La Reforma Constitucional de 1994 y su impacto sobre el Proceso Judicial de Tutela del Derecho al Ambiente
Daniel H. Lago[1]
I. Introducción [arriba]
El propósito de este trabajo es examinar la proyección de las reformas introducidas en 1994 en la Constitución Nacional sobre el proceso judicial en materia de protección de los derechos vinculados con el ambiente.
Como veremos, en la época de la reforma constitucional no nos encontrábamos en una situación de vacío normativo en materia de derechos sustanciales al ambiente ni carecíamos de toda regulación de “proceso ambiental”.
El derecho al ambiente venía reconocido por constituciones provinciales posteriores a la restauración democrática de 1983 y varias provincias habían sancionado leyes que reglaban acciones de tutela ambiental, preventiva y restauratoria.
Pero la reforma produjo cambios profundos en materia de proceso judicial ambiental.
Dos son sus aspectos más trascendentes.
Uno es la consagración en el nuevo artículo 43 CN de la “acción expedita y rápida” de amparo para la tutela del derecho al ambiente, como una de las especies del género que la norma denominó “derechos de incidencia colectiva”.
El segundo es el nuevo artículo 41 CN, que estableció un nuevo deslinde de competencias regulatorias entre la Nación y las provincias en materia ambiental dando nacimiento a la noción de “normas de presupuestos mínimos de protección” cuyo dictado fue puesto a cargo de la Nación.
Haciendo uso de esa habilitación el Congreso de la Nación sancionó en 2002 la Ley General del Ambiente N° 25.675 que estableció y reguló el proceso judicial en materia de “daño ambiental colectivo”, destinado a regir, como “presupuesto mínimo”, en todo el territorio nacional, pero en coexistencia con los procesos ambientales regulados por las leyes locales.
Por fin, también la ley de presupuestos mínimos de acceso a la información ambiental (Ley N° 25.831) incorporó una previsión sobre el proceso judicial destinado a hacer efectivas sus disposiciones.
Nos ocuparemos de todo ello a continuación.
II. La reforma de 1994. las normas que cambiaron el escenario [arriba]
II.1. El reconocimiento expreso del derecho al ambiente
Sabido es que antes de la reforma de 1994 el “derecho al ambiente” integraba ya el elenco de los derechos constitucionales, aunque no de modo expreso sino al amparo de la cláusula de los derechos implícitos o no enumerados, a los que se refiere el artículo 33 de la C.N.
El nuevo artículo 41 de la C.N. reconoció expresamente ese derecho[2].
La norma forma parte del capítulo II (“Nuevos derechos y garantías”) de la Primera Parte de la Constitución, integrado, entre otras normas, por el relevante artículo 42 que consagra a nivel constitucional el derecho del usuario y del consumidor que, como el derecho al ambiente, pertenece a la órbita de los “derechos de incidencia colectiva” según la nueva terminología nacida del artículo 43 C.N.
II.2. El artículo 41 CN y sus dimensiones
El artículo 41 CN contiene varios núcleos que proyectan efectos sobre el tema que nos ocupa.
En primer lugar, la consagración de un “derecho al ambiente sano” del que son titulares todos los “habitantes” da origen a una inclinación hacia la apertura de la legitimación activa para su defensa.
En segundo lugar, el artículo 41 prevé al finalizar el primer párrafo que, así como tenemos el “derecho de gozar de un ambiente sano”, también tenemos “el deber de preservarlo”. De ese lenguaje resulta la admisión, a nivel constitucional, de la legitimación pasiva de todo aquél que falte a ese deber.
En tercer lugar, y en estrecha conexión con el “deber de preservar” el ambiente el artículo 41 abordó la hipótesis en que el incumplimiento de ese deber derive en un daño al bien colectivo. Así, incorporó el concepto de “daño ambiental”, previendo que él “generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley”.
Quedó así configurado el “daño” a un bien constitucional de índole colectiva.
Como veremos, la nueva constitucional que prioriza la “recomposición” del ambiente dañado tiene consecuencias de extrema importancia para la estructuración y despliegue del proceso judicial ambiental.
En cuarto lugar, después de delinear en qué consiste el “derecho al ambiente” del que gozan todos los habitantes, el nuevo artículo 41 CN dispuso que “las autoridades proveerán a la protección de ese derecho”.
Según la interpretación unánime el término “autoridades” empleado por la norma comprende a los gobiernos de la Nación, de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires y, en especial, para nuestro propósito, a los jueces como uno de los tres poderes del Estado.
Por fin, para terminar este punto, diremos que la obligación que el artículo 41 impone a las autoridades de proveer a la “información ambiental” dio lugar a la sanción de la Ley N° 25.831, como norma de presupuestos mínimos de acceso a la información pública ambiental.
II.3. El artículo 43 CN. El amparo colectivo
Es de relevancia para el tema que nos ocupa la norma del nuevo artículo 43 introducido por la reforma de 1994, que regula el “amparo colectivo” destinado a la protección de los “derechos de incidencia colectiva en general” y, dentro de ellos, del “derecho al ambiente”.
III. Una aclaración necesaria sobre el estado de la protección judicial del ambiente antes de la reforma [arriba]
Conviene destacar que así como ya antes de la reforma de 1994 el derecho al ambiente era considerado un derecho de rango constitucional no enumerado (artículo 33 CN), él había sido recogido expresamente en varias constituciones provinciales con textos sancionados después de la restauración de la democracia en 1983[3].
También antes de 1994 existían leyes provinciales que consagraban acciones judiciales especiales para la tutela del derecho al ambiente[4] junto a las cuales podía contemplarse la utilización del mecanismo procesal de la tradicional acción de amparo, según las particularidades de cada regulación local.
En el orden federal antes de 1994 se registran señalados ejemplos de pretensiones de contenido ambiental que transitaron por la vía procesal de la acción de amparo contra autos de autoridad regulada por la Ley N° 16.986.
Sin embargo, ausente en la época la previsión que hoy contiene el artículo 43 CN respecto del amparo de tutela de los derechos de incidencia colectiva, los jueces podían atenerse a las nociones clásicas y por esa vía rechazar acciones de amparo por falta de legitimación activa[5].
IV. La cuestión a partir de la reforma constitucional [arriba]
IV.1. Jerarquía de la protección ambiental
Empecemos por señalar la jerarquía de la protección ambiental según resulta de la doctrina de la Corte.
La Corte Suprema ha dicho que “la Constitución Nacional tutela al ambiente de modo claro y contundente” y que el desarrollo que el tribunal ha hecho de la cláusula del artículo 41 C.N. “permite admitir la existencia de un componente ambiental del estado de derecho”[6].
IV.2. Las normas de presupuestos mínimos y el proceso judicial ambiental
El artículo 41 CN estableció un nuevo reparto de competencias entre las provincias y la Nación en lo que hace a la regulación de las cuestiones ambientales. La nueva norma dispuso: “Corresponde a la Nación dictar las normas conteniendo los presupuestos mínimos de protección y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales”.
En ejercicio de esa novedosa competencia el Congreso de la Nación sancionó a partir de 2002 una serie de “leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental”.
Nos ocuparemos especialmente de la Ley General de Ambiente (Ley N° 25.675) en cuanto regula el proceso judicial derivado del “daño ambiental colectivo”[7].
IV.2.1. La ley General del Ambiente
El proceso ambiental
La Ley General de Ambiente N° 25.675 (“LGA”) se ocupa del proceso judicial ambiental en el capítulo comprendido entre los artículos 27 y 33.
El capítulo comienza por conceptualizar el daño ambiental, también denominado “daño ambiental de incidencia colectiva” o “daño ambiental colectivo[8].
El artículo 27 lo define así: “Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o los bienes o valores colectivos”.
A partir de esa definición, el capítulo prevé, por un lado, reglas sustanciales[9] y, por otro, normas que rigen el proceso judicial al que da lugar el “daño ambiental”.
Pretensiones procesales
Especial significación reviste para nuestro propósito la norma del artículo 28 en tanto, reglamentando el artículo 41 C.N., dispone sobre las pretensiones procesales a que da lugar la producción del daño ambiental.
Dice la norma: “El que causa el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente,[10] el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder”.
El denominado “restablecimiento al estado anterior” no es otra cosa que la “recomposición”, pretensión que, por mandato constitucional, tiene prioridad frente al resarcimiento monetario[11].
En materia ambiental no hay una opción entre resarcimiento monetario y restitución de las cosas al estado anterior, porque la Constitución determina la prioridad de la recomposición.
Sólo en el caso de que la recomposición no fuere técnicamente factible quedará habilitada la pretensión de condena al pago de una indemnización “sustitutiva”, que se destinará al “Fondo de Compensación Ambiental” creado por la misma ley.
Aunque parece unívoca, la expresión “recomposición” ha merecido interesantes reflexiones de nuestra mejor doctrina[12].
Por su parte, la jurisprudencia posterior a 1994 ha mostrado cuán compleja es la efectiva implementación del mandato constitucional de recomponer. Un ejemplo lo constituye el caso de las filtraciones de combustible en las galerías de una estación del subterráneo de la Ciudad de Buenos Aires. La definición de las tareas a realizar para cumplir la sentencia de recomposición fue fuente de interminables controversias[13].
Desarrollo del proceso ambiental.
La LGA contempla las características de las pretensiones procesales que introduce, reguLando así las cuestiones centrales del proceso judicial por daño ambiental[14].
En cuanto a la legitimación activa el artículo 30 de la LGA amplía el elenco que el segundo párrafo del artículo 43 C.N prevé para el amparo ambiental[15].
En efecto, la norma comienza remitiendo al artículo 43 C.N. citado pero luego habilita también al “Estado Nacional, provincial o municipal” y a la “persona directamente damnificada por el hecho dañoso ocurrido en su jurisdicción”.
El amparo para el cese de actividades contaminantes
El artículo 30 de la LGA introdujo una novedosa acción de amparo destinada a obtener el cese de actividades contaminantes en curso.
En este singular supuesto, la LGA concede inequívocamente una “acción popular”.
Dice la norma: “Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo.”
La Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de esta acción.
En primer lugar, destacó que la previsión del artículo 30 LGA traduce la voluntad del legislador de crear una figura autónoma respecto de las acciones de recomposición e indemnización previstas en el mismo artículo. En segundo lugar, subrayó que la finalidad de esta acción de amparo es la obtención de una solución rápida y eficaz frente a la actividad en curso. En tercer lugar y como consecuencia de lo anterior, precisó que no puede tramitar por esta vía un conflicto en el que se presentan cuestiones técnicas complejas[16].
Dijo la Corte: “El artículo 30, último párrafo, de la Ley N° 25.675 revela que el legislador ha reconocido a la acción de casación del daño ambiental una autonomía clara que se patentiza en la redacción separada que le ha dado y ha perseguido que la consecución de sus fines se logre de una manera rápida y eficaz al establecer la vía de la acción de amparo como la pertinente para hacer cesar las actividades generadoras del daño ambiental colectivo…”.
Delineadas así las notas características de la acción, la Corte añadió que, en consecuencia, “la pretensión sólo puede ser receptada cuando por ese camino procesal se pueda llegar a un conocimiento adecuado de la situación y se vislumbre la posibilidad de hacer cesar y revertir de manera inmediata las causas generadoras de la afectación que se invoca”. En consecuencia rechazó la acción en estos términos: “La acción de cesación del daño ambiental prevista en el artículo 30, último párrafo, de la Ley N° 25.675 debe ser rechazada considerando que la denuncia de contaminación de una cuenca hídrica, sus ríos, afluentes y tributarios y un embalse debido a los vuelcos de efluentes líquidos sin tratamiento y las emisiones gaseosas sin filtros adecuados, y los múltiples factores y actividades industriales que contribuirían en su configuración, sumados a los complejos aspectos técnicos que debería analizar el tribunal para dirimirla, demuestran que la cuestión no es debatible por el camino intentado, sin riesgo de desnaturalizar la previsión legal en la que se intenta subsumirla”.
La prioridad en la legitimación activa
Hay un rasgo singular y problemático en el diseño procesal provisto por la LGA.
Me refiero a la norma del segundo párrafo del artículo 30 de la LGA, según la cual “Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros”.
La LGA crea, así, una suerte de “monopolio de la acción por daño ambiental colectivo”.
Me parece dudoso que esa solución de la LGA otorgue una mejor tutela al derecho al ambiente que la que surge de la estructura de legitimación que proveen algunas normas procesales locales[17].
Debo resaltar que la Corte ha aplicado la norma sin reparo alguno[18].
Efecto de la sentencia
El artículo 33 de la LGA dispone que “la sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes, a excepción de que la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias”.
Las facultades del juez ambiental
Probablemente la disposición procesal más rica que contiene la LGA sea la contenida en el artículo 32.
Dice la norma: “La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte”.
La primera parte del precepto se combina con la directiva del artículo 7 para establecer el deslinde entre la competencia de los jueces ordinarios y la de los jueces federales.
Dice el artículo 7, bajo el título “Competencia judicial”: “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal”.
Como se ve, la competencia federal surge sólo ante lo que podríamos denominar el “daño interjurisdiccional”.
La regla refleja el deslinde que fija el artículo 41 CN cuando prevé que las normas de presupuestos mínimos no deben “alterar las jurisdicciones locales”.
Es de especial relevancia el pasaje de la norma que faculta al juez a “probar los hechos dañosos en el proceso” y a adoptar “medidas de urgencia”.
Hay aquí un notable fortalecimiento de las facultades del juez. La iniciativa probatoria no recae sólo en las partes del proceso de daño ambiental; también el juez puede “probar”.
La razón del precepto es que el bien jurídico en juego en el litigio concierne, como dice el artículo 32, al “interés general”. Véase, en el mismo sentido, que el artículo 31 aclara que el causante del daño debe repararlo “frente a la sociedad”.
Límites de la flexibilización de las reglas procesales clásicas en el proceso ambiental
La ampliación de las facultades del juez en el conflicto ambiental encuentra su límite en la garantía del debido proceso (artículo 18 C.N.) y en su reflejo, el principio de congruencia.
En ese sentido, debe subrayarse que al promulgar la LGA el Poder Ejecutivo observó el siguiente pasaje del artículo 32: “Asimismo, en su Sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su consideración por las partes”[19].
La expresa habilitación al juez en el proceso ambiental contrasta con las dificultades que en el pasado tuvieron los jueces para implementar medidas destinadas a evitar la repetición del daño, de lo que dan cuenta los “casos de las canteras”, de frecuente cita[20].
Retomando la cuestión del límite entre la nueva concepción del proceso y la garantía del debido proceso, cabe agregar que la Corte ha entendido que la flexibilización de ciertos principios procesales en virtud de la naturaleza del bien jurídico colectivo en juego no puede llevar a la admisión indiscriminada de pretensiones enarboladas por terceros que intentan intervenir en el proceso.
Dijo que “las facultades ordenatorias del proceso, que expresamente le reconoce (al juez) el artículo 32, Ley N° 25675, deben ser ejercidas con rigurosidad, pues la circunstancia de que en actuaciones de esa naturaleza hayan sido morigerados ciertos principios vigentes en el tradicional proceso adversarial civil y, en general, se hayan elastizado las formas rituales, no configura fundamento apto para permitir en esta clase de asuntos la introducción de peticiones y planteamientos en apartamiento de reglas procedimentales esenciales que, de ser admitidos, terminarían por convertir el proceso judicial en una actuación anárquica en la cual resultaría frustrada la jurisdicción del tribunal y la satisfacción de los derechos e intereses cuya tutela se procura”[21].
La Corte tuvo oportunidad de analizar hasta qué punto la tutela del bien colectivo ambiente puede modificar las reglas del proceso al considerar la excepción de defecto legal opuesta por las demandadas en el caso “Asociación de Superficiarios de la Patagonia”[22].
La actora (asociación de “superficiarios”, es decir, propietarios de tierras sobre las que operan empresas petroleras) denunciaba que las empresas petroleras demandadas habían causado y seguían causando daño ambiental colectivo en el ámbito de la Cuenca Hidrocarburífera Neuquina.
Algunas de las demandadas opusieron excepción de defecto legal sosteniendo que la demanda era imprecisa en la descripción y atribución causal de las actividades presuntamente dañosas y de sus consecuencias.
La Corte se pronunció (por mayoría) haciendo lugar a la excepción y, en consecuencia, mandando a la actora subsanar el defecto.
La decisión de la mayoría es sumamente relevante, porque pondera las características del nuevo proceso ambiental signado por notorias adecuaciones y flexibilizaciones del proceso clásico destinadas a proveer una tutela efectiva al derecho al ambiente (artículo 41 CN) con las exigencias del debido proceso y del derecho de defensa del demandado.
Dijo la mayoría: “Que la tutela de derechos supraindividuales o colectivos incorporada como garantía de raigambre constitucional e infraconstitucional, en nada excluye ni retacea la exigencia de exponer cómo tales derechos han sido lesionados por una conducta antijurídica, en qué consistiría esa actividad o esas omisiones, quién es el autor de ellas y cuál es el daño en concreto que se pretende reparar ya sea por vía de la recomposición ambiental o de su indemnización o el daño futuro que se desea legítimamente evitar; pero, en todos los casos, siempre ha de tratarse de un daño respecto del cual pueda predicarse que llena el recaudo de certidumbre” (considerando 17).
En respuesta a la reflexión de que el bien jurídico ambiente y el proceso ambiental podrían autorizar una flexibilización de los requisitos procesales de la demanda, la mayoría dijo:
“Que no obstan a tal conclusión las características especiales que presenta un "proceso complejo" como el que se persigue substanciar en el sub lite , el interés público comprometido, la naturaleza del daño ambiental, la dificultad probatoria del nexo adecuado de causalidad entre el hecho o conjunto de hechos contaminantes y el eventual daño, ni el criterio que deberá adoptar este Tribunal para evaluar la prueba, circunstancias señaladas por la actora y receptadas unánimemente por la doctrina, y que evaluará el juzgador en la etapa procesal oportuna…” (considerando 19).
Agregó, en trascendente conclusión:
“Que si bien no puede desconocerse que en asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental, las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio amplio que, sin trascender el límite de su propia lógica, ponga el acento en su carácter meramente instrumental de medio a fin, que en esos casos se presenta una revalorización de las atribuciones del tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del juez espectador, y que un examen cerradamente literal de las normas rituales previstas para el clásico proceso adversarial de índole intersubjetivo sería frustratorio de los intereses superiores en juego, esos apropiados criterios hermenéuticos no pueden, por un lado, entronizarse en una fuente de naturaleza superior que autorice a privar al demandado de ejercer apropiadamente su garantía de defensa, y por su intermedio, el de tutelar derechos amparados por otras cláusulas constitucionales, tan merecedoras de protección como los invocados por la demandante. Y por el otro y con una trascendencia de pareja significación, que mediante el incumplimiento de reglas procesales que, como el principio de congruencia, están amalgamadas con el debido proceso, se impida al órgano judicial dictar un pronunciamiento fundado, expreso, positivo y preciso sobre todas y cada una de las cuestiones introducidas por la actora y de las defensas articuladas por el demandado, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo a las partes (artículos 34, inc. 4°, y 163, inc. 6°, del código de rito)” (considerando 23).
No es redundante puntualizar que la conclusión expresada encuentra un decisivo apoyo en el texto legal en vigencia que reglamenta los derechos comprometidos en el sublite, pues frente a la sanción por parte del Congreso de la Nación de una disposición que autorizaba al magistrado a extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente a su consideración por las partes (Ley N° 25.675, artículo 32 in fine ), el Poder Ejecutivo de la Nación observó ese texto en particular sobre la base de considerar, cabe enfatizarlo, que desconocía el principio de congruencia procesal y que ese apartamiento, según la jurisprudencia de esta Corte, constituye un defecto que descalificaba al pronunciamiento con fundamento en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias (decreto 2413/02, artículo 4°)” (considerando 23).
La tutela urgente del artículo 32 de la LGA
Me ocuparé ahora de la previsión de la norma del artículo 32 de la Ley N° 25.675 que provee una tutela jurisdiccional urgente que estimo de suma importancia.
Dice la norma que “en cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá asimismo disponerlas sin petición de parte”.
La norma autoriza al juez a disponer “medidas de urgencia” de oficio y sin audiencia de la destinataria.
En mi opinión, la norma ha dado origen a una nueva categoría legal de medidas urgentes de protección del ambiente.
Ahora bien, el precepto constituye un “presupuesto mínimo de protección” en el sentido del artículo 41 C.N.
En consecuencia, según la definición del artículo 6 de la LGA estamos ante una “norma que concede una tutela ambiental uniforme y común para todo el territorio nacional y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para la protección ambiental”.
Téngase presente, por otra parte, que el artículo 3 de la LGA prevé que las disposiciones de la ley “se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta”.
Recordemos también que el artículo 4 de la LGA, que contiene los denominados “principios de la política ambiental”, anticipa que la interpretación y aplicación de toda norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de, entre otros, el principio de congruencia.
Ese principio consiste en que “la legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere ésta prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga” (artículo 4).
De todo lo anterior surge, en mi opinión, que es no sólo posible sino necesario interpretar las normas del proceso ambiental en un sentido que preserve su congruencia con la norma del art 32 en orden a la habilitación al dictado de oficio de “medidas de urgencia”.
Dicho ello, como necesaria contrapartida cabe propiciar un uso prudente y razonable de la robusta facultad atribuida al juez, teniendo presente que le ha sido acordada con el objetivo de “proteger efectivamente el interés general”, al que no es ajena la vigencia de la garantía del debido proceso.
IV.2.2. El amparo ambiental
La consagración expresa en el texto constitucional de la “acción de amparo” adquiere relevancia para nosotros en cuanto la norma la habilita para la defensa de los “derechos de incidencia colectiva en general” y específicamente enumera como integrante de esa novedosa categoría a los “derechos que protegen al ambiente”[23].
La norma reconoció como legitimados activos al “afectado, al Defensor del Pueblo y a las asociaciones que propendan a esos fines”[24].
Con ese reconocimiento quedaron atrás las dificultades que planteaba la cuestión en el orden federal, a las que hicimos referencia más arriba.
A partir de la regulación del artículo 43 CN el amparo se ha visto fortalecido como herramienta de tutela del derecho al ambiente[25].
En el plano nacional infraconstitucional la acción sigue estando regulada en la Ley N° 16.986, en cuanto no se oponga a la estructura diseñada por el artículo 43 CN, cuando se trata de atacar actos u omisiones de autoridad nacional y en el artículo 321 inciso 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con la misma salvedad, si se trata de actos u omisiones de particulares.
Pero, como sabemos, también las provincias tienen regulada la acción de amparo.
En algunos casos, en su vertiente ambiental colectiva está prevista en la propia Constitución y regulada por ley.
Ello forma parte del fenómeno de coexistencia de regulaciones procesales al que más adelante nos dedicaremos.
IV.3. Coexistencia de regímenes procesales
Existe una notable variedad de regulaciones procesales coexistentes en materia de tutela de los derechos vinculados con el ambiente.
Tenemos: (i) la regulación federal (artículo 43 CN, Ley N° 16986 y artículo 321 CPCCN); (ii) la regulación de las normas de presupuestos mínimos (LGA y Ley N° 25831 en materia de información ambiental) y (iii) la regulación local (provincias y Ciudad de Buenos Aires).
Como dijimos, algunas de las normas locales son anteriores a la reforma de 1994.
Entre las normas posteriores podemos citar, por la magnitud de la jurisdicción que regula, a la ley N° 11.723 de la Provincia de Buenos Aires (“Ley Integral del Medio Ambiente y los Recursos Naturales”) y, por su novedad, a la ley N° 6108 (“Ley de procedimiento ambiental de la Provincia de Jujuy”)[26].
La Provincia de Buenos Aires tiene consagrado en su Constitución el amparo ambiental junto con el amparo “clásico” de tutela de derechos individuales (artículo 20, inciso 2°)[27].
En la interpretación de la relación entre los ordenamientos procesales locales infraconstitucionales y la LGA debe tenerse presente que, sin perjuicio de su deseable coexistencia y complementación, en caso de conflicto la preeminencia le corresponde a la Ley N° 25.675, conforme lo dispuesto por su artículo 3[28].
En general, las leyes provinciales distinguen entre una acción de prevención y otra de reparación o recomposición (o “correctiva”), con diferencias terminológicas prescindibles.
Para tomar el ejemplo de la Ley N° 11.723 de la Provincia de Buenos Aires, diremos que ella dedica su capítulo VI a la “defensa jurisdiccional” del ambiente, previendo en el artículo 36 dos acciones: (a) acción de protección; y (b) acción de reparación.
La “acción de protección” se otorga “a los fines de la prevención de los efectos degradantes que pudieran producirse” en tanto que la “acción de reparación” está prevista para “restaurar o recomponer el ambiente y/o los recursos naturales... que hubieren sufrido daños como consecuencia de la intervención del hombre”.
El artículo 37 de la ley prevé que el trámite será el correspondiente al juicio sumarísimo[29].
Frente a la apuntada diversidad entiendo que es dable considerar la conveniencia de obtener, por vía de concertación y en el marco del COFEMA (Consejo Federal de Medio Ambiente) [30] la armonización del régimen procesal de tutela ambiental, a través de la adopción de una norma única que las distintas jurisdicciones podrían adoptar bajo el modelo de una “ley convenio”[31].
IV.4. Influencia de los principios de la LGA en el proceso cautelar ambiental
El artículo 4 de la LGA[32] enumera entre los “principios de la política ambiental nacional” al “principio de prevención” y al “principio de precaución”, que son definidos así:
“Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir”.
“Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente”[33].
Ambos principios han sido invocados, a veces por separado y muchas más en conjunto, para robustecer la fundamentación del otorgamiento de medidas cautelares en el proceso ambiental.
Por razones de espacio citaremos un solo ejemplo.
En el caso “Salas” los actores demandaron por amparo ante la Corte Suprema a la Provincia de Salta y al Estado Nacional denunciando la autorización ilegal de tareas de desmonte y tala de bosque nativo en aquella provincia.
En su pronunciamiento del 29 de diciembre de 2018[34] la Corte dictó la medida cautelar solicitada por la actora, ordenando “de manera provisional, el cese de los desmontes y talas de bosques nativos en los departamentos de San Martín, Orán, Rivadavia y Santa Victoria, autorizados por la provincia de Salta durante el último trimestre del año 2007”.
El tribunal fundó la decisión en las normas del Código Procesal en materia de medidas cautelares pero también en el principio precautorio de la LGA.
Dijo: “Asimismo, y toda vez que en el caso media suficiente verosimilitud en el derecho y en particular la posibilidad de perjuicios inminentes o irreparables, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Procesal y por resultar aplicable al caso el principio precautorio previsto en el artículo 4° de la Ley N° 25.675, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada (arg. causa D.251.XLIII. "Defensor del Pueblo de la Nación c/ Buenos Aires, Provincia de y otro c/Estado Nacional s/ amparo", sentencia del 24 de abril de 2007, Fallos: 330:1915, entre otros)”.
IV.5. La acción judicial para acceder a la información ambiental
El artículo 41 C.N. impone a las autoridades el deber de “proveer a la información ambiental”.
De ese mandato derivó la sanción de la Ley N° 25.831[35].
Limitándonos a lo que aquí interesa diremos que ley prevé una “acción judicial sumarísima” para vencer el incumplimiento del obligado a dar información ambiental.
Excedería nuestro propósito ahondar en los aspectos sustanciales de esa obligación. Por eso, no nos ocuparemos de aspectos tales como la definición de “información ambiental”, o las excepciones a la obligación de proveerla a quien la requiere.
Diremos, sí, que los sujetos obligados, que serán legitimados pasivos de la acción judicial son el “Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también … entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas”. (artículo 1°).
El legitimado activo para reclamar acceso a la información y demandar judicialmente es “cualquier habitante”.
Si el requerido no da cumplimiento a la solicitud dentro del plazo de 30 (treinta) días hábiles (artículo 8), queda habilitada una “vía judicial directa, de carácter sumarísimo ante los tribunales competentes” (artículo 9), es decir, ante la jurisdicción que corresponda: federal, provincial o de la CABA[36].
Aunque también excede el objeto de esta nota dejaremos consignado que en materia de acceso a la información ambiental deben articularse las disposiciones específicas (Ley N° 25.831) con las normas posteriores referidas al derecho de acceso a la información pública en general. Nos referimos, en particular, a la Ley N° 27.275 y su reglamentación.
Como es sabido, un precedente significativo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de información pública (el caso “Giustiniani”)[37] se vincula tanto con el derecho de acceso a la información pública en general[38] como con el específico derecho a la información ambiental[39].
La Corte admitió el amparo por mora y ordenó a la demandada YPF S.A. entregar al actor la información que requería[40].
IV.6. Cómo la reforma transformó la perspectiva del análisis judicial: el litigo por el río Atuel
Pocos ejemplos sirven mejor para ilustrar cómo la reforma de 1994 ha traído una verdadera revolución en la manera de concebir el proceso judicial vinculado con el bien ambiental que el pleito que enfrenta a la Provincia de La Pampa con la Provincia de Mendoza relacionado con el uso y aprovechamiento de las aguas del río Atuel.
La Pampa denuncia desde el siglo pasado que Mendoza la priva ilegítimamente de sus derechos sobre las aguas de aquel río.
En su oportunidad inició ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación una demanda reclamando la “posesión” de las aguas, pleito que concluyó en 1987 con una sentencia que exhortó a ambas provincias a negociar de buena fe para arribar a acuerdos sobre el aprovechamiento del río[41].
Pero recientemente, bajo la vigencia de la reforma de 1994, La Pampa inició una nueva demanda contra su vecina.
Invocó el incumplimiento de Mendoza a las obligaciones resultantes de la sentencia de 1987 pero introdujo un argumento nuevo: alegó que los actos y omisiones de su vecina generan “daño ambiental”. Demandó recomposición e indemnizaciones.
La Provincia de Mendoza opuso excepción de cosa juzgada, invocando aquella sentencia de 1987.
La Corte rechazó la excepción con fecha 01.12.17[42].
Para hacerlo expuso definiciones significativas sobre el efecto que ha producido el reconocimiento del bien ambiental en el artículo 41 CN sobre la concepción del proceso judicial.
En síntesis, la Corte advirtió que el conflicto actual presenta aspectos diferentes de los analizados en el caso resuelto en 1987.
Dijo que “con el paso de los años el conflicto involucra ahora cuestiones de mayor alcance y derechos de incidencia colectiva incorporados en la reforma de la Constitución Nacional producida en el afta 1994”.
Agregó que la nueva calificación que el caso merece “exige, por lo tanto, una consideración de intereses que exceden el conflicto bilateral para tener una visión policéntrica, ya que son numerosos los derechos afectados”.
Observó que el caso resuelto en 1987 se había basado en “un modelo antropocéntrico, que ha sido puramente dominial al tener en cuenta la utilidad privada que una persona puede obtener de ella o bien en función de la utilidad pública identificada con el Estado”.
Agregó entonces: “Esta visión, que en gran medida está presente en el conflicto resuelto mediante la sentencia de 1987, ha cambiado sustancialmente en los últimos años. El paradigma jurídico que ordena la regulación del agua es eco-céntrico, o sistémico, y no tiene en cuenta solamente los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, tomo bien lo establece la ley general del ambiente”.
Adoptando ese nuevo paradigma, la Corte entendió que la nueva demanda de la Provincia de La Pampa no guardaba identidad con el objeto del proceso sentenciado en 1987 y, en consecuencia, rechazó la excepción de cosa juzgada.
IV.7. El proceso ambiental del caso Matanza-Riachuelo
Por fin, el caso de la contaminación de la cuenca Matanza-Riachuelo pone de relieve de manera paradigmática la trascendencia de la reforma en el proceso judicial vinculado con el derecho al ambiente sano.
En su decisión del 20.06.06[43] la Corte asumió su competencia respecto de las pretensiones de prevención y recomposición del daño que habrían causado al ambiente de la cuenca las empresas demandadas, en tanto que se declaró incompetente para tramitar las pretensiones de resarcimiento de daños individuales, perfilando así el daño ambiental colectivo regido por la LGA.
Más tarde, en el curso del proceso la Corte asumió de manera decidida y amplia las facultades que acuerda al juez el artículo 32 LGA.
Así fue que convocó a audiencias, requirió informes y, en definitiva, configuró el proceso mismo, orientándolo a una decisión destinada a la elaboración y puesta en práctica de un plan de saneamiento de la cuenca, que está hoy en ejecución.
En esa tarea la Corte asumió la tarea de “ordenar y conducir” el proceso y de “probar los hechos dañosos” (artículo 32 cit.) por fuera del marco planteado por la parte actora, culminando en una sentencia[44] que abrió la puerta a la implementación de un vasto plan de recomposición y prevención del daño colectivo[45].
La notable actividad de la Corte en la administración y decisión del conflicto es la más clara demostración de cómo la reforma de 1994 y las leyes de presupuestos mínimos sancionadas en su consecuencia, han modificado profundamente el panorama del litigo ambiental en la Argentina.
V. Conclusión [arriba]
Como hemos visto, la reforma de 1994 ha tenido un efecto extraordinario sobre la configuración y el desarrollo de un nuevo proceso ambiental, regido por los principios de la LGA y las reglas que ella establece.
El desafío consiste en armonizar la flexibilidad que es propia de ese nuevo proceso con la garantía constitucional de debido proceso y defensa en juicio.
Por fin, la coexistencia dispersa de normas procesales locales con la LGA y aconseja examinar la posibilidad de concertar un modelo único de ley de proceso judicial ambiental.
Notas [arriba]
[1] Abogado (UBA), Máster en Leyes (Yale). Profesor de Derecho Ambiental en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Católica Argentina (Buenos Aires) y en la Facultad de Derecho de la Universidad de Palermo (Buenos Aires). Profesor invitado en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo (Mendoza). Socio en el Estudio Pérez Hualde (Mendoza).
[2] Artículo 41. “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos”.
[3] Daremos dos ejemplos. La Constitución de San Juan (B.O. del 7 de mayo de 1986) prevé en su artículo 58: “Medio ambiente y calidad de vida. Los habitantes tienen derecho a un ambiente humano de vida salubre y ecológicamente equilibrado y el deber de conservarlo…Toda persona puede pedir por acción de amparo la cesación de las causas de la violación de estos derechos. El Estado debe promover la mejora progresiva y acelerada de la calidad de vida de todos sus habitantes.” La Constitución de Tierra del Fuego (B.O. del 28 de mayo de 1991) dispone en su artículo 25: “Todo habitante tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano…”.
[4] Así, por ejemplo, la Ley N° 55 de Tierra del Fuego; la Ley N° 5961 de Mendoza, la Ley N° 2779 de Río Negro y la Ley N° 10.000 de Santa Fe, todas ellas anteriores a la reforma de 1994.
[5] C.Nac.Civil, Sala D, 22.08.80, “Quesada, Ricardo” (ED 90-476 con nota de Miguel Angel Ekmekdjian). En el caso “Quesada” el actor, vecino de la Ciudad de Buenos Aires inició amparo para que la entonces Municipalidad detuviera la tala de árboles en la Plaza Grand Bourg en la que se encuentra la réplica de la casa del General San Martín. En primera instancia se hizo lugar al amparo. La Cámara revocó el fallo. Sostuvo que la decisión de la Municipalidad era un acto “de gobierno” regido por criterios de “oportunidad y conveniencia”, inmune a la revisión judicial. Como se ve, los criterios judiciales de la época, inmersos en un determinado estado de la legislación, son hoy casi incomprensibles, leídos a la luz de los desarrollos posteriores. Justamente por eso he creído conveniente esta digresión “histórica”. En el conocido caso de amparo “Kattan” (1983) la justicia invalidó los permisos otorgados para la captura de toninas overas en el Mar Argentino, por ausencia de evaluación del impacto ambiental de la medida. El fallo es pionero en la materia pero debe resaltarse que la demandada no cuestionó la legitimación de los actores (Juzg. Cont. Adm. Federal N° 2, 22.03.83, “Kattan, A.E. y otro v. Gobierno Nacional (Poder Ejecutivo)” LL 1983-D-567 (medida cautelar firme) y 10.05.83 (sentencia firme) LL 1983-576.
[6] CSJN, 26.04.16, “Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia c. / Santa Cruz Provincia de p/amparo ambiental” (Fallos 339:515).
[7] Nos ocuparemos también brevemente de la acción judicial prevista en la Ley N° 25.831 de “presupuestos mínimos de acceso a la información pública ambiental”.
[8] Artículo 27: “El presente capítulo establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos, que por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva…”; Artículo 30. “Producido el daño ambiental colectivo…” Artículo 31. “Si en la comisión del daño ambiental colectivo…”.
[9] Ellas se refieren a la responsabilidad objetiva por la producción del daño ambiental (artículo 28), a las condiciones de exclusión de responsabilidad (artículo 29), a la relación entre la responsabilidad civil o penal y la responsabilidad administrativa (artículo 29), a la hipótesis de pluralidad de responsables (artículo 31) y al daño producido por personas jurídicas (artículo 31).
[10] El artículo 34 de la ley crea el Fondo de Compensación Ambiental, cuya “integración, composición, administración y destino serán tratados por ley especial”.
[11] Saux, Eduardo Ignacio, Müller, Enrique Carlos, “El daño ambiental. Requisitos”, en Lorenzetti, Ricardo (dir) Derecho ambiental y daño, 1ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2011, passim; cf. Gambier, Beltrán, Lago, Daniel H., “El medio ambiente y su reciente recepción constitucional”, en Cassagne, Juan Carlos (dir), Estudios sobre la reforma constitucional, 1ª edición, Depalma, Buenos Aires, 1995, pág. 1, passim.
[12] Pastorino, Leonardo Fabio, El daño al ambiente, 1ª ed Lexis Nexis Argentina, 2005, pág. 257/259 y sus citas.
[13] CNCiv.,Sala H, 01.10.99 “Subterráneos de Buenos Aires S.E. v. Propietario de la estación de servicio Shell calle Lima entre Estados Unidos e Independencia” (J.A. 1999-IV, pág. 308, con nota de Néstor Cafferatta).
[14] Ver Cafferatta, Néstor A., "Daño ambiental colectivo y proceso civil colectivo. Ley N° 25.675", (RCyS, 2003-80). Del mismo autor, Ley N° 25.675 General del Ambiente. Comentada, interpretada y concordada (DJ, 2002- 3-1133).
[15] Según el artículo 43 CN tienen legitimación el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones “que propendan” a los fines de la defensa del derecho al ambiente.
[16] CSJN, 17.09.13, F.225.XLVIII.ORI.“Fundación Ambiente y Desarrollo (FUNDAYD) Fundación Centro de (CEDHA) s/ daño ambiental”.
[17] Lago, Daniel H., “La Ley General del Ambiente (Ley N° 25675) y sus reglas procesales. Reflexiones sobre su constitucionalidad”, Revista Lexis-Nexis, Jurisprudencia Argentina, Bs.As., Número Especial. Derecho Ambiental, pág. 51.
[18] CSJN, 17.09.13, F.225.XLVIII.ORI. “Fundación Ambiente y Desarrollo (FUNDAYD) Fundación Centro de (CEDHA) s/ daño ambiental”.
[19] Los considerandos del Decreto N° 2413/2002 de observación parcial (B.O. 28.11.02) explican: “Que en el artículo 32 del Proyecto de Ley, en la oración que expresa: "Asimismo, en su sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente a su consideración por las partes", se autoriza a los jueces de las Provincias a dictar sentencia en la materia comprendida en la norma sancionada, apartándose del principio de congruencia procesal. Que apartarse de dicho principio, constituye un defecto descalificado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION con fundamento en la doctrina sobre arbitrariedad, por violatorio de la garantía del debido proceso (artículo 18 de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA). Que el defecto se acentúa por la circunstancia que algunas constituciones provinciales, otorgan rango constitucional al principio de congruencia procesal”.
[20] Cámara Civil y Comercial de Morón, “Carrizo María I. y otro v. Cerámica Martín S.A. y otros” (J.A. 1988-III, pág. 316). Se trataba de la muerte de un niño ocurrida cuando quiso nadar en la pileta natural formada al llenarse de agua una cantera abandonada. La madre del niño demandó exclusivamente la indemnización por el daño causado. El juez de primera instancia Dr. Iribarne dictó sentencia condenando a la demandada a indemnizar pero, además, incluyó en la decisión la orden de señalizar, cerrar y vigilar el perímetro de la cantera, con el objeto de prevenir que sucedieran nuevas tragedias. Fundó la decisión en el artículo 289 del Código de Minería que autorizaba las medidas de oficio, en casos de accidentes ocurridos en explotaciones mineras. El juez Iribarne leyó la norma como abarcando también la seguridad de quienes no eran trabajadores y aunque la mina no estuviera en explotación. La Cámara de Apelaciones de Morón revocó la orden. No compartió la lectura de la norma invocada y entendió que el juez había actuado “ultra petita” y sin jurisdicción. Sin embargo, ante un caso prácticamente idéntico la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó la orden preventiva contenida en la sentencia indemnizatoria de primera instancia. Pero para dar fundamento a la orden preventiva, que no había sido requerida por la demandante, el tribunal, por el voto del Dr. Schiffrin, leyó el artículo 289 del Código de Minería del mismo modo extensivo en que lo había hecho el juez Iribarne. (Cámara Federal de La Plata, “G.D. y otra v. Gobierno Nacional” J.A. 1988-III, pág. 112).
[21] CSJN, 24.08.06 “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios -Daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza Riachuelo” (Fallos 329:3445).
[22] CSJN, 29.08.06. “Assupa c/ YPF S.A. y otros s/ daño ambiental” (Fallos: 329:3493).
[23] Transcribimos a continuación los primeros párrafos de la norma del artículo 43.- “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización…”
[24] Más tarde, la LGA aclararía que se trata de las “asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental” (artículo 30).
[25] Safi, Leandro K. El amparo ambiental, 1ª ed Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012; Lago, Daniel H, “El amparo ambiental”, en Cassagne Juan Carlos (dir) Amparo, medidas cautelares y otros procesos urgentes en la justicia administrativa, 1ª ed Abeledo Perrot, Buenos Aires, pág. 109.
[26] B.O.: 17.12.18.
[27] Artículo 20.- “Se establecen las siguientes garantías de los derechos constitucionales: … 2- La garantía de amparo podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos”. Se encuentra reglamentado por la Ley N° 13.928 cuando la afectación proviene de autoridad pública mientras que cuando se trata de actos u omisiones de particulares rige el artículo 321 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia.
[28] Artículo 3. “La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta”.
[29] Sin embargo, entiendo que aunque la ley pretenda que las acciones de “tutela jurisdiccional del ambiente” tramiten por juicio sumarísimo el juez sólo aplicará esa manda si la materia del litigio permite la adopción de ese tipo de proceso de mínimo ámbito de conocimiento.
[30] El COFEMA es una persona jurídica de derecho público interjurisdiccional, creada mediante el Acta Constitutiva del 31.08.90 ratificada por el artículo 25 de la LGA. El artículo 1° del Acta dispone: “Créase el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) como organismo permanente para la concertación y elaboración de una política ambiental coordinada entre los Estados miembros”.
[31] Al estilo de, por ejemplo, la Ley N° 22.172.
[32] El artículo 4° LGA advierte que “La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:..” entre los cuales enumera al principio de precaución que nos ocupa en el texto.
[33] Ver Bestani, Adriana, “Sobre el principio de precaución”, La Ley 2014-C,902; cita Online AR/DOC/658/2014); Cafferatta, Néstor, “Principio precautorio y derecho ambiental”, La Ley 2004-A-1202; cita Online: AR/DOC/11500/2003.
[34] CSJN, 29.12.08, “Salas, Dino y otros c/ Salta, provincia de y Estado Nacional s/ amparo.” (Fallos 331:2925).
[35] En la publicación en el Boletín Oficial (07.01.04) fue titulada “Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental”.
[36] Las normas de presupuestos mínimos como la Ley N° 25.831 no alteran las jurisdicciones locales (artículo 41 C.N.).
[37] CSJN, 10.11.15, “Giustiniani Rubén Héctor c. /YPF S.A. s/amparo por mora” (Fallos 338:1258).
[38] El caso fue resuelto bajo la vigencia de la norma que, antes de la Ley N° 27.275, regulaba aspectos del acceso a la información pública en general. Nos referimos al Decreto 1172/03 del Poder Ejecutivo Nacional (Reglamento General de Acceso a la Información Pública).
[39] El actor había reclamado extrajudicialmente con dos argumentos sucesivos. Primero había fundado su reclamo en el Decreto 1172/03; más tarde reiteró el reclamo, pero esta vez invocando también la Ley N° 25.831 al sostener que la información que venía solicitando tenía contenido “ambiental”.
[40] La Corte analizó las disposiciones de la Ley N° 25.831 en los considerandos 24 y 27 de su sentencia.
[41] CSJN, 08.11.87 (Fallos 310:2475).
[42] CSJN, 01.12.17 La Pampa, Provincia de e/ Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas. La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas” (Fallos: 340:1695).
[43] CSJN, 20.06.06, “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del río Matanza-Riachuelo)” (Fallos: 329:2316).
[44] CSJN, 08.07.08, “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza - Riachuelo)” (Fallos: 331:1622).
[45] Lago, Daniel H., “El caso “Mendoza”: de la construcción del proceso a la sentencia de recomposición”, Revista de Derecho Ambiental, Buenos Aires, Abeledo Perrot, N° 16, octubre diciembre 2008, Dossier “Justicia Ambiental: el leading case “Mendoza” (cuenca Matanza-Riachuelo) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, pág. 65)
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