Mendoza, 10 de Agosto de 2012.-
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. STAIB DIJO:
1°) Vienen estos autos a la Alzada con motivo del recurso de apelación que promoviera a fs. 307 el actor usucapiente contra la sentencia de fs. 298 / 300 que admitiera la pretensión de obtener el título supletorio, respecto del inmueble inscripto en el Registro Público y Archivo Judicial como primera inscripción al N° 12. 384, fs. 329 del Tomo 46 “B” de Las Heras “, ubicado en calle Dorrego 745, El Plumerillo de ese departamento a nombre de los demandados Vicente Catania Lombardo , Cayetano Catania Lombardo, Antonio Catania Lombardo, y María Catania Lombardo de Abramo, disponiendo en consecuencia la inscripción del mismo en el Registro respectivo, imponiéndole las costas del proceso y difiriendo la regulación de honorarios cuando se aportasen los elementos para realizarla de acuerdo a lo dispuesto por el art. 9 inc. h) de la ley 3641 .
2°) Al adjuntar el libelo recursivo a fs. 350 / 353, con la ratificación de fs. 354, limitó sus agravios, como no podía ser de otra manera, al dispositivo III que le impuso las costas del proceso. Refiere a esos fines, que el dispositivo objetado le agravia pues lesiona sus intereses patrimoniales al condenárselo abonar costas a quienes comparecieron como sucesores de una de las demandadas – la Sra. MARIA CATANIA LOMBARDO– que contestó la demanda, sin allanarse expresamente a la misma como lo dispone el art. 81 del C.P.C. resultando inaplicable al sub judice el ap. V del art. 36 del C.P.C..Efectúa una síntesis de los recaudos que deben configurarse para que sea válido el allanamiento, y remarca que el escrito que presentaron los referidos “sucesores” de una de las demandadas, no contiene el término “allanamiento”, sino contestación del demanda por lo que, no corresponde que él se haga cargo de los honorarios del profesional que las patrocinó o, en el mejor de los supuestos que estos sean impuestas en el orden causado, citando doctrina y jurisprudencia.
3°) El agravio es contestado por los sucesores que comparecieron al proceso a fs. 174, en el responde que se glosa a fs. 356 / 357, donde por las razones que exponen y que doy aquí por reproducidas en merito a la brevedad, solicitan el rechazo del recurso, con costas quedando el proceso en estado de resolver.
4°) En mi criterio la queja resulta atendible atento las particularidades que presenta el juicio por usucapión larga, y el trámite que debe seguirse previo al dictado de la sentencia definitiva. Veamos:
a) la acción intentada por el Sr Schneemann es la del mayor lapso previsto por la ley para usucapir u obtener el título supletorio sobre el inmueble que denunció al demandar, cuya ubicación y límites se encuentra en el plano de mensura agregado a fs. 2. Es decir sin invocar ni justo título ni buena fe, previsto en el art. 4015 del Cód. Civil.
b) la conclusión de la Sra. Juez de la instancia precedente admitiendo la demanda y ordenando la inscripción del inmueble ya detallado en el Registro Público y Archivo Judicial de la Provincia, es algo que ha devenido firme y pasado en autoridad de cosa juzgada al no haberse recurrido la sentencia por los posibles interesados, entre los que se cuentan los sucesores de la Sra. MARIA CATANIA LOMBARDO que –insisto– comparecieron a fs. 174 y vta. y como correspondía, sin negar o afirmar el posible derecho del usucapiente, dejaron librada la procedencia de la pretensión a lo que surgiera de la prueba a rendirse, pues existirían o podrían existir intereses públicos o de terceros que podrían oponerse al título supletorio.
b) No puede configurarse, por esa razón, el allanamiento a la demanda como lo pregona la parte recurrente, y tampoco lo que exponen los sucesores en el responde en el sentido de que ellos “no dieron ningún motivo a la demanda, ni fueron emplazados por el actor para suscribir la escritura“ (sic fs.357 al comienzo), cuando fueron notificados en el domicilio donde siempre vivió la causante. En primer lugar porque la demanda incoada por el actor no es de cumplimiento de contrato (que no existe) y menos de escrituración , sino de usucapión sin justo título, ni buena fe; en segundo término, la notificación por edictos lo impone la normativa adjetiva (art. 214 del C.P.C.) para que todos los posibles interesados puedan comparecer al proceso y así ejercer los derechos que le pudieren corresponder.
Esa obligación subsiste independientemente de las notificaciones que se hubiesen practicado en el domicilio real de alguno de los demandados; en tercer lugar ningún interés jurídico (arts. 3° y 41 del C.P.C.) han invocado los únicos sucesores que comparecieron al proceso, a tal punto que dejaron librado a criterio de la Juzgadora de acuerdo a las pruebas que se rindieran – ellos no aportaron ninguna – la solución final.
c) en verdad, en este tipo de proceso dadas las particularidades que posee, no puede hablarse técnicamente de “ vencedores “y/o “vencidos” pues todo depende de las pruebas que se rindan, máxime cuando no existió oposición de los que comparecieron ni de posibles interesados .
Estas razones que llevan a compartir lo que expone el apelante en el memorial referido a que, lo equitativo y justo, es distribuir las costas en el orden causado, pues no existió, técnicamente, oposición al pedido de adquisición por usucapión larga que efectuó el Sr SCHNEEMANN, no configurándose, por tanto, vencimiento alguno que permita imponer las costas del proceso a alguien en particular.
Propongo pues, que se revoque el dispositivo III de la sentencia, y por las razones que aquí se exponen, se impongan las costas en el orden causado (arts. 35 y 36 del C.P.C. )
Así voto
A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. GUSTAVO COLOTTO y GRACIELA MASTRASCUSA , adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR STAIB DIJO:
5°) Las costas de esta instancia, dadas las particularidades de este proceso, donde existieron omisiones del actor en lo que hace a las notificaciones de los sucesores que llevaron a la juzgadora a imponer las costas al actor, obviando tal vez que existió la participación de un profesional por una de las sucesores demandada. Cuando no existe oposición ni intervención de otros profesionales que no sean los de la parte actora, no pueden caber dudas en cuanto a que las costas deben serle impuestas al actor que encomendó la tarea profesional. Si se da la situación inversa, lo equitativo y justo es que las costas, tal como lo resolviera al considerar el recurso del usucapiente recurrente, deben imponerse en el orden causado (arts. 35 y 36 del C.P.C).
Así voto.
A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. GUSTAVO COLOTTO y GRACIELA MASTRASCUSA, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 10 de agosto de 2012
Y VISTOS:
El acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
1°) Admitir el recurso de apelación impetrado a fs 307 por el SR PEDRO MIGUEL SCHNEEMANN y, por ello confirmar la senten- cia venida en revisión, glosada a fs. 298 / 300 de fecha 17 de junio de 2011, salvo el dispositivo III el que queda redactado: “Las costas del proceso se imponen en el orden causado”.
2°) Las costas de esta instancia también deben imponerse en el orden causado.
3°) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practiquen las de la instancia precedente.
Notifíquese y bajen.-
Mad
Fdo.: Dr. Alberto L. Staib, Juez de Cámara - Dr. Gustavo Colotto, Juez de Cámara - Dra. Graciela Mastrascusa, Juez de Cámara - Dra. Roxana Alamo, Secretaria de Cámara
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