JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Suárez, Gustavo Andrés s/Recurso de Casación
País:
Argentina
Tribunal:Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires
Fecha:15-08-2024
Cita:IJ-V-DCCCLII-807
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Sumario
  1. El control sobre la entidad de la prueba que se pretende ingresar en un proceso es la forma que tienen las partes de ejercer el principio de contradicción siendo deber del juez analizarla no sólo desde el parámetro de la pertinencia sino también desde las competencias asignadas en un juicio por jurados, controlando el efectivo cumplimiento del debido proceso atendiendo al fin de lograr que la decisión del jurado se sustente exclusivamente en prueba válida que permita corroborar o refutar el hecho que se atribuye al imputado.

  2. En los juicios por jurados es deber del juez técnico excluir cualquier prueba que en forma indebida pueda condicionar la decisión a fin de evitar todo sesgo, prejuicio, simpatía o lástima que apele a las emociones del jurado, excluyendo incluso prueba pertinente para la acusación si el riesgo de perjuicio indebido es mayor que el valor probatorio de la evidencia cuestionada.

  3. Resulta esencial el rol del juez técnico en el sistema de jurados al determinar qué prueba ingresa al juicio, de qué modo y a qué fin porque su función en materia probatoria es equiparable a la de un juez de garantías ya que al encontrarse fuera de la decisión sobre los hechos debe asegurar que el veredicto del jurado se sustente solo en la evidencia aplicable al caso, impidiendo que se filtren cuestiones emocionales que afecten su convicción de allí pues que es su debe excluirla cuando su valor probatorio sea insignificante o pueda causar perjuicio indebido, confusión o desorientación en el jurado.

  4. Conforme lo desarrollado por el Tribunal Supremo puertorriqueño en las Reglas de Evidencia al referirse a las de exclusión en los juicios por jurados en referencia a las que apelan a emociones o pasiones del tribunal para generar sentimientos negativos contra el acusado, cabe considerarlas en el caso en que casación penal hizo lugar al recurso de la defensa oficial y revocar la sentencia que condenó a veinte años de prisión a quien fue declarado culpable por la comisión del delito de abuso sexual agravado sobre la base de prueba manifiestamente impertinente y prejuiciosa alentada por la conducta desleal de la fiscal que insistió en resaltar información que había sido excluida con el fin de generar dramatismo en la sensibilidad del jurado exacerbando la necesidad de imponer un castigo.

  5. Si bien la jueza prohibió a la fiscalía abstenerse de indagar a testigos sobre una causa anterior del imputado debido al potencial prejuicio que esa información podía generar en el jurado por la naturaleza del delito involucrado, corresponde hacer lugar al planteado por la defensa oficial y declarar arbitraria la sentencia de condena -veinte años de prisión por declararlo culpable del delito de abuso sexual agravado-, dada la total inacción del magistrado ante la desobediencia de la fiscalía que mediante la testimonial vinculó un caso ya juzgado con el que debía ser probado, incurriendo en una conducta de tal deslealtad que sumada al desgobierno de quien debía dirigir el debate ubicó a la defensa en una notoria desventaja.

  6. Corresponde hacer lugar al recurso de casación enmarcado en el artículo 448 bis del código procesal penal bonaerense planteado por la defensa oficial contra la sentencia que condenó a veinte años de prisión a quien un tribunal de jurados declaró culpable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado, toda vez que la fiscal con anuencia de la magistrada les instó a decidir sobre la base de factores inadmisibles en materia probatoria -impacto y exacerbación de las emociones del jurado trayendo al recinto un caso ya juzgado sobre abuso- debiendo realizarse un nuevo juico con otra integración por violación a las garantías constitucionales de defensa en juico y debido proceso.

Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires

Buenos Aires, 15 de agosto de 2024.-

 

ACUERDO

La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, integrada por los señores jueces doctores Ricardo Maidana y Daniel Carral (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en la Ac. 3975/2020 de la SCBA, procede al dictado de sentencia en el marco de la Causa N° 124974 (IPP 0201-2872-19) caratulada "SUAREZ, GUSTAVO ANDRES S/ RECURSO DE CASACION", conforme al siguiente orden de votación: CARRAL - MAIDANA.

ANTECEDENTES

El Tribunal de Jurados se pronunció, con fecha 31 de marzo de 2023, dictando veredicto de culpabilidad respecto de Gustavo Andrés Suarez por los delitos de abuso sexual simple y abuso sexual con acceso carnal agravado por haber causado un grave daño en la salud mental de la víctima, en ambos casos por mayoría de diez votos. Celebrada la audiencia de cesura de juicio, la Dra. Verónica Vidal, jueza integrante del Tribunal en lo Criminal de Tres Arroyos, lo condenó a la pena de veinte (20) años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 55, 119, incs. 1ero., 2do. y 4to. "a", Cód. Penal).

1. La defensora oficial, Dra. Laura Pereyra, interpuso recurso de casación.

Explica que en los términos del art. 375 bis del CPP requirió la nulidad de del veredicto de culpabilidad que dictó el jurado, por contaminación y desviación de la decisión de sus miembros, planteo que fue rechazado en forma arbitraria por la jueza que dirigió el debate.

Insiste sobre la nulidad del juicio y, en consecuencia, del veredicto de culpabilidad de su asistido.

Alega que se vulneró el derecho a contar con un juez técnico imparcial, pues la magistrada "contribuyó con sus decisiones a incorporar información impertinente, dañina para el caso y de baja calidad, exponiendo al jurado a lidiar con (...) información sumamente sensible, por la materia que se debatía, lo que evidentemente generó un prejuicio insalvable en el ánimo de quienes debían arribar a una decisión" (pág. 3 del registro informático del recurso), a punto tal que al momento de dictar el veredicto se apartaron de la prueba rendida en el juicio, directamente vinculada al hecho que se estaba juzgando, o al menos de la que imponía una duda razonable en favor del acusado.

Agrega que de ese modo se vulneró el derecho a un juicio justo y a una defensa técnica eficaz, y el respeto a los principios que rigen el sistema adversarial, todas cuestiones de carácter constitucional (pág. 3 del registro informático del recurso).

En ese sentido, expone cual fue la teoría del caso que sostuvo a lo largo del proceso y durante el juicio: dijo que Suarez se encontraba privado de su libertad al momento en que la joven M.D. ubicó la comisión de los abusos sexuales de los que habría sido víctima.

Señala cómo se inició la investigación del caso (en el año 2019), por la denuncia de un médico del área de salud mental del hospital local, al que la adolescente le manifestó que había sido víctima de abuso sexual cuando era chica, sin mencionar al posible autor. También habló de los maltratos de su padre.

Que en el año 2021 se le recibe declaración a M.D. (en los términos del art. 102 bis, CPP), donde indica como autor de los abusos a Gustavo Suárez, que "habrían acontecido cuando el a tenía '5 y 6' años de edad y el nombrado era pareja de su abuela" (pág. 5, recurso).

Agrega que la videograbación de la cámara Gesel da cuenta que se hizo un receso, y al reiniciarse la declaración se le pregunta a M.D. "de manera indicativa", "vos ibas a la Escuela en esa época?", en referencia a la comisión de los delitos, respondiendo M.D. "al jardín, al de la Escuela 26" (pág. 5, recurso).

Seguidamente, señala que esa defensa acompañó como prueba comprobantes de que Suarez "estaba privado de su libertad cuando M.D. tenía esa edad" (5 o 6 años), y que conforme su certificado de nacimiento, M.D. "tenía ya 8 años de edad cuando él recupera su libertad" (pág. 5, recurso).

2. Sobre la actuación de la jueza técnica:

Expone que, en el ofrecimiento de prueba, la fiscal propuso como testigos para examinar frente al jurado -entre otros- a Nadia Araujo, "víctima de un hecho anterior de índole sexual por el cual fue condenado Gustavo Suárez", y a tres familiares de el a (Sandra Martínez, Juan Marcelo Araujo y María del Carmen Martínez). Que previamente la fiscal había ofrecido como prueba documental la incorporación del expediente judicial donde se condenó a Suarez (causa 284 del mismo Tribunal).

Explica que en la audiencia preliminar (del 06 de abril de 2022), esa defensa se opuso a la incorporación por lectura de aquel a prueba documental y de las testificales mencionadas, "no sólo por su impertinencia, sino por lo altamente dañino en términos de generar prejuicio en el jurado", pues los testigos iban a declarar sobre un hecho anterior ya juzgado y recordó la "sensibilidad de la sociedad frente a los delitos de índole sexual". En similar sentido, argumentó sobre la información que contenía del expediente requerido. Señala que en la resolución dictada el 8 de abril de 2022, la magistrada admitió que declaren en el juicio los testigos cuestionados.

2.1. Explica que se realizó una segunda audiencia preliminar (el día 28 de marzo de 2023), días antes del juicio, donde se trataron nuevamente aquel as cuestiones. Que solicitó la grabación de la audiencia, sin éxito, por lo que procedió -con aviso a los intervinientes- a grabar parte de el a con su teléfono celular. Afirma que el acta no refleja con plenitud lo discutido y resuelto en esa oportunidad.

Recuerda que al í argumentó sobre el "test de ofensividad" que cabe realizar sobre la información dañina que -en caso de ser introducida al juicio- puede generar un grave y potencial daño en el ánimo de los jurados, citando un precedente de este TCP sobre el tema ("Mazzón").

En particular, expone que en la grabación aludida se puede escuchar con amplitud el argumento que dio la magistrada al resolver la cuestión, donde sostuvo se podían limitar las preguntas a los testigos pero no sus respuestas y que no iba a imponerles ninguna mordaza sobre lo que quisieran decir en el juicio, salvo que fuera ofensivo para los presentes. Que formuló reserva de recurrir esa decisión en Casación.

Agrega que en la misma audiencia se retomó la discusión de los testigos de la causa anterior, reiterando la jueza que no se iba a indagar sobre algo ya juzgado pero la testigo podía mencionar lo que quisiera (minuto 13:35) y más adelante informó a la fiscal que no podía preguntar sobre la causa anterior pero también que no iba a aplicar ninguna mordaza a los testigos, que esperaba un juicio fluido y que no iba a aceptar objeciones (minuto 17:33). Que formuló reserva de recurrir en casación esas decisiones.

En definitiva, explica que la magistrada dejó en claro que los testigos cuestionados podrían hablar sobre lo que quisieran y adelantó a esa defensa que no iba a aceptar objeciones sobre el particular; decisión "ilegal" conforme el art. 342 bis -inciso 4, párrafo quinto- del CPP que, en su remisión al último párrafo del mismo artículo, acarrea la nulidad del juicio.

2.2. Vincula el sentido de esa decisión con lo posteriormente ocurrido en el juicio, donde se permitió que la madre y la abuela de M.D. se extendieran sobre circunstancias ajenas al caso juzgado pero vinculadas a otros abusos sexuales de los que habrían sido víctimas esas testigos. En particular, señala que Nel y Molina (ex-pareja de Suarez y abuela de M.D.) terminó declarando que fue víctima de un supuesto abuso sexual que habría cometido Suarez en su contra, cuando el a estaba dormida, circunstancia que nunca había declarado antes. 2.3. Concluye que aquel a decisión generó un daño irreparable a la defensa, porque ya no importaba solo la prueba disponible del caso bajo juzgamiento sino que debía enfrentarse con información sobre los antecedentes penales de Suarez y con testigos que se sentaron a realizar nuevas denuncias en medido del juicio, "contribuyendo con todo el o a generar un sentimiento negativo en el ánimo de los jurados y sin posibilidad alguna de ensayar defensas al respecto" (pág. 10, recurso).

3. En resumen, expone que aun cuando su teoría del caso fue que Suarez estaba privado de su libertad al momento en que M.D. dijo que fue abusada por él; insistió a lo largo de las audiencias preparatorias "en lo contaminante que era introducir la información sobre la índole del delito por el cual había estado preso", por la potencialidad de ese dato para generar un prejuicio en el ánimo de los jurados, no obstante la jueza tomó decisiones que se orientaron en sentido contrario (pág. 11, recurso).

Explica que considerando las resoluciones de la jueza sobre la evidencia cuestionada tuvo que afrontar la audiencia de selección de jurados y, en particular, hacer referencia en su alegato inicial a la prueba testifical que la fiscalía iba a presentar en el juicio (es decir, a la víctima del caso anterior).

Destaca la arbitrariedad con la que se manejó la magistrada en sus decisiones, pues ya superados los alegatos de apertura e iniciada la práctica de la prueba, en la segunda jornada del juicio resolvió "que no iba a permitir que los testigos de la causa anterior declaren y ante la queja de la Fiscalía, le manifestó que si quería lo dijera en los alegatos" (pág. 11, recurso). Expone que las vacilaciones de la magistrada sobre la admisión y exclusión de esa prueba generó diversos perjuicios en la estrategia de la defensa, en especial porque se vio obligada a hacer referencia a los testigos que la fiscalía iba a sentar en el juicio y "porque la ausencia posterior de esos testigos -por decisión de la magistrada- [le] hizo perder credibilidad", al adelantar algo que finalmente no sucedió.

4. Sobre la actuación de la fiscal durante el juicio:

Expone que en el alegato de apertura, la fiscal se dirigió a los miembros del jurado poniéndolos en conocimiento de la naturaleza del delito anterior, por el que Suárez fue condenado. En particular, les dijo "Suárez estuvo 9 años preso por violar a Nadia y sale y a los poquitos meses viola a M.D.", entre otras expresiones similares.

Explica la dificultad de ejercer una defensa eficaz frente a esa información, altamente perjudicial y con potencial para nublar la vista de cualquier juzgador.

Señala que la fiscal había sido advertida en la audiencia preliminar acerca de que no podía preguntar a los testigos sobre el hecho anterior, pero se le permitió informar sobre él, abiertamente, en el alegato de apertura.

En su opinión, "existió un desgobierno de las reglas del litigio, con el permiso explícito e implícito de la magistrada" (pág. 12, recurso).

Recuerda que la jueza ya había advertido a esa parte que no iba a aceptar objeciones sobre la materia discutida.

Observa que "permanentemente, cuando algún testigo hacía referencia a la privación de libertad del Suárez, la [fiscal] Dra.

Ramos, preguntaba: ¿Y por qué estaba preso? O ¿sabe por qué estaba preso?" (pág. 12, recurso).

Agrega que en el alegato de clausura, nuevamente la fiscal hace mención al hecho anterior, en términos tendenciosos: "M.D. era la víctima en esta causa como también lo fue Nadia.

Nadia Araujo fue la primer víctima de Suárez, al menos la primer víctima que denunciaba" (pág. 12, recurso).

Explica que objetó ese tramo del alegato y fue rechazado por la magistrada. Que la fiscalía continuó su alegato en términos similares, con el permiso de la jueza. 5. Dicho lo anterior, observa que existe una tendencia natural del ser humano a proteger a aquel que se encuentra en situación de vulnerabilidad, y sin duda alguna los niños y las niñas conforman uno de los colectivos que por excelencia despiertan ese ánimo en el ciudadano o ciudadana común.

Expone que al permitir el ingreso de información referida a un antecedente por un delito contra la integridad sexual, se contribuyó a contaminar al jurado con elementos de gran potencial para activar esa conciencia colectiva innata de protección de los niños, respecto de la persona que se señala como responsable de agredirlos, colocando a los miembros del jurado en una especie de bifurcación del camino que transitaban para la elaboración de la decisión sobre la culpabilidad o no de su defendido.

Advierte que aun cuando se desconoce el peso que tuvo esa información en la deliberación, es razonable pensar que sí contribuyó en la decisión de condena, pues la audiencia de depuración de posibles jurados tampoco permite evitar ese concreto y serio riesgo, por cuanto aquel a tendencia humana es inconsciente, difícilmente reconocida e imposible de desterrar mas al á de las directivas que a los jurados se les impartan en las instrucciones finales.

En definitiva, afirma que se causó a esa parte un perjuicio indebido al "condicionar y l evar a confusión al jurado al momento de dar su veredicto, y consecuentemente, era altamente probable -y así sucedió- arribar a una condena basada en prejuicios y no como resultado de la prueba producida sobre los hechos materia de la acusación" (pág. 13, recurso).

Cita reglas de evidencia de otros ordenamientos jurídicos, de mayor experiencia en jurados, sobre la pertinencia, admisibilidad y exclusión de la prueba ("Reglas de Evidencia de Puerto Rico" similares a la "Federal Rules Of Evidence" de EEUU), "a modo de ejemplo de las salvaguardas legales que en otros países se adoptan a los fines de que el ingreso de cierta prueba no influya en la decisión del jurado, socavando la imparcialidad del juzgador por prejuicio o miedo al elaborar su decisión" (pág. 15, recurso).

Observa que el análisis de la pertinencia y admisibilidad de la prueba es una labor crucial de los jueces técnicos que intervengan en el juicio por jurados, pues de sus decisiones dependerá si se cuenta con información legítimamente obtenida, confiable o de baja calidad, o que pueda generar prejuicios o confusiones evitables.

Expone que todos los sistemas adversariales poseen reglas de evidencia para evitar la inclusión de prueba que pueda generar un perjuicio indebido, confusión o desorientación del jurado.

En ese sentido, explica que toda prueba que se presenta en el juicio busca perjudicar o dañar el caso de la contraparte, pero que hay perjuicios legítimos (o debidos) y "perjuicios indebidos" que se presentan "cuando un medio de prueba produce un daño innecesario que es sustancialmente superior a su valor probatorio" (pág. 16, recurso). Vincula el perjuicio indebido con la imparcialidad del juzgador, pues un medio que prueba poco o nada, y solo logra imponer un prejuicio en los jurados, impresionarlos indebidamente, exacerbar sus ánimos o generarles cualquier impacto ajeno al poder probatorio, configuraría aquel tipo de perjuicio y convertiría a esa prueba a indebidamente perjudicial.

En definitiva, expone que las decisiones de la jueza sobre la prueba y la conducta que asumió la fiscal con los testigos y durante los alegatos, con la autorización de la magistrada, no solo condicionaron la actuación de esa defensa sino que permitieron que el antecedente de Suarez "sobrevuele permanentemente durante el juicio", contaminando el ánimo de los jurados, generando un perjuicio indebido que condicionó su decisión.

6. Observa que, bajo esas condiciones, la prueba que practicó la defensa quedó en notoria desventaja pues conforme la regla de comprobación basada en el concepto de duda razonable, no existía suficiencia probatoria como para arribar a un veredicto de culpabilidad. En su opinión, al momento de dictar el veredicto, los jurados tuvieron en cuenta datos ajenos al hecho juzgado.

En ese sentido, repasó la teoría del caso de esa defensa y las proposiciones fácticas que tuvieron corroboración empírica, entre el as: M.D. dijo que fue abusada cuando tenía entre cinco y seis años; que preguntada si iba a escuela, recordó que iba al jardín de infantes de la Escuela 26; que M.D. nació en agosto de 2003; que Suarez recuperó su libertad el 8 de septiembre de 2011 y para esa fecha M.D. ya contaba con ocho años, por lo que no era posible que concurriera al jardín de infantes.

En especial, expone que interrogó a la perito psicóloga Adela Moreno "acerca de las circunstancias de referencias temporales para anclar los hechos del pasado en las personas, y de los niños en particular", respondiendo la perita que mencionar la concurrencia al jardín "era una clara referencia" en aquel sentido. En su opinión, esa conclusión refutó la hipótesis de la fiscalía "acerca de que los niños no recuerdan bien las fechas" (pág. 17, recurso).

Agregó que el contraexamen de Marcela Tingler, madre de M.D., reflejó que nunca constató que la niña haya presentado lesiones compatibles con la magnitud de los hechos denunciados (acceso carnal vaginal y anal con ataduras de manos).

7. En función de las argumentaciones expuestas, solicita se declare la nulidad del debate y, en consecuencia, el veredicto de culpabilidad del acusado y se absuelva a su asistido por no haberse superado el estándar de duda razonable o, en subsidio, se ordene la realización de un nuevo juicio.

8. En subsidio, denuncia infracción de los arts. 40 y 41 del Código Penal en el proceso de formación de la pena.

9. Practicado que fuera el sorteo de rigor, y notificadas las partes, el recurso radicó en la Sala.

La defensa desistió de la audiencia de informes y la Fiscal ante esta instancia, Dra. Alejandra Moretti, postuló el rechazo del recurso interpuesto, por los argumentos desarrol ados en el dictamen presentado.

Así, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, decidiendo plantear y votar las siguientes CUESTIONES

Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION

A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:

Los términos en que fue formulado el agravio principal de la defensa obliga a realizar la reseña de los aspectos relevantes del caso pues, en lo central, denuncia que la infracción al juicio justo e imparcial de su asistido se configuró a partir de una serie de decisiones de la jueza técnica, antes y durante el debate, que en su conjunto condicionaron la decisión del jurado.

1. Ofrecimientos de prueba y primera audiencia preliminar al juicio.

De las constancias que se adjuntan al legajo digital surge que se practicaron dos audiencias preliminares.

En la primera (6 de abril de 2022), las partes establecieron cuáles eran sus teorías del caso y discutieron sobre los ofrecimientos de prueba que habían presentado por escrito.

En lo esencial, la fiscalía afirmó que Gustavo Suarez, en fecha indeterminada pero ubicable en el año 2011, cuando recuperó su libertad, abusó sexualmente de M.D. (de aproximadamente siete años y nieta de su pareja), en al menos dos oportunidades. El primer abuso consistió en tocamientos en la vagina de la niña, por debajo de la ropa, en el interior del vehículo en el cual se trasladaban a la iglesia en la localidad de Tres Arroyos. El segundo abuso, también cometido en fecha indeterminada pero ubicable por las mismas referencias temporales, ocurrió -según su hipótesis- dentro del interior de casa de la abuela de M.D. y consistió en haberla accedido carnalmente en dos oportunidades, una vía vaginal y otra vía anal. En ambas casos y previamente, Suarez sujetó las manos de la niña a la cama y la amenazó con matar a su abuela si contaba lo sucedido.

Según el acta de la audiencia, la fiscal explicó, con relación a los testigos ofrecidos en el escrito de fs. 449, "que son testigos que los propone porque se relacionan con la causa nro. 284 caratulada 'Suarez Gustavo Andrés s/abuso sexual con acceso carnal", que había tramitado ante el mismo tribunal, y que realizaba ese ofrecimiento porque la defensa se había opuesto a la incorporación por lectura de aquel a causa judicial (pág. 2, registro informático del acta de la audiencia). Se trataba de los testigos Nadia Araujo (víctima de la causa anterior en la que Suarez fue condenado), Sandra Martínez, Juan Marcelo Araujo y María del Carmen Martínez.

1.2. La teoría del caso de la defensa fue que los hechos no pudieron ser cometidos por Suarez porque estaba privado de su libertad a la fecha en que M.D. ubicó los delitos.

Ratificó las oposiciones ya realizadas por escrito (incluida la incorporación por lectura de la causa 284 del mismo tribunal) y se opuso a la citación de los nuevos testigos ofrecidos por la fiscalía, relativos a la causa anterior seguida a Suarez. Observó que ese caso ya había sido juzgado y -en lo que importa mencionar- "generaría un prejuicio para los jurados, con prueba de otra causa" (pág. 3, acta audiencia preliminar).

1.3. Constato que en el escrito de ofrecimiento de prueba, la defensa había requerido que la audiencia preliminar fuera videograbada "a los fines de determinar sobre qué van a declarar los diferentes testigos propuestos, así como su pertinencia y relevancia, y exponer las teorías del caso que serán presentadas al juicio" y, en la misma ocasión, requirió como prueba informativa se libre oficio a la Unidad Carcelaria nro. 37 de Backer para que informe si Suarez estuvo al í alojado desde octubre de 2005 a septiembre de 2011, "omitiendo consignar en dicho informe el delito por el cual sufrió dicha detención, dado que será incorporado en un juicio por jurados".

2. Resolución sobre la prueba a utilizar en el juicio.

Al momento de resolver sobre los ofrecimientos de prueba (8 de abril de 2022), la jueza señaló "respecto a los testigos ofrecidos a fs. 449, [la fiscal] manifestó que quiere su citación, por cuanto van a declarar en relación a las actuaciones que tramitaron ante este mismo Tribunal bajo el nro. 284 en virtud de que la defensa se opuso a la incorporación al debate de dichas actuaciones" (el subrayado pertenece al original, pág. 2 del registro informático de la resolución en los términos del art. 338, CPP).

La magistrada estableció que no correspondía la incorporación de esa causa, por tratarse de resoluciones judiciales, que no eran medios de prueba.

Por otro lado, señaló que la defensa "se opuso a la declaración de los testigos ofrecidos a fs. 449, con fundamento en que la agencia fiscal los propone para que declaren en relación a la causa nro. 284 y estas actuaciones ya fueron juzgadas, lo que a su entender implicaría un doble juzgamiento, violando el principio de inocencia, generando además un prejuicio al jurado, dejando planteada una cuestión constitucional. Con similar fundamento se opuso a la citación de los dos testigos del servicio penitenciario; corresponde rechazar las oposiciones esgrimidas por la defensa por cuanto -según la agencia fiscal-, dichos testigos depondrán sobre circunstancias fácticas ajenas al hecho de la causa nro. 284 y que se relaciona, incluso, con la teoría del caso de la defensa, en cuanto a que rechaza la autoría de su pupilo por encontrarse el mismo privado de su libertad y alojado en dicha unidad carcelaria" (el subrayado pertenece al original, pág. 4, resolución art. 338, CPP).

Resolvió, en definitiva, "1) Hacer lugar a la prueba testimonial ofrecida por las partes..." (pág. 5, resolución art. 338, CPP) 2.1. Hasta aquí, se observa cierta contradicción entre las consideraciones que hizo la magistrada y lo finalmente resuelto con relación a la oposición de la defensa, que impiden conocer las razones de su decisión. En primer lugar, señaló que la fiscal pedía la citación de los testigos de fs. 449 (es decir, Nadia Araujo, Sandra Martinez, Juan Marcelo Araujo y María del Carmen Martinez) porque iban "a declarar en relación a las actuaciones que tramitaron ante este mismo Tribunal bajo el nro. 284" y la defensa se había opuesto a la incorporación por lectura de esa causa; no obstante, más adelante, al examinar las oposiciones de la defensa sobre esos mismos testigos y los dos del servicio penitenciario, la jueza -aparentemente en forma conjunta- resolvió que cabía rechazar la oposición porque la fiscalía había explicado que iban a declarar "sobre circunstancias fácticas ajenas al hecho de la causa nro. 284".

Pero avancemos.

3. Segunda audiencia preliminar al juicio.

Esta audiencia se celebró el 28 de marzo de 2023, dos días antes del juicio. Según el acta respectiva, se concedió la palabra a la defensora y dijo "que no era clara la resolución de apertura a prueba" con relación a "si la causa nro. 284 había sido incorporada, respondiendo V.S. en forma aclaratoria que dicho expediente no fue incorporado". La defensora consultó entonces "si iba a ser incorporado a través de testigos el antecedente de abuso sexual que registra Suarez, solicitando que no se indague a los testigos sobre el delito anterior por el que fue condenado por resultar altamente dañino y puede causar prejuicios en el Jurado". En favor de su posición, citó el fal o Mazzón del TCP y el precedente "Remmer v. United States" de la Corte Federal de EEUU y expresó que era "posible instruir a los testigos sobre lo que van a declarar".

La fiscal del caso, Dra. Natalia Ramos, respondió "que no se p[odía] impedir que los testigos declaren sobre la vida de Suarez" y la jueza resolvió que "teniendo en cuenta el principio de libertad probatoria" la fiscalía debería "limitar sus preguntas aunque no así las respuestas de los testigos, salvo que impliquen alguna falta de respeto". La defensa hizo protesta de recurrir en casación.

3.1. La recurrente alega que el acta no reflejó fielmente lo que sucedió en esa audiencia y explica al l evarse adelante, con aviso de los presentes, procedió a grabarla con su teléfono celular pues había solicitado expresamente ese registro pero no se había ordenado.

Expuso que la grabación daba cuenta del planteo completo de esa parte relativo al "test de ofensividad" y agregó que la decisión de la magistrada sobre el punto discutido fue más al á de lo que consignó el acta, pues resolvió que no iba a limitar las respuestas de los testigos en ningún aspecto, incluso si querían hablar sobre el hecho anterior salvo que sus manifestaciones ofendieran a los presentes, y advirtió a esa defensa que no iba a admitir objeciones al respecto.

3.2. El registro de audio incorporado al recurso permite conocer en forma más completa los argumentos de las partes y los alcances de la decisión de la magistrada.

En lo que importa destacar, la defensa pidió "que no se indague a los testigos sobre un hecho anterior por el cual fue condenado el señor Suarez y que guarda íntima relación, porque es un hecho de las mismas características al que ahora se va a juzgar" y "eso genera un gran perjuicio y un daño en cuanto a la posibilidad de prejuicio en el jurado, es decir, que puedan l egar a condenar no en base a las pruebas sino a esa información que se trajo y que no debiera haberse traído" (minuto 0:10, en adelante).

Agregó que era "posible que se instruya a los testigos [para] que no se hable sobre determinado tema" frente a los jurados y recordó que en el fal o Mazzón del TCP se había exhortado al fiscal "a fin de que en lo sucesivo se sujete a las reglas del procedimiento de juicio por jurados, evitando indagaciones con relación a sucesos en los que interviniera el acusado y que no formen parte de los hechos justiciables en esa ocasión" (minuto 0:48).

Expuso que en el mismo fal o los jueces de casación habían explicado cómo examinar, mediante el denominado "test de ofensividad", si la información cuestionada podía generar un daño inocuo o no, es decir, con potencialidad para ocasionar un perjuicio y estimó que en este caso el daño no iba a ser inocuo.

En definitiva, la defensa pidió que se instruyera a la fiscal para "que no indague sobre el tema y que no propugne que los testigos hablen sobre ese tema", en referencia a la causa anterior (minuto 2:14).

Luego de correr traslado a la fiscalía, quien señaló que la grabación de la defensa era a título personal, la magistrada resolvió que se podían "limitar las preguntas, pero no las contestaciones" y aclaró "a ningún testigo le voy a poner mordaza sobre lo que quiera decir (...) los testigos pueden hablar, o sea, más al á de las preguntas o indagación de la fiscalía, pero si un testigo quiere exponer, yo no lo voy a interrumpir, salvo que sea algo ofensivo (...) pero en principio, no voy a poner ninguna mordaza a un testigo, salvo que, como vuelvo a decir, que ofendan a las personas que estamos ahí en el juicio" (minuto 2:36).

Más adelante, al momento de repasar la lista de los testigos, la defensa preguntó si Sandra Martínez tenía que ver con el hecho anterior, respondiendo la fiscal que sí y que su citación ya había sido resuelta por la magistrada, interrogando la defensa "¿entonces se va a permitir indagar sobre hechos anteriores? (minuto 13:56).

Nuevamente, la magistrada Dra. Vidal aclara: "yo no voy de indagar (...) sobre algo ya juzgado, pero la testigo puede mencionar de lo que quiera, o sea yo no puedo saber lo que va a declarar", mientras que la fiscal afirmaba "es un testigo de concepto" (minuto 14:05).

La defensa alegó que se podía dar una instrucción a la fiscalía para que no le pregunte sobre determinado tema e insistió si se comprendía que era una testigo de una causa anterior, respondiendo la magistrada que lo entendía perfectamente pero tenían que ponerse de acuerdo sobre lo que la fiscalía podría preguntar, y que no podía saber lo que iban a responder los testigos, hasta el momento en que declaren.

La fiscal reiteró que eran testigos de concepto y que su citación ya estaba decidida.

La defensora recordó que la jueza había aconsejado a las partes que el juicio fuera fluido y que, bajo las condiciones resueltas, se enfrentaría eventualmente a tener que oponerse a las preguntas que haga la fiscal sobre el caso anterior, pues eran testigos que no tenían que ver con este juicio. La fiscal insistió en que eran testigos de concepto y la jueza recordó que no iba a poner mordaza a los testigos, siempre que no digan cosas ofensivas.

Más adelante, en lo que importa destacar (minuto 17:33), la magistrada se dirigió a la fiscal y dijo "usted no puede preguntar sobre la causa anterior, eso ya también está claro, no puede preguntar sobre la causa anterior, los testigos dirán qué concepto tendrán de Suárez (...) yo no voy a poner una mordaza (...) que sea fluido el juicio (...) yo no voy a andar aceptando objeción, objeción, no, no, no" e instó a las partes a que confiaran en sus habilidades como litigantes.

La defensa observó que confiaba en su habilidad pero también en que las decisiones se tomaran de acuerdo con la ley y respecto de las pruebas de este caso, pero que no debían presentarle al jurado información de un hecho anterior de similares características. La jueza dijo que la fiscal no les iba a preguntar sobre eso y la defensa observó que si no iba a poner mordaza a esos testigos, era posible que terminaran hablando del caso anterior e insistió en que debía limitarse también la declaración de los testigos (minuto 18:05, en adelante).

La magistrada reiteró que no sabía lo que iban a declarar los testigos, respondiendo la defensa que era algo que se podía prever. La jueza entendió que no era así y finalizó diciendo que declaren sobre lo que tengan que declarar siempre que no sea ofensivo, la fiscal "no puede preguntar sobre la causa anterior, que ya fue juzgada" y recordó que la causa anterior no fue incorporada por lectura (minuto 18:40). La defensa formuló protesta respecto de que no se iba a impedir que los testigos hablen sobre lo que quieran hablar, incluida la causa anterior. Finalmente, la jueza observó que el juicio por jurados debía ser fluido y debía prevalecer la amplitud probatoria.

3.3. Ahora bien, hasta aquí, se constatan las siguientes decisiones sobre la prueba cuestionada: la jueza rechazó la incorporación por lectura de la causa anterior; admitió que testigos de esa causa declaren ante el jurado (la víctima y aparentemente sus familiares); rechazó instruir a los testigos para que no hablen sobre aquel a causa; prohibió a la fiscal preguntarles sobre el caso anterior pero señaló que no iba a limitar sus respuestas, salvo que fueran ofensivos. También advirtió que no iba a tolerar que se generaran objeciones al respecto.

En mi opinión, esas decisiones justificaban el temor la defensa sobre el riesgo de que el jurado conociera las características del delito por el que Suarez había sido condenado. La defensa lo razonó en la misma audiencia, al señalar que la prohibición dirigida a la fiscal no era suficiente garantía: si se prohibían las preguntas sobre el caso anterior, pero no se iba a limitar las respuestas de los involucrados en ese hecho, sino solo en el caso que fueran ofensivas para los presentes, era razonable concluir que si declaraban sobre ese tema se los dejaría hablar libremente, configurando el perjuicio indebido que la defensa intentaba evitar.

3.4. En rigor, constato que la jueza no realizó ningún análisis relativo a la pertinencia de la prueba testifical que ofreció la fiscalía, dada la información que se pretendía incorporar; examen se imponía en forma preliminar, como con cualquier otra evidencia.

Es conveniente recordar que una prueba es impertinente cuando no tienen ninguna utilidad para avanzar en la acreditación de la teoría del caso que sostiene la parte que la ofrece. Podría resumirse en una sencil a pregunta: ¿para qué se requiere esa prueba en este juicio? El cuestionamiento por la pertinencia de la prueba es la forma en que las partes pueden ejercer el principio de contradicción en concreto, es decir, el control sobre la prueba que la contraparte quiere ingresar al juicio. Es por esa razón que las partes exponen cuáles son sus teorías del caso en la audiencia preliminar al juicio, pues al delimitar el hecho a probar o la hipótesis alternativa, fijan el punto de partida desde el cual el juez examina la admisibilidad de la prueba primero y, ya en el debate, resuelve sobre las objeciones a las preguntas que se le hacen a un testigo, en tanto la información que aporta debe servir para apoyar una de las hipótesis o refutarla.

Decía que la jueza debió analizar la admisibilidad de la prueba desde la perspectiva de la pertinencia, pero también desde el rol y competencias que se le asignan en un juicio por jurados: controlar el debido proceso, es decir, que sea un juicio justo, y para que haya un juicio justo, la decisión del jurado se tiene que basar exclusivamente en la prueba válida y pertinente para probar o refutar el hecho atribuido al acusado, excluyendo aquel a que pueda condicionar indebidamente su decisión. En términos concretos, no debe dejar que ningún sesgo, prejuicio o lástima influencie la convicción del jurado (y por el o, en ocasiones, se permite incluso que excluya prueba pertinente para la acusación, cuando el riesgo de perjuicio indebido es mayor que el valor probatorio de la evidencia cuestionada). Pero volvamos por un momento al juicio sobre la pertinencia de la prueba. 3.5. Constato que si bien la fiscalía, en la segunda audiencia preliminar, alegó que los testigos cuestionados eran "de concepto", es ingenuo pensar que ése fuera su objetivo real, no solo porque explicitó lo contrario en la primera audiencia (según la reseña que hizo la jueza en la resolución, art. 338, CPP), sino porque los ofreció cuando la defensa se opuso a la incorporación por lectura del expediente anterior. Bajo esas condiciones, no era posible confiar en que la víctima de la causa 284 y sus familiares eran citadas para declarar sobre "el concepto" de Suarez (a un lado las consideraciones que, en ese hipotético caso, también le cabía a ese ofrecimiento bajo el parámetro de la pertinencia para avanzar en la teoría del caso de la acusación).

Ninguna de las consideraciones expuestas pudieron pasar desapercibidas a la jueza, por varias razones: primero, porque fue la persona que examinó y resolvió esas cuestiones; segundo, porque fue alertada sobre esos aspectos por la defensa, en varias oportunidades; y tercero, porque ante la sencil a pregunta ¿para qué se requiere esa prueba en este juicio?, el argumento que ensayó de la fiscalía fue abiertamente inverosímil y contrario a la justificación que había dado previamente.

3.6. Es fundamental comprender la importancia que tiene el juez técnico en el sistema de jurados, al determinar qué prueba ingresa al juicio, de qué modo y a qué fin, y el o se vincula con su función, pues debe controlar que los litigantes no ingresen evidencia que el jurado no está en condiciones de valorar. Es por el o que su función se suele comparar con la de un juez de garantías, pues al estar completamente desligados de la decisión sobre los hechos, tienen que garantizar que el veredicto del jurado se sustente solo en la evidencia relativa al caso y que se practicó en su presencia y no en base a prejuicios, lástima o cualquier otro ánimo que motive su convicción.

En ese sentido, en los ordenamientos jurídicos de mayor tradición juradista, donde existen reglas de evidencia que establecen un conjunto de principios y regulan el sí, el cómo, el cuándo y el con qué fin una prueba puede ser puesta delante del jurado, los jueces conservan una amplia discrecionalidad para l evar adelante esa función, pues aunque se trate de una prueba pertinente y no exista una regla de exclusión específica, igual pueden sustraerla del juicio si se "estima que el valor probatorio es de poca significación con relación a cualquiera de estos factores: peligro de causar perjuicio indebido; probabilidad de confusión; desorientación del jurado; dilación de los procedimientos o innecesaria presentación de prueba acumulativa" (Teoría y práctica del juicio por jurados, John Gastil et. al; compilado por Alberto Binder y Andrés Harfuch, CABA, Ad-Hoc, 2019, pág.

Sobre el "riesgo de causar un perjuicio indebido" resulta orientativa la explicación que dan los miembros del Comité Asesor Permanente de Reglas de Evidencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, al comentar una regla de exclusión similar y establecer que "se trata de evidencia con gran potencial de apelar a las emociones o pasiones del juzgador, lo que hace probable que se juzgue o se adjudique el caso sobre bases impropias", y agregan que este factor "tiene gran importancia en los casos ventilados ante Jurado, pues permite que el Juez evite la admisión de prueba que dé base para que el Jurado se aleje de los criterios de razonabilidad a la hora de evaluar la evidencia. La evidencia que apele a la simpatía y sentimiento de los miembros del Jurado, que tienda a exacerbar su sentido de imponer un castigo o que provoque horror en el os puede causar que el veredicto que emitan se fundamente en criterios ajenos a los hechos establecidos en el caso" (Informe de las reglas de derecho probatorio, Tribunal Supremo de Puerto Rico, 2007, consultar en: https: / / p o d e r j u d i c i a l . p r / D o c u m e n t o s / S u p r e m o / I n f o r m e _ R e g l a s - d e - -Derecho-Probatorio-2007.pdf; pág. 133/134).

En definitiva, en lo que respecta a la admisión de evidencia en un juicio por jurados, se plantea el examen sobre dos cuestiones. Primero, sobre la relevancia o pertinencia de la prueba (en términos epistémicos, considerando su capacidad para probar o refutar un aspecto fáctico de las hipótesis en conflicto) y resuelta esa cuestión en forma afirmativa, los jueces deben examinar si hay una norma que imponga su exclusión o alguna otra razón para excluirla, de todos modos, mediante una ponderación del costo-beneficio de incluir una evidencia que es relevante pero -al mismo tiempo- contiene un riesgo potencial para causar un perjuicio indebido al acusado o al proceso (por ejemplo, dilación innecesaria mediante prueba relevante pero "sobreabundante", art. 338, CPP; exhibición al jurado de una fotografía que refleja las lesiones que presentó la víctima, pero de contenido sensible y con potencial para generar un efecto emocional negativo en contra del acusado, etc.).

De todos modos, bajo cualquier supuesto de exclusión, es necesario respetar el principio de la pertinencia.

Al contrario de lo que parece entender la magistrada, la "amplitud probatoria" no se impone como un criterio que permita resolver, sin más, la prueba a utilizar en el debate, pues existen reglas sobre su admisibilidad y exclusión, y en el juicio por jurados el control sobre la prueba que va a ver y escuchar el jurado es crucial, pues puede determinar -en uno u otro sentido- la suerte de un juicio. En mi opinión, de lo hasta aquí examinado, se constata que la jueza ni siquiera se enfrentó a la problemática de tener que resolver (mediante una ponderación de costo-beneficio) si debía excluir prueba pertinente pero que podía causar un perjuicio indebido, pues la declaración de la víctima de un hecho anterior y ajeno al que debía juzgar el jurado, difícilmente podía aportar información para conocer la verdad de lo sucedido.

3.7. Aun frente a los déficits señalados, la audiencia preliminar dejó en claro una cuestión sobre la práctica de la prueba ante el jurado: que la fiscalía no podía preguntar o indagar a los testigos sobre el delito anterior por el que Suarez fue condenado. "Usted no puede preguntar sobre la causa anterior, eso ya también está claro", dijo la jueza a la fiscal dos días antes de iniciar el debate (minuto 17:33, segunda audiencia preliminar).

4. Alegatos iniciales.

En el alegato de apertura (disco 1, video 2, 01:18:00), la fiscal explicó al jurado que "Suarez a sus veinticuatro años fue condenado por haber cometido un hecho similar al que se lo acusa ahora" y cuando salió de la cárcel, a los pocos meses, fue a vivir a la casa de Nel y Molina, abuela de M.D. y "se lo agradece violándole a la nieta". Expuso que Suárez tenía treinta años cuando violó a M.D., que tenía ocho.

Seguidamente la fiscal realizó las siguientes afirmaciones: dijo que Suarez tenía veinticuatro años "cuando violó a la primera", "¿ustedes recuerdan que yo les conté que estuvo preso?", "nueve años estuvo preso por violar a Nadia", "se l amaba Nadia", "Nadia tenía once años", "estuvo nueve años por violar a Nadia", "sale y al mes siguiente, a los poquitos meses, la viola a M.D" (disco 1, video 2, 01:22:50).

Explicó al jurado que M.D. no iba a declarar en el debate pero que estaba presente en la sala de audiencias y agregó que M.D. "pide y reclama justicia, por el a y quizás también por otras chicas que todavía no lo pudieron contar", "no sabemos si hay más víctimas", "esperemos que no" (01:23:13).

4.1. El alegato inicial refleja que la fiscal directamente se apartó del sentido de la prohibición que se le había dirigido en la audiencia preliminar, ante la total inacción de la jueza que dirigía el debate.

En efecto, si la magistrada había instruido a la fiscal para que no pregunte o indague a los testigos sobre la causa anterior de Suarez, luego de una ardua discusión centrada en el potencial prejuicio que esa información podía generar en el jurado, por la naturaleza del delito involucrado; es difícil comprender cómo pensó que estaba habilitada no solo para exponer esa información frente al jurado, sino para asociarlo sin rodeos con el caso que sus miembros tenían que juzgar.

La conducta asumida por la fiscal fue absolutamente desleal y si bien se trataba del alegato inicial (que no configura prueba), lo cierto es que mencionó información que había sido excluida y apeló a las emociones del jurado, posiblemente con la intención de exacerbar la necesidad de imponer un castigo (a tenor de sus argumentos), lo que hacía más probable que, en adelante, juzgaran el caso sobre bases impropias.

Observo que la fiscal estructuró su teoría del caso a partir de la estrecha vinculación entre un abuso (ya juzgado) y otro (que debía probar), buscando deliberadamente generar esa asociación en la mente de los jurados, bajo el argumento subyacente de que si Suarez cometió un abuso sexual, debería inferirse que también cometió otros abusos, razonamiento que directamente se sustenta en un prejuicio.

Qué sentido tendría, de otro modo, que la fiscal haya pedido a los jurados justicia no solo por M.D. sino "quizás también por otras chicas que todavía no lo pudieron contar", pues no sabía "si había más víctimas".

En mi opinión, la fiscal directamente instó a los jurados a decidir desde factores adicionales y no desde las pruebas admitidas, violando normas básicas del enjuiciamiento penal y las directivas expresas que le había dirigido la jueza.

Ya dijimos que los jueces que dirigen un juicio por jurados tienen que garantizar que sus miembros cumplan su rol constitucional de rendir un veredicto en el que determinen los hechos según la prueba que se practica en su presencia y por ninguna otra razón. En términos concretos, no deben dejar que ningún sesgo, prejuicio o lástima influencie la convicción del jurado.

Bajo esas premisas, constato que "existió un desgobierno de las reglas del litigio, con el permiso explícito e implícito de la magistrada", como lo denunció la recurrente. 5. Exclusión de la prueba testifical durante el juicio y alegatos finales.

Ahora bien, según explica la defensa, en la segunda jornada del juicio, la Dra. Vidal dispuso "que no iba a permitir que los testigos de la causa anterior declaren y ante la queja de la Fiscalía, le manifestó que si quería lo dijera en los alegatos" (pág. 11, recurso).

La certificación de la actuaria que se adjunta a este legajo permite constatar que "durante el desarrol o del debate se resolvió no hacer lugar a la declaración de cuatro testigos vinculados a la causa nro. 284, a saber: Nadia Ayelén Araujo, Sandra Martinez, Juan Marcelo Araujo y María del Carmen Martinez; resolviendo tal incidencia mediante el l amado al estrado a la señora defensora oficial, Dra. Laura Pereyra y a la señora fiscal, Dra. Natalia Ramos".

La misma certificación da cuenta de que esa incidencia no quedó registrada en el sistema de grabación del juicio, desconociendo los motivos de esa omisión, por lo que no es posible constatar si -efectivamente- ante la queja de la fiscal, la jueza le indicó que "si quería lo dijera en los alegatos".

De todos modos, la exclusión de los testigos que habían sido cuestionados en la etapa preliminar, decidida de manera inesperada y de oficio por la magistrada, permite inferir que probablemente haya admitido el error sobre la admisibilidad de esa prueba y de su potencial capacidad para causar un prejuicio en el jurado, aun cuando no se encuentren explicitadas las razones de su decisión.

5.1. No obstante, advierto que esa decisión no fue oportuna ni suficiente para contrarrestar la injerencia indebida que su actuación tuvo en la estrategia de la defensa, con la consecuente afectación del derecho a una defensa técnica eficaz.

En ese sentido, la recurrente denunció que las vacilaciones de la magistrada, en sus decisiones sobre la admisión y exclusión de la prueba, generaron un perjuicio irreparable a esa parte pues la obligó a hablar en el alegato de apertura sobre un hecho "de gran carga negativa" para cualquier persona y también a hacer referencia a los testigos de la causa anterior que "iban a sentarse a declarar en el juicio", pero que fueron posteriormente excluidos, con el consiguiente impacto en la credibilidad de la defensa, "al adelantar algo que finalmente no sucedió".

Aun cuando finalmente los testigos de la causa anterior no declararon en el juicio, es fácil constatar que fueron las marchas y contramarchas de la jueza las que condicionaron directamente la estrategia de la defensa frente al jurado.

En efecto, la inclusión inicial de la víctima de la causa nro. 284 (y aparentemente sus familiares) en la gril a de testigos de la fiscalía es el único motivo que explica razonablemente por qué la defensa, que invariablemente antes del juicio solicitó que el jurado no conociera sobre aquel caso, haya decidido hablar sobre su víctima en la apertura del debate.

Recuerdo que su teoría del caso no se modificó a lo largo del proceso y su estrategia fue clara: afirmó que Suarez estaba preso al momento en que M.D. ubicó los abusos. Por fuera de eso, pidió que no se pusiera en conocimiento de los jurados que la naturaleza del delito por el que Suarez fue condenado. Lo hizo en el escrito de ofrecimiento de prueba y en las audiencias preliminares. Se opuso a la incorporación por lectura de la causa anterior y también a que declare en el juicio la víctima de ese caso. Ante la decisión adversa de la magistrada, pidió que no se indague a los testigos sobre aquel a causa y que se los instruyera para que no declaren sobre ese tema. Requirió que en el informe de la U.C. que iba a exhibir al jurado no se indicara la carátula de aquel expediente.

Bajo esas condiciones, cabe preguntarse ¿por qué la defensa cambió entonces de estrategia y decidió en el alegato inicial hablar de la víctima de la causa anterior?.

Como señalé, la única razón que lo explica es la decisión inicial de la jueza de permitir que Nadia Araujo y el resto de los testigos de la causa nro. 284 declaren frente al jurado. En ese sentido, también vimos que el temor la defensa, cuando dijo que probablemente esos testigos terminarían declarando sobre el caso anterior, fue fundado, pues la jueza estableció que no limitaría las respuestas de los testigos (solo las preguntas), y advirtió que no les pondría ninguna mordaza salvo que fueran ofensivos con los presentes. En definitiva, el riesgo de que Nadia Araujo informase a los jurados sobre las características del hecho anterior era alto y la estrategia de la defensa tuvo que adecuarse a ese escenario, adelantando al jurado quién era la persona que la fiscal iba a traer a declarar.

Luego, la exclusión de esos testigos por parte de la magistrada en la segunda jornada del juicio fue una medida tardía e insuficiente para evitar el perjuicio indebido que ya se había configurado al derecho de defensa del acusado.

Según veremos, la exclusión de esos testigos tampoco impidió a la fiscal alegar sobre los aspectos centrales del caso anterior en la discusión final del debate, con el permiso explícito de la jueza, a partir de otra decisión errada, y con potencial para profundizar la afectación de la imparcialidad del jurado y generarles confusión, sin realizar ninguna instrucción curativa para intentar disminuir esos efectos (sobre esto volveré).

6. En lo que importa destacar, en el alegato de clausura y luego de realizar algunas consideraciones sobre el relato de M.D. en la cámara Gesel , la fiscal alegó que "M.D. era una niña de ocho años cuando le pasó, Suarez tenía treinta", "M.D. era la víctima en esta causa, como también lo fue Nadia. Nadia Araujo fue la primer víctima de Suarez, al menos la primer víctima denunciada".

La defensa se opuso y la fiscal dijo "estoy haciendo alegatos", explicando la primera "pero no puede alegar sobre un hecho externo". La jueza expresó "está alegando" y la defensa dejó su objeción, bajo el argumento de que "no se puede alegar sobre hechos que no son materia de discusión". La magistrada resolvió: "en el alegato se puede hacer, sí", (01:59:20, link audiencia del día 31 de marzo de 2023).

El alegato de la fiscal continuó en los siguientes términos: "M.D. era una nena de ocho", "Nadia Araujo tenía once", "Nadia Araujo fue la primer víctima que denunció al señor Suarez, lo condenaron en esta misma Sala a nueve años".

Más adelante, en referencia a Nadia, se dirigió al jurado "¿saben cuándo la abusó Suarez?", "en septiembre de 2003", "cuando Magalí nacía, Nadia era abusada por Suarez", "a Nadia le arruinaba la vida el señor Suarez", "las dos eran menores".

Seguidamente recordó que Suarez salió de la cárcel, que la abuela de M.D. lo contuvo y en "cuatro o cinco meses (...) abusó de su nieta", "solo cinco meses y realiza idéntico, idéntico abuso [por] el que había estado preso nueve años antes".

Luego, en lo central, la fiscal señaló al jurado la importancia del relato de M.D. y argumentó sobre los planteos de la defensa relativos a la inconsistencia temporal entre la edad que dijo tener M.D. al momento de los abusos y la que en realidad tenía cuando fue abusada. La fiscal afirmó que Suarez no la abusó cuando tenía seis años (como declaró M.D.), sino cuando tenía ocho años, cuando salió de la cárcel, y dio las razones que -desde la psicología- podían explicar el error en el que había incurrido M.D. en su declaración.

7. Es importante que los jueces que dirigen el juicio por jurados fijen pautas de trabajo con absoluta claridad, para que cada parte "se atenga a las reglas de la litigación, las conozca y comprenda a fin de lograr un juicio limpio, transparente donde el jurado no se vea expuesto a información de baja o mala calidad" (Chaia, Rubén Alberto; elDial.com DC2DC4, 2020, pág. 11).

En ese sentido, se destaca que si el jurado escucha evidencia viciada o inadmisible, solo ocurrirá por dos motivos, "por defecto de litigación de las partes y/o por malas decisiones del juez durante el juicio. Si el o ocurre, es común que el juez, al admitir el error, le ordene al jurado que no podrá valorar la información o prueba viciada y ordenará que sea borrada del registro". No obstante, también se advierte que si "el jurado escuchó la prueba inadmisible (...) será muy difícil impedir que el a no entre al recinto de deliberación"(cfr. Harfuch, Andrés; El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, Prov. Buenos Aires, 2013, pág. 113).

También cabe reparar que las objeciones son admisibles durante los alegatos bajo determinados supuestos, pues resulta la única herramienta que tiene el litigante para evitar que la contraparte mencione pruebas no admitidas o no practicadas en el juicio, que las tergiverse o apele a las emociones o prejuicios (entre otras razones).

7.1. Según vimos, durante el alegato final la fiscal volvió a asociar el delito por el que Suarez fue condenado con el que el jurado debía juzgar y, en especial, insinuó que podían existir más víctimas, aún desconocidas ("Nadia Araujo fue la primer víctima de Suarez, al menos la primer víctima denunciada") y, ante la objeción de la defensa, porque incluía hechos que no eran materia de juzgamiento, la jueza resolvió, a viva voz y frente al jurado, que sí podía hacerlo, porque eran los alegatos.

Bajo esas condiciones, a la información inadmisible que ya de por sí tenía capacidad para generar un prejuicio en los jurados (pues se orientó más a impactar y exacerbar sus emociones que al análisis concreto y específico de la prueba), la magistrada sumó otra decisión (errada) que pudo hacerlos incurrir en una confusión sobre la posibilidad de valorar la información que mencionó la fiscal y sobre la posibilidad realizar razonamientos inferenciales similares a los que propuso.

En otras palabras, si la fiscal alegó sobre hechos ajenos a la hipótesis sometida a comprobación; la defensa objetó, explicando que no podía incluir un hecho que no había sido materia de discusión en el juicio; y la jueza a viva voz y frente al jurado afirmó que en el alegato sí se podía hacer, sin ninguna instrucción particular o curativa sobre el alcance de lo discutido y de su decisión, no es posible saber qué entendió finalmente el jurado.

Ciertamente, las instrucciones finales que se impartieron al jurado describen lo que es prueba y lo que no lo es, pero de manera genérica y dogmática, tanto que resultarían aplicables a cualquier otro procedimiento distinto a este. Lo debatido en el caso merecía una explicación más profunda, dadas las circunstancias concretas que se acaban de ver, aunque -en mi opinión- difícilmente hubieran podido contrarrestar la influencia indebida del jurado.

En ese sentido, advierto que si cualquier riesgo de contaminación al jurado, por grave que sea, pudiera neutralizarse mediante las instrucciones generales, las reglas sobre admisibilidad o rechazo de la prueba no tendrían mayor importancia, cuando -al contrario- se erigen como una garantía de la imparcialidad del jurado y, en especial, como posible base de sustentación del recurso de casación del acusado.

En efecto, la actuación del juez a lo largo del proceso permite múltiples entradas en casación a la defensa, entre el as las que impliquen la violación del debido proceso a través de sus resoluciones (como por ejemplo, impedir el derecho de confrontación del testigo de cargo, no ordenar la comparecencia del testigo reticente a declarar en el juicio, permitir la presión ilegítima del testigo para coartar la libertad de respuesta, etc). Especial importancia tienen sus decisiones sobre la prueba, pues al í "reside parte del enorme poder que el juez profesional tiene en un juicio por jurado. El rechazo o admisión de las pruebas es facultad exclusiva del juez y, por lo general, sel an de manera definitiva la suerte del juicio" y por el o han merecido una especial regulación en nuestro código procesal (cfr. Harfuch, Andrés; El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires, ob. cit, pág. 328).

8. En lo que importa destacar, permite la nulidad del veredicto cuando la arbitrariedad de la decisión que rechaza o admite prueba hubiera "cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado"(art. 448 bis, inc. b, CPP).

Observo que si bien la redacción literal del artículo se refiere a la "decisión que rechaza prueba", pero no a la que admite pruebas manifiestamente inadmisibles, es claro que la afectación a las garantías que hacen al debido proceso y, en especial, las vinculadas con el derecho de defensa, pueden configurarse a través de cualquier decisión de los jueces (antes o durante el juicio), que impliquen una clara arbitrariedad y siempre y cuando tengan el potencial necesario para determinar el veredicto del jurado.

Se ha afirmado, en sentido similar, que "lo resuelto debe tener potencial suficiente para suprimir perjudicialmente las potestades de litigación del impugnante, cuyo ejercicio se encuentra constitucionalmente garantizado" (Chaia, Rubén Alberto; ob. cit, pág. 13) y, bajo esos parámetros, se puede examinar -en el caso concreto- cómo la defensa tuvo que adecuarse, en notoria desventaja, a las decisiones que la jueza tomó en materia de prueba, a sus cambios y a la conducta desleal de su contraparte, bajo el desgobierno de quien debía dirigir el debate.

En efecto, la jueza incorporó prueba inadmisible y aun cuando la excluyó en el transcurso del debate, permitió su ingreso por vía indirecta mediante los alegatos y preguntas de la fiscalía, incluso ante las objeciones concretas y fundadas de la defensa, con las consecuencias perjudiciales que ya se examinaron.

En definitiva, por las consideraciones formuladas, estimo que las decisiones de la jueza profesional, antes y durante el juicio, afectaron el derecho constitucional del acusado a un juicio justo e imparcial, en tanto permitieron que la fiscal ejerciera una influencia indebida en los jurados que, con alta probabilidad, generó un prejuicio que condicionó su decisión. Con otras palabras, no se puede descartar que el veredicto del jurado se haya fundamentado en criterios ajenos a los hechos establecidos en el caso y la evidencia disponible.

9. Esas mismas consideraciones permiten corroborar que la defensa técnica del acusado quedó condicionada por las decisiones de la magistrada, pues lógicamente -de acuerdo con su teoría del caso- no negó que Suarez haya estado privado de su libertad, pero insistió en que no se revelara al jurado la naturaleza del delito por el que había sido condenado, por su similitud con el que tenían que juzgar y el posible prejuicio que el o podía generar en sus miembros.

Digo esto, porque en la sentencia, al rechazar el planteo de nulidad del veredicto que hizo la defensa, la jueza utilizó como argumento circunstancias que se derivaron de sus propias decisiones sobre la prueba, pero que intentó atribuir a la estrategia de la defensora, demostrando una simplificación de los planteos que resulta preocupante y que, en definitiva, refleja la misma arbitrariedad con la que administró el juicio.

9.1. En lo que interesa mencionar, al rechazar el planteo de nulidad del veredicto, la jueza valoró: (i) que en la audiencia de selección de jurados la propia defensa introdujo preguntas sobre cómo resolverían un caso si conocieran que el acusado había sido condenado por un delito anterior; (i ) que durante el debate no observó -la jueza- "actitud, gesto o conducta por parte" de los jurados que le hiciera "sospechar que actuaron influenciados por dicho antecedente" y por el o cabía inferir que no fueron "contaminados"; y (i i) que "la misma teoría del caso de la defensa se basó justamente en que (...) Suarez no fue el autor, en virtud de encontrarse privado de su libertad (...) en causa nro. 284 que tramitara por ante este mismo Tribunal (...) informe que incluso proyectó en la sala de audiencias, remarcando la fecha de soltura -septiembre de 2022- de la unidad penitenciaria" (pág. 10 del registro informático de la sentencia).

La jueza agregó que "inevitablemente surgió de los dichos de los testigos y peritos", alguno de el os interrogados por la propia defensora (...) "pese ahora insistir nuevamente, retractándose, que el a no deseaba exponer dicha circunstancia en el juicio oral y público" (pág. 10, sentencia).

9.2. Aunque parezca una obviedad decirlo a esta altura de la revisión, la defensa no se "retractó" de su teoría del caso, que mantuvo invariablemente a lo largo del proceso: afirmó que Suarez estaba preso al momento en que M.D. ubicó los abusos. Por fuera de eso, el planteo fue claro, pidió que no se pusiera en conocimiento de los jurados que la naturaleza del delito por el que Suarez fue condenado.

Lo hizo en el escrito de ofrecimiento de prueba y en las audiencias preliminares. Se opuso a la incorporación por lectura de la causa anterior y también a que declare en el juicio la víctima de ese caso.

Ante la decisión adversa de la magistrada, pidió que no se indague a los testigos sobre aquel caso y que se los instruyera para que no declaren sobre ese tema.

Frente a ese panorama, no hay margen para que la jueza afirme que fue la conducta procesal de la defensa o su teoría del caso la que permitió que los jurados conocieran la información que denunció como indebidamente perjudicial.

Al contrario, la defensa propuso una serie de mecanismos que podrían haber permitido el juzgamiento de Suarez sin que los jurados accedieran al conocimiento del dato controvertido o, al menos, disminuyeran notoriamente esa posibilidad. En fin, no era algo que quedara fuera de toda previsibilidad, como afirma la jueza, ni tampoco que no pudiera evitar fijando pautas claras a fin de lograr un juicio limpio y las hiciera cumplir.

La magistrada incurre en razonamientos engañosos al responder a la defensa, ignorando deliberadamente sus argumentos más sólidos y omitiendo que fue la fiscal -y no la conducta de la defensa- la que reveló ese dato en el alegato inicial, desobedeciendo el sentido de una prohibición expresa que le había dirigido, bajo su total inacción.

Por lo demás, recuerdo que el escrito de ofrecimiento de prueba, presentado antes de la realización de la primera audiencia preliminar, la defensa solicitó que el libramiento de oficio a la U.C. nro. 37 de Backer para que informara si Suarez estuvo al í alojado desde octubre de 2005 a septiembre de 2011, "omitiendo consignar en dicho informe el delito por el cual sufrió dicha detención, dado que será incorporado en un juicio por jurados" y en el recurso explica que ciertamente proyectó ese informe en el juicio para destacar la fecha de soltura de Suarez pero "sin indicar la carátula" (pág. 17, recurso).

10. En orden a las consideraciones formuladas y sin que el desarrol o anterior importe un adelanto de opinión acerca del fondo del litigio, propongo al Acuerdo: I. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas; II. ANULAR EL VEREDICTO Y LA SENTENCIA dictados en esta causa, CON REENVÍO a la instancia de origen para la realización de un NUEVO JUICIO; III. ENCOMENDAR a la jueza Dra. Verónica Inés Vidal y a la fiscal Dra. Natalia Ramos a que en lo sucesivo se sujeten a las reglas del procedimiento de juicio por jurados (arts. 8.2.h CADH; 14.5 PIDCP; 18 y 75 inc. 22 Const. Nacional; 119 párr. 1ero, 3ro. y 4to. inc. a, Cód. Penal; 1, 3, 106, 209, 210, 338, 371, 371 bis, 371 ter, 371 quater, 373, 375, 375 bis, 448, 448 bis, 449, 450, 454, 461, 530 y 531, CPP) y a esta PRIMERA CUESTION VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.

A la primera cuestión el señor juez doctor Maidana dijo:

Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el doctor Carral y a esta cuestión voto en igual sentido.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo:

Conforme el resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde: I. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas; II. ANULAR EL VEREDICTO Y LA SENTENCIA dictados en esta causa, CON REENVÍO a la instancia de origen para la realización de un NUEVO JUICIO; III. ENCOMENDAR a la jueza Dra. Verónica Inés Vidal y a la fiscal Dra. Natalia Ramos a que en lo sucesivo se sujeten a las reglas del procedimiento de juicio por jurados (arts. 8.2.h CADH; 14.5 PIDCP; 18 y 75 inc. 22, Const. Nacional, 119 párr. 1ero, 3ro. y 4to. inc. a, Cód. Penal; 1, 3, 106, 209, 210, 338, 371, 371 bis, 371 ter, 371 quater, 373, 375, 375 bis, 448, 448 bis, 449, 450, 454, 461, 530 y 531, CPP).

A la segunda cuestión el señor juez doctor Maidana dijo:

Que vota en igual sentido que el doctor Carral, por sus fundamentos.

Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:

SENTENCIA

I. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas; II. ANULAR EL VEREDICTO Y LA SENTENCIA dictados en esta causa, CON REENVÍO a la instancia de origen para la realización de un NUEVO JUICIO; III. ENCOMENDAR a la jueza Dra. Verónica Inés Vidal y a la fiscal Dra. Natalia Ramos a que en lo sucesivo se sujeten a las reglas del procedimiento de juicio por jurados.

Rigen los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 119 párrafos primero, tercero y cuarto, inciso a del Código Penal; 1, 3, 106, 209, 210, 338, 371, 371 bis, 371 ter, 371 quater, 373, 375, 375 bis, 448, 448 bis, 449, 450, 454, 461, 530 y 531 del Código Procesal Penal.

Regístrese electrónicamente. Notifíquese y oportunamente radíquese en el órgano de origen.

REFERENCIAS:

Carral, Daniel A. - Maidana, Ricardo R.