JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El derecho a la identidad de género y su respeto en Facebook en relación con la legislación argentina
Autor:Cantar, Mila Jazmín
País:
Argentina
Publicación:Revista Costarricense de Derecho Internacional - Séptima Edición
Fecha:01-12-2017 Cita:IJ-DXXXVII-880
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Sumarios

El uso masivo y cotidiano de las redes sociales le ha permitido a Facebook recolectar, almacenar, relacionar y transmitir innumerable cantidad de datos sobre sus usuarios. Este ensayo tiene como objetivo indagar acerca de la protección legal en Argentina de los datos sensibles que revelan la identidad de género y el tratamiento que de ellos realiza esta red social. Se parte del argumento central de que la política de Facebook, en relación con los datos sobre la identidad de género, vulnera derechos y garantías regulados en la legislación argentina.


The daily and massive use of social networks has allowed Facebook to collect, store, link and transmit countless data about its users. This essay has as main aim to inquire about the legal protection of the sensitive data concerning gender identity in Argentina, and how this social network treats it. It is based on the central argument that the policy of Facebook in relation to data on gender identity violates rights and guarantees regulated in Argentinian legislation.


1. Derecho a la identidad personal
2. Identidad personal e identidad de género
3. Identidad en Facebook
4. Conclusiones. Facebook y el no respeto a la protección de la identidad de género
Notas

El derecho a la identidad de género y su respeto en Facebook en relación con la Legislación Argentina

Mila Jazmín Cantar*

En el presente ensayo se expone el derecho a la identidad de género como uno de los derechos fundamentales que debe ser respetado y garantizado a la población LGBTIQ.1 En el mismo se analizará cómo la red social Facebook respeta o no el derecho a la identidad de género –teniendo en cuenta el corpus iuris argentino– en el manejo de los datos sensibles que hacen referencia a aquella. En este sentido, se parte del argumento central de que la política de Facebook, en relación con los datos sobre la identidad de género, vulnera derechos y garantías regulados en la legislación argentina.

Para este fin, se conceptualiza el derecho a la identidad a partir de los estándares y la jurisprudencia internacional aplicables a la República Argentina, así como también lo que la literatura jurídica ha definido como derecho a la identidad. A su vez, se describe lo que se entiende por identidad personal para luego poder conceptualizar el derecho a la identidad de género. Se examina la regulación de la identidad de género en la Argentina, el impacto del principio de confidencialidad incorporado en la legislación y lo que sucede con los documentos que contienen una identidad de género diferente a la autopercibida. Por último, se hace especial hincapié sobre la vivencia de la identidad en Facebook para luego considerar, más específicamente, los datos que pueden aludir a la identidad de género.

Por último, en las conclusiones se analiza si la red social Facebook respeta o no el derecho a la identidad de género como se encuentra protegido en la legislación argentina, sobre todo entendiendo que debe respetar la legislación local.2

1. Derecho a la identidad personal [arriba] 

El reconocimiento del derecho a la identidad3 ha ido evolucionando desde los primeros instrumentos internacionales de mediados del siglo XX hasta la actualidad.4 Al respecto, vale mencionar que los primeros instrumentos de protección de derechos humanos –la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948)– no tuvieron en cuenta el derecho a la identidad. No obstante, varios aspectos constitutivos de la identidad fueron regulados, tales como el derecho a una nacionalidad,5 a no sufrir injerencias ilícitas en la vida privada y familiar,6 y al reconocimiento de la personalidad jurídica.7 Lo mismo sucedió con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, de 1966 y 1969 respectivamente,8 las cuales, aunque no reconocen expresamente el derecho a la identidad, plantean el derecho al nombre y a la nacionalidad,9 así como el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de la persona.10

En 1990 fueron elaborados dos nuevos tratados internacionales que plantean el derecho a la identidad. Por un lado, la Convención de los Derechos del Niño obliga a los Estados a preservar la identidad del niño, su nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, a inscribirlo inmediatamente y, en la medida de lo posible, a promover que el niño conozca a sus padres y sea cuidado por ellos.11 Por su parte, la Convención Internacional sobre la Protección de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares reconoce el derecho a la identidad cultural de los trabajadores migrantes.12

En el ámbito regional latinoamericano, las primeras referencias en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) fueron formuladas mediante dos votos disidentes en el caso “Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador”13 del año 2005. En ellos, los jueces Cançado Trindade y Ventura Robles opinaron que la identidad propia es aquella que genera que la persona sea quien es y que se construye a lo largo de toda la vida y bajo la propia responsabilidad. Según los magistrados, el derecho a la identidad es un derecho dinámico y complejo que incluye los derechos al nombre, a la protección de la familia, a la personalidad jurídica, a la libertad de conciencia y religión, a la libertad de pensamiento y expresión y a la nacionalidad, entre otros.

Poco después, el Comité Jurídico Interamericano de la OEA (CJI) consideró que el derecho a la identidad constituye un derecho autónomo que alimenta su contenido de las normas internacionales y de aquellas normas locales con rasgos culturales propios, que tienen el fin de proteger al individuo con los derechos que hacen que pueda ser único, singular e identificable.14 Esto es de extrema importancia, debido a que el derecho a la identidad contiene un valor instrumental necesario para garantizar el ejercicio de determinados derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. De tal manera, su pleno reconocimiento fortalece la democracia y el ejercicio de los derechos humanos, facilitando la inclusión social la participación ciudadana y la igualdad de oportunidades. Para el CJI esto implica que la privación de este derecho genera una desprotección de otros derechos y libertades fundamentales, generándose así diferencias de tratamiento y oportunidades que implican una afectación a la igualdad ante la ley y al principio de no discriminación, así como un impedimento para el reconocimiento pleno de la personalidad jurídica de las personas. Esto es así porque el derecho a la identidad es preexistente al nombre, la nacionalidad o los vínculos familiares, ya que es inseparable de la dignidad de las personas.

La Corte IDH en pleno definió por primera vez el derecho a la identidad en el fallo “Gelman vs. Uruguay”.15 El tribunal reconoció que, aunque el derecho a la identidad no se encuentra contemplado en la Convención Americana de Derechos Humanos, es posible determinarlo sobre la base de lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño. De esta manera, termina definiendo el derecho a la identidad como “el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso”.16 En la misma sentencia, menciona que el derecho a la identidad es un derecho humano oponible erga omnes que expresa un interés colectivo de la comunidad internacional en su conjunto y que, por lo tanto, no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana.17

En el plano nacional, se destaca el voto disidente del Juez Petracchi de la CSJN en la causa “Muller”.18 El magistrado dictaminó que al tratar la identidad de la persona se pone en juego su dignidad, porque es la “verdad personal” lo que el sujeto anhela poseer; por ello, define que este derecho es personalísimo y que el individuo tiene la facultad de ser él mismo según su propia verdad individual.

También la doctrina se ha expresado sobre el contenido del derecho a la identidad. Lo considera un derecho humano esencial mediante el cual se reconoce, jurídica y socialmente, a la persona como sujeto de derechos y responsabilidades por su pertenencia a un Estado, un territorio, una sociedad y una familia, que condensa varios elementos del desarrollo de la persona en sus distintas dimensiones. Este derecho no solo trata de respetar la alteridad, que implicaría una mera tolerancia, sino que busca reconocer la presencia de una otredad, es decir, la existencia de sujetos sociales determinados por otras experiencias humanas.19 Vale hacer particular hincapié en la opinión del jurista argentino Bidart Campos, quien sostiene que el derecho a la identidad personal es la prerrogativa que tiene un individuo de “ser uno mismo” frente al resto de la sociedad. Esto se externaliza en una imagen social en la que cada individuo tiene derecho a presentarse ante el resto como “el que es”, según su “mismidad” auténtica, y a que así se le reconozca, se le respete y se le tolere.20

Cabe destacar que las menciones realizadas en este apartado sobre el derecho a la identidad no se limitan a reseñar antecedentes históricos, sino que cobran particular relevancia en el ordenamiento jurídico argentino. Esto es así porque los tratados internacionales mencionados pertenecen al bloque de constitucionalidad y, por ende, tienen jerarquía constitucional, en razón de lo establecido en el artículo 75 inc. 22 de la Constitución de la Nación Argentina. A su vez, las opiniones de los órganos de control de derechos humanos deben considerarse como guía para la aplicación e interpretación del alcance de los derechos protegidos, 21 conforme a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina.22

2. Identidad personal e identidad de género [arriba] 

Aceptado el reconocimiento del derecho a la identidad como un derecho humano, se hace necesario delimitar el concepto de “identidad personal”. Este no alude únicamente a los rasgos físicos o biológicos de la persona identificada –aspecto físico, mapa genético, conciencia de pertenencia a una familia, clase, sexo/género, raza, nacionalidad– sino que comprende una multiplicidad de manifestaciones concretas que componen el bagaje o patrimonio inmaterial: lo somático, lo espiritual, lo ideológico, lo profesional, lo religioso y la autopercepción a lo largo de una serie causal de experiencias que constituyen la historia personal. En otras palabras, es todo aquello que distingue a una persona de otra y especifica cómo es su yo y su “mismidad”. Ese conjunto de características se proyecta en el mundo exterior, se “fenomenaliza” y permite al resto conocer a esa persona determinada en su singularidad.23

Esto implica que la identidad personal se compone de dos esferas: la dinámica y la estática. La identidad estática manifiesta una concepción restrictiva de “identificación” a través de huellas dactilares, fecha y lugar de nacimiento y el nombre de los progenitores, entre otros datos. Por su parte, la identidad dinámica reconoce las relaciones sociales que la persona va forjando a lo largo de su vida, por lo que abarca su historia personal, su biografía existencial y su estructura social y cultural.24 El proceso de construcción –y de recreación, reinvención y transformación– de la identidad de una persona se extiende a lo largo de toda su vida y resulta de las ideas, los sentires, las costumbres, las condiciones económicas, las experiencias de vida y las relaciones interpersonales.25 En suma, “el derecho a la identidad personal en su faz dinámica es el derecho de la persona a que se le reconozca esa mismidad construida y elaborada a lo largo de los años”.26

Ahora bien, el proceso de identificación de cada persona depende, en principio, del repertorio de posibilidades que ofrece la sociedad. La identidad se constituye, en forma consciente o inconsciente, con base en los parámetros y estereotipos que la comunidad determina en cada época; la mujer o el hombre se consideran como tales porque existe un conjunto de sentidos y acciones vigentes que les permiten actuar y pertenecer al campo de lo instituido socialmente.27

Es menester aclarar que sexo y género han sido expresiones históricamente confundidas entre sí e inclusive utilizadas en forma intercambiable.

Para la CIDH, el sexo alude a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer, en tanto el género es una construcción social. Sin embargo, para algunas doctrinarias feministas también lo es el sexo.28 Debido a la eficacia del mandato social en el que “no se nace mujer: se llega a serlo”,29 la mujer es “mujer” teniendo en cuenta aquella norma social que se encuentre construida en el contexto histórico determinado que establece lo que es mujer.30 Incluso la asignación del sexo no es un hecho natural biológico, sino que se asigna socialmente con base en la percepción que otras personas tienen sobre los genitales, lo que responde siempre a una lectura ideológica. Es decir, al considerar necesaria y suficiente la observación del sexo anatómico externo para definir como hombre o mujer a la persona recién nacida, se descartan de hecho otros niveles de la sexualidad, como la anatomía interna de los órganos genitales, el sexo cromosómico, el hormonal o la identificación psicológica. La clasificación binaria entre solo dos sexos posibles –varón o mujer– define una dicotomía “natural”, normal y excluyente que obliga (u obligaba hasta hace pocos años atrás) a corregir quirúrgicamente los casos dudosos y, de esta manera, acomodarlos al estándar. Por ello, sostienen que la asignación del sexo es cultural y no natural, toda vez que resulta de evaluaciones culturales tales como el tamaño adecuado del pene o de la capacidad de la vagina.31

En este orden de ideas, la determinación del género forma parte del proceso de construcción de la identidad, tanto en el plano personal como social.32 El término “género” fue utilizado por primera vez por Ann Oakley en 1972, quien le dio herramientas al movimiento feminista al sostener que la distinción entre el hombre y la mujer era una construcción social producto de normas culturales. El género refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente para la mujer y para el hombre, a las relaciones jerárquicas entre ellos, los códigos, las pautas y las inequidades que rigen los vínculos humanos del binarismo de género; también, al significado social y cultural que la sociedad atribuye a cada persona, asignando mayores facultades y derechos a lo masculino, en detrimento de lo femenino.33

Por lo tanto, el género es una definición cultural de lo que deben ser los “hombres” y las “mujeres”, lo que debe ser su cuerpo y fisiología, y lo que ellos deben desear en razón del sexo/género. La heteronormatividad, justamente, es la denominación utilizada para referirse a esta particular forma de organización social basada en la triada sexo/género/deseo.34 Ahora bien, a pesar de las instrucciones y significados para cada género, las personas también innovan; elegir un género implica que la persona es capaz de interpretar las normas de género instauradas socialmente para luego reproducirlas o, inclusive, discutirlas y, con base en ellas, criticarlas o destruirlas y formar su propia identidad.35

Por su parte, Stroller36 en 1968, utilizó el concepto “identidad de género” para distinguir –y dar preeminenciaa la identidad sexual derivada de la asignación del rol, en contraposición con la que resulta de la anatomía.37 Hace alusión al sentido de pertenencia a los estándares sociales estipulados.38 Para la persona implica asumir conductas, gestos, expresiones del lenguaje y formas de hablar, estilos de vestir o arreglarse que constituyen la expresión de género al ser aprendidas e incorporadas en el comportamiento, actitudes y hábitos personales.39

Los Principios de Yogyakarta40 han definido a la identidad de género como la vivencia interna e individual del género, tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.41

Es menester señalar que la identidad de género no es determinada por las transformaciones corporales, las intervenciones quirúrgicas o los tratamientos médicos, sino que basta el hecho de sentir la pertenencia a un género específico. Es decir, se trata de una vivencia interna y no del reconocimiento social y catalogación de una persona a un género determinado. Por tanto, es suficiente la existencia del sentimiento de atribución de un género que no se corresponde con el autopercibido para que la persona sea considerada como “trans”42 o no conforme con el género. Ambas expresiones pueden ser utilizadas como paraguas para incluir los conceptos “transexual”, “travesti,” “transformista”, “género queer”,43 entre otros.44

Por su parte, la “expresión de género” es la manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar como masculina o femenina a una persona, conforme a los patrones considerados propios de cada género para un tiempo histórico y sociedad determinada. Así, la expresión de género conlleva aspectos particulares de la manifestación externa y de la percepción social de la identidad de género, elementos que tradicionalmente se habían considerado inescindibles. Esto agrega interés a la temática debido a que la expresión de género no necesariamente debe corresponder a la identidad de género auto percibida, en tanto es una presentación externa que ayuda al observador a identificar el género de otra persona. En otras palabras, mientras la identidad de género tiene que ver con la autopercepción, la expresión de género se relaciona con la esfera social y hace referencia al reconocimiento del género que los miembros de una sociedad hacen sobre una persona con base en sus estereotipos y, en función de la heteronormatividad, la catalogan como “hombre” o “mujer”.45

Debido a la habitual confusión de conceptos, vale a aclarar que la “orientación sexual” ha sido definida por los Principios de Yogyakarta como aquella capacidad de sentir una atracción emocional, afectiva y sexual hacia otra persona, ya sea de un género diferente o igual al propio, y a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con quien se desee. Es por ello que la orientación sexual es independiente del sexo biológico o de la identidad de género. Generalmente se consideran tipos de orientaciones sexuales a la heterosexualidad, homosexualidad y bisexualidad.46

Esto hace notar que, a la complejidad específica de cada concepto, cabe sumar la derivada de su conjugación y acumulación. Esto es así porque:

a la identidad de género subjetiva de una persona, se agrega la expresión de género con que un sujeto se presenta ante los demás (por ejemplo, la identidad de género travesti puede presentarse con una expresión de género mujer), la elección sexual (homosexual, heterosexual o bisexual), los roles de género (masculino o femenino, variables socialmente) y otras sutiles distinciones.47

Todas estas categorías, en especial el reconocimiento legal de la orientación sexual, la identidad de género y/o la expresión de género, buscan proteger el proceso de construcción dinámico de la identidad de las personas, ya que son componentes fundamentales para la vida, inherentes a la persona –como lo es la etnia– e inmutables, en el sentido de que son características difíciles de controlar y de las cuales una persona no puede alejarse, a riesgo de sacrificar su identidad. Esta aparente contradicción entre lo dinámico y lo estático de las categorías identidad de género, expresión de género u orientación sexual tiene implicancias jurídicas. Esto es así porque las personas pueden estar en un proceso de desarrollo constante y fluctuante en relación con una determinada identidad de género, expresión de género u orientación sexual, pero no pueden ser modificadas por el Estado o por terceras personas sin vulnerar su dignidad.48

2.1. Regulación legal de la identidad de género

Los Principios de Yogyakarta conforman el primer instrumento internacional en reconocer el derecho a la identidad de género e indican las obligaciones de los Estados para garantizar tal derecho. Si bien este instrumento no tiene fuerza vinculante, ejerce influencia por la entidad de la que emana y sirve como guía orientadora utilizable para precisar el alcance y contenido del derecho.49 En relación con la identidad de género, los Estados deberán adoptar todas las medidas legislativas y administrativas que sean necesarias para respetar en plenitud y reconocer legalmente el derecho de cada persona a la identidad de género autopercibida, conforme a lo establecido en el Principio 3. En él se garantiza el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, a disfrutar de su capacidad jurídica en todos los aspectos de su vida, la prohibición de sometimiento a tratamientos médicos como requisito legal para el reconocimiento legal de su identidad de género, entre otros.

Los órganos de control de tratados internacionales también incluyeron la problemática e incentivaron la protección de las personas trans.50 El Comité de Derechos Humanos de la ONU estableció que las personas transgénero tienen el derecho a cambiar de género y a que se les expidan nuevas partidas de nacimiento. A su vez, ha dicho que, entre numerosas vulneraciones, las personas trans no logran el reconocimiento legal de su género, incluida la modificación del sexo y el nombre en los documentos de identidad expedidos por los Estados, por lo que su accesibilidad a diferentes derechos –como el trabajo, la vivienda o prestaciones sociales– se encuentra limitada.51

En el plano interamericano, la Asamblea General de la OEA repudió los actos de violencia y otras vulneraciones de derechos humanos por razones basadas en la orientación sexual e identidad de género; también instó a los Estados a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar dichas prácticas y los convocó a implementar políticas públicas a favor de la inclusión y en contra de la discriminación.52 Asimismo, la CIDH estipuló que la discriminación se genera cuando se anula o menoscaba el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de las personas.53

En particular, en lo que atañe al Estado argentino, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de la ONU le recomendó que asegure la plena protección de los derechos de las mujeres lesbianas, bisexuales y transgénero, para que puedan ejercer todos sus derechos y vivir sin ser discriminadas.54

Estos antecedentes internacionales precedieron a la sanción de una ley federal en Argentina que reconoce el derecho a la identidad de género autopercibida, sin el requerimiento de diagnósticos médicos o psiquiátricos, ni de operaciones quirúrgicas intervencionistas. Así, la Ley de Identidad de Género (Ley Nº 26.743, 2012) (en adelante LIG), impulsada y redactada por organizaciones argentinas de personas trans, derogó la prohibición de llevar a cabo operaciones de reasignación genital.55 En sus dos primeros artículos, define y regula el derecho a la identidad de género:

Art. 1º — Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento de su identidad de género;

b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género;

c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto del/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.

Art. 2° — Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

Es de interés señalar que esta definición, al igual que la de los Principios de Yogyakarta, hace foco en la vivencia del género, interna e individual, mediante la cual cada persona siente la pertenencia a determinado género, sin importar la correspondencia con el sexo asignado al momento de nacer y sin requerir la modificación o intervención del cuerpo para adaptarlo al género autopercibido. De esta manera, se reconoce el derecho a que cada uno ejerza la identidad de género que se atribuye a sí mismo, sin la necesidad de que esta se encuentre en concordancia con la identidad de género que otros le atribuyen. En otras palabras, esto implica la “despatologización” de la transexualidad, que ya no debe ser conceptualizada como un trastorno mental que requiere tratamiento psiquiátrico, ni exigir la adecuación entre el género y el sexo físico.56

Subrayando su importancia, la ley establece que todas las personas tienen derecho a que se les reconozca su identidad de género, a la rectificación registral conforme a aquella identidad de género y a una terapia hormonal o intervención quirúrgica, si es que lo desean. Pero aún más importante, la normativa permite que las personas desarrollen su personalidad de acuerdo con la identidad elegida, lo que les garantiza el reconocimiento al derecho a la dignidad y libertad.

Mediante otra importante disposición, la LIG establece el principio de confidencialidad respecto a la historia personal de las personas trans, mencionando que:

Solo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/la titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada. No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de nombre de pila en ningún caso, salvo autorización del/la titular de los datos. Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 18.248 (art. 9º).

Este artículo define la obligación del Estado de mantener y proteger la privacidad de las personas, de manera que se evita dar a conocer su pasado salvo por consentimiento del titular del derecho u orden judicial. De esta forma, la normativa se alinea a lo establecido en los Principios de

Yogyakarta, que instan a los Estados a garantizar que los procedimientos de reconocimiento de la identidad respeten la dignidad y la privacidad de las personas. La confidencialidad plantea un conflicto de intereses, en el campo del derecho, entre la seguridad jurídica en general y el derecho protector de un grupo vulnerado en particular.57

La confidencialidad busca que no se conozcan los datos que hacen referencia a una identidad de género diferente a la autopercibida. Por ende, interesa reflexionar qué es lo que salvaguarda la confidencialidad. En primer lugar, protege los derechos de dignidad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad.58 Esto le permite a la persona autodeterminarse libremente para transitar por el proceso de identidad dentro de una esfera privada sin discriminación ni condicionamientos. En segundo lugar, tiene como fin evitar la discriminación que sufren a diario las personas transgénero o que sienten un género no convencional.

Esto es sumamente importante debido a la discriminación histórica que han sufrido las personas cuando su identidad de género no concuerda con el sexo asignado, colocándolas en reiteradas situaciones de vulnerabilidad. De hecho, la transexualidad está catalogada por la Organización Mundial de la Salud como un trastorno mental59 y así lo disponen varias legislaciones del mundo, por lo que suele ser diagnosticada y tratada médicamente. Es por ello que la CIDH ha mencionado que la llamada “patologización” de personas LGBTIQ,60 es decir la etiqueta de “enfermas” con base en su orientación sexual, identidad de género o expresión de género, ha sido históricamente una de las principales razones de las violaciones a los derechos humanos que sufre este grupo.61 La patologización es un obstáculo para superar las actitudes y estereotipos negativos con los que se enfrentan, en especial las personas trans, cuando intentan acceder a sus derechos fundamentales.

La población transgénero enfrenta una situación social crítica, ya que la mayoría no ha completado el nivel básico de educación, no accede a una atención integral de salud, ni a una vivienda o crédito, por no registrar empleos formales. Peor que el estigma es la criminalización que existe en la región, legislada y/o naturalizada, que afecta la libertad ambulatoria de las personas trans. Inclusive en sociedades donde se protegen los derechos de las personas LGBTIQ, existe un margen para que las fuerzas de seguridad realicen prácticas que resultan en una criminalización de hecho.62 Las violaciones de derechos humanos de las cuales son víctimas las personas transgénero, en particular las mujeres trans, consisten en ejecuciones extrajudiciales, tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes, detenciones arbitrarias, amenazas y extorsiones.63 En Argentina, entre el año 2008 y 2016, hubo 50 asesinatos a personas trans por su condición de tal.64

En suma, las personas que no se encuentran dentro de lo estipulado por la norma social del sistema binario de sexo/género sufren discriminaciones y violencias constantes y continuas. Son ilustrativas las palabras de Lohana Berkins, activista trans de ALITT,65 que menciona que las mujeres trans son consideradas como traidoras del patriarcado y que este las “castiga por ‘renegar’ de los privilegios de la dominación que [les] adjudican los genitales con los cuales na[cen]”.66

Se destaca, entonces, que las personas trans no solo suelen padecer el sufrimiento que conlleva la propia transición de cualquier identidad –sobre todo cuando implica ir en contra de lo estipulado– sino que, además, soportan expulsión y denigración social, lo que les hace sentir que para ellas no hay derechos humanos.

Por ello, el dato que hace referencia en forma directa o indirecta a la identidad de género deber ser considerado como sensible por tener potencialidad discriminatoria en la sociedad argentina y tratarse de un dato que conforma la identidad del individuo. Por lo tanto, debe entenderse que goza de los privilegios que establece el art. 7 de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley Nº 25.326/00), que establece que los datos sensibles son protegidos mediante el derecho de reserva y la prohibición de recolección, tratamiento y archivo

3. Identidad en Facebook [arriba] 

3.1. Construcción de la identidad

Partiendo de que la construcción de la identidad es un proceso continuo y constante, es preciso analizar su desarrollo en Facebook, en razón de que las transiciones de la identidad se plasman en todos los ámbitos de la vida de una persona. La incorporación de Internet en la vida diaria de las personas, como espacio de interacción y comunicación interpersonal, instauró nuevas formas de socialización que (re)configuran valores y cultura.67 Mediante el uso de las redes sociales se han creado y habilitado nuevas formas de comunicarse y generar vínculos interpersonales.68

Las redes sociales en línea, como Facebook, permiten a sus usuarios relacionarse, compartir información, coordinar acciones y en general, mantenerse en contacto.69 Empero, lo más importante es que mediante ellas las personas crean su identidad oline o digital.70 Es importante tener en cuenta que, en los últimos años, las relaciones sociales comenzaron a ser híbridas, ya que dejó de existir la interrupción entre las relaciones virtuales y físicas, desdibujándose las fronteras entre la vida virtual y la no virtual.71

Por ello, tener un perfil de Facebook no solo es asignar contenido a los campos que la plataforma ofrece, sino que, además, es un acto de creación de un ser en un entorno digital.72 Por consiguiente, en el momento en que se construye un perfil en Facebook, el usuario está creando un “yo virtual” diferenciado del “yo no virtual”, que se complementan y evolucionan a la par.73 Esto explica que cuando el usuario vive una experiencia que le resulta importante y decide publicarla la refleja en su perfil, ya que la identidad es el fruto de sus experiencias.74

Inclusive, este ser digital está formado por datos que reflejan las motivaciones, pretensiones y lo que, socialmente, se presenta como deseable. Por esto, se ha mencionado que Facebook brinda espacios para la construcción y reconstrucción de la identidad de acuerdo no tanto a lo que la persona es, sino a lo que quisiera ser.75 De hecho, en el ambiente virtual las personas, sobre todo los jóvenes, se mueven e incorporan datos “sin filtros previos ni membranas protectoras”.76

En la Declaración de Ciudad de Panamá del Observatorio Iberoamericano de Protección de Datos del 2014, se ha dicho que el mundo de las redes sociales hace que: [la] identidad como persona se ve[a] trasformada en lo que se denomina “Identidad Digital”, un espacio virtual donde la subjetividad de los individuos da lugar al surgimiento de una identidad en entornos virtuales anónimos, en donde los individuos suelen jugar roles diferentes a los de su vida real. En este contexto, se establece un fuerte vínculo entre las estructuras psicológicas y los procesos sociales que conforman y atraviesan al sujeto, es decir, entre las normas que regulan el comportamiento colectivo y las estrategias del sujeto dentro del contexto social, que permiten su articulación con la trama social.77

Tiene aquí sentido la definición de Donath y Boyd que delimita las redes sociales como public displays of connection, es decir como dispositivos para la delimitación de la identidad ante los otros.78 De esta manera, el individuo elige la forma en la que desea presentarse a sí mismo ante personas seleccionadas o qué información quiere compartir públicamente. De esta forma, para la conformación de su identidad digital entran en juego el derecho al honor, a la propia imagen, a la libertad de expresión, a la información y, por supuesto, a la protección de los datos personales.

En la participación de la persona en las redes sociales se articulan tres dimensiones de la identidad: a) la ligada a las intenciones de (re)presentación del individuo frente a los otros; b) la asociada a las interacciones con el círculo social inmediato, y c) las relacionadas con los roles que asume y desempeña el individuo de acuerdo con el entorno en el que se encuentra. Por lo tanto, aquí también, la presentación del “yo” en lugar de ser una condición estática, es un proceso dinámico que involucra una producción (individual y colectiva) de la persona en la cual el usuario invierte esfuerzo, tiempo y cuidado. Cuando el usuario proporciona información textual y visual a Facebook lo hace con el motivo de identificarse, eligiendo qué datos da a conocer y cuáles no.79

En este orden de cosas, lo importante es comprender que el proceso de construcción de la identidad de una persona no solo se da en el mundo “no virtual”, sino también a través de la identidad digital. No es menor que la página (o plataforma) web donde la persona puede construir su perfil en Facebook se denomine “biografía”80 o “timeline” (en inglés). Según Zuckerberg, fundador de Facebook, la “timeline” es la historia de la vida de una persona que se conforma, en parte, por sus expresiones de identidad.81 Este perfil se encuentra organizado como una biografía narrativa, es decir, una historia que cuenta cómo ha sido la vida de la persona cronológicamente.82

3.2. Dinamismo de la identidad de género en Facebook. Imagen, nombre y sexo

Durante su vida en Facebook, el usuario va cambiando y desarrollando su forma de ser. Es por ello que las redes sociales pueden generar desafíos para las personas durante las transiciones de identidad. Esto es así porque las redes sociales enlazan y unen el pasado, el presente y el futuro y muestran las distintas etapas de la vida del usuario.83 La puesta en escena de cualquier identificación en Facebook –ya sea de género, religión, política u orientación sexual– genera huellas digitales y forma parte de la identidad digital total, de un espacio que nunca olvida y todo lo guarda.

En razón de que las identidades se forman individualmente teniendo en cuenta el contexto, las personas trans administran las huellas digitales que hacen referencia a su identidad anterior de dos maneras: a) editando la “self-presentational data” (información de autopresentación), y b) modificando la configuración para controlar quiénes son las personas que tienen acceso a esa self-presentation.84 Para esto último, los autores mencionados determinaron que una persona que está transitando por el cambio de una identidad de género emplea cuatro métodos principales: 1) dividir sus relaciones sociales en una misma cuenta (usando listas, grupos y configuraciones de privacidad);85 2) eliminar a ciertas personas que conforman su red social y agregando a otras; 3) tener varias cuentas para decidir ante quién mostrar qué contenido, y 4) eliminar la cuenta anterior y crearse una nueva.

Más aun, una investigación ha relevado y analizado cuán estresante es la transición de la identidad en Facebook, al ser un espacio en donde las personas cuidan su auto-presentación en razón del contexto público en el que circula su “yo virtual”. En este estudio, el 52% de los participantes respondieron que la transición de la identidad en Facebook fue extremadamente o moderadamente estresante, y solo para un 20% no fue estresante.86

En otro estudio, ante la pregunta sobre qué mejoraría de la experiencia de transición en Facebook, muchas personas transgénero respondieron que hubieran deseado poder desmarcar fotos en masa,87 comentando la tristeza que sintieron al no poder hacerlo.88 Asimismo, se debe tener en cuenta que las fotos pueden aparecer mediante algoritmos, como por ejemplo los recuerdos de “un día como hoy”, en las que el usuario es re- cordado de su aspecto, nombre e identidad anterior sin poder ejercer control sobre esta información.

En otro orden de ideas, al crear una cuenta de Facebook el usuario debe completar información básica, tal como su nombre de pila y su apellido, su email y si es femenino o masculino.89 En caso de no proveerse dichos datos, la persona no podrá crear su cuenta.

Vale la aclaración que, aunque en la versión en español aparezca la elección binaria del “sexo” de una persona –es decir mujer/hombre–, en la versión en inglés Facebook utiliza la elección binaria del género –femenino/masculino (female/male)–. En razón a la disposición de la empresa de que en caso de existir diferencias entre los idiomas debe preponderar la versión en inglés, se debe entender que lo que Facebook exige es el género y no el sexo.

En cuanto a los nombres, Facebook exige que sean auténticos, es decir, que se incorpore el utilizado en la vida diaria, por lo que no se permite que el usuario se haga pasar por otra persona.90 Además, si bien genera la posibilidad de cambiar el nombre, el mismo tiene que: a) no incumplir su política de nombres; b) no haber sido cambiado en los últimos días o no haber intentado muchos cambios. A su vez, puede que le pida confirmar su nombre en Facebook mediante documentos de identidad en el que figure el nombre real.91

En cuanto a los datos de su sexo, aun cuando la primera elección entre uno y otro sexo parece ser estigmatizadora y estricta, Facebook permite a sus usuarios, al menos en Argentina y gran parte de Latinoamérica, acceder a su información básica y modificar su sexo. Para esto, ofrece la opción “personalizado”. Lo curioso es que cuando el usuario elige la opción de personalizar dentro del casillero “sexo”, aparece una plantilla en el que permite cambiar el género y elegir el pronombre que prefiere (femenino, masculino o neutro). Esta confusión de conceptos puede ser aclarada por la versión del inglés que no utiliza la terminología sexo en ningún momento, sino que solo habla de género y su pronombre. Por lo tanto, si Facebook se refiere al mismo casillero de dos formas diferentes según el idioma, teniendo ambos idiomas la traducción exacta de los términos, se podría decir que Facebook utiliza indistintamente y como sinónimos los términos sexo y género.

A su vez, cuando el usuario desea completar el campo de “género”, Facebook abre un abanico de más de 50 opciones dentro de las que el usuario puede elegir cómo ser denominado de la manera más precisa.92 El usuario puede elegir entre: femenino, masculino, androginx, andrógino, andrógina, trans, trans masculino, trans femenino, transgénero, transgénero masculina, transgénero femenina, trava, mujer trans, varón trans, hombre trans, travesti, transexual, queer, intersex, intersexual, ninguno, neutro, pansexual varón, pansexual mujer, mujer, hombre, varón, lesbiana, gay, asexual mujer, asexual varón, mujer bisexual, varón bisexual, poliamorosx, poliamorosa, poliamoroso, mujer heterosexual, varón heterosexual, mujer homosexual, varón homosexual, torta, mujer heteroflexible, varón heteroflexible, lesboflexible, cysexual masculino, cysexual masculina, cysexual femenina, cysexual femenino, cysexual mujer, cysexual varón.93 A su vez, el usuario puede llenar el campo con ninguna de estas opciones y escribir libremente con aquello que se siente identificado.

No es menor destacar, luego de las categorías enunciadas anteriormente, la confusión de conceptos, debido a que en un campo destinado al “sexo” el usuario puede personalizar su género y/o a su orientación y práctica sexual. De cualquier manera, lo que se desea resaltar es la posibilidad de manejo y mutabilidad que tiene una persona usuaria de Facebook para poder expresar su identidad de género de acuerdo a su autopercepción.

De todas maneras, varios estudios revelan que los géneros “personalizados” se vuelcan en un sistema binario dentro de los servidores de Facebook, clasificando el sexo/género de un usuario a partir del pronombre elegido.94 Esto último mantiene la hegemonía del sistema binario de género, pudiendo constituir la personalización del sexo/género una pantalla que aumenta las posibilidades de vigilancia (o survilliance).95

A su vez, la elección del sexo y el cambio de nombre son modificados para todos los círculos sociales en forma simultánea, ya que no permite configurar que se muestre selectivamente la identidad autopercibida.96

El conjunto de datos incorporados y recopilados por Facebook pueden dejar de ser representativos de la identidad de la persona, ya que la transición de la identidad es un cambio sustancial en que se abandona una identidad pasada y superada. Esto se vuelve en un desafío mayor si la persona prefiere borrar u ocultar la información que le recuerde a esa identidad anterior y vivencia personal, que en la mayoría de los casos se asocia a momentos difíciles y traumáticos.97 Es importante entender lo trascendental que puede resultar para una persona cortar el lazo que lo une a un pasado que desea olvidar, más aun teniendo en cuenta que “las transiciones de la identidad arrastran un estigma social que se manifiesta como un malestar personal relacionado con el pasado de la persona, que crea condiciones para particulares dificultades cuando la identidad pasada (re) emerge inadvertidamente”.98 Por lo tanto, se establece que una persona tiene derecho al reconocimiento de su identidad de género y a manifestarse acorde a esta identidad autopercibida en su vida virtual.

4. Conclusiones. Facebook y el no respeto a la protección de la identidad de género [arriba] 

En particular, este ensayo se ha centrado en el dato sobre la identidad de género, considerándolo como un dato sensible y protegido por la LPDP por dos motivos. En primer lugar, es un dato que se encuentra vinculado a la identidad vivenciada en la esfera interna de cada uno. En segundo lugar, es un dato potencialmente discriminatorio. Por ejemplo, en el caso de las personas trans, se debe tener en cuenta su situación de vulnerabilidad por la condición de pertenencia a un grupo tradicionalmente excluido y discriminado en el contexto social latinoamericano.

Por su parte, la Ley de Identidad de Género (LIG) menciona que se le reconocerá a toda persona el derecho al libre desarrollo de su identidad, a ser tratada de acuerdo con su identidad de género y a ser identificada de ese modo en los documentos que acrediten su identidad a través del nombre de pila, imagen y sexo con el que se identifique. Es por ello que, al poder modificar los datos registrados se le otorga a todo individuo el reconocimiento de su personalidad jurídica.

En este caso en particular, es decir, cuando las personas trans plasman su identidad de género en los registros estatales, la LIG menciona que solo podrán acceder al acta de nacimiento originaria quienes tengan autorización del titular o mediante orden judicial. A su vez, regula que no se dará a publicidad la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre, salvo autorización del titular de los datos. A través de una interpretación amplia, aplicando el principio pro homine,99 se debería extender el principio de confidencialidad a cualquier instrumento donde conste el género anterior de la persona. Por lo tanto, la LIG reconoce el derecho a la protección de datos al habilitar a las personas trans a decidir cuándo, por qué y quién conocerá el dato sobre su género anterior.

Se podría decir, entonces, que el dato a la identidad de género se encuentra protegido doblemente. Por un lado, de la Ley de Protección de Datos Personales se extrae que nadie puede ser obligado a proporcionar datos sensibles, ni que ellos pueden ser recopilados o archivados salvo consentimiento del titular o razones de interés general autorizadas por la ley. Por el otro, la LIG reconoce que los datos de sexo, nombre e imagen que hacen referencia a la identidad de género anterior son confidenciales.

Es importante mencionar cuáles son las conclusiones principales a las cuales se ha arribado en este estudio. En primer lugar, vale decir que, al momento de creación de una cuenta, Facebook proporciona dos opciones excluyentes de identificación de género –femenino y masculino– lo que muestra la adopción del modelo binario sexo/género. Por lo tanto, aun cuando Facebook exige total sinceridad en los datos, si una persona no binaria, no conformista o binaria decide ser parte de la red debe elegir entre uno de estos dos géneros, lo que implicaría faltar a la verdad.

De todas maneras, Facebook permite modificar la elección del género ofreciendo más de 50 posibilidades. A su vez, cuando se opta por personalizarlo, Facebook le solicita al usuario que aclare el pronombre por el cual se siente identificado pudiendo elegir solo entre tres opciones – femenino, masculino o neutro–. Sin embargo, se ha estudiado que Facebook utiliza el pronombre elegido por el usuario como criterio de clasificación del género en sus bases de datos. En otras palabras, no importa si la persona se define como “binaria” debido a que, si se siente más cómoda con el pronombre “ella”, será registrada en Facebook como mujer o femenina; de la misma manera, cualquier persona que elija el pronombre “neutro” será clasificada como tal, aunque sea “binaria”, “no binaria”, etc., sin importar su género. Esto claramente transgrede el derecho a ser identificada con el género autopercibido, reconocido en la LIG.

Facebook aclara que son públicos los datos que hacen referencia al sexo, nombre y foto de perfil. De modo que su acceso libre a través de la web atenta contra el derecho de reserva y la garantía de confidencialidad protegida en la LIG cuando la persona modifica su género en los registros.

Ahora bien, a estas transgresiones estáticas se suman aquellas que se generan durante la construcción de la identidad digital de la persona. Esto es en razón de que la red social, como dice en su “Política de Datos”, recopila todo dato –contenido o información– que haga referencia a una persona y, además, comparte esta información con Estados, terceros a los que vende publicidad y a sus propios proveedores de servicios. En otras palabras, el riesgo posible de que datos sensibles, como la identidad de género anterior a la autopercibida, sea accesible a terceros sin el consentimiento o autorización expresa de la persona, o por justificación de interés general, atenta contra los derechos a la identidad, a la intimidad y a la protección de datos personales.

De esta manera, se podría considerar que la persona que no desea que se conserven rastros de su identidad de género anterior y que quiera modificar su identidad digital, debería poder retirar el consentimiento dado. Por lo tanto, Facebook al mantener y acumular sin fecha de caducidad estos datos y al no otorgar a la persona la posibilidad de eliminar ciertos datos sensibles (e.g. su nombre anterior), estaría vulnerando el derecho a la autodeterminación informativa y el derecho a la identidad. En el mismo sentido, Facebook debería otorgar la certeza de que estos datos han sido eliminados, en razón de la discriminación de la que son víctimas las personas trans.

Por otro lado, parecería que, si Facebook no olvida los datos sensibles solo reconoce la identidad estática de la persona, debido a que lo único que se genera es una acumulación de información. En cambio, reconocer la identidad dinámica implicaría admitir que la persona transita por diferentes procesos de recreación, reinvención y transformación y, por lo tanto, que la persona a veces necesita olvidar y deconstruir para avanzar hacia quién es.

Si bien el Estado argentino posee una legislación de avanzada en el reconocimiento de muchos derechos humanos, como el derecho a la identidad de género o el derecho a la protección de los datos, estos solo se encuentran garantizados en la vida no virtual del individuo. Sin embargo, como la identidad digital y la no digital se complementan y retroalimentan, se hace imposible para el individuo escindir entre estas dimensiones. Por lo tanto, la legislación argentina en relación con la protección de los datos sensibles, sobre todo aquellos que revelan la identidad de género, resulta insuficiente para amparar el desarrollo integral de la identidad de género. Sería necesario revisar las disposiciones normativas para que sea efectiva la protección del derecho a la identidad en plataformas de redes sociales, sobre todo aquellas que tengan bases y condiciones análogas a las de Facebook.

Es importante tener presente que garantizar el libre desarrollo de la identidad de un individuo es equivalente al reconocimiento de su dignidad. Por ello, un andamiaje jurídico que respete y garantice a los individuos la construcción libre y digna de su identidad constituye una condición básica para el fortalecimiento de la democracia y el respeto de los derechos humanos.

 

 

Notas [arriba] 

* Abogada de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, con énfasis en Derechos Humanos y Derecho Procesal, y experiencia en investigación en Derechos Humanos. A su vez, ha sido becada por la Unión Europea y la UNSAM para realizar la Maestría en Derechos Humanos y Democratización en América Latina y el Caribe. Contacto: mcantar@gmail.com / mila@cantar.com.ar

La información consignada en este ensayo es parte de la investigación efectuada en el marco de la tesis para aspirar al título de “Magister en Derechos Humanos y Democratización en América Latina y el Caribe” otorgado por el Centro Internacional de Estudios Políticos (CIEP) de la Universidad Nacional de San Martín (UNSAM). Esta tesis fue defendida y aprobada el 27 de septiembre de 2017 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

1 CIDH (2015). “Conceptos básicos relativos a personas LGBTI”, LGBTI. Recuperado el 18 de octubre de 2017 de: http:// www.o as.org/es /cidh/mu ltimedia/2 015/violen cia- lgb ti/ter minologi a-lgb ti.ht ml.
2 Facebook (2015). "Declaración de derechos y responsabilidades", 30 de enero de 2015. Recuperado el 5 de octubre de 2017 de: https://es- la.facebook.com/legal/terms.
3 El jurista italiano Adriano de Cupis fue el primero en pronunciarse sobre el mismo. Sostenía que la identidad personal -el ser sí mismo con los propios caracteres y acciones constituyendo la misma verdad personal- no puede ser destruida; también afirmaba que ser uno mismo significa serlo también en el conocimiento y en la opinión de los otros. Debido a su influencia, este derecho fue tempranamente regulado en Italia como el derecho de la persona a ser reconocida en su realidad peculiar. Esto fue extraído de: Cantoral Domínguez, Karla (2015). "El derecho a la identidad del menor: el caso de México", Rev. boliv. de Derecho 20, pp. 56-75.
4 MARTÍNEZ, Victoria (2009). "La protección del derecho a la identidad en el derecho internacional de los derechos humanos", en Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, Derecho a la identidad: dimensiones, experiencias y políticas públicas. Buenos Aires, Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, pp. 11-19.
5 Regulado en el art. 15 de la DUDH y el art. 19 de la DADDH.
6 Regulado en el art. 12 DUDH y el art. 5 de la DADDH.
7 Este derecho implica que el Estado reconozca jurídicamente a la persona, especialmente importante para las personas transgénero. Se encuentra regulado en el art. 17 de la DADDH.
8 El Pacto entró en vigor en 1976 y la Convención, en 1978.
9 Reconocidos en el art. 24 del PIDCP y arts. 18 y 24.1 de la CADH.
10 Reconocido en el art. 16 del PIDCP y el art. 3 de la CADH.
11 Esto se plasmó en los arts. 7 y 8 de la CDN. Su objetivo es forzar a los gobiernos a adoptar medidas que prevengan las desapariciones forzadas de niños y niñas, como las que tuvieron lugar durante la última dictadura militar argentina (1976-1983). De hecho, estas disposiciones son conocidas como los “artículos argentinos” debido a que fueron introducidos a instancias de la delegación de este país en razón de la lucha de la organización Abuelas de Plaza de Mayo.
12 Lo cual lo hace en el art. 17.1 de la Convención.
13 El 2 de junio de 1982 Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, de 7 y 3 años de edad, fueron desaparecidas por militares integrantes del Batallón Atlacatl del Ejército salvadoreño durante un operativo militar conocido como “Operación Limpieza”, en el Municipio de San Antonio de La Cruz. Corte IDH, “Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador”, 1 de marzo de 2005. Recuperado el 12 de octubre de 2017 de: www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_120_esp.pdf.
14 Comité Jurídico Interamericano (2007). “Opinión aprobada por el Comité Jurídico Interamericano sobre el alcance del derecho a la identidad”.
OEA, Rio de Janeiro.
15 Corte IDH, “Gelman vs. Uruguay”, 24 de febrero de 2011. Recuperado el 12 de octubre de 2017 de www.co rteidh. or.cr/doc s/caso s/articu los/seriec_22 1_esp1.  pdf.
16 Ídem, párr. 122
17 La misma posición mantuvo la Corte IDH en diferentes pronunciaciones, como en la medida provisional respecto de Paraguay denominado “Asunto L.M” del año 2011.
18 Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Muller Jorge s/ denuncia”, 13 de noviembre de 1990. Recuperado el 12 de octubre de 2017 de: http://www .saij.gob.ar/ corte-su prema-justicia -nacion-f ederal-c iudad-auto noma-buen os-aire s-muller-jorg e-d enuncia-fa90 00035 7-1990 -11- 13/123 45678 9-7 53-0000- 9ots-eu pmocs ollaf.
19 MARTÍNEZ, op. cit. nota 4; SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN (2011). El derecho a la identidad como derecho humano. México, D.F., SEGOB, OJN, RENAPO; VON OPIELA, Carolina (2012). "Transformaciones: la (in)estabilidad del nombre" en Von Opiela, Carolina, Derecho a la Identidad de Género. Ley Nº 26.743. Buenos Aires, La Ley, pp. 203-223; MANZI, Adrian (2012). "La jurisprudencia de derechos humanos en la Argentina", Nómadas. Revista Critica de Ciencias Sociales y Jurídicas (Núm. Especial: América Latina). Recuperado el 5 de octubre de 2017 de: http://revistas.ucm.es/index.php/NOMA/article/view/417 80/39813.
20 BIDART CAMPOS, Germán. (2006). Manual de la Constitución Reformada. Tomo I. Astrea.
21 En el caso "Giroldi, Horacio y otro" (1995) la CSJN, en su considerando 11, menciona que la jerarquía constitucional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecida por la Constitución argentina "en las condiciones de su vigencia". En otras palabras, la Convención debe ser aplicada tal y como rige en el ámbito internacional y teniendo en cuenta su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. Por lo tanto, la jurisprudencia del tribunal debe servir como guía para la interpretación de normas convencionales en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de la Corte IDH para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana.
22 BIDART CAMPOS, Germán (1996). Manual de la Constitución Reformada. Tomo I. Buenos Aires, Ediar; PINTO, Mónica (2012). "Identidad de
Género" en Von Opiela, Carolina, Derecho a la Identidad de Género. Ley Nº 26.743. Buenos Aires, La Ley, pp. 1-27; Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Giroldi, Horacio y otro”, 7 de abril de 1995. Recuperado el 12 de octubre de 2017 de: http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion- federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-giroldi-horacio- david-otro-recurso-casacion-causa-32-93-fa95000086- 1995-04-07/123456789-680-0005-9ots-eupmocsollaf.
23 FREEDMAN, Diego. (2012) “Derecho a la identidad de la infancia trans” en Von Opiela, Carolina, Derecho a la Identidad de Género. Ley Nº 26.743. Buenos Aires, La Ley, pp. 273-280; BARBOSA MOREIRA, Marcio (2012). "Identidad de género e identidad civil", en Von Opiela, Carolina. Derecho a la Identidad de Género. Ley Nº 26.743. Buenos Aires, La Ley, pp. 171-195.
24 HERRERA, Marisa, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso (2015). Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo III. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus.
25 FIGARI, Carlos (2012). "La identidad de género: entre costuras y suturas", en Von Opiela, Carolina, Derecho a la Identidad de Género. Ley Nº 26.743. Buenos Aires: La Ley, pp. 29-56.
26 VON OPIELA, op. cit. nota 19, párr. 206.
27 FIGARI, op. cit. nota 25.
28 CIDH (2012). "Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género. Estudio elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cumplimiento de la Resolución", AG/RES. 2653 (XLI-O/11). Recuperado el 6 de octubre de 2017de: https://www.oas.org/es/cidh/lgtbi/estudios
29 DE BEAUVOIR, Simone (1969). El segundo sexo. (trad. de Pablo Palant) Buenos Aires, Siglo Veinte.
30 BUTLER, Judith (2007). El género en disputa. El feminismo y la subversión de la identidad. (traducción de María A. Muñoz). Barcelona, Paidós Ibérica.
31 CABRAL, Mauro; y MAFFÍA, Diana. (2003). “Los sexos ¿son o se hacen?” en Maffía, Diana, Sexualidades migrantes. Género y transgénero. Buenos Aires, pp. 86-96; FEMENÍAS, María Luisa. (2015). “Del sexo binario a la diversidad de géneros: algunas contribuciones teóricas” en Assis, Z. y Guadalupe Dos Santos, M. Diferencia sexual e desconstrução de subjetividade em perspectiva. Belo Horizonte: D'Placido, pp. 165-186.
32 La faceta externa de la construcción de la identidad remite a los procesos sociales de heteroconstrucción. Esta afirmación fue extraída de: SIVERINO BAVIO, Paula (2013). "Derecho a la identidad y verdad biológica", Diálogo con la Jurisprudencia, 179, pp. 13-18.
33 MORAES, Denise (2003). "Género y ambiente: una aproximación a las relaciones socioambientales en dos comunidades de la llanura costera del Municipio de Loreto, Baja California Sur, México", La Ventana, 17, pp.140-187; FACIO, Alda, y FRIES, Lorena (2005). "Feminismo, género y patriarcado. Academia", Revista sobre enseñanza del Derecho de Buenos Aires, 259-194; CEDAW (2010). Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Argentina, CE- DAW/C/ARG/CO/6.. A su vez, es relevante la afirmación de que “el género es estrictamente identificado con el conjunto de significados que diferencian a varones de mujeres: activo/pasivo, proveedor/ama de casa, público/privado, cultura/naturaleza, razonable/emocional, competitivo/compasiva. En contraste con esto, el sexo refiere a los cuerpos de varones y mujeres, en tanto fijos, inmutables y naturales” extraída de MARTÍNEZ, Ariel (2011). "Los cuerpos del sistema sexo/género. Aportes teóricos de Judith Butler", Revista de Psicología, 12, pp.127-144. Recuperado el 5 de octubre de 2017 de: www.memo- ria.fahce.unlp.edu.ar/art_revistas/pr.5641/pr.5641.pdf.
34 FIGARI, op. cit. nota 25; SALDIVIA, Laura. (2012). “La igualdad robusta de las personas de género diversos” em Von Opieda, Carolina, Derecho de Identidad de Género. Ley Nº 26.743. Buenos Aires: La Ley, pp. 57-98.
35 GIBERTI, Eva. (2003). “Trangénero: síntesis y aperturas” en Maffía, Diana, Sexualidades migrantes: género y transgénero. Buenos Aires, pp. 31-58.
36 Quien consideraba al género como la conducta humana, sentimientos, pensamientos y fantasías que se relacionan con los sexos pero que no tienen una base biológica.
37 FACIO y FRIES, op. cit. nota 33.
38 LAMAS, Marta (2002). “Cuerpo: diferencia sexual y género”. México, Taurus Pensamiento.
39 Fundación Juan Vives Suriá (2010). “Lentes de género. Lecturas para desarmar el patriarcado”. Caracas, Fundación Editorial El Perro y La Rana.
40 Los Principios de Yogyakarta son directrices que regulan, por primera vez, los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, travestis, transexuales, transgénero e intersexuales. Ellos fueron desarrollados y adoptados por unanimidad por un distinguido grupo de expertos de distintas regiones y diversa formación, entre ellos: jueces, académicos, un ex Alto Comisionado de Derechos Humanos de la ONU, los Procedimientos Especiales de la ONU, miembros de órganos de los tratados, ONGs y otros.
41 Principios de Yogyakarta: principios sobre la aplicación de la legislación internacional de los derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género (2014). Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Editorial Jusbaires, p. 6.
42 “Existen ciertos consensos en relación a los términos utilizados por las personas trans: el término mujeres trans se refiere a personas cuyo sexo asignado al nacer fue masculino mientras que su identidad de género es femenina. Por otra parte, el término hombres trans se refiere a aquellas personas cuyo sexo asignado al nacer es femenino mientras que su identidad de género es masculina. El término persona trans también puede ser utilizado por alguien que se identifica fuera del binario mujer/hombre. Adicionalmente, algunas mujeres trans se identifican como mujeres, y algunos hombres trans se identifican como hombres”. Fragmento extraído de: CIDH, (2015). "Violencia contra personas", LGBTI. OEA
43 Hace referencia a aquellas personas que no concuerdan con los estereotipos sociales acerca de cómo deben actuar o expresarse en razón al sexo que les asignaron al nacer. 44 CIDH, op. cit. nota 42.
45 CONAPRED (2008). El derecho a la no discriminación por identidad y expresión de género. México, D.F., Textos del Caracol; CIDH (2012). "Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género. Estudio elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cumplimiento de la Resolución", AG/RES. 2653 (XLI-O/11). Recuperado el 6 de octubre de 2017 de: https://www.o as.org/es /cidh/ lgtbi/estudios.
46 CIDH, ídem. Según la CIDH la heterosexualidad es aquella que hace referencia a la atracción y mantenimiento de relaciones sexuales entre personas de diferente género y la homosexualidad entre personas del mismo género. Por su parte, la bisexualidad se refiere cuando una persona se siente atraída y mantiene relaciones sexuales tanto con personas de su mismo género como de diferente género.
47 Maffía, Diana (2003). "Introducción", en Diana Maffía, Lohana Berkins, Mauro Cabral, Mauro, Josefina Fernández-Guadaño, Amalia Fisher Pfaeffle, Eva Giberti, Eva, Flavio Rapisardi y Patricia Soley-Beltran, Sexualidades Migrantes Género y Transgénero. Colección Temas Contemporáneos. Buenos Aires, Feminaria Editora, p. 6.
48 CIDH, op. cit nota 45.
49 MEDINA QUIROGA, Cecilia y NASH ROJAS, Claudio (2007). “Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Introducción a sus Mecanismos de Protección”. Santiago, Facultad de Derecho y Centro de Derechos Humanos de la Universidad de Chile.
50 REGUEIRO DE GIACOMI, Iñaki (2012). "El derecho a la identidad de género de niñas, niños y adolescentes", Revista Digital de Derechos Humanos, pp. 101-115. Recuperado el 10 de octubre de 2017 de:http://www.saij.gob.ar/doctrina/dacf120198- regueiro_de_giacomi- derecho_identidad_genero_ninas.htm
51 ONU, CDH. (2011) “Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género”, A/HRC/19/41. 52 OEA, AG (2011). “Derechos Humanos, orientación sexual e identidad de género”. AG/RES. 2653 (XLI-O/11). Recuperado el 17 de octubre de 2017 de: https://www.oas.org/dil/esp/AG-RES_2653_XLI-O- 11_esp.pdf.Esta resolución fue precedida por otras que operan como antecedentes: la AG/RES. 2435 (XXXVIII- O/08), la AG/RES 2504 (XXXIX-O/09) y la AG/RES. 2600 (XL-O/10). En ellas se manifestó la preocupación de la OEA por la violencia y la desprotección de las personas en base a su orientación sexual e identidad de género.
53 CIDH, op. cit. nota 45.
54 CEDAW, op. cit. nota 33.
55 Esta prohibición se encontraba regulada por la Ley 17.132 (1967) sobre las reglas para el ejercicio de la medicina, odontología y actividad de colaboración de las mismas.
56 REGUEIRO DE GIACOMI, op. cit. nota 50.
57 Cavalcanti, María I. (2015). "Identidad de género. Aproximaciones al tema", Revista del notariado, 918. Recuperado el 6 de octubre de 2017 de: www.revista- notariado.org.ar/2015/06/identidad-de-genero- aproximaciones-al-tema/.
58 Campos, Arantza (2001). "La transexualidad y el derecho a la identidad sexual", CTC, Recuperado el 5 de octubre de 2017 de: http://felgtb.org/rs/1027/d112d6ad- 54ec-438b-9358-4483f9e98868/ece/filename/la- transexualidad-y-el-derecho-a-la-identidad-sexual.pdf.
59 Coll-Planas, Gerard y Miguel Missé (2010). "La patologización de la transexualidad: reflexiones críticas y propuestas", Norte de salud mental, vol. VIII, Nº 38, 44-
55. Aun cuando en la Clasificación Internacional de Enfermedades, que será publicada en 2018, se sacará del epígrafe “trastornos del comportamiento” para pasar a encontrarse dentro de los “trastornos de la identidad de género”, y se denominará “incongruencia de género”59 junto a otros llamados “disfunciones sexuales” o “trastornos relacionados con dolencias sexuales” (Borraz, 2017).
60 Sigla que hace referencia a lesbiana, gays, bisexuales, trans, intersex y queer.
61 CIDH (2016). "Patologización: ser lesbiana, gay, bisexual y/o trans no es una enfermedad". OEA. Recuperado el 28 de junio de 2017, de Patologización: ser lesbiana, gay, bisexual y/o trans no es una enfermedad: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2016/064asp.
62 REDLACTRANS (2014). Informe sobre el acceso a los derechos económicos, sociales y culturales de la población trans en Latinoamérica y el Caribe. Recuperado el 10 de julio de 2017 de: http://redlactrans.org.ar/site/investigaciones/. Para profundizar sobre las vulnerabilidades de las cuales son sujetos diariamente las personas trans véase REDLACTRANS (2014). En cuanto la falta de acceso al empleo formal cabe aclarar, como lo hace el informe que: la gran mayoría de los varones trans —excluyendo los casos en que también realizan trabajo sexual— y las restantes mujeres trans, acceden en el mejor de los casos a empleos informales, mal remunerados y con una enorme inestabilidad. Son minoritarios los casos de trabajo por cuenta propia —a excepción del trabajo sexual autónomo— y excepcionales los casos de profesionales. Todos/as ellos/as, en cualquier caso, se enfrentan cotidianamente a la discriminación y los prejuicios profundamente arraigados en sus sociedades en las actividades que realizan (p. 41).
63 REDLACTRANS (2012). La noche es otro país: impunidad y violencia contra mujeres transgénero defensoras de derechos humanos en América Latina. Recuperado el 10 de julio de 2017 de: http://redlactrans.org.ar/site/investigaciones/.
64 Transgender Europe's Trans Murder Monitoring (TMM). (2016). "TMM update - Trans day of remem- brance", TGEU. Recuperado el 28 de junio de 2017, de http://transrespect.org/wp-con- tent/uploads/2016/11/TvT_TMM_TDoR2016_2008- 2016_Map_EN.pdf.
65 Asociación de Lucha por la Identidad Travesti y Transexual.
66 D'ATRI, Andrea (2016). "Lohana Berkins: 'Si pudiera nacer de nuevo, elegiría ser travesti'", La izquierda diario, 28 de febrero de 2016. Recuperado el 18 de junio de 2017 de: http://www.laizquierdadiario.com/spip.php?page=gacetill a-articulo&id_article=31867.
67 SERRANO-PUCHE, Javier (2012). "La presentación de la persona en las redes sociales: una aproximación desde la obra de Erving Goffman", Anàlisi, 46, pp. 1-17; RUEDA, Rocío y GIRALDO, Diana (2016). "La imagen de perfil en Facebook: identidad y representación en esta red social", Revista Folios, 43, pp. 119-135.
68 ALMASA, Ana; FONSECA, Oscar y CASTILLO ESPARCIA, Antonio Castillo (2013). "Redes sociales y jóvenes. Uso de Facebook en la juventud colombiana y española", Revista Comunicar, volumen XX, Nº 40, 127- 135.
69 BOYD, Danah y ELLISON, Nicole (2008). "Social Network sites: Definition, History, and Scholarship", Journal of Computer-Mediated communication 13, pp. 210-230; BARRIUSO RUIZ, Carlos (2009). "Las redes sociales y la protección de datos hoy", Anuario Facultad de Derecho - Universidad de Alcalá II, pp. 301-338; ROS-MARTÍN, Marcos (2009). "Evolución de los servicios de redes sociales en Internet", El profesional de la información, vol. 18, N° 5, 552-557.
70 ORIHUELA, José Luis (2008). "Internet: la hora de las redes sociales", Nueva Revista 119, pp. 57-62.
71 YUS, Francisco (2014). “El discurso de las identidades en línea: El caso de Facebook”. Discurso y Sociedad, 398- 426.
72 BOYD y ELLISON, op. cit nota 69; ALMASA, FONSECA y CASTILLO, op. cit. nota 68.
73 AGUILAR RODRÍGUEZ, Daniel y SAID HUGH, Elías (2010). "Identidad y subjetividad en las redes sociales virtuales: caso de Facebook", Zona Próxima, 12, pp. 191- 207.
74 Ídem; Muros, Beatriz (2011). "El concepto de identidad en el mundo virtual: el yo online", REIFOP, Nº 14, Año 2, 49-56. Recuperado el 25 de
junio de 2017 de: www.aufop.com/aufop/uploaded_files/articulos/1311954 432.pdf
75 DI PRÓSPERO, Carolina (2011). "Autopresentación en Facebook: un yo para el público", Revista Latinoamericana de Estudios sobre Cuerpos, Emociones y Sociedad Nº 6. Año 3, 44-53.
76 URRESTI, Marcelo; LINNE, Joaquín y BASILE, Diego (2015). Conexión total: Los jóvenes y la experiencia social en la era de la comunicación digital.Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Grupo Editor Universitario.
77 Declaración de Ciudad de Panamá, hacia la unificación de criterios y garantías para la protección de la identidad digital y el derecho al olvido (2014). Observatorio Iberoamericano de Protección de Datos. Recuperado el 5 de julio de 2017 de: http://oiprodat.com/declaracion-de- ciudad-de-panama/, p. 1.
78 CARO CASTAÑO, Lucia (2012). “La encarnación del yo en las redes sociales digitales”. Telos, Cuadernos de comunicación e innovación.
79 SERRANO-PUCHE, op. cit. nota. 67.
80 Para conocer más de la biografía, consúltese Facebook (2011).
81 ZUCKERBERG, Mark (2012). "Mark Zuckerberg unveils Facebook". Timeline, 23 de setiembre de 2011. Recuperado el 26 de junio de 2017 de: http:// www.youtube.com/watch?v=v67PFmVvqDs.
82 VAN DIJCK, José (2013). "'You have one identity': performing the self on Facebook and LinkedIn. Media", Culture & Society 35, pp. 199-215.
83 HAIMSON, Oliver; BRUBAKER, Jed; DOMBROWSKI, Lynn y HAYES, Gillian (2016). "Digital footprints and changing networks during online identity transitions", Proceedings of the 2016 CHI Conference on Human Factors in Computing Systems. San José, CA, USA: ACM, pp. 2895-2907.
84 Ídem.
85 Las cuales se recuerda que pueden modificarse, lo que implica le necesidad de cambiar la configuración más de una vez. Al respecto, podría suceder que una persona se haya desmarcado a sí misma de las fotos, pero que se la vuelva a etiquetar más tarde.
86 HAIMSON, Oliver; BRUBAKER, Jed; DOMBROWSKI, Lynn y HAYES, Gillian (2015). "Disclosure, Stress, and Support During Gender Transition on Facebook", Gender and Sexual Identity, pp. 1176-1190. DOI 10.1145/2675133.2675152.
87 Es decir, la imposibilidad de eliminar un gran conjunto de fotos de una vez.
88 HAIMSON; BRUBAKER; DOMBROWSKI y HAYES, op. cit. nota 83.
89 Esta información está en la plantilla principal de bienvenida de Facebook donde menciona que la creación de la cuenta es gratuita.
90 FACEBOOK (2017). “¿Qué tipo de nombres están permitidos en Facebook?”. Recuperado el 17 de julio de 2017 de: https://www.facebook.com/help/112146705538576?helpr ef=faq_content.
91 Para profundizar en cuáles son los documentos de identidad que exige Facebook, consúltese Facebook (2017i).
92 Tomoyose, Guillermo (2014). “Facebook permite elegir entre 54 opciones de género en el perfil del usuario argentino”, La Nación, 11 de agosto de 2014. Recuperado el 15 de julio de 2017 de: http://www.lanacion.com.ar/1717718-facebook-presento- las-nuevas-opciones-de-genero-en-la-argentina.
93 Si bien se desconoce el origen de la fuente de donde Facebook extrae estos términos, algunos de ellos pueden consultarse en CIDH (2015a).
94 BIVENS, Rena (2015). "The Gender Binary Will Not Be Deprogrammed: Ten years of Coding Gender on Facebook", Social Science Research Network. DOI: 10.1177/1461444815621527; BIVENS, Rena y HAIMSON, Oliver L. (2016). "Baking Gender Into Social Media Design: How Platforms Shape Categories for Users and Advertisers", Social Media + Society, pp. 1-12. DOI: 10.1177/2056305116672486.
95 BIVENS y HAIMSON, ídem.
96 HAIMSON; BRUBAKER; DOMBROWSKI, y HAYES, op. cit. nota 86.
97 HAIMSON; BRUBAKER; DOMBROWSKI, y HAYES, op. cit. nota 83.
98 Ídem, p. 1 y 2, traducción propia.
99 Este principio que significaría “a favor del hombre” (que debería entenderse a favor de la persona), es un criterio hermenéutico, que permea a todo el derecho de los Derechos Humanos, por el cual se debe acudir a la norma más amplia o interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos (Pinto, 1997).



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