JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El Femicidio como figura autónoma a partir de la sanción de la Ley N° 26.791
Autor:Ochova, Florencia
País:
Argentina
Publicación:Análisis de Derecho Penal y Procesal Penal - Revista de Doctrina y Jurisprudencia Penal - Número 3 - Diciembre 2019
Fecha:05-12-2019 Cita:IJ-CMVII-316
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. El tipo penal de femicidio
III. Posturas a favor y en contra
IV. Conclusiones
Referencia bibliográfica
Notas

El femicidio como figura autónoma a partir de la sanción de la Ley N° 26.791

Florencia Ochova

I. Introducción [arriba] 

En el presente trabajo se analizarán las posturas suscitadas en torno a la incorporación del femicidio como figura autónoma en el Código Penal.

En tal marco, luego de examinar dicho tipo penal, se realizará un estudio de las posiciones a favor y en contra de su regulación, a partir de la doctrina y la jurisprudencia.

Finalmente, se desarrollarán conclusiones a partir del análisis de los elementos obtenidos durante el trabajo.

II. El tipo penal de femicidio [arriba] 

Previo a abordar el objeto central de este trabajo, corresponde hacer ciertas referencias al tipo penal.

La figura del femicidio fue introducida en la legislación argentina a partir de la incorporación del inc. 11 del artículo 80 del Código Penal[1], que quedó redactado de la siguiente manera: “Artículo 80. - Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: (…) 11. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género”.

Así las cosas, lo primero a destacar son los sujetos: únicamente un hombre puede actuar como autor y solo puede ser sujeto pasivo una mujer.

Además, para que la figura sea aplicable se requiere que en el homicidio medie violencia de género. Va de suyo que el concepto “violencia de género” puede dar pie a interpretaciones divergentes en tanto se trata de un elemento normativo[2]. En este sentido, cabe subrayar que el término “género” no se refiere únicamente a la mujer, sino que comprende también otras categorías. No obstante, al analizar dicho término en el marco de la tipificación del femicidio efectuada por el legislador, se colige que indefectiblemente alude a la “violencia contra las mujeres”.

Teniendo en cuenta tal previsión, es valioso destacar la conceptualización dada por Piqué sobre la violencia contra las mujeres al abordar este tipo penal:

La violencia de género, sobre todo la intrafamiliar, no es una sucesión de actos puntuales, sino un continuum que se prolonga en el tiempo y que se expresa a través de distintos actos o en palabras de la ley, tipos de violencia (sexual, física, psicológica, económica y simbólica). Donde tal vez solo algunos de los episodios en particular configuren un tipo penal y sean, por lo tanto, pasibles de reproche (…) la violencia contra la mujer, en importante cantidad de casos, no está constituida por un hecho aislado que se resume en los elementos de la tipicidad, sino por una situación dinámica y más o menos perdurable, multiforme, y no necesariamente típica, que debe ser aprehendida de modo contextual como un continuum, aunque para la punibilidad solo sea lícito tomar en cuenta los hechos aislados que satisfacen una figura legal determinada [3].

En el mismo sentido, el concepto se encuentra legislado en la Ley N° 26.485[4] de “Protección integral a las mujeres”, en cuyo art. 4º establece que:

Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.

Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.

De tal modo, estaremos frente a un femicidio en los casos en que un hombre mate a una mujer y hayan existido en el vínculo entre ambos acciones u omisiones por parte del hombre que directa o indirectamente afecten la vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial y la seguridad personal de la mujer, basadas en una relación desigual de poder.

III. Posturas a favor y en contra [arriba] 

Ingresando al punto central de este trabajo, seguidamente se hará hincapié en las posturas tanto a favor como en contra de la tipificación del femicidio como figura agravada del homicidio en el código penal argentino.

En relación a quienes adoptaron una posición negativa, critican que la introducción del femicidio tal como fue tipificado viola el principio de igualdad, afecta la neutralidad de género, es propia del expansionismo penal y se trata de una norma superflua.

Por otro lado, aquellos que respaldan la incorporación de este tipo penal, destacan que le otorga mayor visibilización a la problemática, sostienen su utilidad en materia de política criminal, aluden al efecto disuasivo de la pena y consideran que no viola el principio de igualdad.

III. I. Posturas en contra

Como se ha mencionado, este se trata de un tipo penal que solo puede ser cometido por un hombre y el sujeto pasivo es específicamente una mujer. En función de tales circunstancias, una de las críticas que se le hace a la figura es que vulnera el principio de igualdad receptado por el artículo 16 de la Constitución Nacional.

En tal sentido, Buompadre postula que esta redacción podría generar un planteo de inconstitucionalidad por violación de dicho principio debido a que existe una hiperprotección de la mujer en la que se excluye al varón como víctima. A su vez, postula el jurista que el tipo alude exclusivamente a relaciones heterosexuales, y, en consecuencia, existe un diferente tratamiento punitivo en torno a los sujetos del delito, por un lado, que sea hombre o mujer, y, por otro, respecto del homicidio cometido en el ámbito de una relación homosexual[5].

Otra de las críticas que se le hacen al tipo de femicidio, consiste en que con él se pierde la neutralidad de género y se toma un sentido diametralmente opuesto al de nuestra sociedad, que tiende a una educación sin género (femenino/masculino). Sobre esta crítica, Bloch señala que no existía hasta el momento en el código penal una figura en la que el sujeto pasivo sea una mujer y al mismo tiempo el sujeto activo específicamente un hombre. Considera que al presentar las categorías “hombre” y “mujer” como elementos del tipo se le está quitando neutralidad al código[6].

Por otra parte, a la mencionada reforma se le critica que se trata de una norma superflua. Según Bloch la figura de femicidio se termina aplicando a casos de violencia doméstica, lo que genera una confusión. Ésta consiste en que se trata a la violencia de género exclusivamente como violencia en situaciones de convivencia, en lugar de ser aplicada a agresiones a mujeres que se producen por el mero hecho de serlo[7].

Respecto a la crítica vinculada al expansionismo penal, la autora considera que el Derecho Penal no es un mecanismo de cambio social idóneo en relación a este tipo de conductas. Afirma que se parte de la falacia de considerar que tipificando una conducta se interpreta una necesidad social. Así, uno de los factores de la sanción de la reforma fue la recepción “compulsiva” por parte de los legisladores de los discursos mediáticos, que expusieron el conflicto como alarmante. Por lo tanto, sostiene Bloch que la incorporación del femicidio es una respuesta a la presión social derivada de la información brindada por los medios de comunicación (se trata de una percepción social más intensa debido a su amplia presencia en los medios de comunicación). En la misma línea, la autora refiere que el sistema penal crea la ilusión de una solución y con ello impide la búsqueda de respuestas efectivas[8] [9].

Finalmente, en lo relativo a la última de las críticas señaladas, se considera que existe una escasa aplicación práctica del tipo penal. La perspectiva de género ha sido aplicada solo para los casos en que un hombre mate a una mujer mediando violencia de género. Según esa postura, el femicidio se convierte así en una figura residual porque en nuestro país la mayor parte de los casos se cometen en el marco de violencia doméstica, en el que se aplica el art. 80, inc. 1º CP. El fundamento de esta posición consiste en que es muy difícil pensar que el matar a una mujer por el solo hecho de serlo pueda sostenerse cuando hay una relación previa. En este sentido, si ya existe tal relación, no podría hablarse de un motivo genérico de odio a la condición femenina, por lo que existe una errónea aplicación de la figura del 80, inc. 11 CP[10] [11]. En suma, se sustenta que este tipo penal es una norma superflua.

III. II. Posturas a favor

Como se ha dicho, uno de los argumentos a favor de la tipificación sostiene que con ella se da una mayor visibilización de la problemática de la violencia contra las mujeres. En este sentido, se afirma que aquella sirve como mensaje para que la problemática sea considerada con seriedad, tanto por víctimas como victimarios como así también por la sociedad en general.

A modo de ejemplo, se pueden traer a colación ciertos pasajes del debate parlamentario de la reforma. Así, además de las afirmaciones del diputado Cristian Oliva en el sentido de sostener que la tipificación del femicidio implicaba una “visibilización… y por supuesto un paso [hacia] adelante”[12], la diputada Silvia Risko señaló que aunque las modificaciones al Código Penal no eran el instrumento más idóneo para operacionalizar los derechos de las mujeres, su aporte simbólico es trascendental:

(…) si hace falta esta ley para que el poder político tome conciencia de lo importante que es actuar y poner en funcionamiento todos los mecanismos para prevenir, para que se tome conciencia de que la mujer no es propiedad de nadie, debemos tratarla, así como defendemos los derechos del ciudadano (versión taquigráfica del debate parlamentario de la H. Cámara de Diputados de la Nación. Período 130º, 5º Reunión, 4ª Sesión Ordinaria, 18 de abril de 2012).

Esta postura también es sostenida por la Unidad Fiscal Especializada en Violencia Contra las Mujeres (UFEM), que en su informe “Análisis de las primeras 50 sentencias por femicidio del país”, a propósito de la introducción del femicidio y otras figuras incorporadas mediante la Ley N° 26.791, expresa que:

La introducción de estas agravantes se inscribe en una tendencia regional de sancionar delitos de género de modo diferencial, abandonando la formulación de tipos penales con género neutral. La tipificación diferencial tiene por fin visibilizar estos hechos como emergentes de una situación de desigualdad estructural de género, con importantes efectos simbólicos, dado que revierte estereotipos que naturalizan la violencia, la minimizan y la reducen al ámbito privado. Por el contrario, la sanción de delitos de género envía un mensaje de que la violencia de género resulta absolutamente reprochable y merece la mayor condena social[13].

Vale subrayar sobre este argumento que la visibilización de los femicidios es imprescindible para su problematización, que ha logrado instalarse en la agenda pública desde los últimos años. Esta necesidad a todas luces se verifica a partir de la alta cantidad de casos que se cometen año a año[14].

Otra postura a favor argumenta que el femicidio como figura tiene efectos positivos en la política criminal. Así, esta tipificación diferencial permite generar información criminal y estadística desagregada que dé cuenta de los volúmenes de las muertes de mujeres. Tales datos, a su vez permiten la realización de seguimientos al accionar de los operadores del sistema de administración de justicia, como así también adoptar medidas adecuadas para la persecución de este tipo de delitos, aplicar recursos públicos de forma más eficiente y desplegar políticas que permitan su prevención y erradicación[15].

En la misma línea, Rita Segato sostiene que la inclusión de la figura coadyuva a las investigaciones criminales de los femicidios. En tal sentido, afirma que al incluir el término en la ley se otorgan ventajas prácticas que resultan eficaces para el esclarecimiento de los hechos, tales como la confección de protocolos específicos en materia pericial. Sin aquella tipificación y la consecuente adaptación de protocolos de investigación pericial, los técnicos forenses verían dificultosa su tarea de detectar si un crimen constituye o no femicidio[16].

Como se hizo mención, otra de las posiciones que respaldan la sanción del femicidio como agravante particular señala el efecto disuasivo de la pena[17]. En el debate parlamentario varias de las exposiciones de los legisladores consideraron el poder desalentador de la pena de prisión. Esta ha sido tomada como factor de prevención, como así también de castigo y resocialización. De esta manera se envía un mensaje a la sociedad de sanción ejemplarizadora para estos casos de extrema violencia. Así las cosas, conforme esta posición, dicho mensaje se dirige tanto a quienes no delinquieron, para que no lo hagan, como para aquel quien delinquió, con el fin que no reitere en el acto[18]. Así, quien sostenga la función de prevención general se estará dirigiendo a la gravedad del hecho cometido, mientras que quien se centre en la prevención especial se atiene al riesgo de reincidencia[19].

Por último, respecto a la vulneración del principio de igualdad, Larrauri Pijoan[20] sostiene que no lo afecta.

La autora destaca que el trato diferenciado entre hombres y mujeres viene a equilibrar una situación de desigualdad entre ambos, marcado por la mayor vulnerabilidad de éstas.

Sobre este punto, la autora postula que esta situación de vulnerabilidad se da fundamentalmente por dos fuentes: la mayor fortaleza física del hombre en relación a la mujer, por un lado, y el contexto social, por otro.

Al respecto del primero de los motivos señalados, la criminóloga parte de la base que en términos generales el acto violento del hombre hacia su pareja femenina es más grave por el mayor temor que la agresión de un hombre ocasiona y la mayor probabilidad de que se produzca un resultado lesivo.

Particularmente, sobre el señalamiento de una desigualdad física, Larrauri Pijoan expresa ante posibles críticas:

El hecho de que realzar la distinta constitución física (independientemente de que algún día conozcamos a la señora que mide dos metros…) sea tan arriesgado, es debido a que se teme que reconocer una diferencia física, –las cuales son también en gran parte producto de valores culturales que imponen un cuerpo, para ser ‘femenina’, no especialmente apto para defenderse–, pueda servir como base para justificar una desigualdad social.

Y por cierto, permítaseme desmentir (…) que el reconocimiento de mayor vulnerabilidad de la mujer conlleve una reificación de la imagen de ‘sexo débil’ de la mujer, o sea contraria a su dignidad (¡!). Esta posición a mi juicio incurre en algunos errores: por un lado, confunde la reivindicación (de la igualdad) con la realidad (de la vulnerabilidad); por otro lado, parece extraer de la desigualdad física consecuencias morales, confundiendo desigualdad física y desigualdad moral. Consiguientemente, a mi juicio como ya manifesté, es errónea la práctica judicial que de forma automática menciona ‘forcejeos mutuos’, dando a entender que estamos frente a comportamientos de igual desvalor. La expresión ‘agresiones mutuas’ oscurece el hecho de que, a pesar del acometimiento mutuo, el resultado en términos de temor y en términos de probabilidad de lesión no es en absoluto equivalente[21].

A su vez, sobre el segundo punto, la autora destaca que la mujer se encuentra en un contexto social más vulnerable, lo que convierte a las agresiones físicas que padece por parte del hombre tributarias de un mayor reproche, siendo aquellas más graves. Señala al respecto:

…la división del trabajo con base en la cual se estructura actualmente la institución del matrimonio, y en la que el trabajo pagado o mejor pagado lo ocupa él, da lugar a una asimetría de poder que constituye una fuente de vulnerabilidad. Esta asimetría de poder se va fraguando, sigue exponiendo la autora, en tres fases. i) anticipación del matrimonio: la expectativa de casarse ya condiciona nuestra formación y expectativas laborales, independientemente de que luego nos casemos o no; ii) vigencia del matrimonio: el hecho de que ella ya tenga quizás una menor formación, unido a las diferencias de salario, implica que ella dé prioridad al trabajo del hombre y conlleva a la larga, especialmente si hay hijos, o bien el cese de la actividad laboral o un intento de compatibilizar horarios con una creciente diferencia salarial. Todo ello comporta una posición de menor poder para negociar la división del trabajo en el hogar y una mayor tolerancia a determinados comportamientos por las pérdidas que ocasionaría la ruptura de la relación. Y por último, iii) disolución del matrimonio, cuando el nivel económico de ella experimenta una drástica reducción: se queda con la responsabilidad de los hijos, prácticamente alejada o en un mercado laboral precario, sin la formación profesional que él ha adquirido y con unos conocimientos (como poner lavadoras o planchar) que no son valorados económicamente.

(…) En consecuencia, en general la mujer pareja está en una situación de mayor vulnerabilidad producto precisa y adicionalmente de su vida en pareja[22].

Así las cosas, analizando el caso español relativo a la discusión sobre la presunta vulneración del art. 14 CNE[23] por el artículo 153.1[24] del Código Penal Español, la criminóloga destaca lo resuelto por el Tribunal Constitucional Español[25] en el sentido de sostener la constitucionalidad de la norma. Así, afirma que el TC declaró que la igualdad reconocida en el art. 14 CNE no importa una prohibición de diferenciación, sino que aquel es compatible con el trato diferenciado cuando la diferencia jurídica se efectúa por perseguir un fin legítimo y las consecuencias de dicha diferencia no son desproporcionadas. Luego de afirmar la proporcionalidad (en función de las particularidades de la legislación española en materia penal), el TC consideró que la diferencia en el supuesto analizado es justificada “debido a las ‘altísimas cifras en torno a la frecuencia de una grave criminalidad que tiene por víctima a la mujer y por agente a la persona que es o fue su pareja’ (por tanto, finalidad legítima de la diferencia por motivos de prevención de los comportamientos agresivos)”[26].

Sentado lo expuesto, yendo al ordenamiento jurídico argentino, se colige que los fundamentos de Larrauri Pijoan también resultan válidos.

En tal sentido, como se ha hecho mención, el principio de igualdad ante la ley se encuentra establecido en el art. 16 CN. A propósito, señala Bidart Campos:

El derecho judicial ha pormenorizado, desde la jurisprudencia de la Corte Suprema, los alcances de la igualdad. Un extracto de sus principios arroja el siguiente repertorio: a) la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones; b) por eso, implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias; c) la regla de igualdad no es absoluta, ni obliga al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias que pueden presentarse a su consideración; lo que aquella regla estatuye es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría, grupo o clasificación que les corresponda, evitando distinciones arbitrarias u hostiles; d) la razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de la igualdad, con lo que queda entendido que el legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que irroguen trato diferente entre los habitantes, a condición de que el criterio empleado para discriminar sea "razonable"; d) las únicas desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias, y por arbitrarias han de estimarse las que carecen de toda razonabilidad, las persecutorias, las hostiles, las que deparan indebidos favores o privilegios, etc.

Nuestro derecho judicial considera que no corresponde a los jueces juzgar del acierto o conveniencia de la discriminación en su modo o en su medida, pero en cambio les incumbe verificar si el criterio de discriminación es o no razonable, porque el juicio acerca de la razonabilidad proporciona el cartabón para decidir si una desigualdad viola o no la constitución[27].

En el mismo sentido, a propósito del principio de igualdad, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Napoli” que:

…desde sus primeras decisiones (Fallos: 16:118) este tribunal ha interpretado que la garantía de la igualdad consagrada en la Constitución Nacional consiste en aplicar la ley a todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no se trata de la igualdad absoluta o rígida sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en las mismas circunstancias (Fallos 123:106; 180:149); pero no impide que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto aquéllas no sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación (Fallos 301:381, 1094 LA LEY, 1980A, 612; 304:390).

Que, en este sentido, la garantía de la igualdad exige que concurran "objetivas razones" de diferenciación que no merezcan la tacha de irrazonabilidad (Fallos 302:484 y 313:1638, consid. 11 del voto del juez Belluscio). Ello determina la existencia de alguna base válida para la clasificación, distinción o categoría adoptada, lo que significa que debe haber algún motivo sustancial para que las propiedades o personas sean catalogadas en grupos distintos (doctrina de Fallos 138:313; 147:402)… [28].

De tal modo, teniendo en consideración los argumentos expuestos por Larrauri Pijoan, sumado a los numerosos femicidios que se registran cotidianamente, se sigue que la diferenciación efectuada por la ley no resulta arbitraria, sino que, por el contrario, aquellas constituyen objetivas razones que la hacen razonable y, en consecuencia, constitucional.

IV. Conclusiones [arriba] 

A partir de la reforma de nuestro código penal mediante la sanción de la Ley N° 26.791, en una interpretación armónica con el texto de la Ley de “Protección integral a las mujeres”, se entiende que existe femicidio cuando un hombre mate a una mujer y hayan existido en el vínculo entre ambos acciones u omisiones por parte del hombre que directa o indirectamente afecten la vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial y la seguridad personal de la mujer, basadas en una relación desigual de poder.

La introducción de dicha figura ha generado posiciones tanto en contra como a favor. Entre las primeras, se encuentran aquellas que postulan que la norma viola el principio de igualdad, afecta la neutralidad de género, es propia del expansionismo penal y se trata de una norma superflua. Por otra parte, quienes sostienen la incorporación de este tipo penal, destacan que le otorga mayor visibilización a la problemática, resulta de utilidad en materia de política criminal, tiene un efecto disuasivo y consideran que no viola el principio de igualdad.

Sin perjuicio de la relevancia de todas las opiniones, estimo que el núcleo central sobre la discusión de la validez de la reforma gira en torno a su constitucionalidad, a partir de su consideración (o no) como violatoria del principio de igualdad ante la ley (conf. art. 16 CN). Esta crítica se destaca de las demás pues su éxito podría llevar a la inaplicabilidad de la figura[29].

En este sentido, se resaltó la postura negativa del penalista Jorge Buompadre, quien postula que la redacción podría considerarse como violatoria del principio de igualdad en virtud de una hiperprotección de la mujer en desmedro de la posición del varón.

Contra esa posición, se ha destacado que el tratamiento diferenciado no importa un cercenamiento de tal principio, pues procura equiparar una condición de desequilibrio entre hombres y mujeres. Tal situación desigual de poder, que resulta ser el marco en el que se dan los actos de violencia, da lugar a una situación de vulnerabilidad de la mujer. Por su lado, esta situación, conforme lo destacado por Larrauri Pijoan, tiene dos fuentes principales: el mayor poderío físico (en términos generales) del hombre en relación a la mujer y un sometimiento de esta en el plano social, en el marco de una cultura patriarcal, cristalizado en la institución del matrimonio.

Así las cosas, se comparte la tesis esgrimida por la criminóloga española, dando cuentas que el trato diverso no resulta ser arbitrario, sino que viene a saldar una asimetría restableciendo la igualdad y, en consecuencia, el ideal de justicia.

Referencia bibliográfica [arriba] 

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Notas [arriba] 

[1] Mediante la Ley N° 26.791 (B. O. 14/12/2012).
[2] Sobre el concepto de “elemento normativo” ver RIGHI, Esteban (2008). Derecho Penal: Parte General. Buenos Aires: Lexis Nexis, pág. 168.
[3] Piqué, María Luisa (2016). “Amplitud probatoria y violencia contra las mujeres”, en Pitlevnik, Leonardo (director). Jurisprudencia Penal de la CSJN, número 20. Buenos Aires, Hammurabi, págs. 213-214.
[4] Promulgada el 1 de abril de 2009.
[5] Buompadre, Jorge Eduardo. “Los delitos de género en la proyectada reforma penal argentina”. Disponible en URL: [http://www.p ensami entop enal.com.ar /system/file s/2013/02 /doctrina3544 5.pdf], consulta: 21/06/2019, pág. 32.
[6]  La autora hace referencia a otras figuras del código penal en las que si bien el sujeto pasivo es una mujer no existe en aquellas una falta de neutralidad de género (v. g. el aborto).  Ver Bloch, Ivana (2014). “Estudio crítico del tipo penal de femicidio en el código penal argentino” en revista de derecho penal y procesal penal, Buenos Aires, AbeledoPerrot, Volumen: 2014-10.
[7] Ibid.
[8] Ibid.
[9]  A propósito de esta crítica, Carol Smart se refiere al “imperialismo del Derecho”. Se trata de una lógica que sostiene que cuando el Derecho falla la solución es más Derecho, lógica que es cuestionada por la socióloga británica al plantear el interrogante sobre si realmente el castigo penal es la solución a la violencia. Citada por Diana Maffia en el simposio “Derecho Penal y Violencia de Género”, celebrado el 20 de mayo 2011 en la Universidad Torcuato Di Tella, Revista Argentina de Teoría Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Torcuato Di Tella, volumen 12, agosto 2011.
[10] Bloch, I. Op. cit.
[11] Cabe señalar que la interpretación del contenido del tipo objetivo del femicidio es aquí divergente al adoptado en este trabajo.
[12] Citado en Bloch, I. Op. cit.
[13] UFEM (2017). Análisis de las primeras 50 sentencias por femicidio del país: Artículo 80 inciso 11 del Código Penal. A 5 años de la Ley N° 26.791. Disponible en: URL: [https://www. mpf.go b.ar/ufem/file s/2017/11/U FEM-Analisis_50_pr imeras_se ntencias_fe micidio.pdf], consultado el 20 de junio de 2019, pág. 5.
[14] Según el informe “Femicidios y homicidios dolosos de mujeres en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 2017” de la Unidad Fiscal Especializada en Violencia Contra las Mujeres, solo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se produjeron durante el año 2017 veintiocho homicidios dolosos contra mujeres, de los cuales 15 fueron femicidios.
[15] UFEM. Análisis de las primeras 50… pág. 5.
[16] Segato, Rita (2018). La guerra contra las mujeres. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Prometeo libros, pág. 153.
[17] Para una postura en contra ver Ibid., pág. 209.
[18] A propósito de los fines de la pena, ver Alagia, Alejandro; Slokar, Alejandro y Zaffaroni, Eugenio Raúl (2014). Derecho Penal: Parte General. Buenos Aires: Ediar, págs. 56 y ss.
[19] Figari, Rubén E. Homicidio agravado (femicidio). Disponible en URL: [http://www.pens amientope nal.com.ar/ cpcomen tado/38448- art-80-in c-11-femicidio], consulta: 22/06/2019, págs. 7 y ss.
[20]  Larrauri Pijoan, Elena (2008). “Cinco tópicos sobre las mujeres víctimas de violencia… y algunas respuestas del feminismo oficial” En Laurenzo, Patricia (coord.), Género, violencia y derecho., Buenos Aires, Editores del Puerto, 2008, Volumen: u, pág. 259.
[21] Larrauri Pijoan, Elena (2009). “Igualdad y violencia de género: Comentario a la STC 59/2008” en InDret, Revista para el Análisis del Derecho, Barcelona, págs. 11-12.
[22] Ibid, págs. 12-13.
[23] Art. 14 CNE: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
[24] Art. 153. 1 CPE: “El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años”.
[25] STC 59/ 2008 de 14 de mayo de 2008.
[26] Larrauri Pijoan, E. (2009). “Igualdad y violencia de género”… pág. 8.
[27] Bidart Campos, Germán. Manual de la constitución reformada, t. I, Buenos Aires, Ediar, 2003, pág. 532.
[28] CSJN, Nápoli, Erika Elizabeth y otros s/infracción art. 139 bis del C.P., considerandos 15 y 16.
[29] Si bien la declaración de inconstitucionalidad de una norma por parte de un tribunal solo atañe al caso tratado, es bien sabido que, dependiendo de la jerarquía de dicho órgano, tales decisiones pueden repercutir en otros numerosos procesos.