JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:¿Cómo se aplica el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación en el ámbito de la responsabilidad civil, los derechos reales y los privilegios?
Autor:Corna, Pablo M. - Fossaceca (h), Carlos A. - Tanzi, Silvia Y.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derechos Reales - Número 17 - Julio 2017
Fecha:05-07-2017 Cita:IJ-CCCLXXVI-658
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. Intereses a considerar
III. Diversos métodos
IV. Análisis del art. 7 del Código Civil y Comercial
V. Hipótesis particulares de responsabilidad civil
VI. Derechos Reales
VII. Privilegios
VIII. Conclusiones
Notas

¿Cómo se aplica el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación en el ámbito de la responsabilidad civil, los derechos reales y los privilegios?

Silvia Yolanda Tanzi [1]
Pablo María Corna [2]
Carlos Alberto Fossaceca (h) [3]

I. Introducción [arriba] 

Una cuestión que ha aparejado la sanción del Código Civil y Comercial, como toda irrupción de un nuevo cuerpo de leyes, consiste en dar adecuada respuesta al problema de su relación con las situaciones y relaciones jurídicas ya constituidas al momento de su vigencia.

En otras palabras, se torna menester considerar en los conflictos que deberán resolverse a nivel judicial a partir del 1º de Agosto de 2015 la manera de aplicar la nueva normativa a relaciones jurídicas en curso.

También, resulta el supuesto de los divorcios iniciados durante la vigencia del Código Civil donde se permitía ventilar la culpabilidad de uno de los integrantes de la sociedad conyugal. Tal cuestión a instancias del nuevo cuerpo de derecho común se ha tornado abstracto.

Se acentúa la complejidad merced a la existencia de un solo precepto en el Título Preliminar que disciplina la aplicación de las leyes en el tiempo. En efecto, el artículo 7 reza: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

II. Intereses a considerar [arriba] 

El legislador debe extremar su prudencia cuando se sitúa en el campo de las normas transitorias. Debe armonizar dos valores en juego:

1.- En primer lugar, se estima que la nueva norma implica un gran avance sobre el modelo anterior; de lo contrario no hubiese ocurrido la modificación. Se aspira que comprende la mayor cantidad de hipótesis posibles.

2.- En segundo lugar, si se afectara el pasado en forma indiscriminada, no existiría seguridad jurídica, ni tampoco el desenvolvimiento de la sociedad civil.

Los sujetos responsables de legislar en todos los casos siempre deben encontrar el justo medio, en aras de evitar los extremos, tal como enseñara sabiamente Santo Tomás de Aquino.

III. Diversos métodos [arriba] 

Cabe señalar un elenco de posibilidades:

III.A. Irretroactividad de la ley

No se disciplina situaciones jurídicas anteriores a su vigencia. La regla tedeosiana indicaba que las leyes y constituciones “prescriben la forma de las causas futuras y no se retrotraen a los hechos pasados a menos que el legislador estatuya sobre el tiempo pasado y las cosas en suspenso”.

Esta perspectiva campea en el derecho penal, siendo recogido en el artículo 18 [4] de la Constitución Nacional, a excepción de la aplicación de la ley más benigna (artículo 2 [5] del Código Penal).

Siguiendo el ejemplo de los códigos decimonónicos, Vélez Sarsfield reglamentó el tema en el artículo 3[6] del Código Civil, vinculándolo con la figura de los derechos adquiridos.

Se estima que la mentada irretroactividad trasunta una regla de hermenéutica cuyo destinatario es la magistratura judicial más que tornarse un mandato para el legislador.

El referido principio cede en ciertas ocasiones:

III.A.I. Normas de orden público

El interés general así lo aconseja. Su límite radica en las garantías constitucionales.

III.A.II. Leyes interpretativas

Se predica que forman parte de la misma norma interpretada.

III.A.III..-Leyes de carácter retroactivas

La propia norma por decisión del legislador puede proyectar sus efectos a situaciones anteriores a su vigencia. Sin embargo, tal método encuentra un límite: no pueden conculcar derechos amparados por las garantías constitucionales, como reza el artículo 7 [7] del Código Civil y Comercial de la Nación.

III.B. RETROACTIVIDAD DE LA LEY

No se configura ninguna causal obstativa para aplicar la nueva legislación a las relaciones en curso.

Se han embozado diversos fundamentos para explicar la postura descripta:

III.B.I. Derechos adquiridos

Surgen a instancias de la actividad humana. Resulta posible a través del comportamiento humano constituir, modificar, enajenar, renunciar o extinguir derechos. Tal orden de ideas predominaron en el siglo XIX.

Se entendió que tal noción equivale a la reunión de los presupuestos exigidos en la hipótesis legal para su imputación a favor de ciertos sujetos en calidad de prerrogativa jurídica individualizad.

Para que merezca tutela, el derecho debe encontrarse incorporado en el patrimonio de su titular antes de la sanción de la ley. Si no se acreditan los presupuestos descriptos en el tipo de la norma, cabe hablar solamente de “derecho en expectativa”.

Se propone que existe retroactividad cuando se modifica un derecho adquirido, no una mera expectativa.

Los artículos 5[8] y 4044 [9] del Código Civil originales constituyeron modelos de tales líneas de pensamiento.

Ha sido abandonada por su vaguedad. Siempre alguna regulación afecta de un modo u otro un derecho adquirido.

III.B.II. Hechos cumplidos

Le cabe a la doctrina italiana en las personas de Chironi y Abello haber formulado la doctrina de manera orgánica.

No se presenta prima facie conflicto temporal entre leyes sucesivas porque cada una debe reglar los hechos cumplidos en la época de su vigencia respectiva.

El conflicto aparece si el hecho anterior realizado bajo el amparo de una norma produce virtualidad bajo el imperio de otra que pretende modificarlo.

El principio determina en que quedan sometidas las situaciones jurídicas a la ley anterior. Sin embargo, se reconoce que si no tienen relación directa con el hecho, pueden ser objeto de las reglas más modernas, sin que ello implique retroactividad.

Ha sido recogido por el artículo 882 del Código suizo de las obligaciones y el artículo 2, in fine, del Código Civil Paraguayo. Este último reza que: “Las leyes nuevas deben ser aplicadas a los hechos anteriores solamente cuando priven a las personas de meros derechos en expectativa, o de facultades que les eran propias y no hubiesen ejercido”.

III.B.II. Tesitura de Paul Roubier

El pensamiento del ex decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lyon ha tenido gran repercusión en el derecho moderno. Sus obras “Conflits des lois dans le temps” (1929) y “De Droit transitoire” (1960) se han transformado en hitos en la materia en análisis.

Sus pilares más importantes se encuentran en el concepto de situación jurídica y en el principio de efecto inmediato de la ley nueva.

De vital importancia son los aspectos dinámicos de la situación jurídica: creación y extinción. Una vez concluida, no le es posible a la norma nueva alterarla. Verbigracia, el acto jurídico del matrimonio no puede ser privado de eficacia por una ley posterior.

Solución contraria se adopta durante la fase estática: es disciplinada por la regulación más moderna que entra en vigencia. Recurriendo al ejemplo anterior, cabe modificar el régimen de bienes en el matrimonio que producirá su virtualidad en aquéllos ya constituidos.

La excepción que el propio Roubier apuntó consiste en que los contratos de tracto sucesivo quedan comprendidos por la normativa vigente al momento de la obtención del consentimiento. Se respecta de esta manera la voluntad de las partes. Tal idea se encuentra criticada por la doctrina moderna.

Goza de gran predicamento. Para citar un caso, fue tenida en cuenta por la Corte de Casación Francesa a partir de la sentencia del 29-IV-1960. Inspiró la reforma del artículo 3 del Código Civil a través de la ley 17.711. Guillermo Borda fue el encargado de hacer conocer en el ambiente doctrinario argentino tales ideas.

En consecuencia, se tornan hipótesis de retroactividad:

a.-) Afección de una relación jurídica ya constituida: Tal es el caso de los modos de adquisición del dominio.

b.-) Alteración de una situación jurídica ya extinguida.

c.-) Modificación de las consecuencias de una situación jurídica consolidada por una ley anterior: corresponde al supuesto de la reducción de la tasa de interés sobre las cuotas ya cumplidas por el deudor.

d.-) Otorgamientos de efectos que no tenían ciertos hechos producidos en un plazo temporal anterior a la vigencia de la nueva ley: Por ejemplo, aplicación de un impuesto a una actividad ya desplegada.

e.-) Elementos previos de la relación jurídica en curso con valor independiente: eliminar del derecho común una causal de interrupción de una prescripción todavía no ganada.

IV. Análisis del art. 7 del Código Civil y Comercial [arriba] 

En atención a que es, como se ha dicho al comienzo, el único precepto que regula la sucesión temporal de leyes en el título preliminar, conviene realizar una ponderación cuidadosa.

IV.A.- Fuente

Resulta ser el artículo 3 del Código Civil reformado por la ley 17.711. No ofrece puntos de contacto con el sistema velezano (artículos 3, 4, 5, 4044 y 4045 del Código Civil).

La necesidad de cambio había sido vislumbrada por la recomendación aprobada en el IV Congreso Nacional de Derecho Civil (Córdoba, 1961). El mérito debe ser atribuido en gran medida a Guillermo Borda pues estudió en profundidad la obra de Roubier.

IV.B.- Noción de situación jurídica y relación jurídica

No significan lo mismo.

La situación jurídica hace referencia a cierta permanencia. Derivan de ella poderes o potestades susceptibles de ejercicio indefinido. Se encuentra configurada por la ley de igual manera para sus titulares. Tal es el caso de los derechos reales.

La relación jurídica implica un vínculo entre dos o más personas, de contenido variable y particular. Desaparece con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones.

Sin embargo, desde la perspectiva del artículo comentado, gozan del mismo tratamiento.

Dentro de la doctrina, Jorge Horacio Alterini e Ignacio Ezequiel Alterini proponen que la verdadera dicotomía radicaría en la contraposición de poder jurídico y relación jurídica [10].

IV.C.- Concepto de consecuencia

Resulta ser el efecto que admite como antecedente una relación jurídica existente. Se ha intentado distinguir las consecuencias de hecho, objeto de la nueva ley, de las jurídicas, disciplinadas por la norma anterior.

IV.D.- Principio de aplicación inmediata de la nueva ley

Significa que abarca las situaciones y relaciones jurídicas surgidas después de su entrada en vigor y, asimismo, las consecuencias no ocurridas de aquéllas existentes al momento de su vigencia.

Es decir, si lo observamos desde el prima de la materia no afectada, equivale a decir que la nueva norma no disciplina las situaciones y relaciones jurídicas constituidas o extinguidas y las consecuencia de éstas ya producidas.

IV.E.- Excepciones

No rige el mentado principio en las siguientes hipótesis:

IV.E.I.-Disposición de la norma

La propia ley nueva puede establecer su carácter retroactivo. Sin perjuicio de tal posibilidad, no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

IV.E.I.- Contratos en curso de ejecución

Sobrevive la ley supletoria anterior en consideración de la voluntad de las partes. Nos situaríamos frente al fenómeno conocido como la ultra actividad de las leyes supletorias. Resulta como se observó una hipótesis que el mismo Roubier admitió al elaborar su opinión doctrinaria [11]. En rigor de verdad, el vocablo correcto a emplear sería el de actos jurídicos.

En materia de relaciones de consumo, en base a los principios de tutela, progresividad y derecho al consumo sustentable, se aplican las normas más favorables para el consumidor.

¿Qué sucede con el Código Civil velezano? Como la mayoría de los artículos sobre los contratos tienen carácter supletorio, seguirá rigiendo para aquéllos celebrados con anterioridad al 1º de Agosto de 2015. A menos claro está, que las celebrantes opten por el nuevo cuerpo legal.

IV.F.- Hipótesis de situaciones jurídicas ya constituidas y extinguidas

Por su importancia conviene su análisis en un acápite independiente.

Se reglan de acuerdo a la norma contemporánea a su nacimiento y finalización. Por ejemplo, si se dispone la indexación los créditos hipotecarios, no cabe aplicar tal solución a los supuestos donde se procedió al pago, en atención a que este medio extintivo significa el cumplimiento de la prestación prometida[12]. Debe recordarse que para ello resulta necesario se haya respetado el principio de identidad [13] y de integridad [14].

IV.G.- Noción de retroactividad

Una ley debe ser calificada así, de acuerdo al ordenes de ideas explicados, cuando aspira a regular una situación o relación jurídica constituida o extinguida bajo el amparo de una norma previa o los efectos de aquéllas en curso.

Se torna apropiado resaltar ciertas notas respecto a este concepto:

IV.G.1.- Carácter

Se torna una regla de hermenéutica para el magistrado. No se concibe que sea un mandato que limite la potestad del legislador.

IV.G.2.- Límites

No pueden afectar “derechos amparados por garantías constitucionales”. Tal locución no recrea necesariamente la teoría de los derechos adquiridos, sino que indica, sencillamente, que no es posible menoscabarlos.

Si bien se torna conveniente que el precepto lo haya resaltado, igual solución regiría ante la supremacía del artículo 17[15] de la Constitución en el supuesto de silencio legal.

V. Hipótesis particulares de responsabilidad civil [arriba] 

La ley 26.994 que dispuso la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación no contiene normas transitorias sobre el tema en estudio. El análisis a efectuarse debe basarse en el artículo 7 del citado cuerpo, previamente ponderado.

Es posible indicar los siguientes casos, sin intención de agotar el elenco de hipótesis posibles de estudio:

V.1.- Daño moral

Constituye uno de los presupuestos de hecho de la obligación de resarcir. En consecuencia, rige la norma contemporánea al momento del daño causado.

Verbigracia, los legitimados activos quedan determinados por el artículo 1078 [16] del Código Civil para aquéllos conflictos suscitados antes del 1º de Agosto de 2015. El flamante Código Civil y Comercial de la Nación (artículo 1741[17]) se aplicará a los sucesos ocurridos con posterioridad a su vigencia.

La solución predicada concuerda con la doctrina del fallo plenario dictado por la Cámara Nacional en lo Civil el día 21 de Julio de 1971 en la causa “Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, Ley Online, AR/JUR/123/1971.

V.2.- Responsabilidad por factores de atribución objetivo

Similar orden de ideas conducen a sugerir que el artículo 1113 [18] del Código Civil comprenderá las pretensiones de los hechos previos al 1º de Agosto de 2015. Caso contrario, operará con plena virtualidad el artículo 1757[19] del Código Civil y Comercial de la Nación.

V.3.- Relación de causalidad

La medida del resarcimiento, que señala este presupuesto de la responsabilidad civil, resultará disciplinado por los artículos 520-521[20] y 903-906[21] del Código Civil, ya sea responsabilidad contractual o extracontractual, o artículos 1726-1728[22] del Código Civil y Comercial de la Nación, según el daño haya ocurrido ante o después de la vigencia del último de los nombrados.

V.4.- Función preventiva

Cabe invocar el artículo 1710[23] del Código Civil y Comercial de la Nación para disminuir nocimientos ocurridos con anterioridad a su vigencia.

Se trataría de una consecuencia que perdura de una relación o situación jurídica ya constituida.

V.5.- Onus probandi

El artículo 1735 [24] del Código Civil y Comercial de la Nación permite al magistrado distribuir la carga de la prueba de la culpa o la acreditación de la conducta debida. No se presentaría ningún obstáculo para que sea aplicado analógicamente a hechos que datan antes del 1º de Agosto de 2015 pues recepciona legislativamente la teoría de las cargas dinámicas.

V.6.- Prescripción de la acción resarcitoria

Se torna necesario recurrir en aras de resolver este problema intratemporal al artículo 2537 [25] del Código Civil y Comercial de la Nación. Determina como regla que la prescripción se regirá por la ley anterior, a menos que la más reciente indique plazos más breves computados a partir de la entrada en vigencia de la nueva.

Se deduce de lo aseverado que:

Para la hipótesis de responsabilidad extracontractual, mantendría su vigencia el artículo 4037 [26] por prever un plazo de 2 años.

Solución contraria debe adoptarse en el supuesto de la responsabilidad contractual. Se impone el artículo 2561[27] del Código Civil y Comercial de la Nación (3 años) por ser más corto que el término de 10 años consignado en el artículo 4023 [28] del Código Civil.

VI. Derechos Reales [arriba] 

La regla fundamental radica que la creación de tales derechos depende de la ley (artículo 1884 [29]); es decir, el elenco que integra tal grupo se torna objeto de tarea por parte del Congreso de la Nación, que ha sancionado el artículo 1887 [30] del Código Civil. En cambio, el contenido de la tipicidad, las distintas variantes en que puede ejercerse un derecho real determinado, verbigracia, plazo, tipo de servidumbre, pueden estar determinadas a instancias del ejercicio de la autonomía de la voluntad, siempre que se respete las disposiciones de las normas estatutarias.

Si el titular de la potestad jurídica ha adquirido el derecho real cumpliendo las pautas legales, para que sea suprimido por un cambio de legislación, debe ser indemnizado ante la privación de ese bien que integra su patrimonio.

Veamos algunas hipótesis:

VI.1.- Derecho real nulo

Si la constitución de un derecho real no condice con los preceptos del derecho común, no cabe que produzca efectos ante el sistema de número cerrado adoptado.

Si el derecho real nulo se creó durante la vigencia del Código Civil de Vélez Sarsfield el artículo 2502[31] imponía que sólo podría valer como derecho personal, si así pudiese concebirse.

Subsiste el derecho personal en cuestión que haya sido declarado por el juez antes del 1º de Agosto de 2015.

Acotamos que el nuevo cuerpo de derecho común no ha reproducido esta solución. En la actualidad, el magistrado deberá ponderar si se configura como derecho real próximo, derecho personal o, sencillamente, limitarse a dictar la nulidad.

VI.2.- Convalidación de una hipoteca no otorgada por un propietario

La convalidación consiste en una forma de saneamiento por la cual adquiere eficacia la constitución o transmisión de un derecho otorgado por una persona no legitimada, si posteriormente adquiere esa condición. Se torna un aspecto de vital importancia en la transmisión a non dominio.

De manera practica, Vélez Sarsfield había proyectado un precepto al respecto (artículo 2504 [32]), exceptuando el supuesto de la hipoteca (artículo 3119 y 3126[33]).

El Código Civil y Comercial incluye a la hipoteca dentro de este modo de sanear la ineficacia, sin limitación alguna (artículo 1885 [34]).

¿Qué ocurre con una hipoteca constituida por una persona que no era dueño del inmueble antes del 1º de Agosto de 2015? Debería primar el principio de conservación del acto jurídico, salvo que ello perjudique a terceros de buena fe, como a algún acreedor. En ese caso, debe primar el principio de no convalidación de la hipoteca de la legislación anterior.

VI.3. Nueva causal de extinción de la hipoteca:

En el régimen anterior la hipoteca si se encontraba vencida se podía volver a inscribir. En el nuevo régimen, si la hipoteca no se reinscribe antes del vencimiento la misma queda extinguida definitivamente, así lo dispone el artículo 2210[35] del Código Civil y Comercial de la Nación.

VI.4.- Dominio resoluble

En palabras del artículo 1965, primer párrafo, es el sometido a condición o plazo resolutorio a cuyo cumplimiento el dueño debe restituir la cosa a quien se la transmitió.

El artículo 1965[36], tercer párrafo, establece un plazo máximo de diez años para que ocurra el hecho condicional, computado a partir de la fecha del titulo constitutivo del dominio imperfecto. Si ello no acaece, deviene perfecto.

¿Produce efecto inmediato respecto a las relaciones jurídicas nacidas antes del 1º de Agosto de 2015? La respuesta afirmativa no necesariamente se impone, a pesar que se trataría de una consecuencia de una relación jurídica en curso. La razón estriba que quien adquirió un dominio revocable bajo el régimen anterior seguramente pagó un precio inferior de plaza al que correspondería a la adquisición de un dominio perfecto. Podría haber en este caso un enriquecimiento sin causa, en perjuicio del enajenante. Existe un club de campo que se ha enajenado los lotes bajo este sistema, sujeto a revocación los mismos si se violan determinadas causales. La norma en análisis, viola derechos fundamentales, como el de propiedad del enajenante y constituyente de dicho desarrollo inmobiliario. Además queda desorganizado todo el sistema jurídico del emprendimiento.VI.5.- Derecho real de habitación del conviviente

Una de las novedades del nuevo cuerpo de derecho común finca en brindar al miembro de la unión convivencial un derecho real de habitación por un plazo de dos años (artículo 527[37]).

¿Qué ocurre si el deceso sucedió antes del 1º de Agosto de 2015? No podrá invocarse el mentado derecho real en orden a que no existía la posibilidad de su constitución en aquel momento.

VI.6.- Propiedad Horizontal

Los reglamentos de administración y copropiedad otorgados durante la vigencia de la ley 13.512 mantendrán su eficacia en orden a que fueron confeccionados bajo las pautas de un ordenamiento jurídico determinado. En otras palabras, como principio, no se debe exigirse su readecuación a la actual normativa.

Sin embargo, en este ámbito operarán directamente ciertos preceptos del Código Civil y Comercial, sin ningún problema.

Cabe en este sentido señalar:

- Convocatoria Judicial de Asamblea (artículo 2063): “Si el administrador o el consejo de propietarios, en subsidio, omiten convocar a la asamblea, los propietarios que representan el diez por ciento del total pueden solicitar al juez la convocatoria de una asamblea judicial. El juez debe fijar una audiencia a realizarse en su presencia a la que debe convocar a los propietarios. La asamblea judicial puede resolver con mayoría simple de presentes. Si no llega a una decisión, decide el juez en forma sumarísima. Asimismo, y si corresponde, el juez puede disponer medidas cautelares para regularizar la situación del consorcio”.

- Violación de infracciones (artículo 2069): “Régimen. En caso de violación por un propietario u ocupante de las prohibiciones establecidas en este Código o en el reglamento de propiedad horizontal, y sin perjuicio de las demás acciones que corresponden, el consorcio o cualquier propietario afectado tienen acción para hacer cesar la infracción, la que debe sustanciarse por la vía procesal más breve de que dispone el ordenamiento local. Si el infractor es un ocupante no propietario, puede ser desalojado en caso de reiteración de infracciones”.

Por último, indicamos que las asambleas celebradas antes del 1º de Agosto de 2015 deberán ser ponderadas a la luz de la ley 13.512.

Para las nuevas asambleas deberán adecuarse a las exigencias del nuevo ordenamiento. Lo mismo el régimen de mayorías que son de orden público.

VI.7.- Conjuntos inmobiliarios

El legislador ha adoptado una tesitura rígida en este punto: conmina a que todos los conjuntos inmobiliarios preexistentes deben readecuarse a los preceptos que gobiernan la propiedad horizontal especial (artículo 2075 [38]).

De acuerdo a lo aseverado inicialmente en el Punto VII, la norma transcripta aparece de dudosa constitucionalidad. Debe sumarse que no se reglamentó plazo para llevar a cabo la readecuación exigida ni se ha señalado el mecanismo necesario para realizarlo[39].

VI.6.I.- TIEMPOS COMPARTIDOS

Esta modalidad adquiere relevancia en el tema en el estudio pues se aplica las reglas que disciplinen la relación de consumo (artículo 2100 [40]) entre aquélla que vincula al el propietario, emprendedor, comercializador y administrador del tiempo compartido con quien adquiere o utiliza el derecho de uso periódico.

Aquí si ocurre una modificación a la ley de defensa del consumidor, por ejemplo, deberá aplicarse la nueva normativa, si esta beneficia al consumidor (artículo 7).

VI.6.2.- CEMENTERIOS PRIVADOS

Dada lo preceptuado por el artículo 2111[41], debe aplicarse el mismo orden de ideas explicado en el epígrafe anterior.

VI.7.- Prescripción adquisitiva de cosas muebles

La ley 17.711 subsanó en el Código Civil un vacío respecto a la prescripción adquisitiva de las cosas muebles no robadas ni perdidas. Determinó a través del artículo 4016 bis[42] un plazo de tres años para las cosas muebles robadas o perdidas no registrables y dos años para las registrables siempre que el adquirente sea de buena fe. La doctrina, analizando el sistema de este cuerpo de derecho común, concluyó que debía requerirse, también titulo suficiente.

En cambio el artículo 1898 reza lo siguiente: “La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años”.

¿Cual plazo se aplica? Debemos emplear la solución brindada por el artículo 2537 que por su vital importancia no dudamos en transcribir: “Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.

Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.

Se colige que se aplica el lapso indicado por el Código Civil y Comercial, a menos que el período que faltara completar del artículo 4016 bis, agregado al Código Civil por la reforma de 1968, sea menor.

VII. Privilegios [arriba] 

Optamos por dedicarle un acápite independiente pues se encuentra regulado en el Libro Sexto que contiene disposiciones generales para los derechos reales y personales, bajo la rubrica "Concurrencia de los derechos reales y personales contra los bienes del deudor común".

Remitiendo a los estudios que hemos practicado en otras ocasiones[43], aquí debemos responder al interrogante como aplicar el artículo 7° al ámbito de los privilegios.

El análisis dista de ser sencillo. ¿Los privilegios nacidos durante el régimen de Vélez Sarsfield perduran cuando se ha iniciado una ejecución antes del 1º de Agosto de 2015 y debe resolver la preferencia en el cobro con el actual régimen?

Los privilegios son calidades que tienen determinados créditos para ser cobrado con preferencia a otros créditos. Es una excepción al principio de la pars condictio creditorum, por razones de justicia, equidad, salubridad entre otros. Esta tesis fue adoptada por el nuevo régimen en el artículo 2573 primera parte al establecer: “Es la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro”.

El nuevo régimen simplificó el sistema del Código Civil. Establece que los privilegios generales se aplican en los procesos universales, artículo 2580. Suprime los privilegios generales y especiales del código civil y establece un régimen parecido al de la ley de Concursos y Quiebra en los privilegios especiales. Esto es correcto porque se busca a unificar el régimen (artículos 2582 al 2586. Se olvidaron de modificar el artículo 241 de la ley de Concursos y quiebras para incluir el privilegio del anticresista.

Entendemos que si no hay sentencia definitiva los privilegios del código civil como el antiguo código comercial quedan sin efecto, dado que los privilegios deben ser interpretados en forma restrictiva.

VIII. Conclusiones [arriba] 

Prima facie, conviene destacar que hubiese sido más conveniente contar con más preceptos que gobiernen los conflictos de sucesión de leyes en el tiempo.

Asentado tal premisa, se deduce del análisis efectuado que el artículo 7° del Código Civil y Comercial ha seguido la doctrina y jurisprudencia elaborada alrededor del artículo 3 del Código Civil, precepto reformado por la ley 17.711 a instancias de las ideas predicadas por Paul Roubier e introducidas al país por Guillermo Borda.

Por cierto tiempo se deberá recurrir al cuerpo de derecho común diseñado por Dalmacio Vélez Sarsfield, el Ciceron de la República como gustaba llamarlo el maestro Allende, para resolver conflictos de responsabilidad civil surgidos antes del 1º de Agosto de 2015.

Igual afirmación debe predicarse para los derechos reales: aquéllos constituidos por al anterior régimen mantienen su vigencia, de acuerdo a las condiciones originales, salvo ciertas excepciones de cierta complejidad, como los conjuntos inmobiliarios preexistentes.

Si se quisiera extinguir a través de un cambio de legislación un derecho real en particular, debería ser indemnizado de manera previa su titular.

La dificultad resulta menor que la esperada en atención que el Código Civil y Comercial ha recogido muchas soluciones que pregonaba la doctrina nacional y había aplicado la jurisprudencia argentina.

En caso de colisión entre la aplicación de las nuevas normas conforme lo dispone el artículo 7° del Código Civil y Comercial, deben ser estudiadas teniendo presente la Constitución Nacional, que no se esté violando disposiciones fundamentales como el el derecho de propiedad.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Magistrada del Poder Judicial de la Nación y. Profesora Adjunta Regular de Elementos de Derecho Civil y Obligaciones Civiles y Comerciales de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires. Profesora Titular de Sistemas Jurídicos Contemporáneos de la Carrera de Traductorado Público de la Universidad de Buenos Aires y de Derecho Civil II de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Santiago del Estero. Profesora de Postgrado en Derecho de Daños de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y de la Pontificia Universidad Católica Argentina.
[2] Doctor en Ciencias Jurídicas por la Pontificia Universidad Católica Argentina, Profesor Emérito por la Universidad del Salvador y de la Pontificia Universidad Católica Argentina y Profesor titular de Derechos Reales de la Universidad Nacional de la Pampa.
[3] Doctor en Ciencias Jurídicas y Profesor de la Pontificia Universidad Católica Argentina en Obligaciones y Daños.
[4] Artículo 18 de la Constitución Nacional: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”.
[5] Artículo 2 del Código Penal: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho”.
[6] Artículo 3 del Código Civil originario: “Las leyes disponen para lo futuro; no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos ya adquiridos”.
[7] El artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ha sido transcripto en el Punto I.INTRODUCCIÓN.
[8] Artículo 5 del Código Civil originario: “Ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente, adquiridos contra una ley de orden público”.
[9] Artículo 4044 del Código Civil originario: “Las nuevas leyes deben ser aplicadas a los hechos anteriores, cuando sólo priven a los particulares de derechos que sean meros derechos en expectativa; pero no pueden aplicarse a los hechos anteriores, cuando destruyan o cambien derechos adquiridos”.
Vélez Sarsfield había anotado en dicho precepto que: “En la teoría de la no retroactividad de las leyes, es preciso no atender solamente al interés de los particulares. Debe siempre compararse las ventajas e inconvenientes del interés público y del interés privado. El interés privado, sin duda es un punto de vista capital; pero también el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir. La nueva ley deberá entonces ser aplicada aun a las consecuencias de los hechos anteriores, que sólo son meras expectativas y no derechos ya adquiridos. Entendemos por derechos adquiridos los que están irrevocable y definitivamente adquiridos antes del hecho, del acto o de la ley que se les quiere oponer para impedir su pleno y entero goce. Un derecho que puede ser revocado "ad nutum" por la persona que lo ha conferido, no es un derecho adquirido, sino una mera expectativa. La ley nueva que lo encuentra en ese estado, puede tomarlo para regirlo a su voluntad; puede revocarlo o modificarlo pues que es revocable y el poder de la ley abraza todo lo que no estaba irrevocablemente terminado antes de su publicación”.
[10]“ La contraposición no discutible es entre "poderes" y "relaciones jurídicas". Subyace en el art. 1120 que una situación jurídica puede ser consecuencia de una relación jurídica, o incluso de varias de ellas. Según esa norma: "Se considera que existe una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos". Quiere decir que la situación jurídica abusiva puede ser desencadenada por una "pluralidad de actos jurídicos conexos"; así, por ejemplo, varios contratos conectados entre sí que generan relaciones jurídicas que pueden involucrar a sujetos distintos, pero que al estar conjugados producen la derivación abusiva. Se advierte así que la caracterización como situación jurídica es muy abarcativa, pues desborda los poderes con los que muchas veces se la identifica y aparece en escenarios en los cuales no median potestades, sino hasta meras derivaciones de relaciones jurídicas… Se hubiera avanzado en la clarificación de la temática a través de acudir a la alternativa de "relaciones jurídicas" y "poderes", o con la lúcida visión de Roubier hablar simplemente de "situaciones jurídicas" (ver ideas propuestas por Roubier en el marco del trabajos de intentos reforma del Código Civil francés, citadas por Aída Kemelmajer de Carlucci en "Las situaciones jurídicas preexistentes, a un año de la vigencia del Código Civil y Comercial (Varios personajes en busca de un autor), LA LEY, 1/8/2016, aunque la autora no extrae las implicancias interpretativas que propiciamos)”, Opinión de Alterini, Jorge Horacio y Alterini, Ignacio Ezequiel, Comentario al artículo 7, Código Civil y Comercial Comentado Tratado Exegético, 2a. Ed, Director General, Alterini, Jorge Horacio, 2016, La Ley, Tomo I, versión digital.
[11] Han sido críticos de esta solución en el derecho argentino: Raffo Benegas, Patricio y Sassot Rafael, "La intención de las partes y las leyes supletorias (art. 3 del Código Civil)", JA Doctrina 1969-549; Novillo Saravia, Lisandro, "La retroactividad de la ley en el IV Congreso Nacional de Derecho Civil", JA Doctrina, 1979-572; Acuña Anzorena, Arturo, "Reflexiones sobre la ley 17.711 de reformas al Código Civil", LA LEY, 130-1085
[12] Artículo 865 del Código Civil y Comercial de la Nación: “Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación”.
[13] Artículo 868 del Código Civil y Comercial de la Nación: “Identidad. El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor”.
[14] Artículo 869 del Código Civil y Comercial de la Nación: “Integridad. El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida”.
[15] Artículo 17 de la Constitución Nacional: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie”.
[16] Artículo 1078 del Código Civil: “La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)”.
[17] Artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación: “Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.
[18] Artículo 1113 del Código Civil: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.
En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.) Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)”.
[19] Artículo 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación:: “Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”.
[20] Artículo 520 del Código Civil: “En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación”.
Artículo 521 del Código Civil: “Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas. En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el último párrafo del artículo 505. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995.) (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968)”.
[21] Artículo 903 del Código Civil: “Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos”.
Artículo 904 del Código Civil: “Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas”.
Artículo 905 del Código Civil: “Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho”.
Artículo 906 del Código Civil: “En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad”.
[22] Artículo 1726 del Código Civil y Comercial de la Nación: “Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles”.
Artículo 1727 del Código Civil y Comercial de la Nación: “Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.
Artículo 1728 del Código Civil y Comercial de la Nación: “Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento”.
[23] Artículo 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación: “Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo”.
[24] Artículo 1735 del Código Civil y Comercial de la Nación: “Facultades judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa”.
[25] Artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación: “Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.
[26] Artículo 4037 del Código Civil: “Prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)”.
[27] Artículo 2561 del Código Civil y Comercial: “Plazos especiales. El reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad. El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años. Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles”.
[28] Artículo 4023 del Código Civil: “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial. Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)”.
[29] Artículo 1884 del Código Civil y Comercial: “Estructura. La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por la ley. Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura”.
[30] Artículo 1887 del Código Civil y Comercial: “Enumeración. Son derechos reales en este Código: a) el dominio; b) el condominio; c) la propiedad horizontal; d) los conjuntos inmobiliarios; e) el tiempo compartido; f) el cementerio privado; g) la superficie; h) el usufructo; i) el uso; j) la habitación; k) la servidumbre; l) la hipoteca; m) la anticresis; n) la prenda”.
[31] Artículo 2502 del Código Civil: “Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer.
[32] Artículo 2504 del Código Civil: “Si el que transmitió o constituyó un derecho real que no tenía derecho a transmitir o constituir, lo adquiriese después, entiéndese que transmitió o constituyó un derecho real verdadero como si lo hubiera tenido al tiempo de la transmisión o constitución”.
[33] Artículo 3119 del Código Civil: “Para constituir una hipoteca, es necesario ser propietario del inmueble y tener la capacidad de enajenar bienes inmuebles”. Artículo 3126: La hipoteca constituida sobre un inmueble ajeno no será válida ni por la adquisición que el constituyente hiciere ulteriormente, ni por la circunstancia que aquel a quien el inmueble pertenece viniese a suceder al constituyente a título universal”.
[34] Artículo 1185 del Código Civil y Comercial: “Convalidación. Si quien constituye o transmite un derecho real que no tiene, lo adquiere posteriormente, la constitución o transmisión queda convalidada”.
[35] Artículo 2210: “Duración de la inscripción. Los efectos del registro de la hipoteca se conservan por el término de treinta y cinco años, si antes no se renueva” Originariamente, el artículo 2210 había determinado que los efectos del registro la hipoteca se conservaban por el término de veinte años, si
antes no se renovaba. Por la reforma de la ley 27.271 se lo ha extendido a un lapso de 35 años.
[36] Artículo 1965: “Dominio revocable. Dominio revocable es el sometido a condición o plazo resolutorios a cuyo cumplimiento el dueño debe restituir la cosa a quien se la transmitió.
La condición o el plazo deben ser impuestos por disposición voluntaria expresa o por la ley.
Las condiciones resolutorias impuestas al dominio se deben entender limitadas al término de diez años, aunque no pueda realizarse el hecho previsto dentro de aquel plazo o éste sea mayor o incierto. Si los diez años transcurren sin haberse producido la resolución, el dominio debe quedar definitivamente establecido. El plazo se computa desde la fecha del título constitutivo del dominio imperfecto”.
[37] Artículo 527 del Código Civil y Comercial de la Nación: “Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes. El conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante. Se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ésta”.
[38] Artículo 2075 del Código Civil y Comercial de la Nación: “Marco legal. Todos los aspectos relativos a las zonas autorizadas, dimensiones, usos, cargas y demás elementos urbanísticos correspondientes a los conjuntos inmobiliarios, se rigen por las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción. Todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa del derecho real de propiedad horizontal establecida en el Título V de este Libro, con las modificaciones que establece el presente Título, a los fines de conformar un derecho real de propiedad horizontal especial. Los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubiesen establecido como derechos personales o donde coexistan derechos reales y derechos personales se deben adecuar a las previsiones normativas que regulan este derecho real.
[39] a atención que amerita el artículo transcripto con el artículo 7 del Código Civil nos ha impulsado a preparar una ponencia sobre el tema que será presentada en la Comisión de Derechos Reales de las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil a celebrarse en la Plata, a fines de septiembre de 2017.
[40] Artículo 2100 del Código Civil y Comercial de la Nación: “Relación de consumo. La relación entre el propietario, emprendedor, comercializador y administrador del tiempo compartido con quien adquiere o utiliza el derecho de uso periódico se rige por las normas que regulan la relación de consumo, previstas en este Código y en las leyes especiales”.
[41] Artículo 2111 del Código Civil y Comercial de la Nación: “Relación de consumo. La relación entre el propietario y el administrador del cementerio privado con los titulares de las parcelas se rige por las normas que regulan la relación de consumo previstas en este Código y en las leyes especiales.
[42] Artículo 4016 bis del Código Civil: “El que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción. Si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesión debe ser de buena fe y continua.(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)”.
[43] Véase Tanzi, Silvia y Fossaceca, Carlos Alberto (h), “Privilegios en el Código Civil y Comercial. Su comparación con el plexo falencial”, La Ley Online, AR/DOC/1575/2015 (también, publicado en La Ley 2015-C , 839) y Corna, Pablo María. "Los privilegios en el Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercial". Revista de Derechos Reales, 14 de Noviembre de 2012, IJ-LXVI-538. Punto 7. Corna, Pablo María “Teoría General de los Privilegios” Cathedra Jurídica. Ed. 2008.