JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La prioridad del deber de cuidar a los cuidadores y sus consecuencias. Comentario al fallo "Asociación de Profesionales del Programa de Atención Medica Integral y Afines c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y Otro s/Acción de Amparo"
Autor:Cosentino, Patricio M.
País:
Argentina
Publicación:Revista Académica Discapacidad y Derechos - Número 10 - Noviembre 2020
Fecha:18-11-2020 Cita:IJ-CMXXXI-672
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Introducción
2. El caso
3. La decisión y sus fundamentos
4. La tutela judicial efectiva
5. La salud pública, de los trabajadores y de los pacientes
6. Algunos comentarios finales
Notas

La prioridad del deber de cuidar a los cuidadores y sus consecuencias

Comentario al fallo Asociación de Profesionales del Programa de Atención Medica Integral y Afines c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y Otro s/Acción de Amparo

Patricio Cosentino

1. Introducción [arriba] 

Como es de público conocimiento, el pasado 30 de enero, la Organización Mundial de la Salud ha declarado al COVID-19 como pandemia y posteriormente el Poder Ejecutivo Nacional, invocando la Ley N° 27.541, ha declarado la emergencia pública, que incluye también la sanitaria, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260/2020 del 12/03/2020 y 297/2020 del 19/03/2020, ordenando el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (art. 1º), por causas eminentemente epidemiológicas.

En este contexto, la pandemia supone profundos desafíos tanto en términos de políticas y medidas sanitarias, como en capacidades económicas, que permitan poner en marcha medidas de atención y contención que resultan urgentes y necesarias para proteger efectivamente a sus poblaciones, acordes con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

A su vez, genera impactos diferenciados e interseccionales sobre la realización de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales para ciertos colectivos y población en especial situación de vulnerabilidad por lo que se torna esencial la adopción de políticas para prevenir eficazmente el contagio así como de medidas de seguridad social y el acceso a sistemas de salud pública que faciliten el diagnóstico y tratamiento oportuno y asequible, a fin de brindar a las poblaciones en situación de vulnerabilidad la atención integral de la salud física y mental, sin discriminación [1].

El Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020, que establece las “actividades y servicios declarados esenciales”, los que, salvo excepciones, quedan exceptuados del aislamiento, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, de forma tal que deben cumplir con sus tareas y actividades normalmente, debiendo en contrapartida el empleador garantizar condiciones de higiene y seguridad para su desempeño (art. 6º, DNU 297/2020).

En relación a lo antedicho, la Constitución Nacional, en materia de daños (art. 19 de la Constitución Nacional) acentúa su relevancia cuando la cuestión se ubica en el terreno del derecho del trabajo, pues allí la tutela es incluso preferente (art. 14 bis de la Constitución Nacional). Puntualmente, cuando lo que se trata de tutelar es el derecho a la vida y la salud de los trabajadores, la Corte Suprema de Justicia de la Nación entiende a ambos derechos fundamentales como de “superior naturaleza”.[2]

El derecho a la vida y a la preservación de la salud, así como el derecho de todo trabajador a la seguridad y a la higiene en el trabajo, cuentan con una importante protección derivada de numerosos tratados internacionales y, en el ámbito del bloque federal, el art. 14 bis de la Constitución Nacional consagra el derecho a condiciones dignas y equitativas de labor.

Al respecto, podemos mencionar, inclusive, la función preventiva del derecho de daños o de la responsabilidad civil, contemplado en el art. 1710 del Código Civil y Comercial que representa la expresión más acabada del principio neminem laedere, estableciendo primero la obligación de no dañar a otro y luego, si se produce el daño, la de reparar el perjuicio causado. Por lo demás, esa obligación de no dañar a otro lleva implícita la idea de una razonable evitación del perjuicio.

Representa un desafío la conceptualización o descripción precisa del deber genérico de prevención ya que, en los hechos, implica y comprende aquéllas conductas que tienen por finalidad impedir la causación de daños, reducir los riesgos o suprimirlos, reducir aquél daño que se comenzó a producir, e incluso, disuadir conductas que produzcan daños futuros. En todos los supuestos mencionados, siempre que el hecho u omisión que lo genere no se encuentre justificado.

En este contexto, y en relación al caso en estudio, el sistema de riesgos de trabajo parte de un seguro contratado por los empleadores en beneficio de los trabajadores en relación de dependencia con las aseguradoras creadas por la Ley N° 24.557, o mediante el sistema de autoseguro (art. 3 de la Ley N° 24.557), cuyo objeto principal consiste en proteger a los trabajadores beneficiarios, otorgándoles prestaciones específicas y, en caso de ser necesario, indemnizarlos.

Debemos tener en claro que el deber esencial de los empleadores y las aseguradoras de riesgos de trabajo consiste en prevenir, deber que encuentra expresa recepción en la Ley N° 19.587, de higiene y seguridad en el trabajo, y en la Ley N° 24.557 y, por tal motivo, aquél debe adaptarse a la actividad laboral correspondiente.

Dicho lo anterior y en lo referido al caso que analizaremos, no debemos abstraer la normativa específica protectoria de los trabajadores en general, y de la salud en particular, de la protección de aquéllos pacientes que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad.

El foco debe ser puesto en aquéllas actividades que se realizan en espacios donde circula intensamente el virus del COVID-19, es decir, lo que ocurre en los centros asistenciales, máxime cuando en los mismos se atienden a adultos mayores y a personas con discapacidad, quienes presentan situaciones de vulnerabilidad diferenciada, de carácter sociológica y estructural (ver. art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional) y que, por lo tanto, requieren medidas de protección también acentuadas.

2. El caso [arriba] 

En el caso bajo análisis, la Asociación de Profesionales del Programa de Atención Medica Integral y Afines[3] inició una acción de amparo[4], solicitando a su vez una medida cautelar innovativa contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) y contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, Asociart ART S.A.

La presentación tuvo como objeto la provisión de elementos básicos de seguridad, higiene y protección para llevar a cabo la labor de los profesionales que se desempeñan en los establecimientos de la mencionada entidad, a los efectos de prevenir el contagio de la enfermedad producida por el COVID-19. Cabe destacar que no surge nítidamente de la resolución, cuál fue la pretensión cautelar y cuál la de “fondo” en el amparo y que esto se debe a que en el libelo de inicio no se discriminó correctamente que se pretendía en cada caso.

Transcribiendo lo pretendido, el accionante solicitó se provea a la totalidad de los profesionales que nuclea la asociación sindical -médicos, odontólogos, kinesiólogos- que prestan servicios en los hospitales y establecimientos propios de la demandada -Policlínicos I y II de Rosario, Unidad Asistencial Dr. Cesar Milstein, Hospital Dr. Bernardo A Houssay, Dirección de Asistencia Médica No Programada y Programada DAMNPyP- y también a los Médicos de Cabecera y Odontólogos de Cabecera, de los Equipos de Protección Personal (en adelante EPP) conforme las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y los organismos del estado.

Puntualmente los elementos que se requerían eran: barbijos tipo 3M y/o N95, equipos de protección individual, antiparras, camisolines hidrófugos, botas, batas con mangas largas, delantales, cubiertas para la cabeza, guantes especiales y/o guantes descartables, alcohol en gel, lavandina, jabón líquido, jabón en barra, algodón, toallas de papel descartable, tabletas insecticidas y kits de análisis para los posibles sospechosos de la enfermedad.

Asimismo, solicitó que se garantice lo dispuesto por la Disposición N° 5/2020[5] de la S.R.T., anexos I y III.

3. La decisión y sus fundamentos [arriba] 

El Juez explicó que:

“(…) cobra especial relevancia el cumplimiento por parte del empleador de observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo y garantizar tales condiciones (art. 75 de la LCT, Ley N° 19587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo y decreto reglamentario como también las normas preventivas de la Ley N° 24557 y sus sucesivas modificaciones), con el objeto de evitar que, la prestación del servicio produzca un daño en su salud o en su seguridad.”; por lo que: “(…) resulta ineludible para el empleador de trabajadores exceptuados de la obligación de aislamiento, en virtud del servicio esencial al que están abocados, otorgar de manera inmediata los elementos de prevención adecuados para llevar a cabo tan vitales funciones en este crítico contexto y, en relación a la aseguradora de riesgos del trabajo, garantizar el cumplimiento de las obligaciones de prevención establecidas en la ley de riesgos y del Decreto 367/2020, vigente a partir del día 14 de abril de 2010, de acuerdo a lo establecido por su artículo 8, que se aduna a las disposiciones que, en ese sentido, ha dictado la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.” (Considerando V).

Agregó: “(…) las especiales particularidades del caso, así como la oportuna procedencia de la medida cautelar y, especialmente, en salvaguarda del derecho humano fundamental a la salud de los profesionales que se desempeñan para la codemandada PAMI, de conformidad con los criterios y principios de la Seguridad Social reconocidas por la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y teniendo especialmente en cuenta la directriz de nuestro Máximo Tribunal que obliga a actuar con extrema cautela antes de adoptar resoluciones formales que puedan poner en peligro el derecho invocado a la protección de tan esencial bien jurídico como es el derecho a la salud por lo que, con fundamento en tales principios y derechos de jerarquía constitucional, corresponde admitir la medida cautelar solicitada en la demanda.”

Aclaró que no es óbice para el dictado de este tipo de medidas que exista “cierta identidad” respecto entre el objeto de la demanda y la medida decretada, ya que “La Corte ha dejado claramente dicho que la decisión que pudiera recaer al respecto no implica prejuzgamiento y que, cuando la tutela efectiva de los derechos así lo requiere, es admisible viabilizar medidas de carácter anticipatorio”.

Expuso el Magistrado que en lo que hace al peligro en la demora:

“(…) si se observan las estadísticas y proyecciones a nivel nacional y global, los informes emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional respecto de la evolución del contagio del COVID-19 y las distintas medidas de aislamiento y control dictadas al efecto, la mayor circulación viral registrada se concentra en el ámbito geográfico del lugar de prestación de tareas, máxime cuando por el tipo de actividad potencia el riesgo de contacto con el virus, lo cual deja en evidencia el peligro al que son expuestos los trabajadores de la salud en la medida en que se les demande el cumplimiento de su actividad habitual sin los mínimos y elementales suministros que sugieren las autoridades sanitarias del país y la OMS, en el marco de la pandemia mundial declarada.”

Finalmente, el Magistrado de feria acogió la pretensión en salvaguarda de los derechos de los profesionales que trabajan en el PAMI ya señalados, haciendo lugar a la medida cautelar requerida en la demanda y en concreto decidió:

“ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS a que refuerce la seguridad laboral de los profesionales que allí se desempeñen, mediante la provisión de los elementos de seguridad consistentes en la entrega de barbijos tipo 3M y/o N95, equipos de protección individual, antiparras, camisolines hidrófugos, botas, batas con mangas largas, delantales, cubiertas para la cabeza, guantes de látex descartables, alcohol en gel, jabón y toallas de papel descartables, dentro del plazo de 48 horas de notificada la presente bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias (art. 804 CCCN), y a ASOCIART ART S.A. a adoptar las medidas de prevención y de control necesarias tendientes a evitar contagios, en el mismo plazo y bajo igual apercibimiento”.

4. La tutela judicial efectiva [arriba] 

En líneas generales, cuando hablamos de tutela judicial efectiva hacemos referencia a la eficiencia de la justicia y a su acceso irrestricto. La eficacia del proceso se verifica cuando los mecanismos procesales existentes de origen legal funcionan en la práctica aproximadamente igual a la manera en que fueron concebidos. Es decir que no debe haber una brecha demasiado amplia entre lo que dice la ley procesal y su realización en lo cotidiano[6].

Este instituto fue aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Camacho Acosta”[7] (Considerandos 6° y 12°), siendo un parámetro razonable, suficiente y objetivo para su consideración (arts. 18, 31 y 75, inc. 22, Constitución Nacional; arts. 8° y 25 de la CADH) en la forma en que lo hizo el juez.

Nos dicen Verbic y Sucunza[8] que en las últimas cuatro décadas han acontecido y se han acentuado distintos fenómenos que desafían la ingeniería procesal y el sistema de procesamiento de conflictos, y que entre ellos se destacan:

i) la resignificación del tiempo en un mundo informatizado, global, volátil y líquido, circunstancia que obliga a repensar los términos en que se actúa la tutela judicial continua y efectiva y la garantía del plazo razonable como parte del debido proceso;

ii) el establecimiento constitucional-convencional de tutelas sustanciales y procesales preferentes para una serie de sujetos y derechos fundamentales en el marco de los sistemas de protección regional y universal; y

iii) el reconocimiento explícito en el texto constitucional de derechos subjetivos colectivos que imponen la instrumentación de procesos de esa índole para la adecuada resolución de los conflictos derivados de su vulneración.

A pesar de todo esto, nuestro país carece hasta el momento de una regulación adecuada en la materia.

Agregan estos notables autores que en este contexto el conjunto de técnicas procesales de sumarización y las medidas cautelares en general, principalmente las anticipatorias lato sensu, se han constituido en una herramienta significativa, de singular potencialidad, para asegurar la efectividad de los derechos, bienes y valores en disputa, aun a través de diversas y complejas formas que reconocen condicionamientos y límites a menudo imprecisos o difusos[9].

En este orden de ideas, el amparo procede si el daño inminente actúa como amenaza que solamente puede evitarse con un proceso tan expeditivo y rápido. La inminencia supone proximidad, cercanía o inmediatez con la producción del acto lesivo que debe fundarse en algo más que una mera conjetura.

Por lo tanto, las medidas cautelares no requieren como recaudo de admisibilidad la prueba terminante del derecho invocado, dado que se exige un umbral menor para su procedencia. Sin perjuicio de ello, el análisis de los recaudos exigidos deberá ser más exhaustivo en atención al principio de excepcionalidad de tales medidas, donde se requiere la concurrencia de los presupuestos legales de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. Asimismo, la medida cautelar innovativa incorpora un cuarto recaudo que le es propio: la posibilidad de que se produzca un daño irreparable.

5. La salud pública, de los trabajadores y de los pacientes [arriba] 

A) La salud es un bien público que debe ser protegido por los Estados y, asimismo, el derecho humano a la salud es de carácter inclusivo, que guarda correspondencia con el goce de otros derechos, que comprende sus determinantes básicos y sociales como el conjunto de factores que condicionan su efectivo ejercicio y disfrute.

Este derecho incluye la atención de salud oportuna y apropiada, así como los elementos esenciales e interrelacionados de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios, bienes e instalaciones de salud, incluyendo los medicamentos y los beneficios del progreso científico en esta área, en condiciones de igualdad y no discriminación.

B) A su vez, dentro de la población de personas trabajadoras, en especial las que viven en situación de pobreza o con bajos salarios -que dependen por definición de sus ingresos económicos laborales para su subsistencia- existen ciertas categorías de trabajos que exponen especialmente a las personas a mayores riesgos de ver afectados sus derechos humanos por la pandemia y sus consecuencias, tales como personas trabajadoras de la salud, producción y distribución de alimentos, limpieza, cuidado, trabajadores rurales, informales o precarizados, entre otros.

La normativa ha incorporado como primer objetivo del régimen legal de riesgos de trabajo, el de prevenir los riesgos que se pueden generar en el ámbito laboral. Para ello, las aseguradoras de riesgos del trabajo, conjuntamente con los empleadores, deben adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los siniestros laborales (arts. 1° inc. 2 a) y 4 inc. 1 de la Ley N° 24.577), a saber, el diseño inicial de acciones preventivas de capacitación y un plan de mejoramiento en caso de que las empresas sean categorizadas como “críticas” (incorporado por Resolución SRT N° 559/2009 y 326/2004).

Asimismo, juegan un papel fundamental los Convenios Internacionales de la OIT N° 155 y 187 (ratificados por nuestro país), y el art. 75 de la Ley N° 20.744 que establece el deber de seguridad del empleador, y en su segundo párrafo reza que:

“está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasione pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación mediante la constitución en mora...”.

Por lo que, ante la falta de provisión de los elementos de protección personal por parte del empleador, el trabajador que debe cumplir tareas a pesar del aislamiento podría rehusarse hasta que no se le entreguen los Equipos de Protección Personal (EPP), debido a que la infección por COVID-19 implica un peligro concreto e inminente de sufrir un menoscabo en su salud, pudiendo también optar por emplazar a su empleador por medio fehaciente a que le entregue los elementos para su seguridad, bajo apercibimiento de no prestar tareas, encontrándose justificado su accionar si continúa el actuar reticente por parte de aquel[10].

Específicamente existen diversos instrumentos emanados del Estado en el marco de la pandemia, previos al dictado del Decreto de necesidad y urgencia N° 367/2020, en virtud del cual se estableció que la enfermedad producida por el coronavirus se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2º, inc. b) del art. 6º de la Ley N° 24.557, respecto de los trabajadores dependientes excluidos, mediante dispensa legal, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, ordenado por el Decreto N° 297/2020. En los casos del personal de la salud se considerará que la enfermedad producida por el coronavirus guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico.

C) Es inescindible la protección de los trabajadores respecto del resguardo de la salud de los pacientes beneficiarios de las prestaciones que otorgan los establecimientos que dependen de la demandada[11]. Representan en el marco fáctico y jurídico aludido, una comunidad de derechos e intereses que, de manera recíproca, refuerzan los principios rectores de disciplinas como el derecho del trabajo y de la seguridad social, del paciente y consumidor de los servicios de salud y, en lo respectivo a los grupos vulnerables, como personas mayores y con discapacidad.

Cabe destacar que el derecho a la vida digna implica el derecho a la calidad de vida y conlleva los derechos a la salud, a la integridad física y psicológica, su preservación y adecuado mantenimiento. En el caso de marras, podría verse conculcado el derecho a la dignidad de la vida de comprobarse -por incumplimiento normativo- las condiciones de vulnerabilidad por la que estarían atravesando los habitantes de los hospitales.

Así, surge notoria la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los adultos mayores y las personas con discapacidad internados en centros asistenciales, frente a un posible contagio de COVID-19. En contextos como los actuales se debe revigorizar el mandato constitucional y convencional del art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, en tanto se deben promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos, resguardando a aquéllos grupos especialmente vulnerables, como los ancianos y las personas con discapacidad. Lo que refuerza el deber de tomar medidas preventivas y no solamente paliativas y urgentes, siendo tanto población de riesgo estos grupos de individuos, como los trabajadores de la salud que los asisten.

Resulta notoria la facilidad con la que se propaga el virus en establecimientos geriátricos y asistenciales, en los que deben permanecer internados los pacientes, por lo que resulta indudable el deber de tomar medidas que eviten causar daños por la propagación de la enfermedad, ante un evidente grado de probabilidad como en el de autos.

Puntualmente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resaltó la importancia de:

tomar las medidas necesarias a fin de prevenir los contagios de COVID-19 de la población mayor en general y en particular de quienes se encuentren en residencias de larga estancia, hospitales y centros de privación de libertad, adoptando medidas de ayuda humanitaria para garantizarles la provisión de alimentos, agua y saneamiento y estableciendo espacios de acogida para personas en situación de pobreza extrema, calle o abandono o situación de discapacidad”[12] y; de “Supervisar que los protocolos médicos, las decisiones sobre recursos médicos y tratamientos en relación al COVID-19 sean implementados sin discriminación en razón de la edad y prestando especial atención a las personas mayores con discapacidad o condiciones crónicas (…)”.[13]

Fundamentalmente se debe poner el eje en el concepto de salud pública de todos los ciudadanos, y no cuidar a unos ciudadanos, pero a otros no. En este sentido, debemos recordar que:

“La salud pública se refiere entonces a la salud de las poblaciones humanas de modo amplio y el objeto de su tutela por parte del Estado, es prevenir la enfermedad, la discapacidad, prolongar la vida, fomentar la salud física y mental, mediante los esfuerzos organizados de la comunidad, para el saneamiento del ambiente y desarrollo de la maquinaria social, para afrontar los problemas de salud y mantener un nivel de vida adecuado. En este sentido se advierte, en base a los parámetros referidos por los organismos internacionales especialistas en la materia, y a los criterios sentados por las normas fundamentales de la Nación y por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la salud humana está estrechamente relacionada con el medioambiente que nos rodea […]”[14].

No se puede prescindir en la prestación de servicios de salud de lo que establece la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en su art. 19, inc. e), respecto del deber de prevenir enfermedades y de capacitar a las personas que las cuidan (inc. o).

También podemos señalar lo establecido por el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en materia de salud y especialmente de prevención (inc. b) y lo establecido en los arts. 1 y 11 de la Ley N° 24.901.

6. Algunos comentarios finales [arriba] 

Observamos que el fallo en análisis ha puesto de énfasis en el derecho a la vida y a la preservación de la salud, así como el derecho de todo trabajador a la seguridad y a la higiene en el trabajo, en tanto cuentan con una profusa protección derivada de numerosos tratados internacionales, y en el ámbito del bloque federal, el art. 14 bis de la Constitución Nacional que consagra el derecho a condiciones dignas y equitativas de labor.

La cuestión tiene especial valor en orden a la situación que transitamos: si las prestaciones laborales presenciales se encuentran restringidas en función del peligro que entrañan y determinadas actividades generan una exposición evidente al mismo riesgo, resulta lógico garantizar ante un mínimo de evidencia -cuando se trata de un virus que actúa sin visibilidad- que las condiciones en las que se desempeñen los profesionales de la salud sean las adecuadas.

En el caso de autos, debemos destacar la particular situación que se desprende de lo actuado en este caso, en tanto los profesionales que atienden a los afiliados de PAMI se encuentran expuestos al contagio, y consecuentemente, ellos mismos pueden ser fuente de contagio y grave peligro para las personas mayores, ya que este es un grupo altamente vulnerable ante la infección del COVID-19, resultando ser el grupo etario más demandante de la atención médica.

Finalmente, debo resaltar la obligación del Estado (los tres poderes) de resguardar los derechos y garantías de los adultos mayores a los que se encuentra dirigida la medida -de modo indirecto- y la operatividad de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por la Ley N° 27.360[15].

Dicha obligación, cuando sea ejercida por el Poder Judicial a través de sus integrantes -sin perjuicio de la materia en la que se desempeñe el magistrado-, debe contemplar la situación jurídica de todos los destinatarios -directos e indirectos-, no restringiendo su pronunciamiento al ámbito material de su jurisdicción, sobre todo, cuando la decisión tomada afecte bienes jurídicos como la salud pública y específicamente de grupos vulnerables.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Pandemia y Derechos Humanos de las Américas”, Res. N° 01/2020.
[2] CS, 24/11/1983, “Recurso de hecho deducido por SMATA en la causa 'Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor s/ recurso de nulidad y reconsideración'”, Fallos 305:2040.
[3] APPAMIA, Personería gremial N° 1383.
[4] Interviniendo el Juez de feria correspondiente, que estimó correspondía habilitar la feria extraordinaria, en tanto el reclamo se encontraba “vinculado con la emergencia pública en materia sanitaria contemplada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las citadas Acordadas Nro. 4, 8, 10/2020 y cctres. y lo resuelto por la CNAT en sus Resoluciones 6/2020, 8/2020, 13/2020, 16/2020 y cctes., configurándose la situación de excepción allí prevista, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el arts. 153 y 155 del CPCCN, 4 y 7 del RJN, corresponde habilitar la feria judicial extraordinaria”.
[5] Ver: https://www.boletinoficial .gob.ar/detalleAvis o/primera/2272 44/20200328
[6] TORRES TRABA, José María, Requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares atípicas, SJA 17/12/2014, 60, JA 2014-IV. Cita online: AR/DOC/5719/2014.
[7] CSJN Fallos: 320:1633
[8] SUCUNZA, Matías A. y VERBIC, Francisco, Medidas cautelares en procesos colectivos: ausencia de régimen adecuado y modulaciones necesarias, SJA 17/12/2014, 138, JA 2014-IV, Cita Online: AR/DOC/5888/2014.
[9] SUCUNZA, Matías A. y VERBIC, Francisco, op. cit.
[10] OYOLA, Raúl A., El DNU 367/2020, el ¿reconocimiento? del COVID-19 como enfermedad profesional y el deber de prevención, en el suplemento: E-Book - COVID-19 y Derecho - Derecho Laboral, Thompson Reuters - La Ley, 2020, pág. 147.
[11] La CSJN Nación ha puntualizado que a los fines de establecer el sentido de la voz persona enunciado en el art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, aprobado por la ley 23.054 [EDLA, 1984-22]) es válido recurrir al Preámbulo y al art. 1º del citado ordenamiento, los cuales establecen que “persona” significa todo ser humano (CS, “A., J. D.” [ED, 178-529], 14/10/97, consid. 6º, DJ, 1998-1-40).
[12] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Pandemia y Derechos Humanos de las Américas”, Res. N° 01/2020, parte resolutiva, apartado N° 41.
[13] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, op. cit. apartado N° 43.
[14] Cámara Federal de Casación Penal Sala IV 14/07/2016 “Azucarera, J. M. Terán S.A., Ing. Santa Bárbara, J. A. C. y J. J. C. s/ recurso de casación”, citado en: BUJIA, María Fernanda ¿Quién cuida a los llamados “trabajadores esenciales”? Una visión sociojurídica, IJ Editores – Argentina, 02-09-2020, Cita: IJ-CMXXV-103.
[15] Considerando uno de sus principios generales, el de bienestar y cuidado, individualizado en el Capítulo II, inc. f); el derecho a la vida en su art. 6 y; a la salud, en el art. 19° (incluido el deber de prevención).