JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Banco Macro SA y Otros c/UIF s/Código Penal
País:
Argentina
Tribunal:Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha:23-05-2017
Cita:IJ-CCCLXXV-802
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde revocar la sentencia que había confirmado una sanción aplicada por la Unidad de Información Financiera a un banco y a sus directivos por haber incumplido el deber de reportar a dicho organismo diversas operaciones celebradas, en los términos del art. 21, inc. c), de la Ley Nº 25.246, en tanto que el Tribunal realizó una inadecuada valoración de las constancias de la causa pues, se observa que, al emitir la resolución sancionatoria, la acción punitiva de la UIF ya se encontraba prescripta, puesto que entre el dictado de la resolución -de fecha 3/04/2009- que ordenaba el escaneo y fotocopiado de los actuados, y el efectivo cumplimiento de dicha manda -30/09/2011-, transcurrieron más de dos años.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 23 de Mayo de 2017.-

1) Que la Unidad de Información Financiera (UIF), mediante resolución UIF 124/2014, de fecha 10 de marzo de 2014, impuso, por un lado, al Banco Macro S.A. y, por otro, a los se ñores Juan Pablo Brito Devoto, Fernando Andrés Sansuste, Luis Carlos Cerolini en su doble carácter de oficiales de cumplimiento y directores, Jorge Horacio Brito, Delfín Jorge Ezequiel Carballo, Jorge Pablo Brito, Roberto Julio Eilbaum, Alejandro Macfarlane, Carlos Enrique Videla, Guillermo Eduardo Stanley y Constanza Brito en su carácter de integrantes del órgano direc tivo de esa entidad bancaria las sanciones de multa por la suma de $ 822".312 por haber incumplido con la obligación de reportar las operaciones efectuadas por el señor Ramiro Ariel Riera en el período comprendido entre el 23 de junio de 2006 y el 3 de agos to de 2007. Dichas sanciones fueron aplicadas en razón de que esa omisión quedaba encuadrada dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 21, inciso b, de la ley 25.246 y sus modif. y en las resoluciones UIF 2/2002 y 2/2007 (artículo 24, inciso 1°, de la ley 25.246 y sus modif.).

2) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal desestimó el recurso de apelación directa interpuesto en forma conjunta por los sumariados (artículo 25 de la ley 25.246) y, en consecuencia, confirmó la resolución UIF 124/2014. 

Para decidir de esta forma, y en cuanto aquí interesa, el a quo sostuvo que la acción del organismo controlador no se encontraba prescripta y distinguió la naturaleza preventiva del derecho administrativo sancionador de la represiva del derecho penal, pero, sin perjuicio de ello, consideró aplicable al caso el plazo de prescripción bienal previsto por el artículo 62, inciso 5°, del Código Penal. En este entendimiento, consideró que la autoridad administrativa emitió diversos actos y diligencias que demostraban una clara voluntad impulsoria del procedimiento sumarial que, según su criterio, tenían virtualidad interruptiva del curso de la prescripción. 

Por otra parte, desestimó el planteo de nulidad de la citación a los directores al sumario y su sanción con sustento en la ley 25.246. Señaló que el artículo 24 de esa norma en su texto original preveía la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones informativas impuestas a la persona que actúe como órgano o ejecutor de una persona jurídica, lo cual alcanzaba a los miembros del órgano de administración del Banco Macro S.A. En consecuencia, entendió que la responsabilidad de la entidad bancaria por incumplimiento de los deberes de informar, era imputable a sus directores, que no pueden alegar ignorancia en atención a sus obligaciones derivadas de la ley 19.550. En este sentido, afirmó que, los administradores no acreditaron circunstancias exculpatorias válidas de su responsabilidad. 

Asimismo, consideró que el sumarial iniciado por medio de la resolución UIF 215/2011 (23/11/11) fue realizado de acuerdo a lo establecido por las normas aplicables 

(decreto 467/99 y resolución UIF. 10/2003), sin que mediara afectación alguna al derecho de defensa de los administrados, quienes tuvieron oportunidad de producir su descargo, formular sus defensas y presentar el memorial respectivo. En el caso, resaltó que los sumariados fueron citados a las audiencias respectivas, a las cuales no asistieron. 

Asimismo, aseveró que las afirmaciones de los recurrentes en orden a las cuestiones fácticas que motivaran la aplicación de las sanciones de multa de naturaleza administra tiva, constituían meras discrepancias con lo decidido por la UIF en el marco de sus facultades. 

Por último, en relación al quantum de las multas aplicadas, destacó que los apelantes no habían aportado argumentos suficientes como para invalidar los valores fijados; máxime cuando ellos correspondían al mínimo legalmente previsto. 

3) Que, contra lo así decidido, la parte actora interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja. 

El principal agravio de los recurrentes radica en la arbitrariedad que atribuyen a lo decidido por la cámara en cuan to al rechazo de la defensa de prescripción. Aducen que no se discute en autos que el plazo aplicable es el de dos años pre visto por el artículo 62 del Código Penal para los hechos sancionados con multa, no obstante, afirman que al haber tenido lugar los hechos imputados entre los meses de junio de 2006 y agosto de 2007, al momento en que se notificó la apertura del sumario diciembre de' 2011, aquel plazo se encontraba amplia mente cumplido. Agregan que la sentencia carece de todo asidero en cuanto alude a ,hechos interruptivos que no revisten tal carácter de acuerdo con lo establecido por el artículo 67 de di cho código. Alegan que lo resuelto por la cámara en este punto excede el límite de interpretación posible cuando considera interruptivos actos que solo trasuntan la "intención" del organismo administrativo de promover un sumario y torna irrazonable lo resuelto. 

También objetan el fallo por considerar que viola los principios de legalidad e irretroactividad de la ley al atribuir responsabilidad a los integrantes del directorio del banco y que resulta arbitrario en la apreciación de la infracción, y al desestimar el planteo de inconstitucionalidad formulado respecto de la escala prevista en el artículo 24 de la ley 25.246, por contener una ilegal duplicación de sanciones. 

4) Que si bien esta Corte ha sostenido que las cuestiones relativas a la prescripción de la acción y a la determinación de los actos procesales que constituyen secuela de juicio conducen al examen de cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho procesal que, en principio, son mate ria propia de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria (Fallos: 304:596; 320:2957; 322:3235; 331:583; entre muchos otros), también ha afirmado que corresponde hacer excepción a esta regla general cuando, como en el sub lite, el prónunciamiento recurrido no contiene una apreciación razonada de las constancias de la causa, que lo descalifica como un acto jurisdiccional válido, afectando las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso de los recurrentes (Fallos: 298:21; 324:1994; 327:2273; 329:2024; entre muchos otros). 

5) Que en la sentencia objeto de recurso el a quo estableció que, toda vez que el texto de la ley 25.246, vigente al momento en que tuvieron lugar las operaciones cuestionadas por la OIF, no contenía disposición alguna relativa al plazo de prescripción, resultaba aplicable en forma supletoria el plazo ~ bienal previsto en el artículo 62, inciso 5° del Código Penal. Destacó que esa solución, por otra parte, no se encontraba controvertida por las partes. 

6) Que, a partir de esta certeza, y a los efectos de examinar la existencia de actos procesales con aptitud para interrumpir el curso de la prescripción de la acción, sostuvo que de la ausencia en ~a normativa aplicable de una mención expresa de ellos no podía derivarse su inexistencia. Así, asignó tal carácter a diversos actos y diligencias efectuadas por la OIF en sede administrativa, por entender que trasuntaban una clara voluntad impulsoria del procedimiento sumarial y, por ende, tenían aptitud para interrumpir el curso de la prescripción bienal. 

7) Que el tribunal no detalló esos actos y diligencias ni indicó las fechas en que se habrían realizado, sino que simplemente se limitó a identificar las fojas de las actuaciones administrativas en las que se encontraban asentados. A criterio del a qua, las actuaciones con carácter impulsorio del procedimiento serían las siguientes: a) el 15/11/2007, el B.C.R.A. respondió a la UIF y acompañó un cuadro elaborado por la Dirección de Análisis que reflejaba el "st6ck a disposición" emitido por el B.C.R.A. y se consignaron las operaciones cambiarias efectua das por el señor Riera en el Banco Macro S.A. durante el período comprendido entre el 23/06/2006 y el 3/08/2007 (fs. 1/6 del ex pediente administrativo 6420/11); b) consultas a organismos públicos respecto del señor Riera (fs. 7/11); c) el 8/07/2008, la UIF solicitó al Banco Macro S.A. información acerca del señor Riera (fs. 12/54); d) el 3/04/2009, la UIF, por medio de la re solución 95/09, ordenó escanear y fotocopiar las actuaciones pa ra que luego fueran elevadas al Ministerio Público (fs. 55/57); e) el 30/09/2011 se dio cumplimiento a esa diligencia y se dispuso,el pase de las fotocopias certificadas a la Secretaría General Ejecutiva (fs. 58/59); f) el 3/10/2011, se ordenó la devolución de las actuaciones a la Dirección de Asuntos Jurídicos(fs. 60); g) el 20/10/2011, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la UIF dictaminó acerca de la necesidad de instruir sumario (fs. 61/63 vta.); h) el 8/11/2011, se dispuso el pase de las actuaciones al Consejo Asesor (fs. 65); i) el 21/11/2011, se certificó que el Consejo Asesor de la UIF sugirió la apertura del proceso sumarial respecto del Banco Macro S. A. (fs. 66); j) el 23/11/2011, pasaron las actuaciones a la Secretaría General Eje cutiva con un proyecto de resolución (fs. 68/77); k) en la misma fecha, 23/11/2011, la UIF dictó la resolución 215/2011 por medio de la cual resolvió instruir sumario contra el Banco Macro S.A. y las personas que actuaron como sus órganos ejecutores (fs. 79/87); 1) el 13/12/2011, se dispuso las citaciones de los suma riados (fs. 95/99); m) el 27/12/2011, se libró oficio a la Dirección de Análisis para que se elabore un informe técnico (fs. 108); n) el 9/03/2012, se elaboró el referido informe (fs. 111/112); ñ) el 14/03/2012, se recibió el expediente en el Equipo de Sumarios para continuar con su trámite (fs. 114); o) actuaciones relativas a la presentación de los sumariados (fs. 129/131 Y 148); p) los dias19/03/2012, 20/04/2012, 23/04/2012, 3/05/2012, 7/05/2012 Y 24/05/2012 se realizaron distintas diligencias destinadas a tomar audiencia a los sumariados y el 15/06/2012 se dio intervención al Instructor Sumariante para que tomara conocimiento de lo actuado (fs. 163/167, 168/170, 171, 172/176, 177/181, 182/184, 185 Y 186/187); q) el 16/07/2012, la UIF resolvió citar como sumariados a los integrantes del direc- torio del Banco Macro S.A. que ejercieron funciones durante el periodo en el cual se sucedieron las operaciones sospechadas (fs. 242/243); r) los dias 17/10/2012, el 18/10/2012, 19/10/2012 Y 22/10/2012, 1/11/2012, Y 2/11/2012, se realizaron diligencias destinadas a tomar audiencia a esos sumariados y se remitieron las actuaciones a la Secretaria General Ejecutiva (fs. 413, 414, 415, 416, 432/433, 434/435 Y 436); s) el 12/11/2 O12, se infarmó que no quedaba prueba pendiente de producción (fs. 439); t) el 18/12/2012, la UIF mediante resolución 249/12 dispuso la suspensión de los plazos en los sumarios administrativos que tramitan en su sede durante el mes de enero y la feria judicial de julio de cada año (fs. 460/462); u) el 27/12/2012, se elaboró el In- forme Final de la instrucción y se elevaron las actuaciones a la Dirección de Asuntos Jurídicos para su intervención (fs. 463/484 y 487). 

8) Que, la reseña formulada permite advertir la inadecuada valoración que el tribunal de grado efectuó de las constancias de la causa pues, aun cuando se compartiera su línea argumental respecto de los actos con aptitud para interrumpir el curso de la prescripción, se observa que, al emitir la resolución sancionatoria 124/2014, la acción punitiva de la UIF, ya se encontraba prescripta, puesto que entre el dictado de la resolución 95)09, de fecha 3/04/2009, que ordenaba el escaneo y fotocopiado de los actuados (confr. fs. 55/57 del expediente administrativo 6420/11), y el efectivo cumplimiento de dicha manda el 30/09/2011 (confr. fs. 58 de dicho expediente) -diligencias a la que el a quo reconoció fuerza impulsoria-, transcurrieron más de dos años. 

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Pro- curadora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen, para que por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido por la presente. Reintégrese el depósito de fs. 274 y agréguese la queja al principal. 

Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. 

Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Juan C. Maqueda - Horacio Rosatti - Carlos F. Rosenkrantz