JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El principio de la ganancialidad de los bienes adquiridos durante las uniones matrimoniales y convivenciales
Autor:Belluscio, Claudio A.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Civil - Número 2 - Agosto 2018
Fecha:08-08-2018 Cita:IJ-DXXXVII-490
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. El sistema de ganancialidad en las uniones matrimoniales
2. El principio de no ganancialidad en las uniones convivenciales
3. Conclusión
Notas

El principio de la ganancialidad de los bienes adquiridos durante las uniones matrimoniales y convivenciales

Claudio A. Belluscio [1]

1. El sistema de ganancialidad en las uniones matrimoniales [arriba] 

a) La opción de optar por el régimen patrimonial del matrimonio

De la última parte del art. 446 del C.C.C.N., se desprende que los cónyuges van a poder fijar el régimen patrimonial a través de las convenciones prematrimoniales, si bien limitado a los dos regímenes patrimoniales que se establecen en el Código Civil y Comercial de la Nación (algo muy distinto al abanico de opciones, en cuanto al régimen patrimonial, que se establece en otras legislaciones).

Esta innovación que trae el nuevo Código va a permitir a los cónyuges optar por el régimen de la comunidad o de la separación de bienes, brindándoles la posibilidad de modificar la sujeción a la ganancialidad imperativa que establecía la legislación anterior (y la que continúa imperando en el actual régimen de comunidad).

Si bien, en realidad, no se trata de una verdadera elección de un régimen patrimonial en particular, ya que la verdadera la opción para los cónyuges será optar el de separación de bienes, pues el de comunidad de bienes les será aplicado siempre -de forma supletoria-, si no hacen la elección por el primero.

Si se opta por el régimen de la comunidad, existirá una masa común de bienes al momento de la liquidación.

En tanto, si se opta por el régimen de la separación de bienes, cada cónyuge conserva la propiedad, administración y goce de los bienes que lleve al matrimonio y los que adquiera con posterioridad, con independencia de la unión matrimonial.

Si no se opta por un determinado régimen, supletoriamente se aplicará el régimen de la comunidad de bienes, conforme lo establece el art. 463 C.C.C.N.

b) El principio de ganancialidad en el régimen de comunidad de bienes de las uniones matrimoniales.

Este tema es tratado en el art. 466 del C.C.C.N.:

“Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad. Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges.

Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los bienes registrables adquiridos durante la comunidad por inversión o reinversión de bienes propios, es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con la conformidad del otro cónyuge. En caso de no podérsela obtener, o de negarla este, el adquirente puede requerir una declaración judicial del carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el título de adquisición.

El adquirente también puede pedir esa declaración judicial en caso de haberse omitido la constancia en el acto de adquisición”.

Surge, con meridiana claridad, del texto del Código Civil y Comercial de la Nación que todos los bienes que no se demuestren que son propios serán reputados como gananciales, en virtud de la presunción establecida en el art. 466 C.C.C.N.

Sin embargo, la presunción de la ganancialidad del art. 466 del C.C.C.N. es susceptible de prueba en contrario.

Pero, dada la presunción de ganancialidad que se establece en el régimen de la comunidad matrimonial, la carga de la prueba estará en cabeza del cónyuge que pretenda que se le impute a un bien como propio.[2]

En cuanto a los medios de prueba, entre ambos cónyuges, se admite todos los medios de prueba, a fin que uno de ellos acredite que determinado bien es propio.

A la inversa, el cónyuge que pretenda invocar que un bien es ganancial cuando fue adquirido como propio del otro cónyuge según la escritura traslativa de dominio, tendrá que acreditar la ganancialidad que invoca.

En un fallo judicial, bastante reciente, se demandó esto último, rechazándose la petición por la orfandad probatoria en que se fundaba.[3]

Por otra parte, el art. 472 del C.C.C.N. reputa que pertenecen a los dos cónyuges por mitades indivisas los bienes respecto de los cuales ninguno de ellos puede justificar la propiedad exclusiva.

Respecto de terceros, se determina que la prueba de confesión no es suficiente para probar el carácter propio de un bien.

Para que pueda ser oponible a terceros el carácter propio de un bien registrable, se requiere:

1º) Que en el acto de adquisición se haga constar que ese bien se adquiere como propio.

2º) El origen de los fondos con los que se adquiere ese bien en carácter propio.

3º) La conformidad del otro cónyuge de que se adquiere en tal carácter. En caso de no podérsela obtener, o de negarla este, el adquirente puede requerir una declaración judicial del carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el título de adquisición.

c) Bienes gananciales

Los determina el art. 465 del C.C.C.N.:

“a. los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del art. 464;

b. los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro;

c. los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad;

d. los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad;

e. lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo de carácter propio;

f. los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad;

g. los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial;

h. los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extraídos durante la comunidad;

i. las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa y las crías de los ganados propios que excedan el plantel original;

j. los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella;

k. los adquiridos por título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa, confirmado después de la disolución de aquella;

l. los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;

m. los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios;

n. las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes propios de éste para la adquisición;

ñ. la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida después de su extinción, así como la de los bienes gravados con derechos reales que se extinguen después de aquella, sin perjuicio del derecho a recompensa, si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes propios. No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de esta”.

Conforme lo determina el art. 465 del C.C.C.N., son gananciales:

1) Bienes adquiridos a título oneroso durante la comunidad de bienes.

En principio, resulta ser ganancial todo lo adquirido a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio.

2) Lo adquirido por hecho fortuito o azar (loterías, apuestas, juego, hallazgo de un tesoro, etc.).

Resulta claro que todo lo que se hubiere adquirido por hecho fortuito o azar (dentro de las múltiples posibilidades que ello implica) será reputado como ganancial.

3) Frutos de los bienes propios o gananciales devengados durante la comunidad, ya sean frutos naturales, industriales o civiles.

Todos los frutos devengados durante la comunidad, ya sean frutos naturales, industriales o civiles, son gananciales.

Ello se debe a que, a diferencia de los productos, los frutos no disminuyen la sustancia del bien y, por lo tanto, aún tratándose de frutos de bienes propios deben ser considerados gananciales, si se devengan durante la comunidad.

Como señala Solari[4], hay que considerar que la calidad de ganancial de los frutos estará determinada por el momento en que estos se devengan y no por el momento en que son percibidos.

4) Frutos devengados durante la comunidad de la profesión, trabajo, industria o comercio.

Con ello, se comprende a todos los frutos civiles, provengan estos de la profesión, trabajo, industria o comercio.

Si estos frutos civiles derivados de la profesión, trabajo, industria o comercio de uno de los cónyuges son invertidos en un bien inmueble que, a su vez, produce frutos (v. gr., de su locación), no por ello estos últimos pierden su carácter ganancial.

5) Indemnizaciones o créditos que subrogan a un bien ganancial.

En este caso, se produce una subrogación real respecto de las indemnizaciones o créditos que sustituyen a un bien ganancial.

6) Productos de los bienes gananciales.

En este supuesto, se incluyen a todos los productos de los bienes gananciales.

7) Las crías del ganado ganancial y las del ganado propio que excedan en calidad al plantel primigenio.

Se aplica, otra vez, la subrogación real de los bienes para este supuesto.

Pero, si se ha mejorado la calidad del ganado primigenio, ya no operará tal subrogación real, sino que las nuevas crías serán consideradas como un bien ganancial.

8) Bienes gananciales que vuelven a la comunidad por nulidad, revocación, resolución y rescisión de un acto jurídico.

Como acertadamente señala Medina[5], se trata de bienes adquiridos con un título viciado, cuya adquisición queda perfeccionada luego del matrimonio, como sucedería con un bien adquirido por un menor de edad que adquiere la mayoría después de contraer nupcias.

9) Los bienes incorporados por accesión a los gananciales, sin perjuicio que la recompensa que la comunidad deberá al cónyuge por las mejoras o adquisiciones hechas con bienes propios.

Ello comprende tanto la accesión por efecto de la naturaleza como por la acción del hombre y pone fin a la discusión que se daba bajo la vigencia del Código anterior en estos supuestos.

Si la accesión es por el hecho del hombre no importará que un edificio construido con dinero propio en un terreno ganancial sea mucho más costoso que el propio terreno, ya que aquí no importa el valor que tiene cada uno, sino que el segundo (el edificio) está incorporado por accesión al primero (el terreno).

Por lo cual, más allá del valor del edificio comparado con el terreno el bien será ganancial, siendo -en tal caso- que el cónyuge tendrá un importante derecho de recompensa sobre la comunidad al momento de la liquidación.

2. El principio de no ganancialidad en las uniones convivenciales [arriba] 

a) Inexistencia de la presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos durante la convivencia

El Código Civil y Comercial de la Nación no contempla una presunción respecto a que los bienes adquiridos durante la convivencia son gananciales, como sí lo hace esta nueva legislación para los cónyuges en su art. 466 (salvo prueba en contrario), si se sigue el régimen de comunidad y no se opta por el de separación de bienes.

Por ello, la jurisprudencia estableció[6] que “la sentencia que admitió la existencia de una sociedad de hecho entre los convivientes y consideró que la totalidad de los bienes de titularidad individual conforman un capital común debe revocarse, pues el decisorio asimiló la situación a un régimen de ganancialidad propio de la institución matrimonial sin sustento jurídico alguno y ni siquiera el nuevo régimen legal regulado en los arts. 509 a 528 del Código Civil y Comercial atribuye tales efectos a las uniones convivenciales”.

En el mismo orden de ideas, otro fallo[7] determinó: “Teniendo en cuenta la cantidad de muebles e inmuebles adquiridos durante la convivencia de la pareja y que respecto a uno se los inscribió en condominio y otros a nombre de uno y otro integrante, cabe tener por cierto que existió entre ellos un acuerdo para así proceder, y no por encontrase probada la unión convivencial debe tenerse por adquiridos todos los bienes, durante la vigencia de esta unión, por partes iguales sin más, ya que ello implicaría asimilar la unión convivencial al régimen patrimonial matrimonial”.

En consecuencia, el problema que se plantea es que, cesada la convivencia, si los bienes registrables que se habían adquirido a título oneroso han quedado inscriptos a nombre de uno solo de convivientes o si los bienes muebles quedaron en posesión de uno solo de ellos, surge el problema para el otro integrante de esta unión -a cuyo nombre no están inscriptos o no los posee-, ya que, a diferencia de la unión matrimonial, no hay presunción de que esos bienes fueron adquiridos por ambos.

Es decir, que -en estas uniones- la presunción de participación en dichos bienes, si los mismos han sido inscriptos o se poseen por uno solo de sus integrantes, se reputarán como pertenecientes a este.

Por ello, se ha dicho que el régimen patrimonial de las uniones convivenciales es similar al régimen de la separación de bienes en las uniones matrimoniales.

Para enmendar estas situaciones, que son muy frecuentes cuando de este tipo de uniones se trata, se han planteado -en sede judicial- distintos remedios tendientes a que el conviviente perjudicado pueda participar de los bienes adquiridos durante la convivencia, recurriendo a algunos institutos del derecho civil: la existencia de una sociedad de hecho, una comunidad de bienes o intereses, un enriquecimiento sin causa o una interposición de persona.

Si bien, lo mejor será recurrir a las compensaciones económicas como primera alternativa, conforme lo desarrollaremos más abajo.

Recogiendo esta problemática, un reciente fallo[8] ha dicho:

“Los conflictos que surgen de las uniones convivenciales han impulsado a los jueces a buscar soluciones ante los diversos problemas que exhiben los convivientes -particularmente frente a una situación de ruptura- en relación a la distribución de los bienes que acrecentaron el patrimonio de los convivientes durante la unión.

La doctrina y jurisprudencia han recurrido a distintas construcciones jurídicas a fin de solucionar los conflictos que surgen como consecuencia de la separación o extinción de la unión convivencial. Se trata de la discusión acerca del encuadre jurídico que puede darse a los bienes que los miembros de la unión han adquirido durante la convivencia, y una solución a la titularidad y al reparto de esos bienes, sin que exista una opinión unánime al respecto.

Es decir, que el quiebre de la vida de una pareja estable acarrea un sinnúmero de problemas, y entre ellos la secuela de esta disolución de la pareja de hecho se connotan con extensos, variados y reiterativos reclamos patrimoniales, dirigidos a determinar a quién corresponde la titularidad de los bienes adquiridos -más allá del aspecto registral-, como así también el reconocimiento de ciertos derechos sobre algunos bienes que fueran adquiridos durante la convivencia, en plan de expresar algunos ejemplos de la vida cotidiana más habituales”.

1. Sociedad de hecho

Bajo la vigencia del anterior Código Civil, los integrantes de estas uniones no matrimoniales tenían posibilidad de formar todo tipo de sociedades, aunque -en la práctica- la más habitual era una sociedad de hecho.

En consecuencia, la mayoría de los planteos que se habían realizado ante la justicia por parte de alguno de los denominados concubinos (por aquella época), atinentes a la participación en los bienes adquiridos durante esa unión y cuando los bienes registrables se hallaren a nombre de uno solo de ellos, o los muebles en su posesión, tenían que ver con la alegación de la existencia de una sociedad de hecho entre aquellos.

Ninguna disposición legal prohibía a los integrantes de estas uniones constituir una sociedad de hecho entre ellos, pero aunque la misma se hubiere -realmente- constituido, por lo general -y debido a la relación afectuosa entre ambos- no se había formalizado por escrito.

Es que, no resultaba frecuente que los concubinos establecieran por escrito contratos celebrados entre ambos.

Por lo tanto, a esa sociedad de hecho que se alegaba -en sede judicial- había que probarla por otros medios.

I. Las uniones convivenciales como presunción de la conformación de una sociedad de hecho

Para acreditar que existió una verdadera sociedad de hecho entre los convivientes se recurrió -de forma frecuente- a argumentar que la mera existencia de este tipo de uniones acreditaba la conformación de una sociedad de hecho.

En tanto, del art. 1648 del Código Civil -vigente hasta el 31/07/15- exigía tres requisitos para la conformación de las sociedades (que, acorde con ello, exigió importante jurisprudencia[9]), a saber:

1°) Aportes comunes.

2°) Participación de las pérdidas y las ganancias.

3°) Affectio societatis.

Dadas estas tres características para la conformación de una sociedad, cuando se quiso aducir que de las uniones convivenciales surgía una sociedad de hecho, se adoptaron tres posturas al respecto:

1°) Posición indiferente.

Es la posición mayoritaria, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia.

Para esta posición, la unión convivencial en nada influía para reputar constituida una sociedad de hecho.

Es decir que, aunque se hubiera acreditado este tipo de unión, no por ello se presumía que hubiese existido una sociedad de hecho durante la misma.

Bossert[10] manifestaba que la mera existencia de una unión convivencial no implica de por sí una sociedad de hecho.

Agregaba, este ilustre doctrinario[11] que por más que haya una comunidad de vida, esta atañe solo a las relaciones personales, pero no a las patrimoniales.

En igual sentido, opina Augusto Belluscio[12] al manifestar: “Pero, la sola existencia del concubinato no hace presumir una sociedad de hecho entre concubinos…Debe probarse, pues, la existencia de la sociedad mediante los aportes en dinero, bienes o trabajo personal de los concubinos, y el propósito de obtener una utilidad apreciable en dinero”.

Los ilustres profesores Zannoni y Bossert[13] agregan, al respecto: “La comunidad de vida y la intimidad que los concubinos comparten, atañen solo a los aspectos personales de la relación y no deben ser confundidos con los de carácter económico que entre estos sujetos pueden surgir…De manera que, no derivando del concubinato la presunción de existencia de una sociedad de hecho, la cuestión dependerá de la prueba de los efectivos aportes hechos por los concubinos con miras a la producción y reparto de utilidades...”.

Asimismo, la jurisprudencia opinó en el mismo sentido.

Se dijo que: “…el concubinato no crea, por sí, una sociedad de hecho[14], ni genera la presunción de su existencia[15], toda vez que ello equivaldría a colocar en un plano de igualdad al matrimonio legítimo y las uniones irregulares”.[16]

Agregándose, en ese sentido, que “el concubinato no importa acordara derecho alguno sobre el patrimonio: la vida en común debe serlo, también, para que exista sociedad de hecho, en los negocios y en los intereses”.[17]

En efecto, son dos situaciones totalmente distintas, una sociedad de hecho que una unión no matrimonial, pues las motivaciones que llevan a la constitución de cada una obedecen a diferentes finalidades.

No hay lugar a dudas que, por los requisitos que se establecen como indispensables para establecer una sociedad, esta no queda constituida por la mera conformación de una unión concubinaria o convivencial.

Resulta evidente que faltará el requisito del “affectio societatis”, es decir, el ánimo de lucro, para constituir una sociedad.

Si bien, la constitución de esa unión puede obedecer, entre otras causas, a un motivo económico (v. gr., compartir los gastos que irroga un solo inmueble y no tener que abonar los gastos de dos), no por ello se puede decir que se tuvo un afán de lucro al conformar esa unión.

Asimismo, los aportes efectuados durante estas uniones deberán tener por mira el obtener un rédito pecuniario, para que nos hallemos ante una sociedad de hecho.

Al respecto, se dijo[18] que: “el solo hecho de vivir en concubinato no implica la constitución de una sociedad de hecho, ya que para que esta exista debe darse un aporte de bienes o dinero para realizar una actividad que tenga como fin obtener ganancias o utilidades, siendo insuficiente a fin de acreditar su existencia la mera compra de un bien común”.

Es decir, que para probar la existencia de una sociedad de hecho entre los convivientes habrá que demostrar no solo que se realizaron aportes, sino que los mismos han sido destinados a producir utilidades.[19]

Por lo cual, no se han reputado como válidos para configurar una sociedad de hecho, los aportes consistentes en:

1°) El trabajo personal de alguno de los concubinos o convivientes, efectuados en un establecimiento comercial o industrial que pertenece al otro.

Al respecto, se determinó[20] que: “los trabajos prestados por la concubina a su compañero, dentro de la locación de servicios no son de ningún modo retribuibles, toda vez que por la característica de esos trabajos, y por el hecho de la convivencia, se presume que ha existido la intención de beneficiar en forma gratuita al causante”.

2°) Colaboración con las tareas que realiza el otro: v. gr., cobro de cuentas, trámites bancarios, etc.

En ese sentido, la jurisprudencia[21] expresó: “El concubinato en el que la mujer vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido presupone de su parte una serie de actividades necesarias para la convivencia que se presumen realizadas con espíritu de liberalidad, pues son necesarias consecuencias de la vida en común y no pueden valorarse económicamente ni ser motivo de compensación”.

3°) Tareas domésticas, pues se ha dicho que estas tareas integran el contenido mismo de estas uniones.

Al respecto, Zannoni y Bossert[22] expresan que los aportes a una sociedad de hecho pueden haber consistido en trabajo personal o en bienes. Sin embargo, con relación a los aportes de los concubinos para la constitución de esta sociedad, destacan que: “no será un aporte societario a computar las tareas domésticas que la concubina cumple en el hogar común, pues son actividades desvinculadas de la específica tarea de índole económica, desarrollada por el concubino, y solo integran el contenido de las relaciones concubinarias cuya naturaleza es eminentemente personal”.

De forma concordante, la jurisprudencia[23] falló: “La ayuda prestada en los trabajos domésticos por quienes mantuvieron una relación concubinaria, no da derecho a ninguna paga o recompensa porque se contradice con la naturaleza propia de la relación”.

4°) Administración de los bienes y ganancias del otro.

5°) Condominio de bienes, ya que ello -por sí solo- no acredita la existencia de una sociedad de hecho, si no se demuestra que se hizo para obtener alguna utilidad apreciable en dinero que se dividirán entre ambos.

Así, “el hecho de que la concubina gozara de extensiones en las tarjetas de crédito de titularidad de su conviviente, no supone indicio de entidad en lo que hace a la existencia de una sociedad de hecho entre ellos”.[24]

Por lo expresado, habrá que acreditar mediante prueba la constitución de la sociedad de hecho entre los concubinos, no bastando -para ello- que se acrediten los requisitos para conformar esa unión ni menos, aún, la mera convivencia.

Para negar la presunción de la constitución de una sociedad de hecho por la mera convivencia de los integrantes de este tipo de uniones, se invocó[25]:

1º) La distinta finalidad en ambas situaciones.

Como ya hemos expresado, la diversidad de fines separan las uniones convivenciales y la sociedad de hecho, en cuanto estas uniones no tienen por finalidad la obtención de lucro que, por el contrario, es la finalidad que persigue la sociedad de hecho.

Es que, los convivientes al unirse no tratan de formar sociedad alguna que les reporte utilidades, sino tan solo la de compartir sus vidas y, es por esa razón, que han unido sus bienes y pertenencias.

Pueden, también, los motivos ser -en parte- económicos, pero ello no se traduce en el cumplimiento de los requisitos enumerados en el Código Civil vigente hasta el 31/07/15.

2º) Defensa de la familia legítima y del matrimonio.

Este fundamento tiene que ver con un criterio de valor hacia la unión no matrimonial.

Así, desde antaño, se ha dicho que el reputar al concubinato como una sociedad de hecho y otorgarle, en consecuencia, efectos jurídicos patrimoniales, implicaría atentar contra la familia legalmente constituida, es decir, la matrimonial.

Mal podría, entonces, el concubinato -por su sola existencia- crear efectos patrimoniales, los que solo la ley reserva a las uniones matrimoniales.[26]

Nuestra legislación siguió esta postura, ya que -a pesar de las sucesivas reformas legales- solo se siguió reconociendo a la unión matrimonial como la única familia valedera.

Recién el Código Civil y Comercial de la Nación reconoce a las uniones convivenciales y a la familia ensamblada como otras formas familiares dentro de nuestra legislación.

No obstante, el nuevo Código no asimila los efectos de las uniones convivenciales a los de las uniones matrimoniales (no hay similitud en cuanto al derecho a los alimentos, al reconocimiento de un régimen patrimonial de bienes, a la presunción de ganancialidad en el régimen de comunidad de bienes y a los derechos sucesorios).

Por lo tanto, bajo ese aspecto, la nueva legislación participa -de alguna forma- de esta postura, que sostenía que si se otorgaran los mismos efectos patrimoniales para ambas uniones, ello iría en desmedro de la unión matrimonial.

3º) Prohibición de una sociedad universal.

Este es el argumento con mayor fundamento legal, siendo inobjetable desde ese aspecto, y no basándose en un juicio de valor respecto del concubinato, como los enumerados anteriormente.

En ese sentido, decía el art. 1651 del Código Civil (cuya vigencia feneció en fecha 31/07/15): “Es nula la sociedad de todos los bienes presentes y futuros de los socios, o de todas las ganancias que obtengan…”.

De acuerdo con esta norma, entre los concubinos (o convivientes) no es posible reconocer una sociedad universal por estar prohibida este tipo de sociedades, ya que no pueden constituirse sociedades de todos los bienes presentes y futuros de los contratantes, así como de sus ganancias.

Al respecto, opinaba Augusto Belluscio[27]: “Pero, la sola existencia del concubinato no hace presumir una sociedad de hecho entre concubinos, ni podría haberla entre ellos de todos los bienes en virtud de la prohibición de sociedades universales establecida en el art. 1651 del Cód. Civ.”.

Cabe señalar, que la constitución de una sociedad universal, en contra de la prohibición -explícita- del antiguo Código Civil, tenía por efecto la nulidad del acto.

Solo el matrimonio podía crear una sociedad universal, lo cual abarcaba todos los bienes presentes y futuros.[28]

Por lo tanto, si se admitía que estas uniones de hecho pudieran crear este tipo de sociedad, se estaba equiparando las uniones no matrimoniales con las matrimoniales.

En ese sentido, fue numerosa la jurisprudencia que entendió que de admitirse una sociedad universal entre concubinos, ello iría en contra de lo dispuesto por la ley.

Se había entendido que la excepción al art. 1651 del Código Civil derogado era admitida tratándose de cónyuges, y no de concubinos, pues la comunidad de ganancias funcionaba en la sociedad conyugal comprendiendo los bienes, presentes y futuros, no por su valor, sino por su especie, y entra en ella todo lo que sus cónyuges adquiriesen por su trabajo, apuestas, juegos, etc.

Al respecto, la jurisprudencia estableció[29] que: “la acción por disolución de la sociedad intentada contra el ex conviviente debe rechazarse sea que se refiera a una sociedad civil o de hecho pues, en cualquiera de ambos casos, el art. 1651 descarta la posibilidad de una sociedad que incluya todos los bienes presentes y futuros de los socios o de todas las ganancias que obtengan, fulminándola de nulidad, siendo la única excepción la sociedad conyugal, la que no es extensible a una situación de hecho como la unión convivencial”.

Pese a lo manifestado en los párrafos precedentes nada impide que, en forma autónoma de su unión, los convivientes puedan haber constituido una sociedad de hecho al haber realizado esfuerzos y acumulado aportes con miras a obtener una utilidad traducible en dinero, participando ambos de las ganancias y de las pérdidas.

Si así ocurre, no hay duda de que los convivientes estarán unidos por un vínculo societario.

2°) Posición desfavorable.

Otra postura, minoritaria, entiende que la invocación del concubinato es contraria a la creación de una sociedad de hecho.

Así lo ha considerado, en alguna época, la Sala A de la CNCiv. en el entendimiento de que esta unión no matrimonial lejos de presumir una sociedad de hecho entre los concubinos, presume todo lo contrario.

Es que, para esta posición pueden ser diversos los motivos que lleven a dos personas a unirse en este tipo de uniones, pero es inverosímil que lo hagan en virtud de haberse obligado mutuamente y efectuando aportes con el fin de obtener una utilidad apreciable en dinero que se dividirán entre sí, según lo que cada uno hubiere aportado.

Y, en caso de invocarse esta sociedad de hecho la apreciación de los presuntos hechos societarios debe ser muy rigurosa[30] o estricta[31] para que tal sociedad pueda quedar configurada.[32]

3°) Posición favorable.

Otra postura, tanto jurisprudencial[33] como doctrinaria, también minoritaria, ha dicho que el concubinato presupone la existencia de una sociedad de hecho.

Esta postura se fundamenta en cierta normativa que irroga ciertos efectos jurídicos a este tipo de uniones: v. gr., el art. 257 del Código Civil -vigente al 31/07/15- que hace presumir la paternidad del concubino, y la legislación previsional y laboral que otorga determinadas consecuencias a la unión concubinaria.

Asimismo, la jurisprudencia que se enrola en esta posición estableció que la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos puede acreditarse, inclusive, por testigos.

Por lo tanto, no sería de aplicación la prohibición del art. 1193 del Código Civil vigente al 31/07/15, ya que existe una imposibilidad de acreditar por escrito la constitución de esa sociedad.

Entre la prestigiosa doctrina que adhiere a esta posición, se encuentran Grosman, Iñigo y el maestro Borgonovo.

Mi querido y recordado maestro Oscar Borgonovo[34] señalaba que: “alguna jurisprudencia minoritaria parece avanzar en el tema y encuentra razones para considerar al concubinato en sí mismo como una sociedad de hecho[35]…Parece obvio que si un hombre y una mujer han convivido por espacio de más de veinte años, la existencia de esa unión común inexorablemente se ha trasladado al plano económico. No es menester, por lo tanto, la acreditación de una affectio societatis en su sentido más ortodoxo. Basta el empeño mancomunado de trabajar a la par, tendiente a la satisfacción de necesidades vitales y comunes, para configurar, latamente, una sociedad de hecho generadora de derechos y obligaciones patrimoniales”.

Por su parte, las profesoras Grosman e Iñigo[36] expresaban: “Hasta hace poco tiempo la doctrina y la jurisprudencia no otorgaban contenido patrimonial a las tareas domésticas realizadas durante la unión de hecho y las consideraban como un simple aporte personal, originado en la asistencia recíproca propia de dos personas que conviven. Incluso, se ha afirmado que tampoco pueden considerarse aportes a la sociedad de hecho las tareas de colaboración, tales como cobrar el alquiler de los pensionistas. Hemos disentido con aquellas posturas, por entender que el trabajo de ama de casa tiene un valor por sí mismo. Sostuvimos que el trabajo dedicado al mantenimiento del hogar debe ser considerado con el mismo valor que los aportes hechos en dinero por el otro conviviente para la adquisición de bienes.[37] Opinamos que la diferenciación entre trabajo externo remunerado y el hogareño gratuito es típico en las familias urbanas; en las familias rurales es posible justificar el aporte económico de ambos miembros de la pareja, pues ambos colaboran usualmente en la explotación del predio. El reconocimiento económico del trabajo doméstico fue receptado por los tribunales, aunque limitado al caso de muerte del cónyuge. Se ha expresado que el daño material por muerte de una ama de casa es susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 C.C.), pues la esposa y madre, ocupada exclusivamente en su casa, no puede ser equiparada, desde el vértice económico, a una persona capaz en situación de paro; ni al menor o incapaz. El trabajo domiciliario de la mujer es una profesión y posee un valor económico propio…Se trata de otorgar valor a la misma actividad con independencia de si existe o no vínculo jurídico entre el hombre y la mujer, en ambos casos las tareas se realizan teniendo en mira la solidaridad familiar. La Corte Suprema de Justicia ha dicho que la protección constitucional de la familia no se limita a la surgida del matrimonio legítimo, porque a la altura contemporánea del constitucionalismo social sería inocuo desamparar núcleos familiares no surgidos del matrimonio…Por lo tanto, entendemos que en la medida que el trabajo doméstico puede ser justipreciado, debiera ser tenido en cuenta como aporte a la sociedad de hecho, atribuyéndosele un precio nominal a la tarea desarrollada en el hogar, por constituir lo que se ha denominado la economía sustentadora oculta”.

En el mismo orden de ideas, alguna jurisprudencia sentenció[38]: “El concubinato no engendra atribuciones patrimoniales, pues tal criterio equipararía a la unión legítima con la ilegítima. Sin embargo, ello no obsta a considerar que quien ha convivido -largamente- cooperando, en forma efectiva, a la formación del acervo patrimonial, resulta ser socio de una sociedad de hecho -siquiera ‘lato sensu’- generadora de derechos y obligaciones”.

II. Prueba de la sociedad de hecho

En este punto, seguimos la opinión del profesor Néstor Solari.[39]

En cuanto a la prueba de esta sociedad entre concubinos, debemos diferenciar tres posturas:

1º) Postura amplia.

Es indispensable probar que se han realizado aportes, en bienes o en trabajo, por ser éste un requisito esencial para la existencia de la sociedad[40], sin requerirse la prueba por escrito.

Aunque, la simple prueba de los aportes en trabajo personal se ha reputado insuficiente para presumir la existencia de una sociedad de hecho.[41]

Esta postura permite acreditar la sociedad de hecho mediante todo tipo de pruebas, fundamentándose en el art. 1663 del antiguo Código Civil e interpretando que la enumeración de los requisitos del art. 1665 de ese mismo ordenamiento legal no es taxativa.

En ese orden de ideas, se determinó[42] que: “la existencia de una sociedad de hecho, en este caso entre concubinos, puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin exigir prueba legal o tasada alguna. No se aplica, por lo tanto, la limitación del art. 1193 del Cód. Civ. anterior en relación al testimonio.

Asimismo, habría imposibilidad moral de conseguir el principio de prueba por escrito, por lo que -tampoco- jugaría tal restricción probatoria”.

La SCBA[43] decretó: “A fin de acreditar la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, no existe precepto legal alguno que establezca que la valoración de la prueba deba realizarse con mayor estrictez, por lo que puede tenerse por acreditada con cualquiera de los medios de prueba expresa o implícitamente admitidos por las leyes procesales y de conformidad al sistema de valoración de ellas establecido”.

En consecuencia, esta posición amplia admite la prueba testimonial sin importar el monto.[44]

En cuanto a los medios de prueba, en el fuero nacional en lo civil ha prevalecido un criterio amplio, que admite cualquier medio probatorio, incluidos testigos y presunciones, sin requerir principio de prueba por escrito y considerando a la enumeración del art. 1665 del Código Civil (vigente hasta el 31/07/15) meramente enunciativa.[45]

No obstante, a pesar de este criterio amplio en esa jurisdicción, algún fallo estableció[46] que: “si bien para acreditar la sociedad de hecho entre concubinos puede admitirse cualquier medio de prueba, no puede caber duda de que la instrumental e informativa prevalece por sobre la testimonial”.

2º) Postura restringida.

Para esta posición, en virtud de los arts. 1191, 1192, 1193 y 1665 del Cód. Civ. (vigente hasta el 31/07/15), la sociedad de hecho se debe acreditar por escrito en todos los contratos que tengan por objeto un importe de más de $10.000.

En ese mismo sentido, la postura jurisprudencial[47] que se enrola en este criterio decidió que: “para pretender derechos sobre bienes adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria, ha menester la prueba cabal de la efectiva contribución, del esfuerzo económico de la gestión y sacrificios comunes de las aportaciones reales y efectivas, y de la calidad de una vinculación que supere los límites puramente afectivos, para acceder al campo específicamente patrimonial; y dicha prueba debe prestarse en el marco de los arts. 1663 y 1665 del Cód. Civ.”.

En consecuencia, se ha reputado inadmisible la prueba de testigos, salvo que hubiera un principio de prueba por escrito.

3º) Postura intermedia.

Esta postura diferencia entre el “contrato de sociedad” y “los hechos sociales”.

Al respecto, expresa que la prueba del “contrato de sociedad” deberá hacerse por escrito (conforme lo estipulaban los arts. 1662 y 1193 del Cód. Civ. anterior), mientras que los “hechos sociales” pueden acreditarse por cualquier medio de prueba.

III. Competencia para entender en estos planteos

A pesar de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, si la unión convivencial transcurrió y cesó bajo la vigencia del anterior Código Civil será competente la jurisdicción en lo civil y no la de familia.

Así lo estableció un fallo[48], al decir: “Se declara la competencia del fuero en lo civil y comercial común para intervenir en la acción que persigue la liquidación de la sociedad de hecho que tuvo por causa la convivencia de las partes y se deja sin efecto la sentencia de la Cámara en lo Civil y Comercial Común que, al decretar su incompetencia por entender que la pretensión deducida debía ser juzgada por el fuero civil en familia y sucesiones, declaró la nulidad de la sentencia definitiva dictada en primera instancia. Ello así, pues la convivencia transcurrió y cesó en forma anterior a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento, de modo que no resulta de aplicación la competencia de los jueces de familia que instituye el art. 719, Código Civil y Comercial, sino que la causa corresponde al fuero civil y comercial común, porque la cuestión suscitada es de índole patrimonial, originada en la posible existencia de una sociedad de hecho o bien en la existencia de un condominio o comunidad sobre sus bienes. Una interpretación contraria vendría a otorgar efectos retroactivos a la nueva ley que rige en la materia, con afectación al derecho de propiedad de las partes, el que incluso comprende el derecho a ser juzgado por el juez natural llamado a entender en la causa al tiempo en que las partes dedujeron, contestaron sus pretensiones y desplegaron su estrategia procesal (art. 7, Código Civil y Comercial). Por lo demás, una tesis que promoviera la aplicación inmediata de la competencia asignada al fuero en familia y sucesiones que el nuevo ordenamiento prevé, traería inconvenientes adicionales desde la perspectiva de la teoría constitucional, a la luz de lo dispuesto no solamente en el art. 17, Constitución Nacional, sino también de lo prescripto en el 19, Constitución Nacional”.

2. Comunidad de bienes e intereses

La comunidad de bienes e intereses representa un concepto amplio y, asimismo, es abarcativa de otros institutos jurídicos como son el condominio[49] y la sociedad.

En la comunidad de bienes e intereses que conformen los convivientes habrá aportes de ambos, pero esta unión no matrimonial no se constituye con un ánimo de lucro (affectio societatis), como en el caso en que la vivienda familiar sea adquirida con aportes de ambos integrantes de la unión convivencial pero inscripta a nombre de uno solo de ellos.

En ese orden, se determinó[50] que la adquisición de bienes en común entre las personas que integran una unión extramatrimonial, pone de manifiesto la existencia de una comunidad de bienes e intereses.

Al igual que sucede con la sociedad de hecho, una postura mayoritaria estima que la sola conformación de una unión convivencial no presume una comunidad de bienes e intereses[51], debiendo -por lo tanto- probarse esta.

Asimismo, que: “la sola circunstancia del engrosamiento patrimonial de uno de los componentes de la unión libre, no basta para decidir la existencia de una comunidad económica que otorgue derechos análogos a los emanados de la sociedad conyugal para el restante”.[52]

No obstante, la comunidad de bienes, ha tenido mayor aceptación, por parte de la jurisprudencia, que la sociedad de hecho.

Al respecto, se estableció[53]: si bien la relación concubinaria puede crear apariencia de comunidad de bienes, no significa -por sí sola- la existencia de una sociedad de hecho, pues tal carácter no se presume.

En el mismo sentido[54]: “El concubinato no crea por sí mismo una sociedad de hecho entre los concubinos, ni hace presumir su existencia: dicha sociedad puede existir, pero su causa no es el concubinato sino los aportes comunes de bienes o trabajos que revelan una comunidad de intereses”.

Y, con mayor énfasis, se determinó que: “si bien la sola existencia de una relación de concubinato no genera la presunción de existencia de una comunidad de bienes e intereses, la prueba producida debe ser analizada teniendo en cuenta que estas relaciones de hecho son un ámbito propicio para su gestación pues, descartando que el concubinato constituya una causa ilícita que haga aplicable el art. 1659 del Cód. Civ. para negar a cada copartícipe el derecho de reclamar lo propio”.

Sin embargo, aunque se hubiera reconocido la comunidad de bienes e intereses para la unión convivencial, como bien lo aclaró algún fallo[55]: “el inmueble adquirido por uno de ellos con anterioridad a su formación se encuentra fuera de aquella”.

3. Posibilidad de que los convivientes puedan constituir una sociedad de hecho o una comunidad de bienes o intereses

Aún cuando el concubinato no presupone una sociedad de hecho o una comunidad de bienes o intereses, nada obsta a que las integrantes de esa unión puedan probar la existencia de alguna de ellas.

En ese sentido, se falló[56]: “El concubinato no obstaculiza la existencia de una sociedad de hecho entre dos concubinos, nacidas de causas distintas al concubinato mismo, siempre que tal sociedad se pruebe con la entrega de aportes en dinero u otros bienes, como la ejecución del trabajo personal con el propósito de obtener una utilidad apreciable en dinero o se acredite un estado de comunidad de bienes o intereses destinadas a conseguir un beneficio común”.

Pero, para ello, los concubinos, además de sus relaciones estrictamente concubinarias, deberán “realizar esfuerzos, acumulado aportes, con miras a obtener una utilidad traducible en dinero, participando ambos en las ganancias y en las pérdidas que produzca la empresa común, no hay dudas de que están unidos por un vínculo societario, puesto que se dan los elementos exigidos expresamente por el art. 1648 del Código Civil, más el de participación en las pérdidas”.[57]

Claro que dicha prueba tendrá que serlo sobre cada uno de los bienes que la integran, atento a la prohibición de constituir una sociedad universal, que establece el art. 1651 del Código vigente hasta el 01/08/15.

La posibilidad de que los convivientes puedan constituir tanto una sociedad de hecho como una comunidad de bienes e intereses, se fundamenta en:

1º) La libertad contractual.[58]

Los convivientes -a diferencia de los cónyuges- tienen amplia libertad para celebrar contratos entre sí.

En consecuencia, la conformación de una unión convivencial no impide que surjan obligaciones -merced a un contrato- entre sus integrantes.

Al respecto, no solo ello no está prohibido, sino que (conforme hemos analizado en esta obra) el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación regula los pactos de convivencia en estas uniones, a partir de su art. 513 (si bien, con las limitaciones que establece el art. 515 y el propio art. 513 respecto de los arts. 519, 520, 521 y 522 de ese mismo Código).

2º) La licitud de los acuerdos societarios entre los convivientes.[59]

La constitución de una sociedad entre concubinos o convivientes no puede catalogarse como algo ilícito.

Es decir, que resulta perfectamente lícita la existencia de acuerdos societarios entre los integrantes de estas uniones no matrimoniales.

Por ello, es correcta la jurisprudencia que entendió que los reparos de orden moral que se habían efectuado al concubinato, en realidad, no influían -de forma alguna- para privar de licitud a los acuerdos que celebren los concubinos, porque el derecho de cada uno a retirar la parte que le corresponde de los bienes comunes no deriva de su condición de concubino, sino de la calidad de socio en la empresa.

En consecuencia, nada se opone a que se acuerde la validez a la sociedad constituida entre concubinos, siempre que la misma no tenga por fin el establecimiento burlar las prohibiciones que establecen los arts. 513 y 515 del Código Civil y Comercial de la Nación.

No obstante, la posibilidad de constituir una sociedad de hecho no debe inducir al error de suponer que la mera existencia de la unión extraconyugal implica por sí sola la presencia de una sociedad entre los convivientes.[60]

Por ello, se rechazó la demanda por disolución de la sociedad de hecho interpuesta por un concubino, a fin de obtener -por vía judicial- la separación de los bienes obtenidos durante la convivencia, si el actor no logró acreditar sus aportes económicos, pues no se puede pretender la separación de bienes de una sociedad cuya existencia no ha sido determinada.[61]

4. Enriquecimiento sin causa

Este es otro instituto que ha sido invocado para enmendar estas injustas situaciones que pueden darse al momento de la distribución de bienes, una vez cesada la convivencia, al estar todos los bienes registrables inscriptos a nombre de uno solo de los convivientes, aunque se hayan adquirido con el aporte de ambos.

Si entre los concubinos o convivientes se establece una sociedad, aquel que hizo trabajos o aportes deberá recurrir a la acción de disolución y liquidación de esa sociedad.

En ese caso, ninguna aplicación tendrá el principio del enriquecimiento sin causa.

Pero, si nos encontramos ante la inexistencia de un vínculo societario y, sin embargo, con el enriquecimiento de uno de los convivientes -logrado sobre los aportes del otro- se podrá reclamar por enriquecimiento sin causa.

Es que, las mejoras realizadas por uno de los concubinos en un bien perteneciente exclusivamente al otro, si bien pueden dar lugar a una acción de reintegro, basada en el enriquecimiento sin causa, pero -en principio- no constituyen aportes a una sociedad de hecho.[62]

Al respecto, alguna jurisprudencia[63] entendió que si las tareas desarrolladas por la concubina “exceden el ámbito de las tareas domésticas que hacen al desarrollo de la vida del grupo conviviente -en el caso, fue probado que la actora hizo pastones, alcanzó materiales, baldes con cal o cemento, colaboró en la colocación de maderas en el living y sacó azulejos-, pues tales tareas han contribuido en beneficio de los bienes de uno de sus integrantes, sumándose al aporte de capital y de trabajo que ha realizado quien aparece como titular dominial del inmueble, cabe hacer lugar a la demanda de la concubina que solicita el mayor valor de la propiedad de su compañero debido a la colaboración personal en la refacción de ese inmueble, “ya que, de lo contrario, se configuraría un enriquecimiento sin causa”.

Cabe señalar, que el empobrecimiento del demandante puede existir sin que haya pérdida material, v. gr., si mediara la privación del goce de un bien.

En tal supuesto de empobrecimiento del conviviente, el mismo puede reclamar su restitución del otro en la medida en que este se haya enriquecido ilícitamente, pero teniendo en cuenta que el importe reclamado no puede superar el límite del efectivo enriquecimiento de ese conviviente.

Es muy frecuente, pese a la mentada igualdad de sexos, que suele ser el concubino el que se encargue de la casi totalidad de las cuestiones económicas y la concubina, que deposita en aquel su confianza mientras dura esta unión, le entrega sus bienes o lo ayuda con sus aportes en la adquisición de otros que después aparecen incorporados al patrimonio del concubino, aumentando -de tal forma- el patrimonio de este.

En este, como en otros supuestos similares, la conviviente puede ejercer la acción “in re verso”.

Pero, es importante tener en cuenta que para que prospere una acción por enriquecimiento sin causa, la conviviente que demanda por tal acción no debe haber realizado la prestación o el aporte con el ánimo de efectuar una liberalidad[64], ya que ese caso la causa de tal prestación o aporte sería el afecto hacia el otro integrante de la unión, que se traduciría en un “animus donandi”.[65]

De darse este supuesto la carga de la prueba de ello le incumbe al conviviente que es demandado por enriquecimiento sin causa, ya que será este quien deberá de acreditar que la prestación se hizo como un acto de liberalidad con basamento en el afecto que existe entre los convivientes.

Es importante tener en cuenta lo manifestado respecto de este instituto, pues el nuevo Código reafirma en el art. 518 del C.C.C.N. el principio de que cada uno de sus miembros “ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad” (salvo pacto en contrario y la restricción para la protección de la vivienda familiar y de los muebles indispensables que se encuentren en ella).

No obstante, reconoce -explícitamente- al enriquecimiento sin causa como un remedio para solucionar una injusta distribución de los bienes adquiridos durante la convivencia (art. 528 del C.C.C.N.).

Pese a lo manifestado en los párrafos anteriores, y al explícito reconocimiento que hace de este instituto la parte final del art. 528 del nuevo Código, algún fallo[66] -medianamente reciente- rechazó el enriquecimiento sin causa solicitado por la conviviente contra su compañero, al entender que aquel quedó sin acreditar como, asimismo, su propio empobrecimiento patrimonial.

5. Interposición de personas

Invocar la interposición de personas es otro de los medios que puede utilizar el conviviente perjudicado para demostrar que los bienes que figuran adquiridos por el otro, en realidad, lo fueron para ambos o, directamente, para él.

Es el caso -bastante frecuente- de adquisición de bienes conjuntamente por ambos concubinos o convivientes, con fondos de ambos, pero inscriptos a nombre de uno solo de ellos.

Es importante mencionar este instituto, porque -junto con el enriquecimiento in causa- se encuentra expresamente contemplado en la segunda parte del art. 528 del C.C.C.N. para solucionar los problemas que, al momento del cese de la unión convivencial, puede dar lugar la distribución de bienes adquiridos durante la convivencia, al no establecerse una presunción de ganancialidad, como lo establece el nuevo Código para los cónyuges (cuando se mantiene el régimen de comunidad de bienes).

Pero, para aceptarse esta interposición de personas, el conviviente que pretenda que los bienes adquiridos por su pareja pertenecen a ambos, debe probar que los dos aportaron dinero para comprarlos o que fueron producto del esfuerzo compartido, regla que también se aplica si los bienes adquiridos se registraron a nombre de uno de ellos, en cuyo caso, el otro deberá acreditar que contribuyó con aportes al concretarse la compra.”[67]

Sin embargo, no toda la jurisprudencia acepta este instituto para que el conviviente a cuyo nombre no está inscripto el bien registral pueda coparticipar del mismo.

En ese sentido, se ha dicho[68] que: “si la concubina se creía facultada a convertirse en condómina a pesar de no figurar como cotitular registral, debió ejercer previamente la obligación de hacer correspondiente y requerir la escrituración de la porción que se autoadjudica”.

Asimismo, y para desvirtuar la interposición de personas, se ha dicho[69] que: “si el bien fue inscripto a nombre de ambos concubinos, ello aumenta y no resta fuerza de convicción a que las restantes adquisiciones hechas a nombre exclusivo del causante respondían a la realidad”.

Cabe destacar, como lo hace Bossert[70] que si se invoca que el bien inscripto a nombre de uno de los convivientes, en realidad, pertenece a ambos (o solo al reclamante) y se demanda por interposición de persona, en principio, no podrá -también- demandarse por enriquecimiento sin causa, ya que ambas acciones son incompatibles entre sí.

6. Condominio

En los últimos tiempos, podemos observar que de los precedentes jurisprudenciales se desprende la invocación de un condominio, a fin de justificar la petición de la coparticipación en los bienes adquiridos durante la unión convivencial.

En ese orden, se determinó[71] que la adquisición de bienes en común entre las personas que integran una unión extramatrimonial tornan aplicables -por vía analógica- las normas que regulan el condominio, a fin de resolver sobre su liquidación.

Y, más específicamente, se admitió[72] la división del condominio solicitada por la concubina, al establecer que: “corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda de división del condominio entablada por la ex conviviente, por cuanto el demandado pretende resistirse a la demanda alegando que la accionante no aportó fondo alguno para la adquisición del inmueble -sosteniendo que el bien fue adquirido en su totalidad por su parte con el dinero recibido de la sucesión de su madre, y que por “un acto de amor” lo inscribió a nombre de ambos-, sin atacar el acto mismo de su constitución; dicha oposición a la división del condominio no puede ser admitida, ya que, verificada la existencia de ese derecho real, es una facultad de todo condómino reglada por el ordenamiento jurídico solicitar en cualquier tiempo su extinción”.

En el mismo orden de ideas, pero más recientemente, otra jurisprudencia[73] decretó:

“Corresponde hacer lugar a la demanda de división de condominio incoada por la actora y, en consecuencia, ordenar que los bienes adquiridos durante la unión convivencial -un vehículo, dos inmuebles y el fondo de comercio de una farmacia-, se inscriban en los registros pertinentes como pertenecientes a ambas partes y en un 50 % a cada uno de ellos, toda vez que, estando acreditada la convivencia por más de veinte años y la existencia de tres hijos en común, no responde al orden natural en que se desarrollan los hechos de la vida cotidiana, el deducir que los fondos de la mujer solo sirvieron para mantener a la comunidad de vida y que, en cambio, los del marido se destinaron a la adquisición de bienes, más teniendo presente que en la época en que duró la convivencia era común y tradicionalmente aceptado que el hombre se imponía como jefe del hogar también en el aspecto económico y la mujer se dedicaba principalmente al cuidado de los hijos y la casa, lo que la alejaba de una participación en las decisiones sobre adquisición de bienes. Por ello, no se comparte la posición de la juez de origen que entiende que la actora no aportó ni económicamente ni en especie en la adquisición de los bienes. Y si bien resulta imaginable que los esfuerzos no han sido idénticos para las partes pero, a falta de prueba sobre el aporte que cada uno hizo, parece razonable y equitativo adjudicar el 50 % a cada uno. En tal sentido, se tiene presente que el art. 2708, Código Civil, señala que en caso de duda sobre el valor de la parte de cada uno de los condóminos, se presume que son iguales y también el art. 1983, Código Civil y Comercial, que refiere que las partes de los condóminos se presumen iguales, excepto que la ley o el título dispongan otra proporción”.

Sin embargo, no siempre ha sido admitida esta figura jurídica con tal finalidad.

Al respeto, se ha dicho[74] que: “El concubinato, por prolongado que sea, no basta para consagrar la copropiedad de los bienes adquiridos por el otro concubino durante la vida en común”.

Y, más específicamente, que “la prueba de un prolongado concubinato no basta para que la mujer o el hombre pueda alegar la copropiedad de lo adquirido por su compañero en el curso de la vida en común”.[75]

Asimismo, que “ni desde el punto de vista de los derechos reales en general, ni desde el condominio en particular puede hablarse de un derecho a la copropiedad generado por la sola existencia del concubinato, a favor del componente de la unión que no figura como titular del bien”.[76]

7. Otros medios reconocidos por el nuevo Código

Para apartarse del principio que, en materia patrimonial establece la primera parte del art. 528 del C.C.C.N. (“a falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron”), la segunda parte de esa norma estipula que se podrá acreditar el enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y, también, “otros que pudieran corresponder”.

Como podemos observar, la enumeración que se desprende del art. 528 del C.C.C.N. -en cuanto a los remedios jurídicos que excepción en del principio general preceptuado en su primera parte- no es taxativa, sino meramente enunciativa.

Es correcto que así sea, pues se podrá acreditar una injusta distribución de los bienes adquiridos durante la convivencia, al momento de la ruptura de la unión convivencial, valiéndose de otros institutos jurídicos aparte de los mencionados -de forma explícita- en la segunda parte del art. 528 precitado (enriquecimiento sin causa e interposición de persona), tales como invocar una comunidad de bienes e intereses, un contrato atípico, un condominio, etc.

8. Las compensaciones económicas

En nuestro derecho, y referido a las uniones convivenciales, se encuentran reguladas en los arts. 524 y 525 del C.C.C.N.

“Dice el art. 524: “Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a

una compensación. Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial.

Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez”.

En tanto, el art. 525, determina: “El juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:

a. el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión;

b. la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese;

c. la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;

d. la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica;

e. la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente;

f. la atribución de la vivienda familiar.

La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el art. 523”.

A su vez, el art. 523, cuya remisión hace el art. 525, reza:

“La unión convivencial cesa:

a. por la muerte de uno de los convivientes;

b. por la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes;

c. por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros;

d. por el matrimonio de los convivientes;

e. por mutuo acuerdo;

f. por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro;

g. por el cese de la convivencia mantenida. La interrupción de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común”.

I. Finalidad

La incorporación de la institución de las "compensaciones económicas" a las uniones convivenciales tiene la finalidad de evitar el injusto desequilibrio patrimonial que el cese de la unión puede generar en uno de sus miembros, siempre que ese desequilibrio tenga causa adecuada en la propia unión y en su ruptura (art. 524 C.C.C.N.).[77]

II. Forma de pago

La parte final del art. 524 del C.C.C.N. establece su forma de pago: “Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez”.

Como podemos apreciar, son varios los medios de pago de las compensaciones económicas que el nuevo Código establece para los convivientes.

Y, a falta de acuerdo entre los convivientes sobre el medio de pago de estas compensaciones económicas, será el juez quien decida al respecto.

III. Caducidad

La parte final del art. 525 del C.C.C.N. determina la caducidad de esta compensación económica, si han pasado seis meses “de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el art. 523”.

Nos parece que ese plazo de caducidad resulta ser, hoy en día, muy exiguo.

IV. Aplicación

El nuevo instituto de las compensaciones económicas será aplicable a las uniones convivenciales que cesaron con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, pero no a las que fenecieron con la anterior legislación.

En este sentido, un fallo provincial[78] determinó:

“La compensación económica dispuesta en el art. 524, Código Civil y Comercial, rige para las uniones convivenciales que se extinguen después de la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento, aun cuando se hayan constituido con anterioridad, pero no si se extinguieron antes de la entrada en vigencia”.

Pero, por otra parte, una reciente sentencia provincial[79] ha señalado que no hace falta cumplir con la etapa previa para su petición.

Al respecto, se decretó:

“La exigencia de acreditar el cumplimiento de la etapa judicial de avenimiento en una demanda por compensación económica derivada de una unión convivencial debe revocarse, pues si no se exige tal recaudo para el divorcio no se advierte cuál sería la razón para exigirlo en el caso, máxime cuando tampoco se vislumbra cuáles serían sus implicancias en situaciones patrimoniales donde no están involucrados derechos de niños, niñas o adolescentes”.

V. Competencia

El art. el art. 719 del C.C.C.N. determina que la competencia en acciones por compensaciones económicas (aunque en esta norma utiliza el término de “pensiones compensatorias”, al igual que se las denomina en la legislación extranjera a las compensaciones económicas de nuestro derecho) recaerá en el juez del último domicilio convivencial, o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida la obligación alimentaria, a elección del actor.

Como podemos observar, se sigue utilizando la competencia múltiple - como lo hacía en el Código Civil vigente al 31/07/15 con varios institutos de familia- en vez de utilizar una competencia unívoca (que podría ser, v. gr., el último domicilio convivencial), al igual que lo hace el art. 716 de esta nueva legislación, para cuando se trate de procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Un reciente fallo[80], entendió que en materia de compensaciones económicas corresponde entender a la justicia con competencia civil y no a la de familia, al considerar que la compensación económica prevista en el art. 524 del C.C.C.N. reviste evidente carácter patrimonial.

Nos permitimos disentir con este Tribunal de la provincia de Buenos Aires ya que la compensación económica entre convivientes (y con posterioridad al cese de tal unión) está comprendida dentro Libro Segundo “Relaciones de Familia” del Código Civil y Comercial de la Nación.

Por lo tanto, aunque sea una cuestión patrimonial (como, v. gr., lo es el régimen patrimonial del matrimonio) pertenece a la competencia de los juzgados o tribunales de familia.

VI. La mejor opción para salvar la falta de ganancialidad en el régimen patrimonial de las uniones convivenciales

Las compensaciones económicas serán la mejor herramienta, a que nos faculta el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, para paliar la falta de presunción de ganancialidad, en materia de régimen patrimonial de las uniones convivenciales, una vez que éstas han cesado.

Es decir que, producido el cese de la unión convivencial para paliar la falta de presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos durante dicha unión, si hay un desequilibrio económico entre ambos convivientes nos valdremos de las compensaciones económicas en primer lugar, antes de intentar con los otros institutos que hemos analizado (sociedad de hecho, comunidad de bienes o intereses, condominio, enriquecimiento sin causa o interposición de persona).

Es que, con la finalidad de que ambos convivientes participen de los bienes adquiridos durante la unión convivencial (cuando lo fueron con aportes de ambos) a través de la compensación económica, lo que tendremos que demostrar, es que existe un desequilibrio económico objetivo entre ambos integrantes de la unión convivencial.

Pero, a diferencia de los otros institutos, no tendremos que acreditar los aportes de cada conviviente para la adquisición de esos bienes, ni que uno se benefició económicamente en detrimento del otro, o que el conviviente a nombre de quien están inscriptos los bienes no tenía los fondos pecuniarios para adquirirlos.

3. Conclusión [arriba] 

En las uniones matrimoniales, la ganancialidad es el principio rector que, como norma de orden público, los cónyuges no pueden dejar de lado aún con el consentimiento de ambos.

En tanto, las uniones convivenciales no gozan de la presunción de ganancialidad para los bienes que adquieran durante esa convivencia.

Por lo cual, en las uniones convivenciales, la primera alternativa será pedir una compensación económica para aquel conviviente que pese a haber aportado por igual a la unión convivencial ha quedado en una posición económica muy desfavorable, al estar todos los bienes adquiridos durante tal unión a nombre del otro.

Si, en sede judicial, nos deniegan el pedido de compensación económica, recién -entonces- intentaremos recomponer esa situación de injusta disparidad económica a través de los restantes institutos analizados (sociedad de hecho, comunidad de bienes o intereses, condominio, enriquecimiento sin causa o interposición de persona), los cuales requerirán una probanza un tanto más difícil de acreditar.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado (USAL). Especialista en Derecho de Familia (UNR). Socio Honorario del Círculo de Abogados, Funcionarios, e Investigadores del Derecho de Familia de la ciudad de Rosario. Miembro Honorario del Instituto de Familia del Colegio de Abogados de Salta. Autor de más de cuarenta libros y de diversas obras en coautoría. Autor de numerosos artículos de doctrina para revistas de la especialidad. Disertante en diversas conferencias y cursos, brindadas/os en la Ciudad de Buenos Aires y en varias provincias de nuestro país. Director de la Revista “Practica de Familia y Sucesiones”, Editorial Hammurabi. Director de los Cursos de Posgrado online “Procesos de Familia” y “Alimentos, régimen de comunicación y cuidado personal de los hijos”, Facultad de Derecho, Universidad Nacional del Litoral (UNL), etc.
[2] CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 7/10/16, Rubinzal Online-RC J 6699/16.
[3] CNCiv., Sala E, 2/11/15, elDial.com-AA937B.
[4] Solari, Néstor E.: Derecho…cit., pág. 151.
[5] Medina, Graciela: Bienes de los cónyuges en Rivera, Julio C. y Medina Graciela: Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, T. II, pág. 149.
[6] CNCiv., Sala J, 3/11/15, DJ, 15/06/16, pág. 72, Diario LL, 19/05/16, pág. 5, y Suplemento mensual del repertorio general, junio 2016, La Ley, pág. 21, sum. 140.
[7] CCiv., Com., Minas, Paz y Trib., 1ª San Rafael, 9/9/15, LL Gran Cuyo, febrero de 2016, pág. 95 y Suplemento mensual del repertorio general, La Ley, febrero de 2016, pág. 27, sum. 174.
[8] Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz, Tributario y Familia San Rafael, 5/7/16, Rubinzal Online-RC J 4532/16.
[9] CCiv., Com. y Lab. Gualeguaychú, 20/8/10, LL Litoral, abril de 2011, pág. 331; SCBA, 6/6/11, Rubinzal online-RC J 13737/11.
[10] Bossert, Gustavo A.: Régimen jurídico del concubinato, 4ª ed. act. y ampl., 1ª reimpr., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 59.
[11] Bossert, Gustavo A.: Régimen…cit., pág. 59.
[12] Belluscio, Augusto C.: Manual de derecho de familia, 6ª ed., Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 433.
[13] Bossert, Gustavo A. y Zannoni, Eduardo A.: Manual de Derecho de Familia, 3ª ed. act. y ampl., 1ª reimpr., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, págs. 444-445.
[14] CCiv. y Com., Sala II, Azul, 24/8/04, LL Buenos Aires, 2004-986; CCiv. y Com., Sala I, San Salvador de Jujuy, 29/5/12, Rubinzal online-RC J 5071/12; ST Santa Cruz, 18/11/2010, DJ, 26/05/11, 51.
[15] SCBA, 6/6/11, Rubinzal online-RC J 13737/11; CNCiv., Sala E, 3/11/98, JA, 1999-III-87; ídem, Sala E, 17-7-69, LL, 138-991 (23.912-S); CCiv. y Com. Morón, Sala II, 2/3/95, JA, 1998-II-síntesis; CPaz Letrada 2ª, Córdoba, 21/2/80, Rep. LL, 1980-379, sum. 4.
[16] CCiv. y Com. Morón, Sala II, 6/7/99, LL Buenos Aires, 2000-606; CCiv. y Com. 3ª, Córdoba, 14/2/75, LL, 1975-C-94, y JA, 1975-II-476; ST Chubut, 13/2/70, LL, 141-638 (25.267-S); ídem, íd, 4/6/69, Rep. LL, 1971.
[17] CCiv., Com. y Minas 1ª, San Luis, 23/10/70, LL, 144-571 (27.365-S), y JA, 1971-II-831.
[18] TS Santa Cruz, 19/11/10, LL Patagonia, diciembre de 2010, pág. 581.
[19] SCBA, 6/6/11, Rubinzal online-RC J 13737/11; CNCiv., Sala E, 3/11/98, JA, 1999-III-87.
[20] CTrab. San Francisco, 16/5/79, JA, 1979-III-118.
[21] CNCiv., Sala H, 5/4/00, LL, 2000-D-810.
[22] Bossert, Gustavo A. y Zannoni, Eduardo A.: Manual de Derecho de Familia, 3ª ed. act. y ampl., 1ª reimpr., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, págs. 444-445.
[23] CTrab. San Francisco, 16/5/79, JA, 1979-III-118. En el mismo sentido: CCiv. y Com. 3ª, Córdoba, 14/2/75, LL, 1975-C-94, y JA, 1975-II-476.
[24] CNCiv., Sala A, 2/2/12, JA, 2012-II-92.
[25] En este punto, seguimos la opinión del profesor Néstor Solari en su obra Liquidación de bienes en el concubinato, Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, 1999, págs. 82 y ss.
[26] CCiv. y Com. Morón, Sala II, 2/3/95, JA, 1998-II-síntesis.
[27] Belluscio, Augusto C.: Manual…cit., pág. 433.
[28] SCBA, 6/6/11, Rubinzal on line-RC J 13737/11.
[29] CNCiv., Sala J, 3/11/15, DJ, 15/06/16, pág. 72 y Suplemento mensual del repertorio general, junio 2016, La Ley, pág. 21, sum. 140.
[30] CCiv. y Com. Morón, Sala II, 2/3/95, JA, 1998-II-síntesis.
[31] SCBA, 6/6/11, Rubinzal on line-RC J 13737/11.
[32] CCiv. y Com. 8ª Nom., Córdoba, 5/8/99, LL Córdoba, 2000-960.
[33] CCiv. y Com., Morón, Sala II, 19/12/85, JA, 1986-III-57.
[34] Borgonovo, Oscar: El concubinato en la legislación y en la jurisprudencia, Hammurabi, Buenos Aires, 1987, págs. 94-96.
[35] Juzg. 1° inst., Bahía Blanca, LL, 12-402; CCiv. y Com., Sala II, Mar del Plata, 9/11/78, LL, Suplemento Provincial, julio de 1979, pág. 370, sum. 7.
[36] Grosman, Cecilia P. e Iñigo, Delia B.: ponencia de “lege ferenda” presentada en la Comisión N° 6 de las VI Jornadas de Derecho de Familia, Menores y Sucesiones de Morón, que se desarrollaron del 21 al 23 de octubre de 1999.
[37] Ilundain, Mirta, Ariana, Carlos e Inigo, Delia B.: Uniones matrimoniales de hecho. Efectos jurídicos, en V Jornadas de Derecho Civil, Comercial, Procesal e Informático, Junín, 1992.
[38] CApel. Civ. y Com. Rosario, Sala III, 30/7/76, Zeus, 9-217, y Rep. LL, 1978-321, sum. 2.
[39] Solari, Néstor E.: Liquidación…cit., págs. 165 y ss.
[40] CNCom., Sala A, 22/8/77, LL, 1980-C-385; CNCiv., Sala F, 31/1/84, sent. libre Nº 6255; íd, Sala G, 8/6/88, sent. libre Nº 36.942.
[41] CNCiv., Sala B, 17/9/73, ED, 52-443; ídem, Sala C, 12/8/75, LL, 1975-D-368.
[42] CCiv. y Com. Morón, Sala II (del voto del Dr. Rodriguez), 19/12/85, JA, 1986-III-56.
[43] SCBA (del voto del Dr. Hitters), 6/6/11, LL Buenos Aires, julio de 2011, pág. 639.
[44] CCiv. y Com. Morón, Sala II (del voto del Dr. Rodriguez), 19/12/85, JA, 1986-III-56.
[45] CNCiv., Sala A, 5/4/55, LL, 79-646; ídem, Sala B, 19/5/55, LL, 79-715; ídem, Sala C, 24/5/61, ED, 1-495; ídem, Sala F, 6/4/79, ED, 85-689.
[46] CNCiv., Sala C, 24/4/97, JA, 1998-II-síntesis.
[47] CCiv. y Com. 1ª, Bahía Blanca, 31/7/79, DJBA, 117-477.
[48] Corte Suprema de Justicia Tucumán, 14/10/15, Rubinzal Online-RC J 7096/15.
[49] TSJ Neuquén, 26/2/01, Rubinzal online-RC J 1600/06.
[50] CCiv. y Com., Sala II, Azul, 24/8/04, LL Buenos Aires, 2004-986.
[51] CNCiv., Sala F, 5/6/76, ED, 69-208; ídem, Sala M, 15/2/93, JA, 1994-I-217.
[52] CCiv. y Com. 1ª, Bahía Blanca, 31/7/79, DJBA, 117-477.
[53] CCiv. y Com. Morón, Sala II, LL Buenos Aires, 2000-606; CNCiv., Sala H, 3/8/09, elDial.Express del 06/10/09.
[54] CCiv. y Com. 8ª Nom., Córdoba, 5/8/99, LL Córdoba, 2000-960.
[55] SCBA, 27/10/70, LL, 144-561 (27.287-S).
[56] CCiv. y Com. 8ª Nom., Córdoba, LL Córdoba, 2000-960.
[57] CNCiv., Sala A, 2/2/12, JA, 2012-II-92.
[58] Solari, Néstor E.: Liquidación…cit., págs. 119 y ss.
[59] Solari, Néstor E.: Liquidación…cit., págs. 122 y ss.
[60] CNCiv., Sala A, 2/2/12, JA, 2012-II-92.
[61] CCiv. y Com., Sala II, Azul, 24/8/04, LL Buenos Aires, 2004-986.
[62] CCiv. y Com. Morón, Sala II, 2/3/95, JA, 1998-II-síntesis.
[63] CCiv. y Com. 2ª, Sala II, La Plata, 18/9/03, DJ, 2004-1-390, y JA, 2003-IV-119.
[64] SCBA, 10/7/74, ED, 57-290.
[65] Bossert, Gustavo A.: Régimen…cit., pág. 104.
[66] CCiv., Com. y Contenciosoadministrativo, 1ª Nom., Río Cuarto, 26/4/13, LL Córdoba, julio de 2013, pág. 685.
[67] CCiv., Com. Lab. y Minería Gral. Pico, 8/6/12, ED, 250-456.
[68] CNCiv., Sala G, 15/12/00, JA, 2002-II-síntesis.
[69] CNCiv., Sala C, 24/4/97, JA, 1998-II-síntesis.
[70] Bossert, Gustavo A.: Régimen…cit., pág. 103.
[71] CCiv. y Com., Sala II, Azul, 24/8/04, LL Buenos Aires, 2004-986; TSJ Neuquén, 26/2/01, Rubinzal online-RC J 1600/06.
[72] CCiv., Com., Minas, Paz y Tributario, 4ª Nom., Mendoza, 31/7/13, Rubinzal online-RC J 16901/13.
[73] Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz, Tributario y Familia San Rafael, 5/7/16, Rubinzal Online-RC J 4532/16.
[74] CCiv. y Com. Morón, Sala II, 2/3/95, JA, 1998-II-síntesis.
[75] CCiv. y Com. Morón, Sala II, 31/8/95, JA, 1998-II-síntesis.
[76] CCiv. y Com. 1ª, Bahía Blanca, 31/7/79, DJBA, 117-477.
[77] CApel. Comodoro Rivadavia, Sala B, 5/9/16, Diario La Ley, 01/12/16, pág. 8.
[78] Corte Suprema de Justicia Tucumán, 14/10/15, Rubinzal Online-RC J 7096/15.
[79] CApel. Comodoro Rivadavia, Sala B, 5/9/16, Diario La Ley, 01/12/16, pág. 8.
[80] CApel. Civ. y Com. San Isidro, 12/7/16, elDial.com-AA982F.