JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Una herida de "Navaja" a la autoridad de la Corte Suprema de la Nación. Comentario al fallo "Navaja, José G. s/Incidente por Excepción de Falta de Acción - Solicita Sobreseimiento"
Autor:Lenzken, Cesar A. - Lunad Rocha, José E.
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Penal
Fecha:09-10-2018 Cita:IJ-DXL-18
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Un nuevo precedente Cordobés que desacata doctrina de Corte
La posición de la CSJN
El valor supremo de los precedentes de la CSJN
Córdoba y su particular jurisprudencia en materia fiscal
La invocación de justicia como “cliché” para la desobediencia
Palabras finales
Notas

Una herida de Navaja a la autoridad de la Corte Suprema de la Nación

Comentario al fallo Navaja, José G. s/Incidente por Excepción de Falta de Acción - Solicita Sobreseimiento

César Alejandro Lenzken
José Lunad Rocha

Un nuevo precedente Cordobés que desacata doctrina de Corte [arriba] 

Córdoba, imputó al contribuyente José Gerardo Navaja por el delito de evasión simple del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, presuntamente cometido durante ejercicio fiscal 2014, es decir, bajo el amparo de la Ley 24.769 que exigía la evasión de un monto superior a $ 400.000[1].

En mayo de este año el acusado planteó la excepción de falta de acción y solicitó su sobreseimiento aduciendo que con la reforma fiscal introducida por la Ley 27.430 en diciembre de 2017, el delito que le fue imputado requiere ahora la evasión de un monto mayor a $ 1.500.000, y en consecuencia pide la aplicación retroactiva de dicha norma, a la que califica de “más benigna”.

El Juez local José Milton Peralta entendió que la modificación de la Ley 27.430 dispuso respecto del monto a evadir para que se configure el delito de evasión simple, constituye una mera actualización -propia de un contexto inflacionario y tendiente a compensar la depreciación económica de la moneda- de exactamente el mismo valor económico por el que se configuraba dicho delito en la ley penal tributaria anterior N° 24.769, y no un verdadero cambio en la valoración o reproche social de la conducta imputada, única hipótesis en la que una norma penal posterior al hecho calificaría de “más benigna” y podría aplicarse en forma retroactiva.

Sin eufemismos el Magistrado provincial señaló que “lo que significaba evadir la suma de $ 400.000 al momento de regir la Ley N° 24.769 (actualizada por la Ley 26.735) equivaldría, en términos reales, a evadir la suma de $ 1.500.000 en la actualidad con la nueva ley”.

En resumidas cuentas el Juez de la causa se apega obsecuentemente a los fundamentos otrora desarrollados por el entonces Procurador General de la Nación Esteban Righi en la polémica Resolución N° 5/2012[2] del 08/03/2012, reivindicada por dicho organismo en la reciente Resolución PGN N° 18/2018[3].

La posición de la CSJN [arriba] 

En la causa “Palero, Jorge Carlos” del 2007, el sujeto fue condenado por los tribunales inferiores como autor responsable del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, figura que según la ley vigente al momento del hecho imputado -Ley 24.769- exigía una omisión de carácter mensual en el ingreso de recursos de la seguridad social, superior a $ 5.000.

En el curso del proceso el Congreso de la Nación dicta la Ley 26.063 que eleva “al doble” ($ 10.000) el límite a partir del cual resultaba punible dicha conducta.

Con categórica elocuencia la Corte Federal resolvió -por adhesión unánime al dictamen de la PGN- que en el caso existió “una importante modificación en la descripción típica” del delito acusado, que de ello se deriva que la conducta juzgada “ya no resulta merecedora de reproche penal”, y que por todas estas circunstancias la ley nueva resulta más benigna para el reo y debe serle aplicada en forma retroactiva y de pleno derecho, aun sin petición de parte.

Este precedente resulta ejemplar toda vez que la CSJN asume que la elevación del monto dinerario que integra “la descripción típica” del delito penal tributario enrostrado a un sujeto, importa, por aplicación del principio constitucional de la ley penal más benigna, su inmediata desincriminación.

En abril de 2012, a escasos días del dictado de la mentada Resolución PGN N° 5/2012, la Salva IV de la Cámara Federal de Casación Penal (CFCP) resolvió en los autos “Soler, Diego”[4], acatando in totum la doctrina sentada por la Corte Suprema en “Palero”.

En dicha causa el contribuyente-imputado había sido procesado por evasión simple y agravada durante los ejercicios 2002 y 2003 respectivamente, cuando la ley penal tributaria “previa” al hecho acusado fijaba un monto mínimo para que puedan configurarse tales delitos en el orden de los $ 100.000 y $ 1.000.000 en cada caso.

No existiendo en el proceso una condena penal firme, se dictó la Ley 26.735 que elevó a “cuatro veces” tales montos mínimos y, en consecuencia, la CFCP decidió que la aplicación retroactiva de la nueva ley deviene insoslayable, por resultar una ley más benigna en los términos del art. 2 del Código Penal, art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Dicho resolutorio fue impugnado mediante Recurso Extraordinario Federal tanto por el Fiscal General como por la AFIP en calidad de querellante particular, remedio que en febrero de 2014 fue liminarmente rechazado por la Corte Suprema por vía del certiorari (art. 280 CPCCN), instituto que condensa la implícita creencia de que la cuestión planteada resulta insustancial, intranscendente, o bien, no contiene un agravio federal suficiente.

En esta inteligencia, es dable entender que la Corte ya se pronunció con claridad sobre el tema en “Palero”, a favor de la aplicación retroactiva de las normas que ex post facto aumentan los montos mínimos con los que se configuran los diversos delitos contenidos en la ley penal tributaria, y que en “Soler” convalidó la sentencia definitiva de la CFCP que remitió expresamente a dicho precedente del 2007.

El valor supremo de los precedentes de la CSJN [arriba] 

Allá por el año 1870 y con el celo institucional que exigía proteger la letra y espíritu de una incipiente Constitución Nacional, la Corte Suprema explicitó que los Juzgados inferiores deben ajustar sus resoluciones a las que el Máximo Tribunal del país dicte en casos análogos, “subordinándose” así a sus declaraciones (Fallos: 9:53):

En 1948 (Fallos: 212:51), el Alto Cuerpo señaló que tan incuestionable como la libertad de juicio de los jueces inferiores en ejercicio de su función propia es que la interpretación que la Corte Suprema haga de la Constitución Nacional tiene, por disposición de la propia Constitución, “autoridad definitiva” para la justicia de toda la República, y ello impone el reconocimiento de la “superior autoridad” de que está institucionalmente investida la jurisprudencia de Corte.

En ese sentido, y dándole más cuerpo a esta doctrina de subordinación a los precedentes de la Corte, el fallo citado expresa que, apartarse de aquella jurisprudencia sin controvertir sus fundamentos, importa un desconocimiento deliberado a la autoridad de la Corte.

Ese mismo año, la Corte Suprema dictó un nuevo precedente en el que sostuvo que la prescindencia de sus fallos, cuyo “leal acatamiento” es indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones, importa un verdadero agravio al orden constitucional (Fallos: 212:160).

Siguiendo férreamente esta línea, en 1883 (Fallos: 25:364) la CSJN señaló que existe un “deber moral” para los jueces inferiores de conformar sus decisiones a los fallos del Alto Tribunal en casos análogos, y que dicho deber se funda principalmente en la presunción de verdad y justicia que a sus doctrinas da la sabiduría e integridad que caracteriza a los magistrados que la componen, y que tiene por objeto evitar recursos inútiles.

Para cerrar esta copiosa reseña de jurisprudencia de Corte, citamos un precedente de 1985 (Fallos: 307:1094) en el que se ratificó que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las de la Corte Suprema, doctrina de la cual emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por este Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en supuestos en el que dicha posición ha sido expresamente invocada por el justiciable.

De esta univoca familia de fallos se colige que, la resolución de un tribunal inferior sobre un caso análogo a otro anteriormente resuelto por la CSJN, que decide en sentido contrario a la doctrina judicial fijada por el Alto Cuerpo sin controvertir fundadamente los argumentos ensayados por éste, implica -en las propias palabras acuñadas por la Corte- un desleal desacato a la superior autoridad de la Corte Suprema, un deliberado acto de insubordinación a la estabilidad de las instituciones y de agravio al orden constitucional, en suma, un consiente cuestionamiento a la presunción iuris tantum de verdad y justicia que subyace al criterio fijado por la Corte Federal.

Córdoba y su particular jurisprudencia en materia fiscal [arriba] 

Cabe recordar que no es la primera vez que un Tribunal local de la Provincia de Córdoba desconoce de forma manifiesta un arraigado criterio de la Corte Suprema.

Liderando esta lista de fallos insubordinados, encontramos al dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en autos “Laboratorios Raffo S.A. c/ Municipalidad de Córdoba”[5] en el que, a despecho de inveterada jurisprudencia de la Corte, el Tribunal casatorio local consideró que no existía una distinción jurídicamente relevante entre el hecho imponible de un impuesto y el de una tasa, y que esta última especie tributaria no exigía la concreta, efectiva a individualizada prestación de un servicio respecto de un bien o acto, también individualizado, del contribuyente.

En el caso “Navaja” bajo análisis, el Tribunal aduce cuestiones que, en “Palero”, la Corte ya había valorado profusamente.

La invocación de justicia como “cliché” para la desobediencia [arriba] 

El Juez de la causa explicó que el fundamento consustancial del principio de retroactividad de una ley penal más benigna, finca en la idea de justicia, toda vez que trata de evitar la palmaria injusticia de castigar actos que, a la luz de las valoraciones imperantes en la sociedad actual, ya no se consideran incorrectos. Por ello sostiene que, pese a la modificación en el monto que define al delito tributario imputado, la conducta del acusado sigue siendo merecedora de reproche penal.

En esta línea, consideró el magistrado que desincriminar al responsable de una conducta cuya valoración social la sigue considerando incorrecta, constituye una injusticia.

Sin embargo, olvida el sentenciante, que no hay mayor injusticia que aplicar la misma ley en casos semejantes haciendo de esa ley interpretaciones desiguales, pues la ley no es solamente el texto normativo tal como salió del Congreso, sino ese texto 'más' la interpretación judicial que de él se ha hecho[6].

Palabras finales [arriba] 

En el escenario descripto, el justiciable a quien se negó su desincriminación deberá navegar por los acrónicos mares recursivos que la ley ritual le ofrece, en aras de lograr que algún Tribunal de mayor jerarquía se digne a reproducir el criterio que la Corte Suprema sentó hace más de diez años en un caso sustancialmente idéntico al suyo.

Si lo logra, podrá sanar la herida de “navaja” que la sentencia dictada por el Juzgado de Control y Faltas N° 7 de Córdoba abrió sobre la autoridad e investidura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Juzgado de Control y Faltas N° 7 de la Ciudad de Córdoba, “Navaja, José Gerardo – Incidente por excepción de falta de acción – Solicita sobreseimiento” (SAC N° 7245192), 04/09/2018.
[2] Conforme lo sostuvo el ex Procurador General de la Nación, el principio de la “ley penal más benigna” se aplica cuando existe un cambio en la valoración social de un delito, lo que sólo sucede cuando se lo considera menos reprochable o, simplemente, irreprochable. Explica el Procurador Righi que con el aumento de los montos en la nueva Ley Penal Tributaria, el legislador solo pretendió compensar la depreciación de la moneda y, de esa manera, mantener el valor económico que funciona como límite a la persecución penal (umbral o frontera de punibilidad), con el objetivo de dar igual tratamiento penal a maniobras del mismo valor económico y no perjudicar a los nuevos evasores. Concluyendo que el monto de las distintas figuras penales constituye una condición objetiva de punibilidad, que no integra el tipo penal.
[3] En la mentada Resolución de fecha 21/02/2018, la PGN instruye a los fiscales con competencia en materia penal para que asuman la interpretación señalada en la Resolución PGN 5/2012 y, en consecuencia, se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos en las sumas de dinero que limitan la punibilidad de los delitos fiscales.
[4] Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, “Soler, Diego s/ Recurso de Casación”, 18/04/2014.
[5] La CSJN (Fallos: 332:1503) zanjó la cuestión haciendo integra remisión al Dictamen de la PGN.
[6] Frase que pertenece al Prof. Dr. Germán Bidart Campos, acuñada en “La jurisprudencia obligatoria”, publicado en La Ley 2001-F, 1492.