensa del consumidor, ley que agrava mucho su responsabilidad, el trámite del reclamo, la gratuidad del mismo, etc.

La jurisprudencia analiza que si no lo vincula la teoría del órgano al administrador del consorcio y lo vincula un contrato, si el mismo el oneroso, se le aplica la ley de defensa del consumidor. Acá creemos que no fue lo que quiso el legislador, pero tampoco estamos de acuerdo con el análisis que hace la jurisprudencia en cuanto a la aplicación de la normativa del consumidor.