JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Cocucci, Adriana MARÍA en J° 253.418/51.441 Cocucci, Adriana María c/ Municipalidad de Lujan de Cuyo p/ Acc. de Amparo p/ Recurso Ext. de Inconstitucionalidad
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala I
Fecha:30-10-2015
Cita:IJ-CMXIX-328
Voces Relacionados
Sumario
  1. La acción de amparo es una vía de excepción que procede cuando la utilización de los medios ordinarios de protección de los derechos lesionados resulten insuficientes o ineficaces por el peligro que genera la demora en su tratamiento. Esta vía excepcional de protección, así como otros remedios ordinarios, está sujeto a reglas que hacen a su admisibilidad, entre ellas: su temporalidad, la existencia de un daño o peligro inminente de daño, fundamentación suficiente y consistente con lo solicitado.-

  2. No hay derecho que no tenga una raigambre constitucional, próxima o no, todo acto de autoridad que lesione de cualquier modo un interés particular, sería inconstitucional y susceptible de atacarse por esta vía ( amparo), si no exigiera, además, la letra constitucional dos recaudos que perfilen inequívocamente la excepcionalidad verificada: a) que esté viciado por una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; b) que no exista otro medio judicial más idóneo (es decir, que al ejercer los otros, se produzca un daño grave e irreparable). La comprobación sobre estos dos factores, por consiguiente, debe ser exhaustiva para fundar la procedencia del amparo, so pena de desnaturalizar gravemente la vía.-

  3. Esta vía debe ser utilizada en extremas y delicadas situaciones que revelen la imprescindible necesidad de ejercerla, ya que su objeto es corregir los defectos o desbordes en que hubiesen incurrido organismos estatales y particulares o personas, alterando el orden jurídico, al turbar el ejercicio de aquello reputado lícito o autorizado indiscriminadamente, de modo que, al violarse derechos fundamentales, la reparación no pueda ser posible por otra vía. De lo contrario, caemos en el riesgo de que el amparo determine el desplazamiento, inclusive la virtual “derogación” de las normas actualmente reguladoras de diversos procesos judiciales.-

  4. Este carácter restrictivo y excepcional tiene su razón de ser en que, fuera de los casos en que se dan las particulares situaciones que habilitan la vía de amparo, debe primar la garantía del debido proceso.-

  5. Es necesario tomar en cuenta que si hay un requisito que resulta de importancia primordial y que viene a constituir prácticamente la razón de ser de la acción de amparo es el de “irreparabilidad” del perjuicio que se invoca para transitar los caminos procesales ordinarios, lo cual, justamente, torna imprescindible la habilitación de este remedio sumarísimo. Tal es, quizá, la directriz objetiva más clara en este tema.-

  6. La acción de amparo cumple funciones preventivas o reparadoras en especie, porque permite el restablecimiento del derecho amenazado o conculcado; sin embargo, queda excluida la solución indemnizatoria por el daño,… Si el curso lesivo está completamente desenvuelto y agotado y los daños se han consumado, la única alternativa viable sería el juicio ordinario indemnizatorio, supuesto en el cual el afectado podrá procurar la declaración de ilegitimidad del acto lesivo y, conjuntamente, la condena indemnizatoria. Por el contrario, frente a perjuicios no ocurridos o menos graves que los que se pretenden evitar, es preferible lograr los objetivos preventivos con la prontitud que supone el amparo, así sea postergando la solución indemnizatoria por los daños ya sufridos.-

Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala I

Mendoza, 30 de Octubre de 2015.-
 
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO R. GÓMEZ, DIJO:
 
I. PLATAFORMA FÁCTICA
 
Las actuaciones procesales relevantes para la resolución de este recurso son las siguientes:
 
1. La Sra. Adriana María Cocucci inició, a través de apoderado, acción de amparo en contra de la Municipalidad de Luján de Cuyo a fin de que se declare la ilegitimidad e inconstitucionalidad, y en consecuencia la nulidad, de la Resolución N°430-2014 de fecha 26/05/2014 mediante la cual se dispuso el cese de su contratación en esa comuna. En subsidio, y para el caso de considerarse válido el acto administrativo impugnado, solicitó se condene a la accionada al pago de una indemnización pecuniaria en virtud del carácter intempestivo de la ruptura contractual por aplicación del art. 16 del Código Civil, el art. 14 bis de la C.N. y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Mendocina.
 
2. El juez de grado hizo lugar a la acción, declaró ilegítima y arbitraria la Resolución impugnada, y dispuso que la accionada liquidara y abonara a la actora una indemnización consistente en la sumatoria de los montos previstos en el segundo y tercer párrafos del art. 38 de la Ley 5892, equivalentes a seis meses de remuneración íntegra, más un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, todo con más sus intereses legales a tasa activa. Para así decidir, razonó del siguiente modo:
 
La vía procedimental del amparo es idónea para la dilucidación del conflicto, puesto que frente a la denuncia de un despido arbitrario en el ámbito público, imponer al trabajador que asista al proceso contencioso administrativo a fin de analizar su derecho constitucional, que trajo como correlato la pérdida del derecho a la remuneración, es vedar la eficacia constitucional teleológica que se le confirió al amparo en la reforma del año 1994 a la Constitución Nacional.
El requisito de la ilegalidad manifiesta se encuentra cumplido, puesto que la resolución atacada fue firmada por el Jefe de Gabinete “en uso de atribuciones legales”, sin referencia expresa al acto delegatorio ni a su forma de anoticiamiento, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 7 y 9 de la Ley 3909 y lo establecido por la Ley Orgánica de Municipalidades en sus arts. 99 y 105 ap. 7).
 
La resolución también es flagrantemente arbitraria, puesto que se funda únicamente en un “proceso de reordenamiento de la planta y por razones de economía presupuestaria”, lo que evidencia una fundamentación insuficiente al no referirse al desempeño de la actora.
La Corte ha sostenido que para evaluar la arbitrariedad del despido deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:
 
a) la existencia de desviación de poder, cuando la Administración usa figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con el objeto de encubrir una designación permanente y b) que la actividad de la Administración haya sido apta para generar expectativas razonables de permanencia, para lo cual resultan datos relevantes: la existencia de un legajo personal, la naturaleza transitoria o permanente de las tareas asignadas, el reconocimiento de antigüedad, retenciones y contribuciones a la seguridad social, etc.
Cumplidas las condiciones para reputar ilegítima y arbitraria la resolución impugnada, y conforme los precedentes “Zeballos”, “Pace” y
“González” de la Corte Mendocina y “Ramos” de la Corte Nacional, no corresponde reconocer a la amparista, por carecer de estabilidad propia, su derecho a la reincorporación a la planta de la Municipalidad demandada, sino solamente su derecho a la indemnización pecuniaria, solicitada en subsidio, cuya cuantía se establece en base a lo dispuesto en el derecho administrativo (art. 38 ley 5892).
 
3. La accionada interpuso recurso de apelación. La Cámara hizo lugar al remedio, rechazando en definitiva la acción de amparo interpuesta por la actora. Argumentó del siguiente modo:
 
- La Sra. Juez de primera instancia resuelve en forma contradictoria puesto que luego de afirmar que corresponde “hacer lugar a la presente acción de amparo y reputar en calidad de ilegítima y arbitraria la Resolución nro. 430 de fecha 1/6/2014”, en lugar de declarar la nulidad de la resolución y permitir que la situación laboral de la actora se retrotraiga a la anterior a su dictado –lo que le hubiera permitido iniciar el reclamo indemnizatorio que considerare procedente y a la Municipalidad a adoptar en debida forma las medidas convenientes en relación a su permanencia en la comuna- condena a la demandada a pagar la indemnización prevista en el art. 38 de la Ley 5892, argumentando que no corresponde la reinstalación por no existir estabilidad.
 
- Es correcto que se haya admitido la procedencia formal del amparo para el ejercicio de la pretensión de nulidad de la resolución, puesto que no es exigido el previo agotamiento de las vías administrativas.
 
- El acto es ostensiblemente ilegal al haber sido dictado por quienes no tenían facultades para disponer el cese de la contratación. Tampoco es legal la delegación de funciones por cuanto no surge del decreto 161/2014 que la jefatura de Gabinete estuviera autorizada a disponer el cese, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 3909.
 
- Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto a la pretensión subsidiaria mediante la cual se reclama el pago de una indemnización, puesto que nuestro ordenamiento jurídico local establece una vía específica para reclamos pecuniarios derivados de relación de empleo con el Estado Provincial.
 
- Los precedentes citados por la juez de primera instancia para admitir la acción son fallos de la Corte Mendocina dictados en acciones procesales administrativas en las que, precisamente, se permite una mayor discusión y producción probatoria, al igual que el caso “Ramos” de la Corte Nacional.
 
- Si se admite la vía del amparo se estaría desplazando la competencia originaria y exclusiva reservada a la Suprema Corte de la Provincia, por lo que debe admitirse el agravio en lo que hace a la improcedencia de la vía del amparo para el reclamo indemnizatorio solicitado en subsidio.
 
- No habiendo apelado la actora el rechazo de la pretensión principal por la cual se pedía la nulidad de la Resolución, esa cuestión no puede ser revisada, por lo que debe desestimarse la acción de amparo interpuesta.
 
4. Contra dicha sentencia articula la actora recurso extraordinario de inconstitucionalidad.
 
II. LOS AGRAVIOS Y SU CONTESTACIÓN
 
En el objeto de su recurso la recurrente indica que lo plantea a fin de que se revoque la sentencia de Cámara de Apelaciones y se confirme la sentencia de Primera instancia, haciendo lugar a la acción de amparo interpuesta, agregando en el segundo párrafo que solicita que se declare la ilegitimidad y la inconstitucionalidad del acto lesivo y en consecuencia su nulidad. Añade luego, que para el hipotético caso de que se considere válido, deberá ordenarse a la demandada al pago de una reparación pecuniaria dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual.
 
En el capítulo destinado a evidenciar los errores de la sentencia, pone de manifiesto que no coincide con el sentenciante en cuanto a que se encuentra limitado por la falta de apelación de la actora, puesto que en virtud de la responsabilidad social que tienen los jueces, en caso de que pueda prevenirse un daño, el Tribunal pudo actuar de oficio y declarar la nulidad del acto administrativo impugnado si es que así lo consideraba procedente.
 
Se pregunta si la vía procesal administrativa conduciría a un resultado distinto al que arribó el juez de primera instancia, cuando ello está en concordancia con los fallos dictados por la Corte de la Nación y de la Provincia. Dice también que las Cámaras del Trabajo han adoptado un criterio similar, estableciendo que -si bien ante el despido incausado de un agente estatal la solución debe darse dentro del ámbito del derecho administrativo-, también hay que evitar un dispendio jurisdiccional y dar respuesta a los reclamos concretos evitando dilaciones meramente formalistas.
 
Critica la afirmación de la Cámara relativa a que la sentencia de primera instancia ha resuelto de manera contradictoria, puesto que en esa oportunidad el juzgador consideró que el acto tenía vicios de ilegitimidad y arbitrariedad, pero al ser de carácter menor no llevaban a la nulidad del acto, considerándolo válido, recurriendo por tanto a una solución dentro del marco del derecho administrativo, ordenando el pago de una indemnización.
 
Refiere que si la vía de amparo es procedente para impugnar un acto administrativo, como expresa la Cámara, también lo es para la reparación del daño causado con ese acto.
 
Estima que si la Alzada se consideró impedida de declarar la nulidad del acto por falta de agravios de la actora, también debió buscar la solución en el orden normativo vigente ante la violación de un derecho constitucionalmente reconocido.
 
Afirma que vedarles a los trabajadores esta vía procesal implica convalidar el accionar ilegítimo de los entes públicos en perjuicio de los ciudadanos, saturando además al máximo Tribunal de causas cuando en realidad debiera intervenir de manera excepcional.
 
En su contestación, la recurrida pone de relieve que no se ha indicado en cuál de los incisos del art. 150 del CPC se encuadra el caso, lo que dificulta su derecho de defensa, contradiciendo además lo normado por el art. 152 del mismo cuerpo. También niega el carácter definitivo de la resolución impugnada.
 
Señala que la expresión de agravios es una simple discrepancia valorativa que no alcanza para sustentar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad y que la cita de jurisprudencia que realiza la recurrente no es de aplicación al caso por confundirse los principios propios de distintas ramas del derecho, como es el derecho de daños y el administrativo.
 
A su turno, Fiscalía de Estado considera que la sentencia impugnada no es arbitraria ni viola derechos constitucionales.
 
III. SOLUCIÓN AL CASO.
 
a) Algunas reglas que dominan el recurso de inconstitucionalidad en nuestra Provincia.
 
Como es sabido, la doctrina de la arbitrariedad, receptada desde antiguo por este Cuerpo, respeta ciertos lineamientos fundados en principios liminares para la validez de los fallos, cuya transgresión puede provocar, en determinadas condiciones, la nulidad de los mismos. Sin embargo, por la gravedad que implica la anulación de un acto jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del vicio ha de juzgarse severamente a los efectos de no invadir jurisdicción extraña al remedio extraordinario. En este sentido adoctrina el Tribunal siguiendo el pensamiento de la C.S.J.N (L.L.145-398 y nota), que la tacha de arbitrariedad en el orden local no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere una decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentación; si la sentencia es suficientemente fundada cualquiera sea su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad.
 
La arbitrariedad, entonces, como vicio propio del recurso de inconstitucionalidad, supone la existencia de contradicción entre los fundamentos del fallo y constancias indubitadas de la causa o decisiva carencia de fundamentación (L.A. 101- 447; 108- 23). En sentido similar se ha dicho que la tacha de arbitrariedad en el orden local reviste carácter excepcional, limitada a los casos de indudable ruptura del orden constitucional en la motivación de los fallos, situaciones de flagrante apartamiento de los hechos probados en la causa, carencia absoluta de fundamentación o argumentos ilógicos, absurdos o auto-contradictorios. Resulta improcedente, por tanto, cuando bajo la invocación de tales vicios, se encubre la pretensión de lograr una revisión de la valoración original efectuada por los tribunales de mérito sobre el contexto probatorio de la causa, por cuanto la admisión de la vía en tal caso, conduciría a instaurar una tercera instancia ordinaria extraña a nuestro sistema procesal (Art. 150 y nota, C.P.C.; L.A. 91-143; 94-343; 84- 257; 89- 357; L.S. 157-398; L.S. 223-176).
 
 
En conclusión, la doctrina de la arbitrariedad de sentencias no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen como tales, sino que procura cubrir casos de carácter excepcional en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces como la “sentencia fundada en ley” a la que hacen referencia los arts.17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos 307:257; 311:786 y 1668; 312: 246; 313:1045).
(L.A. 252-036).
 
b. Cuestión a resolver
 
La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria la sentencia que rechazó una acción de amparo tendiente a obtener la declaración de ilegitimidad y nulidad del acto administrativo que dispuso el cese de la contratación de la actora y en subsidio, el pago de una indemnización por la ruptura intempestiva del vínculo contractual.
 
La Alzada consideró que la parte actora había ejercido dos pretensiones: una tendiente a la declaración de nulidad del acto impugnado y otra tendiente a obtener una indemnización, expresando que la vía procesal elegida era idónea para demandar la nulidad del acto administrativo y que el acto era ostensiblemente ilegal, pero al no haberse apelado el rechazo de la pretensión principal (nulidad), esa cuestión no podía ser revisada en la Alzada. Sostuvo a su vez, que el amparo no era el carril adecuado para reclamar el pago de una reparación, ya que el ordenamiento jurídico local prevé vías específicas para los reclamos pecuniarios derivados de la relación de empleo público, los que además permiten una amplia discusión y producción probatoria.
 
Ingresando en el análisis del caso sometido a estudio, adelanto que propiciaré el rechazo del recurso en trato, con argumentos parcialmente coincidentes con los expuestos por el sentenciante de grado, a los que agregaré otros de mi propia factura. Primeramente, en orden a analizar la idoneidad de la vía empleada por el recurrente, esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse, recordando que “la acción de amparo es una vía de excepción que procede cuando la utilización de los medios ordinarios de protección de los derechos lesionados resulten insuficientes o ineficaces por el peligro que genera la demora en su tratamiento. Esta vía excepcional de protección, así como otros remedios ordinarios, está sujeto a reglas que hacen a su admisibilidad, entre ellas: su temporalidad, la existencia de un daño o peligro inminente de daño, fundamentación suficiente y consistente con lo solicitado” (L.S. 385-163; L.S. 422 -157).
 
En relación a este punto también se han pronunciado otros Superiores Tribunales del país, expresando que “En mérito a que no hay derecho que no tenga una raigambre constitucional, próxima o no, todo acto de autoridad que lesione de cualquier modo un interés particular, sería inconstitucional y susceptible de atacarse por esta vía, si no exigiera, además, la letra constitucional dos recaudos que perfilen inequívocamente la excepcionalidad verificada: a) que esté viciado por una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; b) que no exista otro medio judicial más idóneo (es decir, que al ejercer los otros, se produzca un daño grave e irreparable). La comprobación sobre estos dos factores, por consiguiente, debe ser exhaustiva para fundar la procedencia del amparo, so pena de desnaturalizar gravemente la vía”. (Resol. Serie “B” Nº 377, Autos: “Salvatierra Benito c. Municipalidad de Pampa de los Guanacos (Dpto. Copo) s/ Acción de Amparo- Apelación”, sent. 16/09/05, citado por el Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, sala Criminal, Laboral y Minas, “T., D. N. c. Municipalidad de las Termas de Río Hondo s/ Recurso de Amparo”, 12/12/2014, LLNOA 2015 (junio) , 527, DJ 24/06/2015, 50, Cita online: AR/JUR/74382/2014 ).
 
Del mismo modo, ese Tribunal ha dicho que “no debe usarse el amparo para cuestiones que sean susceptibles de mayor debate en los que corresponde resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios” (Resol. Serie “A” Nº 126 de fecha 05/ 09/96 “Salim Felipe Raúl contra Gobierno de la Provincia sobre Acción de Amparo”; Resol. Serie “B” Nº 68 de fecha 22/05/97, “Fraguas Fernando Rafael contra Honorable Concejo Deliberante sobre Acción de Amparo”, citado in re “T.D.N.”).
 
Un amplio sector de la doctrina postula que esta vía debe ser utilizada en extremas y delicadas situaciones que revelen la imprescindible necesidad de ejercerla, ya que su objeto es corregir los defectos o desbordes en que hubiesen incurrido organismos estatales y particulares o personas, alterando el orden jurídico, al turbar el ejercicio de aquello reputado lícito o autorizado indiscriminadamente, de modo que, al violarse derechos fundamentales, la reparación no pueda ser posible por otra vía. De lo contrario, caemos en el riesgo de que el amparo determine el desplaza- miento, inclusive la virtual “derogación” de las normas actualmente reguladoras de diversos procesos judiciales (...) (PALACIO, Lino, “La pretensión del amparo en la reforma constitucional de 1994”, p. 1243. Para las distintas posiciones en torno a este tema, cfr. Rivas, Adolfo, El amparo individual en el art. 43 de la Constitución Nacional, en Constitución de la Nación Argentina y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Sabsay, Daniel A. (Dir.), Manili, Pablo L. (Coord.), T. 2, Hammurabi, p. 414 y ss, en especial p. 426)
 
Este carácter restrictivo y excepcional tiene su razón de ser en que, fuera de los casos en que se dan las particulares situaciones que habilitan la vía de amparo, debe primar la garantía del debido proceso. Precisamente, la idoneidad exigida por el art. 43 tiene una doble significación: para el amparista, ya que frente a la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta precisa de una decisión judicial rápida que no permita la subsistencia de la conducta agraviante; para el demandado, ya que se encuentra protegido por la garantía del debido proceso en el sentido antes indicado, y requiere entonces de la oportunidad de la defensa amplia de sus derechos. En ambos casos el requisito de la idoneidad máxima - no debe existir otra vía judicial más idónea que la del amparo- conforma también el marco de interpretación restrictiva del amparo. (Barra, Rodolfo C., La acción de amparo en la Constitución reformada: la legitimación para accionar, LL 1994-E, 1087, Derecho Constitucional - Doctrinas Esenciales, Tomo IV, 01/01/ 2008, 323)
 
En resumen, el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128; 323:1825 y 2097, entre muchos otros).
 
Lorenzetti, en similar postura, aclara que el accionante deberá demostrar el supuesto de hecho requerido por la norma, esto es, la idoneidad. De tal modo, deberá presentar al juez una situación de tal urgencia que el único medio apto sea la medida solicitada. Advierte que no debe caerse en una “sumarización” total, generalizada, que sacrificaría valores o principios de rango superior (art. 18 C.N.), ya que la justicia requiere “siempre” de un tiempo propio, que si le es privado, produce consecuencias “irreparables” a los fines específicamente “de la justicia”. (Lorenzetti, Ricardo L., Las normas fundamentales de derecho privado, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1995, p. 298).
 
En tales hipótesis, los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia -lo mismo que en muchas otras cuestiones propias de su alto ministerio- a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios” (Fallos: 241:291).
 
El problema reside, como sostiene Sagüés, en que es difícil formular lineamientos generales sobre cuándo un procedimiento ordinario es idóneo y cuándo no lo es. Puede presentarse como una lógica irrefutable que la vía del amparo sea utilizable frente a la carencia de otras vías legales aptas; sin embargo, en la práctica forense debe estarse a las circunstancias de cada caso en particular, lo que conduce a un obligado casuismo, donde debe imperar un análisis judicial cauteloso. En el contexto de estas consideraciones, es necesario tomar en cuenta que si hay un requisito que resulta de importancia primordial y que viene a constituir prácticamente la razón de ser de la acción de amparo es el de “irreparabilidad” del perjuicio que se invoca para transitar los caminos procesales ordinarios, lo cual, justamente, torna imprescindible la habilitación de este remedio sumarísimo. Tal es, quizá, la directriz objetiva más clara en este tema (cfr. Dos Santos, Gabriel A., La garantía constitucional del amparo en la provincia de Buenos Aires, LLBA2014 (junio), 487).
 
La Corte Nacional parece adherir a esta posición, al sostener que “siempre que se amerite el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, deben los jueces habilitar las vías del amparo...” (CSJN, 30/10/2007, María, Flavia Judith v. Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos y Estado provincial, Fallos: 330:4647), rechazando el recurso cuando la actora ha omitido demostrar que su pretensión no puede hallar tutela adecuada en los procedimientos ordinarios ni que se encuentre impedida de obtener, mediante ellos, la reparación de los perjuicios que eventualmente podrían serle causados. (CSJN, San Luis, Provincia de c/Estado Nacional s/amparo, 13-04-2010; Fallos: 333:373.)
 
Por lo demás, el factor tiempo no debe ser considerado razón suficiente para recurrir a la vía de amparo, pues como lo señala la Corte Cordobesa, esta acción “no ha sido concebida por nuestros Constituyentes nacionales y provinciales con el propósito de liberar a las partes de las demoras, molestias e inconvenientes propios del ejercicio de toda acción ordinaria”. (citado por Gómez, Claudio D., El “nuevo amparo” en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba, LLC 2007 (diciembre), 1129). De modo similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que “la existencia de remedios procesales ordinarios y adecuados para la tutela del derecho del recurrente, excluye la procedencia de la acción de amparo” (Fallos: 322:2247), siendo insuficiente a ese fin el perjuicio que pueda ocasionar la dilación de los procedimientos corrientes, extremo que “no importa otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona mediante ellos el reconocimiento de sus derechos” (Fallos: 252:154; 308:1222). (cfr. Gómez, Claudio D., ob. cit.; C.S., Fallos: 297:93; 323:1825). Sin perjuicio de todo ello, el máximo Tribunal se ha preocupado por subrayar también que “la existencia de otras vías procesales que harían improcedente el amparo no es postulable en abstracto, sino que depende -en cada caso- de la situación concreta de cada demandante, cuya evaluación, como es obvio, es propia del Tribunal de grado.” (Video Club Dreams c/Instituto Nacional de Cinematografía, 06/06/95, Fallos: 318:1154).
 
Siguiendo las pautas mencionadas, me parece evidente que la vía procesal elegida no es la idónea para demandar la declaración de ilegitimidad o arbitrariedad del acto administrativo mediante el cual se dispuso el cese de la contratación de la actora, puesto que aun en el caso en que pudiera considerarse incausada la desvinculación operada -atendiendo a los motivos alegados en los considerandos de la resolución-, ello no conduce a sostener que el acto sea ostensiblemente arbitrario. En efecto, si bien podrían imaginarse algunos supuestos en los que la ruptura contractual podría poseer nítidamente este carácter, lo cierto es que ello no se constata en la especie atendiendo a los fundamentos que dieron sustento a la decisión impugnada, los que hacían referencia a la “necesidad de un reordenamiento de la planta funcional...” y a “razones de economía presupuestaria” (cfr. fs. 5). A mérito de estas circunstancias, estimo que la veracidad y suficiencia de los motivos invocados para extinguir el vínculo, la razonabilidad de la medida adoptada y el ejercicio funcional de las facultades de la administración son cuestiones que deben ser dirimidas en un proceso de conocimiento pleno en el cual existan amplias posibilidades de debate y prueba, las que de ninguna manera son ofrecidas ni garantizadas a través del amparo. Esta posición se refuerza -aun teniendo en cuenta la nueva pauta de hermenéutica constitucional que impuso la Corte Federal con el dictado del fallo “Ramos” (Fallos: 333:311), doctrina seguida por esta Sala, en anterior integración, en el caso “González” del 19/03/2013-, si se advierte que al menos son dos los presupuestos exigidos para que la Administración deba hacerse cargo de una indemnización reparadora para sus empleados contratados en caso de rescisión o no continuidad del vínculo, a saber: 1) desviación de poder (cuando la administración pública utiliza figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con el objeto de encubrir una designación permanente) y 2) aptitud de la actividad de la administración para generar en el empleado razonables expectativas de permanencia. Estas circunstancias sólo pueden ser examinadas en un procedimiento que garantice a las partes litigantes el pleno ejercicio del derecho a un debido proceso, lo que implica necesariamente amplitud de debate y prueba.
 
En otro orden, juzgo que la ilegalidad del acto impugnado tampoco luce manifiesta en atención a que el Decreto 161/2014 dispuso la creación del cargo de Jefe de Gabinete, estableciendo entre sus funciones la de “resolver en acuerdo de gabinete sobre los temas que le indique el Ejecutivo”, con la firma de un Secretario, requisitos que, prima facie, se encuentran cumplidos en la resolución que dispuso el cese de la contratación, la que fue suscripta por el Jefe de Gabinete y el Secretario de Gobierno.
 
Por ello no comparto la afirmación realizada por los jueces de grado en cuanto al carácter ostensiblemente arbitrario e ilegal del acto que dispuso la desvinculación, en razón de la posible incompetencia del órgano emisor del acto cuestionado, en tanto la existencia de un vicio grave de esa naturaleza no resulta abiertamente demostrada con las exigencias de ostensible y manifiesta arbitrariedad propias del amparo.
 
Aun cuando esta Sala haya establecido estándares específicos para determinar las indemnizaciones debidas al agente contratado mediante figuras extra estatutarias, como consecuencia de la ruptura intempestiva del contrato, siempre será necesario un juicio con plena cognición para establecer el derecho y quantum del resarcimiento.
 
Los argumentos expuestos resultan aplicables, a fortiori, a la pretensión tendiente a obtener el pago de una indemnización por la ruptura intempestiva del vínculo contractual, objeto que precisa de una espaciosa instancia de discusión y prueba, propia de los procesos de conocimiento, que excede notoriamente el limitado ámbito cognoscitivo del amparo, aspecto en el cual se concuerda con las conclusiones de la Alzada. (Esta Sala, LS: 415:119 del 30-06-2010, “Zeballos).
 
En relación a este tema, se ha especificado que la apertura de esta vía “requiere circunstancias muy particulares, caracteriza- das por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del amparo.” (…) En estos términos (...), no cabe sino concluir que -dada la índole resarcitoria de lo que se reclama- no se encuentran acreditadas las razones que podrían tornar inidóneo el cauce procesal ordinario, ni se advierte que el actor se encuentre ante una situación que imponga la necesidad de ocurrir por la vía excepcional del amparo.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-administrativo Federal, sala III, Ante, Ricardo Néstor c. Estado Nacional -Secretaría de Inteligencia del Estado-, 16/10/ 2007, La Ley Online, Cita online: AR/JUR/6496/2007).
 
Por su parte, la doctrina ha resaltado que la “situación de amparo” presupone, además de la existencia de un derecho fundamental en juego y una conducta estatal que lo afecte, que exista un “objetivo restitutivo del derecho en la pretensión amparística”, puesto que “si el derecho se encuentra liberado de la lesión o amenaza, ya carece de sentido el medio protector cuya única finalidad es, precisamente, eliminar el factor lesionante de modo que el derecho pueda ser usado y gozado en plenitud, sin incluir aspectos resarcitorios que podrán ser objeto de reclamos por vía de los procesos comunes.” De tal manera, se concluye, quedan excluidas de su campo las pretensiones que pasen por la declaración del derecho sustentado, las de objetivo meramente resarcitorio y las que no se refieran a derechos susceptibles de ser restituidos. (Rivas, Adolfo A., ob. cit., p. 414 y ss.)
 
Se recuerda que “la acción de amparo cumple funciones preventivas o reparadoras en especie, porque permite el restablecimiento del derecho amenazado o conculcado; sin embargo, queda excluida la solución indemnizatoria por el daño” (Cfr. Barra, La acción de amparo en la Constitución reformada: la legitimación para accionar, LL, 1994-A-1087). “Si el curso lesivo está completamente desenvuelto y agotado y los daños se han consumado, la única alternativa viable sería el juicio ordinario indemnizatorio, supuesto en el cual el afectado podrá procurar la declaración de ilegitimidad del acto lesivo y, conjuntamente, la condena indemnizatoria. Por el contrario, frente a perjuicios no ocurridos o menos graves que los que se pretenden evitar, es preferible lograr los objetivos preventivos con la prontitud que supone el amparo, así sea postergando la solución indemnizatoria por los daños ya sufridos.” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, vol. 2d, Daños a las personas, Hammurabi, Bs. As., 1996, p. 428 y ss.).
 
Por lo demás, el peligro de irreparabilidad del perjuicio que exigiría la admisión excepcional de la vía no se constata en la especie, circunstancia que -además de poner en crisis la definitividad de la sentencia recurrida- empece la apertura de esta vía procesal, máxime cuando no se encuentra en juego el derecho a la salud o derechos de incidencia colectiva, sino un derecho que, aunque de naturaleza asistencial, posee neto carácter patrimonial, admitiendo el bien jurídico tutelado el tránsito por los carriles procesales predispuestos para obtener su reconocimiento o rechazo.
 
En concordancia con ello, la Corte Nacional ha puesto de manifiesto que “el Poder Judicial debe ser estricto en el examen de los presupuestos que habilitan la procedencia procesal del amparo, con el propósito de que siga siendo un remedio útil para, de manera eficaz y urgente, superar aquellas situaciones arbitrarias o ilegítimas que se denuncien como manifiestas. Su generalización y aplicación a cuestiones que claramente lo exceden debe ser evitado, ya que ello incide en su transformación, y trae aparejado que pierda su real esencia y razón de ser, afectándolo seriamente, en la medida en que se permita subsumir en sus previsiones conflictos para los que no ha sido realmente previsto” (Fallos: 330:1279 citado en Fallos: 333:373.).
 
En mérito a los fundamentos expuestos, corresponde el rechazo del recurso de inconstitucionalidad intentado, por no ser el amparo la vía procesal adecuada, agregando a ello que tampoco se observa en el caso que este medio procesal resulte idóneo para declarar la arbitrariedad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, toda vez que el eventual carácter incausado que pueda ostentar el mismo no implica per se que sea manifiestamente arbitrario o ilegal.
 
A mayor abundamiento, observo que en el auto mediante el cual el Juzgado de primera instancia se pronunció acerca de las pruebas (fs. 69), se tuvo en cuenta para resolver su admisibilidad “la naturaleza y caracteres propios de la acción de amparo que resulta un remedio excepcional y de trámite expedito”, admitiendo que realizaría un examen riguroso y estricto en cuanto a su pertinencia y necesariedad. Esta argumentación dada por el juez de primera instancia evidencia que las posibilidades defensivas de la parte accionada, en orden a desacreditar la postura de la accionante, se encontraron seriamente restringidas en virtud de la vía procesal elegida, por lo que, a contrario sensu de lo explicitado por la Corte Nacional in re “Mases de Díaz Colodrero” (Fallos: 320:1339), no existe peligro de incurrir en un exceso de rigor ritual si se difiere la discusión -relativa a la arbitrariedad o ilegalidad del acto y a la procedencia y cuantía de los daños- a un proceso de conocimiento pleno.
 
En definitiva, corresponde desestimar los agravios planteados en esta instancia ya que, atendiendo a la extraordinariedad de la vía intentada, se exige la fehaciente demostración de los vicios imputados al fallo y su directa y decisiva vinculación con la solución acordada, de manera que por sí mismos, independientemente de otros aspectos involucrados en el fallo, determinen una conclusión contraria a lo decidido (LA 109-7; 128-30), lo que no se evidencia en el caso.
 
En consecuencia, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde confirmar el decisorio impugnado.
 
Así voto.
 
Sobre la misma cuestión el Dr. JORGE H. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.
 
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JULIO R. GÓMEZ, DIJO:
 
Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 242 y ss. de los autos N° 253.418/51.441 caratulados: “COCUCCI, ADRIANA MARÍA en J°253.418/51.441 “COCUCCI, ADRIANA MARÍA C/ MUNICIPALIDAD DE LUJÁN DE CUYO P/Acción de Amparo” Así voto.
 
Sobre la misma cuestión el Dr. JORGE H. NANCLARES adhiere al voto que antecede.
 
A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JULIO R. GÓMEZ, DIJO:
 
Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la recurrente vencida (Arts. 36-I y 148 C.P.C.).
 
Así voto.
 
Sobre la misma cuestión el Dr. JORGE H. NANCLARES adhiere al voto que antecede.
 
Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
 
SENTENCIA:
 
Mendoza, 30 de octubre de 2.015.
 
Y VISTOS:
 
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
 
RESUELVE:
 
I.- Rechazar el recurso de inconstitucionalidad articulado a fs. 9/41.
 
II.- Imponer las costas a la parte recurrente vencida (arts. 36 y 148 del CPC).
 
III.- Regular honorarios profesionales por la actuación ante esta sede al Dr. Diego Luis SOSA ARDITI, en la suma de pesos ..... y Lorenzo LÓPEZ NAVARRO, en la suma de pesos. (art. 3, 10 y 15 L.A.).
 
Regístrese. Notifíquese.
 
CONSTANCIA: La presente resolución no es suscripta por el DR. Pérez Hualde, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III C.P.C.). SECRETARIA, 30 de octubre de 2015.
 
Fdo.: Dr. Julio R. Gómez - Dr. Jorge H. Nanclares