JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:B. M. A. s/Homicidio s/Recurso de Casación
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Casación Penal de Paraná - Sala I
Fecha:20-08-2014
Cita:IJ-LXXV-219
Voces Relacionados
Sumario
  1. Luego de compulsar el hecho imputado en el auto de remisión a juicio con la imputación que realiza el Fiscal en su alegato de apertura y completa en el de clausura, surge evidente que el planteo del defensor no puede prosperar. El hecho endilgado siempre ha sido el mismo, sin que tenga ninguna relevancia si una vez encuadrado en el art. 84, la imputación se concretó a título de  imprudencia o negligencia, puesto que esto no tuvo ninguna incidencia en los hechos que permanecieron incólumes en todos los actos procesales.

  2. Surge con claridad que la cuestión principal no discurre en la aplicación o no de las ordenanzas municipales, sino en la posibilidad de atribuirle a B. un delito penal cuya tipificación no depende de la constatación de una ilicitud de tipo administrativo como pareciera que lo pretende el Defensor. Por otra parte, las herramientas dogmáticas y los autores en los que la sentencia se apoya, no pueden merecer -al menos en este caso- ningún tipo de objeción, puesto que el Sr. Magistrado realizó una explicación ordenada, racional y controlable  de los problemas que se fue planteando para solucionar el caso concreto respondiendo a todas las cuestiones que tanto el Fiscal como el Defensor plantearon en el Debate, relacionadas con el hecho y su autor y la normativa aplicable.

  3. La conclusión incriminatoria a la que arriba no depende de la Teoría del Delito que utilizó -teoría de la imputación objetiva, delitos de infracción de deber, equiparación de la acción por omisión a los delitos de acción- sino de las circunstancias fácticas y su adecuación a lo dispuesto en el art. 84 del C.P..

  4. Está acreditada la voluntad contraria a la precaución que el Sr. B. estaba obligado a observar en las circunstancias concretas para no dañar los intereses ajenos, puesto que numerosos testigos coincidieron en que cuando pasaban por la casa ocupada por el Sr. B., los perros que allí habitaban corrían y mordían o trataban de morder a los transeúntes y que algunas personas resultaron mordidas efectivamente, lo que muestra que desde un criterio objetivo y general la culpabilidad es imputable porque el evento no puede considerarse fortuito, extraordinario o imponderable. Por último también se encuentra acreditada la posibilidad de previsión particular del autor, porque como él mismo lo mencionó en su indagatoria conocía el carácter de los perros, y que el niño solía andar por el lugar.

Cámara de Casación de Penal de Paraná – Sala I

Paraná, 20 de Agosto de 2014.-

C U E S T I O N E S

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto a fs. 22/54 contra el pronunciamiento de fs. 1/19?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué cabe decidir en materia de costas causídicas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PROPUESTA, LA Dra. DAVITE, DIJO:

I.- Por resolución de fecha 24 de febrero de 2014, el Tribunal de Juicio y Apelaciones de la ciudad de Concepción del Uruguay, condenó a M.A.B. como autor material y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO y le impuso la pena de UN AÑO Y TRES MESES de prisión cuya ejecución se deja en suspenso.

II.- Contra esa decisión condenatoria el DR. G.F.S., interpuso recurso de casación -fs. 22/54- en ejercicio de la Defensa Técnica del Sr. M.A.B..

a.- Luego de referirse al fundamento omniabarcativo de la instancia casatoria, adujo que la sentencia es nula porque violó la garantía del debido proceso ya que el art. 437 del CPP veda la transformación sorpresiva de la imputación de parte de la acusación y en la sentencia del Tribunal se recondujo sin precaver al encausado ni a su Defensor en la decisión final los extremos del debate ex post sin llevar a cabo una clarificación sobre el nuevo contenido de la facticidad y el encuadramiento cargoso arrimado tardíamente, violando de esta manera lo previsto en el artículo mencionado.

b.- Consideró que la sentencia violó el principio de legalidad y que la conducta enrostrada es atípica porque, a su entender, las ordenanzas Nº 2204 y 5236 no tendrían por finalidad la protección frente a perros peligrosos, afirmando además el desuetudo de la norma del año 1966 (Ord. 2204). Afirmó que la incriminación se valió de una pauta analógica prohibida en materia penal, ya que el perro mestizo que habría atacado al niño no se encontraba en la lista de razas peligrosas ni había sido denunciado previamente como tal. Asimismo criticó las herramientas dogmáticas en las que la sentencia se funda.

c.- Puso de resalto que el Tribunal seleccionó de manera arbitraria la prueba producida en el debate, que no se merituó que el imputado no se encontraba en su casa al momento del ataque y que los canes estaban bien alimentados, cuidados, no eran agresivos y no se consideró la posibilidad de que el ataque haya provenido de un perro dogo que convivía con la familia.

Finalmente solicitó que ante las graves violaciones sentenciales se nulifique la sentencia dictando -por razones de economía procesal e imposibilidad de reeditar una plena acusación por reenvío- la absolución de su defendido.

III.- Concedido el recurso a fs. 60 vta. se corrió traslado a las partes por el término de cinco días. 

a.- A fs. 63 el Sr. Defensor Técnico mantuvo el recurso en todos sus términos. 

b.- A fs. 70/75, la Sra. Procuradora Adjunta Dra. C.A.G., luego de sintetizar los agravios del recurrente manifestó que la condena se fundamenta en un sólido contexto probatorio de cargo, que no deja resquicio a otra variante explicativa y que la impugnación es una mera divergencia con tal solución, sobre la base de la reiteración de planteos que ya fueron debatidos y desechados, intentando convencer al Tribunal de Casación que los hechos ocurrieron de modo diferente al que se logró reconstruir en la sentencia. 

En lo que hace a los hechos, destacó que el defensor sólo discutió la adscripción de autoría de su pupilo, cuestionando la prueba que demuestra que el hecho ocurrió frente a su domicilio y que hayan sido sus perros los que dieron muerte al niño. Sin embargo, cada uno de los extremos que el defensor pretende poner en crisis fueron motivadamente desechados por el Tribunal de mérito sin que se advierta ningún vicio en la valoración ni en el razonamiento lógico.

En cuanto al resto de los agravios -vinculados con los fundamentos jurídicos de la sentencia condenatoria, referidos a que las normas administrativas acerca de la tenencia de perros no son aplicables por desuetudo y porque en el caso no eran perros de raza peligrosa- sostuvo que, la propuesta del Defensor implica que la responsabilidad penal de B. sólo podría derivar de una ilicitud administrativa previa y que esta es una postura errónea, en tanto las personas no sólo somos garantes de que terceros no resulten afectados por los hechos derivados de nuestro propio cuerpo, sino también lo somos sobre animales o cosas sobre las que ejercemos dominio efectivo. Ello se deriva de los llamados deberes de aseguramiento y el fundamento de la responsabilidad se basa en que la organización de la persona se vale de tales objetos y como tal debe asegurar que no lesionen a terceros. La tenencia de perros es una actividad lícita y regulada por la normativa citada, pero que genera, en tanto actos propios del ejercicio de la libertad de organización, responsabilidad por las consecuencias. Cita doctrina pertinente, y concluye que en ese contexto, la existencia de normas que establecían ciertas restricciones y deberes, no constituye la cuestión determinante en relación a la responsabilidad por el resultado imprudente que ha de cargarse en B..

Por otra parte, señaló que la imprudencia penal se ha nutrido de formas omisivas y ello no se relaciona con la discusión vinculada a la adecuación al principio de legalidad de las omisiones impropias como lo pretende el Defensor. En apoyo de esta postura cita jurisprudencia del Superior Tribunal. 

Por último explica que la posibilidad de evitar el resultado dañoso por parte del inculpado no dependía de su ausencia o presencia en el lugar, sino en la posibilidad de prever tal suceso, como lo indica la circunstancia de que el niño caminaba diariamente por la zona. 

Por todo ello entendió que la sentencia debe ser confirmada y rechazarse el recurso de casación articulado.

IV. a.- Adentrándome en la cuestión a decidir, me voy a referir en primer lugar a la pretendida nulidad de la sentencia por violación de la garantía del debido proceso, por infracción al art. 18, 75, inc. 22 y concordantes de la C.N. y art. 437 del Código Procesal Penal.

Según el Defensor, la parte acusadora varió sorpresivamente "la facticidad y el encuadramiento cargoso... porque en un principio la imputación estaba radicada en un embate contra el estado de inocencia que se hipotetizaba bajo la figura del homicidio culposo con completamiento en la posibe omisión de deberes de una determinada normativa reglamentaria positiva expresa y específica" y luego de manera intempestiva el Fiscal introdujo en su acusación "el conocimiento que el imputado tenía en forma particular sobre la agresividad de sus perros, como así también de la presencia del niño en los alrededores de la zona, debió tomar las precauciones mínimas necesarias para evitar algún tipo de daño, pese a lo cual no lo hizo. Que se trata de una actitud negligente, reprobada por el art. 84 del Código Penal." 

La cuestión queda circunscripta entonces, a responder si el principio de congruencia se ha mantenido incólume durante toda esta tramitación, o si por el contrario, estamos ante una variación de los hechos y de la calificación introducida por el Fiscal de modo intempestivo. 

Conforme surge de la copia de la Sentencia obrante a fs. 1, se le imputó a B. la comisión del siguiente hecho: "Haber causado la muerte del menor L.E.R., nacido el 1 de diciembre de 2010, cuando se encontraba en la vía pública en inmediaciones de calles .... de la ciudad, al omitir en su calidad de guardador y /o cuidador de dos canes, uno de ellos raza mestiza, pelaje negro, macho, de talla grande, de unos 25 kgrs de peso y 7 años de edad aproximadamente, y otro mestizo tipo "Barbinche", talle media, pelaje marrón claro, hembra de 15 kgrs. y 4 años de edad aproximadamente, propiedad de M.C.P., el cumplimiento de deberes a su cargo, vulnerando lo normado en las Ordenanzas Municipales Nº 2274 y 5326, encontrándose los animales detallados en la calle sin bozal, collar identificatorio, correa y persona a cargo, oportunidad en que la atacan ferozmente a la víctima, junto a otro perro de raza mestiza, cruza con Boxer, de 2 años de edad y 20 kgs. aproximadamente, pelaje marrón y blanco tipo atigrado, propiedad de J.J.C., causándole por dentelladas y arrastre lesiones múltiples contuso penetrantes y desgarrantes en MMSS, MMII, tronco, cuello, cara y cabeza, con falta de tejido dérmico y muscular desde región suprabúbica, genitales externos y zona antero interna de ambos músculos, determinando el óbito como consecuencia de shock hipovolémico por lesión vascular femoral bilateral, el 27 de julio de 2012 minutos antes de las 11:20 horas, oportunidad en que se anoticiara a la prevención policial." 

En el alegato de apertura el Fiscal relató el hecho transcripto y señaló que probaría que el niño murió por dentelladas, lesiones múltiples penetrantes y desgarrantes, que los perros se encontraban al cuidado de B., que se trataba de animales agresivos, que en el momento en que pasó el niño por allí los perros estaban sueltos y lo atacaron, no contando en ese momento con las condiciones de seguridad básicas para la protección de las personas.

En el alegato de clausura el Fiscal explicó porqué tenía por acreditados cada uno de los extremos de su acusación, seguidamente se explayó sobre consideraciones normativas relacionadas con las ordenanzas municipales, que sirven como patrón de conducta, en un ámbito regulado por el Estado, para concluir luego de consideraciones dogmáticas que el tipo penal del art. 84 del C.P. es abierto, que requiere el quebrantamiento de un deber, la creación de un riesgo por arriba de lo permitido. Ni siquiera necesita una norma que complete el tipo, porque no se trata de delitos en blanco en los cuales se remite a una norma específica. Sino que se trata del quebrantamiento de un deber que deviene de la organización al tener una fuente de peligro que lo obligaba a tomar precauciones para que no cause lo que causó y que ese deber tiene refuerzo en las ordenanzas municipales. 

Luego de compulsar el hecho imputado en el auto de remisión a juicio, con la imputación que realiza el Fiscal en su alegato de apertura y completa en el de clausura, surge evidente que el planteo del defensor no puede prosperar. El hecho endilgado siempre ha sido el mismo, sin que tenga ninguna relevancia si una vez encuadrado en el art. 84, la imputación se concretó a título de imprudencia o negligencia, puesto que esto no tuvo ninguna incidencia en los hechos que permanecieron incólumes en todos los actos procesales, y el recurrente tuvo completo conocimiento acerca de cuál fue la situación de hecho concreto que se imputaba, independientemente de la modalidad escogida por el Sr. Fiscal, dentro de la misma calificación legal, quien por su parte la expuso en el momento oportuno. 

En síntesis, el Sr. Defensor ejerció el debido control de la acusación, por lo que este agravio motivado ante la supuesta aparición sorpresiva de esta cuestión no puede prosperar. Así lo sostuvo el S.T.J.E.R.: "...no se atribuyen en el proceso calificaciones jurídicas, sino que al momento de recepcionar declaración indagatoria a un imputado se le intiman hechos, conductas, pudiendo mutar la calificación legal siempre y toda vez que no mute ni se altere el factum atribuido, situación que en el presente no acaece, razón por la cual en modo alguno se afectan el derecho de defensa, el debido proceso y el principio de congruencia." (“CASCO, MATIAS R. y Ots. – TENTATIVA DE HOMICIDIO y OTRO – RECURSO DE CASACION".- Expte. Nº 3666)

b) En el segundo agravio, el Defensor objetó que la integración de la figura culposa con las ordenanzas municipales conforme lo planteó el Fiscal afecta el principio de legalidad porque las ordenanzas Nº 2204 y 5236 no tendrían por finalidad la protección frente a perros peligrosos, afirmando además el desuetudo de la norma del año 1966 (Ord. 2204), afirmó que la incriminación se valió de una pauta analógica prohibida en materia penal, ya que el perro mestizo que habría atacado al niño no se encontraba en la lista de razas peligrosas ni había sido denunciado previamente como tal. También sostuvo que la conducta es atípica y criticó las herramientas dogmáticas que utilizó el sentenciante al realizar el encuadre legal.  

Respecto a la integración de la figura culposa mediante las dos ordenanzas municipales que se mencionan corresponde señalar que en la sentencia quedó claro que: "mas allá de resultar opinable si las normas "operativas" de la Ordenanza Nº 9119 del Municipio Local, que adhiere a la Ley Provincial Nº 10029 actualmente vigente sobre "Tenencia Responsable de Perros Potencialmente Peligrosos", resultan o no aplicables al caso, lo cierto es que sí resulta aplicable, y se encuentra plenamente vigente como lo confirmara el Sr. Juez de Faltas Local y la Concejal interpelada en la Audiencia Oral, la Ordenanza Nº 2274 que prohibe en su art. 1º dejar en libertad en las calles a, "perros sin collar y bozal", pero se agregó que: "más allá de la teleología de dicha norma, que evidentemente apunta a la seguridad de los transeúntes, tenemos también reglas vigentes en nuestro Cód. Civ., que en sus art. 1124 a 1131, regulan lo relativo a la responsabilidad de daños causados por animales". De esta consideración surge con claridad que la cuestión principal no discurre en la aplicación o no de las ordenanzas municipales, sino en la posibilidad de atribuirle a B. un delito penal cuya tipificación no depende de la constatación de una ilicitud de tipo administrativo como pareciera que lo pretende el Defensor.-

Por otra parte, las herramientas dogmáticas y los autores en los que la sentencia se apoya, no pueden merecer -al menos en este caso- ningún tipo de objeción, puesto que el Sr. Magistrado realizó una explicación ordenada, racional y controlable de los problemas que se fue planteando para solucionar el caso concreto respondiendo a todas las cuestiones que tanto el Fiscal como el Defensor plantearon en el Debate, relacionadas con el hecho y su autor y la normativa aplicable. 

La conclusión incriminatoria a la que arriba no depende de la Teoría del Delito que utilizó -teoría de la imputación objetiva, delitos de infracción de deber, equiparación de la acción por omisión a los delitos de acción- sino de las circunstancias fácticas y su adecuación a lo dispuesto en el art. 84 del C.P.. Si el sentenciante hubiera citado a Ricardo Nuñez en lugar de Jakobs, el resultado hubiese sido el mismo, puesto que para el autor cordobés, la razón de ser de la culpa reside en la voluntad contraria a la precaución que el autor está obligado a observar en determinadas circunstancias para no dañar intereses ajenos, y se pune cuando por su resultado delictivo, producido al margen del querer del agente. En cuanto a las formas -imprudencia o negligencia- sostiene que ambas presuponen la posibilidad del autor de prever el resultado delictivo, y ejemplifica con jurisprudencia la dificultades que presentan en la práctica para distinguir una de otra. En cuanto al grado de previsibilidad del evento, enseña que los tribunales hacen referencia a criterios objetivos y generales pero que a su entender a ello se le debe agregar la posibilidad de previsión particular del autor (Conf. Manual de Derecho Penal Parte General Ricardo C. Nuñez pág. 234 y stes.) 

Entonces, siguiendo al autor citado, se encuentra acreditada la relación de causalidad mediante: el Informe Autópsico, que da cuenta que el niño murió como consecuencia de un shock hipovolémico producido por lesiones debido a un ataque de perros que le ocasionaron numerosas heridas por dentelladas; testimonio del tío del niño S.C. que vio cuando los perros mordían y tironeaban de su cuerpo y el informe de la Dirección Química Forense y Toxicología de la Provincia, corroboró que en todos estos animales, las muestras tomadas en los hisopos arrojaron vestigios de sangre humana; también está acreditada la voluntad contraria a la precaución que el Sr. B. estaba obligado a observar en las circunstancias concretas para no dañar los intereses ajenos, puesto que numerosos testigos coincidieron en que cuando pasaban por la casa ocupada por el Sr. B., los perros que allí habitaban corrían y mordían o trataban de morder a los transeúntes y que algunas personas resultaron mordidas efectivamente, lo que muestra que desde un criterio objetivo y general la culpabilidad es imputable porque el evento no puede considerarse fortuito, extraordinario o imponderable. Por último también se encuentra acreditada la posibilidad de previsión particular del autor, porque como él mismo lo mencionó en su indagatoria conocía el carácter de los perros, y que el niño solía andar por el lugar. 

Por todas estas consideraciones, este segundo agravio tampoco puede prosperar. 

En cuanto al siguiente agravio, referido a que el  Tribunal seleccionó de manera arbitraria la prueba producida en el debate, que no se merituó que el imputado no se encontraba en su casa al momento del ataque y que los canes estaban bien alimentados y cuidados, no eran agresivos y además no se consideró la posibilidad de que el ataque haya provenido de un perro dogo que convivía con la familia.

Tal como lo señaló la Sra. Fiscal Adjunta, entiendo que en este punto la impugnación luce como una mera divergencia con lo resuelto en la sentencia, sobre la base de la reiteración de planteos que fueron tratados y desechados. En ese afán intenta el defensor convencer que los hechos sucedieron de un modo distinto. No obstante, como quedó demostrado al tratar la cuestión anterior, la prueba que valoró el Juez para determinar que el niño murió a causa de las mordidas de los perros de B. son contundentes. Por el contrario la hipótesis que sostiene el Defensor -según la cual el pequeño fue atacado por un perro de la familia R. y luego fue trasladado a escondidas por parte del testigo C. hasta el frente del domicilio de B.- no encuentra ningún asidero y contrasta con toda la prueba de autos.

Hago mías las palabras del Dr. Chaia en un voto resiente, en el que señaló que: "en punto a definir los términos en que se debería trabajar en materia de impugnación de sentencias en el ámbito de este Tribunal, creo propicio señalar que los agravios vertidos en el memorial recursivo, no trasuntan argumentos críticos que no hayan sido introducidos por cierto, previo al dictado de la sentencia y que no obtuvieran en ella oportuno tratamiento y respuesta, apareciendo su postulación en esta Sede, como una "mera discrepancia" entre lo planteado y lo resuelto, lo que en modo alguno habilita la aplicación de la doctrina de la "arbitrariedad" -CSJN, Fallos 286:212, 301:1218, 302:588, entre otros-" (conf. Causa López.).-

Por todo ello, la decisión de considerar a B. autor responsable de un homicidio imprudente por la ausencia del cuidado debido en relación a los perros sobre los que detentaba la custodia y causaron la muerte al pequeño L.R., es conforme a Derecho y en consecuencia no puede ser anulada como lo pretende el Defensor.

Por los argumentos expuestos, debo propiciar el rechazo del recurso de casación intentado y la consecuente confirmación de la sentencia.-

Así voto.

A la misma cuestión propuesta el Señor Vocal, Dr. CHAIA, expresa su adhesión al voto del Sr. Vocal preopinante.-

A su turno el Señor Vocal, Dr. PEROTTI, expresa su adhesión al voto de la Sra. Vocal, Dra. DAVITE.

A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA LA Dra. DAVITE, DIJO:

En relación a las costas y atento a la decisión que ha arribado este Tribunal cabe que las mismas sean declaradas a cargo del recurrente vencido.-

Respecto de los honorarios no corresponde su regulación en virtud de no haberlos peticionado el letrado interviniente en forma expresa.-

Así voto.-

A la misma cuestión propuesta el Dr. CHAIA expresa su adhesión al voto que le precede.

A su turno el Sr. Vocal Dr. PEROTTI adhiere al voto de la Sra. Vocal, Dra. DAVITE.

S E N T E N C I A

Por los fundamentos del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: 

I.- RECHAZAR el Recurso de Casación interpuesto a fs. 22/54 contra el pronunciamiento de fs. 1/19 el que en consecuencia SE CONFIRMA.-

II.- DECLARAR las costas a cargo del apelante vencido -arts. 548 y cc del CPPER-.-

III.- NO REGULAR honorarios profesionales al letrado interviniente por no haberlos peticionado en forma expresa -art. 97, inc. 1º) Decreto Ley Nº 7046-.-

IV.- Devuélvanse.-

V.- Protocolícese, notifíquese y en estado archívense.

Hugo D. Perotti – Marcela A. Davite – Rubén A. Chaia