JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Reformas impositivas de la Ley N° 27.346
Autor:García Vizcaíno, Catalina
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Tributario - Número 15 - Febrero 2017
Fecha:09-02-2017 Cita:IJ-CCLIII-842
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Reformas en el impuesto a las ganancias
II. Reformas al Monotributo
III. Nuevos impuestos
IV. Modificaciones de la ley de impuesto al valor agregado
V. Modificaciones al Código Penal
VI. A modo de conclusión
Notas

Reformas impositivas de la Ley N° 27.346

Catalina García Vizcaíno

La Ley N° 27.346 ha efectuado varias reformas importantes en el régimen impositivo, siendo sus características las siguientes.

I. Reformas en el impuesto a las ganancias [arriba]  

I.1. Exención correspondiente a horas extras

La ley 27.346 prevé la exención de la diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias que perciban los trabajadores en relación de dependencia por servicios prestados en días feriados, inhábiles y fines de semana (inc. z de la Ley de Impuesto a las Ganancias —LIG— vigente desde el año fiscal 2017 inclusive).

Es decir, sólo el plus que se abone en concepto de horas extras respecto de las ordinarias por prestar servicios en días feriados, inhábiles y fines de semana queda exento del impuesto a las ganancias. Para otros días no rige esa exención parcial.

I.2. Deducciones personales. Actualización automática desde 2018 por el RIPTE

Las deducciones personales del art. 23 de la LIG son las siguientes:

· las ganancias no imponibles;

· las cargas de familia; y

· la deducción especial.

La ley 27.346 incrementó estas deducciones en alrededor del 22,80%, del 21,79% y del 22,84%, según los casos, respecto de las previstas por el dec. 394/2016.

Además, la ley 27.346 prevé específicamente las situaciones que pasamos a considerar.

- Actualización automática desde 2018

Los montos previstos en el art. 23 de la LIG se ajustarán anualmente, desde el año fiscal 2018, inclusive, por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.

I.2.1. Ganancia no imponible y deducción especial

El art. 23 de la LIG autoriza a las personas de existencia visible a deducir por año los montos que pasamos a especificar:

· Un monto de $ 51.967 desde el 1/1/2017, por ley 27.346, en concepto de ganancias no imponibles (inc. a)[1], siempre que sean residentes en el país (quienes vivan más de seis meses en éste en el transcurso del año fiscal, y las que se hallen en el extranjero al servicio de la Nación, las provincias o municipalidades, y los funcionarios argentinos que actúen en organismos internacionales de los cuales la Argentina sea parte; conf. art. 26); y

· Otro monto de hasta $ 51.967 desde el 1/1/2017, por ley 27.346, en concepto de deducción especial de la tercera y la cuarta categoría[2], siempre que en cuanto a aquélla los contribuyentes trabajen personalmente en la actividad o empresa, y en ambas categorías, que con relación a las rentas y la actividad hayan sido efectivizados los pagos de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar al SIPA o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que correspondan. Este monto se elevará 3,8 veces, es decir a $ 249.441,60 desde el 1/1/2017 por ley 27.346, en el caso de las ganancias de los incs. a, b y c del art. 79 de la LIG —v.gr., las provenientes del desempeño de cargos públicos, el trabajo en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, etc.—[3] (inc. c).

A partir del período fiscal del año 2005, por la ley 25.987 y dec. 314/2006 este incremento de deducción especial no es de aplicación “cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inc. c del citado art. 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio [v.gr., legisladores]. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad”.

De lo expuesto se infiere que un trabajador en relación de dependencia, sin cargas de familia, por el año 2017 puede deducir aproximadamente hasta $ 23.185,30 de sueldo neto por mes ($ 51.967 + $ 249.441,60= $ 301.408,60, suma que es dividida por 13 meses al incluir el aguinaldo) más la proporción del aguinaldo.

- Jubilaciones, pensiones y otras prestaciones del inc. c del art. 79 de la LIG

En cuanto a las rentas mencionadas en el inc. c del art 79 de la LIG, por la ley 27.346 las deducciones por ganancia no imponible y deducción especial, son reemplazadas por una deducción específica equivalente a seis veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el art. 125 de la ley 24.241 y modif. y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.

Esta disposición no es de aplicación respecto de los sujetos “que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única”.

Es decir, si v.gr. un jubilado percibe rentas gravadas de la segunda categoría no puede acceder a tal beneficio; tampoco le corresponde si debe tributar IBP salvo que esta obligación resulte de la tenencia de un inmueble para vivienda única. 

Al mes de septiembre de 2016, el haber mínimo mensual garantizado asciende a $ 5.661,16 (Resolución (ANSeS) N° 298/2016), lo que implica que la deducción específica en concepto de ganancia no imponible y deducción especial en la actualidad alcanzaría anualmente a $ 441.570,48 ($ 73.595.08 —consistente en: $ 5.661,13 x 13 incluyendo el SAC— multiplicado por 6), que es superior a $ 301.408,60, resultante de la suma de la ganancia no imponible y la deducción especial (o $ 367.718,49 si se trata de jubilados sujetos al régimen de la ley 23.272, art. 1) . 

I.2.2. Cargas de familia

El inc. b del art. 23 de la LIG permite a las personas humanas —independientemente del lugar de la residencia del contribuyente, ya que sólo se exige residencia para las personas a cargo— deducir de sus ganancias netas, en concepto de cargas de familia, los montos anuales que allí son especificados, conforme al parentesco que se indica, v.gr.:

· De $ 48.447, por cónyuge[4];

§ De $ 24.432, por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de 18 años (antes era de 24 años) o incapacitado para el trabajo[5]. Las deducciones de este inciso sólo puede efectuarlas “el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles” (art. 23), de modo que si el padre deduce al hijo menor, éste no puede ser deducido por el padrastro.

El art. 25 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), al igual que la ley 26.579, han fijado la mayoría de edad en dieciocho años.

No obstante, el art. 662 del CCCN prevé que el progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años.

Por su parte, el art. 663 del CCCN obliga a los progenitores a proveer recursos al hijo hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.

Estas disposiciones deberían compatibilizarse en el art. 23 de la LIG.

Para la deducción de cargas de familia deben concurrir los siguientes requisitos: a) que las personas por las cuales se efectúa la deducción sean residentes (ver art. 26) en el país, salvo disposición en contrario de convenios internacionales; b) que estén a cargo del contribuyente —ello significa que tiene que haber una real y efectiva prestación alimentaria; si se trata de cónyuges contribuyentes del IG, cada uno puede deducir a sus hijos menores de 18 años, o incapacitados para el trabajo, como cargas de familia[6], en caso de reunir los otros requisitos que aquí tratamos—; c) que no tengan en el año ingresos netos superiores (según ley 27.346; el texto anterior se refería a “entradas netas superiores”) a $ 51.967[7], “cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto”; es decir: si, v.gr., un hijo menor o incapacitado para el trabajo obtiene con sus propios recursos, durante un año fiscal, un premio de lotería o de cualquier juego o concurso que excede de esa suma, por ese año no puede ser deducido como carga de familia.

En caso de divorcio, las deducciones por el cónyuge y, en su caso, por los hijos, son computables por las cantidades establecidas por la ley, en tanto exista cumplimiento efectivo de la obligación alimentaria (para el cónyuge según los arts. 434 y 441 del CCCN), con prescindencia del monto fijado judicialmente.

Resulta bastante difícil deducir al cónyuge, ya que para ser deducido no debe tener en el año ingresos netos superiores a $ 51.967, lo cual equivale a un ingreso mensual de aproximadamente $ 4.331 ($ 51.967/12 meses).

La sustitución del texto anterior que refería a “entradas netas superiores” (definidas en el art. 48 de la reglamentación que comprendía aún a las ganancias presuntas) por “ingresos netos superiores” implica que en la actualidad no se computan dentro de este concepto las ganancias presuntas como podría ser el valor locativo de un inmueble cedido gratuitamente (art. 41, inc. g de la ley) por un tercero.

No parece acertado que desde el año 2017 hayan sido eliminadas las deducciones por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de 24 años o incapacitado para el trabajo, y por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de 24 años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de 24 años o incapacitado para el trabajo.

De ahí que por esta reforma v.gr. no puede ser deducido un menor huérfano que esté a cargo de sus abuelos o de un hermano mayor.

I.2.3. Sueldo Anual Complementario

La AFIP debe determinar el modo del cálculo de las deducciones previstas en el art. 23 de la LIG respecto de los ingresos de los incisos a, b y c del art. 79, a los fines de que los agentes de retención dividan el Sueldo Anual Complementario por doce y añadan la doceava parte de dicho emolumento a la remuneración de cada mes del año. Esta disposición fue reglamentada por la RG de la AFIP 3976/2016.

I.2.4. Región Patagónica (incluyendo La Pampa y el Partido de Patagones en la Provincia de Buenos Aires). Incremento del 22%.

Si se trata de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el art. 1° de la ley 23.272 y modif. (región patagónica), las deducciones personales computables se incrementarán en un 22%.

Es decir, los montos de las deducciones personales que se aplican en este caso (cumpliendo los requisitos legales) son:

- Ganancia no imponible: $ 63.399,74

- Cónyuge: $ 59.105,34

- Hijo, hija, hijastro o hijastra: $ 29.807,04

- Deducción especial incrementada: Hasta $ 304.318,75

Debería haberse incluido, asimismo, a los funcionarios del inc. a del art. 79 de la LIG, a todos los beneficiarios del inc. c de ese arte 79 (no sólo a los jubilados) y a los trabajadores autónomos.

I.3. Rentas provenientes de juegos de azar

La ley 27.346 agregó como últimos párrafos del art. 69 de la LIG los siguientes (que rigen para los ejercicios fiscales en curso al 27/12/2016, suerte de retroactividad impropia):

“Sin embargo, las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no) y/o a través de plataformas digitales tributarán al cuarenta y uno coma cincuenta por ciento (41,50%). La alícuota mencionada será aplicable tanto para las personas humanas como para las jurídicas”.

”La Administración Federal de Ingresos Públicos (…), establecerá las condiciones operativas para la aplicación de esta alícuota y para la apropiación de gastos efectuados con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas a que hace mención el párrafo anterior, en concordancia a lo dispuesto en el primer párrafo del art. 80 de la presente ley”.

I.4. Cambios para la 4ª categoría

I.4.1. Cambio de denominación

La ley 27.346 cambió la denominación de la cuarta categoría por: ingresos del trabajo personal en relación de dependencia y otras rentas. Con anterioridad el título de la cuarta categoría era “renta del trabajo personal”.

I.4.2. Remuneraciones, jubilaciones y pensiones por desempeño de cargos públicos. Magistrados, funcionarios y empleados de Poderes Judiciales y Ministerio Público de la Nación

La ley 27.346 sustituyó dos incisos del art. 79 de la LIG, a fin de gravar las remuneraciones de los funcionarios de los tres poderes, incluyendo a los magistrados, funcionarios y empleados de los Poderes Judiciales y del Ministerio Público de la Nación que fueran nombrados desde el año 2017, inclusive. Aquellos que quedaran comprendidos dentro del impuesto también quedan gravados por sus jubilaciones y pensiones.

Es así, que los dos incisos sustituidos del referido art. 79 de la LIG (según la reforma de la ley 27.346) comprenden dentro de las ganancias de la cuarta categoría a las provenientes: 

“a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.

”En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias[8] y del Ministerio Público de la Nación[9] cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive (…).

”c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas”.

I.4.3. Nuevas rentas gravadas y deducciones

La ley 27.346 agregó párrafos al art. 79 de la LIG, por los cuales quedaron gravados:

· Las compensaciones en dinero y en especie y los viáticos que se abonen como adelanto o reintegro de gastos, por comisiones de servicio realizadas fuera de la sede donde se prestan las tareas, que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en el art. 79 de la LIG. Se admite la deducción del art. 82, inc. e, de la LIG, según el importe que fije la AFIP (se infiere que para ello no se necesitan comprobantes), sin que pueda superar el equivalente al 40% de la ganancia no imponible del art. 23, inc. a, de la LIG. Para las actividades de transporte de larga distancia, la deducción no podrá superar el importe de esa ganancia no imponible.

· Las sumas abonadas al personal docente en concepto de adicional por material didáctico que excedan al 40% de la ganancia no imponible establecida en el inciso a del art. 23 de la LIG.

I.5. Deducciones por alquileres

La ley 27.346 agregó el inciso i del art. 81 de la LIG, permitiendo la deducción del 40% de las sumas pagadas por el contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, por alquileres de inmuebles

· destinados a su casa habitación, y

· hasta el límite de la suma prevista en el inciso a del art. 23 de la LIG (ganancia no imponible —$ 51.967 anuales—),

· “siempre y cuando el contribuyente o el causante no resulte titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción”.

I.6. Nuevas escalas para personas humanas y sucesiones indivisas. Actualización de escalas desde 2018 según RIPTE

Se ha pasado de siete grados o escalones a nueve escalones en la escala del art. 90 de la LIG, modificándose las alícuotas marginales.

Conforme al art. 90 de la LIG, según la ley 27.346, las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas —mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad— desde el período fiscal 2017 abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:

Ganancia neta imponible acumulada

Pagarán $

Más el %

Sobre el Excedente de $

Más de $

A $

 

 

 

0

20.000

0

5

0

20.000

40.000

1.000

9

20.000

40.000

60.000

2.800

12

40.000

60.000

80.000

5.200

15

60.000

80.000

120.000

8.200

19

80.000

120.000

160.000

15.800

23

120.000

160.000

240.000

25.000

27

160.000

240.000

320.000

46.600

31

240.000

320.000

en adelante

71.400

35

320.000


Estos montos se ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclusive, por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.

La progresión seguida es por grados o escalones.

Como último párrafo del art. 90 de la LIG se agregó el siguiente:

“Cuando la determinación del ingreso neto corresponda a horas extras obtenidas por trabajadores en relación de dependencia, las sumas resultantes de tal concepto, sin incluir las indicadas en el inciso z del art. 20, no se computarán a los fines de modificar la escala establecida en el primer párrafo, por lo que tales emolumentos tributarán aplicando la alícuota marginal correspondiente, previo a incorporar las horas extras”. Es decir, los montos percibidos en concepto de horas extras no generan un salto en la escala del impuesto.

I.7. Imputación de ajustes tributarios e intereses

Las diferencias de tributos provenientes de ajustes y sus respectivos intereses, se computarán en el balance impositivo del ejercicio en el que los mismos resulten exigibles por parte del Fisco o en el que se paguen, según fuese el método que corresponda utilizar para la imputación de los gastos (art. 18, LIG conf. ley 27.346).

De este modo se dejó sin efecto el criterio del dictamen de la procuración general que la Corte Sup. hizo suyo el 8/6/2010 en “Scania Argentina SA”.

I.8. Modificaciones en el destino de lo recaudado

La ley 27.346 prevé que el 33% de los recursos previstos en el inc. c del primer párrafo del art. 104 de la LIG (2% de lo recaudado por impuesto a las ganancias destinado a la cuenta especial 550 “Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias”), se distribuyan de forma directa al conjunto de provincias según los índices previstos en la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, ley 23.548 y sus modificatorias, con las adecuaciones necesarias producto de la incorporación de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Gobierno de la CABA, en el mismo mes en que se integran, con efectos a partir del 1/1/2017 y hasta el 31/12/2017 inclusive.

II. Reformas al Monotributo [arriba] 

Desde el 1/1/2017 se crea la categoría A del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de la ley 24.977 y modif., los importes máximos de facturación pasaron de $ 400.000 a $ 700.000 anuales en locaciones y prestaciones de servicios y de $ 600.000 y $ 1.050.000 anuales en ventas de cosas muebles, hay consideraciones sobre sujetos excluidos y se aplican las siguientes categorías del RS, que deben actualizarse anualmente en el mes de septiembre:

  

CAT  EGORÍA

INGRESOS BRUTOS

(ANUAL)

SUPERFICIE AFECTADA

ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA (ANUAL)

MONTOS DE ALQUILERES DEVENGADOS

(ANUAL)

Impuesto a pagar

LOCACIONES Y/O PRESTACIONES DE SERVICIO

Impuesto a pagar

VENTA DE COSAS MUEBLES

A

Hasta $ 84.000

Hasta 30 m2

Hasta 3.330 KW

Hasta $ 31.500

$ 68

$ 68

B

Hasta $ 126.000

Hasta 45 m2

Hasta 5.000 KW

Hasta $ 31.500

$ 131

$ 131

C

Hasta $ 168.000

Hasta 60 m2

Hasta 6.700 KW

Hasta $ 63.000

$ 224

$ 207

D

Hasta $ 252.000

Hasta 85 m2

Hasta 10.000 KW

Hasta $ 63.000

$ 368

$ 340

E

Hasta $ 336.000

Hasta 110 m2

Hasta 13.000 KW

Hasta $ 78.500

$ 700

$ 543

F

Hasta $ 420.000

Hasta 150 m2

Hasta 16.500 KW

Hasta $ 78.750

$ 963

$ 709

G

Hasta $ 504.000

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 94.500

$ 1.225

$ 884

H

Hasta $ 700.000

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 126.000

$ 2.800

$ 2.170

I  (sólo venta de cosas muebles;  mínimo de empleados: 1)

Hasta $ 822.500

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 kW

Hasta $ 126.000

 

$ 3.500

J (sólo venta de cosas muebles;  mínimo de empleados: 2)

Hasta $ 945.000

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 kW

Hasta $ 126.000

 

$ 4.113

K (sólo venta de cosas muebles;  mínimo de empleados: 3)

Hasta $ 1.050.000

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 kW

Hasta $ 126.000

 

$ 4.725


Además, se han actualizado los importes que se refieren a las condiciones para permanecer en el régimen previstas en los arts. 31 y 32 del Anexo de la ley 24.977 y modif. y para los proyectos productivos o de servicios contemplados en el art. 53 del dec. 1/2010 y modif.

No se actualizó el monto máximo del precio unitario para actividades de venta de bienes muebles, que sigue siendo de $2.500. Por ende, queda afuera del RS el contribuyente que vende cosas muebles que excedan de ese monto (v.gr., venta de electrodomésticos, computadoras, etc.).

La cotización previsional fija con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) dispuesta por el inciso a) del primer párrafo del artículo 39 del Anexo de la ley 24.977y modif. se fija en la suma de $ 300, para la Categoría A, incrementándose en un 10% en las sucesivas categorías respecto del importe correspondiente a la categoría inmediata inferior.

El aporte de obra social continúa en $ 419.

Es así que los trabajadores autónomos que estén incluidos dentro del monotributo social (por ejemplo, por no estar obligados por otros regímenes previsionales o por no tratarse de beneficiarios de prestaciones previsionales) deben incorporar los siguientes conceptos:

Categoría

 

Aportes al SIPA

 

Aportes Obra Social

Total Locaciones y/o prestaciones de servicio

Total venta de cosas muebles

A

$ 300

$ 419

$ 787

$ 787

B

$ 330

$ 419

$ 880

$ 880

C

$ 363

$ 419

$ 1006

$ 989

D

$ 399,3

$ 419

$ 1186,3

$ 1158,30

E

$ 439,23

$ 419

$ 1558,23

$ 1401,23

F

$ 483,15

$ 419

$ 1865,15

$ 1611,15

G

$ 531,47

$ 419

$ 2175,47

$ 1834,47

H

$ 584,61

$ 419

$ 3803,61

$ 3173,61

I

$ 643,08

$ 419

-

$ 4562,08

J

$ 707,38

$ 419

 

$ 5239,38

K

$ 778,12

$ 419

 

$ 5922,12


Reiteramos que los beneficiarios de prestaciones previsionales no deben agregar el componente social.

Los pequeños contribuyentes excluidos de pleno derecho del RS por aplicación de los parámetros existentes antes de la fecha de vigencia de la ley 27.346, durante los doce meses inmediatos anteriores a dicha fecha, podrán volver a adherir al RS, por esta única vez, sin tener que aguardar el plazo previsto en el art 19 del Anexo de la ley 24.977, y modif. (plazo de tres años), en la medida en que reúnan los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por el mencionado Anexo.

Por RG 3982-E/2017 de la AFIP se reglamentó esta reforma.

III. Nuevos impuestos [arriba] 

III.1. Impuesto específico sobre la realización de apuestas

La ley 27.346 estableció este impuesto que desde el 1/1/2017 grava la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no) habilitadas y/o autorizadas ante la autoridad de aplicación, sobre el expendio, entendiéndose por tal el valor de cada apuesta cualquiera sea el medio en que se lleve a cabo (fichas, monedas, billetes, etc.). Sobre esa base imponible se aplica el 0,75% por tal gravamen; el Poder Ejecutivo Nacional puede aumentar hasta en un 50% esta alícuota, o disminuirla o dejar sin efecto este impuesto transitoriamente.

Son sujetos del impuesto las personas humanas y personas jurídicas que exploten este tipo de máquinas, bajo cualquier forma, instrumentación o modalidad en el territorio argentino, estando obligados a la habilitación y/o autorización ante la autoridad de aplicación.

El perfeccionamiento de los hechos imponibles previstos se configura al momento de su ejecución, entendiéndose por tal acto de apuesta.

Tal impuesto liquida y abona de forma quincenal sobre la base de la declaración jurada efectuada en los términos que reglamente la AFIP.

III.2. Impuesto indirecto sobre apuestas on-line

Desde el 1/1/2017 grava las apuestas efectuadas en el país a través de cualquier tipo de plataforma digital —juegos de azar y/o apuestas desarrollados y/o explotados mediante la utilización de la red de Internet—, con prescindencia de la localización del servidor utilizado para la prestación del servicio de entretenimiento. La alícuota es del 2% sobre el valor bruto de cada apuesta; el Poder Ejecutivo Nacional puede aumentar hasta en un 50% esta alícuota, o disminuirla o dejar sin efecto este impuesto transitoriamente.

Son sujetos del gravamen quienes efectúen las referidas apuestas, desde el país, debiendo el intermediario que posibilita el pago del valor de cada apuesta, ingresar el tributo en su carácter de agente de percepción.

El perfeccionamiento de los hechos imponibles se configura en el momento en que se efectúa el pago o, de corresponder, al vencimiento fijado para el pago por parte de la administradora de la tarjeta de crédito y/o compra, el que sea anterior.

III.3. Impuesto extraordinario a las operaciones financieras especulativas “dólar futuro”

Se aplica por única vez a las personas jurídicas, humanas y sucesiones indivisas que hubieran obtenido utilidades por operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, que no hubieren tenido como finalidad la cobertura respecto de una determinada operación de comercio exterior o financiera, denominada en moneda extranjera.

Es decir, quedan fuera del objeto de este gravamen las compras o ventas de dólar futuro que cubran el riesgo de una devaluación cuando el titular de dicha operación lo haya hecho para garantizarse el costo de la moneda extranjera a fin de pagar un crédito internacional o una importación de mercaderías cuyo vencimiento se produce en el futuro.

Se consideran utilidades alcanzadas por el presente impuesto:

a) Para las personas jurídicas: las utilidades devengadas en los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.346;

b) Para las personas humanas y sucesiones indivisas: las utilidades obtenidas en el año fiscal 2016.

Este impuesto surge de aplicar la tasa del 15% sobre las utilidades derivadas de ‘diferencias positivas de precio’ por operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, no pudiendo ser deducible gasto alguno. Ha de ser incluido y liquidado, de manera complementaria, en la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal respectivo.

Tal gravamen no será deducible para la liquidación del impuesto a las ganancias y no puede ser computado como pago a cuenta del mismo, ni se le aplican las exenciones objetivas y subjetivas de la LIG.

IV. Modificaciones de la ley de impuesto al valor agregado [arriba] 

Se contempla como responsables sustitutos a los locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones gravadas en el país.

La ley 27.346 incorporó un artículo sin número a continuación del art. 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (LIVA), en el cual prevé que son considerados responsables sustitutos a los fines de la LIVA, por las locaciones y/o prestaciones gravadas, los residentes o domiciliados en el país que sean locatarios y/o prestatarios de sujetos residentes o domiciliados en el exterior y quienes realicen tales operaciones como intermediarios o en representación de dichos sujetos del exterior, siempre que las efectúen a nombre propio, independientemente de la forma de pago y del hecho que el sujeto del exterior perciba el pago por dichas operaciones en el país o en el extranjero.

Incluye dentro de los sustitutos a:

a) Los Estados nacional, provinciales y municipales, y el Gobierno de la CABA, sus entes autárquicos y descentralizados.

b) Los sujetos incluidos en los incs. d, f, g y m del art. 20 de la LIG.

c) Los administradores, mandatarios, apoderados y demás intermediarios de cualquier naturaleza.

Los responsables sustitutos deben determinar e ingresar el impuesto que recae en la operación, a cuyo fin deberán inscribirse ante la AFIP en los casos, formas y condiciones que dicho organismo establezca. El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer en qué casos no corresponde asumir la condición referida.

En los supuestos en que exista imposibilidad de retener, el ingreso del gravamen estará a cargo del responsable sustituto.

Este impuesto ingresado tendrá, para el responsable sustituto, el carácter de crédito fiscal habilitándose su cómputo conforme a lo previsto en los arts. 12, 13 y en el primer párrafo del art. 24 de la LIVA, de corresponder.

V. Modificaciones al Código Penal [arriba] 

Se incorpora el art. 301 bis que reprime con prisión de 3 a seis 6 años “el que explotare, administrare, operare o de cualquier manera organizare, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”. 

VI. A modo de conclusión [arriba] 

Cabe esperar que no siga creciendo la alta presión fiscal y que el Estado Nacional procure equilibrar el presupuesto por vía de reducción de gastos. Si bien es cierto que no puede disminuirse el gasto social destinado a los sectores vulnerables, por evidentes razones de justicia, solidaridad y equidad, lo que contribuye a la sustentabilidad social, también lo es que el gasto social tiene que ser eficiente. Las políticas deben ser inclusivas, fomentando el trabajo más que el asistencialismo.

Además, corresponde eliminar gastos superfluos y excesivos (v.gr., transferencias a empresas estatales ineficientes), a la vez de que no haya erogaciones en actividades que el Estado no tiene que realizar.

Rige el principio de subsidiariedad, por el cual el Estado sólo debe realizar los cometidos que los particulares no deben o no pueden cumplir eficientemente, sin perjuicio del control que a aquél corresponda.

En los casos de servicios públicos que presten empresas particulares, el Estado debe controlar, al menos, la prestación de esos servicios y las tarifas. 

Ha de propiciarse una sana administración de los recursos con funcionarios responsables, honestos y escrupulosos en el cumplimiento de sus obligaciones.

Respecto de las reformas impositivas que algunos pretenden son aplicables las palabras de Juan Bautista Alberdi en cuanto a que: “Después de los cambios en la religión y en el idioma tradicional del pueblo, ninguno más delicado que el cambio en el sistema de contribuciones. Cambiar una contribución por otra, es como renovar los cimientos de un edificio sin deshacerlo: operación en que hay siempre un peligro de ruina”.[10]

 

 

Notas [arriba] 

[1] $ 42.318 desde el 1/1/2016 hasta el 31/12/2016, por dec. 394/2016; $ 15.552 desde el 1/3/2013 hasta el 31/12/2015 por dec. 244/2013.
[2] $ 42.318 desde el 1/1/2016 hasta el 31/12/2016, por dec. 394/2016; $ 15.552 desde el 1/3/2013 hasta el 31/12/2015 por dec. 244/2013.
[3] $ 203.126,40 desde el 1/1/2016 hasta el 31/12/2016, por dec. 394/2016; $ 74.649,60 desde el 1/3/2013 hasta el 31/12/2015, conf. dec. 244/2013.
[4] $ 39.778 desde el 1/1/2016 hasta el 31/12/2016 por dec. 394/2016; $ 42.318 por dec.394/2016 desde el 1/1/2016 hasta el 31/12/2016; $ 17.280 desde el 1/3/2013 hasta el 31/12/2015 por dec. 244/203.
[5] $ 19.889 desde el 1/1/2016 hasta el 31/12/2016 por dec. 394/2016; $ 8.640 desde el 1/3/2013 hasta el 31/12/2015 por dec. 244/2013.
[6] Conf. REIG, Enrique J., y otros, Impuesto. a las ganancias, 12ª edición ampliada y actualizada, Errepar, Buenos Aires, 2010, p. 290. En el mismo sentido, entre otros, VILLEGAS, Héctor B., Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, Astrea, Buenos Aires, 2002, p. 720; 2005, p. 727. JARACH, Dino, Finanzas públicas y derecho tributario, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2013, p. 667; GIULIANI FONROUGE, Carlos M. - NAVARRINE, Susana C., Impuesto a las ganancias, Depalma, Buenos Aires, LexisNexis, Buenos Aires, 2007, ps. 351 y 352.
[7] $ 42.318 desde el 1/1/2016 hasta el 31/12/2016, por dec. 394/2016; $ 15.552 desde el 1/3/2013 hasta el 31/12/2015 por dec. 244/2013.
[8] No menciona en este caso a la CABA.
[9] No se refiere expresamente a los Ministerios Públicos de las Provincias y de la CABA. 
[10] ALBERDI, Juan Bautista, Sistema económico y rentístico de la Confederación Argentina según su Constitución de 1853, Luz del Día, Bs. As., 1954, Tercera Parte, cap. IV, ¶ IV.