JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La Ley de Defensa del Consumidor v. la Ley de Seguros. El insustancial diálogo de fuentes y los empates jerárquicos. La solución constitucional
Autor:Shina, Fernando
País:
Argentina
Publicación:Diario DPI - Derecho Privado - Consumidor
Fecha:02-05-2017 Cita:IJ-DXLVI-582
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I. Presentación
II. El diálogo de fuentes y el empate jerárquico
III. La cercanía con la Constitución
Notas

La Ley de Defensa del Consumidor v. la Ley de Seguros

El insustancial diálogo de fuentes y los empates jerárquicos

La solución constitucional

Fernando Shina* 

I. Presentación [arriba] 

En una presentación anterior explicamos que un sistema jurídico que permite, favorece y exalta la convivencia de distintas leyes que tratan sobre las mismas cuestiones, es una inagotable fuente de conflictos. En aquella ocasión advertimos que el insustancial concepto, denominado de ‘diálogo de fuentes’ no tendría ninguna utilidad cuando esa dialéctica llegue a los tribunales[2].

En este artículo intentaremos acercar algunas soluciones posibles para resolver los conflictos o tensiones normativas cuya ocurrencia anticipamos.

II. El diálogo de fuentes y el empate jerárquico [arriba] 

Lo dicho en la presentación se agrava porque el sistema que se implementa para resolver esos conflictos está liderado por una norma que decreta un empate completamente ineficaz para solucionar la colisión normativa.

Para que el lector entienda bien la situación que planteamos. El nuevo código y sus creadores nos explican que estamos regidos por un tentador, moderno y muy civilizado diálogo de fuentes legales, pero omiten decir que cuando esa plática se convierta en una acalorada discusión el árbitro del asunto decretará la única solución que no soluciona nada: el empate normativo.

En efecto, el art. 963 CCyC dispone: “Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación: a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código; b) normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d) normas supletorias de este Código”.

El primer inciso de la norma postula un desopilante empate jerárquico entre los textos legales indisponibles de la ley especial y la ley general. Se establece que la disposición imperativa y de orden público prevalece sobre la supletoria, criterio que nadie discutía, y se deja sin resolver si predomina la norma imperativa de una ley especial sobre la norma imperativa de una ley general, o cuál prevalece en caso de chocar dos normas indisponibles de dos leyes especiales. Sobre esas cuestiones hace años que venimos discutiendo, y esperábamos una solución más conducente que la alegre invitación a un diálogo de fuentes ensordecidas por los intereses sectoriales.

En el concurso normativo no puede haber empate; ese resultado sirve para dirimir encuentros futboleros pero es insuficiente para aliviar disputas legales de intereses opuestos. Acaso hay una respuesta contundente para resolver si, por ejemplo, prevalece una disposición indisponible de la Ley 24.240 (Defensa del Consumidor) que choca contra otra disposición indisponible de la Ley 17.418 (Ley de Seguros). En este breve artículo intentaremos ofrecer algunas pautas interpretativas para resolver esos dilemas.

III. La cercanía con la Constitución [arriba] 

Lo primero que hay que analizar cuando nos toca examinar una confrontación normativa es la cercanía que cada texto legal tiene con la Constitución Nacional. Un ejemplo actual y repetido se da cuando la Ley de Defensa del Consumidor (N° 24.240) choca con la Ley de Seguros (Nº 17.418).

Esa puja, pensamos, debe ser resuelta en favor de la Ley de los Consumidores. En otro trabajo dijimos: “Pero debe quedar en claro que, en caso de colisión verdadera, la preeminencia le corresponde a la Ley 24.240. En primer lugar porque es la solución expresamente prevista en el art. 3 de la LDC (…) En segundo lugar, conforme lo dispone el art. 42 de la Const. Nacional, las relaciones de consumo tienen un privilegio constitucional del que no gozan otras actividades. Las leyes que regulan derechos constitucionales, en principio, prevalecen sobre aquellas que regulan derechos ordinarios”[3].

La cercanía de la Ley de Defensa de los Consumidores con la Constitución Nacional es lo que determina su mayor jerarquía; y la condición de orden público prescripta en el art. 65 LDC, enfatiza ese rango privilegiado dentro del ordenamiento. Cuando dos normas concursan, y solo una de ellas es de orden público y tiene por objeto derechos constitucionales, no es dudoso determinar que triunfará en el enfrentamiento.

Waldo Sobrino es uno de los autores nacionales que más enfáticamente defendió –desde siempre– la prelación normativa favorable al estatuto consumeril. Mi querido amigo Waldo, siempre desafiante y siempre pionero en sus desafíos, apoya su argumento en el punto exacto para inclinar la balanza hacia la justicia: la Constitución Nacional. El autor, hace varios años señalaba: “Siguiendo con lo expuesto ‘ut supra’, entendemos fundamental –antes de desarrollar la presente cuestión de los consumidores– resaltar el cambio absoluto de paradigma legal, producido como consecuencia de la reforma de la Constitución del año 1994 al incorporar el art. 42. En efecto, ya hemos superado sobradamente la discusión de si era conveniente o no, incorporar a los consumidores como una categoría especial. Hoy está ordenado por nuestra Constitución Nacional”[4].

Coincidimos con Waldo, el primer anclaje para sostener la primacía de la Ley de Defensa del Consumidor sobre otras normas está dado por la Constitución Nacional. La existencia del art. 42 CN deroga cualquier discusión que pretenda negar esta preeminencia.

Ya metido a analizar la cuestión jerárquica entre la Ley de Seguros y la Ley del Consumidor, Sobrino expone su pensamiento sin fisuras: “La cuestión a analizar es, entonces, los caminos a tomar cuando existen diferencias o contradicciones entre la Ley de Defensa del Consumidor (…) y la Ley de Seguros. En nuestro criterio, la solución es: en la relación de consumo de seguros (…) se aplica en forma preeminente, primaria y privilegiada la Ley de Defensa del Consumidor. Y luego, en todo aquello donde la Ley 24.240 no ha normado y/o no exista contradicción, recién entonces se aplicará la Ley de Seguros”[5].

Coincidimos. Además, nos permitimos agregar que ese mismo criterio se debe repetir cuando la puja se da entre la Ley 24.240 y otras leyes; la jerarquía constitucional de los derechos del consumidor hace que ella prevalezca.

 

 

Notas [arriba] 

* Abogado (UBA – 1987); especialista en relaciones de consumo. Fue Asesor Legal de la Dirección General de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de la provincia de Chubut. Se ha desempeñado como docente del área de Estudios Sociales para el Providence School Department, Rhode Island (Estados Unidos – 2002-2004). En la actualidad se desempeña como asesor de contenidos en la editorial Astrea. Su labor docente en la actualidad es la de Profesor de la Maestría en Derecho Civil Patrimonial, en la materia Derecho del Consumidor de la Pontificia Universidad Católica Argentina y Profesor Titular, en Curso de Posgrado Defensa del Consumidor en la Pontificia Universidad Católica Argentina. En 2016 publicó (junto con Silvio Battello) Fundamentos para la protección del Consumidor, San José, CR, Editorial Jurídica Continental. En 2016 publicó (junto con Silvio Battello) Sistema legal para la defensa del consumidor, Buenos Aires, Astrea. En 2015 publicó Código Civil y Comercial concordado, Buenos Aires, Astrea. En 2014 publicó Daños al consumidor, Buenos Aires, Astrea. En 2009 publicó La Libertad de expresión y otros derechos personalísimos, Buenos Aires, Editorial Universidad. Puede ser contactado en fernandoshina@gmail.com.

[2] Shina, Fernando, La fragmentación del contrato en el Código Civil y Comercial, Buenos Aires, Diario DPI, nº 107, 07/03/2017.
[3] Shina, Fernando, Sistema legal para la defensa del consumidor, Buenos Aires, Astrea, 2016, p. 22.
[4] Sobrino, Waldo, Consumidores de seguros, Buenos Aires, La Ley, 2009, p. 61.
[5] Sobrino, Waldo, Consumidores (…), p. 137.



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