JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Colucci Cardozo, Alberto c/Iberia Líneas Aéreas de España s/Incumplimiento de Contrato de Transporte Aéreo
País:
Venezuela
Tribunal:Tribunal Supremo de Justicia
Fecha:09-08-2011
Cita:IJ-LXVI-192
Voces Relacionados

Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela - Sala Consticucional

9 de Agosto de 2011.-

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

El 9 de agosto de 2011, los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de diciembre de 1955, bajo el Nº 71, Tomo 16-A, solicitó ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el art. 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión constitucional de la sentencia Nº 303, dictada, el 12 de julio de 2011, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra el fallo dictado, el 9 de agosto de 2010, por el Juzgado Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, con ocasión al juicio que, por indemnización por daños y perjuicios, incoó el ciudadano Alberto Colucci Cardozo contra la mencionada sociedad mercantil.

El 29 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de noviembre de 2011 y 29 de marzo de 2012, los apoderados judiciales de la parte solicitante de la revisión, instaron el pronunciamiento en la presente causa.

El 29 de marzo de 2012, el abogado Rafael Badell Madrid

I. ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Como fundamento de la solicitud planteada, los apoderados judiciales de la parte solicitante alegaron lo siguiente:

Que la revisión solicitada tiene su soporte en las violaciones de los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como los principios de legalidad, confianza legítima y la seguridad jurídica que emana de la expectativa plausible, por cuanto la sentencia impugnada: i) violentó el principio de legalidad (la Sala de Casación Civil no aplicó las normas vigentes sobre responsabilidad civil en materia aeronáutica establecidas en la Ley de Aeronáutica Civil, con lo cual contravino el principio de legalidad consagrado en el art. 12 del Código de Procedimiento Civil; ii) contravino criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional referidos a la potestad del Estado para establecer regímenes especiales en materia de responsabilidad extra contractual (sent. Nº 2818 del 19/11/02, caso: Gladys Josefina Jorge Saad y sent. Nº 189 del 8/4/10, caso: Carlos Brender vs. American Airlines); y iii) contravino criterios jurisprudenciales referidos a la interpretación de la responsabilidad objetiva (sent. 1469 del 6/8/04 caso: Gladys Josefina Jorge Saa y sent. Nº 189 del 8/4/10 caso: Carlos Brender vs. American Airlines).

Que, el 12 de julio de 2011, la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la decisión dictada, el 9 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional, a través de la cual, se condenó a Iberia “a pagar al demandante ciudadano ALBERTO COLUCCI CARDOZO (...) las siguientes cantidades: a) Por concepto de Daño Material la suma de (...) (Bs. 3.440,56), y por concepto de Daño Moral la suma de (...) (Bs. 300.000,oo)” con ocasión al incumplimiento de un contrato de transporte aéreo celebrado entre la parte demandante y su representada.

Que la responsabilidad civil derivada de la prestación del servicio de transporte aéreo de personas y bienes se encuentra expresamente limitada en la Ley de Aeronáutica Civil, la cual dispone, de manera expresa e inequívoca, los límites máximos conforme a los cuales puede ser fijada una indemnización que, por daños y perjuicios, pueda corresponder a un pasajero o usuario en virtud del contrato aéreo. De este modo, de haberse establecido la responsabilidad de Iberia, “el monto máximo de la condena no podía exceder de cuatro mil ciento cincuenta (4.150) Derechos Especiales de Giro (art. 100.4 LAC)”.

Que, en la sentencia objeto de revisión, la Sala de Casación Civil desconoció y alteró el régimen especial de responsabilidad consagrado legalmente en materia aeronáutica, al señalar: “la Sala observa que la normativa contenida en el art. 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, fija la responsabilidad contractual del transportista, derivada de la celebración del contrato de transporte aéreo, mientras que las disposiciones inserta en los arts. 1.185 y 1.196 del Cód. Civ., fijan el hecho ilícito y la obligación de reparación a todo daño material o moral causado por dicho hecho ilícito, originándose de este modo, la responsabilidad extracontractual”, con lo cual, se derogó, sin ningún tipo de fundamento, el sistema limitado de responsabilidad extracontractual consagrado en materia aeronáutica, contraviniendo el principio de legalidad consagrado en el art. 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que, adicionalmente, la sentencia impugnada se apartó del precedente jurisprudencial que estableció la Sala Constitucional en sentencia del 8 de abril de 2010, expediente Nº 09-0267 (caso: Carlos Brender/ American Airlines), en la cual, como criterio vinculante se estableció que el régimen de responsabilidad especial de transporte aéreo contenido en la Ley de Aeronáutica Civil, es excluyente del régimen de responsabilidad ordinario del Cód. Civ., criterio éste ratificado en sentencia nº 1259 del 26 de julio de 2011 (caso: Trans American Airlines S.A.).

Que, igualmente, la sentencia impugnada inobservó los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional establecidos en el fallo Nº 2818 del 19 de noviembre de 2002 (caso: Gladys Josefina Jorge Saad) en lo referente a la facultad de establecer regímenes especiales de responsabilidad contractual y extracontractual, distintos del régimen de responsabilidad civil establecido en el art. 1.185 y siguientes del Cód. Civ., así como también, el criterio que se estableció en sentencia Nº 1469 del 6 de agosto de 2004 (caso: Gladys Josefina Jorge Saad).

Con base en las consideraciones expuestas, solicitaron se declare la nulidad de la sentencia Nº 303 dictada por la Sala de Casación Civil el 12 de julio de 2011.

II. DEL FALLO IMPUGNADO

El fallo impugnado dictado, el 12 de julio de 2011, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., en los siguientes términos:

“…INFRACCIÓN DE Ley

De conformidad con el ordinal 2° del art. 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falsa aplicación del art. 1.196 del Cód. Civ., en concordancia con el art. 1.185 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

‘…el juez de la recurrida aplicó falsamente los arts. 1.185 y 1.196 del Cód. Civ., y omitió aplicar –en cambio- las normas de rango legal que regulan la responsabilidad especial en materia de transporte aéreo(…Omissis…)

Estas normas delimitan la extensión de la responsabilidad civil extracontractual, también conocida como del Derecho Común, incluyendo los daños morales.

Sin embargo el presente caso se trata de una relación jurídica de derecho aeronáutico, el cual tiene un marco especial consagrado legalmente. Específicamente en lo que se refiere a la responsabilidad contractual y extracontractual (incluyendo daños materiales y morales), tenemos que Venezuela pertenece a lo que se conoce como ‘Sistema de Varsovia’; integrado por el ‘Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional’, concluido en Varsovia el 12 de octubre de 1929 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24.837, de fecha 1° de septiembre de 1955), o bien por ese Convenio (sic) modificado por el Protocolo (sic) celebrado en La Haya el 28 de septiembre de 1955 denominado ‘Protocolo de La Haya’.

En adición a lo antes señalado debe tenerse presente que actualmente se encuentra vigente la Ley Aeronáutica Civil, cuyo art. 1° expresamente establece lo siguiente:

‘La presente Ley (sic) regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela.

A las aeronaves del Estado se les aplicará la presente Ley (sic), sólo cuando disposiciones previstas en ella, así lo determinen Ley (sic) aplicable’.

Así, se equivoca el ad quem al aplicar normas jurídicas que regulan el hecho ilícito en el Derecho Común, cuando la relación jurídica objeto del proceso es una relación que se corresponde a una categoría especial establecida y regulada por la Ley de Aeronáutica Civil y los convenios internacionales suscritos por el Estado Venezolano en materia de transporte aéreo.

Lo cierto es que el Juez (sic) de la recurrida incumplió con su obligación de atenerse a las normas de derecho vigentes en la República Bolivariana de Venezuela sobre la responsabilidad del empresario aéreo (con lo cual contravino el principio de legalidad consagrado en el art. 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: ‘En sus decisiones el Juez (sic) debe atenerse a las normas del derecho…’). Como consecuencia de lo anterior, resulta que la situación fáctica objeto de la controversia procesal fue subsumida en dos normas jurídicas no aplicables al presente caso (arts. 1.185 y 1.196 del Cód. Civ.), resultando obviadas las normas verdaderamente aplicables (artículo 100 de la Ley Aeronáutica Civil).

(…Omissis…)

En el presente caso la situación fáctica objeto de la controversia procesal fue subsumida en dos normas jurídicas no aplicables al presente caso (arts. 1.185 y 1.196 del Cód. Civ.), resultando en una sentencia condenatoria, en la cual el ad quem determinó libre y discrecionalmente el monto del daño moral (lo cual, cabe destacar, hizo de manera exagerada), cuando lo propio era que aplicara la norma contenida en el art. 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, en el cual expresamente se establece la entidad de la indemnización que deberá satisfacer el empresario aéreo por los daños y perjuicios causados a los pasajeros…’.

El recurrente denuncia la falsa aplicación del art. 1.196 del Cód. Civ., en concordancia con el art. 1.185 eiusdem, siendo que las referidas normas regulan el hecho ilícito en el derecho común; cuando la relación jurídica objeto de controversia, es una relación que se corresponde a una categoría especial establecida y regulada por la Ley de Aeronáutica Civil y los Convenios Internacionales suscrito por el Estado Venezolano en materia de transporte aéreo, resultando aplicable a la situación de autos la normativa contenida en el art. 100 de la referida Ley de Aeronáutica Civil.

Respecto a la falsa aplicación de una norma, en sentencia Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y otros, contra Silverio Antonio Pérez Álvarez, la Sala ha establecido que el supuesto de falsa aplicación ‘…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…’.

Ahora bien, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

‘…Con base en todo cuanto se viene señalando y el apoyo en las decisiones a que se ha aludido, este Tribunal Superior Marítimo Accidental, competente en materia Aeronáutica (sic), reitera su criterio de que el proceder del transportista al sobrevender pasajes o boletos, debe calificarse como un hecho ilícito, el cual puede considerarse ya existente para el momento de la celebración del contrato de transporte, pero que proyecta sus efectos después o concomitantemente con dicho contrato, y genera responsabilidad extracontractual del transportista con respecto al pasajero que sufre la denegación de embarque, al materializarse ese riesgo ilegítimo previamente creado por la aerolínea, responsabilidad que bien puede ser concurrente, como sucede en el presente caso, con la responsabilidad contractual del transportista. Así debe conceptuarse a pesar del aparente vínculo que pueda verse entre el hecho ilícito y el ‘contrato’ de transporte aéreo, pues son diferenciables histórica, lógica y jurídicamente.

Este Tribunal Superior Marítimo Accidental, competente en materia Aeronáutica (sic), considera por lo expuesto que no resulta pertinente, adecuado ni mucho menos eficaz y procedente el alegato de la demandada sobre la pretendida legalidad de la sobreventa de boletos también conocida por ‘overbooking’, como medio para eximirse de su responsabilidad y, comoquiera que no alcanzó a demostrar ningún otro elemento o causa que la eximiera de la presunción de responsabilidad que obró en su contra por la admisión de la sobreventa de boletos (overbooking) y la subsecuente denegación de embarque, pervive la responsabilidad de la demandada, pues no se ha destruido ni desvirtuado la presunción de su culpabilidad en el incumplimiento. Ya se ha expuesto en este fallo que la responsabilidad por incumplimiento en el contrato de transporte obra en contra de la transportista a la manera de una presunción iuris tantum pues, en ese sentido el art. 100 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil del 17-03-2009 dispone lo siguiente:

‘Responsabilidad del Transportista por Daños al Pasajero.

El que realice transporte aéreo es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas…’.

En este respecto, se ha dicho ya en este fallo que la citada norma, establece una presunción de culpa del porteador o transportista aéreo, quien debe responder por los daños ocasionados al pasajero, salvo que logre probar que el incumplimiento ha sido producido por una causa que no le es imputable o por fuerza mayor.

Todo ello determina, además, que no pueda ser aplicado el régimen limitado de responsabilidad que establece el art. 100 de la Ley de Reforma de la Ley de Aeronáutica Civil, por expresa disposición del art. 106 eiusdem, el cual dispone ‘Pérdida del beneficio de la Limitación (sic). Los explotadores del servicio de transporte aéreo no podrá beneficiarse de los límites de responsabilidad establecidos en esta Ley (sic), si se comprueba que tales daños fueron debido a dolo o culpa de sus directivos o cualquier persona que tome decisiones por ellas, de sus dependientes o empleados.’, siendo que en este caso, por obra de la presunción a que se ha aludido, queda establecida en este juicio, y de manera definitiva y terminante, la responsabilidad por culpa de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, deviene aplicable, antes bien, la disposición del ordinal 1 del art. 16 de la tantas veces aludida Providencia Administrativa N° PRE-CJU-353-09, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) en fecha 14-12-2009 y muy recientemente publicada en Gaceta Oficial N° 39.478 de fecha 02-08-2010, y que dispone textualmente lo siguiente:

‘COMPENSACIÓN SUPLEMENTARIA

La presente providencia se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria, con fundamentos a las normas del derecho común…’. (Resaltado subrayado propios).

Es evidente, como se ha dicho ya en este fallo, que por indicación expresa en ese sentido de este ordinal del art. 16 ya citado de la Providencia Administrativa del INAC, las indemnizaciones por reembolso, por atención y compensación directa del transportista al pasajero, ex arts. 8; 9 y 10 de dicha Providencia, no deben en ningún caso interpretarse como límites a la responsabilidad de los transportistas aéreos sino como indemnizaciones mínimas que no precluyen el derecho del pasajero a exigir indemnizaciones diferentes o suplementarias que la misma ley le concede, en función de los daños y perjuicios que hayan sufrido a consecuencia de la conducta del transportista. Y ASÍ SE DECIDE.

En este caso la compensación suplementaria citada en la disposición del art. 16 de la mencionada Providencia (sic) Administrativa (sic) es de clara aplicación, toda vez que el actor pretende el pago de varios respectos, por conceptos y montos diferentes a los de rembolso (sic), compensación y atención al pasajero que establece la misma Providencia (sic) y, antes bien, ha invocado la aplicación de normas de derecho común, es decir, de conformidad con la normativa y sistemática general ordinaria de indemnización de daños y perjuicios. Así, en efecto, puede observarse que en relación con los daños materiales invoca el actor los arts. 1185 (sic); 1193 (sic) y 1195 (sic) todos de la Norma (sic) Sustantiva (sic) Civil (sic) y, en particular, la norma del art. 1196 eiusdem, para formular reclamo de resarcimiento por daño moral.

Ahora bien, pasa este Tribunal (sic) a analizar la procedencia de esos petitorios de la demanda, para lo cual se observa:

Ha quedado establecido precedentemente el ‘overbooking’ o sobreventa de boletos del vuelo IBERIA Nº IB-6702 del día 22-08-2006, con destino a LISBOA, PORTUGAL, con escala en MADRID, ESPAÑA, por parte de la demandada, y que a consecuencia de dicha sobreventa le fue negado el embarque al demandante, impidiéndole realizar el viaje que tenía programado y pactado con la demandada, de modo que no pudo participar en la competencia a la cual se dirigía. Ha quedado demostrado que el actor poseía un pasaje confirmado para abordar el vuelo y sobre esa base contaba con la posibilidad cierta de viajar y de poder participar en la competencia internacional a que se ha aludido, en la cual habría de desempeñarse como atleta de clasificación mundial.

Puede afirmarse, en criterio de este Tribunal Superior Marítimo Accidental, competente en materia Aeronáutica (sic), que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la delictual en casos como el presente, en que la demandada ha reconocido expresamente haber vendido el boleto al actor mediando una situación de overbooking o sobreventa de pasajes, por lo que su proceder debe ser conceptuado y calificado también como hecho ilícito a tenor de lo dispuesto en el art. 1185 (sic) de la Norma (sic) Sustantiva (sic) Civil (sic) y, en consecuencia, indubitablemente procede su responsabilidad tanto por los daños materiales como por el daño moral que pudiera haber sufrido el actor, derivados de toda la situación a que se ha hecho referencia en este fallo.

Y es que, si bien se observa, en este juicio, el punto de la procedencia de una condena por daño moral ha quedado ya solucionado en el sentido de su procedencia, por vía de la doctrina implícita en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil que generó el reenvío objeto de esta nueva decisión de Alzada (sic), pues en dicho fallo el Alto Tribunal, avaló la condenatoria por daño moral que había proferido la sentencia casada, limitando su objeción a la falta de motivación con respecto a la cuantificación de la indemnización acordada, pero nada objetó la decisión del Alto Tribunal en punto a la procedencia de tal condenatoria en la especie…’. (Mayúsculas, negrillas, subrayado y cursivas del texto).

De la transcripción parcial, se desprende que el ad quem determinó en su fallo que el proceder del transportista al sobrevender pasajes o boletos, tal situación debe calificarse como un hecho ilícito, el cual puede considerarse ya existente para el momento de la celebración del contrato de transporte, y que genera responsabilidad extracontractual del transportista con respecto al pasajero que sufre la denegación del embarque, responsabilidad ésta que es concurrente con la responsabilidad contractual del transportista.

Asimismo, estableció que la demandada no demostró ningún elemento o causa que la eximiera de la presunción de responsabilidad que obró en su contra por la admisión de la sobreventa de boletos (overbooking) y la subsecuente denegación de embarque, por lo que, no se desvirtuó la presunción de su culpabilidad en el incumplimiento.

De modo que, el juzgador de alzada conforme a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, estableció que la normativa contenida en el art. 100, fija una presunción de culpa del porteador o transportista aéreo, el cual debe responder por los daños ocasionados al pasajero, salvo que logre probar que el incumplimiento ha sido producido por una causa que no les es imputable o por fuerza mayor.

Igualmente, fijó el juzgador de alzada que el demandante pretende el pago de varios aspectos, por conceptos y montos diferentes a los de reembolso, compensación y atención al pasajero, previstos en la Providencia N° PRE-CJU-353-09, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en fecha 14 de diciembre de 2009, siendo que, en relación con los daños materiales y morales invoca la aplicación de los arts. 1.185, 1.193 y 1.196 del Cód. Civ., a los fines de formular reclamo de resarcimiento.

En tal sentido, el ad quem estableció en la presente causa que la demandada al haber reconocido expresamente haber vendido el boleto al demandante mediando una situación de overbooking o sobreventa de pasajes, tal proceder conforme a lo dispuesto en el art. 1.185 del Cód. Civ., es calificado como un hecho ilícito, por lo que, ciertamente procede la responsabilidad de la accionada ante el accionante por los daños materiales, como por el daño moral que pudiera haber sufrido el demandante, ante la situación ya referida.

De igual modo, determinó el juzgador de alzada que en la presente causa la procedencia de la condena de daño moral quedó ya resuelta, por cuanto, el fallo dictado por esta Sala que generó el reenvío objeto de esta nueva decisión de alzada, avaló la condenatoria por daño moral decretada por la sentencia casada, limitando su objeción a la falta de motivación con respecto a la cuantificación de la indemnización acordada, no objetándose la procedencia de dicha condenatoria.

Omissis...

Conforme con el criterio ut supra transcrito, del cual se desprende que ‘…de una relación contractual puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, pudiendo tal hecho ilícito originar tanto daños materiales como morales, razón por la cual puede concurrir la responsabilidad contractual con la extracontractual…’.

En este sentido, la Sala estima pertinente hacer mención a lo dispuesto en la Ley de Aeronáutica Civil, en su Título IV ‘De la Responsabilidad y Los Hechos Ilícitos’, Capítulo I ‘De la Responsabilidad’, en el cual establece:

‘…Responsabilidad del transportista por daños al pasajero

Artículo 100: El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a la normas técnicas…’.

La normativa precedentemente transcrita, consagra la responsabilidad del transportista por daños al pasajero ocasionados por el retraso, suspensión o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.

Acorde con las anteriores consideraciones, la Sala observa que la normativa contenida en el art. 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, fija la responsabilidad contractual del transportista, derivada de la celebración del contrato de transporte aéreo, mientras que las disposiciones inserta en los arts. 1.185 y 1.196 del Cód. Civ., fijan el hecho ilícito y la obligación de reparación a todo daño material o moral causado por dicho hecho ilícito, originándose de este modo, la responsabilidad extracontractual.

De manera que, conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala precedentemente señalado, el cual fija que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede nacer colateralmente un hecho ilícito, con ocasión de la celebración de dicho contrato que cause u origine daños materiales y morales, con lo cual, se concluye que puede concurrir la responsabilidad contractual con la extracontractual.

En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción evidencia en el caso in comento que el juzgador de alzada al determinar que para el momento de la celebración del contrato de transporte, el proceder del transportista al sobrevender pasajes o boletos, tal situación, se configura como un hecho ilícito, el cual genera responsabilidad extracontractual del transportista con respecto al pasajero que sufre la denegación del embarque y que la concurrencia de la responsabilidad contractual, con la responsabilidad extracontractual, se configuró una vez que la demandada reconoció expresamente haber vendido el boleto al demandante mediando una situación de overbooking o sobreventa de pasajes, siendo que conforme a lo dispuesto en el art. 1.185 del Cód. Civ., tal situación es calificada como un hecho ilícito, por lo que, ciertamente procede la responsabilidad de la accionada ante el accionante por los daños materiales, como por el daño moral que pudiera haber sufrido el demandante, ante tal circunstancia, derivada de la celebración del contrato de transporte aéreo no incurrió en el error delatado puesto que, la Sala, acorde con el razonamiento aportado por el juzgador de alzada en su fallo, considera que en modo alguno incurrió en la aludida infracción por falsa aplicación de los arts. 1.185 y 1.196 del Cód. Civ., en razón, que conforme al criterio sentado por esta Máxima Jurisdicción, de una relación contractual, como sería en este caso el contrato de transporte aéreo, puede surgir un hecho ilícito, como fue la situación de overbooking o sobreventa de pasajes, concurriendo de este modo, la responsabilidad contractual del transportista, con la responsabilidad extracontractual.

Por tanto, la Sala estima que el juzgador de alzada en modo alguno incurrió en la falsa aplicación de los arts. 1.185 y 1.196 del Cód. Civ., siendo que dichas normas jurídicas regulan la situación planteada en el presente proceso. Así se decide.

III. De conformidad con el ordinal 2° del art. 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del art. 317 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del art. 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, con fundamento en lo siguiente:

‘…Dispone el art. 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, norma cuya falta de aplicación se denuncia:

‘El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas. El derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados al pasajero, se ajustará a los siguientes términos: (…) 4. Por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento cincuenta Derechos Especiales de Giro.’ (Resaltado nuestro)

La responsabilidad civil derivada de la prestación del servicio de transporte aéreo de personas y bienes se encuentra expresamente limitada en la Ley de Aeronáutica Civil, la cual dispone de manera expresa e inequívoca los límites máximos conforme a los cuales puede ser fijada la indemnización que por daños y perjuicios puede corresponder a un pasajero o usuario, en virtud del contrato de transporte aéreo.

Sobre el sistema de responsabilidad especial limitada para el transportista, en los contratos de transporte aéreo de personas y bienes, la exposición de motivos de la Ley de Aviación Civil (2001) dispuso lo siguiente:

‘En materia de responsabilidad civil por daños se mantuvo el concepto tradicional de las responsabilidades limitadas, por cuanto la realidad de la situación económica de nuestras aerolíneas, aparejado al hecho de que la norma internacional que contempla el Régimen de Responsabilidad Ilimitada como lo es el Convenio de Montreal de 1999, no ha sido ratificado por Venezuela, hacen totalmente inconveniente la inclusión de la responsabilidad ilimitada. Sin embargo se introdujeron normas de aplicación general contenidas en dicho Convenio (sic) que resolverían situaciones no reguladas anteriormente, como en el caso de la responsabilidad en el transporte de hecho y en el fletamento de aeronaves.’ (Resaltado nuestro).

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas condena a nuestra representada al pago de la cantidad de Bs.F. 303.440,56 (más indexación judicial), los cuales tienen como causa la supuesta responsabilidad aquiliana de IBERIA en la ejecución del contrato de transporte aéreo celebrado con el demandante. Es el caso que las indemnizaciones producto de los hechos en que se fundamenta la pretensión se encuentran expresamente limitadas en la legislación especial, tal y como fue analizado precedentemente. Por tanto, el monto de la pretensión debería, a todo evento, calcularse en el marco de las normas legales aplicables al caso y no por la discrecional estimación realizada ilegalmente por el Juez (sic).

(…Omissis…)

Debe tenerse en cuenta que si el ad quem hubiese aplicado, como correspondía, el art. 100 de la Ley de Aeronáutica Civil nunca se hubiese podido condenar a IBERIA a una indemnización mayor a cuatro mil ciento cincuenta (4.150) Derechos (sic) Especiales (sic) de Giro (sic) (equivalentes a la presente fecha a Bs.F. 27.798,oo), mientras que en la sentencia recurrida se obliga a nuestra representada a ‘indemnizar’ la cantidad de Bs.F. 303.440,56 (es decir, más de 10 veces del límite máximo establecido legalmente).

(…Omissis…)

En el presente caso la recurrida dejó de aplicar la norma jurídica prevista en el art. 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, lo que hubiese llevado a una consecuencia jurídica absolutamente distinta a la expresada en el dispositivo de la decisión, por lo que tal error fue determinante en la parte resolutiva de la recurrida procediendo su nulidad y así solicitamos expresamente sea establecido por esa honorable Sala de Casación Civil…’.

El recurrente denuncia la falta de aplicación del art. 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, siendo que de haber aplicado dicha norma en el caso in comento no hubiese podido condenar a la demandada a una indemnización mayor a cuatro mil ciento cincuenta (4.150) derechos especiales de giro, equivalente a veinte y siete mil setecientos noventa y ocho bolívares fuertes (Bs.F. 27.798,00), en razón, que la sentencia recurrida obliga a la accionada a indemnizar la cantidad de trescientos tres mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes con cincuenta seis céntimos (Bs.F. 303.440,56).

Ahora bien, la falta de aplicación consiste en que el juez no tuvo en cuenta la norma cuya violación es alegada, y el recurrente pretende que la misma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez. (Sentencia N° 188 de fecha 17 de abril de 2009).

Sobre lo denunciado, el juzgador de alzada dejó sentado, lo siguiente:

Omissis...

De la precedente transcripción, se desprende que el juzgador de alzada en el sub iudice determinó que no es procedente el alegato de la demandada sobre la pretendida legalidad de la sobreventa de boletos, para eximirse de su responsabilidad, así como, que ésta no demostró ningún elemento o causa que la eximiera de la presunción de responsabilidad que obró en su contra por la admisión de la sobreventa de boletos (overbooking) y la subsecuente denegación de embarque, por lo que, estimó que subsiste la responsabilidad de la accionada, ya que no se desvirtuó la presunción de su culpabilidad en su incumplimiento.

En tal sentido, el ad quem negó la aplicación del régimen limitado de responsabilidad del transportista por daños al pasajero contenido en el art. 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, por motivo, que por disposición expresa del art. 106 eiusdem, el cual prevé la pérdida del beneficio de la limitación de la responsabilidad a los explotadores del servicio de transporte aéreo, cuando se comprueba que tales daños fueron debido a dolo o culpa de sus directivos o cualquier persona que tome decisiones por ellas, de sus dependientes o empleados; en razón, que en el sub iudice quedó establecido de manera definitiva y terminante, la responsabilidad por culpa de la demandada.

Ahora bien, la normativa denunciada como infringida art. 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, establece lo siguiente:

‘…Artículo 100: El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a la normas técnicas.

(…Omissis…)

El derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados al pasajero, se ajustará a los siguientes términos:

(…Omissis…)

4. Por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento Derechos Especiales de Giro’.

De igual modo, la Sala considera pertinente hacer mención a lo dispuesto en el art. 106 eiusdem, el cual establece:

‘…Artículo 106: Los explotadores del servicio de transporte aéreo no podrá beneficiarse de los límites de responsabilidad establecidos en esta Ley, si se comprueba que tales daños fueron debido a dolo o culpa de sus directivos o cualquier persona que tome decisiones por ellas, de sus dependientes o empleados…’.

Las normativas precedentemente transcritas, la primera dispone la responsabilidad del transportista por daños a terceros, indicando que la indemnización por los daños ocasionados al pasajero por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, será hasta cuatro mil ciento cincuenta derechos especiales de giro; la segunda fija la pérdida del beneficio de la limitación del transportista, cuando se demuestre que los daños fueron ocasionados por dolo o culpa de sus directivos, dependientes o empleados.

Ahora bien, la Sala acorde con las normativas contenidas en la Ley de Aeronáutica Civil, evidencia en el caso in comento que la demandada al no aportar ningún elemento que la relevara de la responsabilidad que obró en su contra, consagrada en el art. 100 de la referida Ley, no desvirtuó la presunción de su culpabilidad en su incumplimiento, por lo que, ante tal circunstancia el ad quem conforme a lo previsto en el art. 106 eiusdem, podía limitar la responsabilidad del transportista por daños al pasajero hasta cuatro mil ciento derechos especiales de giro, siendo que la demandada no aportó a los autos ningún elemento o causa que la eximiera de su responsabilidad por la admisión de la sobreventa de boletos (overbooking) y la subsecuente denegación de embarque, pues no se desvirtuó la presunción de su culpabilidad en el incumplimiento.

Conforme al razonamiento expuesto, la Sala declara improcedente la falta de aplicación del art. 100 de la Ley de Aeronáutica Civil. Así se decide.

IV. De conformidad con el ordinal 2° del art. 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falta de aplicación de los arts. 320 y 321 eiusdem, en concordancia con el art. 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando para ello, lo siguiente:

‘…En el presente caso, el ad quem desconoció la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en sentencia del 8 de abril de 2010, expediente N° 09-0267 (caso: Carlos Brender c/American Airlines).

(…Omissis…)

Debe observarse que el precedente jurisprudencial inobservado por la recurrida se trata de un caso análogo al de autos, en el que el mismo Tribunal Superior Marítimo había condenado a una línea aérea al pago de una indemnización por daño moral ex arts. 1.185 y 1.196 del Cód. Civ..

(...)

Si la sentencia recurrida hubiese respetado la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incuestionablemente que el resultado del juicio hubiese sido totalmente distinto, toda vez que no se hubiese podido condenar a IBERIA a indemnizaciones sustentadas en los arts. 1.185 y 1.196 del Cód. Civ., y-en cambio- se hubiese tenido que aplicar la responsabilidad especial contenida en la Ley de Aeronáutica Civil…”.

El recurrente delata la falta de aplicación de los arts. 320 y 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el art. 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón, que el ad quem desconoció la doctrina vinculante a la presente causa sentada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 189 de fecha 8 de abril de 2010.

Ahora bien, el referido fallo proferido por la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

“…De la sentencia objeto de revisión

Si bien las disposiciones en materia de derecho privado no son procedentes para establecer la responsabilidad patrimonial de los prestadores del servicio público de transporte aéreo en virtud de la existencia de normas especiales en la materia; el criterio considerado por la sentencia objeto de revisión fue el siguiente:

‘Ahora bien, si bien es cierto que en la presente causa no hay hecho ilícito alguno que diese lugar al daño moral, tal como lo requiere el art. 1.196 del Cód. Civ., este Tribunal Superior Marítimo considera que procede la indemnización por daño moral, en virtud de que trajo repercusiones disvaliosas anímicas y espirituales en el esfera patrimonial de la parte aclora (sic) ciudadano CARLOS BRENDER, ya que a raíz del incumplimiento contractual –como causa determinante del daño- sufrió molestias e incomodidades graves y serias. Éstas, que superan los meros inconvenientes, devienen de la razonable inquietud subjetiva por el impedimento de viajar a Miami a reunirse con sus familiares. En suma, se verificó en el actor un ‘cambio disvalioso o negativo del bienestar psicofísico por una acción atribuible a otra y como tal debe ser indemnizado’. Así se decide’.

Omissis...

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, dejó sentado que la decisión objeto de revisión, dictada en fecha 25 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, es errónea, por motivo, que asevera la discrepancia del régimen de responsabilidad contractual y extracontractual en materia civil, siendo que, tal razonamiento expuesto por el juzgador, contraría los criterios establecidos por esta Sala de Casación Civil, que establecen la coexistencia de ambas modalidades de responsabilidad civil, siempre y cuando, surja un hecho ilícito con ocasión a la celebración de un contrato, y que el referido hecho ocasione daños materiales y morales.

Conforme a lo establecido por la Sala Constitucional, esta Sala en la presente delación, da por reproducidos lo argumentos expresados en la primera denuncia por infracción de ley, en la cual se dejó expresamente establecido que el ad quem estableció que la concurrencia de la responsabilidad contractual, con la responsabilidad extracontractual, se configuró una vez que la demandada reconoció expresamente haber vendido el boleto al demandante mediando una situación de overbooking o sobreventa de pasajes, siendo que conforme a lo dispuesto en el art. 1.185 del Cód. Civ., tal situación es calificada como un hecho ilícito, por lo que, ciertamente procede la responsabilidad de la accionada ante el accionante por los daños materiales, como por el daño moral que pudiera haber sufrido el demandante, ante tal circunstancia, derivada de la celebración del contrato de transporte aéreo.

De manera que, la Sala evidencia que el juzgador de alzada, en modo alguno, desconoció e infringió la doctrina sentada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, y menos aún la de esta Sala, sino que por el contrario, él mismo profirió su razonamiento acorde a lo establecido en el referido criterio doctrinal.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la infracción por falta de aplicación de los arts. 320 y 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el art. 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide...”.

V. DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establecido en el art. 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el art. 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

(…omissis…)”.

Siendo ello así y tomando en consideración las disposiciones antes mencionadas, esta Sala aprecia que se solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual resulta competente para conocer sobre la presente solicitud, y así se decide.

VI. MOTIVACION PARA DECIDIR

Respecto a la posibilidad de que la Sala revise sentencias definitivamente firmes, es conveniente reiterar que al momento de ejecutar tal potestad de revisión, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial. Ello, por cuanto, en el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable y de extrema protección según lo establecido en art. 49, cardinal 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso bajo examen, la actuación judicial sometida a la revisión de esta Sala es la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de julio de 2011. Dicho fallo, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada, el 9 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró con lugar la demanda que, por daños y perjuicios, incoó el ciudadano Alberto Colucci Cardozo contra Iberia, Líneas Aéreas de España S.A. y condenó a la demandada a pagar a la demandante, por concepto de daño material, la suma de tres mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 3.440,56) y, por concepto de daño moral, la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo).

Al respecto, denunciaron los accionantes la violación al principio de legalidad, la inobservancia de los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional en relación a los regímenes especiales de responsabilidad (en este caso aeronáutica); para lo cual, trajeron a colación las sentencias Nº 2818 del 19/11/02 y 1469 de 06/08/04 (caso: Gladys Josefina Jorge Saad); sentencia Nº 189 del 08/04/10 (caso: Carlos Brender/ American Airlines) y sentencia Nº 1259 del 26/07/11 (caso: Trans American Airlines S.A.).

Ahora bien, el fallo invocado por los accionantes que se asemeja a la situación que aquí se analiza es el Nº 189 del 08/04/10, en el cual esta Sala Constitucional, teniendo en consideración los fallos N° 2818/02; 1469/04 y 403/06, efectuó una serie de reflexiones respecto al sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración establecido en nuestra Carta Magna, al cual se ciñe la actividad de transporte aéreo dada su naturaleza jurídica, concluyendo entre otras consideraciones lo siguiente:

Que en lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración, siempre deben aplicarse las normas especiales que dicte el legislador, y serán únicamente éstas las que regulen los términos en que se determina su responsabilidad, vetando cualquier posibilidad de acudir a la normativa común (Cód. Civ.) para determinarla, tal y como sucede con la normativa sectorial de transporte aéreo.

Que, siendo el régimen previsto en el art. 140 de la Constitución, el de responsabilidad objetiva de la Administración, que prescinde de cualquier elemento de culpa, no puede hablarse en esta materia de la existencia del hecho ilícito sino de responsabilidad por funcionamiento anormal como factor generador de la obligación de indemnizar, por cuanto se está considerando a la prestación del servicio público en sentido abstracto y no por los elementos punitivos aplicables a la esfera personal de quien tenga encomendada su ejecución.

Que si bien esta Sala Constitucional, en el fallo N° 1542/08, estableció que “se concibe –al menos a nivel constitucional- la posibilidad de que el Estado pueda responder en materia de daño moral cabalmente, al margen de una indemnización pecuniaria”, ello obedece a supuestos regidos por disposiciones de derecho común, pues ante una normativa especial de Derecho Púbico que estipula un régimen específico de responsabilidad administrativa, la aplicación del principio de especialidad de la norma, determina que la previsión especial excluye otros órdenes normativos, salvo que sea estipulado de manera supletoria la aplicación del régimen común civil.

Conforme a las consideraciones anteriores, concluyó la Sala -en esa oportunidad- que la condena que en ese caso efectuara el Juzgado Marítimo a la demandada, no estuvo ajustada a derecho por cuanto incurrió en una indebida aplicación de ley al pretender condenar por daño moral la falta de prestación de un servicio público realizado por un particular, cuya actividad se encuentra regulada por una ley especial que rige su propio sistema de responsabilidad para el sector aeronáutico y de transporte comercial, ya que debió valorarse la demanda de responsabilidad patrimonial con estricto apego a las disposiciones de la Ley de Aeronáutica Civil, específicamente, el cardinal 4 del art. 100, y no como erradamente lo hizo el fallo en cuestión, que “solapó” ambos regímenes para justificar la verificación del daño moral.

Ahora bien, el fallo que aquí nos ocupa, fue dictado con ocasión de la demanda que, por daños y perjuicios materiales y morales, incoó el ciudadano Alberto Colucci contra Iberia, Líneas Aéreas de España S.A., la cual, fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Marítimo en sentencia del 9 de agosto de 2010, sobre la base de que la sobreventa de pasajes o boletos (overbooking), debía ser calificada como un hecho ilícito existente para el momento de la celebración del contrato de transporte que genera responsabilidad contractual del transportista respecto al pasajero que sufre la denegación del embarque, que puede ser concurrente con la responsabilidad del transportista. Y, como quiera que el transportista no demostró algún elemento que lo eximiera de responsabilidad en su actuar, no se aplica el régimen limitado de responsabilidad que establece el art. 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, por expresa disposición del art. 106 ejúsdem que dispone:

“Art. 106

Pérdida del beneficio de la Limitación:

Los explotadores del servicio de transporte aéreo no podrán beneficiarse de los limites de responsabilidad establecidos en esta Ley, si se comprueba que tales daños fueron debido a dolo o culpa de sus directivos o de cualquier persona que tome decisiones por ellas”.

Al respecto, consideró la Sala de Casación Civil, entre otras razones, que “de una relación contractual, como sería en este caso el contrato de transporte aéreo, puede surgir un hecho ilícito, como fue la situación de overbooking o sobreventa de pasajes, concurriendo de este modo, la responsabilidad contractual del transportista, con la responsabilidad extracontractual...”; y, en atención a ello, en lo que a la indemnización se refiere, dictaminó que en el caso de autos no era aplicable el régimen limitado de responsabilidad del transportista por daños al pasajero contenido en el art. 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, toda vez que “la Sala acorde con las normativas contenidas en la Ley de Aeronáutica Civil, evidencia en el caso in comento que la demandada al no aportar ningún elemento que la relevara de la responsabilidad que obró en su contra, consagrada en el art. 100 de la referida Ley, no desvirtuó la presunción de culpabilidad en su incumplimiento, por lo que, ante tal circunstancia el ad quem conforme lo previsto en el art. 106 eiusdem, podía limitar la responsabilidad del transportista por daños al pasajero hasta cuatro mil ciento derechos especiales de giro, siendo que la demandada no aportó a los autos ningún elemento o causa que la eximiera de su responsabilidad por la admisión de la sobreventa de boletos (overbooking) y la subsecuente denegación de embargue, pues no se desvirtuó la presunción de culpabilidad en el incumplimiento…” .

En adición a lo anterior, dictaminó la sentencia de la Sala de Casación Civil que el fallo recurrido (emanado del Tribunal Superior Marítimo) no desconoció ni infringió la doctrina de la Sala Constitucional, al establecer la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual, la cual se configuró “…una vez que la demandada reconoció expresamente haber vendido el boleto al demandando mediando una situación de overbooking o sobreventa de pasajes, siendo que conforme a lo dispuesto en el art. 1.185 del Cód. Civ., tal situación es calificada como un hecho ilícito, por lo que, ciertamente procede la responsabilidad de la accionada ante el accionante por los daños materiales, como por el daño moral que pudiera haber sufrido el demandante, ante tal circunstancia, derivada de la celebración del contrato de transporte aéreo…”. Se evidencia que el caso sub lite no es semejante con el contenido en la sentencia sobre Brender/American Airline resuelto debidamente por esta Sala.

Ahora bien, en materia de responsabilidad extracontractual de la Administración Pública, la postura dominante tanto doctrinaria como jurisprudencial está conteste en afirmar que el contencioso debe regularse bajo el amparo de las normas de derecho público. De este modo, si bien el daño y la relación de causalidad existen dentro del sistema de responsabilidad, queda excluido el elemento culpa ya que no puede hablarse en esta materia de la existencia del hecho ilícito sino de responsabilidad por funcionamiento anormal como factor generador de la obligación de indemnizar.

El caso que aquí nos ocupa se refiere a la actividad de transporte aéreo, la cual, si bien le es aplicable el régimen de responsabilidad patrimonial de derecho público por tratarse de un servicio público (responsabilidad objetiva), su regulación debe adecuarse a lo dispuesto en la normativa especial que rige su actividad, esto es la Ley de Aeronáutica Civil.

Así, nos encontramos que en materia de responsabilidad del transportista por daños al pasajero, el Título IV: “De la Responsabilidad y los Hechos Ilícitos” establece en su art. 106 que: “Los explotadores del servicio de transporte aéreo no podrán beneficiarse de los limites de responsabilidad establecidos en esta Ley, si se comprueba que tales daños fueron debido a dolo o culpa de sus directivos o de cualquier persona que tome decisiones por ellas”. De este modo, la ley especial que regula la materia aeronáutica, permite al pasajero exigir al prestador del servicio que responda por los daños que le hayan sido causados cuando haya incurrido en dolo o culpa. (Dolus Apertus, de daños, de propósito; culpa in committendo)

Así las cosas, conforme quedaron expuestos los términos en que fue dictado el fallo por la Sala de Casación Civil aquí impugnado, a juicio de esta Sala Constitucional, no se puede considerar que se haya desconocido algún criterio vinculante de los invocados por la parte solicitante de la revisión, ya que el daño moral al que fue condenada Iberia, Líneas Aéreas de España S.A, se efectuó sobre la base de la aplicación del art. 106 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual establece que los explotadores del servicio de transporte aéreo no podrán beneficiarse de los límites de responsabilidad establecidos en esa ley cuando se compruebe que el daño producido fue por dolo o culpa de los directivos, sus dependientes o empleados de los explotadores del servicio. De este modo, la ley que regula la materia contempla la pérdida del beneficio de limitación de responsabilidad como una sanción legal basada en una conducta reprochable del transportista.

Ahora bien, para que pueda ser invocado la aplicación de los límites de responsabilidad establecidos en los arts. 100 y 101 de la Ley de Aeronáutica Civil, la conducta debe ser subsumida en alguno de los supuestos que ahí se señalan. Sin embargo, una interpretación efectuada en el marco de los principios generales que se derivan del Texto Constitucional en la materia, conforme al cual “si existe daño el juez debe indemnizarlo” (vid. Sentencia de esta N° 1542/08), implica que, cualquier otra conducta distinta a las establecidas en los arts. 100 y 101 de la Ley de Aeronáutica Civil proveniente del operador del servicio aéreo ocasionada por dolo o culpa y que además cause un daño, en este caso, al pasajero, debe ser igualmente reparado; no solo contractualmente, sino extracontractualmente, como sería el caso de los daños morales derivados de un hecho ilícito con ocasión de la inejecución de un contrato.

Lo anterior significa que los límites de responsabilidad proceden, en tanto y en cuanto la conducta generadora del daño sea de las establecidas en el art. 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, a saber: 1) Por muerte o incapacidad permanente, 2) por incapacidad parcial permanente, 3) por incapacidad parcial temporal y 4) por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado. Y, en lo que a equipaje, carga y correo se refiere, la responsabilidad de los daños causados deviene de la destrucción, pérdida, avería o retraso en la entrega del equipaje facturado.

Es importante acotar que la sentencia anulada por esta Sala Constitucional en el caso de la Línea Aérea American Airlines (vid. Sent. N° 189/10) a la que antes se hizo referencia, la pretensión de la parte actora de resarcimiento de daño moral, fue con ocasión de la cancelación de un vuelo comercial, lo cual constituía una conducta que, de manera taxativa, es susceptible de ser reparada según los límites en la responsabilidad del transportista establecidos en el art. 100, numeral 4, de la Ley de Aeronáutica Civil, hasta cuatro mil ciento cincuenta Derechos Especiales de Giro. De ahí que esta Sala Constitucional dictaminara, en el fallo N° 189/10 la improcedencia del daño moral demandado, a la vez que sostuviera que “solo en caso de no mediar una normativa especial es que se aplicarían directamente los principios generales en materia de responsabilidad administrativa y, en última instancia, en la medida de que no se contrarían los mencionados principios, las disposiciones del Cód. Civ.”.

En el caso que aquí se analiza, el hecho generador del daño lo constituyó la sobreventa (overbooking) de pasajes, lo cual es una conducta dolosa de la empresa transportista porque implicó un deliberado incumplimiento del contrato con conocimiento de su ilegitimidad, por lo que está obligada a responder por las consecuencias dañosas inmediatas y mediatas que generó. Ello pone de manifiesto una "temeridad" en el obrar de la transportista, en tanto constituye la inobservancia manifiesta de deberes inherentes a una conducta comercial responsable, diligente y cuidadosa de los derechos de los pasajeros. Aparte de que tal conducta ilícita fue admitida por la línea aérea Iberia Líneas Aéreas de España S.A., cuando reconoció la mediación de la sobreventa (overbooking) de los boletos. Pues el comercio y maquinismo desencadenado, habrá de detenerse, en beneficio de determinadas partes de la sociedad, cuando el mercantilismo no adopta las debidas precauciones para evitar el daño.(Alterum Non Laedere)

A pesar de que la sobreventa de pasajes se ha convertido en una práctica habitual de las empresas que, como se dijo anteriormente, es dolosa, la misma no está contemplada dentro de las conductas por las cuales el responsable del transporte responde pecuniariamente (Título IV: De la Responsabilidad y los Hechos Ilícitos, art. 100 y 101 de la Ley de Aeronáutica Civil). Es ahí donde sobreviene la obligación de los órganos jurisdiccionales en la búsqueda de un equilibrio entre la protección de la industria aeronáutica con limites indemnizatorios y la defensa de los derechos del usuario, en aquellos casos en que el incumplimiento de la obligación, es por un hecho ilícito del prestador del servicio, procurar una justa indemnización para el resarcimiento de los daños causados, previa determinación del factor de conexión, lo cual fue debidamente abordado por los juzgadores que conocieron del caso que aquí se analiza. Situación jurídica aceptada por la doctrina más calificada como concurrencia o coexistencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pero basada en la unicidad de la culpa de la responsabilidad civil. En el entendido que es propio del juez esclarecer el derecho (iudicis est ius dicere non dare)

Con base en ello y, en atención al art. 106 de la Ley de Aeronáutica Civil, según el cual, los prestadores del servicio de transporte no podrán beneficiarse de los límites de responsabilidad establecidos en esa ley cuando se compruebe que el daño fue ocasionado por dolo o culpa, que es posible, en ese caso en particular donde el incumplimiento del contratista provino de un hecho ilícito, se acuda a la normativa común (Cód. Civ.). Desde esta perspectiva, la decisión de la Sala de Casación Civil no incurrió en alguno de los supuestos que haría procedente la revisión, ya que, conforme lo expuesto, no se violentó el principio de legalidad (normas vigentes sobre responsabilidad civil en materia aeronáutica establecida en la Ley de Aeronáutica Civil) y no se contravino criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional.

Ahora bien, el hecho de que la reparación de los daños que se causen al pasajero por un incumplimiento contractual esté expresamente controlada por la ley especial que rige la materia, no implica que una conducta distinta de las explícitamente indicadas, que ocasione un daño, no sea susceptible de reparación, más aún si el daño provino del hecho ilícito del operador del servicio, de acuerdo a los arts. 1.185 y 1.196 del Cód. Civ. venezolano, que han construido en forma global regulador y común la responsabilidad civil extracontractual, pero que, según el caso como el que nos ocupa, concurra con la contractual, sustentada por la teoría moderna de la coexistencia de responsabilidades por vía de la unidad de la culpa. Es decir, lo que la teoría moderna llama la “unidad de la culpa civil”. En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid del 5 de marzo de 2007, N° 56/2007, entre otras, dijo “…unidad conceptual de la culpa civil que admite además, la concurrencia de culpas por los mismos hechos y la yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales que da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativamente o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso, proporcionando los hechos al juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, todo a favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible…”. Ello es así, porque se sustenta en el deber general de no dañar a otro (Artículo 1.185 del Cód. Civ. Venezolano) porque la responsabilidad contractual no excluye la aquiliana en el supuesto de obligación preexiste contractual.

Planiol y Mazeud, aluden que el núcleo central en materia de responsabilidad civil, es el daño y que tanto en la responsabilidad civil contractual como en la extracontractual, existe la violación en estos supuestos, de una obligación preexistente; en una convencional, en la otra legal. De modo, que una actuación ilícita o ilegal puede originar daños indemnizables porque el agente material del daño no se aseguro de actuar diligentemente del alcance y consecuencias de sus actos, como sería en el caso de autos. Según dichos autores, la obligación preexistente se sustituye por una nueva, la del daño indemnizable.

Estos aspectos han sido estudiados por la doctrina moderna de la responsabilidad civil, haciendo énfasis en el daño, como el dato más importante de la precitada responsabilidad, cuando se viola la obligación preexistente contractual o legal por un actuar sin precauciones, cuando pone en riesgo a la sociedad, como es el caso del riesgo profesional en materia laboral, ambiental etc., que el Derecho Moderno y la jurisprudencia han establecido y desarrollado, con fundamento en el daño que se causa a la sociedad. De allí que de las diferentes tesis, a saber: de la opción, de la absorción, de la univocidad de la culpa y de la unidad civil de la culpa, se han ocupado de este asunto. Esta Sala, con base en los argumentos expuestos, se acoge a esta última, teniendo como dato esencial, el daño, el cual debe ser indemnizado lo más completo posible, aplicando a la responsabilidad contractual prevista en el art. 1.185 en concordancia con el 1.196 de nuestro Cód. Civ., referida a la extracontractual, la responsabilidad, por lo que se aparta, en consecuencia, de la tesis dualista sobre dicha responsabilidad.

En el sentido de la unicidad (monista) de la responsabilidad civil, ampliando esta tesis, están los argentinos Llambias y Mosset Itarruspe; en España de Cupis y Jorge Bustamante Alsina, quienes sostienen “…el fundamento de la unicidad de la responsabilidad civil no es la culpa sino la unicidad del fenómeno resarcitorio que conduce a través del elemento del daño...La culpa en el régimen de la responsabilidad civil durante el siglo anterior y comienzos del presente (refieriendose a los siglos XIX y XX) ya no lo es tanto hoy en día. En efecto el daño es el presupuesto central de la responsabilidad civil; de ahí que puede hablarse de un derecho de daños o de una responsabilidad por daños. Y si entendemos que el daño es el presupuesto principal, su consecuencia lógica, común y relevante en ambos ordenes [responsabilidad civil contractual y extracontractual] sistemas o regímenes de responsabilidad civil, es la necesidad de repararlo, de allí que se habla de la unicidad del fenómeno resarcitorio” (Conf. Portal Castrejon J. Apuntes de Responsabilidad Civil). Por su parte, Planiol dice: “ la existencia de una verdadera y esencial diferencia entre las dos responsabilidades parece más un capricho sin motivo y un absurdo legislativo”

Siendo ello así, estima la Sala que la decisión dictada, el 12 de julio de 2011, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por Iberia Líneas Aéreas de España S.A. no desconoció los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional, razón por la cual se declara que NO HA LUGAR la revisión solicitada.

Visto el criterio asentado en el presente fallo, esta Sala declara el mismo como doctrina vinculante para todos los tribunales de la República. En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispuesto en el art. 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con la siguiente indicación: “Sentencia que, con carácter vinculante, interpretó conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el alcance de la responsabilidad civil contractual y extracontractual de las líneas aéreas en la prestación del servicio de transporte que se deriva de los arts. 100, 101 y 106 de la Ley de Aeronáutica Civil y los arts. 1.185 y 1.196 del Cód. Civ. Venezolano”.

VII. DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia Nº 303 dictada, el 12 de julio de 2011, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, ejercida por IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra el fallo dictado, el 9 de agosto de 2010, por el Juzgado Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, con ocasión al juicio que, por indemnización por daños y perjuicios incoó el ciudadano Alberto Colucci Cardozo.

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispuesto en el art. 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con la siguiente indicación: “Sentencia que, con carácter vinculante, interpretó conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el alcance de la responsabilidad civil contractual y extracontractual de las líneas aéreas en la prestación del servicio de transporte que se deriva de los arts. 100, 101 y 106 de la Ley de Aeronáutica Civil y los arts. 1.185 y 1.196 del Cód. Civ. venezolano”.

Publíquese, regístrese y remítase copia del presente fallo a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSE MENDOZA JOVER

GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO