JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Las “preguntas aclaratorias” en el debate penal y la garantía de imparcialidad del juzgador
Autor:Lucero, Gustavo R.
País:
Argentina
Publicación:Revista Latinoamericana de Derecho Procesal - Número 1 (Primera Época) - Agosto 2014
Fecha:20-05-2014 Cita:IJ-LXXI-498
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RESUMEN


En Argentina, las provincias ostentan la atribución constitucional de dictar sus “códigos de procedimientos” en asuntos civiles y penales. Las provincias de Buenos Aires, Córdoba y Mendoza han sancionado códigos bajo los principios de los sistemas “adversariales”, dejando atrás los códigos “mixtos”, de tipo inquisitivos. No obstante, en estos códigos aún existen disposiciones que en el juicio oral permiten a los jueces a realizar “preguntas aclaratorias” o “preguntas de comprensión”. Bajo los principios y reglas de un verdadero sistema adversarial estas reglas son de dudosa constitucionalidad pues violan una de las garantías más preciadas: la imparcialidad del juez. Estas facultades para interrogar hacen asumir al juez el “rol de parte”, poniendo en riesgo la imparcialidad y colocando a las partes en una situación de indefensión, toda vez que se ven obligados ejercer su defensa contra el tribunal que debe juzgar.


ABSTRACT


In Argentina, the provinces hold the constitutional power to enact their "rules of procedures" in civil and criminal matters. The provinces of Buenos Aires, Cordoba and Mendoza have enacted rules under the principles of "adversarial" system, leaving behind the "mixed" rules of inquisitive type. However, in these   rules (codes) still exist provisions which in oral trials allow judges to make "clarifying questions" or " comprehension questions". Under the principles and rules of a true “adversarial system” the latter are of questionable constitutionality because they violate one of the most cherished guarantees: the judge's impartiality. These powers to interrogate make the judge take a “party role”, jeopardizing the impartiality and placing the parts in a defenseless situation, since they are forced to exercise his defense against the court that must resolve their case.


PALABRAS CLAVES: sistema adversarial, sistema inquisitivo, imparcialidad del juez.


KEY WORDS: adversarial system, inquisitorial system, power to interrogate, judge´s impartiality.


1. Introducción
2. El fundamento constitucional de la imparcialidad
3. Verdad procesal vs. verdad real
4. Análisis de las reglas en los Códigos de Mendoza, Córdoba y Buenos Aires. Su dudosa constitucionalidad
5. Conclusiones

Las preguntas aclaratorias en el debate penal y la garantía de imparcialidad del juzgador*

THE “CLARIFYING QUESTIONS” AT THE CRIMINAL ORAL TRIALS AND THE GUARANTEE OF JUDGE´S IMPARTIALITY

Gustavo Rubén Lucero[1]

1. Introducción [arriba] 

Con la sanción del Código Procesal Penal de la provincia de Córdoba en 1992 se inició un lento y progresivo movimiento de implantación de los sistemas de enjuiciamientos penales en las provincias argentinas de tipo acusatorio, dejando atrás los procedimientos denominados mixtos en los que los jueces aún tenían un neto rol investigador.

Así resultó que varias provincias siguieron el sendero que comenzó a recorrer la provincia de Córdoba.

No obstante ello, una lectura detenida de las reglas que gobiernan los procedimientos de tipo acusatorio permiten advertir que restan aún algunas disposiciones cuyo tenor y aplicación abren la puerta a afectaciones graves de las garantías del proceso. En especial, queda expuesta una de las más preciadas a los acusados: la imparcialidad del juzgador.

En el presente trabajo nos concentraremos en analizar tres normas procesales que establecen los códigos de Córdoba, Mendoza y la Provincia de Buenos Aires, en las que –a nuestro entender- suponen una violación de dicha garantía.

Nos referimos a las reglas que facultan a los vocales del tribunal a formular “preguntas aclaratorias” o “de comprensión”.

En lo esencial, sostendremos que la aplicación de esta potestad por parte de los jueces transgrede la garantía porque permite a los jueces investigar o averiguar los hechos imputados, trastocando con ello su rol y asumiendo la posición de parte, incompatible con la función de juez impartial cuya vigencia asegura la Constitución nacional y los tratados de derechos fundamentales y que se pregona con tanta insistencia desde la corriente procesalista del “garantismo procesal”.

Argumentaremos aún más. Destacaremos que -desde su formulación abstracta-, dichas reglas son de dudosa constitucionalidad, toda vez que facilitan el ejercicio de una actividad que resulta totalmente foránea al juzgar, desarticulando –con ello- un principio constitucional claro en un sistema “adversarial”, y por el que compete con exclusividad a las partes con intereses antagónicos el diseño y formulación de los medios de “confirmación procesal”, objeto central del debate.

2. El fundamento constitucional de la imparcialidad [arriba] 

En primer lugar, y muy someramente, conviene recordar la importancia de la garantía de imparcialidad del juzgador en todo proceso judicial.

No es una cuestión baladí ni menor, pues, es una garantía de rango constitucional, reconocida plenamente por el bloque de constitucionalidad federal que surge de la Constitución nacional y de los tratados de derechos fundamentales a los que la República Argentina ha adherido (art. 75, inc.22, Constitución nacional).

En efecto, la garantía de imparcialidad del juzgador –reconocida en el artículo 8.1 de la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-, requiere que toda persona pueda ser oída por un juez competente, independiente e imparcial no sólo en lo que hace a la defensa del imputado sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que "...la imparcialidad del tribunal es uno de los aspectos centrales de las garantías mínimas de la administración de justicia. Con relación al alcance de la obligación de proveer de tribunales imparciales según el artículo 8.1 de la Convención Americana, la CIDH ha afirmado en ocasiones anteriores que la imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice [...] Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre su imparcialidad..." y que "...la imparcialidad objetiva exige que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso..."[2].

Sin dudas que tanto la Comisión como la Corte Interamericana han seguido la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos “Delcourt vs. Bélgica” y “De Cubber vs. Bélgica”, en el que el tribunal europeo sentó la regla interpretativa de que -en materia de imparcialidad judicial- lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero íntimo.

En este sentido, y sin que nos quepa dudas, la garantía de imparcialidad se ha erigido en un pilar fundamental en el que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento penal, ya que como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en la causa "LLERENA"[3], la imparcialidad “...es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso...” (considerando 9°, del voto de la mayoría del tribunal) y –con cita de FERRAJOLI- la ”separación de juez y acusador es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás...” (considerando 14°, del voto de la mayoría).

En el mismo sentido, el máximo tribunal federal, en el destacado fallo “CASAL”[4], afirmó que la Constitución nacional argentina “…optó por un proceso penal abiertamente acusatorio…”, y resulta conforme a los principios y lineamientos de este sistema bajo los cuales se desarrolla la intervención de los sujetos procesales, entre ellos, el rol del juez como tercero imparcial, que supone que éste será el encargado de conocer y decidir sobre las pretensiones de la acusación y de la defensa, de acuerdo con la prueba traída por las partes al proceso.

Estas premisas constituyen argumentos centrales para abordar el análisis en curso, recordando –además- los sustanciales principios que inspiran a los sistemas de enjuiciamiento de corte adversarial o acusatorio, como lo veremos a continuación.

3. Verdad procesal vs. verdad real [arriba] 

Una nota central que diferencia a los sistemas adversariales de los de cuño inquisitivo es que el Estado abandona una clara vocación por la verdad real, para consagrar la búsqueda de una verdad procesal o formal.

Esta distinción no es simplemente teórica o carente de consecuencias prácticas para el proceso y para la suerte del debido proceso.

En este contexto, deviene prudente señalar cuál es el valor que corresponde asignarle a la “búsqueda de la verdad” en un modelo procesal de corte acusatorio.

En el punto, nos explica FERRAJOLI que la verdad formal o procesal –propia del acusatorio- es alcanzada mediante el respeto a reglas precisas y relativas solamente a hechos y circunstancias perfilados como penalmente relevantes, y que “...esta verdad no pretende ser la verdad; no es obtenible mediante indagaciones inquisitivas ajenas al objeto procesal; está condicionada en sí misma por el respeto a los procedimientos y las garantías de la defensa. Es, en suma, una verdad más controlada en cuanto al método de adquisición pero más reducida en cuanto al contenido informativo que cualquier hipotética `verdad sustancial´ en el cuádruple sentido de que se circunscribe a las tesis acusatorias formuladas conforme a las leyes, de que debe estar corroborada por pruebas recogidas a través de técnicas normativamente preestablecidas, de que es siempre una verdad solamente probable y opinable y de que en la duda, o a falta de acusación o de pruebas ritualmente formadas, prevalece la presunción de no culpabilidad, o sea, de la falsedad formal o procesal de las hipótesis acusatorias...”[5].

En igual sentido expresado por el autor italiano, la moderna doctrina procesal argentina adhiere al concepto de verdad como un fin no absoluto en el proceso penal, redefiniéndolo como verdad de la acusación, en oposición al superado concepto de verdad histórica o verdad real, propio del modelo inquisitivo.

Así, CAFFERATA NORES refiere que no hay otra verdad que descubrir la verdad de la acusación. Criticando el concepto de búsqueda de la verdad, afirma que “…esta posición, a la par de echar luz sobre los límites de la investigación procesal, ratifica el concepto sobre que la exigencia de verdad acerca de la culpabilidad, como requisito sine qua non de la sentencia condenatoria, funciona como una garantía individual. Muestra a la vez que esta garantía se integra, necesariamente, con la prueba de esa verdad. Queda aclarado que las referencias a la verdad que se formulen a lo largo de este trabajo, tendrán este significado: verdad de la imputación…” [6].

Al comentar las disposiciones del código de Córdoba, el mismo autor destaca que “…es en este último aspecto en donde se puede advertir con mayor claridad la diferencia con la regulación  del código anterior, pues, en aquel el `triunfo de la verdad´ exigía –como resabio inquisitivo- la contribución de todos los órganos públicos intervinientes en el proceso, incluidos los jueces del juicio, aunque respetando ciertas diferencias formales, pero sin distinción sustancial de roles. El reconocimiento de la existencia de intereses contrapuestos entre la acusación y la defensa, y la aceptación de la confrontación entre ellos como método de tratamiento judicial en los casos penales, deriva naturalmente en un esquema procesal al que se le denomina adversarial o contradictorio, que apuntala la imparcialidad de los jueces. Su regla principal de funcionamiento estriba en que el triunfo de un interés sobre otro queda librado a la responsabilidad de quienes representan (v.gr. Ministerio Público) o encarnan (v.gr. el imputado) esos intereses, careciendo el tribunal de cualquier co-responsabilidad al respecto, pues sólo debe garantizar que éstos tengan, dentro de las reglas del juego de raíz constitucional (v.gr. el principio de inocencia y sus derivados) iguales posibilidades para lograrlo. Ello implica, principalmente, que el “triunfo” del interés que representa el acusador, será de su exclusiva responsabilidad, quedando por ello a su cargo la prueba de la culpabilidad del acusado…” (texto no subrayado en el original)[7].

En línea similar, MAIER sostiene que “…la averiguación de la verdad no representa un fin absoluto para el procedimiento penal, sino, antes bien, un ideal genérico a alcanzar, como valor positivo de la sentencia final, que se relaciona y coexiste con otras funciones del procedimiento –en especial: la protección de la dignidad individual y los valores reconocidos a la persona- (…) lo importante es advertir que un procedimiento concreto alcanza su meta con la decisión sobre el conflicto, y es perfectamente válido, aún cuando no haya alcanzado el ideal de proporcionar un conocimiento suficiente acerca de la verdad real, material o histórica objetiva…”[8].

Esta característica deviene como consecuencia necesaria de la neta separación de roles adjudicado a los sujetos procesales y a la necesidad de preservar a un tercero como sujeto imparcial y neutral (juzgador), aspectos centrales de un Derecho garantista en las formas y en la sustancia, como lo veremos más adelante.

4. Análisis de las reglas en los Códigos de Mendoza, Córdoba y Buenos Aires. Su dudosa constitucionalidad [arriba] 

Sentadas las premisas anteriores, nos abocaremos al análisis de las reglas procesales que hemos indicado.

El código de Córdoba, en su art. 396, establece -en lo que aquí nos interesa- que en el desarrollo del juicio, y siempre con la autorización del Presidente del Tribunal, el Fiscal, las partes y los defensores, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos o intérpretes. “Luego, el Presidente y los Vocales podrán formular las preguntas que estimen necesarias para la mejor comprensión de la declaración” (texto no subrayado en el original).  

El código de Mendoza, en su art. 399, contiene una norma procesal idéntica, ya que fue tomada expresamente del código cordobés como fuente de redacción.

A su vez, el código bonaerense, en su art. 364, sienta una excepción en cuanto a la participación del fiscal y defensa para formular preguntas a las partes, testigos, intérpretes y peritos, señalando que “...si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o más puntos, los miembros del tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio...” (texto no subrayado en el original).

Los textos permiten, entonces, que los juzgadores, ante quienes brindan su declaración las partes del proceso y los testigos, puedan hacer preguntas para comprender o aclarar lo que han escuchado.

Pero el hecho de que los juzgadores puedan preguntar, o sea, interrogar ¿no altera su imparcialidad?

Según el diccionario de la Real Academia Española el verbo preguntar[9] supone el ejercicio de interrogar a alguien para que diga algo sobre lo que sabe sobre un asunto, ya sea para aclarar -hacer claro, perceptible, manifiesto o inteligible algo, ponerlo en claro, explicarlo- ya sea para comprender -entender, alcanzar, penetrar-; es una operación lingüística que necesariamente supone en quien pregunta el ejercicio de una averiguación, por simple que se suponga la pregunta.

En un juicio oral –consagración del proceso como método pacífico de debate- se hallan los principales antagonistas en el conflicto, quienes asumen posiciones contrapuestas, con el fin de que un tercero imparcial asuma una de las dos tesis que implica esta controversia.

En este sentido, la principal herramienta que tienen a disposición ambos contrincantes es el arte de la palabra, expresada, esencialmente, a través de dos actividades básicas: por un lado, la retórica argumentativa de los abogados que intervienen –fundamentalmente en la etapa de evaluación del material probatorio (alegatos)- por la que se esfuerzan por convencer a los juzgadores sobre la demostración de la tesis acusatoria o defensiva que sostienen contrapuestamente ambas partes; y por el otro lado, el ejercicio de la interrogación a aquellas personas que han sido testigos del hecho, o han elaborado una pericia.

Estas dos actividades –consagratorias de los principios de contradicción e inmediatez confluyen para argumentar y captar la atención y psiquis de los jueces en la demostración de sus afirmaciones y negaciones, descansando en las partes el desarrollo de sus demostraciones por ser las dueñas del material probatorio.

En efecto, las partes dominan los hechos objeto del debate procesal; ellas conocen las circunstancias del caso bajo imputación fiscal y –en sus estrategias argumentativas- seleccionan el material probatorio que desean elegir para sus cometidos.

Por esta poderosa razón práctica, los sistemas procesales de corte adversarial asumen que los poderes para arrimar, alegar y probar los elementos de prueba le competen con exclusividad a las partes, negando cualquier posibilidad de búsqueda de la verdad en los juzgadores.

En rigor, en Argentina no hay reglas constitucionales ni legales que exijan la búsqueda de la verdad en los juicios penales, sino sólo la vigencia de garantías que aseguren la defensa en juicio de los derechos (art.18 de la Constitución nacional).

A más de esto, este aspecto central puede destacarse incluso en sistemas procesales en que el juez está investido de poderes de investigación –procesalmente, de corte inquisitivos- en los que se afirma –sin lugar a dudas- que el arte de investigar supone una incompatibildad psicológica con el juzgar.

Ejemplo de ello es la explicación que se brindó en la conocida relación Grandi. Allí, los redactores del código procesal italiano explicaron que “…el concepto tradicional que presenta al Juez como institucionalmente inerte y desprovisto de cualquier facultad de iniciativa, tiene tal vez su parte de cordura, pues muy a menudo el peticionar es psicológicamente incompatible con el juzgar, y el aumento desmedido de los poderes de iniciativa del juzgador puede inducirle a tomar posiciones antes de haber juzgado, trocándose de Juez sereno en defensor apasionado de una tesis elegida con anticipación…”[10].

Esta afirmación llevó a los redactores italianos a referir que resultaba más acorde a la esencia de la protección de determinados sujetos (v.gr.: incapaces) a que se le confiase al Ministerio Público el rol defensivo.

De esta manera, se evitaría con mucho esta incompatibilidad psíquica y con ello la afectación –cuando no ruptura- de la imparcialidad del juez, aspecto central del ejercicio jurisdiccional.

Las preguntas de comprensión y aclaratorias suponen, entonces, una actividad intrínsicamente reñida con la preservación de la imparcialidad, dado que, cualquier extensión lingüística que se infiera del testigo puede impactar y hacer variar la conclusión del juzgador.

Comprender y aclarar es hacer inteligible algo –los dichos del testigo o de los peritos- y esa actividad de inmiscuirse trastoca las reglas del proceso, especialmente, las que afirman la presunción de inocencia del acusado: si los hechos que sustentan la imputación no están claros o el juez no logra comprender cómo se desarrollaron las circunstancias, no tiene otra alternativa que subsumirlas bajo la presunción de su no demostración.

Como afirma FERRAJOLI, el debate no conlleva una búsqueda de la verdad histórica o real sino a la que fundamenta y da materialidad a los delitos imputados.

Las preguntas de comprensión o aclaratorias, incluyendo la más simple o elemental sobre los hechos debatidos, entrañan el ejercicio de un poder que tienen una finalidad de intelección y, consecuentemente, lleva al juzgador a asumir una conclusión que, en definitiva, afecta las facultades de las partes sobre la demostración de las tesis acusatoria o defensiva, quienes se ven relevadas de sus incumbencias procesales.

Como lo reitera CAFFERATA NORES, “…el triunfo del interés que representa el acusador, será de su exclusiva responsabilidad, quedando por ello a su cargo la prueba de la culpabilidad del acusado. En la actual regulación, el tribunal de juicio no podrá procurar por sí, las pruebas de las que inferirá su convencimiento, sino que se las deberá ofrecer el acusador y -sí así lo quiere- el acusado. El código exige que el juzgador sea convencido por obra de la iniciativa probatoria y la dialéctica argumentativa de aquéllos, y no sólo con el auxilio de ellas, como asimismo que la verdad sobre la acusación se procure por vía de síntesis. En otros términos, el conocimiento que los jueces necesitan para sentenciar deberá serles proporcionado por prueba ofrecida por el acusador (y, reiteramos, si así lo desea, por el acusado) y por el contraste argumental de puntos de vista naturalmente contrapuestos sobre el fundamento de la acusación o de las defensas planteadas que hacen al objeto del juicio. Queda así dicho que el código dispone que el tribunal de juicio funcione como un auténtico tercero, ajeno a esos intereses...”[11].

Todas estas razones nos motivan a sostener que la verificación de las citadas reglas, creando incluso la mera posibilidad de interrogar, afectan la garantía de imparcialidad, pues, el juez se asume como parte del proceso, haciendo una extensión indebida de las facultades que –de manera precisa- le corresponden a los sujetos procesales.

Como lo afirma ALVARADO VELLOSO “…Si el concepto definitorio de la imparcialidad judicial comprende no sólo la idea de imparcialidad propiamente dicha (no tener interés en el resultado del litigio), sino también el de la impartialidad (no ser parte en el litigio), parece claro que el juez imparcial no debe ni puede hacer las cosas propias de ellas, a quienes compete exclusivamente la tarea de afirmar, de pretender y, por ende, la de confirmar toda afirmación negada…”[12].

¿De qué serviría el esfuerzo de los acusadores o defensores por demostrar o refutar –respectivamente- la tesis acusatoria si una simple pregunta aclaratoria destrona la argumentación probatoria de la parte interesada?¿En qué quedaría el principio de contradicción si expuestos los interrogatorios cruzados el juez intenta comprender la realidad fáctica de la acusación, extendiendo o descubriendo contradicciones en las deposiciones de los testigos, preparadas por los acusadores o defensores? Y quizá lo más importante ¿cómo puede un acusado defenderse del interrogatorio del propio juzgador, pudiendo llevarlo a una situación de confesión sobre los hechos no demostrados por el acusador?

La falta de comprensión por parte de los jueces sobre los hechos relatados no impone otra conclusión que la no demostración de la base fáctica de la acusación y, con ello, la prevalencia de la presunción de inocencia del acusado.

Cualquier intento por aclarar lo que no le resulta claro al juzgador lo convierte en parte y así se trastoca el diseño procedimental que ve en el debate contradictorio y pacífico la mejor manera de hallar la verdad procesal, es decir, la que sustenta la tesis acusatoria.

Como afirmamos, el hipotético fracaso del trabajo probatorio por parte de los acusadores haría mantener firme la presunción de inocencia, pilar esencial en la arquitectura constitucional de los derechos fundamentales en materia de juzgamiento criminal. Los juzgadores están sometidos a esta regla técnica que rige constitucionalmente en los procedimientos penales.

La jurisprudencia ha sabido tomar nota de los peligros que crea la vigencia de estas reglas, sancionando con la nulidad el debate en que los juzgadores han indagado a los testigos o acusados[13].

Es interesante ver que también en Chile –en donde con mucho éxito se implantó un código procesal penal adversarial- se ha criticado una norma procesal muy similar a la analizada en el trabajo, y que –siguiendo los argumentos expuestos por diversos críticos de aquella disposición- ha motivado la reacción del máximo tribunal de justicia de aquel país para nulificar los fallos en que los juzgadores abusaron de su facultad para preguntar[14].

5. Conclusiones [arriba] 

Resumidos los principales argumentos creemos que las preguntas de los jueces –aun aclaratorias o de comprensión a los testigos y peritos- afectan la garantía de imparcialidad y –desde este vértice- nos parece claro que es una práctica inconstitucional.

En este sentido, las reglas procesales que hemos analizado nos parecen de dudosa constitucionalidad, pues, admiten per se una facultad que afecta la garantía de imparcialidad.

También nos parece que estas reglas –cuando se ejercitan en los juicios orales- ponen en indefensión a la parte que le incumbe la demostración de la tesis (sea la acusatoria o la defensiva). Obliga a las verdaderas partes del proceso a reconfigurar sus estrategias y, ante una hipotética pregunta aclaratoria, bien puede colocarlos en una situación de indefensión, dado que tiene que impugnar un acto del propio juzgador.

Por estas razones, sostenemos que los jueces se deben guiar por las estrictas reglas técnicas del procedimiento y, ante una incomprensión, deben considerar no probada la base fáctica que sirve de sustento a la tesis acusatoria del Ministerio Público Fiscal.

Admitir sin más la vigencia de las reglas procesales analizadas importaría consagrar que los jueces deben contribuir a la búsqueda de la verdad histórica (“qué pasó”), olvidando el ineludible juego de presunciones –a favor de los acusados- que deben regir en toda pretensión punitiva (presunción de inocencia, in dubio pro reo).

 

BIBLIOGRAFÍA

-ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Sistema procesal. Garantía de la libertad. Rubinzal Culzoni editores,1ra. edición, Santa fe, 2009.

-ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “La confirmación procesal y la imparcialidad judicial”, Revista La Ley, Suplemento Doctrina Judicial Procesal, Thomson Reuters, Buenos Aires, 2010 (julio), p. 28.

-CAFFERATA NORES, José, TARDITTI, Aida, Código procesal penal de la provincia de Córdoba, comentado, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003.

-CAFFERATA NORES, José I., Cuestiones actuales sobre el proceso penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997.

-FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal. 2ª ed., trad. de Perfecto Andrés Ibáñez, Alfonso Ruiz Miguel, Juan Carlos Bayón Mohino, Juan Terradillos Basoco, Rocío Cantarero Bandrés, ed. Trotta, Madrid, 1995.

-MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, 2º ed., Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996.

-ROJAS CHAMACA, Julio, El Rol del Juez en la prueba: efectos que genera en el juicio oral la formulación de preguntas aclaratorias a testigos y peritos conforme al artículo 329 inciso 4 del Código Procesal Penal, http://www.cejamericas.org/congreso10a_rpp/JROJAS_efectosquegeneraeneljuicioorallaformulacion.pdf, 18-02-14.

 

 

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* Artículo recibido el 30 de marzo de 2014, aprobado el 14 de abril de 2014.

[1] El autor es maestrando de la Maestría en Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Rosario, Argentina; funcionario judicial a cargo del Área de Análisis y Reglamentación Normativa de la Subsecretaría Legal y Técnica del Tribunal Superior de Justicia del Neuquén y profesor  interino en  la  cátedra de  "Derecho  Público  Provincial  y  Municipal" de la Universidad Católica de Salta ­ Delegación Neuquén. Correos electrónicos: gustavo.lucero@jusneuquen.gov.ar; grlucero@gmail.com .
[2] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Guy Malary vs. Haití”, Informe 78/02, caso 11.335 –considerando 74°-, New York, 27/12/02 disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2002sp/Haiti.11335b.htm, 14/02/14. Ver también “Mejía vs. Perú”, Informe 5/96, del 01/03/96, caso 10.970, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/95span/cap.III.peru10.970d.htm, 14/02/14.
[3] Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal”  -causa N° 3221- L. 486. XXXVI., 17-05-2005; Fallos T. 328 P. 1491.
[4] Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple, en grado de tentativa“, C. 1757. XL., causa N° 1681, 20-09-2005; Fallos T. 328 P. 3399. La Corte señaló que “…la Constitución Nacional estableció como objetivo legal un proceso penal acusatorio y con participación popular. La legislación nacional no se adecuó a este objetivo, pero la perspectiva histórica muestra una progresión hacia la meta señalada, posibilitada por el subjuntivo empleado en el originario art. 102 y actual 118 constitucional. La jurisprudencia constitucional fue acompañando este progreso histórico, sin apresurarlo. Es decir que en ningún momento declaró la inconstitucionalidad de las leyes que establecieron procedimientos que no se compaginaban con la meta constitucional, lo que pone de manifiesto la voluntad judicial de dejar al legislador la valoración de la oportunidad y de las circunstancias para cumplir con los pasos progresivos. Justo es reconocer que esta progresión legislativa se va cumpliendo con lentitud a veces exasperante, pero respetada por los tribunales.” (considerando 7°, voto de la mayoría).
[5] FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal, 2ª ed., Edit. Trotta,  Madrid, 1995, p. 45.
[6] CAFFERATA NORES, José I., Cuestiones actuales sobre el proceso penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 62.
[7] CAFFERATA NORES, José, TARDITTI, Aida, Código procesal penal de la provincia de Córdoba, comentado, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003, t. 2, p.127.
[8] MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, 2º ed, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, t. I. p. 869.
[9] http://lema.rae.es/drae/?val=preguntar, 18-02-14.
[10] transcripto en ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Sistema procesal. Garantía de la libertad. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, t. I, p. 120.
[11] CAFFERATA NORES, José, TARDITTI, Aida, Código procesal penal de la provincia de Córdoba, comentado, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003, t. 2, p.127
[12] ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “La confirmación procesal y la imparcialidad judicial”, Revista La Ley, Sup. Doctrina Judicial Procesal , Buenos Aires, 2010 (julio), p.28.
[13] Tribunal de Casación Penal, Sala I, provincia de Buenos Aires, “M.R.A. s/ Recurso de Casación”, causa nº 55.863, Registrado bajo el N° 456 del año 2013.
[14] Para analizar el caso de Chile, ver ROJAS CHAMACA, Julio, El Rol del Juez en la prueba: efectos que genera en el juicio oral la formulación de preguntas aclaratorias a testigos y peritos conforme al artículo 329 inciso 4 del Código Procesal Penal, http://www.cejamericas.org/congreso10a_rpp/JROJAS_efectosquegeneraeneljuicioorallaformulacion.pdf consultado:18-02-14. El art. 329 del código chileno, establece en su inciso 4º que en el debate y luego de la declaración de los testigos y peritos “…finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos...”