JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La emergencia sanitaria y sus efectos en las relaciones jurídicas en tiempos de la pandemia
Autor:Mármol, Pablo E.
País:
Argentina
Publicación:La reconstrucción del Derecho Argentino pos Crisis - Derecho Administrativo y Constitucional
Fecha:12-05-2020 Cita:IJ-CMXVI-715
Índice Voces Citados Relacionados Libros Ultimos Artículos
I. Prefacio
II. El contexto histórico de la emergencia en la República Argentina
III. La cuestión constitucional
IV. Los Decretos de Necesidad y Urgencia 260/20, 274/20, 297/20, 331/20
V. Los efectos de la cuarentena en el cumplimiento de los contratos. Mora inimputable
VI. Suspensión de ejecuciones hipotecarias. Congelamiento de precios de locación inmobiliaria y desalojos
VII. Caso fortuito, ¿fuerza mayor o ambos?
VIII. Orden público
IX. Proporcionalidad y razonabilidad de las medidas implementadas
X. Colofón
Notas

La emergencia sanitaria y sus efectos en las relaciones jurídicas en tiempos de la pandemia

Por Pablo Ernesto Mármol
(Doctor en Derecho)

I. Prefacio [arriba] 

Entre leyes, decretos de necesidad y urgencia y otros instrumentos legales, la Argentina, sistemáticamente, ha venido declarando la emergencia pública, prácticamente, para distintas situaciones que se presentaron; pero, en especial, en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, lo que se colige de las diversas regulaciones que sobre la materia dictara el Poder Ejecutivo Nacional y el Congreso, respectivamente. De allí que podría decirse que en los últimos decenios, nuestro país no ha salido de la emergencia[1], sea por el motivo que fuere.

Esta circunstancia ha llevado a tensar las relaciones jurídicas y patrimoniales con diversa intensidad, en las cuales la Corte Suprema ha tenido un rol fundamental en intentar armonizar la justicia por sobre el Derecho evitando, de esta forma, la alteración de principios y derechos con jerarquía supralegal.

La realidad frente a las crisis de diversa índole ‒de acuerdo al sector que se ha tratado de proteger o resguardar- no ha dejado triunfadores; todos, de alguna forma, en mayor o menor medida, han tenido que ceder algo en pos de lograr distribuir en forma proporcional las consecuencias de su padecimiento.

En este escenario, no ha sido menor el rol de la justicia, la que como principio del Derecho, delimita y armoniza los deseos, pretensiones e intereses en conflicto en la vida social de la comunidad[2], permitiendo el equilibrio que las cargas propias de los diversos sectores tensan para colocarlas en un plano de igualdad.

Sin embargo, aún impensado hasta para el más escéptico, por primera vez en la historia nos ha tocado tener que aceptar ciertas limitaciones y/o restricciones para los ciudadanos en el marco de un Estado de Derecho, en el que no dejan de tener secuelas las decisiones que se adoptan, por cuanto la cuarentena ‒sumada a la recesión arrastrada desde hace algún tiempo- no dejará de tener consecuencias en la economía y, por ende, en los diversos actores sociales a los cuales ésta involucra.

La emergencia sanitaria declarada, la pandemia, cuarentena obligatoria implementada y sus efectos sobre ciertas relaciones jurídicas: cumplimiento de los contratos y sus efectos, motivan el desarrollo de estas líneas.

II. El contexto histórico de la emergencia en la República Argentina [arriba] 

En tiempos de crisis o de emergencia, el Derecho interno del Estado –ya sea bajo el rótulo de “estado de emergencia”, “estado de conmoción interior”, “estado de catástrofe”, “estado de excepción”, “estado de sitio”, “estado de guerra”, “ley marcial” u otro semejante- suele contemplar la posibilidad de suspender el régimen de garantías constitucionales o bien otorgar derechos excepcionales, a fin de permitir al gobierno disponer de mayores atribuciones para hacer frente a la situación de crisis.

La emergencia (del latín emergens –entis- emergente) es sinónimo de urgencia, premura, apremio, prisa, y no siempre lo urgente es lo más beneficioso, quizás sea por aquello de que lo urgente y lo conveniente nunca son buenos compañeros; en el sentido de que las medidas que se adopten permitan, precisamente, por la premura, lograr el equilibrio de ciertas prestaciones.

Existe consenso generalizado en considerar al estado de emergencia como un tipo o especie del género estado de necesidad. La “emergencia” caracteriza una situación de necesidad excepcional y transitoria, de índole accidental[3]. Legislamos la emergencia y vivimos en emergencia desde hace más tiempo que lo que muchos recordamos.

La República Argentina, desde hace varios años, viene sistemáticamente declarando la emergencia nacional, para diversos supuestos. Así, tenemos: emergencia financiera, crediticia, productiva, pública, económica, administrativa y emergencia para diversos sectores: automotriz, energética, transporte, habitacional, alimentaria, etcétera, lo que de alguna forma ‒con el devenir de los años- ha desnaturalizado la doctrina aceptada, en principio, en forma “excepcional”.

No obstante, podemos consensuar en que existen casos de necesidad permanente y casos de necesidad transitoria[4], aquellos que fueron dictados no para perdurar en el tiempo sino para atender situaciones puntuales durante algún período de tiempo; tal como sucedería con la que se presenta en virtud de la cuarentena dispuesta por el gobierno nacional producto de la pandemia provocada por el COVID- 19 (acrónimo del inglés: coronavirus disease 2019).

Ahora bien, si nos remontamos en el tiempo, ya en el año 1931, producto del desajuste y la crisis de la economía argentina, el Gobierno Nacional dispuso ciertas restricciones económicas i.e. “como elevar los derechos sobre las importaciones; en julio devaluó la moneda para frenar la demanda de divisas extranjeras; en setiembre estableció el control de las importaciones, dando prioridad a las maquinarias y herramientas; en octubre redujo las tarifas correspondientes a la importación de combustibles y materias primas para la industria; en noviembre decretó un gravamen adicional a las importaciones no absolutamente necesarias; en diciembre sometió todas las operaciones con divisas extranjeras a una condición de control que paralizó la salida de oro de la Caja de Conversión y las divisas existentes, medidas aleatorias de emergencia que tuvieron siempre consecuencias negativas”; similares a las que les tocó vivir a nuestro país en distintas oportunidades, donde nuevamente quedamos sujetos a los vaivenes económicos, producto de desavenencias políticas y la falta de un plan a largo plazo y ajustes del sector público, a lo que se suma una deuda externa negociada siempre en ámbitos reducidos, y sin la debida participación del Congreso de la Nación[5].

El Estado Nacional desde hace varios decenios viene dictando múltiples normas (leyes y decretos) en materia de emergencia, cuya enumeración excede con creses este trabajo, por lo que la elencación que se realiza es meramente ilustrativa y a título enunciativo:

1) Ley N° 23.680 de Emergencia Locativa;

2) Ley N° 23.982 de Consolidación de Deudas del Estado Nacional;

3) Ley N° 23.696 de Emergencia Administrativa y reforma del Estado;

4) Ley N° 23.697 de Emergencia Económica que restringe los derechos económicos (Alberto Bianchi denomina “Estado de Sitio Económico”);

5) Ley N° 24.146 de Emergencia Económica;

6) Ley N° 25.344 de Emergencia de la situación económico-financiera del Estado Nacional. Juicios contra el Estado Nacional. Consolidación de deudas;

7) Ley N° 25.413 de Competitividad que crea un impuesto para ser afectado por el Poder Ejecutivo a la preservación del crédito público;

8) Ley N° 25.414 que acuerda facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo y declara la situación de emergencia económica hasta el 1/03/02;

9) Ley N° 25.466 de Intangibilidad de los Depósitos Bancarios;

10) Decreto N° 1570/01 de Restricción a los Depósitos Bancarios;

11) Decreto N° 348/02 de Emergencia Económico Financiera;

12) Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario;

13) Ley N° 25.596 Plan de Emergencia para el Abastecimiento del Gasoil;

14) Ley N° 25.589 y 25.563 de reforma a la Ley de Concursos y Quiebras, declarando la Emergencia Productiva y Crediticia hasta el 10 de diciembre de 2003;

15) Ley N° 26.204 de Emergencia Pública prorrogada por sus similares 26.339, 26.456, 26.563, 26.729, 26.896;

16) Ley N° 27.200 de prórroga de la Emergencia Social y Ley 27.345 de prórroga de esta norma, la que tiene por objeto promover y defender los derechos de los trabajadores y trabajadoras que se desempeñan en la economía popular, en todo el territorio nacional, con miras a garantizarles alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, cobertura médica, transporte y esparcimiento, vacaciones y protección previsional;

17) Ley N° 27.519 de Emergencia Alimentaria y, por último,

18) Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública.

Desde otro lugar, el Poder Ejecutivo Nacional en distintas oportunidades y para atender diversas situaciones a dictado normas bajo la figura de los decretos de necesidad y urgencia cuando el apremio de la situación ameritaba su pronunciamiento, sin tener que esperar el largo proceso de sanción de leyes por parte del Congreso Nacional. El mejor ejemplo de estas normas han sido los Decretos 36/90Ancla, 435/90Ancla; 1757/90Ancla; 1930/90Ancla; 34/91;Ancla 53/91Ancla; 383/91; 50/02 (Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario; 108/02 (Emergencia Alimentaria); 165/02 (Emergencia Ocupacional Nacional); 214/02 (Conversión de obligaciones en moneda extranjera); 282/02 (Emergencia Económica y Financiera); 298/10 (Deuda Pública); 908/16 (Cobertura Nacional Universal de Salud); 34/19 (Emergencia Pública en Materia Ocupacional); 49/19 (Deuda Pública) y, por último, los Decretos 260/20 (Emergencia Sanitaria); 320/20 (Alquileres. Suspensión de Desalojos. Prórroga de contratos); 319/20 (Hipotecas. Congelamiento del Valor de las Cuotas); 329/29 (Prohibición de Despidos sin justa causa).

De la enumeración reseñada, en su gran mayoría para atender situaciones de índole económica-financiera, el Estado ha recurrido a la emergencia para recomponer o tratar de dar solución al estado de cosas que se presenta de forma imprevista y que requiere por parte de los poderes del Estado una rápida respuesta.

Desde antaño, la doctrina denominada: “derecho de emergencia” gira en torno a cuatro elementos fundamentales:

a) situación que exige una rápida respuesta estatal,

b) acto necesario para enfrentarla,

c) sujeto necesitado –Estado- y

d) derecho de necesidad que atienda la problemática de la situación descripta.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que lo tipificante de la emergencia es “su modo de ser extraordinario, la gravedad y amplitud de sus efectos, y la necesidad imperiosa de establecer normas adecuadas para resolverla, en función de los intereses afectados, reglas que no son propias del derecho ordinario: acontecimientos extraordinarios, reclaman remedios también extraordinarios”[6], ha referido el máximo Tribunal de la Nación.

Ya en el caso “Peralta”, y teniendo en cuenta los precedentes de “Avico c. De La Pesa” y “Angel Russo c. Delle Done”, siguiendo el criterio sentado por la Corte de los EEUU en “Mun vs. Illinois” y “Noble State Bank vs. Hankell”, el más Alto Tribunal Nacional sostuvo: “...el fundamento de las leyes de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto”.

La razonabilidad del derecho de emergencia debe entenderse en el sentido que debe guardar proporción y adecuación con los motivos que dieron origen al acto necesario y el fin perseguido. Tal como sostuvo la Corte Suprema “el derecho de emergencia puede instrumentar poderes en forma más enérgica que lo que admiten períodos de sosiego y normalidad pero no poderes inconstitucionales”[7].

El Estado, como se advierte, ha recurrido sistemáticamente a las normas de la emergencia para justificar la normalidad en la excepcionalidad. Quizás sea ello por la constante remisión a la batería legislativa que la emergencia concede, para justificar la adopción de medidas que requieren soluciones apremiantes.

Sin embargo, en determinadas circunstancias ‒como la que ocurre con la que se presenta con la pandemia que azota al mundo- tales medidas puede ser el único medio adecuado y ágil para preservar la existencia del grupo, la paz social y los intereses superiores de la sociedad; la aplicación de la misma no puede desentenderse del peligro que encierra el mantenimiento de situaciones de incertidumbre para la vigencia del Estado de Derecho y de la salud de la población, aunque esto suponga la restricción de las libertades individuales.

En momentos de incertidumbre, angustia e inevitable riesgo de graves consecuencias para el conjunto de la sociedad, resulta razonable que el Estado ejerza su poder en forma más enérgica que la admisible en momentos de sosiego y normalidad, a los fines de proteger a los más vulnerables y la población de mayor riesgo, adoptando medidas urgentes.

Desde el punto de vista de la argumentación, se observa una invocación generalizada de la emergencia, frente a la ineficacia de las instituciones estables para combatirla, debido a los tiempos que demanda el dictado de normas que cumplirían con la misma misión, pero que llegarían tarde para remediar situaciones apremiantes. En ciertas circunstancias, la política económica de los gobiernos suele presentarse como una opción frente al apocalipsis y, en ello, se justifica el cambio de rumbo.

Lamentablemente, desde el plano estrictamente económico, nuestro país ha caído con reiteración en esta confusión entre la “emergencia económica” y la “política económica”, asimilando ambos conceptos y despojando de juridicidad a la organización social[8]; sin embargo, no nos cabe la menor duda que en ciertas y determinadas circunstancias, apelar a la emergencia es una decisión acertada y hasta conveniente.

Tal como lo ha admitido el máximo Tribunal Nacional, el Estado puede reglamentar el ejercicio de las industrias y actividades de los particulares en cuanto lo requieran la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral, el bienestar general y aún el interés económico de la comunidad[9]. Ello así, en la medida que resulte de la imperiosa necesidad de respetar su substancia y de adecuar las restricciones que se impongan a los fines públicos que las justifican.

Las medidas deben ser acordes a la situación reinante, de manera que no aparezcan como infundadas o arbitrarias, sino que sean razonables, es decir, proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los fines que se procura alcanzar con ellas.

Evidentemente, las circunstancias que le toca vivir a la República Argentina en especial, y al mundo en general, requiere de medidas más enérgicas que tiendan a mitigar los efectos que la pandemia por el coronavirus pueda causar en la sociedad, con lo que se justifican ciertas restricciones para la circulación y autoaislamiento por parte de los ciudadanos como, asimismo, otras no exentas de conflictos para los diversos actores sociales.

Las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo revisten carácter transitorio, como la emergencia cuyos efectos están destinados a atemperar, falta ponderar sin con el correr del tiempo ellas mantienen la condición de razonables y proporcionales que en un principio motivaron su dictado.

III. La cuestión constitucional [arriba] 

Tal como surge de la disposición contenida en el art. 99 inc. 3º de la Constitución Nacional, le está vedado al Poder Ejecutivo, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.

Sin embargo, es posible recurrir a estos instrumentos frente a circunstancias excepcionales    que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes (art. 99 inc. 3º, CN). No obstante este impedimento, se pueden emitir decretos por razones de necesidad y urgencia, para lo cual deberá contarse con el acuerdo general de ministros quienes deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete[10].

Tal como lo refiriera la Corte Suprema de los Estados Unidos: “La emergencia no crea el poder, ella puede dar ocasión al ejercicio del poder”[11] y, en este sentido, la emergencia pone en toda su dimensión el uso de las facultades que el pueblo, a través del voto, le ha conferido al Gobierno Nacional, permitiéndole a éste la búsqueda de una solución inmediata y apta para atender la situación cuya protección o resguardo el interés general requiere.

Es una verdad de Perogrullo que nadie podría cuestionar válidamente que el Estado, incluso por vía de un DNU ‒atento razones humanitarias- brinde respuesta a un contexto en el que se encuentra en juego la vida y el bienestar de la población, frente a un hecho extraordinario e imprevisible (COVI- 19), por lo que apelar a este tipo de remedios para evitar un mal mayor no sería objeto de mayores cuestionamientos.

En este contexto, el Poder Ejecutivo Nacional dentro del marco de la declaración de emergencia pública en materia sanitaria dispuesta por el artículo 1º de la Ley N° 27.541, consideró conveniente ampliar el ámbito de aplicación con relación al coronavirus, tomando en cuenta para ello la declaración de pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

La evolución de la situación epidemiológica en el país exigía la adopción de medidas eficaces e inmediatas, por lo que la demora que implicaría seguir los procedimientos ordinarios para la sanción de la ley impediría llegar con prontitud a contener y evitar los efectos nocivos que importaría la propagación de la pandemia.

La Ley N° 26.122 estableció el mecanismo de intervención por parte del Congreso Nacional respecto de los decretos que dicte el Poder Ejecutivo en el marco de lo previsto en el art. 99, inciso 3º de la Constitución Nacional. Conforme la previsión normativa, la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse en relación a la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia[12].

Es de prever que la referida comisión avalará los decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional atento la innegable situación de urgencia sanitaria que vive la República Argentina. Se ha dicho que no hay mayor verdad que la realidad misma, y esta impone adoptar las medidas más aptas y necesarias para frenar la enfermedad: coronavirus, la cual amenaza diseminarse por todo el territorio nacional.

Por tal motivo, las restricciones a la libre circulación de mercaderías no esenciales (art. 10, CN) y personas (art. 14, CN)[13] como, asimismo, el pedido de confinamiento y/o aislamiento de los habitantes, a fin de proteger la salud pública ‒siendo ello una obligación inalienable del Estado- lucen, en principio, razonables.

Ahora bien, esta restricción imponiendo el aislamiento y confinamiento de las personas en sus hogares como consecuencia de la pandemia ‒toda vez que no se cuenta con un tratamiento antiviral efectivo, ni con vacunas que prevengan el virus- a impuesto medidas de aislamiento y distanciamiento social obligatorios, provoca algunos efectos respecto al cumplimiento de las obligaciones y los contratos; no obstante, encontrarse en tela de juicio que algunas actividades podrían encontrarse exceptuadas del aislamiento evitando, de esta forma, los efectos nocivos que ello importará para la economía y la sociedad toda.

IV. Los Decretos de Necesidad y Urgencia 260/20, 274/20, 297/20, 331/20 [arriba] 

Alertados por la OMS, el Poder Ejecutivo Nacional emitió el DNU 260/20 mediante el cual amplió la declaración de emergencia pública en materia sanitaria, ya establecida por la Ley N° 27.541, instaurando un mecanismo de amplia difusión e información a través del Ministerio de Salud de la Nación. Asimismo, dispuso un sistema de controles para aquellos sujetos que revistan la condición de “casos sospechosos”, considerándose así a aquellos que presenten algunos de los siguientes síntomas: fiebre y uno o más síntomas respiratorios (tos, dolor de garganta o dificultad respiratoria) y que, además, en los últimos días, provengan de las denominadas “zonas afectadas” o haya estado en contacto con casos confirmados o probables de COVID- 19 (art. 7) obligándolos a efectuar el aislamiento obligatorio.

Mediante la normativa referida se estableció la suspensión de vuelos internacionales por el término de 30 días, la obligación por parte de los medios de transporte de adoptar medidas sanitarias, la prohibición de eventos masivos (art. 18) y la coordinación entre los diversos organismos del Estado, en particular, los vinculados con el sector salud y los demás ministerios. La violación del aislamiento obligatorio fijó como sanción las previsiones contenidas en los arts. 205, 239 y concordantes del Código Penal. Al ser una norma de orden público (art. 24), posee prevalencia respecto de cualquier otra que pueda oponerse, al encontrarse en riesgo la salud pública de la población.

Con posterioridad, mediante DNU 274/20 se prohibió el ingreso al territorio nacional, y por el término de 15 días corridos, a personas extranjeras no residentes en el país, por cualquier vía de acceso. De esta forma, Argentina ‒siguiendo recomendaciones y medidas seguidas por otros países- cerró sus fronteras al mundo, impidiendo, de esta forma, cumplir con el legado histórico en el preámbulo de nuestra Carta Magna, de admitir “a todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino”.

Esta medida ‒atento el riesgo creado por la pandemia que se difuminaba a una velocidad inusitada- motivó el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia 297/20.

Mediante este dispositivo, el Poder Ejecutivo con base en la salud pública, como servicio público del Estado nacional, estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el 31 de marzo, pudiendo extenderse en caso de así considerarse necesario, lo cual se decidiera ex post mediante otro decreto de necesidad y urgencia[14].

Este dispositivo impuso el aislamiento obligatorio para todas las personas que habiten en el país, incluso aquellos que los hagan en forma transitoria, impidiendo la concurrencia a los lugares de trabajo, sin poder desplazarse por rutas, vías o espacios públicos, limitando la circulación y, por ende, la posible propagación del virus COVID- 19. De igual forma que el precepto anterior, se impide la realización de eventos culturales, recreativos, deportivos y/o religiosos que impliquen la concurrencia de personas (art. 5), salvo el personal, expresamente, exceptuado (art. 6).

Desde el punto de vista laboral, estableció el derecho de los trabajadores del sector privado al goce íntegro de sus remuneraciones (art. 8), lo cual motivo algunos reclamos en diversos sectores de la producción, comercio industria y demás actividades, atento la imposibilidad de poder desarrollar cualquier tipo de actividad que genere ingresos para atender tales erogaciones, durante la medida de aislamiento.

Atento a razones de público conocimiento, la medida fue ampliada, en cuanto a su vigencia, hasta el 12 de abril del corriente año, inclusive (DNU 325/20).

Alertados de los efectos que la cuarentena tendría en la economía, el Gobierno Nacional emitió el DNU 319/20 por el cual dispuso el congelamiento de los créditos hipotecarios y el DNU 320/20 que trata sobre los contratos de locación inmobiliaria, congelando precios, suspendiendo los juicios de desalojo (incluso la ejecución de sentencias), prorrogando automáticamente los contratos que venzan en los próximos meses hasta el día 30 de setiembre de 2020, estableciendo refinanciaciones automáticas.

Sin lugar a dudas, resulta dificultoso hacer un análisis crítico acerca de la aplicación de estos instrumentos de uso excepcional en nuestro país. El recurso sistemático al uso de prácticas desestabilizadoras del sistema de contrapesos republicano, ha hecho que la irregularidad institucional sea el status quo de nuestra realidad política, llegando a que el correcto uso de ciertas prerrogativas sea visto como un inusual fenómeno. Sin perjuicio de ello, la urgencia de la crisis sanitaria requería medidas rápidas y enérgicas.

Al masivo contagio y al temor generalizado de la población se suma una serie de sectores económicos malheridos ante la suspensión de actividades ‒entre los que se encuentran la industria, comercio, turismo, hotelería y el sector PyME- inconvenientes provocados por la imposibilidad de cumplir con compromisos de toda naturaleza: impositivos, laborales, contractuales, en los términos y de acuerdo a los plazos convenidos.

Los decretos a los que se hiciera referencia son un alivio para paliar una situación que podría insinuarse descontrolada, queda por delante el trabajo que una prolija doctrina y jurisprudencia puedan hacer para atemperar y encontrar soluciones que tiendan a disipar las asimetrías que se presenten producto de estas decisiones.

V. Los efectos de la cuarentena en el cumplimiento de los contratos. Mora inimputable [arriba] 

Es conocido por todos el aforismo latino que manda pacta sunt servanda, es decir: los pactos obligan a los contratantes y debe ser cumplidos, sin excusa ni pretexto. Este aforismo, de habitual lectura en sentencias y trabajos de doctrina, es una regla jurídica que indica que las partes deben atenerse a los términos acordados al momento de celebrar el acuerdo y están obligadas a cumplirlos.

El artículo 959 del Código Civil y Comercial refiere: “Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes”, por lo que los celebrantes del pacto negocial están obligados a ejecutar la obligación asumida en los términos de la contratación.

Sin embargo, esta exigencia por parte del acreedor debe tener como contrapartida el incumplimiento o bien la mora por parte del deudor, quien podría eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora o el incumplimiento acreditando que la misma no le es imputable (art. 888, CCCN).

Ahora bien, para que el acreedor pueda denunciar la mora por parte del deudor se requiere la existencia de algunos presupuestos que deben necesariamente existir con anterioridad a la denuncia de incumplimiento. Ellos son:

a) la existencia de un deber jurídico (art. 724, CCCN);

b) la exigibilidad de la prestación debida; y

c) el acreedor no debe haber contribuido a provocar la mora[15].

Conforme la define Pizarro “la mora presupone una prestación exigible, pero retardada en su ejecución temporal por causas imputables al deudor que todavía es posible y útil para satisfacer el interés del acreedor”[16].

Teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales que atraviesa la Nación, formulamos el interrogante: ¿es posible atribuir dicho retardo imputable al deudor, atento las medidas de restricción dispuestas por el Gobierno Nacional, como consecuencia de la pandemia por coronavirus desatada?

Evidentemente, la imposibilidad de desarrollar ciertas actividades cuya prohibición fuese ordenada, ha provocado la privación de ingresos en múltiples sectores de la actividad económica y generado tensiones entre diversos actores por la imposibilidad en la que se vería colocado el deudor de poder dar efectivo cumplimiento con los compromisos asumidos, con base en una decisión gubernamental.

El Libro III, Título II del Código Civil y Comercial de la Nación trata de los contratos (art. 957, CCCN) y en el art. 1031 al tratar el tema de los efectos de los contratos en el Capítulo IX prevé la posibilidad de suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir su parte.

Esta figura de la suspensión del cumplimiento del contrato podría sostenerse en razones como podrían ser el caso fortuito o la fuerza mayor sobreviniente. De acuerdo a este concepto nadie puede reclamar a otro el cumplimiento de una obligación si él mismo no ha cumplido con la obligación recíproca a su cargo[17].

El dispositivo tiende a dotar a una de las partes del sinalagma, de herramientas que permitan reducir los perjuicios que podrían causarse con motivo del incumplimiento de la prestación por parte de uno de los obligados y, en consecuencia, tener que reparar los daños ocasionados (art. 1710, CCCN).

Evidentemente, la situación generada con motivo de la pandemia desatada y las medidas adoptadas para contenerla (restricción, confinamiento y aislamiento obligatorio) impiden el desarrollo normal de la actividad económica y, con ello, la posibilidad de cumplir las obligaciones contraídas por razones ajenas a la voluntad de los contratantes.

Esta imposibilidad de poder cumplir los compromisos asumidos genera consecuencias disvaliosas en la cadena de pagos, puesto que vastos sectores de la actividad económica se verán impedidos de satisfacer las cargas asumidas, obligando a las partes a renegociar las cláusulas de cumplimiento y las modalidades acordadas al momento de la celebración del acuerdo.

Frente a ello, las partes podrán recurrir a la figura de la exceptio non rite adimpleti contractus, la cual habilita a una de las partes del negocio a abstenerse de ejecutar la prestación a su cargo cuando media cumplimiento parcial o defectuoso por parte del sujeto obligado a ejecutar su compromiso.

En puridad de verdad, y dadas las circunstancias, todos los contratos podrían sufrir algún menoscabo, obligando a los contratantes a renegociarlos en cuanto a plazo, modalidad, sanciones, recisión (art. 1076, CCCN) o resolución e incluso la posibilidad de renunciar y de celebrar uno nuevo y dejar sin efecto el anterior (art. 1077, CCCN).

Así también, existe la posibilidad de suspender el cumplimiento de las prestaciones, renegociar su entrega, prolongación de plazos, quitas o esperas, las cuales resultan de suma importancia y utilidad, toda vez que la crisis golpea transversalmente a todos los sectores, y no exclusivamente a aquellos contemplados en los decretos dictados por el Gobierno Nacional (alquileres, hipotecas).

Sin lugar a dudas, existirán algunos actores económicos que se encontrarán en mejor posición que el resto i.e. las actividades exceptuadas de la cuarentena (alimentos, salud, servicios esenciales), las cuales se verán mejor posicionadas que aquellas otras que se han visto directamente paralizadas en su totalidad. Por lo que deberá analizarse en cada caso, quien resulta merecedor de apelar a instrumentos que habiliten a diferir el cumplimiento de la obligación.

Será tiempo de recurrir a la interpretación contractual y a los principios generales del Derecho para poder equilibrar las prestaciones entre las partes integrantes del sinalagma.

Ahora bien, no escapará al lector que estamos en presencia de una situación excepcional, inadvertida para cualquiera y ajena, por completo, a la voluntad de las partes, lo cual no pudo ser previsto, o incluso evitado.

Frente a este cuadro se presentan para el deudor diversas alternativas:

- Si la imposibilidad de cumplimiento es absoluta, el deudor queda eximido, siempre que la causa sea ajena al mismo y no le sea imputable (art. 1732, CCCN).

- Si existe alguna previsión contractual, con la que el deudor no pueda eximirse de cumplir, inclusive existiendo caso fortuito o fuerza mayor, el deudor estará obligado a satisfacer su parte (art. 1733, CCCN), supuesto este que luce improbable fácticamente.

En caso de frustración absoluta de la finalidad del contrato, el deudor podrá recurrir a la resolución del mismo, con fundamento en motivos extraordinarios en relación a las condiciones existentes al momento de la celebración del acuerdo y ajena a las partes (art. 1090, CCCN).

La legislación de emergencia se fundó históricamente en el principio distributivo del esfuerzo compartido, el cual confiere potestad a la parte perjudicada por la decisión gubernamental de promover una acción autónoma para revisar el contrato alterado por la emergencia y reajustarlo.

La distribución del esfuerzo compartido es un principio contenido en la legislación de emergencia económica; sin embargo, estamos ante una emergencia distinta, que posee carácter sanitarista, pero que se sostiene en el fondo en un contexto económico[18] ‒ya que todos los decretos fueron dictados en dicho marco- sobre el cual tiene hondas repercusiones. No en vano se escucha ‒desde diversos sectores- alzar voces que proclaman el aplazamiento de plazos, moratorias, renegociación de los acuerdos, quita de intereses y propuestas de toda índole.

Si aceptamos que esta es una realidad incontrastable que excede el marco sanitario y que impacta en lo económico, debemos también admitir que estamos frente a una emergencia que requiere de sacrificios que deben compartirse, para que las partes reajusten equitativamente el valor de las prestaciones del contrato.

Ahora bien, cabe aclarar que, para recomponer el negocio concertado, el deudor no debe haber dado lugar a la mora antes de la declaración emergencia, en cuyo caso no podría invocar el principio del esfuerzo compartido.

La restricción en el desarrollo de la actividad económica genera innumerables inconvenientes entre deudor y acreedor que, únicamente, podrán solucionarse por conducto de la negociación, el arbitraje y apelando a figuras como la teoría de la imprevisión y el esfuerzo compartido.

Consciente de que el tema no se agota en estas líneas, y da para una mayor investigación, ha pretendido ser un pincelazo respecto de las consecuencias que devendrán en los contratos, producto de la cuarentena, y las posibles soluciones que puedan encontrarse.

VI. Suspensión de ejecuciones hipotecarias. Congelamiento de precios de locación inmobiliaria y desalojos [arriba] 

Siguiendo el marco de la emergencia, el Estado Nacional emitió una batería de resoluciones vía decretos de necesidad y urgencia. Así, el DNU 319/20 estableciendo el congelamiento de créditos hipotecarios; el DNU 320/20 que trata sobre los contratos de locación inmobiliaria, congelando precios, suspendiendo los juicios de desalojo (incluso las sentencias de desalojo, aunque hubieren pasado en autoridad de cosa juzgada), prorrogando automáticamente los contratos que venzan en estos meses hasta el día 30 de setiembre, estableciendo refinanciaciones automáticas; el DNU 329/20 que dispusiera la prohibición de despidos sin justa causa y de suspensiones por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo por el plazo de sesenta días, entre otras disposiciones.

Estas resoluciones tomaron en cuenta los antecedentes de regulaciones previstas en el Derecho comparado, tales como los Estados Unidos, España, Italia y Francia que dictaron normas permitiendo llevar alivio a aquellas personas que por su condición de inquilinos o propietarios con garantía sobre el inmueble donde residen, se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad.

La experiencia adquirida por estos países durante la crisis financiera de 2008 les permitió anticiparse a la rapidez con la que los Bancos iniciaron los trámites de ejecución de créditos impagos, desalojando a sus adquirentes y generando una crisis social sin precedentes.

Estos múltiples decretos, destinados a establecer diversas directrices en aquellas relaciones jurídicas que pueden generar mayores conflictos sociales, como lo es la vivienda, los que no están a salvo de eventuales modificaciones o extensiones, si lo encuentra el Poder Ejecutivo necesario, no están exentos de algún análisis respecto de las consecuencias que puede provocar en la praxis, en adelante.

En primer término, y en relación a las ejecuciones hipotecarias, el tema no es novedoso, ya que la suspensión de las sentencias obtenidas por la ejecución de créditos con garantía real reitera los fundamentos de un viejo precedente de la Corte Suprema in re “Avico c. De la Pesa”Ancla[19]. En dicho precedente se cuestionaba la constitucionalidad de la ley 11.741 (Adla, 1920-1940, 486) sobre moratoria hipotecaria, la cual preveía que “las obligaciones garantidas con hipoteca que se encuentren vencidas, o que antes de la vigencia de esta ley, se hayan hecho exigibles por falta de pago de los intereses o amortizaciones convenidas, quedaban prorrogadas por el termino de tres años a contar desde el día de su vigencia.

El DNU 319/20 dictado en el marco de la emergencia pública sanitaria y ampliado en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541 (art. 1º), congeló hasta el 30 de setiembre de 2020 la cuota mensual de los créditos hipotecarios que recaigan sobre inmuebles destinados a vivienda única y que se encuentren ocupados con el referido destino por la parte deudora o quienes la sucedan a título singular o universal (art. 2º).

Asimismo, se suspenden las ejecuciones hipotecarias, judiciales o extrajudiciales, en todo el territorio nacional (art. 3º), impidiendo de esta forma poder concretar el lanzamiento, aunque la sentencia ya hubiera sido ordenada, sin haberse materializado.

Resulta indudable la preocupación por parte del Gobierno Nacional por tratar de remediar aquellas situaciones sociales que se presentan cuando el adquirente de una vivienda única no se encuentra en condiciones de poder atender el pago de las cuotas y/o de los intereses, a causa de la inactividad ordenada y la probable falta de ingresos por parte de comprador.

El decreto prevé que la ejecución de los procesos no prescribe ni caduca, en virtud de que los mismos quedan suspendidos (art. 4º). De igual forma se prorrogan los plazos previstos para las inscripciones registrales (art. 5º), estableciendo un mecanismo de prórroga para el pago de las cuotas y el diferimiento de los intereses en tres cuotas a partir del 1º de octubre de 2020.

Por último, en ningún caso se aplicarán intereses moratorios, compensatorios ni punitorios como así otras penalidades previstas en el contrato, invitando a las partes a pactar una forma de pago distinta, la que no podrá ser más gravosa que la establecida en la decisión gubernamental, teniendo en cuenta la situación de la parte deudora, toda vez que deberá otorgársele alguna facilidad de pago, concediendo cuotas adicionales para poder cumplir con la obligación respectiva.

Las cláusulas previstas en el contrato, tales como: intereses moratorios, compensatorios, punitorios y/o cualquier otro tipo de penalidades no tendrán validez y no podrán ser exigibles al deudor (art. 6º), para lo cual resulta inaplicable el art. 1529 del Código Civil y Comercial, el cual habilita a reclamar la devolución de la totalidad del préstamo a causa de la falta de pago de los intereses o de cualquier amortización de capital.

Desde otro ángulo, el DNU 320/20 se encargó del tema de la vivienda en relación a los alquileres, la cual se encuentra amparada por diversas normas contenidas en los Tratados de Derechos Humanos ratificados por nuestro país (art. 75 inc. 22, CN) y en particular en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[20].

Nuevamente, teniendo como telón de fondo la emergencia declarada por Ley N° 27.541, el Estado suspendió en todo el territorio nacional, hasta el día 30 de septiembre de 2020, la ejecución de sentencias judiciales cuyo objeto sea el desalojo de inmuebles individualizados en el artículo 9° del presente decreto[21], siempre y cuando el litigio se haya promovido por el incumplimiento de la obligación de pago en un contrato de locación y la tenencia del inmueble se encuentre en poder de la parte locataria.

Siguiendo el criterio adoptado en el caso de las ejecuciones hipotecarias, la medida alcanza a los lanzamientos ya ordenados que no se hubieran materializado a la fecha de entrada en vigencia del decreto (art. 2º).

Desde otro ángulo, se prorroga la vigencia de los contratos de locación de inmuebles cuyo vencimiento se haya producido con anterioridad al día 20 de marzo, siempre y cuando la tenencia del mismo se encuentre en poder del locatario o sus continuadores (art. 3º), inclusive en aquellos supuestos en los que se haya producido el vencimiento del plazo locativo (art. 1218, CCCN).

La parte locataria, en caso de optar por continuar la locación, podrá acordar con el locador la continuación del contrato por un término determinado, mantener la fecha del vencimiento pactada o prorrogar dicho plazo por un término menor al autorizado, lo cual tiene como plazo máximo el 30 de setiembre de 2020.

En cualquier supuesto, el locatario tiene la obligación de comunicar con quince días de anticipación a la fecha de vencimiento pactada la decisión de continuar o de extender el término de la locación. En estos casos, la extensión del plazo contractual implicará la prórroga, por el mismo período, de las obligaciones de la parte fiadora.

El congelamiento del precio de los alquileres hasta el 30 de septiembre del 2020, es una derivación lógica de la emergencia, la cual prevé tomar como pauta el canon correspondiente al mes de marzo, quedando vigente las pautas contractuales que hacen al cumplimiento de las demás obligaciones por parte del locatario (art. 4º).

Evidentemente, la continuación de la locación a valores del mes de marzo/20 no tendrá ‒como suele acordarse- el impacto del efecto inflacionario, que es de esperar sea menor a los índices brindados por el INDEC para el año 2019, pero tal vez lejos de los que se esperaba para el ejercicio en curso. Sin embargo, resulta lógico pensar que algún perjuicio habrá para el propietario, toda vez que la expansión monetaria provocará algún incremento en el precio de bienes y servicios.

La diferencia que pudiere surgir entre el monto pactado en el contrato y lo que corresponda abonar por aplicación del art. 4º ‒durante el período de continuidad de la locación- deberá ser abonada en, al menos tres cuotas y como máximo seis, juntamente con el canon locativo correspondiente al mes de octubre del presente año.

En idéntico sentido que el previsto para las ejecuciones hipotecarias, no podrán aplicarse intereses moratorios, compensatorios o punitorios durante el período de prosecución de la locación (art. 6º), y las obligaciones asumidas por el fiador continuarán vigentes hasta la cancelación de las obligaciones por parte del locatario, dejando sin efecto las disposiciones de los arts. 1225[22] y 1596[23] del Código Civil y Comercial.

El edicto nacional invita a las partes a convenir las formas de pago menos gravosas para el locatario, estableciendo un mecanismo para el desembolso de cuotas impagas que se devenguen entre la fecha de entrada en vigencia del decreto y el 30 de setiembre del año en curso, las cuales se podrán cancelar en cuotas mensuales en un término de entre tres y seis meses, a partir del primer día del mes de octubre de 2020.

No será de aplicación la resolución por incumplimiento por falta de pago, a la que habilita el inc. `c´ del art. 1219 del Código Civil y Comercial, por lo que la normativa deja sin efecto las disposiciones establecidas en el contrato ‒el cual es ley entre las partes- y las disposiciones del Código sobre resolución por incumplimiento.

Se exceptúa de la previsión contenida en el decreto aquellos supuestos en los que exista una situación de vulnerabilidad por parte del locador, esto es, cuando el mismo destine el alquiler para su subsistencia o mantenimiento de la prole, lo cual deberá ser acreditado por parte de este (art. 10º), quedando exceptuados de la aplicación del mismo los contratos de arrendamiento y aparcería rural (art. 11º) como, asimismo, los contratos temporarios[24].

Por último, el DNU suspende por el término de un año el art. 6 de la Ley N° 26.589, el cual prevé el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria para los casos de ejecución y desalojos, invitando a las provincias que no poseen dicho sistema a implementar un sistema similar a “muy bajo costo”, para solucionar las controversias que se presenten con relación a la locación de inmuebles.

En una decisión con absoluto sentido de solidaridad social el Gobierno Nacional ha puesto en marcha un mecanismo tendiente a contener la situación de los más frágiles y en situación de mayor debilidad; sin embargo, ello también ha atentado contra un principio general en la materia que es el de conservación del contrato (art. 1066, CCCN) y las disposiciones sobre incumplimiento.

Evidentemente, la situación de crisis alcanzada justifica, en determinadas circunstancias, realizar algunos sacrificios, los que en el caso estarían dados por la protección de aquellos que se encuentran en un estado de mayor vulnerabilidad[25], lo cual no se encuentra exento de críticas.

Serán los operadores del Derecho quienes tendrán la oportunidad de utilizar las herramientas de la negociación y mediación para solucionar los inconvenientes que se presentarán, entre los que por un lado requieren una protección y aquellos otros que piden que no se vulneren sus derechos.

VII. Caso fortuito, ¿fuerza mayor o ambos? [arriba] 

Más allá de las reformulaciones, renegociaciones y soluciones que puedan encontrarse para proseguir el contrato con cierto equilibrio de las prestaciones, existe la posibilidad, por parte del deudor, en el caso de imposibilidad de cumplir con la obligación, de alegar el caso fortuito o la fuerza mayor sobreviniente.

A este respecto, uno de los interrogantes que plantea la cuarentena, por su indudable impacto en las relaciones contractuales, a los fines de recurrir a la resolución o al incumplimiento contractual sin consecuencias, es si la misma puede ser atribuida al caso fortuito o la fuerza mayor o a ambos. En este sentido, puede decirse que la pandemia, y la consiguiente cuarentena, integran el caso fortuito o la fuerza mayor.

El art. 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación considera caso fortuito o fuerza mayor “al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado”. La invocación de algunos de estos supuestos exime de responsabilidad al deudor por incumplimiento de la prestación a su cargo.

El nuevo código ha seguido los lineamientos del Código de Vélez Sarsfield al utilizar en forma indistinta ambos términos, sin embargo existen sutiles diferencias entre uno y otro, ya que en palabras de López Mesa el caso fortuito es lo que no ha podido preverse y fuerza mayor, lo que no ha podido evitarse, aun previéndose su acontecimiento y aún su inminencia[26].

Sin perjuicio de estas diferenciaciones conceptuales, el Código Civil y Comercial concluye que ambos términos se utilizan como sinónimos, lo cual repercute sobre la obligación. Sin embargo, ambos conceptos no podrían tomarse en términos equivalentes, ya que uno sería consecuencia del otro.

La existencia de una pandemia (caso fortuito) que obligó a implementar una cuarentena obligatoria (fuerza mayor) para todos los ciudadanos posee un grado tal de imprevisibilidad e inevitabilidad para el deudor, lo cual produce un quiebre en la relación causal entre el hecho del deudor y el daño, liberándolo de responsabilidad[27].

En materia obligacional, el incumplimiento se relaciona con la incidencia que el casus tiene en la imposibilidad de cumplir la obligación. Y, en este punto, la pandemia (caso fortuito), como hecho de la naturaleza (art. 257, CCCN), por sí sola, no sería suficiente para tornar inexigible el cumplimiento si no estaría acompañada por la cuarentena (fuerza mayor), hecho del hombre (art. 259, CCCN), que es la que restringe la actividad del sujeto obligado e impide cumplir con el contrato.

Como mencionara Mayo citado por López Mesa: “mientras no ocurra la referida imposibilidad, carece de relevancia que el evento tenga las características del caso fortuito”[28].

Esta ruptura de la relación causal impide al acreedor poder reclamar los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de la prestación, y ello resulta de una derivación lógica atento la inimputabilidad del incumplimiento al deudor de su deber, por ser ésta ‒la causa- ajena a su ámbito de actuación[29]. Y, en este sentido, para que sea un caso fortuito es necesario que estén presentes dos elementos: imprevisibilidad e inevitabilidad.

Alguna jurisprudencia nacional ha referido que más importante que la imprevisibilidad es la inevitabilidad, puesto que tanto lo imprevisible como lo previsible exoneran al deudor de responsabilidad cuando resulta inevitable[30].

La aparición, imprevista e inevitable, de una pandemia a nivel global y la declaración de una cuarentena a nivel local ‒ajena por completo a la esfera de conocimiento de los contratantes- coloca al sujeto afectado por la misma en la posibilidad de exonerarse de cumplir su parte, sin consecuencia alguna para esta.

Queda en el ámbito privado de las relaciones entre acreedor y deudor la prueba de la existencia del casus, puesto que no en todas las situaciones que se presenten el deudor podrá alegar el caso fortuito y la fuera mayor, ya que no existen las generalizaciones y hay un alea en la que no podrá aplicarse estos eximentes de responsabilidad.

No puede descartarse, en este análisis de las causas de eximición en el cumplimiento de la obligación, la alegación de otras eximentes como pueden ser la frustración de la finalidad del contrato[31], la imprevisión contractual[32] o el enriquecimiento sin causa[33], supuestos estos en los que resulta fundamental analizar el acuerdo alcanzado al momento de celebrar el contrato y la oportunidad en que se produjo el incumplimiento.

Debe aclararse que la invocación de estas eximentes de responsabilidad no resultará aplicable en todos los casos, por cuanto deberá verificarse que, efectivamente, la cuarentena haya sido la causa determinante del incumplimiento.

VIII. Orden público [arriba] 

A medida que el capitalismo (Adam Smith) se fue imponiendo en el mundo y que las leyes de mercado se alejaban de los intereses básicos del Estado –normalmente motivado en crisis sistémicas (económicas o sociales)- comenzó a prevalecer la necesidad de proteger ciertos intereses o sujetos que, a mérito de las desigualdades, eran conducidos a situaciones de inequidad resultando beneficiados aquellos que gozaban de una posición dominante.

La crisis que afecta a la autonomía de la voluntad, a lo que se suman las crisis económicas y financieras, ha llevado al legislador del siglo xx a incrementar la aprobación de normas de orden público[34] con el fin de resguardar a aquellos sujetos que por representar la parte más débil en la relación contractual se encuentran en inferioridad de condiciones (v. gr. locatarios, deudores hipotecarios). A los fines de proteger éstos y otros intereses fue que el parlamentario encontró ‒a través de la promulgación de leyes de “orden público”- la adecuada limitación al ejercicio de los derechos individuales que en las relaciones particulares (salvo contadas excepciones) se encuentra ausente.

No pocas veces el legislador –en distintos escenarios- recurre a la expresión: orden público, para justificar un determinado sentido en el que se quiere hacer jugar la prioridad de una norma por sobre cualquier otra disposición legal (art. 9º, DNU 319/20 y art. 14º, DNU 320/20).

Cuando el legislador apela al orden público u otra consideración de carácter moral recurre –normalmente- a establecer un límite infranqueable a la autonomía de la voluntad, posibilitando distinguir lo permitido de lo prohibido. Principios rectores como protección del interés general, equidad y esfuerzo compartido representan fines a las que el legislador apela para justificar el sentido de una norma.

El art. 19 de la Constitución Nacional[35] hace referencia al orden y a la moral pública y el art. 12 del Código Civil y Comercial[36] hace lo propio al impedir que los acuerdos privados modifiquen o alteren las leyes dictadas en consecuencia, cuando se encuentren comprometidos el orden público y las buenas costumbres.

Usualmente, se identifica al orden público con los “Anclaprincipios fundamentales” o con el “interés general” cuyo objeto es –precisamente- proteger y preservar esos “principios” e “intereses”[37]. Pero ésta posición no tiene unánime aceptación ya que no siempre los principios fundamentales del ordenamiento coinciden con el interés social. En otras palabras, el interés general se protege a través del orden público en una relación de medio a fin, ya que a través de éste último se asegura su vigor[38].

El orden público representa un límite a la libertad de negociación y el intérprete recurre a él para garantizar la vigencia irrestricta de principios o intereses por encima del interés individual remarcando el carácter supralegal que se quiere dar a la norma.

Para Borda una cuestión es de orden público “cuando responde a un interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado en las cuales sólo juega un interés particular”[39].

El art. 944 del Código Civil Civil y Comercial[40] consagra la irrenunciabilidad de los derechos si el “interés general” de la sociedad se encuentra comprometido, con lo cual el legislador por motivos de política legislativa, asigna carácter ineluctable a algunos derechos con el propósito de garantizar su vigencia efectiva por sobre los intereses individuales. Las leyes de orden público son aquellas que receptan los principios sociales, políticos, económicos, morales y religiosos cardinales de una comunidad jurídica cuya existencia prima sobre los intereses individuales o sectoriales[41].

Al establecer el Poder Ejecutivo el carácter de orden público de las normas referidas a las hipotecas y alquileres se ha marcado el carácter supralegal que se ha pretendido imponer a dichas disposiciones.

Ciertamente, la utilidad del carácter de orden público dado a los decretos referenciados se advertirá en ocasión de tener que resolver las cuestiones que se presenten entre acreedor y deudor[42], la autonomía de la voluntad deberá ceder frente a la norma que tiene mayor peso o importancia[43]. Sobre este punto, el orden público se confunde con el interés general y se relaciona con el bien común y conforme lo expresara Santo Tomás “el bien particular se ordena al bien común como a su fin, pues el ser de la parte es para el ser del todo; por eso, el bien de la Nación es más divino que el bien de un solo hombre”[44].

El interés del legislador (Poder Ejecutivo) en otorgar a estas disposiciones la fuerza de normas de orden público se justifica cuando se trata de dotarlas de una potencialidad tal que limite o restrinja su judicialidad. Empero, se descarta la existencia de diversos conflictos de intereses que se presentaran con motivo de tales normas.

IX. Proporcionalidad y razonabilidad de las medidas implementadas [arriba] 

Una pregunta que puede formularse es ¿si los decretos dictados para las situaciones puntuales descriptas, a consecuencia de la emergencia sanitaria, son proporcionales y razonables?

El análisis de razonabilidad de una ley o un decreto de necesidad y urgencia nos conduce al examen de proporcionalidad existente entre los medios adoptados por el legislador respecto del propósito de la ley en cuestión. Por lo tanto, el corolario a ser tenido en cuenta ‒en el marco de un análisis de razonabilidad- es el juicio de proporcionalidad stricto sensu, materializado en una jerarquización de los bienes enfrentados.

En este sentido, se puede definir al principio de proporcionalidad, en sentido amplio, como una prescripción en virtud de la cual toda intervención pública sobre las actividades de los ciudadanos ha de ser:

a) idónea;

b) indispensable y, finalmente,

c) proporcionada. Esto significa que la intervención del poder estatal debe serlo en la medida en que ello represente un beneficio y no una restricción de derechos.

El principal propósito del principio de proporcionalidad es dar sustancia y significado a la protección de las libertades fundamentales.

El juicio de adecuación o idoneidad analiza que la normativa en cuestión tenga un fin, y que las medidas dispuestas sean pertinentes para alcanzarlo. Es decir, que sea capaz de lograr su objetivo. Se realiza un análisis flexible del principio en esta etapa[45]. La determinación del fin legislativo, entendido por este que el fin debe existir, no estar prohibido constitucionalmente y ser socialmente relevante[46].

Y, por último, la adecuación ex ante o a posteriori, esto es analizar la conveniencia en la realización de un juicio de razonabilidad al momento del dictado de la norma o en el momento que las medidas desencadenan sus efectos. En conclusión, se señala que la medida debe ser adecuada al momento de producirse el examen de constitucionalidad, ni antes ni después, por lo tanto, la regla es la adecuación a posteriori[47].

Por otro lado, resulta indispensable la idoneidad de la medida, lo cual significa que esta debe ser posible de ser llevada a cabo por los sujetos destinatarios de la misma, lo que en el caso exigirá, seguramente, un enorme esfuerzo de todos los sujetos a los cuales va destinada la aplicación de la norma.

En otro orden de cosas, deberá verificarse si la norma cumple con el juicio de necesidad, también denominado juicio de indispensabilidad. Mediante este se evalúa si la medida adoptada por el legislador es la menos restringente de entre otras alternativas igualmente eficaces. Se debe buscar la alternativa menos gravosa o restrictiva de los derechos[48].

El recurso al cual apeló el Gobierno Nacional utilizando decretos ‒amparado en la carestía y la celeridad- tiende a poner justeza y equilibrio a la situación de incertidumbre a la que se enfrenta el deudor de una prestación dineraria (locación, vivienda adquirida mediante mutuo con garantía real), a la que no puede hacer frente por una contingencia que le es completamente ajena a su voluntad (cuarentana).

Aquí entra en juego el medio escogido y el fin buscado. Se evalúa que la medida adoptada por el legislador sea aquella que menos repercute sobre la norma iusfundamental de entre las igualmente eficaces[49].

En puridad de verdad, desde la óptica del juicio que corresponde efectuar en relación al principio de proporcionalidad, se debe analizar si la medida guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, se suele hablar de un “balance entre costos y beneficios” para dilucidar si las desventajas ocasionadas no son desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos. Inicialmente, se deberá llevar a cabo una jerarquización de los bienes enfrentados.

La constitucionalidad de una medida presupone dos cosas: 1) que la medida no altere el contenido del derecho fundamental involucrado y 2) que la norma no alteradora introduzca precisiones tolerables de la norma iusfundamental teniendo en cuenta el fin perseguido.

La constitucionalidad de una norma legislativa tiene como presupuesto que el Estado ‒en ejercicio de su poder de policía- imponga limitaciones a los derechos de los particulares que sean respetuosas del cúmulo de derechos y garantías que dispone nuestra Constitución Nacional.

La elección de la medida necesaria, una vez determinada la existencia de varias alternativas idóneas, se examinará en relación al grado de restrictividad de la norma en juego. La medida solo será constitucional en caso de ser la menos restrictiva o igualmente restrictiva que las alternativas. Se lleva a cabo un doble juicio de restringibilidad, por un lado, se examinarán los perjuicios a los afectados y, por otro, a la generalidad.

Siguiendo el criterio sentado por la Corte Suprema “en materia de igualdad, el control de razonabilidad exige determinar si a todas las personas o situaciones incluidas en la categoría se les reconocen iguales derechos o se les aplican similares cargas; se trata, en definitiva, de examinar los elementos de clasificación que la componen, y observar si se excluye a alguien que debería estar dentro y recibir igual atención jurídica”[50].

En relación a estas consideraciones, no parece atendible la decisión de suspender la ejecución de sentencias de desalojo hasta el 30 de setiembre de 2020, cuando el litigio se haya promovido en un contrato de locación por el incumplimiento de una obligación de pago por períodos anteriores a la fecha de entrada en vigencia del decreto (art. 2º, DNU 320/20), puesto que siguiendo el criterio de la el Superior Tribunal de la Nación “el carácter de orden público de las leyes de emergencia no alcanza para modificar los efectos de la cosa juzgada que también reviste dicho carácter y goza de plena protección constitucional”[51].

Sobre este punto, debe tenerse presente que la norma hace referencia a aquellos juicios aún no iniciados, o sea aquellos en los que el incumplimiento y la consiguiente ejecución de la sentencia de desalojo aún no ha sido materializada; por cuanto, incluir a estas situaciones dentro de la disposición general de suspensión prevista en el decreto, al decir: “Esta medida alcanzará también a los lanzamientos ya ordenados que no se hubieran realizado a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto” (art. 2º, segundo párrafo), luce al menos desproporcionada.

En efecto, quien ya tenga iniciado un juicio de desalojo ‒con los tiempos judiciales que ello conlleva- se verá obligado a tener que soportar estoicamente que el inquilino se mantenga en el uso del bien hasta el mes de setiembre de 2020. Esta situación de absoluta incertidumbre respecto del pago, sin exigir algún tipo de contraprestación o garantía conduce a un desequilibrio e inequidad que merece algún reparo.

Conforme la postura adoptada por la Corte Suprema en lo atinente al análisis de razonabilidad de las leyes, si bien se parte de que no es materia del Poder Judicial el análisis del mérito de las medidas adoptadas por el legislador; ello “no obsta a la valoración que quepa efectuar acerca de la racionalidad de las medidas adoptadas, entendida ésta como la adecuación entre el medio elegido y el fin propuesto como bien social en un momento dado. Ese medio será admisible siempre que tenga una relación racional con el fin que le sirve de presupuesto, el cual deberá representar un interés social de intensidad tal que justifique la decisión. Asimismo, el medio será admisible si no suprime ni hiere sustancialmente otros bienes amparados por la misma estructura constitucional”[52].

X. Colofón [arriba] 

Es, a todas luces, evidente la premura y urgencia que la crisis presenta para solucionar un sinfín de realidades que ya presentan conflicto, o que se encuentran próximas a iniciar un fuerte período de inconvenientes de distinta índole, en especial aquellos vinculados con la vivienda (locación e hipotecas).Ancla

Hoy, la actualidad nos enfrenta a una adversidad que amerita el uso de estos instrumentos legislativos para la resolución ágil y rápida de problemas que requieren respuesta inmediata, ya que si bien se han encontrado algunas soluciones restan resolver aún otros asuntos en los cuales urge una respuesta estatal.

Creemos que existen otras medidas tan necesarias como aquellas emitidas para resolver problemas estructurales de alto impacto social (habitación). Ahora bien, si a esta situación le agregamos la delicada situación económico-financiera que atraviesa nuestro país, resulta inobjetable que queda por atender la situación de otros sectores de la vida económica, los cuales requieren rápida respuesta.

De esta forma, podremos salir adelante como una sociedad unida y fortalecida, lo que nos demandará como ciudadanos una gran responsabilidad; aspecto en el cual, como pueblo, también hemos fallado sistemáticamente.

Los tormentosos tiempos que nos toca vivir exigen un enorme esfuerzo para compatibilizar la justicia y el Derecho y, en este punto, es necesario recurrir a la equidad (art. 16, CN) para equilibrar las tensiones que se producirán entre los intereses de los distintos actores sociales, ya que aun cuando se admitan restricciones como respuesta a la crisis que se intenta paliar, aquéllas deben necesariamente reconocer el vallado de la justicia y la equidad[53].

Para finalizar, la equidad “no es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta ni mejor que ella; sólo es distinta de la ley, a la que contribuye a atemperar (es decir, a interpretar o modificar para un caso, en consonancia con la justicia). Es la confusión entre justicia y ley la que ha provocado –entre otros inconvenientes mayores- la embarazosa posición de la equidad, y también, la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aun contra ella, el poder normativo de los jueces”[54].

 

 

Notas [arriba] 

[1] [V]er Rumbo a la eterna emergencia, Mármol, Pablo Ernesto en https://injujuy.info/enfoque/rumbo-a-la-eterna-emergencia, pub. 27/09/19.
[2] “Adoptando la idea de que todos los problemas jurídicos son problemas de distribución, el postulado de justicia equivale a una demanda de igualdad en la distribución o reparto de las ventajas o cargas”. Ross, Alf, Sobre el derecho y la justicia (On Law and Justice, 1958), trad. de Genaro Carrió, Eudeba, Buenos Aires, 1994, págs. 261-268.
[3] Cfr. Linares Quintana, Segundo V., “La legislación de emergencia en el derecho argentino y comparado”, en Rev. La Ley, t. 30, pág. 908. Ver Bielsa, Rafael, “El estado de necesidad con particular referencia al derecho constitucional y administrativo”, en “Anuario del Instituto de Derecho Público” (Rosario, 1940), t. III, año III, pág. 85.
[4] Sagüés, Néstor P., Derecho constitucional y derecho de emergencia, L.L. 1990-D, 1036.
[5] Art. 75 inc. 7º de la Constitución Nacional. Corresponde al Congreso de la Nación: “...inc. 7º: Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación”).
[6] CSJN, Fallos: 238:76.
[7] CSJN, Fallos: 200:450.
[8] cfr. Nino, Carlos cit. por Lorenzetti, Ricardo L., “Estado de derecho y estado de necesidad. Una reflexión acerca de la Constitución y los derechos individuales”, La Ley 2001-C, 1382.
[9] “Vicente Martini e hijos S.R.L. s/Infracción”, CSJN Fallos: 200:450.
[10] Art. 99. El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: “… inc. 3º. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar (…) El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso”.
[11] “Home Building and Loan Association vs. Blaisdell”, 290 U. S. 398 (1934).
[12] Art. 13 Ley N° 26.122. Dictamen de la Comisión Bicameral Permanente. La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento. El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la procedencia formal y la adecuación del decreto a la materia y a las bases de la delegación, y al plazo fijado para su ejercicio. Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia.
[13] [H]a referido la Corte Suprema en relación a la libertad de circulación que “La privación del derecho de locomoción que garantiza el art. 14 de la Constitución Nacional a todos los habitantes del país sólo puede resolverse por sentencia de jueces, previo proceso legal” (CSJN, Fallos: 307:1430).
[14] DNU 325/20.
[15] Cfr. Pizarro, Ramón D., La mora del deudor en el Código Civil y Comercial, L.L. 2016-B, 758.
[16] Op. cit.
[17] Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial Comentado, ed. Rubinzal – Culzoni, Bs. As., t. VI, pág. 45.
[18] [L]a mayoría de los decretos emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional fueron dictados en el marco de la emergencia establecida por ley 27.541, por lo que todos ellos mantienen en su articulado alguna referencia a dicho dispositivo normativo. i.e. “Artículo 1°. - Marco de emergencia: El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541; la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, lo dispuesto por el Decreto N° 297/20 y sus normas complementarias”.
[19] CSJN, Fallos: 172:29.
[20] Art. 11: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia…” (párrafo primero).
[21] Artículo 9°. - Contratos alcanzados: Las medidas dispuestas en el presente decreto se aplicarán respecto de los siguientes contratos de locación: 1. De inmuebles destinados a vivienda única urbana o rural. 2. De habitaciones destinadas a vivienda familiar o personal en pensiones, hoteles u otros alojamientos similares. 3. De inmuebles destinados a actividades culturales o comunitarias. 4. De inmuebles rurales destinados a pequeñas producciones familiares y pequeñas producciones agropecuarias. 5. De inmuebles alquilados por personas adheridas al régimen de Monotributo, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria. 6. De inmuebles alquilados por profesionales autónomos para el ejercicio de su profesión. 7. De inmuebles alquilados por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES) conforme lo dispuesto en la Ley N° 24.467 y modificatorias, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria. 8. De inmuebles alquilados por Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas inscriptas en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social.
[22] Art. 1225 CCCN. Caducidad de la fianza. Renovación. Las obligaciones del fiador cesan automáticamente al vencimiento del plazo de la locación, excepto la que derive de la no restitución en tiempo del inmueble locado. Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en la renovación o prórroga expresa o tácita, una vez vencido el plazo del contrato de locación. Es nula toda disposición anticipada que extienda la fianza, sea simple, solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de locación original.
[23] Art. 1596 CCCN. Causales de extinción. La fianza se extingue por las siguientes causales especiales: a) si por hecho del acreedor no puede hacerse efectiva la subrogación del fiador en las garantías reales o privilegios que accedían al crédito al tiempo de la constitución de la fianza; b) si se prorroga el plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada, sin consentimiento del fiador; c) si transcurren cinco años desde el otorgamiento de la fianza general en garantía de obligaciones futuras y éstas no han nacido; d) si el acreedor no inicia acción judicial contra el deudor dentro de los sesenta días de requerido por el fiador o deja perimir la instancia.
[24] Art. 1199 CCCN. Excepciones al plazo mínimo legal. No se aplica el plazo mínimo legal a los contratos de locación de inmuebles o parte de ellos destinados a: a) sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el destinado a habitación de su personal extranjero diplomático o consular; b) habitación con muebles que se arrienden con fines de turismo, descanso o similares. Si el plazo del contrato supera los tres meses, se presume que no fue hecho con esos fines; c) guarda de cosas; d) exposición u oferta de cosas o servicios en un predio ferial. Tampoco se aplica el plazo mínimo legal a los contratos que tengan por objeto el cumplimiento de una finalidad determinada expresada en el contrato y que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado.
[25] [H]a sentenciado el máximo Tribunal de la Nación: “Es explicable la extensa y continua reiteración de la idea jurídica que sustenta el art. 1° de la Ley N° 14.442, que tiene tras sí la autoridad de una tradición legislativa prácticamente ininterrumpida en los últimos cuarenta años y coincide con una opinio iuris largamente difundida en el país. En tiempos de grave trastorno económico social, el mayor peligro que se cierne sobre la seguridad jurídica no es el comparativamente pequeño que deriva de una transitoria postergación de las más estrictas formas legales, sino el que sobrevendría si se las mantuviera con absoluta rigidez, por cuanto ellas, que han sido pensadas para épocas de normalidad y sosiego, suelen adolecer de patética ineficacia frente a la crisis (Voto de los Doctores Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Julio Oyhanarte) in re “Russo, Ángel, y otra c. C. de Delle Donne, E.”, CSJN, Fallos: 243:467.
[26] López Mesa, Marcelo J., El caso fortuito y la fuerza mayor en el Código Civil y Comercial, La Ley AR/DOC/1264/2015.
[27] Cfr. Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial Comentado, ed. Rubinzal – Culzoni, Bs. As., t. VIII, pág. 433.
[28] Picasso, Sebastián, La unificación de la responsabilidad contractual y extracontractual en el Código Civil y Comercial de la Nación, en “Suplemento especial Código Civil y Comercial de la Nación”, La Ley, Buenos Aires, noviembre 2014, pág. 161.
[29] [S]obre el particular agrega el jurista López Mesa: “Tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, en especial esta última, son la quintaesencia de la inimputabilidad del incumplimiento y de la ajenidad de la causa y, es sabido, que nadie debe responder por una causa extraña a su esfera de responsabilidad, justamente porque ella corta ‒total o parcialmente- el nexo causal entre el daño y la actuación del dañador, en este caso el deudor que no ha satisfecho la prestación a su cargo”. op. cit.
[30] CNCiv., sala C, 5/9/2000, JA 2001-II-571.
[31] Art. 1090. Frustración de la finalidad. La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.
[32] Art. 1091. Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.
[33] Art. 1794. Caracterización. Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda.
[34] Cfr. De la Fuente, Horacio H., Orden público, ed. Astrea, (2003), pág. 18.
[35] Art. 19 C.N.: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
[36] Art. 12. Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.
[37] AnclaCfr. AnclaDe la fuente, op. cit., pág. 15.
[38] Cfr. ibidem.
[39] Borda, Guillermo, Concepto de ley de orden público, L.L. 58-997.
[40] Art. 944. Caracteres. Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio.
[41] Alferillo, Pascual Eduardo, Introducción al Derecho Civil, ed. Facso - Universidad Nacional de San Juan, (2000), pág. 148.
[42] Art. 960. Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.
[43] “…una norma jurídica puede ser más importante que otra porque tiene un papel más relevante en la regulación del comportamiento. Pero, no podemos decir que una norma sea más importante que otra dentro del sistema, de modo que cuando dos de ellas entran en conflicto, una de las dos sustituye a la otra en virtud de su mayor peso. Si se da un conflicto entre dos normas, una de ellas no puede ser válida. La decisión respecto de cuál es válida y cuál debe ser abandonada o reformada, debe tomarse apelando a consideraciones que trascienden las normas mismas (...) En ocasiones una norma y un principio pueden desempeñar papeles muy semejantes, y la diferencia entre ambos es casi exclusivamente cuestión de forma”. Dworkin, Ronald, Los derechos en serio, trad. Marta Guastavino, 5ª reimp., ed. Ariel, Barcelona, (2002), págs. 74 y 75.
[44] Santo Tomás de Aquino, Suma contra Gentiles, III, 17.
[45] Cianciardo, Juan, El principio de razonabilidad, ed. Ábaco, Bs. As., pág. 62.
[46] Idem, pág. 63.
[47] Ibidem, pág. 71.
[48] Ibidem, pág. 79.
[49] Ibidem, pág. 90.
[50] “Bolsa de Cereales de Buenos Aires c. Buenos Aires, Provincia s/Acción declarativa”, CSJN, Fallo: 337:1464.
[51] “Grillo, Vicente c. Sparano, Claudio Rafael s/Ejecución hipotecaria”, CSJN, Fallos: 330:2902.
[52] “Itzcovich, Mabel c. ANSES s/Reajustes varios” CSJN, Fallos: 307:326.
[53] CSJN, Fallos: 326:417.
[54] Guibourg, Ricardo A., Fuentes del Derecho en “El Derecho y la Justicia”, ed. Trotta, Madrid, (1996), pág. 192.