JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Cuestiones generales del proceso y especiales del procedimiento laboral
Autor:Mambelli, Roxana
País:
Argentina
Publicación:Revista Nacional de la Justicia del Trabajo - Número 1 - Diciembre 2017
Fecha:13-12-2017 Cita:IJ-CDLXXXIV-261
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. El tiempo en el proceso laboral. Posibles Soluciones
2. Algunas ideas
3. El procedimiento monitorio
4. Soluciones legislativas tendentes a agilizar los trámites de los procesos judiciales en nuestro país
5. Conclusión
Notas

Cuestiones generales del proceso y especiales del procedimiento laboral

Informe de Relatora: Roxana Mambelli

1. El tiempo en el proceso laboral. Posibles Soluciones [arriba] 

Hoy en día existe una creciente demanda de la sociedad hacia los operadores del derecho -no sólo en nuestra materia ni en nuestro país- que versan sobre la necesidad de mayor claridad y simplicidad en el lenguaje judicial, información y transparencia respecto de los actos del poder judicial y, como máximo requerimiento, el de una justicia rápida.

Especialmente en el fuero laboral, si la justicia no es razonablemente rápida se pone en jaque el protectorio. 

En efecto, se trata el sujeto del proceso laboral de una persona que reclama un crédito alimentario, originado directamente en la relación laboral o como consecuencia de siniestros laborales u otras contingencias igualmente penosas para su salud o proyecto de vida. No podemos perder de vista que cuenta con especial tutela constitucional según la Corte nacional desde “Aquino”.

En ese contexto, la necesidad de un proceso ágil y rápido parece una obviedad. 

Cualquier solución de fondo no tiene que soslayar que aunque se trate de lograr una justicia veloz ésta siempre tiene que lograr resultados justos porque la rapidez no es un único valor. También lo es -y mucho- la garantía de la defensa en juicio.

El desafío, pues, es el de encontrar un procedimiento ágil pero, al mismo tiempo, respetuoso del debido proceso, para lo cual -desde ya- no puede avalarse la chicana y la demora insidiosa. Y en este contraste no ha de perderse de vista, tampoco, que no todos los procesos son iguales en el sentido que no en todos se discute la misma entidad de derechos afirmadamente conculcados y, sobre todo, que el respeto del derecho de defensa no ha de llevar a prohijarlo hasta el paroxismo.

Lo que en mi opinión debe tenerse como norte es la posibilidad de tener lo que en EE.UU. llaman “su día en la Corte”, esto es, la oportunidad de ser escuchados. 

Cuándo y en qué medida, es otra cuestión. 

Desde otra óptica, da la impresión de que la inversión en Jueces y Juzgados parece más un gasto que una necesidad de brindar respuesta a la sociedad, por lo que se observa -al menos en mi provincia- una pertinaz reticencia a crear nuevos juzgados acordes con la densidad poblacional y nivel de conflictividad que no es del actual gobierno, sino que lleva décadas de desidia y desinterés.

En este panorama y en las posibles soluciones, entonces, no podemos dejar pasar que los jueces están superados en sus capacidades físicas, síquicas e instrumentales, que hay innúmeras causas que no deberían haberse judicializado, y si lo fueron, nunca a través de procesos ordinarios y que hay juicios con final anunciado (v. gr., despido sin causa, entrega de certificados de trabajo y aportes y otros, etc.).

2. Algunas ideas [arriba] 

Se conocen varias propuestas para acortar tiempos y obtener resoluciones rápidas. Una posible salida es la de las cautelares urgentes, pero estas tienen como contrapartida su naturaleza esencialmente inestable y se requeriría una sentencia de mérito que le otorgue fuerza de cosa juzgada.

Ahora bien, el punto débil de la tutela cautelar está en el hecho de que no podría utilizarse sino sólo para los derechos que suponen la posibilidad de lesión irreparable y no resarcible, por la restricción defensiva que suponen.

Los otros derechos -que son mayoría- corren el riesgo de que su declaración inexorablemente se postergue hasta el dictado de la sentencia. Se abre paso el concepto de procedimientos sumarizados, atendiendo para su configuración a diversas cuestiones tales como el monto de lo discutido, la relevancia social o individual, la certeza o no de la pretensión, etc.

La pulseada es lograr efectos estables sin que necesariamente se transiten todas las etapas de conocimiento pleno, o que se altere el orden de la defensa.

En el derecho comunitario europeo se viene acuñando el concepto de la autorresponsabilidad de las partes o del silencio consciente, dándose especial relevancia a la no contestación del demandado.

Dentro de este tipo de procedimiento sumario (o rápido) se enmarca la tutela monitoria.

3. El procedimiento monitorio [arriba] 

El monitorio es de aquellos procesos especiales que permiten contar con un título ejecutivo con rapidez y simplicidad en el supuesto de falta de oposición (total o parcial, o de allanamiento) o frente al rechazo judicial de la misma (ver arts. 128, 129 y 130, CPL de Santa Fe), cuyo origen debe remontarse al derecho estatutario italiano y que actualmente está -con particularidades en orden a su regulación legal- ampliamente aceptado en la mayoría de los países europeos(1); también en Uruguay(2) y, recientemente, formando parte del Código del Trabajo en Chile(3). También hoy receptado en algunas provincias, como luego veremos.

Hay dos tipos de razones que avalan la elección de procedimientos de estructura monitoria: por un lado, la verosimilitud de un derecho consagrado en un documento; por otro, razones de política judicial que hacen conveniente un proceso rápido aun sin un documento inicialmente decisivo. Esta última opción ha sido tenida muy en cuenta en el derecho europeo, pero no puede trasladarse automáticamente a otros países por las distintas idisioncracias. Señala Teitelbaum al respecto que en Alemania, Austria e Italia difícilmente habrá oposición salvo que la demanda sea totalmente infundada, lo que no ocurre en estos lares(4) (hoy en día la praxis diaria indica que 40 años después nada ha cambiado a favor de la moralización de la conducta de los deudores).

En el monitorio(5) santafesino, el título está conformado por un documento, pero la máxima ejecutividad que se le confiere no está dada exclusivamente por su fehaciencia sino la de la causa del título, por la indiscutibilidad causal del crédito (v. gr., el despido sin invocación de causa, el despido justificado en fuerza mayor o falta de trabajo, etc.).

La característica fundamental de los procedimientos monitorios es que se invierte la estructura del proceso: primero la sentencia, luego la oposición. El silencio del demandado es interpretado como conformidad, de allí la importancia de la notificación, para salvaguardar el derecho de defensa.

4. Soluciones legislativas tendentes a agilizar los trámites de los procesos judiciales en nuestro país [arriba] 

Debo formular una previa aclaración. De ninguna manera lo que sigue pretende ser un exhaustivo relevamiento de las soluciones legislativas obrantes en los códigos de procedimiento de las distintas provincias.

No sólo porque ello excedería con creces los límites de este informe, sino porque -además- se advierte una diversidad de regulaciones bajo la misma denominación, lo que impediría una sistematización de instituciones.

Por ello, tomando sólo aspectos generales -excepto, tal vez, en la regulación de Santa Fe, sobre la que me he extendido un poco más- he intentado detectar aquellos procedimientos cuya finalidad es, claramente, la de evitar la tramitación del juicio ordinario y, con ello, obtener una justicia más rápida. Algunos más modernos, otros más conservadores.

Dentro de los procedimientos sumarizados, entonces, se advierten legislados procedimientos monitorios (bajo la denominación de declarativos abreviados, pero con la estructura propia del monitorio), los “pronto pago” y juicios ejecutivos, trámites sumarísimos para diversos supuestos, medidas autosatisfactivas, procedimientos especiales para enfermedades y accidentes del trabajo. Como medida eficaz para limitar la litigiosidad en etapas ya adelantadas del proceso, con sentencia firme, Santa Fe prevé condiciones especiales para impugnar las planillas definitivas y su recurribilidad.

Pionera en la regulación nacional ha sido la provincia de Santa Fe. Me detengo especialmente en los supuestos de procedencia y trámite atento a que ha sido modelo para otras legislaciones provinciales.

- Procede el trámite cuando el trabajador, al demandar el pago de una suma de dinero líquida o que se puede liquidar mediante simples operaciones contables: a) invoque pretensiones que tornen innecesario cualquier debate causal o de derecho en torno a la procedencia del crédito; b) lo haga con respaldo documental que confiera fuerte probabilidad de ser ciertas las circunstancias de hecho de las que dependa la existencia y cuantificación de aquel.

La utilización de esta vía no implica renuncia a mejores derechos por los mismos o distintos rubros ni es incompatible con su reclamo por el trámite ordinario. Y, utilizadas ambas vías, entiende el tribunal que hubiera prevenido

- Enunciación de supuestos de procedencia. Sin perjuicio de otros supuestos adecuados a las condiciones generales de procedencia, bajo sus .exigencias, se entenderá especialmente que habilitan esta vía: a) el despido directo sin invocación de causa, o en que la invocada viole de modo evidente la carga de suficiente claridad o resulte manifiestamente inconsistente con la configuración legal de la injuria; b) el despido indirecto por falta de pago de haberes, previamente intimados; c) el despido directo justificado en fuerza mayor o en falta o disminución de trabajo respecto de la indemnización atenuada que corresponde en tales casos; d) el pago de la indemnización acordada por la ley en los demás supuestos de extinción del contrato que sólo dependan de la verificación objetiva de un hecho, siempre que el mismo se documente con la demanda; en el supuesto de la indemnización por incapacidad absoluta e inculpable se entenderá verificado, a estos fines, si se acompaña dictamen médico oficial que acredite una incapacidad del 66% o más; e) el pago de salarios en mora, cuando con la demanda se acompañen copias de recibos por períodos anteriores u otros instrumentos de los que se desprenda verosímilmente que la relación laboral se encontraba vigente al momento en que se afirman devengados.

También, en otros artículos, se establece la posibilidad de este trámite para tutela de la representación gremial (reinstalación prevista en la LAS), entrega de certificados de trabajo, de aportes o de formación profesional que deban expedir los empleadores al término de una relación laboral típica o de otra modalidad, incluyendo la restitución de la libreta prevista en el régimen de la construcción.

La oposición también está limitada: prescripción, falsedad extrínseca de los documentos atribuidos a la demandada o a terceros, o negativa del envío o recepción de la correspondencia, en su caso, hechos o actos jurídicos extintivos de la obligación, documentados; negativa sobre el fundamento fáctico o jurídico del crédito con razones que apreciadas estrictamente por el juez resulten en la necesidad o conveniencia de imprimir a la especie el trámite ordinario.

Como monitorio que es, su estructura básica es la siguiente: 

Demanda (verosímil + documentos) dicta resolución ordenando el pago. Si el demandado guarda silencio o no opone defensas idóneas: se consolida la resolución notificada que pasa en autoridad de cosa juzgada material.

Si opone defensas idóneas: sentencia admitiendo la oposición (inapelable para el actor, cosa juzgada formal) o rechazando la oposición (apelable para el demandado).

La provincia de Chaco regula este procedimiento de manera similar a la santafesina, pero unificando todos los supuestos de procedencia, agregándose un supuesto no incluido expresamente en Santa Fe que es el exceso en el jus variandi (en este caso, autorizando la celebración de una audiencia testimonial, con no más de 3 testigos). 

A mi modo de ver, en esta última causa se desnaturaliza el monitorio, dicho ello sin perjuicio de las bondades de adoptar, tal vez, alguna suerte de proceso sumarísimo “express” (como por otro lado sugiere la norma en cuestión). Misiones prevé una estructura similar a la de Santa Fe, con procedencia también similar.

4.1. Otros procedimientos sumarizados

a) Pronto pago (sobre la base del reconocimiento del crédito por parte del obligado).

En Santa Fe no se establece trámite del pronto pago, lo que ha dado lugar a distintas interpretaciones. En general se resuelve luego de un traslado. Procede cuando se hubiera reconocido procesal o extraprocesalmente -ante autoridad administrativa del trabajo- que se adeuda un crédito líquido o liquidable, el juez -a pedido de parte- ordena el inmediato pago, quedando expedito el trámite del art. 139 de ejecución de sentencia (planilla aprobada, embargo si no paga en tres días). En la reforma de la ley 13039 se supeditó la impugnación de la planilla a que se presente una liquidación alternativa de la deuda.

En algunas provincias generalmente se le da un trámite incidental parecido al ejecutivo, o al menos con posibilidad de oponer excepciones: en Misiones se denomina pronto pago a lo que es la generación de un título ejecutivo por créditos reconocidos judicialmente y rubros firmes; en San Luis se regula un pronto pago similar al santafesino.

En casi todas la provincias que lo regulan, se exige al actor que obtenga una suerte de certificación del actuario respecto de qué rubros están firmes y en condiciones de ser ejecutados, cuando se trata de sentencias recurridas parcialmente, lo que a mi modo de ver demora en demasía porque ya hay una sentencia luego de un proceso de cognición amplio.

En Salta se regula el pronto pago para créditos reconocidos judicialmente, similar a la regulación de Santiago del Estero (reconocimiento judicial por parte del demandado, ejecución de créditos parciales cuando quedaron firmes; si hay duda acerca de que el crédito estuviera reconocido por el empleador, el juez denegará directamente el testimonio y la formación del incidente, sin recurso).

Entre Ríos tiene la ejecución de créditos reconocidos o firmes, también con la exigencia de certificación actuarial previa, y denegación en caso de duda.

b) Juicios ejecutivos

El mayor inconveniente es que debe prepararse la vía, excepto instrumento público o confesión del demandado; hay variaciones en la legislación provincial comparada.

En algunos supuestos se establece el trámite del juicio ejecutivo para lo que en otras legislaciones queda encuadrado en el pronto pago, caso de Catamarca, o Córdoba, entre otros.

En todos se regulan con mayor o menor amplitud las posibles excepciones.

En Córdoba, además de multas por incumplimiento de aportes sindicales o de la Seguridad social, se incluye el reconocimiento que conste en instrumento público o privado reconocido judicialmente y para el cobro de costas definitivamente liquidadas. En la preparación de la vía, se incluye la citación para el reconocimiento de firma en la comunicación de extinción del contrato que genere la obligación de indemnizar y recibos de pago de remuneraciones, donde coste monto, categoría y antigüedad. La característica es que si se niega la firma el juez ordena la pericial a pedido de parte, declarando preparada la vía en caso de que resulte demostrada por este medio la autenticidad de la firma; de lo contrario, rechazará la procedencia de la vía y el trabajador debe recurrir al proceso ordinario (existe la posibilidad de sanciones pecuniarias cuando sin fundamento se hubiera provocado la ordinarización del proceso).

Como antes apunté, en Misiones bajo la denominación genérica de pronto pago se establece una suerte de configuración judicial de título ejecutivo (por créditos reconocidos judicialmente o los rubros que estén firmes, inclusive en la segunda instancia respecto de recursos extraordinarios). Además, está previsto el juicio ejecutivo para créditos reconocidos extrajudicialmente, por acta de funcionario público o escribano, a la que se le confiere el carácter de título ejecutivo. De manera parecida se regulan estos casos de procedencia en San Juan, legislación que prevé la situación especial -con limitación probatoria- de reclamos por la ley especial de la ley 9688, lo que bien puede aplicarse a la actual legislación. Salta, lo regula por deudas que consten en instrumentos públicos o privados reconocidos, conciliación o reconocimiento de deuda ante autoridad administrativa

También prevén la vía ejecutiva para créditos reconocidos en instrumentos públicos o privados (preparándose la vía), el código de provincia de Buenos Aires, Neuquén, Santa Cruz y CABA.

c) Medidas autosatisfactivas 

Misiones prevé medidas autosatisfactivas. Prevé, además de supuestos de peligro inminente de sufrir daño irreparable, con presentación de prueba que “en principio, autoriza a tener por cierta la circunstancias de hecho de las que depende la existencia del derecho del demandante”, los casos concretos de impugnación del pago en forma de renta periódica de la LRT y la entrega de certificaciones o libretas. En el primer caso, realmente una salida ingeniosa (al margen de que en lo personal no comulgue con la viabilidad de estas medidas, sobre lo que no corresponde abundar acá) atento a que luego de los fallos de la Corte nacional se presentaba el problema de que había que declarar la inconstitucionalidad del pago de renta periódica, lo que no parecía posible -v.gr.- con la sola presentación de un llamado acuerdo espontáneo.

San Luis también legisla las medidas autosatisfactivas, pero con posibilidad de producción de prueba y de una reducida sustanciación, con la que estoy de acuerdo, pero ya no serían medidas autosatisfactivas, cuya esencia es la del despacho inaudita parte.

d) Trámites sumarísimos (en general) 

Tucumán lo autoriza para diversas situaciones, como por ejemplo discusión de sanciones disciplinarias, despidos sin expresión de causa, desalojos laborales, cobro de seguros de vida colectivos obligatorios. También Misiones, para exceso en el ejercicio del jus variandi, sanciones disciplinarias y cobro de fondo de garantía de la LRT.

Como procedimiento declarativo con trámite abreviado, San Luis prevé supuestos similares a los de los abreviados con estructura monitoria, sólo que lo ha regulado con un trámite breve pero que no es monitorio, sino que comienza corriéndose traslado de la pretensión primero.

Río Negro prevé juicio sumarísimo para el cobro de salarios caídos, con acompañamiento de prueba, tomado de la legislación de CABA

e) Trámites especiales para accidentes y enfermedades

Varias provincias prevén procedimientos especiales para supuestos de siniestros laborales.

Misiones prevé un proceso abreviado (en tiempo y medios de prueba) cuando lo que esté controvertido es la determinación del grado de incapacidad o el monto de la reparación. También Santa Cruz prevé un trámite rápido para accidentes de trabajo.

En Santa Fe se lo regula para cuando estuviera reconocida la naturaleza laboral del accidente o enfermedad y sólo quedara pendiente la discusión sobre el grado de incapacidad o el monto de la indemnización según baremos y tarifas legales.

5. Conclusión [arriba] 

Con mayor o menor acierto en cuanto a sus resultados, la legislación provincial muestra una reacción favorable al reclamo social de rapidez en la obtención de la satisfacción de los créditos laborales, aunque no suficiente, en vista a la situación de cuasi colapso que se observa en algunas jurisdicciones. Sin la inversión en recursos por parte del Estado, las soluciones del moderno derecho procesal o más o menos imaginativas de los legisladores, son sólo un paliativo.

 
 
 
Notas [arriba] 
 
1. La necesidad de tutela efectiva del crédito en ciertas circunstancias (v. gr., deuda dineraria vencida, líquida y exigible) ha sido la finalidad del proceso monitorio (monición, advertencia, aviso) desde su génesis en la Italia del norte en el medioevo, su posterior recepción por el derecho común alemán y el actual desarrollo.
2. Ver “El proceso monitorio uruguayo”, Jaime W. Teitelbaum, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nro. 34, año 1977.
3. Redacción ley 20260; consultar “El juicio Monitorio en el derecho procesal laboral chileno”, René David Navarro Albiño, Ediciones Jurídicas de Santiago, 2011. En Chile, el proceso monitorio laboral se aplica hasta una determinada cuantía económica y está precedido de una etapa administrativa previa de conciliación. 
4. Ob. cit.
5. Refiero a la legislación santafesina, porque ha sido pionera en la adopción de este procedimiento para pretensiones de naturaleza laboral.