JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:A., D. M. c/B. S.R. SA s/Sumarísimo o Verbal
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta - Sala II
Fecha:07-11-2018
Cita:IJ-DXLII-82
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Sumario
  1. Corresponde confirmar la sentencia que no hizo lugar a una demanda por anulación de resumen de tarjeta de crédito entablada por un cliente contra el banco emisor de la tarjeta, en tanto el accionante ha omitido especificar los errores atribuidos al resumen y aportar algún dato que sirva para esclarecerlo, no solamente en las notas dirigidas al emisor, sino que tampoco lo hace en su escrito inicial del proceso, por lo que pretender la anulación de un documento que consigna las operaciones y consumos efectivamente realizados por el titular de la tarjeta, por motivos fútiles, indeterminados y meramente aparentes, carece de toda apoyatura jurídica y vulnera de manera fragante la buena fe que es exigida a los contratantes.

  2. Es menester puntualizar que la obligación principal que asume el titular de una tarjeta de crédito es la de pagar el monto que se consigna en los resúmenes que periódicamente le remite el emisor, sin su cumplimiento el sistema no puede funcionar; desde la perspectiva del emisor, la obligación a su cargo de mantener el funcionamiento del sistema tiene su causa-fin objetiva, abstracta e idéntica en todos los casos, en la obligación del titular de pagar dichos resúmenes; como contracara de esta obligación, surge el derecho del emisor de exigir el pago de los saldos que resultan de dichos resúmenes y de establecer los procedimientos que debe observar el usuario; pues al ente emisor, o en su caso al ente administrador, le cabe el rol de organizador del sistema, al situarse en el vértice de las relaciones con los usuarios y los proveedores.

  3. El ente emisor tiene derecho a suspender el uso de la tarjeta en caso de que el usuario no cumpla con su obligación de pagar el monto consignado en el resumen, e incluso el de resolver o dejar si efecto el contrato ante el incumplimiento de dicha obligación principal.

  4. La impugnación de un resumen de tarjeta de crédito debe constar por escrito y llevar la firma del impugnante, consignar concreta y precisamente cuál es el error u omisión que se imputa al resumen; si bien, en principio, es necesario que el impugnante aporte la prueba documental en la que se sustenta, si la obtención de esa prueba no es posible o requiere un trámite costoso o dilatado, de todos modos el ente emisor debe considerar la impugnación y dar la respuesta que estime pertinente, siempre que por la importancia de los efectos que produce esa impugnación sea verosímil y fundada en hechos concretos.

  5. Para el funcionamiento eficiente del contrato de tarjeta de crédito - hoy tan masivamente difundido - son necesarias la buena fe y la cooperación de las partes, deber este último que comprende, del lado del titular usuario, el pago en tiempo de sus obligaciones y el ejercicio oportuno de sus derechos .

  6. Corresponde llamar a la reflexión a los letrados intervinientes en el proceso para que en adelante, se abstengan de hacer notas, marcas o subrayados en las piezas el expediente, en tanto dichos actos implican una falta grave de seriedad y respeto hacia el Tribunal que no puede ser pasada por alto, además de contrariar la ética profesional y expresas disposiciones de la Ley de Ejercicio de las Profesiones de Abogado y Procurador (art. 70, inc. ¨c¨, Ley Nº 5412).

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta - Sala II

Salta, de Junio de 2018.- 

Considerando: 

La Dra. Verónica Gómez Naar dijo: 

I.- Que contra la sentencia definitiva dictada a fojas 138/20145 -que rechaza la demanda por anulación de resumen de tarjeta de crédito, restitución de sumas de dinero y daño punitivo entablada por el señor D. M.A. en contra de B. s.R. S.A. -, se alza la parte actora mediante recurso de apelación interpuesto a fojas 146.

El apelante funda su recurso a fojas 151/20157. Se agravia por la valoración y conclusión a la cual se arriba en la sentencia, pues entiende que no se otorgó el verdadero valor probatorio a las notas de intimación presentadas al Banco demandado en tres oportunidades, las cuales no fueron respondidas hasta la fecha. Destaca que esas notas hicieron nacer para el Banco el deber de responder que, a su vez, integra el deber de informar, el cual ha sido groseramente vulnerado. Alega que en ellas se impugnó la totalidad del resumen por ser consecuencia de la maniobra abusiva que cometió la entidad bancaria, refiriéndose a la cláusula del contrato que dejó sin efecto las financiaciones acordadas y rescindió el contrato de tarjeta de crédito con más los restantes servicios contratados.

Sostiene que mediante la tercera nota de impugnación presentada se contestó la carta documento remitida por el Banco negando adeudar la suma de $162.967,58 que se intimaba a abonar en el plazo de 48 horas, suma a la cual se llega como consecuencia de dejar sin efecto todos los contratos y obtener un número total de lo adeudado y que su parte desconoce. Resalta que la demandada no indicó cómo se compone esa suma de dinero y que además sabía que no tenía posibilidad de pago.

Como segundo agravio, aduce que lesiona sus derechos la conclusión de la Jueza de grado de que existió falta de impugnación del resumen. Refiere que solamente ha valorado dos notas impugnativas y no la tercera, en donde impugnó por abusiva la conducta del Banco, asimilando la situación a la de no haber presentado nunca las impugnaciones, lo cual entiende que no corresponde a una valoración judicial adecuada, y que el mismo Banco reconoció que su parte inició un proceso de impugnación del resumen Nº 121842. Manifiesta que el precedente que se cita en la sentencia, el cual sostiene una presunción iuris tantum a favor de la entidad emisora, carece de validez atento al transcurso del tiempo. Afirma que su parte en ningún momento desconoció los consumos realizados con tarjeta de crédito sino el resumen de cuenta y la facultad de dar por rescindida la vinculación contractual, sin derecho o abusando de él, con la finalidad de obtener un certificado de deuda o saldo deudor el cual nunca acompañó en autos. 

En tercer lugar, afirma que en el fallo se incurre en una omisión grave al no valorarse el reconocimiento que hace la demandada en su contestación de demanda, de ser real atraso de 16 días en el pago del resumen de cuenta de la tarjeta del mes de marzo de 2014, pero que abona solamente el mínimo, cuando ya existía un incumplimiento de los meses anteriores. Indica que por haber pagado el monto mínimo de ese resumen en particular se debían aplicar los arts. 26 a 30 de la Ley Nº 25.065, y que la falta de aplicación de estas disposiciones es grave porque el art. 28 trata las consecuencias de la impugnación mientras dure su procedimiento.

Señala que el Banco violó el artículo citado - que transcribe - porque dio de baja la tarjeta de crédito y los demás contratos a pesar de haberse pagado el monto mínimo; y agrega que es un error tomar este proceso como uno ordinario, donde las partes son iguales, pues el proceso de consumo es diferente, con principios y presunciones propios, de orden público, basados en el art. 42 de la Constitución Nacional. 

Por último, se queja del punto V de la sentencia en cuanto concluye que el incumplimiento sólo es del actor, interpretándose erróneamente que la acción se funda en el incumplimiento del Banco y, siguiendo a la señora Fiscal, atribuye el incumplimiento sólo a su parte. Indica que la a quo repite todo lo expuesto por el Banco al contestar, como una suerte de prontuario de pago, que no interesa en autos, sino sólo el resumen del mes de mayo y la abusividad de la cláusula 13 del convenio que, ante la mora, el Banco puede dejar sin efecto todos los contratos con la mora sólo de uno de ellos. Concluye diciendo que están presentes los requisitos para la procedencia de los daños punitivos y restitución de las sumas cobradas en exceso. 

Corrido traslado a la parte demandada, contesta ésta el memorial de agravios mediante el escrito presentado a fojas 163/20165, donde solicita que se rechace el recurso por los argumentos que expone, a los cuales cabe remitirse por razones de brevedad. 

A fojas 176/20177, emite dictamen el señor Fiscal de Cámara donde se expide por el rechazo del recurso. 

A fojas 178 se llaman los autos para dictar sentencia mediante providencia consentida por las partes. 

II.- Que en forma preliminar, es dable recordar que el contrato o sistema de tarjeta de crédito es el negocio jurídico formal, complejo y plurilateral que está integrado por, al menos, tres conjuntos de contratos individuales que se establecen entre emisor-usuario, emisor-proveedor y usuario-proveedor. Cada uno de tales conjuntos debe funcionar en armonía, es decir en forma coordenada. A tal fin, en breve síntesis, los usuarios deben cumplir con la obligación esencial de pagar los resúmenes que remita la entidad emisora; ésta debe cumplir con su obligación de pagar a los proveedores y éstos deben cumplir respecto de la obligación de aceptar que los usuarios utilicen la tarjeta, como un modo subrogado de cumplimiento de la obligación de pagar el precio del bien o del servicio (v. Wayar, Ernesto C., “Tarjeta de crédito y defensa del usuario”, págs. 20 y ss., Astrea, 2ª edición, Bs. As., 2004; art. 1 LTC). 

A su vez, el haz de derechos y obligaciones que surge del contrato individual entre el emisor y el usuario se encuentra en este caso alcanzado por las normas que tutelan y protegen a este último. Destacada doctrina enseña que el “derecho de la consumición" o derecho de relaciones entre profesionales y no-profesionales es a la vez distinto del derecho civil y del derecho comercial, pues se halla animado por una finalidad propia: la protección de una masa de individuos no-productores. Es oportuno mencionar que el surgimiento de una legislación protectora de los consumidores ha sido uno de los fenómenos jurídicos más salientes de los años `70; y si bien el retraimiento de la libertad contractual ha sido una constante en la evolución del derecho, su significado no fue siempre el mismo pues hasta 1970 se trataba de dirigismo económico; a partir de allí, la protección del consumidor, preponderantemente. (conf. Carbonnier, Jean, “Droit Civil - Les Obligations”, págs. 36/197, Presses Universitaires de France-Themis, Vendôme, France, 1990). 

En nuestro país, la sanción de la Ley Nº 24.240, el posterior reconocimiento constitucional de los derechos de los consumidores (art. 42 C.N. y 31 Const. Prov.) y su central regulación en el nuevo Cód. Civ. y Comercial significaron un hito trascendental en pos de la protección integral de la persona, pues dieron origen a un amplio marco legal protectorio que, partiendo de la base de la posición de vulnerabilidad estructural del consumidor en el mercado, procura neutralizar dicha debilidad y restablecer la igualdad real dentro de las relaciones jurídicas entre proveedores y consumidores. Surge de una derivación del principio de protección a la parte contractual más débil sobre la base del reconocimiento de la existencia de un contratante inexperto frente a uno profesional, pero que, ciertamente, no agota en este aspecto contractual todas las posibles situaciones que merecen amparo dado que la protección legal engloba también actos jurídicos unilaterales y hechos jurídicos. 

Es preciso acotar que, como también lo ha sido puesto de relieve, la debilidad contractual no es siempre una situación estanca; la dinámica de un contrato puede ocasionar que quien se presenta como débil en su inicio deje de serlo durante su ejecución o viceversa, pero el derecho no puede sino partir de presunciones que luego el juzgador deberá corroborar. “La legislación tuitiva debe existir, la prudencia de los jueces al aplicarla, también (…) El derecho debe ser justo, este mandato comprende todo el sistema jurídico; el estatuto del consumidor y el derecho civil participan del mismo objetivo”. (Crovi, L. D., “El contrato de consumo: influencia de su actual regulación”, en Rev. De Der. Priv. y Com., tº 2009-1, “Consumidores”, Rubinzal -Culzoni, Santa Fe, 2009, págs. 431 y ss.).

En esa misma línea de pensamiento, conviene recordar que la idea de justicia, en función de la dignidad de la persona humana y de la igualdad jurídica, implica la de reciprocidad, entendiendo por esto que un sujeto al obrar respecto de otros debe hacerlo sólo sobre la base de que reconozca como legítima, en las mismas circunstancias, una conducta igual de los otros respecto de él. 

Por ende, incluso en el marco de las relaciones de consumo subyace la idea de justicia como valor que informa todo el sistema jurídico, y que exige - en el plano de la conducta de las partes - el mismo deber recíproco de actuar con lealtad y buena fe con que deben actuar las partes tanto en el iter de formación del contrato, como en su celebración y cumplimiento.

En este caso, la cuestión central que plantea el apelante radica en la valoración de las notas presentadas por su parte respeto del resumen Nº 121842 de la tarjeta de crédito s.R. Visa de la cual era titular, así como en la consideración de la totalidad de la relación mantenida con la entidad bancaria emisora cuando, en su opinión, debe analizarse exclusivamente el período comprendido en el mencionado resumen, cuya anulación pretende.

Sobre la base de los argumentos que al respecto introduce en su escrito de memoria, busca revertir el fallo de grado de modo tal que se acoja la demanda deducida por su parte en lo que se refiere a las pretensiones de anulación del resumen de cuenta citado y al pago de una suma de dinero en concepto de daño punitivo, que estima en $ 200.000,00 (pesos doscientos mil).

Con respecto a la tercera pretensión, consistente en la devolución de los importes percibidos por el banco en concepto de seguro por fallecimiento del titular, su desestimación en la decisión en crisis no ha sido objeto de crítica por el apelante.

Dicho esto, es menester puntualizar que la obligación principal que asume el titular de una tarjeta de crédito es la de pagar el monto que se consigna en los resúmenes que periódicamente le remite el emisor. Sin su cumplimiento el sistema no puede funcionar. Desde la perspectiva del emisor, la obligación a su cargo de mantener el funcionamiento del sistema tiene su causa-fin objetiva, abstracta e idéntica en todos los casos, en la obligación del titular de pagar dichos resúmenes. Por ello, se ha reprochado al legislador de la Ley de Tarjeta de Crédito, la omisión de incluir entre las finalidades del sistema enumeradas en su art. 1, la del ente emisor consistente en obtener el pago de sus servicios y el recupero de los créditos que otorga. Esta finalidad es esencial para el sistema, pues sin ella no existiría. (conf. CNCom, Sala A, 11/198/1989, LL, 1991-A-235; id., id., 14/198/1995, LL, 1997-A-364, Wayar, Ernesto C., op. cit., pág. 208.). Asimismo, la jurisprudencia se ha encargado de destacar el deber de cooperación como elemento implícito en el sistema de compra de bienes y servicios mediante el uso de tarjetas de créditos, en tanto hace al regular funcionamiento de la operatoria (CNCom, Sala C, “Diners Club c. Quadrelli, Héctor”, 20/2010/2006, La Ley online AR/JUR/197870/2006; id., “Finvercom S.A. c. Chaves Miguel Oscar, 13/198/1999; entre otros.).

Como contracara de esta obligación, surge el derecho del emisor de exigir el pago de los saldos que resultan de dichos resúmenes y de establecer los procedimientos que debe observar el usuario; pues al ente emisor, o en su caso al ente administrador, le cabe el rol de organizador del sistema, al situarse en el vértice de las relaciones con los usuarios y los proveedores. A él le corresponde, por un lado recibir los pagos de los usuarios y, por el otro, efectuar los pagos a los proveedores. Resulta lógico, entonces, que le corresponda el derecho de establecer los procedimientos a los que unos y otros deberán ajustarse para que el sistema funcione correctamente. En ese marco se inscribe, por ejemplo, el derecho a exigir que siempre los proveedores requieran autorización para aceptar una determinada operación (art. 37, inc. d), y a suspender o inhabilitar la tarjeta del titular que no haya cumplido con la obligación de pagar el resumen.

En efecto, el ente emisor tiene derecho a suspender el uso de la tarjeta en caso de que el usuario no cumpla con su obligación de pagar el monto consignado en el resumen, e incluso el de resolver o dejar si efecto el contrato ante el incumplimiento de dicha obligación principal. En tales casos, la normativa exige que se incluya en el contrato la mención de las causas en que se puede fundar ese derecho (art. 6, inc. ñ). (conf. Wayar, op cit, págs. 213 y ss.). 

Ahora bien, de las constancias de autos surge que el resumen cuestionado por el actor, cuya anulación pretende, comprende el período que va del el 7 de marzo de 2014 al 10 de abril de 2014 y consigna el  detalle de las operaciones y consumos realizados por el titular durante el período, la indicación de la fecha de vencimiento (el 24 de abril de 2014) y del monto mínimo a pagar al emisor ($ 76.340,00). Asimismo, se observa que cumple con el resto de los contenidos exigidos en el art. 23 de la ley Nº 25.065. Entre ellos resulta oportuno destacar que el vencimiento del resumen anterior se produjo el 18 de marzo de 2014 con un monto de $ 67.623,27, que el usuario realizó un pago con posterioridad al día del vencimiento por la suma de $ 11.960,00 (el 4/2004/2014). De acuerdo a lo relatado por el actor, aquel pago fue realizado con una mora de 16 días y por el pago mínimo indicado por la entidad financiera demandada (v. fs. 6, 7, 10, 11). 

De la actividad desplegada por el Banco emisor, también se tiene que el 13 de mayo de 2014 envió al usuario una carta documento informando el saldo deudor de $162.967,58, el cierre de la cuenta corriente Nº 362.067/194 junto con la intimación de realizar su efectivo pago (fs. 5).

Hasta aquí, el comportamiento de la demandada concuerda con la relación contractual pactada para operar en la Cuenta Única (v. documentación reservada fs. 1 y ss.), específicamente se encuentra detallado en las cláusulas del “Contrato de Adhesión al Sistema de Tarjeta de Créditos para Paquetes” lo relacionado al resumen de cuenta, la validez de los pagos, el importe a pagar, los pagos efectuados fuera de término, el pago mínimo, la mora en el pago y las causales de resolución (ver cláusula 4ª, 7ª, 10ª, 11ª, 12ª, 13ª y 19ª fs. 21/25 documentación reservada). 

Por otra parte, el titular puede cuestionar la liquidación dentro de los treinta días de recibido el resumen, detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple girada al emisor (art. 26, Ley Nº 25.065). 

Al respecto, el actor envió tres notas: 1) el 7 de mayo de 2014 por la que impugna en forma genérica los rubros que componen el resumen Nº 121842, la sustracción de la totalidad de sus haberes mensuales y pide informe sobre la conformación del resumen; 2) el 14 de mayo de 2014, reiteración en mismos términos de la anterior; 3) el 27 de mayo de 2014 reitera los términos de las precedentes, niega el saldo adeudado en la carta documento enviada por el Banco de forma genérica e intima la devolución de sumas de dinero por medio del seguro sobre saldo deudor en caso de fallecimiento del titular (v. fs. 3/194, 6 y 7).

Si bien el usuario tiene la carga de revisar diligentemente cada uno de los conceptos de las cuentas mensuales y observarlas si no coincidieran con sus propios cálculos de compras y egresos. (cf. Lorenzetti, Ricardo L. “Tratado de los contratos”, Rubinzal Culzoni, 2006, T. III, pág. 458), también se debe tener en cuenta que la actitud impugnatoria genérica o de desconocimiento de los consumos liquidados no conforma el ejercicio válido de la impugnación que reconoce la ley al usuario y constituye un abuso de derecho, pues es dable pensar que si no ha mediado denuncia de robo o extravío o fraude, el usuario es quien ha hecho uso efectivo de la tarjeta para la obtención de los bienes y servicios que se le liquidan, no pudiendo efectuar un reclamo o impugnación genérico, sin fundamento alguno. Es más, no solamente omite en las tres notas presentadas indicar cuál operación, consumo o cálculo resulta incorrecto o inexacto, sino que reconoce haber efectuado todos los consumos y operaciones consignados en el resumen. En esas circunstancias, se advierte que la ponderación efectuada en la instancia de grado anterior resulta válida y adecuada a las normas que regulan el instituto. 

Sabido es que la impugnación debe constar por escrito y llevar la firma del impugnante, consignar concreta y precisamente cuál es el error u omisión que se imputa al resumen. En este caso, si bien, en principio, es necesario que el impugnante aporte la prueba documental en la que se sustenta, si la obtención de esa prueba no es posible o requiere un trámite costoso o dilatado, de todos modos el ente emisor debe considerar la impugnación y dar la respuesta que estime pertinente, siempre que por la importancia de los efectos que produce esa impugnación sea verosímil y fundada en hechos concretos. Pero si la impugnación del resumen se encuentra basada en consideraciones generales, sin mención específica de los errores que se le atribuyen al contenido del resumen, no puede ser admitida como tal (v. Wayar, ob. cit., pág. 266). 

En este caso, resulta manifiesto que el usuario de la tarjeta ha omitido especificar el o los errores atribuidos al resumen y aportar algún dato que sirva para esclarecerlo, no solamente en las mentadas notas dirigidas al emisor sino que tampoco lo hace en su escrito inicial del presente proceso. Por ello, pretender la anulación de un documento que consigna las operaciones y consumos efectivamente realizados por el titular de la tarjeta, por motivos fútiles, indeterminados y meramente aparentes, carece de toda apoyatura jurídica. Vulnera además de manera fragante la buena fe que es exigida a los contratantes. 

Véase que además de los consumos detallados del titular como del adicional de la tarjeta de crédito, no sólo se enumera el cargo de seguro de vida sobre saldo deudor, sino también los intereses de financiación, los intereses punitorios por el monto del pago mínimo anterior y el IVA. 

Nótese que no son detalles que aleatoriamente dependen de la voluntad del banco emisor para realizar un resumen de cuenta, sino que deben cumplir con los requisitos que se encuentran expresamente advertidos en el art. 23 de la Ley de Tarjeta de Crédito en carácter obligatorio. 

Eso para dar adecuada noticia al usuario de todo aquello que debe considerar al momento de utilizar el servicio (v.gr. réditos, fecha desde la cual se computan, fecha de pago, etc.) y, en su caso, objetar aquello que apareciera desajustado con lo reglado por la ley o hubiera sido indebida o incorrectamente liquidado en el resumen. (Chomer, Héctor Osvaldo. “Ley de Tarjetas de Crédito 25.065”, pág. 95, La Ley, Bs. As., 2009)

Por consiguiente, carece de todo sustento la pretensión inserta en la demanda consistente en obtener la anulación judicial de un resumen de cuenta que consigna consumos efectivamente realizados y reconocidos por el titular de una tarjeta de crédito, sin otro fundamento que genéricas objeciones sobre el deber de informar del ente emisor o la falta de respuesta a notas presentadas que no contienen los elementos mínimos para conformar una impugnación destinada a la rectificación del resumen.

Ha resaltado la jurisprudencia que para el funcionamiento eficiente del contrato de tarjeta de crédito - hoy tan masivamente difundido - son necesarias la buena fe y la cooperación de las partes, deber este último que comprende, del lado del titular usuario, el pago en tiempo de sus obligaciones y el ejercicio oportuno de sus derechos (Cám. Nac. Com., sala C, La Ley online AR/DOC/2377/2008).

La buena fe es concebida hoy como un principio de moralización y transparencia de la actividad económica y negocial, al cual el nuevo Cód. Civ. y Comercial no solamente les atribuye el carácter de ser criterio directo, y no subsidiario y residual, de interpretación de las normas legales en el art. 2 (Alterini, Jorge Horacio, “Cód. Civ. y Comercial Comentado”, La Ley, Buenos Aires, 2015, tº I, pág. 22), sino que consagra parte de ellos en un lugar central y significativo como es su título preliminar, reconociéndoles un alcance general e informativo de todo el ordenamiento jurídico, así como parámetro que ilumina la interpretación de la conducta humana en todos los ámbitos del derecho. La jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la Nación anticipó ya la generalidad de este principio - carácter que se manifiesta hoy a través de su regulación en el art. 9 del CCCN - cuando, al interpretar el art. 1198 del reemplazado Código, subrayaba: “Este principio cardinal de la buena fe  informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, al enraizarlo en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura” (CSJN, 17/2004/2007, Fallos 330:1649). Su trascendencia es tal que algún autor ha llegado a entender que si el derecho tuviera que resumirse en una sola norma, tal precepto debería imponer a las personas comportarse de buena fe (Alterini,op. cit., tº I, pág. 60).

En el presente conflicto, el mentado principio deviene determinante respecto de las conductas exigibles a las partes y, en particular, arroja luz sobre el comportamiento contradictorio y evasivo del usuario al momento de objetar el resumen de cuenta y requerir, sin sustento legal, la anulación de la deuda emergente de los consumos realizados por su parte con la tarjeta de crédito emitida por la entidad bancaria demandada.

Por lo demás los argumentos sobre la interpelación de pago a sabiendas de la imposibilidad de pago del usuario obligado devienen también inatendibles pues, como dije, el emisor tiene derecho a exigir el pago de los resúmenes y el usuario la obligación de pagarlos, y de acuerdo a los deberes de cooperación y buena fe, debe el usuario hacer un uso responsable del crédito que se le concede en este tipo de contratación, en la cual ha asumido la principal obligación de pagar los gastos y consumos que realice, usando la tarjeta de manera acorde con la finalidad del instrumento y asumiendo plena responsabilidad por su uso. 

Por último, con respecto al agravio referido al incumplimiento contractual del apelante, tampoco alcanza a rebatir los fundamentos del fallo en crisis. Indudablemente, es la relación contractual habida entre las partes la que debe ser examinada en orden a resolver la cuestión traída a juicio por el demandante. El resumen de operaciones y consumos cuya anulación ha sido peticionada en estos estrados constituye meramente un documento que consigna la liquidación del monto que resulta de las operaciones y cargos del período mensual respectivo, que no puede ser  analizado de manera separada o desligada del contrato cuya obligación instrumenta. 

Por su parte, en cuanto a la cláusula 13 del contrato que objeta por entender que no corresponde dejar sin efecto todos los servicios contratados por la mora en el pago de solo uno de ellos, a saber, el de tarjeta de crédito, se observa que tanto en el contrato firmado por el apelante cuanto en los resúmenes remitidos por el Banco, y tal como el mismo actor manifiesta, éste se halla informado de que es usuario de una cuenta única, por lo que el planteo en referencia deviene inadmisible. 

En efecto, un claro exponente de los llamados “paquetes” se presenta en el caso de la llamada “cuenta única”, que junto con la emisión de una tarjeta de crédito, se ofrecen e incluyen variados servicios financieros coordinados (caja de ahorro, cuenta corriente bancaria, seguros, etc.) (Chomer, ob. cit., pág 220). La norma (art. 55 de la LTC) se refiere a los casos de “paquetes con varios servicios financieros y bancarios”. La ley introduce en el derecho argentino el término “paquete”, traído del lenguaje del marketing, y que significa que dos o más productos o servicios son ofrecidos conectados unos con otros, de modo que no pueden desatarse. No se le reconoce al usuario de posibilidad de aceptar unos y no otros, o de “desatar el paquete”, y que la oferta se refiere a la totalidad y no a uno sólo de los elementos que la integran. (Lorenzetti, ob cit., pág. 470).

A mayor abundamiento, tampoco se ha especificado cual sería la causa de la abusividad de la cláusula puesto que cumple con lo requerido por el art. 6 de la Ley de Tarjeta de Crédito. 

La disposición citada exige que se señalen en el contrato de emisión las causas por las cuales el emisor puede hacer cesar la eficacia de éste en forma temporal o definitiva. La cesación de los efectos del contrato por la declaración de voluntad del emisor no es libre, debe ser causada, como sería en este caso el incumplimiento por mora en el pago del resumen (v.  Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreira, Roberto. “Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada” 1ª ed, Buenos Aires, La Ley, 2009, Tomo II, pág. 361).

En suma, tampoco se haya encuadrada en alguno de los supuestos contemplados en el art. 14 para que sea declarada nula, puesto que la causa de rescisión expresada por el emisor ha sido expresamente establecida e informada al momento de suscripción del contrato de emisión de tarjeta de crédito.

En virtud de los fundamentos expuestos, propongo rechazar el recurso de apelación articulado y confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios. 

III.- Que con relación a las costas, corresponde su imposición al apelante vencido por aplicación del principio general objetivo plasmado en la ley ritual (art. 67 CPCC). 

IV.- Que al margen de lo analizado, se advierten subrayados, marcas y trazos con resaltador hechas en los escritos principales que conforman el expediente, particularmente en la sentencia dictada a fojas 138/20145, lo que implica una falta grave de seriedad y respeto hacia el Tribunal que no puede ser pasada por alto, además de contrariar la ética profesional y expresas disposiciones de la Ley de Ejercicio de las Profesiones de Abogado y Procurador (art. 70 inciso “c” Ley Nº 5412); por lo que se impone hacer un llamado a la reflexión a los letrados que intervienen en la tramitación del proceso para que, en lo sucesivo, se abstengan de realizar marcas o anotaciones en las piezas del expediente (conf. CJSalta, Tomo 196:1057/201062; CApelCCSalta, Sala IV, t. XXVIII, fº 269, 05/2005/2006). 

La doctora Hebe Alicia Samsón dijo:

Por compartir sus fundamentos, me adhiero al voto que antecede.

LA SALA SEGUNDA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, 

I.- RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fojas 146 y, en su mérito, CONFIRMA la sentencia dictada a fojas 138/20145 el 22 de septiembre de 2017, en lo que fue materia de agravios. 

II.- IMPONE las costas del recurso a la actora apelante.

III.- LLAMA a la reflexión a los letrados intervinientes para que en adelante, se abstengan de hacer notas, marcas o subrayados en las piezas el expediente. 

IV.- ORDENA que se registre, notifique y baje.-