JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La reforma de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional: una referencia para el Derecho Internacional Privado Argentino
Autor:Feldstein de Cárdenas, Sara L.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal Civil y Comercial - Número 2 - Marzo 2013
Fecha:19-03-2013 Cita:IJ-LXVII-777
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I. Introducción
II. Intervención de los tribunales estatales
III. La ley modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional de 1985
IV. Artículos modificados o adicionados
V. Ámbito de aplicación espacial
VI. Reglas de interpretación
VII. Definición y forma del acuerdo de arbitraje
VIII. Otorgamiento de medidas cautelares y órdenes preliminares
IX. Recomendación sobre la interpretación de la convención de Nueva York
X. Jurisprudencia Argentina
XI. Conclusiones

La reforma de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional: una referencia para el Derecho Internacional Privado Argentino

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas[1]

I. Introducción [arriba] 

Muchas veces se ha dicho que el arbitraje será el mecanismo del futuro para la solución de conflictos. Desde mi mira, sin hacer prospectiva, en la esfera del comercio internacional es el método por antonomasia para la solución de disputas en el área de los negocios internacionales del presente. Las decisiones arbitrales en casos internacionales se encuentran marcadamente imbuidas de un enfoque pragmático, inmersas en la realidad de los negocios internacionales, desprendidas de las meras formalidades, alejadas de concepciones abstractas y fundamentalmente encaminadas a entender, a atender las legítimas expectativas de las partes[2].

En numerosos contratos internacionales el arbitraje suele imponerse como un fuero neutral por el peso de su tradición y prestigio. Sin embargo, la elección no le viene impuesta a los contratantes, sino que por el contrario el pleno desarrollo del arbitraje se alcanza cuando son las propias partes quienes en ejercicio de su libertad, de la autonomía de la voluntad eligen esta vía de solución de controversias. En este sentido se trata de una justicia privada, entendiendo por tal las formas y modos en que los interesados en el pleito deciden articularlo, desenvolverlo, resolverlo y respetarlo desde el principio al fin. La base y sustento del arbitraje es el contrato que las partes celebran cuando se someten a árbitros. De ello se sigue que así como han acordado celebrar determinados negocios han convenido el modo de resolver los posibles diferendos.

La expresión lingüística justicia privada pone nerviosa a unos y desconcierta a otros. Pero el alcance semántico implica que es justicia privada porque nace de un contrato que tiene como presupuesto el ejercicio de la autonomía de la voluntad, y por detrás se encuentra, básicamente un principio constitucional que autoriza el libre ejercicio de la voluntad contractual. Queda claro que el arbitraje como justicia privada lo es en el amplio espectro de la creación de las normas, pero tan sujeta a los principios jurídicos constitucionales como sujeta a la justicia del Estado. Por último, merece la pena mencionarse que aquellos que califican al arbitraje como justicia privada otorgándole a tal expresión un sesgo decadente o peyorativo, suelen sostener doctrinas que endiosan al Estado. Desde esa mira están en lo cierto. Si el Estado es el buen padre que debe conocer todo, aconsejar sobre todo, dirigir todo y resolver todo, el arbitraje viola tan noble fin, como lo viola el contrato, el testamento, la libertad de cultos y la libertad de enseñanza. Mas para no caer en extremos, el propio Estado paternalista, puede admitir algunas variables por él mismo establecidas.

Precisamente porque el arbitraje ofrece confianza, especialidad, confidencialidad, calidad, imparcialidad y rigor de los árbitros, hace que estas características coadyuven para alcanzar resultados de seguridad, de transparencia jurídica, y que ellas sean las razones de su despliegue, de su consolidación. Pero ello no basta, hace falta además contar con una jurisdicción estatal de la sede arbitral eficaz, que acompañe el desarrollo del proceso, lo asista sin interferencias, lo supervise cuando sea necesario, sin ahogos. En efecto, las partes, los árbitros, deben saber que los tribunales estatales cumplen con un papel insustituible de apoyo al arbitraje y que para prestar acabadamente el servicio de justicia, deben contar con una legislación adecuada.

Porque la actividad arbitral como se sabe, se encuentra estrechamente vinculada con los derechos estaduales, desde la perspectiva legislativa cuanto jurisprudencial; de tal manera que existe un delicado maridaje entre el ordenamiento jurídico estatal y el decurso del procedimiento arbitral. Y ello no constituye un tema baladí, dado que frecuentemente cuando las partes eligen la sede del arbitraje, toman seriamente en consideración que se trate de sedes favorecedoras, seguras para el desarrollo del arbitraje en las que la intervención de los tribunales estatales se encuentren limitadas en su acción a las labores de apoyo, de control.

La justicia del Estado y la justicia arbitral no se encuentran en conflicto. El éxito, el logro de la paz social como meta indiscutible de ambas vías, se alcanza tan sólo mediante el delicado equilibrio de su complementariedad, de su interdependencia. De manera que ambas formas o modalidades para lograr poner fin a las disputas se “necesitan”, “se precisan” mutuamente. Aunque tal como se sabe si bien el Estado mantiene el monopolio de la fuerza, ello no debe confundirse con el concepto de administración de justicia. Este abarca el proceso, la resolución y la posibilidad de la ejecución forzada. El árbitro carece de la potestad de ejecutar mediante la fuerza.

En la República Argentina, la jurisprudencia del más Alto Tribunal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) ha comprendido ajustadamente esta situación cuando sostuvo que “es necesaria una coordinación entre la función jurisdiccional del Estado y la jurisdicción arbitral que permite la más adecuada tutela de los intereses privados disponibles, respetando la voluntad de las partes para la solución de sus controversias con sujeción al orden jurídico que la Constitución Nacional y sus normas derivadas establecen”[3].

II. Intervención de los tribunales estatales [arriba] 

Con respecto a esta cuestión, antes que nada conviene resaltar la marcada inclinación d los Estados de supervisar el arbitraje, que por otra parte si no resulta entorpecedora, es además de útil, absolutamente legítima, sobre todo cuando de lo que se trata es de corregir los excesos de autoridad en que puedan incurrir los tribunales arbitrales. En ésta, como en otras múltiples ocasiones, el juez de la sede del arbitraje es quien podrá ser llamado para servir de apoyo al arbitraje, y en tales casos aplicará su lex arbitrii, su derecho procesal arbitral. Esto último, desde cuestiones tales como la validez, eficacia del acuerdo arbitral, la materia arbitrable, la constitución y la competencia del tribunal arbitral, la sustanciación del procedimiento, el contenido del laudo, las causales de nulidad del laudo, las causales de denegación del pedido de reconocimiento o ejecución de los laudos, hasta el otorgamiento de medidas cautelares o de las llamadas órdenes preliminares.

La mirada del tribunal estatal, tiene suficiente virtualidad como para que los árbitros prefieran cuidarse de dictar laudos potencialmente inviables, susceptibles de anulación, inejecutables. No obstante, la actuación de los jueces respecto del arbitraje es distinta según la intensidad en que se encuentran comprometidos por los pronunciamientos arbitrales, por cuanto la justicia estatal no se manifiesta de la misma manera cuando se trata de apreciar la validez extrínseca del acuerdo arbitral o la eficacia formal del proceso arbitral o bien, en la hipótesis de juzgar sobre la arbitrabilidad de la materia objeto de la diferencia o bien, de la adecuación del laudo con el orden público internacional. De lo expuesto cabe extraer la siguiente deducción, que la justicia arbitral no pretende agredir el sacrosanto monopolio estatal en materia de jurisdicción, y menos aún no pretende suplantar ni debilitar a la justicia del Estado. Un delicado pero necesario proceso de realimentación es el que se desenvuelve entre ambas formas de solucionar conflictos. La una no crece en detrimento de la otra.

Por ello, resulta claro que el arbitraje no debilita a la justicia del Estado. Es un proceso de realimentación el que se desenvuelve entre ambas formas de solucionar conflictos. La una no crece en detrimento de la otra[4]. Tal como se viene palpitando, es de toda evidencia que si un Estado cuenta con una legislación que haya adoptado una legislación inspirada en la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1985 (en lo sucesivo la LMA), así como que haya ratificado la Convención de Nueva York de 1958 (en lo sucesivo la CNY), se encuentra en óptimas condiciones de ofrecer la prestación de un servicio seguro, previsible, eficiente, que por presentarse atractivo para los operadores de los negocios internacionales, podrá ser elegido como sede del procedimiento arbitral.

Por todo ello, un laudo arbitral que satisfaga, por ejemplo las condiciones del último de los nombrados instrumentos jurídicos internacionales, lleva un sello de calidad; portador de una pasaporte mundial, toda vez que es potencialmente ejecutable en más de ciento cuarenta Estados contratantes. Piénsese la relevancia de esta condición comparada con una decisión judicial, una sentencia dictada en cualquier Estado, que no goza de idénticas ventajas, dado que no existe una convención que haya alcanzado tan exitosa adhesión por parte de los Estados.

Queda claro como el agua entonces que, la sede del arbitraje elegida por las partes como lugar desde donde o en el que se conducirá el arbitraje, constituye el nexo para la determinación del marco jurídico del arbitraje así como de las autoridades judiciales con competencia para intervenir sea positivamente cuando deban asistir a los árbitros, o negativamente cuando actúen en materia de anulación de los laudos.

Sin embargo, la supervisión judicial no reconoce siempre la misma intensidad en las legislaciones comparadas, así puede presentarse dentro de lo que ha dado en llamarse el modelo del escrutinio limitado, que solamente admite por parte de los tribunales estatales un recurso o acción de anulación por motivos tasados, pero no una revisión de carácter general sobre el fondo (artículo 41 de la LMA). También puede orientarse hacia un modelo de no control, ciertamente el más liberal de todos, que impide toda discusión acerca de la validez del laudo ante las autoridades judiciales, como es el ejemplo sancionado por el legislador belga que eliminó la acción de anulación de laudos en Bélgica en arbitrajes internacionales cuando ninguna de las partes fuera belga. Finalmente, los derechos estaduales pueden alinearse dentro del esquema del escrutinio amplio, indudablemente el menos favorecer de la vía arbitral dado que se admiten recursos sobre el fondo ante los tribunales de justicia (es el caso del legislador portugués donde cabe la apelación judicial del laudo, a menos que las partes lo excluyan) y de algunas decisiones de la jurisprudencia argentina, tal como se verá seguidamente.

En este puntual aspecto, cabe señalar que el recurso de nulidad, por ejemplo, por su propia naturaleza no está de modo alguno previsto para solucionar cuestiones relacionadas con la sustancia, el fondo del laudo arbitral, sino antes bien, para atender a los errores, excesos procesales, fundamentalmente dejar a salvo las garantías básicas del debido proceso y derecho de defensa en juicio. Por ello, si bien el derecho argentino prevé la impugnación del laudo por vía de su anulación, ello no implica la revisión del fondo.

Este remedio, según la doctrina más autorizada, “difiere sustancialmente de la apelación[5]. En primer lugar, porque se limita a atribuir jurisdicción a un tribunal diferente del que dictó el laudo, al solo efecto de verificar si se cumplieron las condiciones de validez a que la ley los somete. Su objeto no es corregir eventuales errores in iudicando, sino invalidar el pronunciamiento arbitral por carecer de los requisitos que la legislación impone, de suerte que suscita un control limitado que impide al tribunal de alzada entrar a valorar el acierto o desacierto de la decisión.[6] En segundo lugar porque, a diferencia de la apelación –que, cuando existe, es un recurso– la nulidad debe plantearse por vía de recurso o de acción, según la naturaleza del laudo. Para los laudos de derecho, el art. 760 dispone un recurso de nulidad, del que conocerá el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido entender en la cuestión de fondo resuelta por los árbitros si el pleito no hubiese sido sometido a arbitraje. Para la nulidad de los laudos de amigables componedores el Código establece un régimen diferente, al disponer que “si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado” (artículo 771, C.P.C.C.N.). Por lo que –en este caso– el planteo de nulidad no tramita como recurso sino como acción autónoma, ante el juez de primera instancia que hubiese sido competente para resolver el pleito de no haber mediado sujeción a arbitraje. En tercer lugar, porque el recurso de apelación es intrínsecamente disponible, mientras la revisión de la validez de los laudos es irrenunciable”. Respecto al recurso extraordinario agrega “Como principio, el recurso extraordinario es inadmisible en casos relacionados con decisiones arbitrales. La Corte se ha negado reiteradamente a intervenir argumentando que el voluntario sometimiento de las partes a arbitraje importa una renuncia del proceso judicial, incluyendo el recurso extraordinario, y que, si las partes resignaron la vía judicial, esa renuncia proyecta consecuencias en todas las instancias, de las cuales la Corte es la última. De lo dicho se desprende que la Corte, aunque por principio considera que el recurso extraordinario no es admisible cuando se pretende acceder a ella para procurar la revisión de laudos arbitrales o de sentencias judiciales dictadas a consecuencia de los recursos habilitados contra ellos, se reserva la atribución de aceptar su intervención en supuestos de excepción, cuando estuviera en tela de juicio un derecho o principio constitucional. Esta postura “aperturista” no es novedosa en nuestro máximo tribunal, que desde antiguo ha resuelto que el elenco de causales que habilitan el recurso extraordinario no se limita estrictamente a las establecidas en la ley, sino que comprende igualmente otras no escritas, como por ejemplo la comprobación de la arbitrariedad de la sentencia que se recurre”[7].

Sin embargo, la jurisprudencia argentina sobre todo del más Alto Tribunal, en algunos pronunciamientos ha mostrado una marcada tendencia que la enrola dentro del llamado sistema del escrutinio amplio. Este modelo a la argentina habilita el recurso extraordinario por inconstitucionalidad del laudo arbitral, que a veces suele introducirse por vía del recurso de nulidad[8]. En efecto, si se repara en la evolución jurisprudencial de la CSJN, sobre la que volveré, fácilmente se advierte que en las decisiones se observa una suerte de movimiento cambiante, casi pendular. En este sentido, por un lado se ha aducido, acertadamente, que si el arbitraje implica una renuncia a la jurisdicción en cuya cúspide se encuentra la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra el laudo arbitral, dejando a salvo el caso de arbitraje obligatorio, o el cuestionamiento de la legalidad de éste (Fallos 255:13; 274:323; 298:230; 305:1365, entre otros), posición que se ve atenuada en cuanto en una variante la doctrina acepta acceder al alto tribunal contra la sentencia judicial dictada con motivo de un limitado recurso de nulidad, cuya deducción es irrenunciable[9]. No puede soslayarse la mención del fallo, que de alguna manera abrió las compuertas para la aceptación de la concepción que sostiene que es potestad de la CSJN revisar los laudos arbitrales vía recurso extraordinario cuando se configurasen supuestos de “irrazonabilidad”[10].

Aunque el más Alto Tribunal supo agregar otras expresiones no menos precisas, ambiguas tales como “ilegalidad”, “inconstitucionalidad”. En este sentido se desarrolla esa línea jurisprudencial cuando la Corte Suprema sostuvo que:

· Los árbitros incurrieron en un exceso jurisdiccional al decidir más allá de lo pedido,

. La renuncia a la revisión judicial no puede extenderse a supuestos en los que los términos del laudo que se dicte “contraríen el orden público, pues no es lógico prever, al formular una renuncia, con ese contenido, que los árbitros adopten una decisión que incurra en aquel vicio”. Dicho en otras palabras la apelabilidad dependerá de que los árbitros apliquen correctamente el derecho y no cuando su decisión “sea inconstitucional, ilegal o irrazonable”[11].

Lo sorprendente es que esta decisión fue tomada, a pesar que las partes habían pactado que cualquier divergencia en la ejecución del contrato debía ser sometida, previo reclamo administrativo, a juicio arbitral y que el laudo sería definitivo e inapelable[12]. En otro pronunciamiento no menos célebre que el anteriormente citado[13], la CSJN se mueve hacia una posición moderada, y en el que se exponen extensamente las distintas corrientes existentes sobre la naturaleza jurídica contractualista o jurisdiccionalista del arbitraje. La mayoría del Alto Tribunal se inclina por la doctrina contractualista[14] que rechaza la revisión de un laudo arbitral. En cambio, la minoría sostuvo que los tribunales arbitrales deben ajustar sus procedimientos y sus decisiones a los principios del debido proceso, pues el laudo, en ningún caso puede violentar las más elementales reglas de justicia y estas conclusiones son inexcusables, porque el derecho a la revisión judicial constituye un imperativo de orden constitucional del que, en definitiva, depende la supervivencia misma del Estado del Derecho.

La doctrina del más Alto Tribunal respecto de la intervención judicial en materia de arbitraje, como resulta de toda obviedad, será un punto de inflexión para la República Argentina, máxime cuando nuestro país se encuentra adherido a numerosos Tratados Bilaterales de Promoción y Protección de Inversiones, y ha sido demandado por ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias sobre Inversiones (CIADI, ICSID o CIRDI indistintamente)[15]. Si bien resulta sabido, que según las convenciones internacionales nombradas, el laudo tiene carácter vinculante[16], ante el incumplimiento por parte del Estado argentino como Estado receptor de la inversión, se abre la posibilidad de ejecución ante los tribunales estatales, por lo menos ante:

1) los tribunales del país del domicilio del inversor, ante el cual el Estado argentino podrá invocar eventualmente la inmunidad soberana para impedir la ejecución de algún bien ubicado en el extranjero, o bien,

2) los tribunales argentinos, hipótesis en la que cobra especial relevancia la interpretación doctrinaria de la jurisprudencia argentina del más Alto Tribunal en materia de revisión de los laudos arbitrales.

III. La ley modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional de 1985 [arriba] 

Si bien la Convención de Nueva York de 1958 tal como se dijera, es una tratado internacional sumamente exitoso, quizá el más importante de los motivos de este suceso realmente, además de su parquedad legislativa, es no haber sido ambiciosa en sus objetivos. En efecto, se dedicó a armonizar legislativamente algunas pocas cuestiones fundamentales relacionadas con el arbitraje tales como la validez del acuerdo arbitral, sus efectos y lo relacionado con el reconocimiento y ejecución de los laudos extranjeros, este objeto limitado precisamente ha sido la clave de su aceptación casi universal. Sin embargo, este instrumento jurídico internacional dejó fuera de su esfera temas tales como la calificación del arbitraje, su comercialidad, su internacionalidad, el acuerdo arbitral, así como aquellos principios rectores que informan el procedimiento arbitral tales como la autonomía de la voluntad de las partes, la competencia de la competencia, la separabilidad del acuerdo arbitral, el respeto de las garantías básicas, la constitución del tribunal arbitral, el procedimiento, la ley aplicable al fondo del litigio, responsabilidad de los árbitros, inmunidad de jurisdicción de los Estados, requisitos de de la decisión arbitral, entre otras[17].

Después de casi treinta años de la sanción la Convención de Nueva York, por impulso de ciertas instituciones internacionales, Naciones Unidas decidió encargar a la Comisión sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI, o, en sus siglas en inglés, UNCITRAL), la elaboración de una ley tipo o ley modelo que sirviera de base o de guía para los legisladores nacionales que se decidieran a dictar leyes sobre arbitraje comercial internacional, procurando abordar los temas que no habían sido tocados con anterioridad[18].

La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2205 (XXI) del 17 de diciembre de 1966, encomendó el fomento de la progresiva armonización y unificación del derecho comercial internacional, en beneficio de todos los pueblos y para un amplio desarrollo del comercio universal a la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional[19].

Con relación a la obra de la CNUDMI bien se ha dicho que “…el mérito de la labor concienzuda realizada, recogiendo las costumbres, las prácticas del arbitraje comercial internacional, tendiendo un puente para la aproximación de los grandes sistemas jurídicos existentes en el mundo, tiene el mérito indudable de haber hecho aflorar – y tratado en buena técnica jurídica- los problemas y obstáculos que se oponen a un desarrollo armonioso del arbitraje internacional, incorporando notables avances en materia de, por ejemplo, forma del convenio arbitral, régimen de la reciprocidad en su aplicación, autonomía de las partes en la regulación del procedimiento y fondo del litigio, reducción y unificación de vías de recurso, identificación práctica de motivos de denegación de exequátur con los de anulación de la sentencia; ejercicio e impugnación de la competencia de los árbitros; modo de dirimir las controversias en el curso del procedimiento y de elaboración de la sentencia; organización precisa de la colaboración entre árbitros y tribunales judiciales; libertad en cuanto al régimen de pruebas…”[20]. La intención al elaborar la LMA fue llevar a los distintos Estados la preocupación por dar solución a los problemas derivados de la multiplicidad de leyes en cuanto a: materia arbitrable; selección, nombramiento y remoción de árbitros; recursos ante el laudo, entre otras cuestiones.

Los problemas surgidos de la dispar legislación clamaba por un texto que diera respuesta a un número más amplio de cuestiones en materia de arbitraje comercial internacional, porque tal como mencioné precedentemente la célebre Convención de NY, no alcanzaba sino a materias excluyentes, exclusivas, puntuales tales como la validez del acuerdo arbitral y reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros.

De allí la excelente recepción por parte de los derechos estaduales ante la Ley Modelo, por llenar ella las expectativas que se tuvieron en mira al elaborarla, que básicamente fue contribuir a mejorar las legislaciones nacionales en cuanto al arbitraje tanto doméstico cuanto internacional. En efecto, comprendieron que si un Estado regula satisfactoriamente el arbitraje y convierte en fiable su empleo masivo, contribuye en materia decisiva a convertir a ese Estado en un potencial centro de arbitraje internacional. En suma, la LMA constituye un instrumento de expansión, útil en el plano internacional como nacional, que consta de 36 artículos distribuidos en VIII capítulos, en los cuales se tratan en detalle los elementos más característicos del arbitraje comercial internacional.

Se tomó debida cuenta del posible desgaste que el paso del tiempo produjera al texto legislativo, razón por la cual la Resolución 40/72 del 11 de diciembre de 1985 recomendó a todos los Estados el examen del texto mencionado, tomando en consideración la conveniencia de la uniformidad del derecho procesal arbitral y las necesidades específicas de la práctica del arbitraje comercial internacional; sin perjuicio que la CNUDMI pudiera revisar y modificar el texto de sus artículos a la luz de las experiencias que se obtuvieran con posterioridad a la aprobación, durante su funcionamiento.

En tal entendimiento, en su 32º período de sesiones (Viena, 17 de mayo a 4 de junio de 1999), se consideró que había llegado el momento, entre otras cosas, de evaluar, en el foro universal que constituía la propia Comisión, si eran aceptables las ideas y propuestas formuladas para mejorar el régimen legal y los reglamentos y prácticas del arbitraje.

De este modo se encomendó esa labor al Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) y se decidió que entre las cuestiones prioritarias que se habrían de examinar figuraran la ejecutabilidad de las medidas cautelares y el requisito sobre la forma escrita del acuerdo de arbitraje, enunciado en el párrafo 2 del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional y en el párrafo 2 del artículo II de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Laudos Arbitrales Extranjeros de Nueva York de 1958.

En ejercicio de tales facultades, la Asamblea General de las Naciones Unidas, luego de las deliberaciones pertinentes y de las consultas realizadas con los gobiernos y grupos interesados, se aprobaron las nuevas disposiciones de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (LMA) las que constituyen la primera reforma desde su sanción en 1985[21]. En efecto, transcurridos veinte años de aplicación se reconoció la necesidad de incluir disposiciones en consonancia con las actuales prácticas del comercio internacional y los medios de celebración de la contratación internacional, fundamentalmente relacionadas con la forma escrita del acuerdo arbitral y el régimen de las medidas cautelares. Siendo ello así, además en la Sesión del 6 de julio de 2006 la Comisión formuló una recomendación relativa a la interpretación del párrafo 2) del Artículo II y del párrafo 1 del Artículo VII de la Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros, del 10 de junio de 1958.

IV. Artículos modificados o adicionados [arriba] 

· El artículo 1, párrafo 2, relativo al ámbito de aplicación espacial o territorial de la LMA,

· El artículo 2 bis, sobre el origen internacional y principios generales,

· El artículo 7, sobre la definición y forma del acuerdo arbitral,

· El Capítulo IV bis, sobre medidas cautelares y órdenes preliminares y

· El artículo 35, párrafo 2, sobre reconocimiento y ejecución de laudos pronunciados en otro país, respecto al idioma en que fueron redactados.

Iremos analizando cada una de estas disposiciones, que en algunas oportunidades compararemos con el derecho internacional privado argentino de fuente interna y/o fuente convencional, así como intercalando algunos comentarios que consideramos pertinentes

V. Ámbito de aplicación espacial [arriba] 

Respecto al inciso a párrafo 2 del artículo 1 (ámbito de aplicación espacial o territorial) dispone que las disposiciones de la LMA se aplican solamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de este Estado, salvo lo previsto en ciertos artículos de la misma ley, tales como los artículos 8, 9, 17 h, i, j, 35 y 36 referidos al acuerdo arbitral, a las medidas cautelares, entre las principales. Como se advierte con un simple análisis comparativo, se han incorporado a la nómina de disposiciones exceptuadas algunos incisos del art. 17[22].

Así pues, la LMA no es autosuficiente ya que reconoce las excepciones de los artículos precedentemente mencionados, y en los casos allí contemplados será la legislación general de cada Estado la que regule la jurisdicción ante quién pedir la nulidad de la cláusula arbitral o cuestión a arbitrar; medidas cautelares; reconocimiento y ejecución de laudo, así como los motivos para denegar el reconocimiento y la ejecución.

VI. Reglas de interpretación [arriba] 

En lo que se refiere al inciso b, siguiendo lo que es una constante en la redacción de instrumentos jurídicos internacionales en la materia por parte de los organismos internacionales, se dispone que en la interpretación de la LMA deberá tenerse en cuenta su origen internacional, así como la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación como también la observancia de la buena fe. Así se dispone, finalmente en este aspecto, que las cuestiones relacionadas con el ámbito material de aplicación que no estuvieran resueltas expresamente en la Ley, se dirimirán con arreglo a los principios generales en que ella se basa. Se trata de reglas de hermenéutica jurídica propias del derecho en general, y del derecho internacional, en especial.

VII. Definición y forma del acuerdo de arbitraje [arriba] 

El acuerdo de arbitraje constituye la pieza fundamental del arbitraje, ya que en él se expresa la voluntad de las partes que deciden convenir la vía arbitral.

En este aspecto, en un extremo se observan todavía algunas legislaciones menos evolucionadas, obsoletas, que mantienen aún la distinción en cuanto a los efectos jurídicos entre la cláusula compromisoria y el compromiso arbitral; que era común en la doctrina francesa de principios del siglo pasado, distinguir los efectos del convenio arbitral, según el momento que se celebra con relación a la controversia que se somete el arbitraje. Precisamente, esta distinción entre el efecto jurídico de un contrato preliminar de arbitraje en la forma de cláusula compromisoria y el compromiso fue introducida por el Código Procesal Civil francés de 1806[23]. En el otro extremo se encuentran aquellos derechos estaduales, formando un conjunto más numeroso, que con buen criterio siguen la línea marcada por los textos internacionales como la CNY y la LMA, que otorgan fuerza vinculatoria eficaz a la convención de arbitraje aún en los supuestos que hayan sido celebrados con anterioridad a la aparición, al estallido de la disputa.

En el centro de estas líneas opuestas se encuentra el derecho argentino de fuente interna, no así el derecho argentino de fuente convencional, que otorga la facultad de pedir la formalización del compromiso mediante la intervención judicial. Aún cuando la ley arbitral otorgue la facultad de pedir la formalización del compromiso mediante la intervención judicial la distinción tradicional entre cláusula compromisoria y compromiso tiene por efecto eliminar (o al menos disminuir considerablemente, una de las ventajas fundamentales de arbitraje, esto es, la de evitar el litigio ante los tribunales de justicia. En efecto, “al otorgarse una categoría inferior a la cláusula compromisoria, se relega la cláusula arbitral al status inferior de contrato preliminar o, para decirlo en términos técnicos, se lo convierte en una promesa bilateral de someter eventuales disputas al arbitraje, forzándose de esta forma a una de las partes a recurrir a los tribunales para pedir el cumplimiento específico del convenio”[24].

Pues bien, el pacto arbitral, en sus dos manifestaciones como cláusula compromisoria o compromiso arbitral, tiene una doble eficacia[25]:

· una eficacia positiva, que consiste en la obligación de las partes de someter la desavenencia en la hipótesis que ella surgiera, a la decisión de los árbitros y

· una eficacia negativa, que implica la sustracción de la controversia del conocimiento de los tribunales estatales. La eficacia negativa “comporta la exclusión de la intervención de los tribunales de justicia para entender en el mismo tema que ha sido sometido al arbitraje”. En este último aspecto, cabe resaltar que la mayoría de los instrumentos jurídicos internacionales en la materia, se hacen cargo de la eficacia negativa del pacto arbitral ordenando a los tribunales estatales a “referir, remitir a las partes a arbitraje” [26]. En la República Argentina, fuera de la concreta esfera convencional, se ha impuesto la jurisprudencia que ha admitido la eficacia procesal del acuerdo arbitral”[27].

Ciertamente que quienes se han quedado en la noción clásica de soberanía estatal, siguen resistiéndose a aceptar la sustracción de una disputa de los tribunales estatales. Y esta sensación de menoscabo, muchas veces se ha visto reflejada en los requisitos solemnes que en materia de forma suelen imponer los derechos estaduales en la instrumentación del acuerdo arbitral, tales como escritura pública, instrumento público, homologación judicial, entre otras. Esta es la posición asumida en 1989 por el legislador uruguayo en el Código General del Proceso, que distingue la formalidad de la cláusula compromisoria – que debe celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad- y la del compromiso -que debe acordarse en acta o escrito judicial o en escritura pública, también bajo pena de nulidad-.

Otros derechos, más avanzados ven en el arbitraje una vía de solución, que no solamente no atenta contra la soberanía estatal, sino que antes bien, la refuerza dado que coadyuva al restablecimiento de la paz social conmovida por la aparición de la controversia, por lo que atenúan, morigeran el rigor formal del acuerdo arbitral. En este aspecto, se encuentra el artículo 7.2 de la Loi sur l’arbitrage commerciel de 1986 de Canadá; el artículo 6 de la Ley de Arbitraje y Mediación N° 14/97 de Ecuador; el artículo 9 del Decreto Ley N°5/99 de Panamá; el artículo 38 del Decreto 161/2000 de Honduras, todas las cuales exigen certeza del consentimiento o conocimiento de las partes; o el artículo 10 de la Ley de Arbitraje de Guatemala; artículo 23 de la Ley 772/97 de Costa Rica; entre otras, que abren un abanico mayor de posibilidades a una gran variedad de soportes que se ve favorecida por el avance tecnológico. Sin embargo, si bien he encontrado como se ve precedentemente legislaciones en Latinoamérica más o menos rigurosas en materia de forma del acuerdo arbitral, no he hallado ninguna aún que admita expresamente la celebración oral del acuerdo de arbitraje.

En lo que toca específicamente al texto bajo análisis, el inciso c, relativo a la definición y forma del acuerdo de arbitraje, el art. 7 de la LMA señala lo que debe entenderse por acuerdo escrito, estableciendo que es aquél, por el que las partes deciden someter a arbitraje cualesquiera controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.

El acuerdo podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria (incluida en el contrato) o la forma de un acuerdo independiente. Se considerará que el acuerdo consta por escrito, si queda constancia de sus términos en cualquier forma. Y si, el acuerdo o el contrato se hubieran celebrado en forma verbal se estimará que dicho acuerdo o contrato fueron confirmados mediante la ejecución posterior de ciertos actos o por cualquier otro medio.

El precepto dispone además que el requisito de forma escrita en el acuerdo de arbitraje se cumplirá con una comunicación electrónica, si la información que en ella se consigna es accesible para ulteriores consultas. Por “comunicación electrónica” se entenderá toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos. Por “mensaje de datos”, se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax. Además se entenderá “que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por otra”.

Este artículo mereció durante el debate en la Comisión, un intercambio de opiniones en el que se recordó que, a fin de garantizar una interpretación uniforme del requisito de la forma que respondiera a las necesidades del comercio internacional, convenía incluir una modificación, adjuntándole una guía para la incorporación al derecho interno y formular una declaración en la que se abordara una interpretación del párrafo 2) del artículo II de la CNY que reflejara una “visión amplia y liberal del requisito de la forma”. En efecto, al revisar el artículo 7 lo que se ha pretendido, por elevación es actualizar las leyes internas relativas a la cuestión del requisito de la forma escrita del acuerdo de arbitraje, manteniendo al mismo tiempo la ejecutabilidad de tales acuerdos, tal como prevé la convención precedentemente citada.

Al lector le puede parecer redundante, y quizá le asista la razón, que una legislación en materia de arbitraje contenga disposiciones sobre comunicaciones electrónicas, cuando ellas ya figuran en otros instrumentos de la misma CNUDMI, concretamente en la Ley Modelo sobre el Comercio Electrónico y en la más reciente Convención sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales[28].

En efecto, la lectura de esta disposición permite rápidamente descubrir que se reproduce el párrafo 2 del artículo 9 de la Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas, en consonancia con las definiciones enunciadas en los apartados b) y c) de dicho instrumento jurídico internacional. Sin embargo, si nos atenemos a aquello que dice que lo que abunda no daña, terminamos por apreciar que esta redundancia termine por ofrecer una útil orientación a los legisladores a la hora de adoptar la LMA[29].

Ciertamente, en lo sustancial se trata de una disposición que se compadece ampliamente con la tendencia actual hacia la liberalización del requisito de la forma del acuerdo de arbitraje, lo cual importa brindar a los legisladores nacionales la posibilidad de optar por una solución sumamente atractiva casi tentadora, y de cara al futuro. No se puede olvidar, y esto no es un dato menor, que los tribunales estatales suelen interpretar la Convención de NY a la luz de las disposiciones de la Ley Modelo sobre Arbitraje, y que de este modo se estaría indicando a los tribunales estatales en el contexto de una solicitud de ejecución de un laudo arbitral, que si el acuerdo de arbitraje es válido de conformidad con la ley del lugar donde se sustancia el arbitraje, en virtud de la Convención, el laudo sería ejecutable en sus Estados parte.

Sin embargo, la República Argentina aprobó por Ley N° 25.223 el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del MERCOSUR, y el Acuerdo Comercial Internacional entre el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, suscriptos en Buenos Aires, Argentina, que en lo atinente a la forma y derecho aplicable a la validez formal de la convención arbitral, en el artículo 6 dispone que “la convención arbitral deberá constar por escrito”, así como que “la convención entre ausentes sea instrumentada por el intercambio de cartas o telegramas con recepción confirmada”, y que “las comunicaciones realizadas por telefax, correo electrónico o medio equivalente, deberán ser confirmadas por documento original”.

El legislador del MERCOSUR indudablemente ha desaprovechado una oportunidad en un doble sentido, por un lado porque su apego incondicional al soporte escrito trasunta una natural desconfianza latinoamericana por la vía arbitral y por el otro, porque contraría las tendencias contemporáneas en el ámbito internacional, y un manifiesto apego incondicional al soporte escrito.

El párrafo 3 del art. 7, es un precepto sumamente innovador. Conforme dicho apartado “se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado verbalmente, mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio”.

Sin embargo, existe una suerte de deformación de lo que se entiende por escrito, ya que hay que distinguir la forma escrita de lo que se considera escrito, pero ello nunca incluye la forma oral. De modo, desde mi mira, se trata de una alteración que dará seguramente lugar a interpretaciones dispares, contraproducentes que conspiran con la idea de la sanción de la LMA como es la armonización legislativa en materia de comercio internacional, puntualmente en este caso, en el área del arbitraje.

La cuestión de la firma de un acuerdo arbitral dio lugar a dos líneas de pensamiento cuando se trata de interpretar el artículo II de la Convención Nueva York, una que entiende que la firma del acuerdo arbitral es una conditio sine qua non para su validez, y otra que considera precisamente que no lo es[30]. Sin embargo, la segunda interpretación es la que ha dominado a la doctrina que establece que la firma sólo se requiere ad probationem.

Por otra parte, si es cierto que la convención apunta a liberalizar la circulación internacional de los laudos tal como sostiene la doctrina más calificada en la materia[31], esta última parece ser la más acertada interpretación.

Desde mi mira, y a mayor abundamiento es posible interpretar porque así lo permite el texto convencional, y terminar aplicando en materia de validez del acuerdo arbitral el derecho interno más favorable o la ley aplicable más favorable determinada por las reglas de conflicto del Estado ante quien se requiere el exequátur.

El último párrafo del art. 7 de la LMA se ocupa de la incorporación por referencia, terminología familiar en el Derecho Internacional Privado, sin separarse demasiado del criterio original de esa disposición por lo que me eximo de realizar mayores comentarios.

VIII. Otorgamiento de medidas cautelares y órdenes preliminares [arriba] 

Los árbitros tienen una jurisdicción limitada, ya que poseen la notio, la vocatio y la iuditium, mientras que los jueces agregan a las anteriores la coertio y la executio. Sin embargo, una interpretación errónea de estas atribuciones jurisdiccionales, han llevado a la equivocación de pensar que no se encuentran facultados para dictar medidas cautelares.

Sucede que el procedimiento ante la justicia estatal como la arbitral suelen enfrentarse a idénticas vicisitudes, por lo que con frecuencia para lograr el aseguramiento del objeto de la controversia que haga imprescindible plantear, impetrar el otorgamiento de medidas cautelares y órdenes preliminares. Así es que hace su ingreso en el escenario procesal la justicia cautelar, que desempeña un papel de especial delicadeza y relevancia en cualquier procedimiento de solución de disputas, sea ante los tribunales estatales o tribunales arbitrales, dado que cumple un doble cometido: 1) proteger la situación de las partes en espera de la solución del litigio existente entre ellas y 2) asegurar la ejecutabilidad de la decisión final. Las partes al lograrlas se ponen a reparo, de todas aquellas medidas, conductas realizadas por la contraparte que previendo un pronunciamiento desfavorable se encuentren tentadas de provocar la destrucción de documentos, la desaparición de pruebas, entre otras posibles.

Si bien se registra una tendencia francamente expansiva, aún quedan Estados recalcitrantes, que aferrados a prácticas superadas no sólo restringen el ámbito de la tutela judicial en el arbitraje, sino que se niegan a reconocer a los árbitros la facultad de decretar medidas cautelares. Ello evidencia claramente la reticencia que muestran los jueces y tribunales en ciertos sistemas para admitir que estos últimos tengan un protagonismo en el establecimiento de medidas cautelares, sin distinguir entre la decisión de la procedencia de la medida y la ejecución de la misma, o para otorgar éstas con ocasión de procedimientos arbitrales[32].

La jurisprudencia argentina, si bien no mayoritariamente admitió que “…los tribunales arbitrales dicten medidas cautelares, a los fines de dotarlos de instrumentos necesarios para alcanzar una mejor y eficaz solución de los conflictos y constituirse, de tal modo, en una opción real para los litigantes al margen de la solución jurisdiccional”[33]. Así pues, corresponde señalar que una interpretación correcta de la medida cautelar permite detectar dos elementos que la conforman, la toma de la decisión y la ejecución, que son distintas, separables[34]. Con buen criterio la doctrina más calificada afirma que “…la decisión sobre la procedencia de la medida cautelar y el dictado de la misma son propias y exclusivas de la competencia del árbitro y la ejecución como propia del juez, investido de imperium, que el árbitro no tiene…”[35].

En este último aspecto, conviene recordar que la Ley Modelo de 1985, contempla la posibilidad de la adopción de medidas cautelares por los tribunales arbitrales, a quienes faculta, salvo acuerdo en contrario de las partes y a petición de una de ellas, a ordenar a cualquiera de ellas que adopte medidas provisionales o cautelares respecto del objeto del litigio. Así lo dispone el artículo 9 cuando establece que: “No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones judiciales o durante su transcurso, solicite de una tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas”.

Un análisis comparativo permite indicar que en la República Argentina el artículo 753 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que: “Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral”. Y sobre el alcance de esta disposición no deberían tener dudas los tribunales argentinos, porque la correcta interpretación semántica del vocablo compulsión implica que es “apremio, fuerza que se hace para compeler a alguien a que ejecute una cosa” y compeler es “obligar a alguien, con fuerza o autoridad, a que haga lo que no quiere”.

El art. 17 define la medida cautelar como toda medida temporal, otorgada en forma o no de laudo, por la que el tribunal arbitral ordene a una de las partes: a) mantenga el “status quo” antes de que se dirima la controversia; b) adopte medidas para impedir daños inminentes al procedimiento arbitral o menoscabo del mismo; c) proporcione medios para preservar ciertos bienes que permitan ejecutar el laudo; y d) preserve ciertos elementos de prueba que sean relevantes para resolver la controversia. El nuevo artículo 17 con 5 secciones y 11 apartados establece que “Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a instancia de una de ellas, otorgar medidas cautelares”.

Seguidamente la disposición enumera los motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución de medidas cautelares, en el caso de que el tribunal estatal esté convencido de que dicha denegación se justifica, así como cuando el propio foro resuelva que dichas medidas sean incompatibles con sus facultades, o existan algunos de los motivos de denegación previstos en el Artículo 36 de la Ley Modelo para la ejecución de laudos arbitrales.

En tal sentido, el Grupo de Trabajo designado al efecto, preparó una “Propuesta sobre la forma en la que cabría presentar las disposiciones legales sobre medidas cautelares y órdenes preliminares en la Ley Modelo” (Propuesta UNCITRAL) donde se convino en la necesidad de insertar un Capítulo IV bis (“Medidas cautelares y órdenes preliminares”) a LMA con una especial atención a las potestades del tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares, a las condiciones para su otorgamiento, modificación, suspensión y revocación y al reconocimiento y ejecución de las mismas.

A su turno, conforme al art. 17 undecies, “El foro judicial gozará de la misma competencia para dictar medidas cautelares al servicio de actuaciones arbitrales y en lo concerniente a esas actuaciones que tengan lugar en el país de su jurisdicción o en otro país que la que disfruta al servicio de actuaciones judiciales o en relación con ellas, y ejercerá dicha competencia de conformidad con sus propias reglas y procedimientos en la medida en que sean compatibles con los rasgos distintivos de un arbitraje internacional”.

Establece que cualquier parte podrá solicitar una orden preliminar del tribunal arbitral, cuando se intente adoptar una medida cautelar sin dar aviso a la otra parte y le pida (al tribunal) que ordene a la otra parte que no frustre la finalidad de aquella”.

Después de haberse pronunciado sobre la procedencia de una petición de orden preliminar el tribunal arbitral “deberá notificar a todas las partes la solicitud respectiva, en caso de haberla otorgado, así como de todas las comunicaciones al respecto; simultáneamente concederá a la parte afectada por la orden preliminar la oportunidad de hacer valer sus derechos. Las órdenes preliminares son vinculantes para las partes, pero no son susceptibles de ejecución judicial; tampoco constituyen un laudo. El tribunal arbitral podrá modificar, suspender o revocar toda medida cautelar u orden preliminar que haya otorgado, así como exigir al solicitante de una medida cautelar que otorgue una garantía adecuada; asimismo, podrá exigirla al peticionario de una orden preliminar, si lo considera apropiado. Los solicitantes y peticionarios de una medida cautelar o de órdenes preliminares serán responsables de las costas y de los daños y perjuicios que una y otras puedan ocasionar a la parte contra las que sean aplicables.

La inclusión de las denominadas órdenes preliminares o medidas preliminares in audita parte o ex parte, es realmente una significativa como sustancial alteración legislativa, que dio lugar a un arduo debate en el seno del Grupo II entre quienes las defendían con fundamento en el nivel de confianza que ha alcanzado el arbitraje para los operadores de los negocios internacionales o bien, las cuestionaban porque pensaban que su aceptación, atentaría contra la convivencia respetuosa entre los tribunales arbitrales y estatales.

Asimismo y con la misma vehemencia en el interior del Grupo II se discutió acerca de la delicada y relevante cuestión de la ejecutoriedad de las medidas cautelares, y sobre todo, la posibilidad de su otorgamiento sin audiencia de la contraparte. Entre los argumentos en contra se adujeron razones de inequidad procesal, ineficiencia práctica y la alteración del sistema de cooperación entre tribunales arbitrales y estatales.

En primer lugar se dijo que las órdenes preliminares atentaban contra el principio de la imparcialidad procesal al permitir el contacto de una de las partes con el tribunal arbitral. Básicamente, se temió que al ser el mismo órgano el que estaría obligado a intervenir en la solicitud de las medidas cautelares y en la decisión del fondo de la controversia, se produjera la inclinación de la balanza a favor de una de las partes, disminuyendo hasta anular la bilateralidad del proceso. El segundo argumento en contra sostuvo que desde el punto de vista práctico no existe necesidad de solicitar medidas preliminares, pues ellas resultan ineficaces, ya que aún obtenidas requieren de la intervención de los tribunales estatales.

Como resultado de ello el artículo 17 bis concede fuerza ejecutoria a las medidas cautelares dictadas por el tribunal arbitral, aunque reservando este alcance para las medidas cautelares inter partes, equiparándose a los laudos.

El último argumento esgrimido señalaba que si el crecimiento del arbitraje fue posible con el monopolio de los tribunales estatales en materia de medidas cautelares ex parte, no hacía falta innovar en este aspecto. Como respuesta se adujo que si las partes optan por el arbitraje mantener esta facultad refuerza la inicial voluntad de las partes de sustraer las controversias de la esfera de los tribunales estatales.

Por último, el inciso e) del Capítulo II, está relacionado con la última de las modificaciones aprobada por la CNUDMI al texto de la Ley Modelo, y referida a su artículo 35, segundo párrafo. Este precepto en su versión original disponía que para el reconocimiento y ejecución de los laudos, la parte que la solicite deberá suministrar el laudo original o una copia certificada del mismo, así como del acuerdo original de arbitraje. La versión reformada elimina la referencia al “acuerdo original de arbitraje” conservando sólo el requisito de presentar una traducción del laudo al idioma oficial del Estado en que se presenta la solicitud de ejecución, en caso de no estar redactado en dicho idioma.

IX. Recomendación sobre la interpretación de la convención de Nueva York [arriba] 

La Comisión elaboró el texto de recomendación acerca de la interpretación que debe darse al párrafo (2) del artículo II y al párrafo (1) del artículo VII de la Convención de Nueva York, considerando que al llevar a cabo dicha interpretación debe de tenerse en cuenta la necesidad de promover el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales, así como el asegurar la aplicación uniforme de las convenciones internacionales y de las leyes uniformes en el campo del derecho mercantil internacional.

En tal ocasión sostuvo durante la sesión del mes de julio del 2006 que teniendo en cuenta la existencia de ciertos instrumentos jurídicos internacionales, como la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1985 (y sus revisiones posteriores, en particular con respecto al artículo 7), la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, la Ley Modelo de la misma Comisión sobre Firmas Electrónicas y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales; habida cuenta también de que en los últimos años se han promulgado leyes nacionales más favorables que la Convención en lo que respecta al requisito de forma que rige a) los acuerdos de arbitraje, b) los procedimientos arbitrales y c) la ejecución de las sentencias arbitrales, mismas que han dado origen a una amplia jurisprudencia, recomienda:

· que el párrafo 2) del artículo II de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958) se aplique reconociendo que las circunstancias que describe no son exhaustivas, y

· que el párrafo 1) del artículo VII de la citada Convención, se aplique en forma que permita a las partes interesadas acogerse a los derechos que puedan corresponderles en virtud de las leyes o tratados del país en donde se invoque el acuerdo de arbitraje, a fin de obtener el reconocimiento de la validez de dicho acuerdo. Finalmente cabe señalar que entre otras de las cuestiones que ocuparon la atención de la Comisión, fue la del arbitraje en materia de insolvencia, a la que nos dedicamos en trabajos anteriores[36].

X. Jurisprudencia Argentina [arriba] 

A. Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 11/03/08. “Cacchione, Ricardo Constantino c/Urbaser Argentina S.A. s/Recurso de Hecho deducido por la demandada”.

Cabe destacar un reciente fallo suscripto por los Ministros Doctor Ricardo L. Lorenzetti, Carlos S. Fayt, Enrique Santigo Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Carmen M. Argibay del Alto Tribunal, en el que textualmente dice: “Que el caso se trata de un recurso interpuesto di­rectamente contra una decisión adoptada por un tribunal arbi­tral cuya jurisdicción para intervenir en la presente contro­versia ha sido libremente convenida por las partes, las que, además, han renunciado expresamente a interponer recursos judiciales. En tales condiciones, sólo resulta legalmente admisible la intervención de los jueces mediante la vía pre­vista en el art. 760, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuyo marco si se configu­rasen los extremos previstos en el art. 14 de la ley 48, ca­bría admitir la intervención de esta Corte. Por ello, se desestima la queja”.

Esta es, desde mi punto de vista, la línea de interpretación acertada dado que la Corte en esta sentencia reconoce acabadamente la verdadera naturaleza del arbitraje, el alcance excepcional de la supervisión, del control de los laudos arbitrales por parte de los tribunales estatales y sobre el mérito de la autonomía de la voluntad de las partes como principio rector en materia de arbitraje comercial internacional[37].

B. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 11/03/2008. “Recurso de Hecho deducido por la actora en la casa Pestarino de Alfani, Mónica Amalia c/Urbaser Argentina. S.A.”.

Congruentemente, el Alto Tribunal se expide en los autos del rubro con relación a un laudo arbitral dictado por el Tribunal General de la Bolsa de Comercio, en una línea de intervención acotada en materia de arbitraje comercial internacional. Lo cual obviamente, implica un avance significativo que posibilita la recomendable adopción por la República Argentina de la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional.

La CSJN considero “Que el caso se trata de un recurso interpuesto directamente contra una decisión adoptada por un tribunal arbitral cuya jurisdicción para intervenir en la presente controversia ha sido libremente convenida por las partes, las que, además, han renunciado expresamente a interponer recursos judiciales. En tales condiciones, sólo resulta legalmente admisible la intervención de los jueces mediante la vía prevista en el art. 760, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuyo marco si se configurasen los extremos previstos en el art. 14 de la ley 48, cabría admitir la intervención de esta Corte. Por ello, se desestima la queja...”.

C. CNCom., sala C, 3/06/2003, “Calles, Ricardo y otros c/ General Motors Corporation s/ queja”.

El Tribunal estatal argentino decidió que la impugnación de un laudo por vía de recurso de nulidad no autoriza a las partes, a solicitar una revisión en cuanto al fondo de lo decidido. En este sentido cabe resaltar que la Cámara sostuvo que las partes no pueden pretender elípticamente una revisión judicial de una resolución adversa, pues quedaría desnaturalizado el instituto privándolo de sus más preciosos beneficios, a cuyo fin cita el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 17 de noviembre de 1994 caratulado: “Color S.A. c/Max Factor Sucursal Argentina s/Laudo Arbitral- Pedido de Nulidad”.

D. CNCom, sala E, 20/09/2004, “Ogden Entertainment Services Inc. c. Eijo, Néstor E. y otro”.

Actora y demandados celebraron el pacto arbitral conforme con el cual los últimos nombrados asesorarían y facilitarían a empresa actora la concreción de un contrato de joint venture con la Sociedad Rural Argentina con el objeto de refaccionar y explotar unos predios feriales. En el contrato se reconocía a los actores un porcentaje sobre las ganancias de Odgen Entertainment Services tuviera, previa realización de algunas deducciones. Debido precisamente a diferencias habidas respecto de la percepción del monto de la comisión el litigio, la cuestión fue sometida por ante la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional. Las partes pactaron la aplicación del derecho argentino (Reglamento de la CCI artículo 17). El laudo dictado por un solo árbitro hizo lugar al cobro de comisiones correspondientes a los años 1998 y 1999, aunque rechazó el pedido de cobro de intereses de las comisiones correspondientes al año 1999 calculados desde la fecha del vencimiento de la obligación de pago, fijando la fecha de inicio del arbitraje como punto de partida para el curso de los intereses.

Las costas causídicas estuvieron a cargo de la parte actora, cuyos montos de gastos de la empresa como los del tribunal arbitral a cargo de Eijo, superaban en más de doscientos mil dólares el monto reconocido en el laudo.

La empresa solicitó el reconocimiento y ejecución del laudo y el juez de grado en aplicación del artículo 518 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación hizo lugar a ese pedido. Apelado por la demandada, el Fiscal de Cámara en su dictamen estimó que el reconocimiento y ejecución violaba el orden público internacional argentino, en virtud de la desmesura de la condena en costas en proporción al éxito de la acción, ya que lesionaban el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción implícito en la garantía de defensa en juicio de la Constitución Nacional.

En tal entendimiento, la Cámara, haciendo suyo el dictamen de la Señora Fiscal de Cámara Subrogante, revocó la sentencia del juez aquo y rechazó el pedido de ejecución del laudo en la República Argentina, con fundamento en el art. 517 incisos 2 y 4 que impiden la ejecución cuando se violan los principios del orden público del derecho argentino, específicamente el del debido proceso y cuando se ve afectado el principio de la garantía de defensa en juicio. Cabe señalar que en el Dictamen de la Señora Fiscal de Cámara Subrogante se lee la citan las palabras del Doctor Alberto Juan Pardo, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, en cuanto sostuvo que: “el orden público internacional consiste en el conjunto de principios establecidos en defensa de la política legislativa local, que se encuentran en estado subyacente y surgen como freno al derecho extranjero que puede distorsionarlos. Éste es el sistema adoptado por nuestra legislación, que autoriza al magistrado, antes de aplicar el derecho foráneo, a declarar si es o no idóneo para regular la situación jurídica, sin conculcar los principios generales que surgen del ordenamiento local" (Pardo, A. J., "Derecho Internacional Privado. Parte general", 1976, p. 332)[38].

Dijo el Tribunal de Alzada que “…el tribunal arbitral cuantificó directamente los costos del arbitraje, pero omitió la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de las actuaciones, y, además, lo dispuesto en el punto no constituye derivación razonada de lo concluido en lo sustancial, con particular referencia a los extremos debatidos y al resultado obtenido; por lo cual es descalificable por la doctrina señalada (ver en ese sentido, con referencia a honorarios, Corte Sup., Fallos 324:2966)”. Concluyendo que si bien el reconocimiento y la ejecución de sentencias extranjeras son necesarios para realizar la armonía internacional de las decisiones, el valor de una justa solución uniforme exige cierto control de la decisión extranjera, porque es razonable que los Estados no reconozcan cualquier solución foránea, aun dispuesta por sentencia judicial. Las pautas de análisis en la materia son las proporcionadas por el art. 517 CPCCN. y ss. (C. Nac. Com., sala C, "The Timberland Company v. New Shoes S.A.", del 20/9/1996, y dictamen de la Fiscalía de Cámara al que el fallo se remite).

Lo que me llama poderosamente la atención, además de no coincidir con la revisión del laudo en este caso concreto es que en ninguna de las instancias ante los tribunales estatales argentinos, se hace mención a la sede del arbitraje, cuestión que indudablemente hubiera derivado en la aplicación de la Convención de Nueva York, del 10 de junio de 1958.

E. CNCom, sala E 19/04/05 "Patrón Costas, Marcelo D. y otros c. International Outdoor Advertising Holdings Co y otro s/ queja", Expte 6642/04.

La actora llega ante la Cámara por denegatoria del recurso de nulidad de laudo dictado por el Tribunal General de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires en una controversia con Outdoor Advertising Holdings Co.

La Sala E del Tribunal consideró que la denegatoria no era ajustada a derecho debido a que las partes no han renunciado expresamente al recurso de nulidad en el pacto arbitral, ni tampoco ello podía inferirse de alguna de las cláusulas contractuales. Por tal motivo, estimó que resultaba procedente la interposición del recurso planteado dado que no había sido expresamente dejado de lado por el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes al celebrar la cláusula compromiso. Cabe señalar, sin embargo que las partes habían renunciado al recurso de apelación, razón por la cual si bien las partes habían renunciado al recurso de apelación, ello no implicaba la renuncia del recurso de nulidad, la Cámara sostuvo que en materia de arbitraje el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en el artículo 760 le acuerda autonomía respecto de otros recursos.

De todas formas, el Tribunal denegó el recurso de nulidad dado que al examinar las causales invocadas para fundarlo, advirtió que ellas resultaban inidóneas para su procedencia, debido a que se fundó la nulidad del laudo en la existencia de errores in indicando. Y aquí quizá continúa la parte más relevante, ya que en la decisión sostiene que los tribunales estatales carecen de atribución para revisar los supuestos errores de fundamentación que pudieran poseer los laudos arbitrales, “ya que sería atribuir a los jueces una función que desnaturalizaría el instituto del arbitraje”.

F. CNCom, sala B, 04/03/05, "Darmex S.A. c. Application Software S.A. s/ nulidad de laudo arbitral".

La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en el que sostuvo que el Reglamento del Tribunal Arbitral establecía que: “El laudo se dictará sin sujeción a forma legal alguna”, de lo que se infirió que se trataba de un arbitraje de “amigables componedores” o arbitraje “de equidad”, máxime cuando dos de los árbitros eran ingenieros y que la especialidad técnica estaría revelando el tipo de arbitraje elegido. Para resolver el Tribunal señaló las posibilidades procesales que se abren en la legislación argentina para plantear la nulidad, el recurso de nulidad ante la Alzada y la acción de nulidad ante los jueces de primera instancia, que precisamente es la que posibilita el art. 771 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Cabe señalar, que habiéndose planteado el recurso dentro del plazo legal, se consideró equiparable al planteo de la acción de nulidad.

G. CNCom., sala C, 24/10/2003, “Biomédica Argentina S.A. c. RTC. Argentina S.A.

La Sala C de la Cámara rechazó la nulidad de un laudo arbitral, sosteniendo que la impugnación de un laudo por vía de recurso de nulidad no habilita a las partes a solicitar una revisión en cuanto al fondo. La actora, promovió demanda arbitral contra la demandada, por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios. Dictado el laudo arbitral la demandada interpuso recurso de nulidad, y tomando en consideración que el artículo 4 del Reglamento de Arbitraje del Centro Empresarial de Mediación y Arbitraje, dispone que “salvo acuerdo distinto entre las partes, los laudos del tribunal resultarán definitivos e irrecurribles”, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 apartado 2 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que las partes habían acordado en el acta de audiencia de partes que el laudo será final y vinculante para las partes y sólo podrá ser objeto del recurso de aclaratoria o de nulidad.

El art. 760 del C.P.C.C.N. establece “que solamente habilitan estas vías, la falta esencial de procedimiento, haber fallado los árbitros fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos”. Por ende, la Sala C de la Cámara, de manera acertada rechazó el recurso interpuesto con fundamento que “la impugnación por la vía del recurso de nulidad no habilita a las partes a solicitar una revisión de aquél en cuanto al fondo de lo decidido, sino que el juez debe limitarse a resolver acerca de la existencia de las causales taxativamente establecidas susceptibles de afectar la validez del laudo…”. Estamos en un todo de acuerdo con esta decisión, en tanto limita la intervención judicial de los tribunales argentinos contra decisiones de los tribunales arbitrales.

H. CNCom, sala C, 21/12/2001, “Cortesfilms Argentina S.A. c/ Seb Argentina S.A. s/ queja”.

En este caso, la Sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial, desestimó el recurso de nulidad planteado contra un laudo, considerando que no surgía para atacarlo, ninguna omisión o defecto que fuera causal para su anulación. Con buen criterio, el Tribunal de Alzada sostuvo que el tribunal arbitral había valorado la prueba, el derecho que se aplicó fue el derecho establecido en el acta de constitución del tribunal arbitral, y la decisión cuestionada contó con fundamentos suficientes para no poder ser conmovida, atacada de nulidad.

Lo más significativo en este fallo es que se acota el recurso de nulidad el que estima no está previsto para enervar errores in indicando, y que a cuando las partes se sometieron al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, consintieron la inapelabilidad del laudo, renunciando a plantear un recurso que habían excluido del trámite de resolución de la disputa.

I. Cámara Civil y Comercial Federal, sala I, 18/03/2004, en los autos “Arktikmorneftegazrazvedka sobre interdicción de navegar”, Expediente N°3745/2003.

El Juez de Primera Instancia Civil y Comercial Federal, dispuso la medida cautelar de interdicción de navegar un buque de bandera de Barbados, surto en el Puerto de La Plata, República Argentina y el reconocimiento del buque como medida de prueba anticipada. La parte actora, una empresa domiciliada en la Federación Rusa como armadora, había celebrado un contrato de fletamento con dos empresas constituidas en Noruega.

Con posterioridad la empresa armadora planteó la rescisión del contrato ante el incumplimiento de la demandada y la necesidad de recuperar el buque, que según se manifiesta se halla en peligro cierto para su conservación y seguridad, por el procedimiento de desalojo (artículo 592 de la Ley de Navegación N° 20.094), que tiene establecido que “Cuando se trate de un contrato de locación de un buque, el locador puede para obtener su restitución, valerse del procedimiento de desalojo establecido en la ley procesal común”.

Las empresas noruegas en virtud de la cláusula arbitral contenida en el contrato de fletamento, habían iniciado un arbitraje con sede en Londres, regido por la Arbitrarion Act inglesa de 1996, acordándose un árbitro único.

Con tal motivo, la demanda planteó la nulidad de las medidas decretadas alegando falta de jurisdicción del juez argentino.

La Sala I de la Cámara, consideró incompetente al juez argentino para entender en el juicio de restitución del buque y en el dictado de la medida de arresto de buque, que estimó inseparable y preparatoria de la acción de desalojo.

El Tribunal, entendió que no se estaba ante un embargo de buque, sino de una prueba anticipada que no había sido autorizada por el tribunal competente. Este fallo encuentra como de difícil adecuación el artículo 753 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sobre “Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral”, en materia de arbitraje comercial internacional. El examen que realiza el Tribunal, de la cooperación entre jueces y árbitros, realmente es muy prolijo, cuidado.

J. CNCiv.yCom., sala 1ª, 21/11/2002, “Tradewind Tankers C. A.”.

La empresa Tradewind Tankers C.A. con sede en Caracas, Venezuela, solicitó el embargo preventivo e interdicción de salida de puerto de Buenos Aires de un buque de bandera panameña., anteriormente matriculado en la República Argentina. El pedido se fundó en un crédito marítimo de carácter privilegiado, originado en el incumplimiento de un contrato de fletamento a tiempo celebrado por la actora con la armadora del buque, con cumplimiento en el extranjero.

La cuestión de fondo, sujeta al derecho extranjero, había tramitado ante un tribunal arbitral ad hoc, con sede en Nueva York, Estados Unidos.

El juez hizo lugar a la medida cautelar y dispuso la interdicción de salida de puerto, previa caución real.

El tribunal de alzada reconoce jurisdicción internacional argentina para decretar la medida precautoria con fundamento en los artículos 612, 531 y 532 de la Ley de Navegación, estimando la embargabilidad del buque por encontrarse en puerto argentino. En este sentido, sostuvo que el derecho de embargar preventivamente un buque se rige por la lex rei sitae (artículo 611 de la Ley), que es la ley del tribunal con competencia para decretar la medida, en tanto los privilegios se rigen para la ley del pabellón del buque (art. 598 de la Ley 20.094).

La Cámara entendió que la nacionalidad del buque era la argentina, por cuanto el buque mantuvo su matriculación en la Argentina, pues el titular de la propiedad nunca cumplió con los requisitos exigidos por el derecho para obtener el cese de bandera. El tribunal estatal, dejo sentado que la medida cautelar estaba sujeta “a las contingencias del futuro procedimiento de reconocimiento del laudo en jurisdicción argentina”.

K. CNCom, sala B, 11/04/2002, “Forever Livings Products Argentina SRL c/ Beas, Juan s/ sumario”.

El Tribunal rechazó la ejecución de una cautelar dispuesta por un árbitro en un arbitraje con sede en Phoenix, Arizona, Estados Unidos de América, por considerar que la falta de previsión en los tratados internacionales invocados por las partes, impedía ordenarlas.

Las partes habían invocado la Convención de Nueva York de 1958, aprobada por la República Argentina por Ley N° 23,619, la Convención Interamericana sobre Exhortos o cartas rogatorias, Panamá de 1975 (CIDIP I), aprobada nuestro país por Ley 23.503 que no contempla específicamente la cuestión de las medidas cautelares. Asimismo, y a mayor abundamiento se adujo para fundamentar el fallo, que el pacto arbitral no preveía el otorgamiento de medidas cautelares por los árbitros. Mas allá de que es cierto que no caen bajo la esfera de aplicación material de las mencionadas convenciones internacionales, las medidas cautelares, no lo es menos que ello no resulta un obstáculo para que los tribunales estatales traben las medidas cautelares dispuestos por los árbitros (interpretación precedentemente expuesta del artículo 753 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El breve análisis realizado, permite concluir que la jurisprudencia argentina:

· Que si bien en un período anterior a la década de los setenta, se mostró reacia a revisar los laudos arbitrales fuera del acotado margen del control extrínseco del recurso de nulidad, durante la etapa que tuvo lugar entre 1973 a 1976, en cambio, se dedicó a juzgar intrínsecamente a los laudos arbitrales, y la razonabilidad de los criterios utilizados por los árbitros, aunque se hubiera pactado su inapelabilidad,

· Que si bien en algunos fallos mencionados como Aión (2000) y Meller (2002), no penetra profundamente en el tema de la intervención judicial en materia de arbitraje, en cambio decididamente lo hace en el fallo Cartellone (2004) en el que llega a descalificar el laudo no solamente por exceso del acuerdo de arbitraje, sino por la arbitrariedad de los mecanismos empleados para calcular intereses, a los que tilda de desproporcionados, irrazonables y lesivos del derecho de propiedad del Estado. Esta última decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su anterior composición, tiene suficiente virtualidad como provocar la apertura de compuertas de privilegio para el Estado Argentino. Efectivamente, en los arbitrajes en que participa nuestro país, si resulta ganador en el laudo el mismo adquirirá fuerza de cosa juzgada e insusceptible de recurso alguno; mas si pierde, podría recurrir ante los tribunales estatales invocando, a pesar de haber renunciado a hacerlo, el orden público, el interés general, irrazonabilidad, ilegalidad, inconsitucionalidad, entre otras causales de nulidad de las decisiones arbitrales.

· Que según mi entender la doctrina expuesta del caso Cartellone resulta categóricamente inaplicable en los casos de arbitrajes a que se haya sometido el Estado Argentino mediante tratados internacionales. Ello porque fundamentalmente, la norma del artículo 872 del Código Civil, empleada por el Tribunal para invalidar la renuncia no resulta aplicable por ser una disposición de fuente interna jerárquicamente inferior a las convenciones internacionales que se encuentran en vigor para la República Argentina (art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional ).

· Que la línea doctrinaria deseable en materia de intervención judicial que ha comenzado a abrirse camino en la jurisprudencia argentina, es la seguida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su actual composición, en el fallo del 11 de marzo de 2008, así como por algunos tribunales inferiores, que francamente se ubican dentro de lo que hemos designado como modelo de escrutinio limitado.

XI. Conclusiones [arriba] 

· El arbitraje no pretende reemplazar a la justicia estatal, ni conmover las bases del monopolio jurisdiccional exclusivo de los Estados. Antes bien, la justicia estatal y la arbitral marchan juntas, ya que ambas participan en la operación de juzgar, en la de impartir justicia, aunque los árbitros al no poseer atribuciones de hacer ejecutar lo juzgado, agotan su función con el pronunciamiento del laudo.

· Los árbitros encuentran acotada su actividad jurisdiccional al acuerdo de arbitraje, en el que fueron designados en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, que es su sustrato. Ello impone la aceptación de la naturaleza contractualista del arbitraje, dado que ella es la que mejor se compadece con la realidad del comercio internacional.

· No hay superposición, confrontación de ámbitos, sino que ambas “justicias” se necesitan mutuamente y se complementan cuando por un lado, los tribunales arbitrales son llamados para entender en aquellas materias disponibles para las partes, dejando que las otras cuestiones las resuelvan los jueces y cuando los tribunales estatales son requeridos para asistir a la justicia arbitral en materia de medidas cautelares y de reconocimiento y ejecución de los laudos, entre otras.

· La sede no es una decisión indiferente para la suerte del arbitraje, ya que ella supone el contacto territorial necesario para la determinación del derecho aplicable, para la asistencia judicial, la supervisión o control estatal de los laudos, entre otras.

· Las partes en los arbitrajes comerciales internacionales, se encontrarán inclinadas a elegir como sede aquellos Estados que además de brindar una regulación que proporcione seguridad jurídica, certidumbre, prometan no interferir innecesariamente en el desarrollo del arbitraje.

· Las nuevas disposiciones de la LMA analizadas se destinan a regular temas importantes del arbitraje como el régimen de las medidas cautelares o la forma escrita del convenio arbitral, materia ésta que se complementa con la Recomendación relacionada con la interpretación de determinados preceptos de la Convención de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros.

· Asimismo, se ponen al día disposiciones como la del artículo 35 LMA sobre requisitos para solicitar el reconocimiento de laudos, y se introduce el artículo 2 a. sobre interpretación del instrumento jurídico internacional.

· La reforma introducida al artículo 7 relativo a la forma del acuerdo de arbitraje, reviste especial relevancia en tanto moderniza el concepto de escrito que si bien es el que domina en los ordenamientos jurídicos estaduales, el debate continúa respecto a su eficacia, es decir, si es un requisito ad probationem o ad valeditatem. En este aspecto, se admiten los acuerdos orales, cuyo perfeccionamiento puede realizarse por actos de ejecución, silencio o inacción, lo cual de buen criterio. Sin embargo, la introducción de esta ficción no me parece ajustada, ya que en materia de acuerdos orales, confunde, deforma, desnaturaliza distorsiona, desnaturaliza la noción de escrito.

· Un Estado que regula satisfactoriamente el arbitraje y convierte en fiable su empleo masivo, contribuye en manera decisiva a convertir a ese Estado en un potencial centro de arbitraje internacional.

· La Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional, constituye un instrumento de expansión útil tanto en el plano doméstico como internacional, y un estímulo en el proceso de armonización de las normas legales.

·  Las alteraciones legislativas introducidas, responden básicamente a la práctica del arbitraje comercial internacional, y se ajustan a las tendencias contemporáneas en la materia.

· Los legisladores deberían tomar en consideración la Ley Modelo en su versión revisada, dado que merece ser analizada y evaluada por los derechos estaduales.

· La jurisprudencia argentina se encuentra transitando un período en materia de intervención judicial de los tribunales estatales y en lo relacionado con las medidas cautelares que empezarían a aproximarla a las reglas de la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional.

· La República Argentina clama por la puesta al día de su legislación de fuente interna en materia de arbitraje comercial internacional, para lo cual no podrá soslayar la mirada crítica pero razonada al marco orientador que brinda el instrumento jurídico internacional analizado.

 

 

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[1] Catedrática de Derecho Internacional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Directora de la Maestría de Derecho Internacional Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
[2] Vid. Alwin Azócar, Patricio. El Juicio Arbitral. Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Colección de Estudios Jurídicos y Sociales (Vol. XXXIV), Editorial Jurídica de Chile. 1958.
[3] Sentencia de la C.S.J.N del 11 de julio de 1996 in re “Energomachexport S.A. c/Establecimientos Mirón S.A.” Con nota de Caivano, Roque, “Un nuevo respaldo de la Corte al Arbitraje”. Revista Jurídica La Ley 1197-A-7.
[4] Vid. Feldstein de Cárdenas, Sara L. – Leonardi de Herbón, Hebe. El Arbitraje. Abeledo Perrot. 1998.
[5] Vid. Caivano, Roque. “Arbitraje y Recurso Extraordinario”. Comentario al “Cacchione” de la Corte Suprema de la Nación, 24/08/06, in re Cacchine, Ricardo Constantino c. Urbaser Argentina S.A. s/Recurso de Hecho. Publicado en Revista Jurisprudencia Argentina, 23 de diciembre del 2007, a quien agradezco su generosidad por facilitarme su trabajo.
[6] Ver, entre muchos otros fallos, CSJN, 1891, in re El Capitán del vapor Camila c. El Patrón de la Lancha Feliz del Plata, Rev. Fallos 45:78; CNCom., sala C, 3/06/2003, in re Calles, Ricardo y otros c. General Motors Corporation, Rev. ED 203-491; CNCom., sala C, 24/10/2003, in re Biomédica Argentina S.A. c. RTC Argentina S.A., Rev. JA 7/4/2004; CNCom., sala C, 21/12/2001, in re Cortesfilms Argentina S.A. c. Seb Argentina S.A., Rev. ED 196-620; CNCom., Sala D, 19/12/2002, in re Hasbro International Inc. c. Top Toys Argentina S.A., Rev. El Dial.com, 16/05/2003; CNCom., Sala D, 12/07/2002, in re Total Austral S.A. c. Saiz, Francisco Santiago, Rev. JA 2003-II-77.
[7] CSJN, 1986, in re Di Nitto, Juan, Rev. Fallos 308: 116. En igual sentido, CSJN, 1957, in re Gutiérrez, Rafael c. Editorial Kapelusz S.R.L., Rev. Fallos 237: 392; CSJN, 1961, in re Genisetto de Giacomone, Dominga c. Giacomone, Aldo Juan, Rev. Fallos 250: 408; CSJN, 1962, in re Servente y Magliola, Rev. Fallos 252: 109; CSJN, 1963, in re Pedraza, Fausto René c. Pedraza de Molina, Fanny Esther, Rev. Fallos 255: 13; CSJN, 1963, in re Asociación de Viajantes de Comercio de la República Argentina c. Bromberg y Cía. S.A., Rev. Fallos 257: 136; CSJN, 1965, in re Kinbaum Ferrobeton S.A. c. Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, Rev. Fallos 261: 27; CSJN, 28/08/1969, in re De Caro, Antonio c. R.J.R. Caputo S.A, Rev. Fallos 274: 323; CSJN, 4/11/1980, in re Moral, César Ricardo c. Cotax Cooperativa de Provisión, Rev. Fallos 302: 1280; CSJN, 30/07/1974, in re Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina ­Sección Formosa, Rev. Fallos 289: 158; CSJN, 26/10/1976, in re Icer S.A. c. Molinos Florencia S.A., Rev. Fallos 296: 230; CSJN, 24/07/1979, in re Boncaglia, Francisco c. Empresaria S.C.A., Rev. Fallos 301: 594; CSJN, 1984, in re Echenique y Sánchez Galarce S.A. c. Tietar S.A., Rev. Fallos 306: 455; CSJN, 9/03/1999, in re Pirelli Cables c. Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Rev. Fallos 322: 298.
[8] La República Argentina se encuentra involucrada como demandada en numerosos arbitrajes ante el CIADI, y de dictarse laudos adversos alguna jurisprudencia de la CSJN, si bien de modo alguno uniforme, podría impulsar al Estado Argentino a cuestionar el eventual pedido de reconocimiento y ejecución de la sentencia arbitral.
[9] Palacio, Lino Enrique. “Otra vez sobre el arbitraje y el control de constitucionalidad”. La Ley. 2004.
[10] Fallo de CSJN in re “Aion S.A. y Natelco S.A. c/ENTEL.
[11] “Jorge Cartellone Empresa Constructora S: A. c/Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. o Hidronor S.A. s/Proceso de conocimiento”, del 1 de junio de 2004. Vid. Bidart Campos, Germán, “El control constitucional y el arbitraje” en La Ley Suplemento de Derecho Constitucional del 23 de agosto del 2004, pág. 24/26; Morello, Augusto. “El arbitraje en la encrucijada”, J. A. Fasc. 7 del 18 de agosto del 2004, III, pág. 14 y siguientes; Bosch, Juan. “Apuntes sobre el control judicial del arbitraje a propósito de la sentencia Cartellone c/Hidronor, en El Derecho 2004, Tomo 209, Pág. 693/702; Gil Domínguez, Andrés. “El caso Cartellone. La Corte Suprema establece un nuevo escenario en el control de constitucionalidad de los laudos arbitales”, en La Ley 2004, E, Pág. 419/422; Martín Marchesini, Gualtiero. “Arbitraje y recurso extraordinario”, La Ley 2004, E, pág. 948/950; Méndez Héctor O. “Impugnación judicial de los laudos arbitrales. El caso Cartellone: Un lamentable retroceso” en J.A. 2005-I-pág. 1310; Palacio, Lino Enrique “Un disparo fatal contra el arbitraje voluntario”, en El Derecho 2004, Tomo 208, Pág. 988; Richard, Efraín Hugo “Arbitraje de Derecho”, publicado por la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, República Argentina, en http.://www.acader.unc.edu.ar/artarbitrajedederecho.
[12] Vid. Artículo 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
[13] Vid. Colerio, Juan Pedro. “La revisión del laudo arbitral por el recurso extraordinario”, con nota al caso Meller Comunicaciones S.A. UTE c/ ENTEL. del 5 de noviembre del 2002. En este pronunciamiento se establece que el laudo no es revisable directamente por vía de recurso extraordinario sin que medie declaración judicial de nulidad. En el considerando 12 sin embargo, se señala que la revisión podría tener lugar cuando el laudo afecte el orden público, a pedido de parte o de oficio.
[14] Vid. Ob. Cit. Nota 4 especialmente el capítulo dedicado a la naturaleza jurídica del arbitraje y sus implicancias jurídicas.
[15] El CIADI es un organismo con sede en Washington, creado por la Convención de 1965, con el objeto de proporcionar un foro para la solución de diferencias en materia de inversión extranjera, entre los Estados receptores y los inversores. La Convención de Washington se encuentra vigente para la República Argentina desde el 18 de noviembre de 1994.
[16] Feldstein de Cárdenas, Sara Lidia, ”Arbitraje e Inversiones Extranjeras” en El Derecho Privado ante la Internacionalidad, la Intergracion y la Globalización, Libro Homenaje Al Profesor Miguel Angel Ciuro Caldani, Directores Atilio A. Alterini, Noemí L. Nicolau. Carlos A. Hernández, Coordinador, Editorial La Ley, Septiembre Del 2005, Páginas 571/596; Feldstein de Cárdenas, Sara Lidia, Scotti, Luciana B. y Bentancurt, María Eugenia, "Arbitraje e inversiones extranjeras: un delicado equilibrio". Disponible en la Página web oficial del Colegio de Abogados de San Isidro: http://www.casi.com.ar y en Suplemento mensual de Derecho Internacional Privado y de la Integración N° 3, Diario Jurídico elDial: www.eldial.com, Ed Albremática, fecha de publicación: 27 de agosto de 2004; Feldstein de Cárdenas, Sara Lidia y Scotti, Luciana B., "Inversiones extranjeras y arbitraje: alternativas y desafíos para la República Argentina", en Suplemento mensual de Derecho Internacional Privado y de la Integración N° 15, Diario Jurídico elDial: www.eldial.com, Ed Albremática, fecha de publicación: 28 de octubre de 2005; Scotti, Luciana B, "Inversiones extranjeras e integración regional: el caso del MERCOSUR", en Suplemento mensual de Derecho Internacional Privado y de la Integración N° 14, Diario Jurídico elDial: www.eldial.com, Ed Albremática, fecha de publicación: 30 de septiembre de 2005.
[17] Vid. Nota explicativa de la Secretaría de la CNUDMI con referencia a la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional. (LMA).
[18] Este modelo, según su naturaleza flexible que admite ser adoptado en su totalidad o en parte y tal cual ha sido elaborado o bien con algunas modificaciones pero manteniendo intactos sus principios inspiradores, cumple el papel de un marco orientador, de guía, de parámetro que permite a cada Estado adoptarlo sin perjuicio de mantener las características propias, peculiares de sus instituciones. Una Convención Internacional, a diferencia de la Ley Modelo que admite o no su adopción, debe ser incorporada a los derechos estaduales mediante los procedimientos constitucionales pertinentes, y en algunos supuestos debido a que admiten reservas ello suele conspirar contra el propósito unificador.
[19] Vid. Ob. Cit. Nota 4.
[20] Chillón Medina, José M. y Merino Merchán, José F. Tratado de arbitraje privado interno e internacional. Editorial Civitas. Pág. 516, 1991.
[21] Puede verse el texto completo y las discusiones que tuvieron lugar en la sesión plenaria de la Comisión celebrada en junio del 2006 en Nueva York, en el documento A/61/17 Informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la labor realizada en su 39° periodo de sesiones, N° 87-17 y anexos I y II, pp. 61 y ss. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 44º período de sesiones en Nueva York del 23 al 27 de enero de 2006. Asistieron a él representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Belarús, Bélgica, Camerún, Canadá, Croacia, China, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Francia, Guatemala, Irán (República Islámica del), Italia, Japón, Líbano, Madagascar, México, Nigeria, Pakistán, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa, República de Corea, Sierra Leona, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Tailandia, Túnez, Turquía, Uganda y Uruguay. Estuvieron presentes también observadores de las siguientes organizaciones intergubernamentales internacionales invitadas por la Comisión: Unión Africana, Comunidad Europea, Comité consultivo sobre el artículo 2022 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) y Corte Permanente de Arbitraje. Asistieron asimismo al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones no gubernamentales internacionales invitadas por la Comisión: American Bar Association, Asia Pacific Association for International Arbitration Group (APRAG), Asociación Árabe para el Arbitraje Internacional, Asociación de Arbitraje de los Estados Unidos, Asociación Europea de Estudiantes de Derecho (EJICA), Association of the Bar of the City of New York (ABCNY), Association Suisse de l’Arbitrage (ASA), Cámara de Comercio Internacional (CCI), Centro de Estudios Jurídicos Internacionales, Chartered Institute of Arbitrators, Club de Árbitros de la Cámara de Arbitraje de Milán, Comité Consultivo Internacional del Algodón (CCIA), Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA), Forum for International Commercial Arbitration (FICA), Instituto de Derecho Internacional, Regional Centre for Arbitration, Kuala Lumpur (KLRCA), School of International Arbitration (Universidad Queen Mary de Londres) y Unión Internacional de Abogados.
[22] Cabe señalar que el texto del proyecto de enmienda del párrafo 2 del artículo 1 bajo análisis de la LMA que examinaba la Comisión figuraba en el párrafo 23 del documento A/CN9/605.
[23] Vid. GARRO, Alejandro. Garro, Alejandro. “El arbitraje en América Central y la Ley Modelo propuesta por la Comisión de las Nacionales para el Derecho Mercantil Internacional (“Uncitral”). Conferencia sobre Arbitraje Comercial. 13 y 14 de febrero de 1989. Guatemala City. American Bar Association. Section of Internacional Law and Practice. Pág. 1/44.
[24] Vid. GARRO, Alejandro. Garro, Alejandro. “El arbitraje en América Central y la Ley Modelo propuesta por la Comisión de las Nacionales para el Derecho Mercantil Internacional (“Uncitral”). Conferencia sobre Arbitraje Comercial. 13 y 14 de febrero de 1989. Guatemala City. American Bar Association. Section of Internacional Law and Practice. Pág. 1/44. Este autor señala en este que: “Cabe observar, igualmente, que en el derecho francés de donde se importó esta distinción, hace años que se ha otorgado a la cláusula compromisoria igual eficacia jurídica que el compromiso”.
[25] La expresión acuerdo de arbitraje es una denominación reciente ya que aparece y de allí incorporada a los instrumentos jurídicos en el artículo II de la Convención de Nueva York, cuya idea subyacente fue equiparar el tratamiento jurídico desde el punto de vista de su operatividad, entre la cláusula compromisoria y el compromiso arbitral. Vid. Santos Balandro, Ruben. “La formalidad del acuerdo de arbitraje en los derechos latinoamericanos. Ed. Albremática. 2005.
[26] Convención de Nueva York, Artículo II. 3 y Protocolo de Ginebra de 1923, artículo 4. Vid. Garro, Alejandro. Ob. Citada nota 18, pág. 4.
[27] “Brave de Schauppe, Irma y otro v. Garnier de Brave, Delfín”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala A, 1976; “Lesniewicz, Leonardo c/Lesniewicz, Ladislao”, Cámara Nacional en lo Comercial, Sala A, 1976. en La Ley Volumen XXXVII, p. 939. Tomados del trabajo citado en nota anterior.
[28] Vid. Feldstein de Cárdenas, Sara L. y Scotti, Luciana B. “La Convención sobre Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales: un avance hacia la armonización legislativa en materia de contratación electrónica”, en Revista Científica de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales (UCES), volumen XI, N°1, Buenos Aires, Otoño 2007.
[29] Vid. Feldstein de Cárdenas, Sara L. “La jurisdicción internacional en el comercio electrónico” en Anuario Departamento de Derecho Privado. Separata de la Revista del Notariado. Editorial del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, P. 207/221, 2001. Feldstein de Cárdenas, Sara L. “Arbitraje Electrónico: Una mirada al futuro”. Capítulo en la obra Estudios de Arbitraje. Libro Homenaje al Profesor Patricio Aylwin Azócar. Coordinador Académico Eduardo Picando Albónico. Editorial Jurídica de Chile. P. 567/583. 2006. “Acuerdos de elección de foro arbitral en el comercio electrónico” en Suplemento de Derecho Internacional Privado y de la Integración, Diario Jurídico el Dial: www.el dial.com. Editorial Albremática. 29 de julio de 2005. “Arbitraje Electrónico: Una solución para y por Internet”, en Revista de Derecho Comercial, Temas y Actualidades. DeCita., dirigida por Diego Fernández Arroyo y Adriana Dreyzin de Klor, Editorial Zavalía, 2004.
[30] AGP Industries S.A. (PERU), US District Massachussets DEL 20 de septiembre de 2007, a favor de la primera interpretación, y Sphere Drake Insurance PLC c/Marine Towing Inc., de la segunda, Int´l Arbi. Re. 8,1994.
[31] Fouchard-Gaillard-Goldman. Traité de l´arbitrage commercial international. Paris. Litec, 1996.
[32] Vid. Fernández Rozas, José Carlos “Arbitraje y Justicia Cautelar. Arbitration and Interim Justice” Revista de la Corte Española de Arbitraje 2007, y ejemplo tomado del autor, la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 10 de diciembre de 2003 (TIM Internacional N.V) que declaró la improcedencia de unas medidas cautelares pre-arbitrales en un arbitraje CCI que había establecido la sede en el extranjero entendiendo la ausencia de jurisdicción para decretarlas.
[33] In re “Pestaña, Odilio Alberto c/Guerini, Oscar s/Inscripción de medidas cautelares”, Cámara de Apelaciones en lo Civil de Mar del Plata, Sala I, diciembre 2 de 1999, con comentario Caivano, Roque J. “Medidas cautelares en el Arbitraje; una saludable rectificación de la justicia marplatense”, Jurisprudencia Argentina, Tomo 187, pág. 338.
[34] Vid. Gozaini, Osvaldo Alfredo. “Medidas cautelares y arbitraje”, J.A. 1992, IV, pág. 878/883.
[35] Vid. “Sasso, Nicolás c/ Neyra, Osbelia” (JA 1998-IV, Pág. 46), acompañado con un interesante comentario realizado por Roque Caivano. En esta sentencia la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, confirma un fallo de Primera Instancia sosteniendo que: “nuestra legislación procesal, adscripta a que la función jurisdiccional sea exclusivamente ejercida por el Poder Judicial, impide que los árbitros la decreten. La medida cautelar preventiva no puede ser decretada por un Tribunal Arbitral y, por ende, no es posible efectivizarla mediante una rogatoria a un Juzgado o Tribunal de Justicia Provincial u ordinario que no la ha decretado previamente”.
[36] Este tema también atrajo nuestra atención en oportunidad de la realización del Proyecto UBACYT sobre Insolvencia Transfronteriza que contó con el Subsidio de la Universidad de Buenos Aires dentro de cuyo ámbito se insertaron trabajos tales como: Feldstein de Cárdenas, Sara y otras, “Arbitraje e Insolvencia: Una Pareja Divorciada? Ponencia. Libro de Ponencias del Colegio de Abogados de San Isidro. Jornadas de Simplificación de Derecho Procesal. Junio 31/1° de julio de 2000. Vid. Torres Zagal, Oscar. “El arbitraje en los procesos de insolvencia”. Capítulo en la obra colectiva: Estudios de Arbitraje. Libro Homenaje al Profesor Patricio Aylwin Azócar. Coordinador Académico Profesor Eduardo Picand Albónico. Editorial Jurídica de Chile. Pág. 515. 2007. Lazic, Vesna. “Arbitration and Insolvency Proceedings: Claims of Ordinary Bankruptcy Creditors”. EJCL. Volumen 3.3. Diciembre de 1999., Perales Viscasillas, Pilar. “Los efectos del concurso sobre los convenios arbitrales en la Ley concursal 22/2003. Diario La Ley. Año XXV, Número 6035, Martes 8 de junio del 2004. También en www.laley.net.
[37] Este es un fallo reciente del 11 de marzo del 2008, que reproduce otro pronunciamiento entre las mismas partes citado en la Nota 6.
[38]Vid. Biocca, Cárdenas, Basz, Lecciones de Derecho Internacional Privado. Parte General. Tercera Edicion. Editorial Universidad. 2003; y de Feldstein de Cárdenas, Sara L., “El Orden Publico Internacional: Una Nueva Mirada desde el Derecho Internacional Privado Contemporáneo”, en Suplemento de Derecho Internacional Privado y de la Integración, eldial.com, Ed. Albrematica, Septiembre 24 del 2004; “El orden público internacional : Una mirada desde el derecho internacional privado contemporáneo”, en Libro Homenaje al Profesor Alberto J. Bueres. XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Editorial Hammurabi. 2001 y en Revista de Derecho 6 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. Venezuela. 2003, "Divorcio y orden público internacional: una pareja indisoluble para el Derecho Internacional Privado Argentino", en Feldstein de Cárdenas, Sara Lidia, Colección de Análisis Jurisprudencial, Derecho Internacional Privado y de la Integración. Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004; "Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras: la delicada pero decidida intervención del orden público internacional", Feldstein de Cár“La reforma de la ley modelo sobre arbitraje comercial internacional: una referencia para el derecho internacional privado argentino”