JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Espósito, Dardo c/Provincia ART SA s/Accidente
País:
Argentina
Tribunal:Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha:07-06-2016
Cita:IJ-XCIX-356
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Sumario
  1. Corresponde determinar que el reajuste de indemnizaciones por accidentes de trabajo dispuesto por la Ley Nº 26.773 en el año 2012, no puede aplicarse a los accidentes laborales ocurridos con anterioridad, debiendo revocarse la sentencia que decidió actualizar mediante el índice RIPTE la indemnización legal correspondiente a un accidente que ocurrió en marzo de 2009, en tanto dicha resolución no se compadece con el claro texto de la mencionada norma, la cual establece que sus disposiciones en materia de reajuste solamente se aplican a las contingencias futuras, es decir a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a su publicación.

  2. El art. 17.5 de la Ley Nº 26.773 dejó en claro que las nuevas disposiciones de dicha ley en materia de indemnizaciones, regirían para el futuro, pues solamente se aplicarían a los accidentes y enfermedades laborales cuya primera manifestación invalidante se produjera a partir de la fecha en la que la nueva ley fue publicada en el Boletín Oficial (26 de octubre de 2012). 

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 7 de Junio de 2016.-

1) Que el fallo de primera instancia resolvió que, en virtud de la incapacidad permanente parcial derivada del accidente "in itinere" ocurrido el 26 de marzo de 2009, al actor .le correspondía percibir un resarcimiento de $ 65.052 de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 24.557 de riesgos del trabajo vigentes a esa fecha; y que a la suma mencionada debían adicionarse intereses calculados desde el momento del infortunio según la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (fs. 478/19484 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá).

A su turno, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 561/19563) modificó parcialmente esa decisión disponiendo, por mayoría, que: a) desde la fecha del accidente hasta el l° de enero de 2010 debían adicionarse al capital de condena intereses según la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses; y b) a partir del 1 de enero de 2010 el capital debía actualizarse de acuerdo con la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores  Estables) contemplado en la Ley Nº 26.773, Y a ello sumársele intereses del 15% anual.

Para justificar el uso del índice de actualización RIPTE previsto en la Ley Nº 26.773 en un caso en el que estaba en juego la reparación de un infortunio ocurrido mucho antes de la entrada en vigencia de dicha ley (publicada en el Boletín Oficial el 26 de octubre de 2012), la cámara sostuvo, en síntesis, que: a) "la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla ; "esto en función del arto 3 del Cód. Civ.”; y b) "la aplicación del dec. 1649/2009 con las modificaciones de la Ley Nº 26.773 repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido...y no importa una violación del principio de irretroactividad de la Ley sino su aplicación inmediata; "además de ser lo más justo, equitativo y razonable en el presente caso”

2) Que contra ese pronunciamiento de la cámara, la aseguradora de riesgos del trabajo demandada dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 568/19576) cuya denegación dio origen a la queja en examen.

En síntesis, el remedio federal articulado impugna el fallo de la alzada calificando de arbitraria la conclusión de que el caso sub examine estaría regido por las disposiciones de la Ley Nº 26.773 en materia de reajuste de las prestaciones dinerarias del régimen especial de reparación de infortunios laborales.

3) Que aunque los argumentos del remedio federal remiten al examen de cuestiones de derecho común que, en principio, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el arto 14 de la Ley Nº 48, cabe hacer excepción a tal premisa cuando, como aquí acontece, la sentencia apelada se apoya en meras consideraciones dogmáticas e incurre en un inequívoco apartamiento de las normas legales aplicables al caso' juzgado (Fallos: 269:453; 284:263; 297:106, 546; 311:1516; y sus citas, entre muchos otros) .

4) Que para una mejor comprensión de la cuestión planteada es conveniente recordar que en 1995 la Ley Nº 24.557 de riesgos del trabajo estableció un sistema de reparación de los infortunios y enfermedades laborales que: (1) amén de contemplar el pago de una prestación dineraria mensual desde la primera manifestación invalidante y durante todo el lapso de incapacidad laboral "temporaria" o "permanente provisoria", dispuso; (2) para cuando se declarara el carácter definitivo de la incapacidad permanente (parcial o total), y para el caso de muerte del trabajador, el pago de prestaciones dinerarias tarifadas con un tope que, en ningún caso, podía superar la suma ge $ 55.000 (cfr. texto original de la Ley Nº 24.557). Además, el arto 11.3 de la ley dejó establecido que el Poder Ejecutivo Nacional se encontraba facultado para mejorar las prestaciones dinerarias cuando las condiciones económicas del sistema así lo permitieran.

En diciembre de 2000 se dictó el decreto de necesidad y urgencia 1278 que, entre otras reformas a este sistema de reparación: (1) modificó las tarifas en beneficio de los damnificados; (2) elevó su tope máximo a la suma de $ 180.000; Y (3) incorporó unas prestaciones adicionales de suma fija de $ 30.000 para el caso de la incapacidad definitiva parcial mayor al 50%, de $ 40.000 para el caso de incapacidad definitiva total (superior al 66%), y de $ 50.000 para el caso de muerte (conf. arts. 3 a 7 del decreto).

El arto 19 del Decreto Nº 1278/00 dispuso que las modificaciones introducidas a la Ley Nº 24.557 entrarían en vigencia "a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial", que ocurrió el 3 de enero de 2001. Y el decreto reglamentario 410/01 procuró precisar tal disposición indicando que dichas modificaciones serían aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera a partir del l° de marzo de 2001 (conf. arto 8).

En noviembre de 2009, haciendo uso de aquella facultad de mejorar las prestaciones del sistema otorgada por el arto 11.3 de la Ley de Riesgos del Trabajo, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 1694 que: (1) elevó las prestaciones de suma fija precedentemente mencionadas a $ 80.000, $ 100.000 y $ 120.000, respectivamente; (2) suprimió los topes máximos para las prestaciones tarifadas por incapacidad definitiva o muerte; y (3) fijó un piso mínimo de $ 180.000 para los casos de incapacidad definitiva total o muerte, y un piso mínimo de $ 180.000 multiplicados por el porcentaje de la minusvalía para todos los casos de incapacidad definitiva parcial (conf. arts. l° a 4 del decreto).

En el arto 16 el decreto dejó en claro que sus disposiciones entrarían en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial (6 de noviembre de 2009) y se aplicarían a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 cuya primera manifestación invalidante se produjera a partir de esa fecha.

5) Que en octubre de 2012 la Ley Nº 26.773 introdujo nuevas modificaciones sustanciales en el régimen de reparación de los daños derivados de los riesgos del trabajo.

Entre dichas modificaciones, interesa destacar que el arto 3 de esta última ley dispuso que, cuando se tratara de un verdadero infortunio o enfermedad laboral, y no de un accidente "in i tinere", el trabajador damnificado o sus derechohabientes percibirían, además de las prestaciones dinerarias antes mencionadas, una indemnización adicional -en compensación de cualquier otro daño no reparado por las tarifas- equivalente al 20% del monto de ellas y que, en caso de muerte o incapacidad total, nunca debía ser inferior a $ 70.000.

Por otra parte, el arto 8 estableció, para el futuro, que "los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia". Además, el arto 17.6 de la ley complementó tal disposición estableciendo que "las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley -5- 24.557 Y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto Nº 1694/2009, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE...desde ello de enero del año 2010". Y el decreto reglamentario 472/2014 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8 0 y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el Decreto Nº 1278/2000, y de los pisos mínimos establecidos por el Decreto Nº 1694/2009 y por el arto 3 de la propia ley reglamentada.

También en este caso, el art. 17.5 de la Ley Nº 26.773 dejó en claro que "las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero" entrarían en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarían únicamente "a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 Y sus modificatorias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha" .

6) Que esta Corte se expidió recientemente sobre conflictos como el aquí planteado en casos en los que estaba en juego la aplicación del Decreto Nº 1278/2000.

En el caso "Lucca de Hoz" (Fallos: 333:1433) la viuda del trabajador fallecido en un accidente laboral le imputaba arbitrariedad a un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo argumentando, entre otras cosas, que esta había incurrido en una grave omisión al no reconocerle la prestación adicional de suma fija de $ 50.000 incorporada al régimen de reparación por el Decreto Nº 1278/2000.

El Tribunal descartó tal agravio remitiéndose a los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal que hizo hincapié en que dicho decreto "no estaba vigente al momento de ocurridos los hechos que dieron motivo al reclamo", y en que, al respecto, la Corte tenía dicho que: "el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral solo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallo s : 314: 481; 315 :885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos: ~14:481; 321:45)".

Cabe destacar que la reseña de pronunciamientos efectuada en el dictamen -para descartarla aplicación retroactiva del Decreto Nº 1278/2000- dio cuenta de una postura que invariablemente había adoptado el Tribunal al pronunciarse acerca de los conflictos inter-temporales que suscitaron las sucesivas reformas legales del régimen especial de reparación de los accidentes y enfermedades del trabajo.

7) Que, sin perjuicio de ello, en la causa CSJ915/2010 (46-C) /CS1 "Calderón, Celia Marta el Asoeiart ART S.A. s/ accidente" (sentencia del 29 de abril de 2014), al descalificar un fallo del superior tribunal mendocino, esta Corte señaló que frente a circunstancias como las que allí se verificaban, consistentes en que el accidente que daba origen al reclamo había ocurrido con anterioridad al dictado del Decreto Nº 1278/2000 pero la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente derivada del infortunio había acontecido cuando ya regía el incremento de las indemnizaciones dispuesto por dicho decreto, los jueces debían otorgarle un adecuado tratamiento al planteo de la parte actor a que perseguía la percepción de ese incremento.

Amén de señalar que dichas circunstancias diferenciaban a este caso de aquellos en los que todas las consecuencias dañosas de un infortunio se producían inmediatamente, como acontecía con el accidente fatal de la causa "Lucca de Hoz", el Tribunal puntualizó: (1) que la norma del arto 19 del Decreto Nº 1278/2000 -al limitarse a indicar la fecha en la que este decreto entraría en vigencia- no había fijado una pauta suficientemente clara acerca de la aplicación temporal de las disposiciones que incrementaban las prestaciones indemnizatorias de la ley de riesgos; (2) que ello había dado lugar a planteas basados en que no mediaba una aplicación retroactiva de la nueva normativa si esta era tenida en cuenta para reparar incapacidades que adquirieron carácter definitivo con posterioridad a su entrada en vigencia; y (3) que tales planteas -atinentes a la interpretación del citado arto 19- debían examinarse desde una perspectiva que tuviera en cuenta que el decreto de necesidad y urgencia en cuestión, según sus propios considerandos, perseguía fines "perentorios e impostergables", ,y procuraba dar respuesta a la necesidad de mejorar el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo "de inmediato" (conf. punto 111 del dictamen de la señora Procuradora Fiscal al que la Corte se remitió).

Por otra parte, no puede soslayarse que, como se desprende de los antecedentes jurisprudenciales mencionados en el caso "Calderón", entre los planteos atinentes a la aplicación temporal de las modificaciones' introducidas en el año 2000 al régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo figuraba el de la invalidez constitucional del art. 8 del Decreto Nº 410/2001 que reglamentó el arto 19 del Decreto Nº 1278/2000 procurando establecer qué contingencias quedarían regidas por dichas modificaciones. El planteo de inconstitucionalidad se basaba en que ante el silencio del citado arto 19 correspondía aplicar las reglas del art.  3 del Cód. Civ. -vigente a esa fecha- y dichas reglas no podían ser desvirtuadas mediante un decreto reglamentario (cfr. causa CSJ 624/2006 (42-A) /CS1 "Aguilar, José Justo cl Provincia ART-sI accidente Ley Nº 9688", sentencia del 12 de mayo de 2009).

8) Que las consideraciones efectuadas en la causa "Calderón" en modo alguno pueden ser tenidas en cuenta para la solución del sub lite, pues en este caso no cabe duda de que: a) la propia Ley Nº 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas qued6 excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes.

La simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5 de este pronunciamiento basta para advertir que del juego armónico de los arts. 8 Y 17.6 de la Ley Nº 26.773 claramente se desprende que la intención d no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el Decreto Nº 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara "actualizados" a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del arto 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes "actualizados" solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.

En síntesis, la Ley Nº 26. 773 dispuso el reajuste mediante ei índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1, 3 y 4 del Decreto Nº 1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que "las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero" entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación.

9) Que la precisa regla que emana de este último precepto legal no puede dejarse de lado, como lo hizo el a qua, mediante la dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad.

Por lo demás, tampoco es posible justificar tal apartamiento acudiendo a la doctrina de los precedentes "Arcuri Rojas” y "Camusso" (Fallos: 332:2454 y 294:434, respectivamente), mencionados por la parte actora al solicitar la aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 26.773 que aluden a la actualización por el índice RIPTE (fs. 540/19547), pues las circunstancias del sub examine difieren notablemente de las tratadas en aquellos casos.

10) Que, en efecto, én el caso "Arcuri Rojas" se invocaba un derecho de naturaleza previsional, el derecho a una pensión que la actora reclamaba con motiva de la muerte de su esposo; y para reconocer ese derecho, que no encontraba sustento en la ley de jubilaciones y pensiones vigente a la fecha del deceso, la Corte, siguiendo un criterio que ya había adoptado ante situaciones similares (Fallos: 308:116 y 883; 312:2250), tuvo en cuenta un texto legal posterior más favorable a fin de evitar que la viuda quedara en una situación de total desamparo. Fue dentro de ese muy específico contexto que el Tribunal sostuvo que hubiera sido vano el esfuerzo del legislador para cumplir con la obligación impuesta por los tratados de derechos humanos de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales si por vía interpretativa se sustraía de esa evolución a quien hubiera quedado absolutamente desamparada en caso de aplicarse la legislación anterior que establecía un menor grado de protección (Fallos: 332:2454, considerandos 12 a 15).

Esa situación de total desamparo no se verifica en el caso de autos. Por el contrario, es un dato no controvertido que las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo vigentes al momento del infortunio contemplaban el pago de una prestación dineraria destinada a reparar el daño ocasionado por la incapacidad laboral que el hecho provocó. Prestación a la que, incluso, la cámara le adicionó intereses desde la fecha del accidente en el entendimiento de que, de acuerdo con el "principio general de las obligaciones civiles", los perjuicios sufridos por el actor por no tener a su disposición el capital desde ese momento podían compensarse mediante la imposición de tal tipo de accesorios.

11) Que tampoco guardan analogía con este caso las cuestiones tratadas en la causa "Camusso" (Fallos: 294:434).

Lo que allí estaba en juego era la aplicación de la Ley Nº 20.695, dictada en julio de 1974, que dispuso que los créditos laborales demandados judicialmente serían actualizados mediante los índices oficiales de incremento del costo de vida. A diferencia de la Ley Nº 26.773, la Ley Nº 20.695 establecía que su normativa sería aplicable "incluso a los juicios actualmente en trámite, comprendiendo el proceso de ejecución de sentencia y cualquiera sea la etapa en que se encuentre". Y lo que, en definitiva, la Corte resolvió en aquella causa fue que la actualización con arreglo a la Ley Nº 20.695 de un crédito cuyo importe había sido establecido mediante una sentencia firme, pero estaba pendiente de pago, no implicaba una alteración sustancial de la cosa juzgada que menoscabara las garantías constitucionales de propiedad y de la defensa en juicio.

12) Que si bien el a quo no" aclaró en qué medida podría incidir el Decreto Nº 1694/2009 en la solución del presente caso, huelga decir que a la luz de las consideraciones precedentemente efectuadas la pretensión de aplicarlo también comportaría un indebido apartamiento de la clara norma del arto 16 de dicho decreto.

En tales condiciones, corresponde descalificar el fallo apelado con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias mencionada en el considerando 3.

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas (art.68 del C.P.C.C. de la Nación). Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de nuevo pronunciamiento depósito que, con por quien corresponda, se dicte un arreglo al presente. Reintégrese el remítase.