JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El caso "Mackentor". Crimen de lesa humanidad
Autor:Vega, Juan C.
País:
Argentina
Publicación:Revista Derecho Público (SAIJ) - Número 10
Fecha:02-07-2015 Cita:IJ-CMXI-893
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1. Cuatro etapas históricas de la persecución masiva de personas
2. Las nulidades planteadas por la querella
3. El derecho aplicable en el caso “Mackentor”
4. Interpretación obligatoria del Código Penal y del Código Procesal Penal de la Nación en causas por crímenes de lesa humanidad
5. Consecuencias procesales de las nulidades planteadas
6. El Informe 3/15 de la CIDH como prueba autónoma de las nulidades
7. Consideraciones finales
Notas

El caso Mackentor(1)

Crimen de lesa humanidad(2)

Juan Carlos Vega(3)

1. Cuatro etapas históricas de la persecución masiva de personas [arriba] 

1.1 Primera etapa

El 25 de abril de 1977, Luciano Benjamín Menéndez ordenó un bando militar por el cual intervino la empresa de construcción vial e hidráulica Mackentor: se la consideraba “sostén financiero de la subversión”. Ello habilitó, en tres provincias diferentes, el secuestro de veintiún personas y el sometimiento a Consejos de Guerra de todos los directivos, accionistas y profesionales de la empresa, quienes sufrieron privaciones de libertad agravadas —por un promedio de cuatro años—, torturas, así como desapoderamiento y robo de los bienes y activos empresariales más importantes de Mackentor, que posteriormente fueron entregados a empresas civiles que gozaban de la protección oficial.

Los dos interventores de Mackentor fueron designados —a propuesta del Gral. Menéndez— por el juez federal Zamboni Ledesma Esta etapa continúa hasta septiembre de 1984, que es la fecha en la que Natalio Kejner, presidente y accionista mayoritario de la empresa, puede volver al país al serle levantada una orden de captura internacional tramitada por INTERPOL.

De más está decir que nunca se pudo probar, ni siquiera en los muy burdos Consejos de Guerra realizados contra los directivos de Mackentor, que la empresa haya sido “sostén financiero de la subversión”.

Muchos años después, en el contexto de la megacausa “La Perla”—así denominada por el CCD que funcionó en la provincia de Córdoba— la prueba, en cambio, acreditó con nivel de certeza una persecución masiva de personas de la que fueron víctimas empleados y directivos de Mackentor, en los términos del artículo 7 del Estatuto de Roma, es decir, desde el aparato del Estado y fundada en razones políticas, raciales y/o religiosas.

Los veintiún hechos de la requisitoria fiscal fueron plenamente corroborados por la prueba ofrecida y diligenciada en la causa. Ellos solo se explican en el curso de una persecución masiva de personas desde el aparato estatal y basada en razones políticas, raciales o religiosas. Pero, además, la prueba testimonial acreditó que empresas amigas del poder se quedaron con los principales activos de Mackentor. Esto es, con la fábrica de tubos para conductos de alta presión —única en el país—, y con la obra del “Acueducto Villa María-San Francisco”, el más importante licitado por Obras Sanitarias de la Nación (OSN) en esa época.

Los testigos Natalio Kejner, Bruno Paván, Julio Casse, Gustavo Roca, Ángel Sargiotto, Enzo Manassero, Fabián García y José Miguel Coggiola, declararon coherentemente durante más de dos meses que Supercemento SA, competidor de Mackentor en las obras licitadas por OSN en aquella época, se quedó con los activos principales de Mackentor, esto es, la obra del acueducto referido y la fábrica de tubos de barrio Las Flores, en Córdoba. Atestiguaron también que La Forestal Ganadera Suncho SA hizo lo propio con aproximadamente 20.000 hectáreas en Santiago del Estero, de las que Mackentor era copropietario en el año 1977.

A su vez, en la testimonial del día 4 de marzo del 2014, el directivo principal de Supercemento SA reconoció que Supercemento SA le compró la fábrica a Mackentor y logró la adjudicación de la principal obra de OSN entre los años 1975 y 1978. Reconoció también que Mackentor, en esa época, era una empresa intervenida por los militares y que había sido el original adjudicatario de la obra “Acueducto Villa María/San Francisco”. El testigo reconoció que estos dos grandes activos empresariales de Mackentor (obra acueducto y fábrica de caños) fueron transferidos a Supercemento SA en la misma época en que los 29 directivos y empleados de Mackentor eran víctimas de Consejos de Guerra y de una persecución masiva fundada por un bando militar de Menéndez que declaraba que Mackentor era “sostén financiero de la subversión“.

La prueba testimonial acreditó también cuatro desapariciones forzadas en el curso de esta persecución masiva, causadas por la pertenencia de los desaparecidos a Mackentor. El testigo Gustavo Roca fue contundente en afirmar que los cuatro desaparecidos lo fueron exclusivamente por el hecho de ser abogados de Mackentor. Sinigaglia, Sanjurjo y Hernández desaparecieron en la Ciudad de Buenos Aires y Carlos Altamira, integrante del estudio de su padre Gustavo Roca, en Córdoba. Gustavo Roca era síndico y amigo personal de Natalio Kejner.

1.2 Segunda etapa

Esta fase de la persecución masiva de personas refiere a lo expresado en las actuaciones judiciales cumplidas en autos “Mackentor c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, ante el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, a cargo de la jueza Garzón de Lascano. Mediante esta acción civil, Mackentor reclamó a la justicia de la democracia respuestas a lo que había pasado con sus socios, empleados y activos durante los casi siete años de intervención estatal y exige la reparación de los daños causados.

En el año 1994, la Cámara Federal de Córdoba confirmó la decisión de la jueza de primera instancia que declaró la “prescripción” de la acción iniciada y se condenó a Mackentor a pagar las costas del juicio por su negligencia procesal. Se practicó una pericia judicial a fin de fijar el “valor del juicio” y sobre esa base se regularon cuantiosos honorarios a favor de los abogados de Mackentor, de los peritos, y de los abogados del Estado Nacional, que en esa época eran los fiscales federales de Córdoba. El valor del juicio fue fijado, en 1988, en A12.555.811. Vale recordar que en esa época ya estaban vigentes en Argentina la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1984) y la Convención sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Lesa Humanidad (1968).

Para contextualizar con objetividad histórica esta saga de vergüenza judicial que es el caso Mackentor, debemos recordar que en esa época la “regla no escrita” de la justicia federal, frente a reclamos de las víctimas del terrorismo de Estado, era la de declarar la prescripción de todas las acciones iniciadas, y cancelar toda investigación y todo derecho reparatorio.(4)

Esa línea ideológico-judicial recién logró quebrarse con el caso “Birt”, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (caso 10.310 del 22 de septiembre de 1989), cuya demanda fue iniciada por los sobrevivientes de la UP 1 de Córdoba, y constituyó el primer caso argentino ante dicho organismo internacional. Con el decreto 70/1991, que aprobó una solución amistosa entre las víctimas y el Estado argentino (de acuerdo al artículo 40 del Reglamento de la CIDH) se consiguió revertir la postura de la justicia argentina de rechazar todo derecho de las víctimas del terrorismo de Estado.

Pero queda claro que esta segunda etapa está marcada por el rechazo de la demanda civil de “Mackentor c/Estado Nacional s/daños y perjuicios”, la declaración de la prescripción, y la condena a Mackentor a pagar enormes honorarios por su negligencia procesal.

1.3 Tercera etapa

La tercera fase de la persecución masiva de personas contra Mackentor se desarrolla en autos “Mackentor SA s/ quiebra pedida” ante el Juzgado Civil y Comercial N° 39 de Córdoba, entre los años 1999 y 2009. La quiebra fue declarada en base a la petición que formularon los acreedores de los honorarios regulados por la justicia federal de Córdoba en autos “Mackentor c/Estado Nacional s/ daños y perjuicios”.

Luego de plurales embargos sobre bienes y activos de Mackentor dispuestos por la justicia federal cordobesa para cobrar los enormes honorarios regulados, los beneficiarios de esos créditos parcialmente impagos solicitaron la quiebra de Mackentor y verificaron allí sus créditos, que fueron ulteriormente cobrados íntegramente en el proceso concursal, con intereses y costas de abogados. Queda claro, entonces, que existe una continuidad y conexidad objetiva entre los autos “Mackentor c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios” y “Mackentor s/quiebra pedida”.

No obstante los reiterados planteos penales de prejudicialidad fundados en que se trataba de crímenes de lesa humanidad en curso de investigación judicial, la justicia concursal de Córdoba los rechazó y declaró la quiebra de Mackentor nuevamente. Natalio Kejner, veintitrés años después de la intervención declarada por Menéndez, fue nuevamente inhibido de todos sus bienes e impedido de salir del país hasta el año 2008.

De esta manera, los créditos de los fiscales federales, fundados en honorarios regulados por la justicia federal, prevalecieron sobre los crímenes de lesa humanidad. Lo que Luciano Benjamín Menéndez no había logrado con su bando de intervención en 1977, lo logró la justicia argentina veintisiete años después, al declarar la quiebra de Mackentor.

La querella sostuvo que la quiebra resultaba un acto ulterior y consecutivo de los actos judiciales realizados en “Mackentor c/ Estado nacional s/ daños y perjuicios”, y que estos, a su vez, fueron actos de consumación o de encubrimiento y, por lo tanto, partes de una persecución masiva de personas desde el aparado del Estado. De allí que pidamos la nulidad de los actos judiciales en autos “Mackentor c/ Estado Nacional” y de sus consecuencias, que son los actos judiciales en “Mackentor s/ quiebra pedida”, ya que se trata de actos consecutivos que emergen o que son fruto de crímenes de lesa humanidad (art. 172 CPPN).

1.4 Cuarta etapa

Esta etapa de la persecución masiva de personas iniciada en abril de 1977 sucede también en el ámbito de la justicia federal de Córdoba, entre 2012 y 2014. Durante estos años, la justicia federal decidió rechazar los pedidos de las víctimas de Mackentor de ser tenidos como querellantes y actores civiles en el proceso penal del caso “La Perla”. El fundamento jurídico aparente de tal negativa era la situación procesal de quiebra de Mackentor. Para la justicia federal de Córdoba, el síndico de la quiebra era el único legitimado para ser tenido como querellante y actor civil en el proceso penal donde se investigan crímenes de lesa humanidad, y, como lo dice el juez, ello previa autorización de la junta de acreedores de la quiebra. Esto no es un simple ritualismo procesal sino que se trata de verdadero cinismo argumental.

El juez federal sabía que la quiebra de Mackentor integraba el objeto procesal de la investigación de crímenes de lesa humanidad, que la junta de acreedores de la quiebra estaba integrada por los fiscales federales que, a esa fecha, eran camaristas federales de Córdoba, que el síndico de la quiebra, a quien el juez federal le atribuía capacidad procesal como querellante y actor civil, representaba a los acreedores de la quiebra y, entre ellos, a los fiscales federales acreedores de honorarios.

Estas cuatro etapas históricas están demostradas con nivel de certeza y por diferentes medios probatorios ofrecidos por la fiscalía y la querella. Esas pruebas demuestran que la persecución masiva de personas iniciada por Menéndez el 25 de abril de 1977 nunca cesó, y que los actos y hechos realizados durante la intervención nunca fueron derogados ni nulificados por el poder de la democracia, ni por el Ejecutivo ni por el Judicial.

Por el contrario, su validez fue confirmada por actos judiciales cumplidos a partir de 1984. Estos actos fueron dictados con aparente legalidad, aunque en los hechos respondieron a la línea clara y expresa de negar a las víctimas de Mackentor todo derecho a que se investigue y repare lo ocurrido. Es por ello que los querellantes sostenemos que estos actos judiciales son nulos de nulidad absoluta, a tenor de la doctrina de la CSJN que emerge de los fallos “Arancibia Clavel”, “Simón” y “Mazzeo”, por tratarse de actos que son “efectos y consecuencias de crímenes de lesa humanidad ocurridos en 1977”, y cuya nulidad genera la obligación estatal de indemnizar a las víctimas y restituir los bienes obtenidos por esos delitos, (arts. 29, incs. 1 y 2, y 30 CP; art. 172 CPPN y concordantes).

Estas cuatro etapas históricas han sido probadas en juicio con alto grado de certeza y conforman el marco fáctico en el cual se deben leer y analizar las nulidades que solicita la querella.

2. Las nulidades planteadas por la querella [arriba] 

Este es el núcleo argumental del planteo que realiza la querella en el proceso penal en estudio, el 17 de septiembre de 2014, en ocasión procesal oportuna (art. 376 CPPN), y que no se limitan a actos procesales, sino que atacan a todos los actos constitutivos de la persecución masiva de personas que, a juicio de la querella, integran el objeto procesal de la causa.

La singularidad jurídica que plantea el caso ”Mackentor”, y el dilema central que deberá resolver el Tribunal, apunta a cuál es el alcance y el impacto real que debe tener, en el proceso penal argentino, el artículo 7 del Estatuto de Roma. ¿Es una figura retórica o política? ¿O, por el contrario, una verdadera figura jurídica del derecho internacional y, como tal, integrante del derecho aplicable en el juicio?

La querella ha planteado la nulidad de los actos de ejecución de la persecución masiva de personas (intervención y apropiación de activos por parte de terceros durante el terrorismo de Estado), pero también ha solicitado la nulidad de actos de consumación de la persecución masiva, que son los actos judiciales posteriores a 1984.

Hemos sostenido que los actos de ejecución son los que se sucedieron en el periodo que va entre los años 1977 y 1984 —intervención— y los actos de consumación son los actos judiciales que se dieron a partir de 1985 y hasta el 2013. Estos últimos son actos de consumación porque, en los hechos, fueron actos judiciales que, en los términos de la doctrina de la CSJN sobre responsabilidad del Estado por crímenes de lesa humanidad, han obstaculizado y frenado la investigación de crímenes de ese carácter, así como el derecho reparatorio de las víctimas.

En este sentido, el Estado argentino es el responsable de todos los actos por acción o por omisión.

En estos 37 años, la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, CADH), ratificada por Argentina en 1984, ha sido violada en sus artículos 8.1 y 25.1, por privar a las víctimas del caso ”Mackentor” de su derecho a ser oídas por un tribunal competente e imparcial en un plazo razonable, y a un recurso “efectivo, sencillo y rápido” que las ampare contra actos que violen sus derechos humanos.

La persecución masiva de personas ha sido probada con certeza. Basta leer los veintiún hechos de la requisitoria para encontrarnos con las mismas fechas y los mismos fundamentos de los veintinueve crímenes del bando militar de Menéndez: el hecho de que todas las víctimas eran integrantes de la persona jurídica Mackentor; que el desapoderamiento y robo fueran de bienes de la empresa; que cuatro víctimas de desaparición forzada de personas fueran abogados en la compañía; la intervención de la firma Mackentor como fundamento del procesamiento judicial de Natalio Kejner y su orden de captura internacional; las rescisiones de obras por parte de OSN con base en la intervención de la empresa; y el curioso hecho que surge de la requisitoria del fiscal Carlos Torres referente a “oficios de consulta” librados por el juez federal al General Menéndez. Difícilmente haya en un juicio tanta prueba que demuestre que los veintiún hechos de la acusación están encadenados e integrados en una única persecución masiva de personas, diseñada y ejecutada desde el poder del Estado, con la clara finalidad de suprimir y hacer desaparecer al adversario político, económico o religioso durante los años del terrorismo de Estado en argentina.

El planteo de nulidades lleva necesariamente a un debate central, que es el de determinar cuál es el significado y alcance que debe tener la figura jurídica del artículo 7 del Estatuto de Roma en el proceso penal argentino cuando se juzgan crímenes de lesa humanidad.

¿Cuál es su real impacto procesal? ¿Se limita su efecto a la imprescriptibilidad de las acciones penales que se juzgan o, por el contrario, la figura jurídica del artículo 7 del Estatuto de Roma alcanza y atrapa a los actos cumplidos en el iter criminis de la persecución masiva de personas? Y si así como cae la prescripción, cae también la regla de la competencia material, ¿podría caer entonces también la cosa juzgada judicial?

A juicio de la querella, no hay argumentos lógicos y jurídicos que sostengan que la figura jurídica de crímenes de lesa humanidad deba limitarse a impedir la prescripción de las acciones penales.

La caída de la prescripción de las acciones penales, para habilitar la vigencia temporal de la pretensión punitiva del Estado, ¿impone e implica la caída jurídica de todos los actos cumplidos en el curso de una persecución masiva de personas? ¿Con qué razón lógica podemos juzgar responsabilidades penales por crímenes de lesa humanidad y declarar, al mismo tiempo, como no justiciables por prescripción los actos jurídicos cumplidos en ese iter criminis?

Como lo dice el informe del caso ”Papel Prensa”, incorporado en la querella que inicia el Estado nacional, todos los actos jurídicos cumplidos en el iter criminis de una persecución masiva de personas integran esa figura internacional y, por tanto, deben ser declarados nulos.

En el caso concreto de ”Mackentor”, se ha probado con niveles de seriedad jurídica que las empresas Supercemento SA y La Forestal Ganadera Suncho SA se beneficiaron con la persecución masiva de personas de Mackentor, y se quedaron con sus activos empresariales.

¿Es legal que estos más que sospechosos actos de apropiación por parte de terceros, de activos de víctimas del terrorismo de Estado, queden sin ser investigados y sancionados, y que la víctimas queden sin ser reparadas? ¿Son estos actos integrativos de la persecución masiva de personas o tienen directa conexidad con ellos?

Cuando los Estados juzgan crímenes de lesa humanidad no solo están derogando reglas en materia de prescripción para habilitar y prorrogar la capacidad punitiva estatal sino que, además, están habilitando y prorrogando las acciones reparatorias de las víctimas.

¿Por qué razón el art. 7º del Estatuto de Roma debe ser interpretado sólo a favor del mantenimiento de la capacidad de castigo de los Estados y no a favor del derecho reparatorio de las víctimas?

Esta posición respecto de las víctimas está en línea con los derechos consagrados en los arts. 8º.1, 25.1 y 2 CADH, particularmente este último, y obliga a los Estados a “adoptar medidas” de carácter administrativo o judicial para garantizar los derechos humanos que protege la Convención.

El Código Penal y el Código Procesal Penal, en caso de probados crímenes de lesa humanidad, deben ser interpretados y aplicados conforme la legislación y jurisprudencia supranacional americana, y la jurisprudencia de la CSJN posterior al 2005. Lo cierto es que estamos en un proceso penal en el cual se juzgan los veintiún hechos que describe la requisitoria fiscal pero también se juzga el encuadre de esos hechos en la figura jurídica de una “persecución masiva de personas” desde el poder del Estado. Los veintiún hechos de la acusación no se explican ni se entienden de manera aislada sino integrados en un plan de persecución masiva de personas diseñado y ejecutado desde el poder del terrorismo de Estado.

Basta ver los nombres de las víctimas y su relación con la empresa Mackentor, el bando militar de Menéndez que define a Mackentor —y no a sus integrantes— como ”sostén financiero de la subversión”, el procesamiento judicial de Natalio Kejner en 1977 y su orden de captura internacional vigente hasta septiembre de 1984, los comunicados telefónicos del expresidente Videla de abril de 1977 para cerrar todas las cuentas bancarias de Mackentor, las rescisiones de contratos con Obras Sanitarias de la Nación fundadas en que Mackentor era una empresa subversiva, la entrega de esos activos a empresas amigas de Menéndez, y el robo y el vaciamiento de la empresa. Pero, a su vez, la prueba acredita la continuidad durante la democracia de actos de consumación de los crímenes de lesa humanidad ejecutados y diseñados por el terrorismo de Estado argentino.

El objeto último de las nulidades que planteamos en el juicio es el de hacer cesar los efectos de un delito de lesa humanidad y las violaciones a los artículos 8º.1 y 25.1 de la CADH, que se mantienen a la fecha.

El siguiente es quizás el hecho de mayor gravedad probado en este juicio. Natalio Kejner, en su declaración testimonial por video conferencia del 23 de septiembre de 2014, dijo que más grave aún que los hechos de brutal persecución de Menéndez, son los actos judiciales posteriores a 1984 que sistemáticamente le negaron a las víctimas de ”Mackentor” todo derecho de justicia.

Se ha probado que la justicia argentina de la democracia, lejos de cumplir con su obligación de hacer cesar los efectos de estos crímenes de lesa humanidad, proveyó actos judiciales —nulos según la CSJN— que, en los hechos, han obstaculizado, frenado o prohibido investigar la verdad de estos crímenes, y ejercitar los derechos reparatorios de las víctimas.

3. El derecho aplicable en el caso “Mackentor” [arriba] 

En un proceso judicial por crímenes de lesa humanidad, el derecho aplicable es el siguiente:

a. El Estatuto de Roma (art. 7º);

b. La Convención y la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (arts. 2º, 8º.1, 25.1 y 29), y la jurisprudencia supranacional de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

c. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (arts. 27 y 31);

d. La Constitución Nacional (art. 75, inc. 22 y su manda operativa).

En ese contexto normativo, integrado y armonizado, debe interpretarse y aplicarse la legislación penal y procesal penal argentina, particularmente el art. 29, incs. 1 y 2, CP; los arts. 376, 172 y concordantes CPPN; y la aplicación analógica del art. 526 CPPN. Sería un grave error, que llevaría a inconstitucionalidades, el aplicar el CP o el CPPN sin respetar esos cuerpos normativos integralmente.

En cuanto a la competencia del Tribunal Oral Federal para declarar las nulidades de actos judiciales dictados en otros tribunales, ella surge del mismo art. 7º del Estatuto de Roma y de la doctrina de la CSJN en materia de responsabilidad del Estado por crímenes de lesa humanidad posterior al 2005; y también del principio de esttopel del derecho internacional —o doctrina de los actos propios—, que obliga al Estado a mantener una misma conducta procesal y a no contradecirse. Si en el caso ”Papel Prensa” el Estado nacional sostiene la procedencia de nulidades de actos cumplidos en el iter criminis, ¿con qué razón debería ser diferente en el caso Mackentor, en el que la prueba es abrumadora? Por otra parte, la jurisprudencia federal en materia de crímenes de lesa humanidad acompaña nuestra posición: en la causa “Rivas Osvaldo Arturo, Gómez Pinto y otros”, la jueza admitió la nulidad de actos civiles registrales emergentes de crímenes de lesa humanidad.(5)

4. Interpretación obligatoria del Código Penal y del Código Procesal Penal de la Nación en causas por crímenes de lesa humanidad [arriba] 

De la interpretación sistémica de esos cuatro cuerpos jurídicos que integran el derecho aplicable en la causa, surge que los principios hermenéuticos con los que se debe leer y aplicar la legalidad penal y procesal argentina son los siguientes:

• El principio de la buena fe, que remite a la necesidad de evitar decisiones judiciales ritualistas alejadas de la realidad (art. 31, Convención de Viena).

• El principio de la primacía del derecho internacional sobre el derecho doméstico (art. 27, Convención De Viena).

• La regla pro hominis, que obliga a los Estados y a sus jueces a interpretar esta legalidad a favor de individuo y no del Estado (art. 29, CADH).

• El deber operativo de los jueces de “adoptar medidas judiciales para garantizar los Derechos Humanos de la Convención” (art. 2º, CADH).

• La presunción de operatividad de los tratados de derechos humanos (Dictamen de la Comisión de Redacción de la Convención Constituyente, art. 75, inc. 22, CN).

• El principio de esttopel del derecho internacional —o doctrina de los actos propios—, que obliga a los Estados a no contradecirse en sus decisiones sobre todo en el campo de Derechos Humanos.

No aplicar estas reglas de interpretación en la aplicación del Código Penal y del Código Procesal Penal de la Nación es causal de inconstitucionalidad y, lo que es más grave, genera responsabilidad internacional del Estado por actos de sus jueces en violación del derecho de las víctimas de crímenes de lesa humanidad, tal como lo ha resuelto la CIDH en su Informe 3/15 agregado a la causa.

5. Consecuencias procesales de las nulidades planteadas [arriba] 

Sea por imperio del art. 2º CADH —deber de adoptar medidas de derechos interno para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la Convención—, por la obligación procesal de hacer cesar los efectos de delitos cometidos hace 37 años, o para cumplir con la exigencia del art. 29 CP, que impone la obligación de reposición, restitución o indemnización, en cualquier caso es deber del Tribunal Oral Federal de Córdoba (en adelante, TOF) declarar las nulidades y, al mismo tiempo y en la parte resolutiva de su sentencia, adoptar medidas complementarias obligatorias.

Las víctimas rechazan por inconstitucional cualquier decisión del tribunal que delegue en otro juicio o en otro tribunal la cuestión reparatoria.

Las víctimas llevan 37 años sin justicia y tienen hoy un promedio de 90 años. Diferir el cumplimiento del art 29 CP a otro juicio, que demandaría quizá otros 10 años, sería violatorio, una vez más, de la garantía de plazo razonable y justicia efectiva.

Las víctimas, y quienes las representamos judicialmente, sostenemos que son nulos todos los actos cumplidos en iter criminis de la probada persecución masiva de personas, a saber:

a. Los actos jurídicos ejecutados por el Estado durante la intervención de la firma Mackentor, especialmente la rescisión contractual realizada por OSN de la obra del ”Acueducto San Francisco-Villa María” y su adjudicación posterior a favor de la empresa Supercemento SA, así como la venta de la fábrica de tubos para conductos de alta presión a favor de la misma empresa.

b. Los actos judiciales cumplidos por el Estado en autos “Mackentor c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, por tratarse de actos de consumación, de encubrimiento o conexos con los crímenes de persecución masiva de personas, en particular las regulaciones de honorarios a favor de los fiscales federales.

c. Los actos judiciales cumplidos por el Estado y dictados por la justicia provincial de Córdoba en los autos “Mackentor s/ quiebra pedida”, por tratarse de actos ulteriores o conexos con los actos judiciales de “Mackentor c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios”.

Estas nulidades obligan a la justicia a “adoptar medidas” que deberían ser las siguientes:

1. Declarar al Estado nacional argentino responsable de la persecución masiva de personas probada en autos, con la consecuente obligación de reparar a las víctimas, dada la imposibilidad de restituir la situación a su estado anterior y los bienes obtenidos a través de los crímenes de lesa humanidad.

2. Disponer que los montos reparatorios definitivos sean determinados en la etapa de ejecución de sentencia en estos mismos autos y no en otro juicio. 

3. Imponer al Poder Ejecutivo nacional la obligación de iniciar, en un plazo de 30 días, juicios de repetición y acciones de responsabilidad civiles y penales en contra de quienes se beneficiaron con los crímenes de lesa humanidad y/o fueron responsables funcionales de la persecución masiva de personas, por el monto total de las reparaciones que se fijen en ejecución de sentencia.

6. El Informe 3/15 de la CIDH como prueba autónoma de las nulidades [arriba] 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el día 29 de enero del 2015, aprobó el Informe de Admisibilidad en la P/610. Conforme el art. 36 del Reglamento de la Comisión, esa Petición se transforma en caso 12.983. No se trata de un simple precedente jurisprudencial supranacional; de ser así, no sería necesario incorporarlo procesalmente como nueva prueba. Se trata de un acto decisional de la jurisdicción supranacional americana de derechos humanos que acaba de declarar admisible y procedente la denuncia que, en el año 2001, formularan las víctimas de ”Mackentor”, Natalio Kejner y Ramón Walton Ramis.

Después de 14 años de investigación, con plena participación procesal del Estado argentino, la CIDH se pronunció por la validez de las denuncias formuladas en el año 2001 por las víctimas de ”Mackentor”, Natalio Kejner y Ramón Ramis, que denunciaron al Estado Argentino por actos judiciales violatorios de los arts. 8º.1 y 25.1 CADH. El caso 12.983 tiene, con la causa penal ”Mackentor” que se sigue en nuestro país, identidad de causa e identidad de víctimas, y por tanto hace a su objeto procesal.

Los actos estatales denunciados, y que hoy la CIDH tiene por válidos, son “actos judiciales” dictados por la justicia federal de Córdoba en contra del derecho de las víctimas, que en los hechos han impedido garantizarles sus derechos de defensa y de acceso a la justicia. Asimismo, la CIDH reconoce a las 29 víctimas del caso ”Mackentor” y las desapariciones forzadas producidas en relación con dicho caso.

Este no es un precedente judicial. Se trata del mismo caso que juzga el TOF de Córdoba. Las diferencias son que en el TOF de Córdoba se está juzgando la responsabilidad penal por los 21 hechos que integran la requisitoria del fiscal integrados a su vez en una “probada persecución masiva de personas”. Ese es el objeto procesal en esta causa. Ante la CIDH, lo que se juzga es la conducta del Estado argentino por actos judiciales cumplidos en contra de las víctimas de ”Mackentor”, que se dan como actos de consumación o de encubrimiento de los crímenes de lesa humanidad cometidos por el terrorismo de Estado argentino.

El Informe 3/15 de la CIDH avala y es prueba suficiente de las nulidades que ha planteado la querella en septiembre de 2014, cuando sostuvimos que la persecución masiva de personas en el caso ”Mackentor” no se agotaba en el año 1984 con el reestablecimiento de la democracia, y que hay actos judiciales de encubrimiento o de consumación de crímenes de lesa humanidad cumplidos por la justicia federal de la democracia con posterioridad a 1984. La CIDH declara que esos actos judiciales han sido dictados en violación de los derechos de las víictimas de la causa ”Mackentor”.

Es decir que, más allá de todas las pruebas y fundamentos jurídicos que hemos aportado para sostener la nulidad de los actos judiciales de consumación de los crímenes de lesa humanidad, el Informe 3/15 CIDH, avala y es prueba suficiente de las nulidades pedidas.

7. Consideraciones finales [arriba] 

“Mackentor” es un caso testigo en el derecho y la justicia argentina por varias razones.

a. Por primera vez, en Argentina, se acredita con valor de prueba judicial, y no de prueba histórica o política, quienes habrían sido beneficiarios económicos del terrorismo de Estado. Hay niveles de probatorios suficientes que avalan que las empresas Supercemento SA y La Forestal Ganadera y Suncho SA serían beneficiarios directos de la persecución masiva de personas en contra de la firma Mackentor y de veintinueve personas físicas. Procede investigar los niveles de complicidad con el terrorismo de Estado, pero la prueba testimonial sostiene que estas empresas se beneficiaron económicamente.

b. También se ha logrado probar en juicio, siempre con valor de prueba judicial, cuál fue y cuál es la responsabilidad de la justicia federal de la democracia en la obstaculización o encubrimiento de todo intento de investigación de estos crímenes, y posterior reparación de las víctimas, así como la manera en que funcionarios judiciales se habrían beneficiado económicamente con estos actos.

El Informe 3/15 de la CIDH es contundente en declarar a estos actos judiciales como violatorios de los derechos constitucionales de las víctimas del caso ”Mackentor”. Son actos judiciales contrarios a la CIDH, y por lo tanto, actos nulos, y procede la reparación a las víctimas tal como lo pide la querella.

c. Se plantea aquí también cuál será el alcance procesal que la justicia argentina dará a la figura jurídica internacional del artículo 7 del Estatuto de Roma.

¿Será el Estatuto de Roma una simple referencia moral o literaria en sostén de decisiones en casos de crímenes de lesa humanidad? ¿O, por el contrario, y tal como lo pide la querella,se volverá una figura jurídica y formará parte del derecho aplicable en estos juicios? Para la querella, la persecución masiva de personas integra el objeto procesal en un juicio por crímenes de lesa humanidad. Los hechos de la requisitoria fiscal solo pueden ser leídos de acuerdo al artículo 7 del Estatuto de Roma

d. ”Mackentor” también es un caso testigo sobre la procedencia o no del pedido reparatorio de víctimas de una probada persecución masiva de personas que dura 37 años. La querella ha planteado que las víctimas del caso ”Mackentor” después de 37 años de no justicia no pueden esperar a otro proceso judicial civil o contencioso para ser reparadas por la probada persecución masiva de personas.

e. Finalmente, hay que decir que Mackentor es un caso testigo sobre el modo y forma en que se deben conciliar en Argentina los derechos humanos y la ley. Es de público conocimiento que los representantes de las víctimas del caso “Mackentor” mantienen una postura política contraria a la de los representantes del Ministerio Público (Fiscal General de la causa y Procuradora General). Sin embargo, en todo el proceso judicial estas partes, políticamente enfrentadas, han mantenido una actitud de respeto personal y profesional total y absoluta. Han trabajado jurídicamente en una única dirección, que es la de la defensa de los derechos de las víctimas. En una justicia como la de la Argentina, cruzada por tantos enfrentamientos malsanos, es bueno destacar el ejemplo del caso ”Mackentor”.

 

 

Notas [arriba] 

(1) Este artículo expresa únicamente la opinión de su autor y no la de los directores de la presente revista ni la del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
(2) Jamás conocí una persona más honrada y digna que Talo Kejner. Talo es Mackentor, y fue mi amigo.
(3) Abogado, UCA, Córdoba. Licenciado en Sociología Política, Universidad Católica, Lovaina. Querellante por Mackentor en la megacausa “La Perla”. Expresidente de la Comisión de Legislación Penal, HCDN.
(4) VEGA, JUAN CARLOS, La Justicia en la Transición Democrática, Lerner, Córdoba, 1998.
(5) TRIB. ORAL CRIM. FED. n° 5, CAP. FED., “Rivas Osvaldo Arturo, Gómez Pinto María Cristina y Berthier Enrique José s/sustracción de menores de 10 años (art. 146)”, 04/04/2008.



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