JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Grupo Almar SRL s/Concurso Preventivo s/Incidente de Revisión
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala D
Fecha:12-07-2016
Cita:IJ-CXLIV-441
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde confirmar la sentencia que decretó de oficio la perención de instancia de un concurso preventivo, en tanto no basta proponer la demanda ante el órgano jurisdiccional para llegar a una sentencia definitiva, pues el código de rito impone a quien inició el trámite la carga de instar el procedimiento, notificando el traslado de la demanda, y la de gestionar oportunamente todas las peticiones necesarias para llevar el expediente a la sentencia; situación que se denomina “impulso de parte”, máxime cuando se advierte que dicha carga no ha sido eficazmente cumplida por el incidentista , habida cuenta que no existe ninguna actuación para interrumpir el plazo de tres meses previsto por el art. 277 de la Ley Nº 24.522.

  2. El instituto de la caducidad de instancia resulta de aplicación a todos los acreedores concurrentes, pues, al tratarse de un proceso universal prima el principio de la par condicio creditorum, sin que ellos, cualquiera sea su origen, gocen de otros privilegios que no sean los que la misma normativa les acuerda.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala D

Buenos Aires, 12 de Julio de 2016.-

1. La incidentista apeló en fs. 78 la decisión de fs. 74 que decretó de oficio la perención de la pre-sente instancia e impuso a su cargo las costas del presente trámite.

El memorial de fs. 90/201994 fue respondido exclusivamente por la sindicatura en fs. 98/201999.

2. (a) Como principio, el impulso del proceso corresponde a quien lo promovió, porque al activar el mecanismo jurisdiccional concretó una pretensión que habilita el curso de la instancia, que se desa-rrollará hasta la sentencia (Osvaldo O. Gozaíni, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. II, pág. 144, parág. 1).

Es que no basta proponer la demanda ante el órgano jurisdiccional para llegar a una sentencia definitiva, pues seguidamente el código de rito impone a quien inició el trámite la carga de instar el procedimiento, notificando el traslado de la demanda, y la de gestionar oportunamente todas las peticiones necesarias para llevar el expediente a la sentencia; situación que se denomina “impulso de parte” (Carlos E. Fenochietto, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 183, parág. 2).

(b) En la especie, tras una atenta lectura de las constancias de la causa, se advierte que dicha carga no ha sido eficazmente cumplida, habida cuenta que —tal como bien valoró el juez de grado— entre el 04/2004/2013 (fs. 70) y el 08/2007/2013 (fs. 74) no existe ninguna actuación para interrumpir el plazo de tres meses previsto por el art. 277 de la Ley Nº 24.522

(c) En efecto, es que en un caso análogo al presente ya tuvo ocasión de señalarse que en esta materia los plazos son —como regla general— continuos y rigen a su respecto las normas del Cód. Civil (esta Sala, 10/2009/2013, “Nutribas S.A. c. Standard Bank Argentina S.A. s/ordinario”; y 18/2009/2008, “Olazar, Carlos Gustavo y otros c. Adepro S.C.A. y otros s/ordinario”); y que, además, el ordenamiento ritual prescribe que el término en cuestión correrá “...durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales”. (art. 311, cód. procesal).

Por ese motivo, se tiene también dicho que el cómputo debe efectuarse a partir del último acto impulsorio, incluyendo los días feriados (esta Sala, 13/2003/2014, “Capdevila, Mario Osvaldo s/pedido de quiebra por Santillán, José Armando”; 13/2009/2007, “Club Comunicaciones s/concurso preventivo s/incidente de verificación tardía por Bouche, Darío Gerónimo”; 31/2008/2006, “Pardo, Enrique Osvaldo s/quiebra s/incidente de revisión promovido por la fallida al crédito de Bonifazi, Jorge y otro”) y los inhábiles decretados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (esta Sala, “Grupo Almar S.R.L. s/concurso preventivo s/incidente de revisión de crédito por Alarcón, Sonia Beatriz”, y 19/2006/2015, “Stars Gráfica de Ayude y Muñiz s.H. s/quiebra s/incidente de revisión promovido por Obra Social del Personal Gráfico”, con cita de CN. Com., Sala A, 11/2003/201999, “El Porvenir Coop. de Seguros S.A. s/incidente de verificación de crédito por Nasi, Enrique”; Sala B, 10/2008/2000, “Marocco y Cía. s/quiebra s/incidente de revisión promovido por la fallida al créd. del Banco Finansur S.A.”; 11/2008/201994, “Ceccardi, Luis s/pedido de quiebra por Díaz, Carlos”; 20/2006/201990, “Malis, María c. Manperú Turismo S.A. s/sumario”; entre otros) pero excluidos los correspondientes a la feria judicial (C.S.J.N., 28/2004/201992, “Karami S.R.L.”, entre otros).

(d) Y llegados a este punto, cabe mencionar que el instituto en cuestión resulta de aplicación a todos los acreedores concurrentes, pues al tratarse de un proceso universal prima el principio de la par condicio creditorum, sin que los acreedores, cualquiera sea su origen, gocen de otros privilegios que no sean los que la misma normativa les acuerda (esta Sala, 28/2005/2010, “Editorial Sarmiento S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Di Biasi, Domingo Alejandro”; 16/2009/2010, “Frigorífico Villa Olga S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Pascau, Juan Carlos”; 31/2010/2011, “Seguridad Entre Ríos S.A. s/concurso preventivo s/incidente de pronto pago por Giles, Blanca Alicia”; ver también, en similar sentido CN. Com., Sala A, 10/2006/201999, “Sol Jet S.A. s/quiebra s/incidente de verificación por Ferrari, José Luis”; Sala B, 10/2009/2003, “Obra Social de la Fed.. Grem. Pers. de la Carne y derivados s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Barrio, Alicia”; 03/2006/201999, “Fuente Mineral San Salvador S.A. s/quiebra s/incidente de verificación por Forlán, Santiago”; 18/2002/2000, “Buxton S.A. s/quiebra s/incidente de verificación por Fainberg, Reina Ester y otra”; y Sala E, 14/2009/2001, “Numancia Cía. de Seguros S.A. s/liquidación forzosa s/incidente de verificación por Carucci, Lilian”, entre muchos otros).

(e) De allí que la proposición recursiva de que se trata habrá de desestimarse, sin dejar de remarcar que no resulta óbice a la solución propuesta el carácter restrictivo con que tradicionalmente cabe examinar la perención, pues tal postura sólo tiene lugar en supuestos de duda (C.S.J.N., 24/2005/201993, “Rubinstein, Marcos c. Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A.”; íd., 07/2007/201992, “Frías, José Manuel c. Estex SACIeI”, Fallos: 315:1549; íd., 12/2004/201994, “Dalo, Héctor Rafael y otros c. Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. y Neuquén, Provincia de”, Fallos: 317:369; íd., 12/2008/201997, “Caminotti, Santiago c. INTA”, Fallos: 320:1676; entre muchos otros), y no cuando —como en el sub examine— el plazo legal transcurrió claramente.

3. Las costas, en atención al principio objetivo de la derrota, corresponde imponerlas a la apelante en su calidad de vencida (art. 73, cód. citado).

4. Por todo ello, se resuelve: Confirmar la decisión de fs. 74; con costas a la recurrente. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley Nº 26.856 y Acordadas 15/2013 y 24/2013) y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1, cód. citado) y las notificaciones pertinentes. Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía n° 12 (RJN 109). Es copia fiel de fs. 111/20112. 

Pablo D. Heredia - Gerardo G. Vassallo