Buenos Aires, 26 de Diciembre de 2017.-
1) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y condenó a la Comunidad Homosexual Argentina al pago de una indemnización por los daños sufridos por Diego Arregui el 16 de enero de 2005, cuando se encontraba en un evento organizado por dicha asociación realizado en la Costanera Sur de la ciudad~
Para así decidir, el tribunal tuvo por acreditado que las lesiones sufridas por el actor en su cara y en su cabeza -que dieron lugar a diversas intervenciones quirúrgicas-, fueron provocadas por un grupo de personas durante el desarrollo del evento y dentro "de la zona autorizada para su realización. Asimismo, consideró ..que conforme a los términos de la resolución 11/2005, mediante la cual la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires confirió autorización para realizar. el festival, la Comunidad Homosexual Argentina estaba a cargo del~ seguridad de los asistentes.
Por tal razón, en atención a que los testimonios producidos en la causa y en sede penal demostraban que dicho servicio no se había prestado, atribuyó responsabilidad por el hecho dañoso a la referida asociación corno organizadora del evento en los términos de la doctrina fijada por esta Corte en el precedente "MoscaN (Fallos: 330:563).
En cuanto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la cámara entendió que si bien no había anoticiado del evento a la Policía Federal Argentina -por ese entonces responsable principal de la prestación del servicio de seguridad en su ámbito territorial-, resultaba improcedente la atribución de responsabilidad pues no se había probado la relación de causalidad necesaria entre dicha omisión y el daño sufrido.
2) Que la Comunidad Homosexual Argentina cuestionó el pronunciamiento mediante recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presente queja.
La recurrente manifestó que la sentencia era arbitraria por haber omitido valorar las pruebas que demostraban que los daños se habían producido fuera del lugar donde se realizaba el evento Y una vez que este había finalizado. Se agravió, además, por considerar que no se ponderó que la obligación de brindar seguridad estaba a cargo del Estado, razón por lo cual entiende que existió un incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al no notificar el acto a la Policía Federal. Agregó que no resulta aplicable al caso la doctrina de Fallos: 330:563 ("Mosca) toda vez que la situación del organizador de un espectáculo deportivo que persigue un fin de lucro no puede compararse con la de una asociación civil que realiza una actividad de interés general. Finalmente, señaló que la decisión cuestionada vulneró la garantía de libertad de expresión y el derecho de reunión.
3) Que los agravios vinculados con el modo en que ocurrieron los acontecimientos que dieron lugar al pleito son -inadmisibles pues remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba ajenas a la instancia extraordinaria (conf. Fallos: 313: 1222; 326:1877, entre muchos otros); 4) Que también son inatendibles los planteos referidos a la afectación de los derechos constitucionales a la libre expresión y reunión pues la Comunidad Homosexual Argentina no invocó esa cuestión federal al contestar la demanda ni al expresar agravios en segunda instancia, pese a que la sentencia de "primera instancia la había condenado (ver fs. 107/112, 542/549 Y 570/573) . "La cámara tampoco se pronunció sobre la lesión de dichos derechos pues constituían un asunto que no le había sido planteado (fs.606/616).
Por consiguiente, el planteo introducido en el recurso extraordinario con apoyo en "cuestiones que no fueron anteriormente alegad.as, configura una reflexión tardía que es insuficiente para habilitar la instancia federal, pues la jurisdicción de este Tribunal se encuentra limitada ~ la revisión de aspectos contenidos en la sentencia apelada (conf. Fallos: 327: 3913 y suscitas).
5) Que por el contrario, los planteos, formulados respecto de la condena" impuesta a la recurrente justifican la apertura de "la instancia extraordinaria, toda vez que si bien se refieren a cuestiones de derecho común y local, por regla ajenas -3- a la vía intentada, la sentencia recurrida satisface solo en forma aparente la exigencia constitucional de adecuada fundamentación exigible a los pronunciamientos judiciales (conf. Fallos:314:253; 315:804, 2135, 2561; 316:1189; 319:1085; 327:3694).
6) Que, en efecto, mediante el dictado de la resolución 11/2005 la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires autorizó a la Comunidad Homosexual Argentina a realizar, en un predio público, un evento en el marco de la campaña "Stop Sida". Dispuso, además, que la actividad debía efectuarse "sin afectar las ~reas verdes" (art. 2°), que la autorizada se haría responsable "de la seguridad, conservación y limpieza de los espacios concedidos" (art. 30), y que una dependencia técnica debía informar sobre "el uso y estado de (1) espacio autorizado dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores de la realización del evento" (art. 40) •
De la transcripción realizada surge claro que, contrariamente a lo resuelto por la cámara, la autoridad local no impuso a la Comunidad Homosexual Argentina un deber de seguridad sobre las personas que concurrieron al evento. Las obligaciones que pesaban sobre la asociación, según el acto administrativo de autorización, se vinculaban con el cuidado del espacio público en el cual se desarrolló la campaña "Stop Sida".
Por consiguiente, resulta arbitraria la imputación de responsabilidad por las lesiones que sufrió el actor basada en la mencionada decisión administrativa.
7) Que, por otro lado, el precedente "Mosca" invocado por la cámara para imputar respopsabilidad objetiva a la Comunidad Homosexual Arge'ntinano es aplicable a este caso.
En dicha sentencia, la Corte decidió que los daños causados a una persona durante el trascurso de un espectáculo deportivo pago, reglado por una ley especial y en el cual la entidad organizadora tenía control de ingreso al' evento, comprometían en forma objetiva su responsabilidad. Los hechos que dan lugar al reclamo de la actora en el presente, en cambio, no sucedieron en el marco de un espectáculo deportivo 'sino en un recital gratuito celebrado en un espacio abierto y público, con autorización del gobierno local y cuyo objeto era difundir una determinada consigna vinculada con la prevención del VIH-SIDA.
Si bien para el tribunal de alzada se encuentra probada la ausencia de personal de seguridad de la Comunidad Homosexual Argentina -cuestión que no es revisable en esta instancia según lo dicho en el considerando 3°, lo dirimente de su decisión fue que las lesiones sufridas por el actor eran imputables a dicha entidad en forma objetiva por ser la organizadora del evento (considerandos IX y X de la sentencia recurrida, fs. 612/613).
Esta circunstancia también torna arbitraria la atribución de responsabilidad formulada, que el a quo sustentó jurídicamente en la doctrina del citado precedente.
8) Que en tales condiciones, cabe concluir en que media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que' se invocan como vulneradas, razón por la cual corresponde descalificar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
En virtud de lo expuesto, oída la señora Procuradora General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida con el alcance indicado, con costas (art. 68 del Código Procesal civil y Comercial de la Nación).
Reintégrese el depósito de fs. 2.
Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Elena I. Highton de Nolasco – Carlos F. Rosenkrantz – Juan C. Maqueda – Ricardo L. Loenzetti
Voto del Dr. Juan C. Maqueda:
Considerando:
'/1) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda interpuesta contra el Gobierno, de la Ciudad de Buenos Aires y condenó- a la Comunidad Homosexual Argentina al pago de una indemnización por los daños sufridos por Diego Arregui el 16 de enero de 2005, cuando se encontraba en un evento organizado por dicha asociación realizado en la Costanera Sur de la ciudad.
Contra esa decisión, la entidad condenada interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presente queja.
2) Que, para decidir como lo hizo, el tribuna! tuvo por acreditado que las lesiones sufridas por el actor en su cara y su cabeza -que motivaron su sometimiento 'a diversas intervenciones quirúrgicas-, fueron provocadas por un grupo de personas durante el desarrollo del evento y dentro de la zona autorizada para su realización. Asimismo, consideró que conforme a los términos de la resolución 11/2005, mediante la cual el Secretario de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le confirió la autorización para realizar el festival, la Comunidad Homosexual Argentina estaba a cargo de la seguridad de los asistentes,. Por tal razón, y en atención a que los testimonios producidos en la causa y en sede penal demostraban que dicho servicio no se había prestado, le atribuyó responsabilidad por el hecho dañoso a la referida asociación como organizadora del evento, por estimar de aplicación la doctrina de esta Corte en el precedente "Mosca" (Fallos: 330:563).
Con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el a qua entendió que si bien este no había anoticiado del evento a la Policia Federal Argentina -por ese entonces responsable principal de la prestación del servicio de seguridad en su ámbito territorial-, resultaba improcedente la atribución de responsabilidad pues no se habia probado la relación de causalidad necesaria entre dicha omisión y el daño sufrido por el actor.
3) Que, en su presentación, la Comunidad Homosexual Argentina manifiesta que la sentencia es arbitraria por haber omitido valorar pruebas que demostraban que los daños sufridos por el actor se habian producido fuera del lugar donde se realizaba el evento y una vez que este había finalizado. Además, se agravia por considerar que no se ponderó que la obligación de ,, brindar seguridad estaba a cargo del Estado, razón por la cual entiende que existió un incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de 'Buenos Aires al no notificar la realización del acto a la Policia Federal: Agrega que no resulta aplicable al caso la doctrina de Fallos: 330:563 ("Mosca"), toda vez que la situación del organizador de un espectáculo deportivo que persigue un fin de lucro no puede compararse con la de una asociación civil que realiza una actividad de interés general. Finalmente, señala que la decisión impugnada vulneró la garantía de libertad de expresión y el derecho de reunión.
4) Que corresponde desestimar los agravia la recurrente vinculados con el modo en que ocurrieron los acontecimientos que dieron lugár al presente pleito, toda vez que remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba que r:esultan ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia extraordinaria (Fallos: 313:473, 1222 y 326:1877, entre muchos otros).
5) Que, por él contrario, los planteos formulados respecto a la' condena impuesta a la recurrente justifican la apertura de la instancia extraordinaria, toda vez que, si bien se refieren a cuestiones de" derecho común y local, por regla ajenas a lá vía intentada, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión solo satisface en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación, con evidente menoscabo de las garantías de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).
6) Que, en efecto, mediante el dictado de la resolución 11/200;5 de la Secretaría 'de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se autorizó a la Comunidad Homosexual Argentina a realizar, en un predio público, un evento en el marco de la campaña "Stop Sida".
Se dispuso, además, que la actividad debía efectuarse "sin afectar las ~reas verdes" (art. 2°), que la autorizada se haría responsable "de la seguridad, conservación y limpieza de los espacios concedidos" (art. 3°), y que una dependencia técnica debía informar sobre "el uso y estado de (1) espacio autorizado dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores de la realización del evento" (art. 4°).
De la transcripción realizada surge claro que, contrariamente a lo resuelto por la cámara, la autoridad local no impuso a la Comunidad Homosexual Argentina un deber de seguridad sobre las personas que concurrieron al evento. En efecto, las obligaciones que pesaban sobre la asociación, según el acto administrativo de autorización, se vinculaban con el cuidado del espacio público en el cual se desarrolló la campaña "Stop Sida".
Por consiguiente, resulta arbitraria la imputación de responsabilidad por las lesiones que sufrió el actor basada en la mencionada decisión administrativa.
7) Que, por otra parte, el precedente "Mosca" (Fallos:
330:563) invocado por la cámara para imputar responsabilidad objetiva a la Comunidad Homosexual Argentina, no es aplicable en el presente caso.
En efecto, en dicha sentencia la Corte decidió que los daños causados a una persona durante el trascurso de un espectáculo deportivo pago, reglado por una ley especial y en el cual la entidad organizadora tenía control de ingreso al evento, comprometían en forma objetiva su responsabilidad. Los hechos que dan lugar al reclamo de la actora en el presente, en cambio, sucedieron en el marco de un recital gratuito celebrado en un espacio abierto y público, con autorización del gobierno local y cuyo objeto era difundir una determinada consigna vinculada con la prevención del VIH-SIDA.
Esta circunstancia también torna arbitraria la atribución de responsabilidad formulada, en la medida en la que el a qua la sustentó jurídicamente en la doctrina del citado precedente.
8) Que, por lo demás y en relación a la aplicación por ~l a qua del precedente citado, no debe dejar de ponderarse que la ,responsabilidad atribuida a asociaciones como la aquí demandada, por su sola ,condición de organizadora de una actividad a realizarse en un espacio público podría comprometer el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho de reunión consagrados en el artículo 14 de la Constitución Nacional.
Sobre este punto, corresponde recordar que la cuestión ha sido objeto de examen del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación ante el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, quien destacó que -no se debe' considerar responsables o exigir cuentas a los organizadores y participantes en las reuniones por el comportamiento ilícito de otras personas, ni se les debe encomendar la responsabilidad de proteger el' orden público a ellos, ni al personal encargado de velar por el buen desarrollo de las reuniones (confr. Informe A/HRC/20/27, del 21 de mayo de 2012).
9) Que, en las condiciones expuestas, cabe concluir - que media relación directa, e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionaies que se invocan como vulneradas, razón por la cual corresponde descalificar el pronunciamiento impugna-o do con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
10) Que, finalmente, con relación a las presentaciones de fs. 86/88 y 101/108 de la queja, esta Corte considera que -11- las cuestiones debatidas no reúnen las características determinadas en el art. 1o del reglamento aprobado por la acordada 7/2013 sobre la intervención de Amigos del Tribunal.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida con el alcance indicado, con costas (art.
68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 2. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
Juan C. Maqueda
Voto del Dr. Ricardo L. Lorenzetti:
Considerando:
1) Que el infrascripto comparte .y adhiere a los considerandos 1° a 5 del voto del juez Maqueda, a los que cabe remitir por razones de brevedad.
2) Que la decisión que se adopta en esta causa está limitada por los recursos deducidos. En especial, cabe poner de relieve que .ha quedado firme la sentencia que exime de responsabilidad al ente estatal, tanto local como nacional, lo que impide examinar su grado de responsabilidad.
Por lo tanto, la cuestión queda reducida a determinar si una organización no gubernamental sin fines de lucro que organiza un acto para fines altruistas vinculados con la difusión de sus ideas, puede ser responsabilizada por los daños sufridos por uno de los asistentes.
3) Que existe una obligación de seguridad a cargo del organizador de un evento, quien debe adoptarlas medidas necesarias para que los asistentes no sufran daños derivados de esa participación. Todo. organizador de un acto debe tomar en - cuenta la expectativa razonable que tienen las personas de no ser agredidas o lesionadas; es lo mínimo que se espera de una sociedad organizada en base a principios del estado de derecho.
4) Que el enfoque actual de la función resarcitoria de la responsabilidad civil, es el de un crédito a .la reparación por parte de la víctima y no una sanción a la conducta del autor.
Este cambio paradigmático, que hoy se encuentra plasmado en la redacción del Código Civil y Comercial de la Nación, obliga a precisar que la víctima ha sufrido un daño en su persona y que, por lo tanto, existe un crédito indemnizatorio.
En el sub lite ha quedado acreditado que ese daño ha sido causado dentro del ámbito en que se llevó a cabo el acto al que asistió el actor.
Lo que falta determinar, entonces, es la existencia de un factor de atribución del responsable.
5) Que el fallo en recurso resulta des calificable por haber empleado un factor objetivo de atribución de responsabilidad, con fundamento en el precedente publicado en Fallos:
330:563 ("MascaN).
En dicha sentencia se discutía, entre otras, la responsabilidad de un club de fútbol que ofrecía un espectáculo deportivo y el Tribunal fundó la aplicación del factor de atribución objetivo en el deber de seguridad derivado de una relación de consumo. Este elemento de calificación típica no se da en este caso, por lo que no cabe su extensión por analogía.
En primer lugar, en el caso no se trata de una relación de consumo porque el sujeto organizador no es un "proveedor, conforme lo definiera esta Corte. Tampoco se inserta en la categoría del arto 20 de la ley de defensa del consumidor y del actual arto 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación.
.En segundo lugar, no coincide el marco normativo del citado fallo "Mosca", que se regia por una ley especial, como lo erala ley 23.184, con aplicable al presente.
Si se confirmara la sentencia del a qua, se reducirían los incentivos para la organización de eventos públicos y en espacios abiertos por parte de entidades sin fines de lucro, lo que también podría predicarse respecto del Estado.
6) Que si bien en el caso no hay imputación objetiva basada en la relación de consumo, cabe examinar si existe algún otro fundamento de la obligación de seguridad, ya que ella puede tener distintas fuentes jurídicas, pudiendo derivar de una ley, de un acto administrativo que asi lo declare, de un contrato, de una relación de consumo o de la buena fe.
Descartada la presencia de un contrato o de una relación de consumo, debe señalarse que, en el caso la "autoridad local no impuso a la CHA un deber de seguridad sobre las personas que concurrieron al evento" (sic) .
7) Que, sin embargo el deber de seguridad no se funda solamente en una ley expresa, conforme la jurisprudencia de esta propia Corte y la doctrina jurídica, todo lo cual ha quedado incorporado en el Código Civil y Comercial de la Nación, que si bien no resulta aplicable al -caso, recepta con claridad las reglas que ya se venían aplicando.
La obligación de seguridad también puede tener su fuente en la buena fe, que en el caso es la confianza creada en el asistente de que no sufrirá daños.
Esta obligación se halla en cabeza de "toda persona (art. 1710, primera parte, del actual Código Civil y Comercial de la Nación). Por eso, haya o no haya habido "delegación de la seguridad de los espectadores por parte del ente estatal, hay deber de seguridad que tenía la demandada como consecuencia del principio general del al terum non laedere. Ello es así porque existe una expectativa de "confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridadN (Fallos: 329:646, voto del juez Lorenzetti, considerando 4°).
8) Que ello no implica que el organizador del evento no pueda ser responsabilizado. La mencionada obligación de seguridad existe también en cabeza del organizador, con independencia de la finalidad del acto organizado -altruista o no-o El derecho distingue cuando se trata de contratos, actos de consumo, onerosos o gratuitos, pero no en función de la finalidad. Por esta razón hay obligación de seguridad a cargo de entidades que tienen fines altruistas como lo es un hospital público, un club deportivo, quien realiza un transporte gratuito o una escuela. En "Castillo, Manuel FélixN -Fallos: 334:1036- se dejó sin efecto la sentencia que había liberado de responsabilidad a la municipalidad por las lesiones sufridas por una menor en un corso (circunscripto a un espacio físico y cercado) cuya organización había sido dada en concesión a una empresa privada mediante adjudicación directa.
Con base en este umbral, puede decirse que todo organizador de un espectáculo público -cualquiera sea el fin que lo moti ve y aun cuando haya sido gratuito, celebrado en la vía pública y en un espacio abierto- está pfestacional de seguridad para con los asistentes por un deber '/
Por ello, cabe señalar que la finalidad de expresar ideas no tiene nexo juridico con la causa d~ la obligación, aunque si puede tenerlo respecto de su extensión.
9) Que en los términos expuestos, la obligación de seguridad puede dar origen a un factor de atribución objetivo o subjetivo. En el caso, se trata, por las razones apuntadas, de un factor subjetivo de responsabilidad. Es decir, que el organizador estaba obligado a adoptar las medidas razonables para evitar que se produzca un daño (actual art, 1710, inc. b, del Código Civil y Comercial de la Nación).
Para determinar la extensión de esta obligación cabe tener en cuenta la previsibilidad de los riesgos (conf. "Bianchi, Isabel del Carmen", Fallos: 329:4944, considerando 4°) y el grado de creencia legitima de la victima con respecto al' riesgo al que se expone.
En la especie, el hecho de que el festival haya sido organizado por úna ONG sin fines de lucro, con el objetivo de reivindicar cuestiones propias de su fin vinculado al bien común, en un espacio abierto y con autorización de la autoridad administrativa, son sobradas razones como para atribuirle al deber de seguridad del organizador un factor de atribución subjetivo y no objetivo, como lo hace el fallo, en recurso ..
Viene en apoyo de esta conclusión, además, el actual art. 10.68 del Código Civil y Comercial de la Nación cuando dispone que si el contrato (léase: la relación jurídica) es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes siendo ello así, correspondía al actor -sobre quien pesaba la carga de la prueba- acreditar, sobre bases sólidas, la culpa de la demandada en la causación del daño sufrido, para lo cual debió demostrar si satisfizo la obligación de aplicar la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar (Fallos: 334:1036).
En la especie, todo indica que no se ha probado la culpa de la accionada (como ser fallas en las instalaciones, daño a la integridad física por falta de asistencia médica, etc.) pero, en cambio, sí se acreditó que el evento lesivo fue provocado por terceros que, a juzgar por las circunstancias de tiempo, persona y lugar, ese hecho reuniría las características del caso fortuito (art. 514 del Código Civil derogado) .
10) Que también debe ponderarse que en el caso está en juego el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, que tiene influencia para determinar el grado de extensión de la obligación de seguridad.
Una regla que impusiera obligaciones gravosas en los actos organizados en espacios abiertos, para la libre expresión de las ideas, podría tener consecuencias que limiten ese derecho.
En ese sentido, corresponde recordar que la libertad de expresión es indispensable para 9arantizar el funcionamiento del sistema democrátic6 y republicano de gobierno, en tanto permite a los ciudadanos -además de manifestar libremente su~ pun- _tos de vista- dar y recibir información, participar e influir en el proceso de toma de decisiones colectivas, instalar temas en la sociedad, controlar la acción de sus gobernantes y ejercer la crítica. de modo amplio (Fallos: 306:1892; 310:508 y 336:1774, considerandos 21 y 22) .
11) Que para determinar la intensidad de las medidas exigibles, también hay que tener en cuenta la existencia del derecho de reunión. La Constitución Nacional garantiza el derecho al encuentro en lugares públicos, donde puedan entrecruzarse opiniones diferentes.
Al respecto, se ha señalado que existe una marcada vinculación entre el derecho de reunión, la libertad de expresión y el _funcionamiento del 'sistema democrático y republicano de gobierno, pues "no se concibe _cómo podrían ejercerse estos derechos, cómo podrán asegurarse los beneficios de la libertad 'para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino', según los términos consagratorios del Preámbulo, sin la libertad de reunirse o de asociarse, para enseñar o aprender, para propagar sus ideas, peticionar a las autoridades, orientar la opinión pública. y tratar otros fines lícitos" (Fallos: 191; 139 y 329: 5266) .
Además, la mencionada protección agravada adquiere particular relevancia cuando los que pretenden expresar este tipo de discursos pertenecen a grupos excluidos, vulnerables y discriminados, en tanto esos son los sectores que tienen mayores dificultades para comunicar su mensaje.
12) Que, en lo que a este caso respecta, es fundamental advertir que la actividad organizada por la recurrente involucraba la manifestación de ideas y la diseminación de información con relación a una enfermedad que, desde sus orígenes, ha afectado especialmente a muchos miembros del colectivo representado por la CHA.
En ese contexto, resulta evidente que la realización de una reunión pacífica en un espacio público abierto apuntaba, entre otros obj eti vos, a dar visibilidad y poner en la agenda pública la cuestión relativa a la discriminación y vulnerabilidad de una minoría excluida y estigmatizada.
13) Que, finalmente con relación a las presentaciones de fs. 86/88 y 101/108, esta Corte considera que las cuestiones debatidas no reúnen las características determinadas en el arto 1° del reglamento aprobado por la acordada 7/2013 sobre intervención de Amigos del Tribunal.
Por ello, y lo cOncordemente dictaminado por la señora Procuradora General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs.
2. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y devuélvase.
Ricardo L. Lorenzetti
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